Publicado en La Gaceta N° 123 del 9 de julio de 2018.
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
CRITERIOS INTERPRETATIVOS SOBRE LA APLICACIÓN
DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN
FINANCIERA RESPECTO A LA NORMATIVA TRIBUTARIA
Resolución DGT-R-029-2018.—San José, a las 8:05
horas del 15 de junio de dos mil dieciocho.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
en adelante Código Tributario, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
faculta a la Administración Tributaria a dictar normas generales para los
efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los
límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Que el artículo 128 del Código Tributario establece la obligación
que tienen los contribuyentes de llevar los registros financieros, contables y
de cualquier otra índole, cumpliendo con los principios de registro e
información establecidos en las normas reglamentarias o, en su defecto, con
arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera, en adelante
NIIF, adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, en adelante CCPCR, siempre que éstas últimas no
supongan oposiciones a las leyes tributarias y en caso de conflicto entre
ellas, para fines impositivos, prevalecerá lo dispuesto en la normativa
tributaria.
III.—Que en el artículo 57 del Reglamento,
a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en adelante RLISR, Decreto Ejecutivo N°
18445-H del 9 de setiembre de 1988, también dispone que el sistema contable del
declarante debe ajustarse a las normas internacionales de contabilidad,
denominadas Normas Internacionales de Información Financieros.
IV.—Que la Junta Directiva del CCPCR, en el
acta de la sesión N° 27-2001 de 27 de agosto de 2001, publicada en La
Gaceta N° 167 del 31 de agosto de 2001, adoptó en forma total las
Normas Internacionales de Contabilidad, en adelante NIC, hoy conocidas como
NIIF, y en su circular N° 06-2014, publicada en La Gaceta N°
76, del jueves 11 de diciembre del 2014, ratifica la
adopción del conjunto de Normas Internacionales de Información Financiera, en
adelante NIIF y sus respectivas interpretaciones, como principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país, acordándose también que toda
modificación a las Normas o Interpretaciones que se den en el futuro, se
considerarán aprobadas de forma automática e incorporadas a la normativa de
aplicación obligatoria en Costa Rica para el tratamiento contable.
V.—Que
mediante Resolución N° 52-01 del seis de diciembre del 2001, se establecieron
los criterios interpretativos respecto de la aplicación de las NIC adoptadas
por el CCPCR en relación con la materia tributaria y su efecto en el impuesto
sobre las utilidades.
VI.—Que por la
trascendencia que tiene en la determinación de la renta imponible, es
indispensable que la Administración Tributaria actualice la Resolución N° 52-01
y las pautas sobre el tratamiento fiscal de los activos, y emita su criterio
interpretativo respecto de la aplicación de las NIIF, aprobadas y adoptadas por
el CCPCR, en relación con las normas tributarias, en especial con respecto a
las relacionadas con el impuesto sobre la renta.
VII.—Que, con la
finalidad de brindar la necesaria seguridad jurídica a los contribuyentes, los
criterios que se emiten en la presente resolución constituyen desarrollos e
interpretaciones de las normas legales y reglamentarias, que en modo alguno las
sustituyen o modifican, pretendiéndose únicamente la armonización de estas
disposiciones hasta donde ellas lo permitan, con las NIIF.
VIII.—Que, en el
caso del Impuesto Diferido normado por la NIC-12, el contribuyente deberá
aplicarlo en todo lo que la norma contable establezca, siempre y cuanto no se
oponga a ninguna norma tributaria.
