DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
DGT-R-29-2020.—Dirección General de Tributación.—San José, a
las ocho horas cuarenta y cinco minutos del
quince de setiembre de dos mil veinte.
Considerando:
I
Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en adelante
Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas
generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los
límites que fijan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II
Que
el artículo 128, inciso a), sub inciso ii) y iii) del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, dispone que los contribuyentes y responsables están
obligados a inscribirse en los registros pertinentes, aportar los datos
requeridos y comunicar oportunamente sus modificaciones, así como presentar las
declaraciones que correspondan, respectivamente.
III
Que
el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 38277-H, “Reglamento de Procedimiento
Tributario”, publicado en el Alcance Digital N° 10, a La Gaceta N° 65 del 2 de
abril de 2014, define Registro Único Tributario -en adelante RUT-, como la base
de datos que contiene la información identificativa de contribuyentes,
declarantes y responsables tributarios; así como de los deberes formales que
les corresponden, de conformidad con las actividades económicas que realizan.
Asimismo define obligado tributario como aquellas personas físicas, jurídicas o
entes colectivos sin personalidad jurídica a quienes una norma de carácter
tributario impone el cumplimiento de una determinada prestación u obligación
tributaria, que puede ser de carácter pecuniario o no; ya sea, en su condición
de declarante, contribuyente, responsable, agente de retención o percepción, sucesor
de la deuda tributaria u obligado a suministrar información o a prestar
colaboración a la Administración Tributaria.
IV Que existen obligados tributarios que
se encuentran inscritos en alguno de los impuestos que administra esta
Dirección, pero han dejado de presentar declaraciones en los últimos tres
períodos fiscales o más, por lo que se hace necesario reflejar esa condición en
su “estado tributario”, a efecto de dirigir de manera más apropiada las
actuaciones de control tributario y evitar incurrir en costos administrativos
que puedan resultar superfluos ante la posibilidad de que el obligado haya
cesado sus operaciones, así como reflejar índices de omisión más precisos.
V
Que
mediante la resolución N° DGT-R-60-2017 de las diez horas del veinte de diciembre
de dos mil diecisiete, esta Dirección General estableció las condiciones
generales, los formularios y los requisitos para realizar el proceso de
inscripción, modificación de datos y desinscripción en el RUT de la Dirección
General de Tributación. Además, en el artículo 11 se establecieron los
diferentes estados que constan en ese registro y que podrá tener toda persona
física (nacional o extranjera) o jurídica, así como los entes colectivos sin
personalidad jurídica, por lo que se hace necesario incluir otros estados
tributarios y explicar las consecuencias jurídico tributarias que implican cada
uno de ellos.
VI Que de conformidad con lo establecido
en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC “Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”,
esta Dirección General determinó que la propuesta no crea ni modifica trámites,
requisitos, ni procedimientos, por lo cual, se omite el trámite de control
previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
VI.Que en acatamiento del artículo
174 del Código Tributario, el proyecto de la presente resolución se publicó en
el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección “Propuestas en consulta
pública”, antes de su dictado definitivo, con el fin de que las entidades
representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos
conozcan sobre este proyecto de resolución y puedan realizar las observaciones
sobre el mismo, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación
del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados
en La Gaceta N°189 del 1° de agosto de 2020 y La Gaceta N°190 del 2 de agosto
de 2020, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de esta resolución
se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que
la presente corresponde a la versión final aprobada.
Por tanto,
RESUELVE:
REFORMA DEL ARTÍCULO 11 DE LA
RESOLUCIÓN DGT-R-060-2017
Artículo 1º. Se modifica el artículo 11 de la resolución Nº DGT-R-060-2017
de las diez horas del veinte de diciembre del dos mil diecisiete, publicada en
el Alcance Digital Nº 309 a La Gaceta Nº 242 del 21 de diciembre del 2017, para
que diga:
“Artículo 11. Estados del RUT. Las personas físicas o jurídicas,
así como los entes colectivos sin personalidad jurídica que tengan la
obligación de inscribirse, modificar datos y desinscribirse en el Registro
Único Tributario, se les identificarán mediante los siguientes estados:
a) No inscrito: Personas físicas inscritas en el Registro Civil del
Tribunal Supremo de Elecciones o las personas extranjeras registradas en la
Dirección General de Migración y Extranjería con DIMEX asignado que no hayan
realizado el trámite de inscripción ante la Dirección General de Tributación y
no hayan sido inscritas de oficio en razón de no realizar actividades
económicas que impliquen la inscripción.
