DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

 

DGT-R-29-2020.—Dirección General de Tributación.—San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de setiembre de dos mil veinte.

 

Considerando:

 

I      Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en adelante Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

 

II    Que el artículo 128, inciso a), sub inciso ii) y iii) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone que los contribuyentes y responsables están obligados a inscribirse en los registros pertinentes, aportar los datos requeridos y comunicar oportunamente sus modificaciones, así como presentar las declaraciones que correspondan, respectivamente.

 

III   Que el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 38277-H, “Reglamento de Procedimiento Tributario”, publicado en el Alcance Digital N° 10, a La Gaceta N° 65 del 2 de abril de 2014, define Registro Único Tributario -en adelante RUT-, como la base de datos que contiene la información identificativa de contribuyentes, declarantes y responsables tributarios; así como de los deberes formales que les corresponden, de conformidad con las actividades económicas que realizan. Asimismo define obligado tributario como aquellas personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica a quienes una norma de carácter tributario impone el cumplimiento de una determinada prestación u obligación tributaria, que puede ser de carácter pecuniario o no; ya sea, en su condición de declarante, contribuyente, responsable, agente de retención o percepción, sucesor de la deuda tributaria u obligado a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración Tributaria.

 

IV  Que existen obligados tributarios que se encuentran inscritos en alguno de los impuestos que administra esta Dirección, pero han dejado de presentar declaraciones en los últimos tres períodos fiscales o más, por lo que se hace necesario reflejar esa condición en su “estado tributario”, a efecto de dirigir de manera más apropiada las actuaciones de control tributario y evitar incurrir en costos administrativos que puedan resultar superfluos ante la posibilidad de que el obligado haya cesado sus operaciones, así como reflejar índices de omisión más precisos.

 

V   Que mediante la resolución N° DGT-R-60-2017 de las diez horas del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, esta Dirección General estableció las condiciones generales, los formularios y los requisitos para realizar el proceso de inscripción, modificación de datos y desinscripción en el RUT de la Dirección General de Tributación. Además, en el artículo 11 se establecieron los diferentes estados que constan en ese registro y que podrá tener toda persona física (nacional o extranjera) o jurídica, así como los entes colectivos sin personalidad jurídica, por lo que se hace necesario incluir otros estados tributarios y explicar las consecuencias jurídico tributarias que implican cada uno de ellos.

 

VI  Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, esta Dirección General determinó que la propuesta no crea ni modifica trámites, requisitos, ni procedimientos, por lo cual, se omite el trámite de control previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

 

VI.Que en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, el proyecto de la presente resolución se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección “Propuestas en consulta pública”, antes de su dictado definitivo, con el fin de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos conozcan sobre este proyecto de resolución y puedan realizar las observaciones sobre el mismo, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta N°189 del 1° de agosto de 2020 y La Gaceta N°190 del 2 de agosto de 2020, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada.

 

Por tanto,

 

RESUELVE:

 

REFORMA DEL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN DGT-R-060-2017

 

Artículo 1º. Se modifica el artículo 11 de la resolución Nº DGT-R-060-2017 de las diez horas del veinte de diciembre del dos mil diecisiete, publicada en el Alcance Digital Nº 309 a La Gaceta Nº 242 del 21 de diciembre del 2017, para que diga:

 

“Artículo 11. Estados del RUT. Las personas físicas o jurídicas, así como los entes colectivos sin personalidad jurídica que tengan la obligación de inscribirse, modificar datos y desinscribirse en el Registro Único Tributario, se les identificarán mediante los siguientes estados:

 

a) No inscrito: Personas físicas inscritas en el Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones o las personas extranjeras registradas en la Dirección General de Migración y Extranjería con DIMEX asignado que no hayan realizado el trámite de inscripción ante la Dirección General de Tributación y no hayan sido inscritas de oficio en razón de no realizar actividades económicas que impliquen la inscripción.

 

Las personas que realicen actividades económicas o incurran en hechos generadores de obligaciones tributarias que requieran la inscripción y que no lo hayan hecho, se encuentran en situación de incumplimiento, por lo que están expuestas a las sanciones establecidas en el artículo 78 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

b) Inscrito: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica que han realizado el proceso de inscripción de manera satisfactoria, en cumplimiento de una norma de carácter tributario que les impone la obligación de inscribirse. Este estado implica el cumplimiento de la obligación formal de inscribirse, no necesariamente el cumplimiento de las demás obligaciones formales o de las obligaciones materiales que correspondan a los impuestos en que se encuentre obligado.

 

c) Inscrito de oficio: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica que han sido inscritas de oficio por disposición legal o actuación de la Administración

 

 

Tributaria, cuando a pesar de encontrarse en los supuestos que una norma de carácter tributario impone la obligación de inscribirse, no lo hayan hecho por sus propios medios.

 

d) Desinscrito: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica que, habiendo estado inscritas previamente, cesaron sus actividades gravadas y cumplieron con el deber formal de comunicar dicho cese a la Administración Tributaria por medio del formulario de desinscripción en el Registro Único Tributario. También procede la desinscripción en el caso de personas jurídicas absorbidas por otra sociedad por medio de una fusión, en donde las operaciones pasan a nombre de otra sociedad que es la prevaleciente. La desinscripción es, al igual que la inscripción, un deber formal, de manera que todas las obligaciones formales o materiales devengadas al momento del cese de las operaciones gravadas y por ende de la desinscripción seguirán siendo exigibles.

 

d) Desinscrito de oficio: Personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica que mantenían el estado de inscrito o de baja temporal, pero la Administración Tributaria realiza la desinscripción de oficio por encontrarse en alguna de las siguientes condiciones: personas físicas fallecidas, personas jurídicas extintas jurídicamente ante el Registro Nacional, sea por cancelación o liquidación.

También se realiza la desinscripción de oficio al contribuyente que haya dejado de cumplir con la presentación de declaraciones y la administración no posea información interna o de terceros que evidencie la realización de actividades gravadas en los últimos dos años.

 

Si en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se realizó la desinscripción de oficio, el obligado tributario requiere inscribirse nuevamente, deberá acudir a una Administración Tributaria a aclarar su situación tributaria, respecto del tiempo que dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias y que provocó la desinscripción de oficio, aportando la documentación de respaldo que sea pertinente. Dicho trámite no será necesario una vez superado el plazo de dos años posterior a la desinscripción de oficio. La desinscripción de oficio no impide la realización de actuaciones de control o sancionadoras sobre los períodos fiscales previos a dicha desinscripción y queda sin efecto en el momento que la Administración disponga de información que le permita determinar la continuación o realización de las actividades gravadas por parte del obligado tributario.

No procede la desinscripción de oficio en el Impuesto sobre la Renta de personas jurídicas que mantengan la vigencia de su personalidad jurídica.

 

e) Baja temporal: Estado que se asigna de oficio a los obligados tributarios que no han presentado las declaraciones autoliquidativas de los últimos tres períodos fiscales o más, correspondientes a los impuestos en los que se encuentre inscrito. Los contribuyentes que se encuentren en este estado deben acudir a una administración tributaria para regularizar su situación y regresar a la condición de inscrito.”

 

Artículo 2ºVigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese.—Juan Carlos Gómez Sánchez, Director General a.í.—1 vez.—O.C. N° 4600035422.—Solicitud N° 221358.—( IN2020483867 ).