Publicada en La GACETA NO.171 DEL 9 DE SETIEMBRE DE 1997
Nº.14-97- Dirección General de Tributación - San José, a las ocho horas quince minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y siete.
Considerando:
1º Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria a dictar normas para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
2º Que el artículo 8 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas Nº6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas índica que, en todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías o por los servicios prestados.
3º Que el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, Decreto Nº14.082H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas, en su artículo 42 autoriza a la Dirección General de Tributación para ordenar, con carácter general o especial, el uso de facturas timbradas o timbres fiscales, controlados a través de resolución fundada en la que se indique el alcance, naturaleza y fecha de vigencia.
4º Que el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios obliga a toda persona física o jurídica, pública o privada a proporcionar a la Administración Tributaria la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.
5º Que los artículos 90 y 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece penas de cárcel a quienes induzcan a error a la Administración Tributaria, mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera con el propósito de obtener, par sí o para un tercero, un beneficio patrimonial en perjuicio de la hacienda pública, así como para aquellos que, pese a estar obligados a decir verdad a la Administración Tributaria, nieguen, oculten o aporten de manera incompleta o falsa, información de trascendencia tributaria sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por mantener relaciones económicas o financieras con ellos.
6º Que para dar cumplimiento integral y eficiente a lo establecido en la Resolución Nº 13-97 de las ocho horas y diez minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que establece nuevas regulaciones para comprobantes de ingresos en general, se requiere de determinar información con que cuentan las personas físicas y jurídicas dedicadas a la impresión de comprobantes. Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º. Establecer un Registro Especial de Imprentas al que se podrán incorporar aquellas personas físicas o jurídicas (las cuales se denominarán en lo sucesivo Personas Autorizadas) que deseen obtener la autorización para imprimir comprobantes de ingresos.
Artículo 2º. La inscripción en este registro no exime de la inscripción en los impuestos de Ventas y Consumo cuando exista obligación a ello.
Artículo 3º. Las personas indicadas en el artículo 1º, las cuales obligatoriamente deberán contar con el local y equipo necesario para realizar dichas funciones, tendrán que aportar a la Administración Tributaria que les corresponda, de previo a la impresión de comprobantes, para que se les autorice su incorporación al Registro Especial de Imprentas, los documentos que se indican a continuación :
i. El formulario D-140 “Declaración de Inscripción, Modificación de Datos y Desinscripción”, que suministrará la oficina antes indicada, debidamente lleno con los datos que en él se consignen.
ii. Permiso Municipal.
iii. Estar debidamente acreditada ante la Administración Tributaria.
iv. Presentar el informe trimestral establecido en el artículo 6 de esta resolución.
Artículo 4º. Las personas autorizadas están en la obligación de velar porque los comprobantes que vayan a imprimir cumplan con todos los requisitos de impresión exigidos por el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre las Ventas y el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a saber:
i. Nombre completo del propietario o razón social y la denominación del negocio (nombre de fantasía si existe).
ii. Número de inscripción (cédula, sea física o jurídica o número asignado por la
Administración Tributaria), iii. Dirección del establecimiento,
iv. Numeración consecutiva, la cual debe ser impresa en el extremo superior o inferior derecho del comprobante.
v. Espacio para la fecha.
vi. Nombre del impresor (pie de imprenta) y los datos de identificación de la impresión.
Los comprobantes deberán contar además con el espacio necesario, cuando corresponda, para consignar los datos de emisión exigidos por los artículos antes citados y que se detallan a continuación: i. Nombre del comprador.
ii. Número de cédula, sea natural o jurídica, siempre que el comprador sea contribuyente del impuesto.
iii. Detalle de la mercancía transferida o naturaleza del servicios prestado, separados en gravados y exentos, su precio unitario y monto de la operación expresada en colones. iv. Descuentos concedidos. v. Subtotal.
vi. Monto del Impuesto selectivo de consumo cuando el vendedor también sea contribuyente de este impuesto y el monto de cualquier otro tributo que recaiga sobre mercancías o servicios gravados.
vii. Precio neto de venta. (sin impuesto)
viii. Monto del impuesto.
ix. Valor total de la factura.
Las personas que estén autorizadas para trabajar con el Impuesto de Ventas Incluido de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 11-97, podrán omitir los requisitos vii y viii.
Asimismo junto al pie de imprenta deberá imprimirse la siguiente leyenda : “Autorizado mediante oficio Nº_______ del (fecha) de la Dirección General de Tributación”.
