DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

 

DGT-R-24-2021. —Dirección General de Tributación. —San José, a las ocho horas y cinco minutos del quince de julio del dos mil veintiuno.

 

                    Considerando:

 

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en adelante Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

 

II.—Que el artículo18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos, vía Internet, en la página web institucional, en el que los funcionarios públicos deben verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos, sin que éstos tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones.

 

III.—Asimismo, el inciso a) del artículo 103 del citado Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales.

 

IV.—Que mediante la resolución DGT-R-29-2020 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de setiembre de dos mil veinte, publicada en La Gaceta N° 233 del 21 de setiembre de 2020, se reformó el artículo 11 de la resolución Nº DGT-R-060-2017 de las diez horas del veinte de diciembre del dos mil diecisiete, publicada en el Alcance Digital Nº 309 a La Gaceta Nº 242 del 21 de diciembre del 2017.

 

V.—Que producto de las modificaciones que se establecieron en el citado artículo 11, se incluyeron otros estados tributarios y se explicaron las consecuencias jurídico tributarias que implicaban cada uno de ellos, no obstante, se considera necesario aclarar e identificar la diferencia entre los estados de desinscripción de oficio y baja temporal que se señalaron en el inciso d) y el inciso e) del artículo 11, así como sus implicaciones, a efecto de ofrecerle mayor claridad y comprensión al contribuyente. Asimismo, se observa un error material, toda vez que, el inciso d) fue consignado dos veces para diferentes estados tributarios del RUT, razón por la que es necesario corregir y cambiar el inciso f) que sea designado para el estado “Baja Temporal”.

VI.—Que, por su parte, se considera oportuno adicionar un párrafo final al citado artículo 11, con el fin de ordenar y darle continuidad a las fechas de inscripción y desinscripción, y de evitar que superpongan fechas a la hora de que los contribuyentes se vuelven a inscribir.

 

VII.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, esta Dirección General determinó que la propuesta no crea ni modifica trámites, requisitos, ni procedimientos, por lo cual, se omite el trámite de control previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

 

VIII.—Que en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, el proyecto de la presente resolución se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección “Propuestas en consulta pública”, antes de su dictado definitivo, con el fin de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos conozcan sobre este proyecto de resolución y puedan realizar las observaciones sobre el mismo, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta Nº 123, del 28 de junio del 2021 y en La Gaceta 124, del 29 de junio del 2021, respectivamente. Dentro del plazo otorgado al efecto no se recibieron observaciones al proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada. Por tanto,

 

RESUELVE:

 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN DGT-R-60-2017.

 

 

Artículo 1º—Se modifica el artículo 11, de la resolución Nº DGT-R-060-2017 de las diez horas del veinte de diciembre del dos mil diecisiete, para que diga:

Artículo 11.—Estados del RUT. Las personas físicas o jurídicas, así como los entes colectivos sin personalidad jurídica que tengan la obligación de inscribirse, modificar datos y desinscribirse en el Registro Único Tributario, se les identificarán mediante los siguientes estados:

 

a)  No inscrito: Personas físicas inscritas en el Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones o las personas extranjeras registradas en la Dirección General de Migración y Extranjería con DIMEX asignado que no hayan realizado el trámite de inscripción ante la Dirección General de Tributación y no hayan sido inscritas de oficio en razón de no realizar actividades económicas que impliquen la inscripción.

 

Las personas que realicen actividades económicas o incurran en hechos generadores de obligaciones tributarias que requieran la inscripción y que no lo hayan hecho, se encuentran en situación de incumplimiento, por lo que están expuestas a las sanciones establecidas en el artículo 78 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

b)  Inscrito: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica que han realizado el proceso de inscripción de manera satisfactoria, en cumplimiento de una norma de carácter tributario que les impone la obligación de inscribirse. Este estado implica el cumplimiento de la obligación formal de inscribirse, no necesariamente el cumplimiento de las demás obligaciones formales o de las obligaciones materiales que correspondan a los impuestos en que se encuentre obligado.

 

c)  Inscrito de oficio: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica que han sido inscritas de oficio por disposición legal o actuación de la Administración Tributaria, cuando a pesar de encontrarse en los supuestos que una norma de carácter tributario impone la obligación de inscribirse, no lo hayan hecho por sus propios medios.