IX.—Que en acatamiento del artículo 174 del
Código Tributario, el proyecto de la presente resolución se publicó en el sitio
web: http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos-reglamentarios
, en la sección “Propuestas en consulta pública”, subsección “Proyectos
Reglamentarios Tributarios”; a efectos que las entidades representativas de
carácter general, corporativo o de intereses difusos, tuvieran conocimiento del
proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles
siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial. El aviso fue
publicado en La Gaceta número 215 del 14 de noviembre de 2017
y en La Gaceta 216 del 15 de noviembre de 2017, por lo que a la
fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las
observaciones a los proyectos indicados, siendo que la presente corresponde a
la versión final aprobada. Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º—Glosario. Para la
presente resolución, se utiliza la siguiente nomenclatura:
a) Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica: CCPCR
b) Norma
Internacional de Contabilidad: NIC
c) Norma
Internacional de Información financiera: NIIF
d) Ley del Impuesto
sobre la Renta: LISR
e) Reglamento de
la Ley del Impuesto sobre la Renta: RLISR
f) Ley de
Impuesto General sobre las Ventas: LIGSV
g) Reglamento
de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas: RLIGSV
Artículo 2º—Integración de la norma
contable. Para todos los efectos, en concordancia con lo establecido
por el CCPCR, las Normas Internacionales de Información Financiera
comprenden tanto las Normas Internacionales de Contabilidad como las Normas
Internacionales de Información Financiera específicas.
Artículo 3º—Generalidades: Para
efectos tributarios no se acepta como base de medición en los estados
financieros, el valor razonable o el valor de mercado, como técnica de
actualización, a excepción de la valoración para transacciones entre empresas
vinculadas para efectos de precios de transferencia y el diferencial cambiario.
Artículo 4º—Aplicación por primera vez,
de las Normas Internacionales de Información Financiera.
a. Las Normas Internacionales de
Información Financiera, aprobadas y adoptadas por el Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica, para efectos de aplicación en los sistemas contables de
las empresas, no implica cambios en la interpretación de la norma fiscal. Por
tanto, cualquier ajuste originado como consecuencia exclusiva del cambio de la
aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados a las
Normas Internacionales de Información financiera, no debe causar efecto alguno
en la determinación de la base imponible tributaria, del período fiscal en que
éstas se adopten, siempre y cuando los ajustes correspondan a la técnica
contable. Todos los ajustes resultantes deben reconocerse en la sección
patrimonial del estado de situación financiera, en una cuenta específica
diferente de utilidades retenidas, denominada “Ajustes por primera vez, NIIF”.
b. Los documentos de respaldo de
los ajustes realizados a la cuenta denominada “Ajustes por primera vez, NIIF”,
generados en la adopción por primera vez de las NIIF, deben formar parte del
soporte de los registros contables respectivos, como evidencia del origen de la
transacción. Cuando esta Administración lo considere oportuno, podrá solicitar
dicha documentación.
Artículo 5º—Inversiones
a) Norma de Aplicación: NIIF 9,
la cual sustituye a la NIC 39, a partir del 1 de enero de 2015.
b) Tratamiento Fiscal:
1. La ganancia en la venta de
activos financieros, se considera como ingreso gravable siempre y cuando exista
habitualidad.
2. En ese sentido, la pérdida en
la venta de activos financieros se considera como un gasto deducible siempre y
cuando exista habitualidad.
3. El tratamiento fiscal
referente a los instrumentos financieros se aplica el principio de devengo, a
menos que la Administración Tributaria autorice el sistema de percibido.
Artículo 6º—Inventarios. Conforme
lo establece la NIC 2, se entenderá por inventarios al conjunto de bienes
propiedad del contribuyente, ya sea que se tengan para ser vendidos en el curso
normal de operación, en el proceso de producción o en forma de materiales o
suministros, para ser consumidos en el proceso de producción o en el suministro
de servicios.
Norma de aplicación: NIC 2.
b) Tratamiento fiscal:
1. Valuación de inventarios:
La
valuación de inventarios se realizará de conformidad con el RLISR, Decreto
Ejecutivo Nº 18445-H de 9 de setiembre de 1988 y sus reformas.