Artículo 5º. Las personas autorizadas a las que se refiere el artículo 1º de la presente resolución deben llevar un registro de control de clientes que les hayan solicitado la impresión de comprobantes, en el que se consignarán los siguientes datos:
i. Nombre del cliente,
ii. Número de cédula de identidad o cédula jurídica. En caso de menores de edad, extranjeros o sucesiones, número de registro asignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Administración Regional Tributaria correspondiente.
iii. Fecha de entrega de los comprobantes.
iv. Tipo de comprobantes (facturas de contado, crédito, recibos por servicios profesionales o técnicos, etc)
v. Numeración impresa (incluye número de talonarios y cantidad de comprobantes por talonario cuando corresponda) y cantidad de folios (original y copia) de cada comprobante.
Artículo 6º. Dichas personas autorizadas quedan obligadas, con fundamento en el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a presentar a la Administración Regional Tributaria que les corresponda y durante los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe correspondiente a los tres meses inmediatos anteriores, en el modelo autorizado que facilitará la Administración Tributaria, el cual deberá contener la siguiente información:
i. Nombre y número de cédula de identidad o cédula jurídica. En caso de menores de edad, extranjeros o sucesiones, número de registro asignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Administración Regional Tributaria correspondiente.
ii. Numeración de los comprobantes de ingresos.
iii. Tipo de comprobantes impresos (facturas de contado, de crédito, recibos por servicios profesionales o técnicos, etc.)
iv. Fecha de entrega de los comprobantes (debe corresponder al trimestre que se esta informando)
Artículo 7º. Todas aquellas imprentas que durante el trimestre del informe cuenten con un número de 100 clientes para impresión de comprobantes de ingresos, deberán suministrar la información detallada en el artículo anterior, en soporte magnético, con el formato que se indicará en forma posterior. Las imprentas cuyo número de clientes esta por debajo del anteriormente indicado, podrán presentar el informe en el formulario debidamente autorizado por la Administración o en medios magnéticos. En ambos casos el contribuyente o representante legal deberá firmar el formulario o la nota que acompañe el medio magnético, bajo la fe del juramento de que se trata de información verdadera.
Artículo 8º. Aquellas personas autorizadas para realizar la impresión de comprobantes a quienes se les compruebe, a través del debido proceso, que han negado, ocultado o aportado de manera incompleta a la Administración Tributaria información relevante referente a contribuyentes que les hayan solicitado la impresión de comprobantes, se verán expuestos a las sanciones establecidas en el Código de Normas y Procedimientos.
Artículo 9º. Las personas autorizadas deben de tomar en cuenta que en todos los casos la numeración podrá constar de hasta ocho dígitos. Cuando los contribuyentes lleguen al tope de la numeración por ellos utilizada, podrán volver a empezar desde la Nº01, pero diferenciando la nueva serie de las anteriores mediante la adición de letras, empezando por la A y continuando con el orden progresivo del alfabeto. La numeración de estas series podrá constar de hasta dos letras en cada serie, sea que una vez consumidas las series de la A a la Z, proceda iniciar con la serie AA, luego la AB y así sucesivamente. En ningún casos se permitirá regresar a una serie previamente utilizada, excepto en el caso de que el contribuyente haya agotado la combinación de letras de las series y finalice la ZZ.
Artículo 10º. Esta resolución modifica la resolución Nº 10-96 del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Artículo 11º. Esta resolución rige a partir del 1º de octubre de 1997.
Transitorio 1º. A todas aquellas imprentas que ya se encuentran registradas en el Registro Especial de Imprentas, se les mantendrá dicho registro, para lo cual la Administración Tributaria les hará llegar el número de oficio de autorización con el que deben de seguir trabajando.
Transitorio 2º. Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente resolución cuenten con comprobantes de Ingreso timbrados o dispensados de timbraje, al agotarse los mismos y tener que imprimir nuevos comprobantes bajo el sistema aquí descrito deberán empezar los mismos con la numeración que inicia con el Nº001.
Transitorio 3º. Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente resolución cuenten con comprobantes de ingreso debidamente autorizados por el sistema en vigencia hasta la publicación de la presente resolución deberán de continuar con la numeración consecutiva que vienen utilizando.
Transitorio 4º. El número de oficio a imprimir en los comprobantes de ingreso de que se habla en el artículo número tres, se refiere al número de oficio de autorización otorgado a las personas autorizadas para llevar a cabo trabajos de impresión de los comprobantes de ingresos por la Dirección General de Tributación.