Las personas que realicen actividades económicas o incurran
en hechos generadores de obligaciones tributarias que requieran la inscripción
y que no lo hayan hecho, se encuentran en situación de incumplimiento, por lo
que están expuestas a las sanciones establecidas en el artículo 78 y siguientes
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
b) Inscrito: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin
personalidad jurídica que han realizado el proceso de inscripción de manera
satisfactoria, en cumplimiento de una norma de carácter tributario que les
impone la obligación de inscribirse. Este estado implica el cumplimiento de la
obligación formal de inscribirse, no necesariamente el cumplimiento de las
demás obligaciones formales o de las obligaciones materiales que correspondan a
los impuestos en que se encuentre obligado.
c) Inscrito de oficio: Personas físicas, jurídicas o entes
colectivos sin personalidad jurídica que han sido inscritas de oficio por
disposición legal o actuación de la Administración
Tributaria,
cuando a pesar de encontrarse en los supuestos que una norma de carácter tributario
impone la obligación de inscribirse, no lo hayan hecho por sus propios medios.
d)
Desinscrito: Personas
físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica que, habiendo
estado inscritas previamente, cesaron sus actividades gravadas y cumplieron con
el deber formal de comunicar dicho cese a la Administración Tributaria por
medio del formulario de desinscripción en el Registro Único Tributario. También
procede la desinscripción en el caso de personas jurídicas absorbidas por otra
sociedad por medio de una fusión, en donde las operaciones pasan a nombre de
otra sociedad que es la prevaleciente. La desinscripción es, al igual que la
inscripción, un deber formal, de manera que todas las obligaciones formales o
materiales devengadas al momento del cese de las operaciones gravadas y por
ende de la desinscripción seguirán siendo exigibles.
d)
Desinscrito de oficio: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin
personalidad jurídica que mantenían el estado de inscrito o de baja temporal,
pero la Administración Tributaria realiza la desinscripción de oficio por
encontrarse en alguna de las siguientes condiciones: personas físicas
fallecidas, personas jurídicas extintas jurídicamente ante el Registro
Nacional, sea por cancelación o liquidación.
También se realiza la desinscripción de oficio al
contribuyente que haya dejado de cumplir con la presentación de declaraciones y
la administración no posea información interna o de terceros que evidencie la realización
de actividades gravadas en los últimos dos años.
Si en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en
que se realizó la desinscripción de oficio, el obligado tributario requiere
inscribirse nuevamente, deberá acudir a una Administración Tributaria a aclarar
su situación tributaria, respecto del tiempo que dejó de cumplir con sus
obligaciones tributarias y que provocó la desinscripción de oficio, aportando
la documentación de respaldo que sea pertinente. Dicho trámite no será necesario
una vez superado el plazo de dos años posterior a la desinscripción de oficio.
La desinscripción de oficio no impide la realización de actuaciones de control
o sancionadoras sobre los períodos fiscales previos a dicha desinscripción y
queda sin efecto en el momento que la Administración disponga de información
que le permita determinar la continuación o realización de las actividades
gravadas por parte del obligado tributario.
No procede la desinscripción de oficio en el Impuesto sobre
la Renta de personas jurídicas que mantengan la vigencia de su personalidad
jurídica.
e)
Baja temporal: Estado
que se asigna de oficio a los obligados tributarios que no han presentado las
declaraciones autoliquidativas de los últimos tres períodos fiscales o más,
correspondientes a los impuestos en los que se encuentre inscrito. Los
contribuyentes que se encuentren en este estado deben acudir a una
administración tributaria para regularizar su situación y regresar a la
condición de inscrito.”
Artículo 2º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese.—Juan
Carlos Gómez Sánchez, Director General a.í.—1 vez.—O.C. N°
4600035422.—Solicitud N° 221358.—( IN2020483867 ).