2. Destrucción robo o hurto de
mercancías:
Cuando
los faltantes de mercancías sean producto de robos, hurtos o destrucciones, y
puedan ser justificados satisfactoriamente, a criterio de la Administración Tributaria,
a través de documentos fidedignos y válidos, se considerarán tales faltantes
como no usados ni consumidos por el contribuyente. Por lo anterior, si los
faltantes de inventario están debidamente justificados no se podrá considerar
como autoconsumo y no se consideran débito para efectos del impuesto general
sobre las ventas.
En
caso de robo, hurto o destrucción de mercancías que posean los documentos de
respaldo pertinentes que así lo justifiquen; los créditos pagados por la compra
de esos artículos son procedentes y el contribuyente no debe realizar la
devolución de los mismos.
En estos casos, se debe
aportar las pruebas idóneas, entre las cuales es necesaria la certificación de
un contador público autorizado independiente para determinar el valor contable
de la mercadería faltante.
3. Autoconsumo
Se considera venta, según
la LIGSV, el uso o consumo por el contribuyente de mercancías o servicios
gravados. El hecho generador ocurre en la fecha de que las mercaderías se
retiren de la empresa, entendiéndose que son retiradas del inventario, según el
RLIGSV. La base sobre la cual se determina el débito fiscal, es el
precio de adquisición o de costo de la mercancía o servicio, según corresponda.
4. Faltantes injustificados:
Los faltantes de
inventario se deben valorar sobre el precio normal de venta de las mercancías y
no sobre el precio de adquisición o costo de la mercancía, es decir si existe
un faltante de mercancía y no existen pruebas que demuestren a qué se debe el
faltante, se presume que la mercancía fue vendida al precio normal de venta y
por lo tanto se da el hecho generador del impuesto. Si no consta que la
mercancía fue destruida, robada, hurtada o autoconsumida,
se debe considerar como un faltante de mercancía gravada, según lo dispone el RLIGSV.
Por lo que se estaría ante un hecho generador, y es procedente el cobro del
impuesto en mención con base al precio normal de venta de la mercancía.
5. Mercancías usadas
En apego al RLIGSV y sus
reformas, cuando se realicen compras de mercancías usadas en el mercado
nacional a no contribuyentes del impuesto de ventas, no procede el cobro de
este impuesto al adquirente; en
consecuencia, al no ser posible la
aplicación del crédito fiscal, la venta posterior de esas mercancías no estará
sujeta al Impuesto General sobre las ventas.
Asimismo, no estarán
sujetas a este impuesto, aquellas mercancías usadas, adquiridas sin el pago del
respectivo impuesto de ventas, aun cuando provengan de
contribuyentes, que en aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior, no hayan soportado el respectivo cobro de impuesto.
6. Descuentos usuales y generales
Según lo dispone en a
LIGSV y en el RLIGSV, el impuesto se determina sobre el precio neto de la
venta, que incluye el impuesto selectivo de consumo, cuando las mercancías de
que se trate estén afectas al pago de este impuesto. De la misma forma
establece que no formarán parte de la base imponible, los descuentos aceptados
en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales, generales y se
consignen por separado en el precio de venta en la factura respectiva.
7. Precio de venta menor al costo, por obsolescencia
Cuando el contribuyente
venda su mercancía a un precio inferior que el precio habitual, incluso a un
precio menor que el costo registrado en libros, debido a la obsolescencia de
esa mercancía, para efectos de la aplicación del impuesto general sobre las
ventas, la base imponible corresponderá a ese precio menor, al que
efectivamente se realice en la venta.
8. Promociones o regalías en inventarios dispuestos para la
venta
La base imponible para
efectos del Impuesto General sobre las Ventas para las promociones, cuando se
venden artículos en la modalidad de dos por uno o docenas comerciales (13
artículos por el precio de 12) u otra modalidad similar, es la sumatoria del
precio de venta de cada uno de los artículos, aun cuando las transmisiones se
realicen en forma parcialmente gratuita; o cuando su pago sea total o parcial
en especie. El precio de venta se debe interpretar como aquel precio de venta
normal, estándar o corriente, con el que se vendería esa mercancía por unidad,
independientemente de las promociones.
