Publicada en La Gaceta
N°109 del 13 de mayo de 2020.
DGT-R-10-2020.—Dirección General de
Tributación.—San José, a las ocho y cinco horas del treinta de abril del dos
mil veinte.
Considerando que:
I.—El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley
Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración
Tributaria para dictar normas generales, tendientes a la correcta aplicación de
las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Previo a la reforma introducida con la Ley
N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, el párrafo 4 del
inciso c) acápite 1) del artículo 23 de la Ley N° 7092 “Ley del Impuesto sobre
la Renta” establecía los casos de las rentas no sujetas al impuesto sobre los
rendimientos generados por inversiones en títulos valores.
III.—Producto de la normativa señalada en el considerando anterior, se
emitió la resolución DGT-R-20-2017 del 31 de marzo de 2017, llamada: “Reforma
integral y derogatoria de la resolución N° DGT-R-10-2015 sobre la aplicación de
las exenciones al pago del impuesto sobre los rendimientos generados por
inversiones en títulos valores, previstas en el inciso c) acápite 1) del
artículo 23 de la ley del impuesto sobre la renta”, estableciendo los
requisitos y trámites que debían hacer los entes para gozar de la exoneración
indicada en el artículo 23 citado.
IV.—El Título II de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018, publicada en el Alcance Digital N° 202 de La Gaceta N°
225 del 04 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas”, reforma parcialmente la Ley N° 7092 Ley del Impuesto sobre
la Renta. En este sentido, se reformó el artículo 23 de la mencionada ley,
derogándose lo concerniente al tratamiento tributario por rendimientos sobre
títulos valores.
V.—Con la Ley
N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” y la creación de la
nueva cédula impositiva, sea el impuesto sobre rentas de capital, el
tratamiento fiscal de las inversiones realizadas fue profundamente modificado,
siendo actualmente regulado por el artículo 27 ter, apartado 2, inciso a) subinciso i). Así las cosas, los rendimientos generados por
las inversiones realizadas en instrumentos financieros están gravados con el
impuesto sobre rentas de capital en modalidad mobiliaria. Las únicas salvedades
relacionadas, que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, son las
contenidas como supuestos de exención en el artículo 28 bis,
incisos 1, 2, 4, 9, 11 y 12.
VII.- En aras de consolidar y brindar seguridad jurídica a situaciones
previas a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas”, se emitió el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 “Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” y el Transitorio V del Decreto
Ejecutivo N18445-H° “Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Los
cuales indican lo siguiente:
“Transitorio XXIII.—Los contribuyentes,
que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hayan adquirido
instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido en el artículo 31
ter, continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de
realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual. Las
renovaciones que se realicen de dichos instrumentos se considerarán como un
nuevo contrato y deberán tributar de conformidad con lo establecido en el
artículo 31 ter.”
“Transitorio V.—Disposiciones sobre el
Transitorio XXIII de la Ley N° 9635.
1. En
el caso de aquellos instrumentos financieros que tengan vencimiento,
entendiéndose estos como títulos valores, reportos, recompras y avales, que
sean colocados en el mercado con anterioridad al 1° de julio de 2019,
mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de realizar la respectiva
inversión o adquirir la obligación contractual, debiendo sujetarse a la tarifas
establecidas en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 7092 del 21 de abril
de 1988 y sus reformas, denominada “Ley del Impuesto sobre la Renta” anterior a
la reforma introducida por la Ley N° 9635, con independencia de la fecha en que
se paguen los rendimientos asociados al correspondiente título.
En aquellos casos en los que exista una renovación del título valor a
partir del 1° de julio de 2019 y en adelante, será aplicable lo establecido en
el artículo 31 ter del Título II de la Ley N° 9635. Para estos efectos, se
entenderá por renovación del contrato el cambio en las características propias
o estipulaciones del instrumento financiero, sean modificaciones objetivas al
título o instrumento financiero, por lo que la renovación se constituye como
una condición sobre el instrumento financiero y no sobre el titular o tenedor
del título. Así las cosas, el acto de transmisión del instrumento financiero a
terceros –aún en fecha posterior al 1° de julio de 2019- permite a estos
terceros gozar del tratamiento tributario establecido en el inciso c) del
artículo 23 de la Ley N° 7092 citada anterior a la reforma introducida por la
Ley N° 9635. Una vez vencido el plazo de los instrumentos financieros citados,
también se extingue el beneficio tributario indicado en el Transitorio XXIII de
la Ley N° 9635.
