La Gaceta N° 213 del 07
de noviembre de 2016.
DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
RESOLUCIÓN SOBRE LA
COMPETENCIA PARA FIRMAR
LAS RESOLUCIONES DE
DETERMINACIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y
EL RECURSO DE
REVOCATORIA CONTRA LAS
MISMAS
N° DGT-R-52-2016. —Dirección
General de Tributación. —San José, a las ocho horas del catorce de octubre de
dos mil dieciséis.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 29 de abril de
1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas
generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los
límites que fijan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Que el artículo 145
del citado Código, establece: “Contra el acto administrativo de liquidación
de oficio, emitido con la disconformidad del sujeto fiscalizado, cabrá el
recurso de revocatoria, bajo las siguientes condiciones: a) Este recurso será
potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la notificación del acto de liquidación de
oficio, ante el órgano de la administración territorial o de grandes
contribuyentes, que lo haya dictado, el cual será competente para resolverlo.
b) (…) c) La revocatoria somete a conocimiento del órgano competente, para su
resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, planteadas en el
recurso. (…)”.
III.—Que el artículo 149
señala: “Las sanciones administrativas tributarias serán impuestas por los
órganos de la Administración Tributaria que dicten los actos administrativos
mediante los cuales se determinen los tributos o, en su caso, los ingresos por
retenciones a cuenta de ellos”.
IV.—Que el artículo 150
del mismo Código preceptúa: “Ante esa propuesta, el titular del órgano de la
administración territorial o de grandes contribuyentes que esté tramitando el
expediente, dictará la resolución imponiendo la sanción, si así corresponde,
dentro de los cinco días hábiles siguientes. La resolución debe estar
debidamente fundamentada y cumplir con los requisitos que le sean aplicables
del artículo 147 de este Código. (…) Contra esa resolución cabrá el recurso de
revocatoria ante el órgano de la administración territorial o de grandes
contribuyentes que dictó el acto.”
V.—Que el artículo 77 del
Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 7 de
marzo de 2014 y sus reformas, regula que la competencia de la Administración
Tributaria se limita por razón del territorio y de las funciones, siendo que
las facultades de las Administraciones Tributarias Territoriales se
circunscriben a los sujetos pasivos adscritos a éstas, de acuerdo con el
domicilio fiscal registrado, salvo para la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales, cuya competencia es en todo el territorio nacional, pero
circunscrita únicamente a los sujetos pasivos registrados como grandes
contribuyentes nacionales.
VI.—Que en concordancia
con lo establecido en los artículos 70 y 129 de la Ley General de la
Administración Pública, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo
155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los cuales expresamente
determinan que la competencia será ejercida por el titular del órgano
respectivo y que el acto deberá dictarse por el órgano competente y por el
servidor regularmente designado al momento de dictarlo, se tiene que los actos
administrativos dictados por las Administraciones Tributarias Territoriales y
de Grandes Contribuyentes Nacionales, deben ser emitidos por los órganos
competentes según la función gestionada, y firmados por los respectivos
titulares atendiendo a esta asignación de competencia, la cual se encuentra
regulada en el “Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General
de Tributación”, Decreto Ejecutivo N° 35688-H del 27 de noviembre de 2009 y sus
reformas.
VII.—Que al disponer el
legislador tributario en el artículo 149 citado, que las sanciones
administrativas tributarias serán impuestas por los mismos órganos que dicten
los actos mediante los cuales se determinan los tributos, y al establecer el
artículo 150 siguiente que las resoluciones que imponen las sanciones deben ser
dictadas por el titular del órgano de la Administración Territorial o de
Grandes Contribuyentes que este tramitando el expediente, se concluye que la
voluntad del legislador es que sean los gerentes de las administraciones
tributarias territoriales o, en su caso, el Director de Grandes Contribuyentes
Nacionales, los que resuelvan las impugnaciones presentadas contra el traslado
de cargos y observaciones, dicten y firmen las resoluciones determinativas de
impuesto y el recurso de revocatoria contra las mismas, así como la resolución
confirmatoria cuando no se interponga impugnación. Lo anterior se reafirma con
lo dispuesto en el artículo 150 citado.
VIII.—Que el Reglamento
de Procedimiento Tributario dispone en su transitorio VI que el Director
General de Tributación debe establecer mediante resolución general, el órgano
competente de la Administración Tributaria que debe firmar los actos
administrativos que determinan la obligación tributaria.
IX.—Que de conformidad
con el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no es
necesario cumplir con el requisito previo de publicación de este proyecto de
resolución, por cuanto se trata de un asunto que no está afectando intereses de
carácter general o difusos, ya que es la ley la que establece la competencia
para la firma de estos actos y de esta misma forma se ha venido aplicando hasta
la fecha, por lo que no conlleva modificación alguna en la práctica. Por
tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DE
TRIBUTACIÓN,
RESUELVE:
Artículo 1°—La
competencia para resolver las impugnaciones presentadas contra el traslado de
cargos y observaciones, dictar y firmar las resoluciones determinativas de
impuesto y el recurso de revocatoria contra las mismas, dictar y firmar la
resolución confirmatoria cuando no se interponga impugnación, le corresponde a
los gerentes y subgerentes de las administraciones territoriales o, en su caso,
al Director de Grandes subgerentes de las administraciones territoriales o, en
su caso, al Director de Grandes Contribuyentes Nacionales y el Subdirector
correspondiente, en forma conjunta.
Artículo 2°—Vigencia. Rige
a partir de su publicación.
Publíquese. —Carlos Vargas
Durán, Director General. —1 vez. —O. C. N° 3400029381. —Solicitud N°
68490.—(IN2016077470).