Por tanto, el sujeto
pasivo debe cobrar al cliente el impuesto de ventas sobre la base del precio de
venta, cuando se transfiera el dominio de las mercancías a título oneroso o
gratuito, procedimiento que deberá constar en la factura respectiva.
9. Sustituciones de mercancía por ejecución de garantías
Cuando se sustituye un
producto dado en garantía por uno nuevo, no se produce el hecho generador del
impuesto sobre las ventas, al no estar la sustitución tipificada como tal. Pero
se le debe reintegrar al fisco el crédito fiscal aplicado por el producto nuevo
que sustituye al dañado. En tal caso, el costo de adquisición del
producto nuevo, resulta un gasto deducible por considerarse necesario
para la generación de renta gravable.
Artículo 7º—Propiedad, planta y equipo.
a) Normas de aplicación: La
NIC 16: Propiedad, Planta y Equipo; y la NIC 36: Deterioro de valor.
b) Tratamiento fiscal: Los
bienes a los que se refiere el presente apartado son aquellos activos fijos
tangibles que se tienen con el fin de ser usados en la generación de rentas
gravables y no para ser vendidos como giro normal de operaciones.
Estos
activos deberán registrarse con apego al principio de costo histórico que
comprenderá el monto efectivamente pagado o por pagar de los activos, más otros
costos necesarios para ponerlo en uso o explotación. Asimismo, en el caso de
permutas de activos, el costo vendrá determinado por el valor neto en libros de
los bienes propios entregados, más el efectivo o equivalentes que
complementarán la transacción o menos el monto que sea recibido a cambio.
Los
activos fijos se depreciarán sobre bases sistemáticas, considerándose, además,
las disposiciones que expresamente establece el RLISR. Para los fines del
impuesto sobre las utilidades sólo son aceptables los métodos de línea recta y
de suma de los dígitos, aplicados de conformidad con los años estimados de vida
útil establecidos en el Anexo del Reglamento citado, sin perjuicio de otras
depreciaciones autorizadas por la Dirección General de Tributación en casos
específicos, o las depreciaciones aceleradas que se llegaren a autorizar
mediante Resolución General amparada a las facultades concedidas en la LISR.
Las depreciaciones que no sean aplicadas en un período específico del impuesto
sobre las utilidades no podrán deducirse en otro periodo distinto.
De
conformidad con la LISR, no procede la deducción del gasto por depreciación por
revaluación de activos, aun cuando la norma internacional establezca como
técnicamente correcto, la revaluación de activos fijos para efectos
financieros.
No
es deducible la pérdida originada por deterioro en el valor de los activos, por
cambios en el valor de mercado. La disminución del valor de mercado de un
activo debe considerarse como un deterioro del activo, según la NIC 16 Y 36,
sin embargo, para la determinación de la obligación tributaria, a pesar de que
el bien o activo sea utilizado en la generación directa de rentas gravables,
este gasto deberá considerarse como gastos no deducibles de conformidad con lo
que se establece en el RLISR, por corresponder a estimaciones realizadas para
cuantificar su deterioro.
Asimismo,
de conformidad con el principio de devengo, las transacciones o hechos
económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las
cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo,
con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, salvo las estimaciones
estipuladas para la determinación de las depreciaciones y agotamientos, el
porcentaje de gastos establecidos para los profesionales y para las
empresas constructoras establecido en de la Ley y el Reglamento del impuesto
sobre la renta.
De conformidad con lo
establecido en la LISR, serán gravables las utilidades o deducibles las
pérdidas, producto de la enajenación a cualquier título de activos fijos
depreciables, se hayan aplicado o no depreciaciones sobre los mismos. A los
efectos de determinar el valor en libros de los activos enajenados, no formarán
parte del cálculo las revaluaciones practicadas; tampoco las disminuciones al
valor en libros por el deterioro.