2. En
cuanto a los títulos valores emitidos previamente a la vigencia de la Ley N°
9635 y que sean colocados posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley
citada, estos estarán sujetos a la tarifa del artículo 31 ter de la Ley del
Impuesto sobre la Renta reformada por la Ley N° 9635, siendo aplicable el
beneficio tributario establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 sólo
en los casos en que dichos títulos hayan sido colocados anteriormente al 1° de
julio de 2019, no así respecto de aquellos que hayan sido emitidos pero no
colocados a la fecha indicada.”
VIII.—Mediante oficio DGT-2006-2019 del 8 de
noviembre de 2019, la Dirección General de Tributación emite criterio en cuanto
al tratamiento tributario relacionado con la inversión en instrumentos
financieros, por lo que, al darse un cambio sustancial en la normativa, se hace
necesario modificar la resolución DGT-R-20-2017 del 31 de marzo de 2017,
señalada en el Considerando III.
IX.—La Ley Reguladora del
Mercado de Valores en sus artículos 124 y 125 establece que la titularidad de
una inversión corresponde a la persona que aparezca legitimada en los asientos
del registro contable de una entidad adherida al Sistema nacional de registro
de anotaciones en cuenta. Por lo que se presumirá titular legítimo y, en
consecuencia, podrá exigir que se realicen a su favor las prestaciones a que da
derecho el valor representado por medio de anotación electrónica en cuenta.
Así mismo, la legitimación para el ejercicio de los derechos derivados
de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta,
podrá acreditarse mediante la exhibición de constancias de depósito que serán,
oportunamente, expedidas por las entidades adheridas al Sistema nacional de
registro de anotaciones en cuenta, de conformidad con sus propios asientos.
X.—El
Reglamento de Custodia N° 675 del 28 de setiembre de 2007 y sus reformas,
establece en el artículo 25 que, las entidades de custodia son las únicas
competentes para emitir constancias sobre los valores custodiados, salvo que se
trate de valores propiedad de la entidad de custodia, en cuyo caso su
expedición corresponde a las centrales de valores, ya sean locales o
extranjeras, o a los custodios en el extranjero, según corresponda.
XI.—En función de lo indicado, la presente
resolución establece los lineamientos generales para efectos de que la
Administración Tributaria emita las autorizaciones para disfrutar de las
exenciones en el pago del impuesto sobre rentas de capital a los rendimientos
generados por inversiones en instrumentos financieros, en aquellos casos que
corresponda.
XII.—En acatamiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, se publicó la presente resolución en el
sitio Web http://www.hacienda.go.cr/, en
la sección “Propuestas en consulta pública”, antes de su dictado y entrada en
vigencia, a efectos de que las entidades representativas de carácter general,
corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y
pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes
a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial. En el presente caso, el
primer y segundo avisos fueron publicados en La Gaceta N° 54
del 19 de marzo del 2020 y en La Gaceta N° 55 del 20 de marzo
del 2020, respectivamente.
XIII.—Que a la fecha de publicación de la
presente resolución se recibieron y atendieron observaciones al proyecto
indicado, constituyendo la presente, la versión final aprobada. Por
tanto,
RESUELVE:
Procedimiento para la atención de solicitudes de exoneración
del Impuesto
sobre Rentas de Capital Mobiliario,
sobre
rendimientos generados por inversiones
en
instrumentos financieros
Artículo 1º—Rentas y Entidades Exentas: Se encuentran
exentas del pago del Impuesto sobre Rentas de Capital Mobiliario:
a) Los
fondos y/o entidades establecidas en el artículo 28 bis, incisos 1, 2, 4, 9, 11
y 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092 y sus reformas.
b) Los
rendimientos provenientes de aquellas inversiones en instrumentos financieros
que se encuentren amparadas en Convenios Internacionales.
c) Aquellos
rendimientos provenientes de inversiones en instrumentos financieros que
estuvieran exentos antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635 “Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, es decir, antes del 1 de julio de
2019, y en el tanto dichas inversiones fueren realizadas antes de dicha fecha y
únicamente hasta la fecha de su vencimiento, o bien hasta que se modifique
alguna de sus características propias, de acuerdo con la naturaleza de cada
instrumento. Lo anterior por disponerlo así el Transitorio XXIII de la Ley N°
9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” y el Transitorio V del
Decreto Ejecutivo N18445-H° “Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta”.