 

d)  Desinscrito: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica que, habiendo estado inscritas previamente, cesaron sus actividades gravadas y cumplieron con el deber formal de comunicar dicho cese a la Administración Tributaria por medio del formulario de desinscripción en el Registro Único Tributario. También procede la desinscripción en el caso de personas jurídicas absorbidas por otra sociedad por medio de una fusión, en donde las operaciones pasan a nombre de otra sociedad que es la prevaleciente. La desinscripción es, al igual que la inscripción, un deber formal, de manera que todas las obligaciones formales o materiales devengadas al momento del cese de las operaciones gravadas y por ende de la desinscripción seguirán siendo exigibles.

 

e) Desinscrito de oficio: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica que se encuentran inscritas en el Registro Único Tributario, pero que actualmente ya no mantienen la vigencia de su personalidad jurídica, razón por la cual Administración Tributaria realizará la desinscripción de oficio por encontrarse en alguna de las siguientes condiciones: personas físicas fallecidas, personas jurídicas extintas jurídicamente ante el Registro Nacional, sea por cancelación o liquidación.

Asimismo, para aquellos casos en que el interesado es víctima del delito penal de “Suplantación de identidad” deberá presentar a solicitud de parte la desinscripción de oficio, ante la Administración Tributaria, aportando la prueba de la denuncia ante OIJ, a fin de que la Administración realice una verificación previa de que no hay imputaciones ni facturas a su nombre para proceder a desincribirlo de oficio.

 

También se realiza la desinscripción de oficio al contribuyente inscrito con actividad lucrativa o que sin haberlo efectuado haya presentado declaraciones, sin embargo, dejó de cumplir con la presentación de declaraciones tributarias y la administración no posea información interna o de terceros, incluyendo información suministrada por entidades públicas o privadas que evidencie la realización de actividades económicas gravadas en los últimos dos años, es decir 24 meses. Esta desinscripción de oficio, quedará sin efecto en el momento que la Administración disponga de información que le permita determinar la continuación o realización de las actividades gravadas por parte del obligado tributario.

 

No procede la desinscripción de oficio en el Impuesto sobre la Renta de personas jurídicas que mantengan la vigencia de su personalidad jurídica.

 

La desinscripción de oficio no impide la realización de actuaciones de control o sancionadoras sobre los períodos fiscales previos a dicha desinscripción y queda sin efecto en el momento que la Administración disponga de información que le permita determinar la continuación o realización de las actividades gravadas por parte del obligado tributario”.

 

f)   Baja temporal: Este estado se asigna de oficio a los obligados tributarios previa comunicación masiva realizada por parte de la Administración Tributaria, que en forma consecutiva no presenten las declaraciones de autoliquidación de los últimos tres períodos fiscales consecutivos o más, sean éstos mensuales, trimestrales, cuatrimestrales o anuales u otros, correspondientes a una o más obligaciones tributarias en los que se encuentre inscrito. En consecuencia, se les inactivará en el Registro Único Tributario, la (s) obligación (es) tributaria (s) inscritas y la autorización de comprobantes electrónicos.

 

Cuando el obligado tributario desee reactivarse, deberá solicitarlo con la justificación respectiva por medio de la “Plataforma Trámite Virtual” (TRAVI) seleccionando la opción “Solicitar estudio por estado tributario de baja temporal”, en la siguiente dirección: https://tramitevirtual. hacienda.go.cr/. Por medio de dicha plataforma se realizará la asignación del caso al funcionario.

 

Para todos los estados citados anteriormente, si el obligado tributario requiere inscribirse nuevamente, sea porque realizó la desinscripción voluntaria o de oficio, lo podrá efectuar por los medios establecidos para tal efecto, a partir de la fecha de reinicio de actividades lucrativas. En caso de que lo realice de forma retroactiva, la fecha de inicio de actividades será a partir del día siguiente de la fecha de desinscripción”.

 

 

Artículo 2º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

 

Publíquese. —Carlos Vargas Durán, Director General de Tributación. —1 vez.—O. C. Nº 4600048895.—Solicitud Nº 282108.— ( IN2021567685 ).