Considérese que lo
referente a depreciación, agotamiento y amortización se encuentra detallado en
el RLISR, en el cual se determinan las condiciones para considerar como mejoras
las obras establecidas en los activos fijos.
Al respecto, se debe
considerar que cuando se realicen mejoras a bienes existentes, éstas deben
formar parte del valor del bien principal, y depreciarse en el plazo de la vida
útil restante del activo mejorado, además deben registrarse en cuentas
separadas para identificar el origen de los incrementos realizados.
Asimismo, las mejoras que
se realicen a activos existentes que no aumenten su vida útil, se deben
registrar como gastos deducibles, debido a que no constituyen activos
diferentes a los ya existentes. Lo anterior siempre y cuando, no aumenten la
vida útil de los activos, sino que se limiten a incrementar la calidad del activo;
por lo tanto, debe considerarse como gastos de mantenimiento si son necesarios
para producir ingresos gravables.
Cuando el costo de un
activo sea inferior al 25% de un salario base, el contribuyente podrá aplicarlo
como gasto deducible, según lo dispone el anexo N° 1 punto 2 del RLISR.
Cuando el contribuyente
adquiera un activo de monto no significativo, pero superior al 25% de un
salario base, podrá aplicar como gasto el costo de dicho activo, previo
autorización de la Administración Tributaria, conforme se establece en
resolución general N° DGT-R-009-2015, de las ocho horas del dieciséis de abril
del dos mil quince, denominada: “RESOLUCIÓN SOBRE LAS SOLICITUDES DE
AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR COMO GASTO DEDUCIBLE EL COSTO UNITARIO DE UN ACTIVO
CUANDO SUPERE EL 25% DEL VALOR DE UN SALARIO BASE”, o la que la sustituya.
Artículo 8º—Contratos de construcción
a) Norma de aplicación: La NIC 11. A partir del 1 de enero de
2018, este tema se incluye en la NIIF 15.
b) Tratamiento Fiscal:
Empresas de construcción y similares:
El RLISR establece dos
métodos para el tratamiento fiscal de sus operaciones cuando producto de su
actividad abarquen dos o más períodos fiscales.
Si el contribuyente
escoge el primer método establecido en el inciso a), debe declarar
como ingreso gravable de cada período fiscal, todos los importes
percibidos en los respectivos períodos, tales como los adelantos de dinero o
primas y liquidaciones o cualquier suma que entregue el cliente. Con este
método se debe declarar la utilidad neta de cada período fiscal, siendo esta el
resultado de multiplicar los ingresos brutos por el margen de ganancia que sea
determinado, tomando en consideración las ganancias calculadas para toda la
obra. Como consecuencia y de forma indirecta, para calcular dichas ganancias se
pueden estimar los costos y gastos de la obra. Además, cuando se realice la
liquidación de la obra, la diferencia determinada entre el monto real y la
estimación puede ser ajustada en la declaración del último período o
distribuirse entre los períodos anteriores no prescritos.
Respecto a la utilización
del inciso b) y a diferencia del inciso a), el contribuyente debe tener certeza
de los costos y gastos efectivamente ocurridos en ese mismo período fiscal. Es
decir, si el contribuyente incurre en gastos
en determinado período fiscal y posteriormente en los períodos siguientes
obtiene la cancelación por la contraprestación recibida, del monto total o en
tractos, la información contable en lo referente a los gastos incurridos no
puede ser diferidos y deducidos en el momento en que se perciban los ingresos,
sino que debe aplicarse el “método de porcentaje de terminación”,
determinado por la NIC 18-Ingresos Ordinarios.