Se aclara que, respecto a lo establecido en este inciso c), el acto de
transmisión del instrumento financiero a terceros -aún en fecha posterior al 1°
de julio de 2019- permite a los terceros gozar del tratamiento de exoneración,
hasta su vencimiento, o hasta que se modifique alguna de sus características
propias, de acuerdo con la naturaleza de cada instrumento.
Así mismo, para los efectos de lo establecido en este inciso c), se
entenderá como modificación en las características propias del instrumento financiero,
aspectos tales como la renovación del mismo, cambios en su plazo, en su
rentabilidad, o en sus garantías.
Artículo 2º—Disposiciones generales: Con el objeto de
garantizar la correcta aplicación de las exenciones del pago del impuesto sobre
rentas de capital previstas en el artículo 1 de esta resolución, aquel
interesado que considere gozar de una exención de este tipo, deberá hacer la
solicitud de exención ante la Administración Tributaria competente, señalando
claramente la norma que le da derecho a tal beneficio.
Para tal efecto, mediante la presente resolución se establecen los
lineamientos generales que la Administración Tributaria aplicará para la
emisión de resoluciones de autorización para el disfrute de las exenciones del
impuesto sobre de rentas del capital a los rendimientos generados por
inversiones en instrumentos financieros.
Artículo 3º—Requisitos para solicitar exención del impuesto sobre
rentas de capital que recae sobre los rendimientos generados por inversiones en
instrumentos financieros
El interesado deberá presentar ante la Administración Tributaria de su
jurisdicción o la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según
corresponda, la “Solicitud de exención del impuesto sobre rentas de capital que
recae sobre los rendimientos generados por las inversiones en instrumentos
financieros” (formulario D-409) que estará disponible en www.hacienda.go.cr, menú “Servicios Tributarios” – “Otros Trámites
tributarios y sus requisitos”. La solicitud deberá ser firmada por el
representante legal del administrador de los fondos o del ente exento. Si la
solicitud la presenta un tercero, debe ser autorizada por el representante
legal y la firma debe estar debidamente autenticada por un abogado o notario.
La solicitud de exención deberá acompañarse de:
a. Certificación
de personería jurídica del ente exento, o bien del administrador de los fondos,
según sea el caso, con una vigencia no mayor a tres meses contados desde su
fecha de emisión, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento Tributario.
b. Tanto
el ente exento, como quien administre fondo(s) exento(s) debe(n) estar
inscrito(s) como obligado(s) tributario(s) ante la Dirección General de
Tributación.
c. El
representante legal vigente, del ente exento o del administrador del (los)
fondo(s) cuando corresponda, debe estar acreditado ante el Registro Único
Tributario de la Administración Tributaria, conforme los lineamientos
establecidos en la resolución N° DGT-067-2015, de las ocho horas del 22 de octubre
del 2015 y sus reformas.
d. El
solicitante, sea un ente exento o administrador de fondos exentos, debe estar
al día con sus obligaciones tributarias formales y materiales, así como con el
pago de las cargas sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social. Esto
último será verificado por el funcionario tributario a cargo del estudio, en la
página web de la Caja Costarricense de Seguro Social > Servicios en línea
> Patrono al día.
En caso de que el funcionario responsable del estudio, determine que el
interesado no se encuentra al día en sus obligaciones, deberá prevenirlo para
que en un plazo de diez días hábiles regularice su situación, so pena de
procederse al archivo de la gestión.
e. Presentar
el auxiliar de inversiones, según lo indicado en el artículo 7 de la presente
resolución y cualquier otro documento o información que considere pertinente
para apoyar su solicitud.
f. En
el caso de las instituciones que por ley administran diferentes tipos de
fondos, para realizar el trámite de exención respectivo, deberán aportar además
de los requisitos citados anteriormente, el número de identificación -cédula
jurídica-, asignada por el Registro de Personas Jurídicas a entidades que no se
consideran legalmente con personalidad jurídica, conforme al Decreto Ejecutivo
N° 34691-J, publicado en La Gaceta N° 159 del 19 de agosto del
2008 y criterio registral DGRN/01-2008 de 16 de setiembre del 2008, ambos
mencionados en el considerando III anterior.
