DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

 

Nº DGT-R-03-2021.-San José, a las ocho horas y cinco minutos del quince de enero de dos mil veintiuno.

 

Considerando:

 

I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

 

II.-Que en el Alcance Digital N° 286 de La Gaceta N° 243 del 20 de diciembre de 2019, se publicó la resolución Nº DGT-R-075-2019 de las ocho horas cinco minutos del día doce de diciembre de dos mil diecinueve, denominada "Resolución sobre el deber de inscripción y declaración de sociedades inactivas y adición a la resolución Nº DGT-R-012-2018 sobre comprobantes electrónicos" y sus reformas.

 

III.-Que en la resolución citada anteriormente, mediante reforma se estableció en el artículo 5 la imposibilidad de desinscripción de sociedades inactivas. No obstante, se considera necesario modificar dicho artículo a efecto de determinar la desinscripción para aquellas personas jurídicas que se encuentren en proceso de disolución.

 

IV.-Que al respecto, el Código de Comercio, Ley 3284 del 30 de abril de 1964, en su artículo 201 como causales de disolución establece:

 

"Artículo 201.-Las sociedades se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:

 

a) El vencimiento del plazo señalado en la escritura social;

 

b) La imposibilidad de realizar el objeto que persigue la sociedad, o la consumación del mismo;

 

c) La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo proporcionalmente; y

 

d) El acuerdo de los socios.

 

e) Por aplicación de la sanción de disolución de la persona jurídica, prevista en el artículo 11 de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, ordenada por un juez de la República".

 

V.-Que bajo ese mismo cuerpo normativo, el artículo 209 señala que, la sociedad disuelta por cualquiera de las causas previstas entrará en estado de liquidación, conservando su personalidad jurídica para los efectos de ésta.

 

VI.-Que colateralmente, el liquidador, en su condición de representante legal de la sociedad, asume la calidad de responsable por deuda ajena en los términos del artículo 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en concordancia con el 4 bis del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo Nº 38277-H, publicado en el Alcance Digital N° 10 a La Gaceta N° 65 del 2 de abril de 2014, razón por la que deberá asumir y cumplir, en nombre de la sociedad disuelta, con todos los deberes formales y materiales que le atañen a ésta.

 

VII.-Que partiendo de lo anterior, las personas jurídicas antes citadas, podrán desinscribirse como contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta en tanto existan y mantengan su personalidad jurídica, de manera que mantendrán su condición de contribuyentes mediante el liquidador, para ello en el Anexo 2 de la resolución DGT-R-060-2017 de las diez horas del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, subinciso w) establece, el requisito de la certificación donde conste el nombramiento del liquidador inscrito en el Registro Nacional, con no más de un mes de emitida. Asimismo, las personas jurídicas sujetas al Impuesto a las Personas Jurídicas, así como las que estén sujetas al Timbre Educación y Cultura mantendrán su condición de contribuyentes de dichos impuestos mientras existan jurídicamente, aun cuando dejen de realizar una actividad lucrativa o sustantiva. Por dicha razón, a estos contribuyentes, se les mantendrá habilitado el formulario de desinscripción en el Registro Único Tributario en el portal de ATV.

 

VIII.-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación no crea trámites adicionales para el administrado, procedimientos ni requisitos, sino que, únicamente, modifica la fecha de inscripción para evitarle perjuicios a los obligados tributarios.

 

IX.-Que, con fundamento en las razones expuestas, se prescinde del trámite de publicidad regulado en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Por tanto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º-Modifíquese el artículo 5º de la resolución Nº DGT-R-075-2019 de las ocho horas cinco minutos del día doce de diciembre de dos mil diecinueve, denominada "Resolución sobre el deber de inscripción y declaración de sociedades inactivas y adición a la resolución Nº DGT-R-012-2018 sobre comprobantes electrónicos" y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 5º-Desinscripción de sociedades disueltas.

 

Las sociedades mercantiles disueltas podrán desinscribirse como contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta cuando incurra en los causales de disolución establecidas en el artículo 201 del Código de Comercio, y se encuentren en un proceso de liquidación. Dicho trámite será realizado bajo la representación del liquidador, hasta tanto no se extinga la sociedad definidamente.

 

Asimismo, las personas jurídicas sujetas al Impuesto a las Personas Jurídicas, como las que estén sujetas al Timbre Educación y Cultura mantendrán su condición de contribuyentes de dichos impuestos mientras existan jurídicamente, aun cuando dejen de realizar una actividad lucrativa o sustantiva. Las personas jurídicas que cesen de realizar actividades de carácter lucrativo o sustantivo deben actualizar su condición por medio del formulario de Modificación de datos del RUT en el portal de ATV. dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del cese de las actividades u operaciones. La Administración Tributaria desinscribirá de oficio, sin necesidad de notificación alguna, con la sola constatación de su estado de extinción jurídica debidamente inscrito ante el RPJRN o ante el organismo donde se tramitó su constitución, ya sea por motivo de liquidación, cancelada de oficio, cancelada judicialmente."

 


 

 


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Artículo 2º-Vigencia. Rige a partir de su publicación.

 

 

 


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Fecha de generación: 15/11/2022 07:07:53 p.m.