Artículo 9º—Activos Biológicos
a) Norma de aplicación: NIC 41.
b) Tratamiento Fiscal
1. Respecto de los costos de
producción, tales como la preparación del terreno, semillas, agroquímicos,
siembra, labores de cultivo, recolección y similares, que le son propios para
obtener una única cosecha; con lo cual el activo biológico cesa su proceso
vital o es eliminado para iniciar un nuevo proceso de siembra, por lo que se
pueden deducir dichos costos, dentro del periodo fiscal en que se paguen o
diferirlos para ser deducidos en el año en se obtengan los ingresos
provenientes de la cosecha, de conformidad con el RLISR.
2. Si los ingresos de una
cosecha son obtenidos en dos períodos fiscales, el contribuyente puede deducir
sus costos de producción de manera proporcional con respecto al ingreso
correspondiente.
3. Para aquellos contribuyentes
que posean activos biológicos en los cuáles las plantas sean capaces de
producir varias cosechas y además en varios años o períodos fiscales, dado que
se clasifican como “productos cíclicos”, dentro de las actividades agrícolas,
los costos incurridos en el establecimiento del cultivo, deben ser depreciados
en varios períodos fiscales, para lo cual es procedente aplicar el modelo de
depreciación o agotamiento, para cada producto agrícola señalado en el Anexo 2
“Métodos y Porcentajes de Depreciación” incluidos en el RLISR.
4. En lo que se refiere a los
activos biológicos, toda aquella presentación de almácigos que se utilicen como
insumos para la producción de frutos comestibles exentos del pago del impuesto
sobre las ventas, se deben considerar también exentos de tal tributo.
5. En sentido contrario, están
gravados con dicho impuesto, los almácigos relacionados con la floricultura,
follaje y jardinería, así como los de cultivos que no produzcan frutos
comestibles, o que produciéndolos, los mismos no se encuentren
exentos de forma expresa en la lista contenida en el RLIGSV.
Artículo 10.—Activos
intangibles
a) Norma de aplicación: NIC 38.
b) Tratamiento Fiscal:
1. El activo intangible tiene
que registrarse como parte de los activos de la empresa.
2. Para efectos de la
determinación de la base imponible del impuesto a las utilidades, los costos de
investigación y desarrollo no son deducibles, sino que deben capitalizarse. Si
como resultado de los gastos se investigación y desarrollo debidamente documentados,
surge una patente de invención, la misma puede ser amortizada, en el término de
vigencia que establezca el Registro de la Propiedad Intelectual.
3. Lo pagado por la compra de
activos intangibles tales como derechos de llave, marcas de fábrica o de
comercio, procedimientos de fabricación, derechos de propiedad intelectual, de
fórmulas de otros activos intangibles similares, no son gastos deducibles.
4. Se considera gasto deducible
la amortización del valor de la patente de invención adquirida por el
contribuyente.
Artículo 11.—Propiedades
de inversión
a) Norma de aplicación: NIC 40.
b) Tratamiento fiscal:
Las erogaciones
incurridas por la construcción, adquisición y mantenimiento de activos para la
apreciación de capital, según lo establece la NIC 40, serán desembolsos
capitalizables. Al momento de la disposición, ya sea por venta, enajenación, o
cualquiera otra forma de transferencia de dominio, la ganancia obtenida es
gravable, o la pérdida es deducible, cuando el bien se deba depreciar o exista
habitualidad.
Artículo 12.—Combinaciones de negocios
a) Norma de aplicación: NIIF 3
b) Tratamiento fiscal:
Si existe un
financiamiento para la adquisición de acciones, el gasto financiero obtenido producto
de dicho financiamiento no será deducible de la renta bruta, debido a que el
rendimiento que se obtiene, es decir el dividendo, se considera un ingreso no
gravable en el impuesto a las utilidades.
Si se obtiene un
financiamiento para la adquisición de acciones, el gasto financiero producto de
dicho financiamiento será deducible de la renta bruta, cuando exista
habitualidad en el negocio de compra y venta de acciones.
Asimismo, en una combinación
de negocios si se produce una plusvalía o una ganancia por compra en términos
muy ventajosos, no será deducible ni gravable.