El cumplimiento de estos requisitos es obligatorio, pudiendo la
Administración Tributaria prevenir al interesado por una única vez, para que
complete los requisitos omitidos en un plazo de diez días, so pena de
procederse al archivo de la gestión, en caso de incumplimiento.
Artículo 4º—Plazo para resolver la solicitud de exención del impuesto
sobre rentas de capital sobre los rendimientos generados por inversiones en
instrumentos financieros
En virtud de que la solicitud de exención constituye una petición
fundamentada en los artículos 102 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y 55 del Reglamento de Procedimiento Tributario, el plazo máximo
para resolverla es de dos meses, contado a partir de la fecha de presentación.
Artículo 5º—Cumplimiento de obligaciones tributarias: En
caso de que se determine que el interesado no se encuentra al día en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, deberá prevenírsele para que en
un plazo de diez días hábiles regularice su situación tributaria, so pena de
procederse al archivo de la gestión, sin notificación adicional.
Artículo 6º—Resolución: Para disfrutar de la exención,
habiéndose presentado la solicitud correspondiente, la Administración
Tributaria deberá comprobar el cumplimiento de alguno de estos supuestos:
a. Que
la solicitud se gestiona para alguno de los supuestos identificados en los
incisos 1, 2, 4, 9, 11 y 12 del artículo 28 bis de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, o bien, al amparo de un Convenio Internacional; sean los incisos a) y b)
del Artículo 1° de esta Resolución.
b. Que
la solicitud se gestiona para aquellos rendimientos provenientes de inversiones
que al amparo de lo establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635, se
realizaron antes del 01 de julio del 2019 por parte de los entes o
administradores de fondos que gozaban de exención; sea el inciso c) del
Artículo 1° de esta Resolución.
Comprobado el cumplimiento indicado, se emitirá la resolución que
autoriza la exoneración, con base en lo que seguidamente se indica:
a.1. Resolución de
exención indefinida. Se emitirá para los supuestos del inciso a) de este
artículo, con una vigencia indefinida, en el tanto subsistan las condiciones de
conformidad con el artículo 28 bis incisos 1, 2, 4, 9, 11 y 12 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, o bien amparadas a un Convenio Internacional; quedando
expresamente establecido en esta resolución que ante un cambio en la normativa
que ampara la exención, sea que se disponga la eliminación total o parcial del
beneficio, la autorización emitida por parte de la Administración Tributaria
quedará sin efecto, sin necesidad de revocar la autorización inicial.
b.1. Resolución de
exención restringida. Se emitirá para los supuestos del inciso b) de este
artículo, estableciendo un detalle e individualización de cada una de las
inversiones a las que se le otorga la exención. La
vigencia de esta resolución será anual, por lo que los interesados deben
solicitar a la Administración Tributaria la renovación de la exoneración cada
año, a fin de que se verifique y controle el vencimiento de las inversiones que
aún se mantengan exentas, por disposición del Transitorio XXIII de la Ley N°
9635.
Artículo 7º—Auxiliar de inversiones: Cada entidad deberá
llevar, en formato digital (archivo de EXCEL), un auxiliar para cada una de las
inversiones en instrumentos financieros que se encuentren exentos (ver anexo
n°1). Dicho auxiliar debe contemplar la siguiente información:
a. Origen
de los fondos invertidos
b. Inversor
(N° de identificación)
c. Fecha
en que se realizó cada inversión
d. Montos
invertidos
e. Emisor
f. Número
ISIN
g. Tipo
de moneda
h. Monto
del impuesto con derecho a exoneración
i. Tipo
de título invertido
j. Fecha
de vencimiento de cada inversión, así como de los cupones de intereses de cada
una de ellas.
La información, deberá venir organizada por inversor y para cada
inversor por fecha de inversión.
Artículo 8º—Presentación del registro auxiliar de inversiones: El
ente o administrador de los fondos que por ley tienen el beneficio, debe
presentar el auxiliar de inversiones, según lo establecido en el artículo
anterior, en formato digital.
Para aquellos que gozan de exención indefinida la
presentación será anual, dentro de los primeros quince días naturales del mes
de enero, por medio del correo electrónico notificaciones-DSC@hacienda.go.cr,
con los requisitos señalados en el
artículo anterior.
Para aquellos a los que se les ha emitido una resolución restringida la
presentación deberán hacerla ante la Administración Tributaria competente, cada
vez que solicite la renovación.
