DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
Nº
DGT-R-03-2021.-San José, a las ocho horas y cinco minutos del quince de enero
de dos mil veintiuno.
Considerando:
I.-Que
el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del
3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria, para
dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes
tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
II.-Que
en el Alcance Digital N° 286 de La Gaceta N° 243 del 20 de
diciembre de 2019, se publicó la resolución Nº DGT-R-075-2019 de las ocho horas
cinco minutos del día doce de diciembre de dos mil diecinueve, denominada
"Resolución sobre el deber de inscripción y declaración de sociedades
inactivas y adición a la resolución Nº DGT-R-012-2018 sobre comprobantes
electrónicos" y sus reformas.
III.-Que
en la resolución citada anteriormente, mediante reforma se estableció en el
artículo 5 la imposibilidad de desinscripción de sociedades inactivas. No
obstante, se considera necesario modificar dicho artículo a efecto de
determinar la desinscripción para aquellas personas jurídicas que se encuentren
en proceso de disolución.
IV.-Que
al respecto, el Código de Comercio, Ley 3284 del 30 de abril de 1964, en su
artículo 201 como causales de disolución establece:
"Artículo
201.-Las sociedades se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo señalado en la
escritura social;
b) La imposibilidad de realizar el objeto que
persigue la sociedad, o la consumación del mismo;
c) La pérdida definitiva del cincuenta por ciento
del capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en
disminuirlo proporcionalmente; y
d) El acuerdo de los socios.
e) Por aplicación de la sanción de disolución de la
persona jurídica, prevista en el artículo 11 de la ley Responsabilidad de las
Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos,
ordenada por un juez de la República".
V.-Que
bajo ese mismo cuerpo normativo, el artículo 209 señala que, la sociedad
disuelta por cualquiera de las causas previstas entrará en estado de
liquidación, conservando su personalidad jurídica para los efectos de ésta.
VI.-Que
colateralmente, el liquidador, en su condición de representante legal de la
sociedad, asume la calidad de responsable por deuda ajena en los términos del
artículo 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en concordancia
con el 4 bis del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo Nº
38277-H, publicado en el Alcance Digital N° 10 a La Gaceta N°
65 del 2 de abril de 2014, razón por la que deberá asumir y cumplir, en nombre
de la sociedad disuelta, con todos los deberes formales y materiales que le
atañen a ésta.
VII.-Que
partiendo de lo anterior, las personas jurídicas antes citadas, podrán
desinscribirse como contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta en tanto existan
y mantengan su personalidad jurídica, de manera que mantendrán su condición de
contribuyentes mediante el liquidador, para ello en el Anexo 2 de la resolución
DGT-R-060-2017 de las diez horas del veinte de diciembre de dos mil diecisiete,
subinciso w) establece, el requisito de la certificación donde conste el
nombramiento del liquidador inscrito en el Registro Nacional, con no más de un
mes de emitida. Asimismo, las personas jurídicas sujetas al Impuesto a las
Personas Jurídicas, así como las que estén sujetas al Timbre Educación y
Cultura mantendrán su condición de contribuyentes de dichos impuestos mientras
existan jurídicamente, aun cuando dejen de realizar una actividad lucrativa o
sustantiva. Por dicha razón, a estos contribuyentes, se les mantendrá
habilitado el formulario de desinscripción en el Registro Único Tributario en
el portal de ATV.
VIII.-Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo
Nº37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la
Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos", esta regulación no crea trámites adicionales para el
administrado, procedimientos ni requisitos, sino que, únicamente, modifica la
fecha de inscripción para evitarle perjuicios a los obligados tributarios.
IX.-Que,
con fundamento en las razones expuestas, se prescinde del trámite de publicidad
regulado en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Por tanto,
RESUELVE:
Artículo
1º-Modifíquese el artículo 5º de la resolución Nº DGT-R-075-2019 de las ocho
horas cinco minutos del día doce de diciembre de dos mil diecinueve, denominada
"Resolución sobre el deber de inscripción y declaración de sociedades
inactivas y adición a la resolución Nº DGT-R-012-2018 sobre comprobantes
electrónicos" y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente
manera:
"Artículo
5º-Desinscripción de sociedades disueltas.
Las
sociedades mercantiles disueltas podrán desinscribirse como contribuyentes del Impuesto
Sobre la Renta cuando incurra en los causales de disolución establecidas en el
artículo 201 del Código de Comercio, y se encuentren en un proceso de
liquidación. Dicho trámite será realizado bajo la representación del
liquidador, hasta tanto no se extinga la sociedad definidamente.
Asimismo,
las personas jurídicas sujetas al Impuesto a las Personas Jurídicas, como las
que estén sujetas al Timbre Educación y Cultura mantendrán su condición de
contribuyentes de dichos impuestos mientras existan jurídicamente, aun cuando
dejen de realizar una actividad lucrativa o sustantiva. Las personas jurídicas
que cesen de realizar actividades de carácter lucrativo o sustantivo deben
actualizar su condición por medio del formulario de Modificación de datos del RUT
en el portal de ATV. dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del
cese de las actividades u operaciones. La Administración Tributaria
desinscribirá de oficio, sin necesidad de notificación alguna, con la sola
constatación de su estado de extinción jurídica debidamente inscrito ante el
RPJRN o ante el organismo donde se tramitó su constitución, ya sea por motivo
de liquidación, cancelada de oficio, cancelada judicialmente."
Artículo
2º-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Ficha
articulo
Fecha de generación: 15/11/2022 07:07:53 p.m.