Artículo 13.—Contrato de seguros
a) Norma de aplicación: NIIF 4.
b) Tratamiento fiscal:
Para efectos de la
autoliquidación de la obligación tributaria, se considerarán entre los gastos
deducibles, de las empresas aseguradoras las provisiones señaladas en el
Criterio Institucional No. DGT-CI-09-11 del 10 de marzo de 2011 o el que lo
sustituya.
Artículo 14.—Activos no corrientes
mantenidos para la venta y operaciones discontinuadas.
a) Norma de aplicación: NIIF 5.
b) Tratamiento fiscal:
De conformidad con lo
establecido en la LISR, serán gravables las utilidades o deducibles las
pérdidas, producto de la enajenación a cualquier título de activos fijos que
deban depreciarse. En la enajenación de terrenos, serán gravables los ingresos
o deducibles las pérdidas, cuando exista habitualidad.
En cuanto a la valoración
de los activos, la misma se hará de acuerdo al valor histórico menos
las depreciaciones acumuladas y el tratamiento de la pérdida por deterioro es
la considerada en el análisis de la NIC 36, en el artículo 7.
Artículo 15.—Pagos de acciones
a) Norma de aplicación NIIF 2.
b) Tratamiento fiscal:
La entrega de acciones de
la empresa a un empleado o directivo, serán consideradas rentas percibidas por
el trabajo personal dependiente y formarán parte de la base imponible del
impuesto respectivo. El hecho generador ocurre cuando se emite la acción a
favor del beneficiario. En cuanto a su valoración o medición, se aplicará lo
dispuesto en la LISR, en cuanto a que los ingresos o beneficios no tengan la
representación de su monto, será la Administración Tributaria la encargada de
evaluarlos y fijarles su valor monetario.
Artículo 16.—Exploración y evaluación
de los recursos minerales
a) Norma de aplicación NIIF 6.
b) Tratamiento fiscal:
1. Las provisiones que se
registren por concepto de contingencias o como consecuencia de haber llevado a
cabo actividades de exploración y evaluación de recursos minerales no se
consideran como gastos deducibles hasta el momento en que sean causados.
2. Toda erogación será
capitalizable hasta el momento en que el activo esté listo para su explotación.
3. El gasto por el deterioro del
valor del activo, no es un gasto deducible, como se indicó en el artículo 7
anterior.
Artículo 17.—Arrendamientos.
a) Normas de aplicación NIC 17 y
NIIF 16.
b) Tratamiento fiscal:
El
tratamiento fiscal de los arrendamientos se regula mediante el Decreto Ejecutivo
vigente.
Artículo 18.—Ingresos ordinarios e
ingresos de actividades ordinarias
procedentes de contratos con clientes.
a) Normas de aplicación: NIC 18
y NIIF 15.
b) Tratamiento fiscal:
1. Con respecto a los ingresos,
para efectos tributarios se considera el concepto de renta bruta, establecido
en la LISR. No se debe considerar como renta bruta únicamente el margen de
intermediación que se obtiene de la actividad económica.
2. Con respecto a los contratos
de construcción, refiérase al artículo 8 anterior.
Artículo 19.—Costo
por préstamos
a) Normas de aplicación NIC 23.
Tratamiento fiscal:
Los
gastos financieros que son atribuibles a la adquisición, construcción o
producción de activos, se deben capitalizar, y por lo tanto, se
consideran no deducibles del impuesto sobre la renta, hasta que estén
disponibles para su uso o venta.
A
partir del momento de que el activo esté disponible para su uso o venta los
gastos financieros son deducibles.
Artículo 20.—La presente resolución, deja
sin efecto la Resolución N° 52-01 de las ocho horas del seis de diciembre del
dos mil uno.
Artículo 21.—Rige
a partir de su publicación.
Publíquese.—Carlos
Vargas Durán, Director General.—1 vez.— O. C. Nº 3400035463.—Solicitud Nº 121099.—( IN2018254871 ).