DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
DGT-R-24-2021.
—Dirección General de Tributación. —San José, a las ocho horas y cinco minutos
del quince de julio del dos mil veintiuno.
Considerando:
I.—Que el
artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del
3 de mayo de 1971 y sus reformas, en adelante Código Tributario, faculta a la
Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta
aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijan las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Que
el artículo18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone de
un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos, vía
Internet, en la página web institucional, en el que los funcionarios públicos
deben verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos, sin que éstos
tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones.
III.—Asimismo,
el inciso a) del artículo 103 del citado Código Tributario, faculta a la
Administración Tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales.
IV.—Que
mediante la resolución DGT-R-29-2020 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos
del quince de setiembre de dos mil veinte, publicada en La Gaceta N° 233 del 21 de setiembre de 2020, se reformó el
artículo 11 de la resolución Nº DGT-R-060-2017 de las diez horas del veinte de
diciembre del dos mil diecisiete, publicada en el Alcance Digital Nº 309 a La Gaceta Nº 242 del 21 de diciembre del
2017.
V.—Que
producto de las modificaciones que se establecieron en el citado artículo 11,
se incluyeron otros estados tributarios y se explicaron las consecuencias jurídico
tributarias que implicaban cada uno de ellos, no obstante, se considera
necesario aclarar e identificar la diferencia entre los estados de
desinscripción de oficio y baja temporal que se señalaron en el inciso d) y el
inciso e) del artículo 11, así como sus implicaciones, a efecto de ofrecerle
mayor claridad y comprensión al contribuyente. Asimismo, se observa un error
material, toda vez que, el inciso d) fue consignado dos veces para diferentes
estados tributarios del RUT, razón por la que es necesario corregir y cambiar
el inciso f) que sea designado para el estado “Baja Temporal”.
VI.—Que,
por su parte, se considera oportuno adicionar un párrafo final al citado
artículo 11, con el fin de ordenar y darle continuidad a las fechas de
inscripción y desinscripción, y de evitar que superpongan fechas a la hora de
que los contribuyentes se vuelven a inscribir.
VII.—Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº
37045-MP-MEIC “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos”, esta Dirección General determinó que la
propuesta no crea ni modifica trámites, requisitos, ni procedimientos, por lo
cual, se omite el trámite de control previo de revisión por la Dirección de
Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
VIII.—Que
en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, el proyecto de la
presente resolución se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr,
en la sección “Propuestas en consulta pública”, antes de su dictado definitivo,
con el fin de que las entidades representativas de carácter general,
corporativo o de intereses difusos conozcan sobre este proyecto de resolución y
puedan realizar las observaciones sobre el mismo, en el plazo de diez días
hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados
en La Gaceta Nº 123, del 28 de junio
del 2021 y en La Gaceta Nº 124, del 29 de junio del 2021,
respectivamente. Dentro del plazo otorgado al efecto no se recibieron
observaciones al proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la
versión final aprobada. Por tanto,
RESUELVE:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE
LA RESOLUCIÓN DGT-R-60-2017.
Artículo
1º—Se
modifica el artículo 11, de la resolución Nº DGT-R-060-2017 de las diez horas
del veinte de diciembre del dos mil diecisiete, para que diga:
“Artículo 11.—Estados del RUT. Las personas físicas o jurídicas, así
como los entes colectivos sin personalidad jurídica que tengan la obligación de
inscribirse, modificar datos y desinscribirse en el Registro Único Tributario,
se les identificarán mediante los siguientes estados:
a) No
inscrito:
Personas físicas inscritas en el Registro Civil del Tribunal Supremo de
Elecciones o las personas extranjeras registradas en la Dirección General de
Migración y Extranjería con DIMEX asignado que no hayan realizado el trámite de
inscripción ante la Dirección General de Tributación y no hayan sido inscritas
de oficio en razón de no realizar actividades económicas que impliquen la
inscripción.
