San José, 21 de
octubre de 2022
Señor Notificaciones: […].com
[…]
Representante Legal
[...] SRL
Presente.
Asunto:
Consulta amparada en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Estimado señor:
En atención a su consulta de
fecha 2 de setiembre de 2022, presentada mediante correo electrónico en misma
fecha, donde solicita criterio sobre el Impuesto sobre Remesas al Exterior (IRE)
por el concepto de compra de licencias de software que se realiza en el
exterior y se comercializa en el exterior, al respecto se le indica lo
siguiente.
I.
Cuadro fáctico
Señala el consultante que [...]
SRL (en adelante [...]) nace en el año 2015 con la finalidad de ofrecer
servicios en el desarrollo y despliegue de productos de datos y ofrece dichos
servicios a una amplia gama de clientes de diversas industrias, tanto dentro
como fuera del territorio de la República de Costa Rica, para lo cual utiliza
distintos tipos de software dentro de los cuales se tienen, pero sin limitarse
a RStudio y Pachyderm.
Agrega que el tipo de licencia
y los servicios ofrecidos varían en su formato y composición dependiendo de las
necesidades del cliente, señalando en la consulta un detalle de lo que incluye cada licenciamiento. Asimismo, sobre la descripción del procedimiento de ventas
de licencias y la prestación de los servicios complementarios indica que, para
ofrecer este licenciamiento, [...] tiene un acuerdo de distribución con ambos
proveedores en donde por cada licencia vendida el proveedor del aplicativo le
paga a [...] una comisión de venta.
Reitera que, la
venta de licencias de software se realiza bajo un esquema de distribuidor, en
el cual funge como un agente vendedor del proveedor y por el cual recibe una
comisión, que el proveedor le factura a [...] la licencia y posteriormente [...]
se la factura al cliente, el software al momento de la entrega pasa
directamente del proveedor del software al cliente, siendo únicamente las
credenciales de activación de la licencia lo que [...] controla en el proceso
de venta.
Concluye que el
procedimiento se aplica tanto para la venta de licencias en el territorio de la
República de Costa Rica como en el exterior.
II.
Consulta Concreta
¿Los pagos efectuados
a los proveedores por compras de licencias de software que se comercializa
en el exterior, están afectos al pago de Impuesto por Remesas al Exterior del
IRE?
III.
Criterio de Consultante
Es criterio del
consultante basado el Oficio DGT-391-2014 del 05 de mayo de 2014 emitido por la
Dirección General de Tributación que efectivamente, las licencias compradas y
vendidas por
[...] SRL en el extranjero, no son afectas al pago del impuesto por remesas al
exterior y, por
ende, su representada no está obligada a efectuar la retención en la fuente de
dicho impuesto.
Mencionan que como
bien lo explica el oficio supra citado, toda licencia de software que se venda
dentro del territorio de la República de Costa Rica, está sujeta a la
legislación fiscal correspondiente y dentro de ella, en lo particular, al
impuesto por remesas al exterior. Sin embargo, en el caso expuesto por [...]
SRL, su función es de intermediario para la compra-venta de licencias en el
extranjero y, al desarrollarse toda la transacción fuera del territorio de la
República de Costa Rica, siendo su criterio que no se cumple con el principio
de territorialidad que establece la Ley General del Impuesto sobre la Renta, en
su artículo 1.
Adiciona que las
transacciones de compra-venta de licencias que realiza su representada en el
extranjero no generan renta o beneficios de fuente costarricense, según lo
describe el artículo 54 de la Ley General del Impuesto sobre la Renta. Por esta
otra razón, también considera que la compra de licencias en el extranjero para
ser vendidas en el extranjero no es afecta al pago del impuesto por remesas al
exterior y, por ende, no están obligados a efectuar la retención en la fuente
de dicho impuesto.
IV.
Criterio de esta Dirección General
Una vez examinados los hechos y argumentos de
derecho expuestos en su escrito, esta Dirección General le manifiesta que
los pagos efectuados a proveedores en el exterior por compras de licencias de
software, se encuentran afectos al IRE, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 52, 53, 54 y 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)[1], lo anterior con
fundamento en el análisis que se expone en las siguientes líneas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo
52 de la LISR, el impuesto sobre las remesas al exterior grava toda renta o
beneficio de fuente costarricense destinada al exterior. Por su parte, el artículo
53 de la misma Ley, dispone que el hecho generador del impuesto, se produce
cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague, acredite o de
cualquier forma se ponga a disposición de personas domiciliadas en el exterior.
Asimismo, el artículo 54 de la Ley antes
indicada, puntualiza una pluralidad de situaciones que generan renta de fuente
costarricense, y en el último párrafo de esta norma, se adiciona con carácter
general, el concepto de renta de fuente costarricense, en los siguientes términos:
“Todo otro
beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado por
bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en
actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.”
Así las cosas, una vez citado lo anterior, ha
de considerarse la naturaleza del impuesto en cuestión, el IRE grava toda renta
o beneficio de fuente costarricense destinada al exterior, generándose el
impuesto cuando se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a disposición
de personas domiciliadas en el exterior; se debe entender que cuando se habla
de rentas o beneficios de fuente costarricense contempla todos aquellos que se
generen por bienes de cualquier naturaleza, o que sean utilizados en el país, o
que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el
territorio de la Republica, así lo disponen los artículos 52,53,54 de la LISR,
supra citados.
En este orden de ideas, el artículo 59 de la
misma Ley, establece las tarifas aplicables a toda renta o beneficio de fuente
costarricense pagado o puesto a disposición de personas no domiciliadas en
Costa Rica, disponiéndose, para el caso que nos ocupa, lo siguiente:
“Artículo 59-Tarifas
(…) j) Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por
los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de
fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del
veinticinco por ciento (25%).
Ahora bien, sobre la consulta planteada, es
esencial determinar, si estamos en presencia de una renta de fuente
costarricense o no, ya que, si esta renta no es de fuente costarricense, no
procede el pago de este impuesto de remesas al exterior.
En este caso, la venta de las licencias de
software es una actividad que se está desarrollando en el país, si bien se
adquieren en el exterior, su comercialización se da tanto dentro como fuera del
territorio de la Republica de Costa Rica, por consiguiente al tener [...] su
centro de operaciones en territorio nacional como se indica en el escrito de
consultas, el pago de las licencias de software que
realiza a sus proveedores en el exterior se encuentra contemplado dentro de los
supuestos del artículo 59, anteriormente mencionado, así que deberá retener el
25% por concepto de IRE de conformidad con la normativa citada.
Por tanto, reitera esta Dirección General que
los pagos a los proveedores que [...] realiza por concepto de compras de licencias de software que
se comercializan tanto en el territorio nacional, como en el
exterior, están sujetos al IRE y deberán atender lo dispuesto en los artículos
52, 53, 54 y 59 de la LISR.
Se advierte que el criterio vertido se
fundamenta en la información suministrada por el consultante, por lo que, si se
llegare a determinar que la situación descrita difiere de la realidad, este
oficio quedará sin efecto, debiendo aplicarse la normativa que corresponda.
De esta forma queda atendida la consulta
planteada.
Cordialmente,
Mario Ramos
Martínez
Director General
de Tributación
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Elaborado por Eugenia Méndez Solano |
Revisado por Sussy Calvo Solis |
V°B° Francisco Fonseca
Montero |
C/. Expediente, Consecutivo DGT, Digesto Tributario.