El incumplimiento de la presente disposición tipificará la infracción
establecida en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Artículo 9º—Procedimiento especial en caso de resolución de
exoneración restringida: Para disfrutar del beneficio de exoneración,
según lo establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 “Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” y el Transitorio V del Decreto
Ejecutivo N° 18445-H “Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta”, los
interesados, una vez que cuenten con la resolución de exoneración restringida a
que hace referencia el artículo 6 de esta Resolución, podrán gestionar su
aplicación mediante la presentación de la resolución indicada ante el emisor,
intermediario o custodio del instrumento financiero. Aquellos inversores que
por alguna circunstancia no lo puedan efectuar de esta forma, deberán ajustarse
al procedimiento especial que la Dirección General de Tributación emitirá
exclusivamente para estos casos.
Artículo 10.—Derogatorias: Se deja sin efecto la resolución
número DGT-R-20-2017, de las ocho horas del treinta y uno de marzo de dos mil
diecisiete, publicada en La Gaceta N° 77 del 11 del 25 de
abril de 2017.
Artículo 11.—Rige a partir
de su publicación:
Transitorio primero.—Las
resoluciones de exención emitidas con el carácter de genéricas, al amparo de la
resolución DGT-R-20-2017, y en favor de entes o fondos que se encuentran
contemplados en el artículo 28 bis, incisos 1, 2, 4, 9, 11 y 12, no deberán
realizar ningún trámite. En estos casos, la Administración Tributaria
competente, de oficio, emitirá una nueva resolución de exención del impuesto
sobre rentas de capital, y mantendrán la obligación de presentar el auxiliar de
inversiones según lo establecido en el artículo 8 de esta resolución. Esta
resolución será notificada al correo electrónico registrado en el Registro
Único Tributario (RUT) de la Administración Tributaria Virtual (ATV).
Transitorio segundo.—Las resoluciones de exención emitidas con el
carácter de genéricas, al amparo de la resolución DGT-R-20-2017, y en favor de
entes o fondos que, con motivo de la reforma fiscal dada con la Ley N° 9635
“Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, que ya no cuentan con dicho
beneficio, no deberán realizar ningún trámite. En estos casos, la
Administración Tributaria competente, de oficio, emitirá una nueva resolución
de exención del impuesto sobre rentas de capital, la cual aplicará únicamente
para las inversiones en instrumentos financieros realizadas antes del 1 de
julio de 2019 y hasta la fecha de su vencimiento, o hasta que se modifique
alguna de sus características propias, de acuerdo con la naturaleza de cada
instrumento (resolución de exoneración restringida). Esta resolución será
notificada al correo electrónico registrado en el Registro Único Tributario
(RUT) de la Administración Tributaria Virtual (ATV). La identificación de los
fondos de inversión se dará con base en el auxiliar de inversiones presentado a
la Administración Tributaria, al correo electrónico: notificaciones-DSC@hacienda.go.cr,
en el mes de enero 2020.
Transitorio tercero.—Las resoluciones de exención emitidas con el carácter de restringidas,
al amparo de la resolución DGT-R-20-2017, hubiere o no vencido su plazo, los
interesados deberán presentarse a la Administración Tributaria competente, en
el plazo de quince días hábiles después de publicada la presente resolución,
aportando el auxiliar de inversiones, a fin de definir su situación tributaria.
En los casos en que la Administración determine que se mantiene la exención en
algunas inversiones, emitirá una nueva resolución de exención del impuesto
sobre rentas de capital, la cual aplicará únicamente para las inversiones en
instrumentos financieros que se hubieren adquirido antes del 1 de julio de 2019
y hasta la fecha de su vencimiento, o hasta que se modifique alguna de sus
características propias, de acuerdo con la naturaleza de cada instrumento. En
este caso, la resolución que se emita, por única vez y de forma excepcional
podrá aplicarse con una fecha de rige retroactiva, según corresponda al caso.
Transitorio cuarto.—Aquellas
solicitudes de exención que al momento de publicación de la presente resolución
estuvieran presentadas ante la Administración Tributaria y se encuentren en
trámite, deberán ser resueltas con base en el contenido de la misma, tomando en
consideración lo establecido en los transitorios de esta resolución.
Billie Marta Brenes Navarro.—Priscila
Adriana Zamora Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600035422.—Solicitud
N° 197638.—( IN2020455955 ).