Las personas que realicen actividades económicas o
incurran en hechos generadores de obligaciones tributarias que requieran la
inscripción y que no lo hayan hecho, se encuentran en situación de
incumplimiento, por lo que están expuestas a las sanciones establecidas en el
artículo 78 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
b) Inscrito: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad
jurídica que han realizado el proceso de inscripción de manera satisfactoria,
en cumplimiento de una norma de carácter tributario que les impone la
obligación de inscribirse. Este estado implica el cumplimiento de la obligación
formal de inscribirse, no necesariamente el cumplimiento de las demás
obligaciones formales o de las obligaciones materiales que correspondan a los
impuestos en que se encuentre obligado.
c) Inscrito de oficio: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad
jurídica que han sido inscritas de oficio por disposición legal o actuación de
la Administración Tributaria, cuando a pesar de encontrarse en los supuestos
que una norma de carácter tributario impone la obligación de inscribirse, no lo
hayan hecho por sus propios medios.
d) Desinscrito: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos
sin personalidad jurídica que, habiendo estado inscritas previamente, cesaron
sus actividades gravadas y cumplieron con el deber formal de comunicar dicho
cese a la Administración Tributaria por medio del formulario de desinscripción
en el Registro Único Tributario. También procede la desinscripción en el caso
de personas jurídicas absorbidas por otra sociedad por medio de una fusión, en
donde las operaciones pasan a nombre de otra sociedad que es la prevaleciente.
La desinscripción es, al igual que la inscripción, un deber formal, de manera
que todas las obligaciones formales o materiales devengadas al momento del cese
de las operaciones gravadas y por ende de la desinscripción seguirán siendo exigibles.
e) Desinscrito de
oficio: Personas físicas,
jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica que se encuentran
inscritas en el Registro Único Tributario, pero que actualmente ya no mantienen
la vigencia de su personalidad jurídica, razón por la cual Administración
Tributaria realizará la desinscripción de oficio por encontrarse en alguna de
las siguientes condiciones: personas físicas fallecidas, personas jurídicas
extintas jurídicamente ante el Registro Nacional, sea por cancelación o liquidación.
Asimismo,
para aquellos casos en que el interesado es víctima del delito penal de
“Suplantación de identidad” deberá presentar a solicitud de parte la
desinscripción de oficio, ante la Administración Tributaria, aportando la
prueba de la denuncia ante OIJ, a fin de que la Administración realice una
verificación previa de que no hay imputaciones ni facturas a su nombre para
proceder a desincribirlo de oficio.
También
se realiza la desinscripción de oficio al contribuyente inscrito con actividad
lucrativa o que sin haberlo efectuado haya presentado declaraciones, sin
embargo, dejó de cumplir con la presentación de declaraciones tributarias y la
administración no posea información interna o de terceros, incluyendo
información suministrada por entidades públicas o privadas que evidencie la
realización de actividades económicas gravadas en los últimos dos años, es
decir 24 meses. Esta desinscripción de oficio, quedará sin efecto en el momento
que la Administración disponga de información que le permita determinar la
continuación o realización de las actividades gravadas por parte del obligado
tributario.
No
procede la desinscripción de oficio en el Impuesto sobre la Renta de personas
jurídicas que mantengan la vigencia de su personalidad jurídica.
La desinscripción
de oficio no impide la realización de actuaciones de control o sancionadoras
sobre los períodos fiscales previos a dicha desinscripción y queda sin efecto
en el momento que la Administración disponga de información que le permita
determinar la continuación o realización de las actividades gravadas por parte
del obligado tributario”.
f)
Baja temporal: Este
estado se asigna de oficio a los obligados tributarios previa comunicación
masiva realizada por parte de la Administración Tributaria, que en forma
consecutiva no presenten las declaraciones de autoliquidación de los últimos
tres períodos fiscales consecutivos o más, sean éstos mensuales, trimestrales,
cuatrimestrales o anuales u otros, correspondientes a una o más obligaciones
tributarias en los que se encuentre inscrito. En consecuencia, se les
inactivará en el Registro Único Tributario, la (s) obligación (es) tributaria
(s) inscritas y la autorización de comprobantes electrónicos.
Cuando el
obligado tributario desee reactivarse, deberá solicitarlo con la justificación
respectiva por medio de la “Plataforma Trámite Virtual” (TRAVI) seleccionando
la opción “Solicitar estudio por estado tributario de baja temporal”, en la
siguiente dirección: https://tramitevirtual. hacienda.go.cr/. Por medio de
dicha plataforma se realizará la asignación del caso al funcionario.
Para todos los estados citados
anteriormente, si el obligado tributario requiere inscribirse nuevamente, sea
porque realizó la desinscripción voluntaria o de oficio, lo podrá efectuar por
los medios establecidos para tal efecto, a partir de la fecha de reinicio de
actividades lucrativas. En caso de que lo realice de forma retroactiva, la
fecha de inicio de actividades será a partir del día siguiente de la fecha de
desinscripción”.
Artículo
2º—Vigencia. Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Publíquese.
—Carlos Vargas Durán, Director General de Tributación. —1 vez.—O. C. Nº
4600048895.—Solicitud Nº 282108.— ( IN2021567685 ).