San José, 27 de noviembre de 2018

                                                                            DGT-1764-2018

 

 

 

Señora

[…]

[...]

S.         O.

Notificaciones:

[…].COM

 

Asunto: Consulta sobre quién debe emitir comprobantes electrónicos por los eventos que se venden por parte de las tiqueteras.

 

Estimada señora:

 

Con fecha 04 de octubre del año en curso, se presenta su consulta dirigida al Sr. Francisco Fonseca Montero, Director de Tributación Internacional y Técnica Tributaria, para que se le dé respuesta a la consulta que de seguido expone.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta que “Con la entrada en funcionamiento de la factura electrónica surge la interrogante de quién es el responsable de facturar electrónicamente la venta de las entradas para un espectáculo público, por ejemplo un concierto, explico la situación:

 

Cuando yo accedo a una plataforma por internet brindada por una tiquetera para realizar la compra de las entradas a un concierto, partido de futból (sic) o cualquier otro espectáculo, la tiquetera una vez verificados los fondos y hechos los cargos a la tarjeta de crédito me hace llegar un comprobante con mi número de reserva y con dicho comprobante yo me presento en el punto de servicio a retirar la entrada al evento. Anteriormente, en la entrada al evento se imprimía el autorizado por Resolución DGT-11-97, haciendo constar que el organizador del evento es el responsable de la prestación del servicio y quien responde ante el cliente por cualquier eventualidad, que la tiquetera lo único que le corresponde es brindarle el servicio de compra por internet al cliente y entregarle en los puntos de recogida autorizados la entrada al cliente para que pueda ingresar al evento.

 

Con la entrada de la factura electrónica, ya la entrada (el papel físico) deja de ser el comprobante autorizado, y debe emitirse o una factura o un tiquete electrónico autorizado por la compra de la entrada, siendo procedente preguntar  quién debe facturar o emitir el tiquete por la entrada al evento si la tiquetera como intermediario o el productor del evento quien última instancia es el encargado de brindar el servicio.

Quien me presta el servicio es el productor del evento y él es quien responde ante cualquier eventualidad si el concierto llega a cancelarse. 

 

El productor y organizador del evento es quien contrata a la tiquetera para que venda las entradas, y la tiquetera le factura al productor el cargo por la venta de las entradas.

Por disposición expresa de la Ley de Promoción y la Defensa Efectiva del Consumidor la tiquetera debe retener el monto de las entradas vendidas por internet y las pagadas en efectivo hasta que termine el evento y una vez que este finaliza girarle los montos al productor. Ya que si el concierto o espectáculo no llega a realizarse existe la obligación de devolver el monto de la entrada.”

 

II CONSULTA.

 

Específicamente consulta:

 

“¿Quién debe emitir el comprobante electrónico por la venta de la entrada: El productor/organizador del evento o la tiquetera?

 

¿Se deben emitir dos comprobantes por separado uno por la venta de entradas por parte del productor y otro por la tiquetera por el cargo por servicio? Recordemos que el cargo por servicio se los factura la tiquetera al productor en un sólo tracto una vez que sabe cuántas fueron las entradas vendidas.

 

¿En qué momento se debe emitir dicho comprobante?  ¿Cuándo se hace la reserva  de las entradas por internet o cuándo el cliente se presenta a retirar la entrada?” 

 


III. CRITERIO DE LA DIRECCION GENERAL.

 

Una vez analizada la consulta formulada, es necesario establecer a qué impuestos están afectas las transacciones descritas en la consulta, por lo que es necesario clarificar los siguientes términos.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 1) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, se consideran rentas de fuente costarricense, la proveniente de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional. Este impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley. 

 

De lo anterior se desprende que esta Ley, se fundamenta en el criterio de territorialidad basado en la fuente de la renta, a efecto de establecer la sujeción al gravamen.

 

De manera que si la plataforma se gestiona desde suelo costarricense, los ingresos obtenidos por los servicios de intermediación, se consideran de fuente costarricense.  El hecho generador se produce en Costa Rica porque el servicio de intermediación se hace desde Costa Rica, por tanto, el ingreso es de fuente costarricense.

 

Manifiesta la consultante que a través de una plataforma o tiquetera se realiza el cobro de las entradas a espectáculos, conciertos, partidos de futból, etc, las cuales son pagadas con tarjetas de crédito, los dineros de la venta de los eventos, que los productores ponen a disposición de los consumidores se realiza a través de Internet y una vez que la tiquetera verifica que existen fondos y realiza el cargo a la tarjeta, le hace llegar el comprobante con el número de reserva y con dicho comprobante el consumidor se presenta en los puntos de venta a retirar las entradas.

 

En este caso, la tiquetera es la responsable de liquidar el impuesto sobre la renta por todas las comisiones devengadas con la venta de las entradas. Es la tiquetera quien factura mediante comprobantes electrónicos a los proveedores por los servicios de intermediación prestados.  En otras palabras cobra su comisión y por tal servicio emite el comprobante a cada proveedor.   

 

Por su parte el numeral 1 de Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, en adelante LIGSV, establece:

 

Artículo 1°-Objeto del Impuesto.- Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes: (…)

k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para niños. …” (El subrayado no pertenece al original)

 

De manera que se encuentran gravados con este impuesto los servicios correspondientes a espectáculos públicos en general, con excepción de los deportivos, los teatros y los cines cuando exhiban películas para niños.[1]

 

A mayor abundamiento resulta esencial volver a la naturaleza jurídica de los espectáculos públicos, ya definido por esta Dirección General, mediante dicho criterio institucional, así:

 

“(…) En ellos se lleva a cabo todo un despliegue de esfuerzos humanos, que tiene como fin brindar a los espectadores (clientes), un tiempo de esparcimiento, deleite o recreación. El cliente se involucra y tiene una participación importante en la actividad. El espectador que paga la entrada para tener derecho a disfrutar del espectáculo, sabe que ese derecho es perecedero casi de inmediato, debido a que esa actividad no puede transportarla, almacenarla o venderla, sino que perece en el momento en que finaliza la presentación.”[2]

 

Por lo que serán espectáculos públicos gravados con el IGSV, aquellos que se realicen en Costa Rica, siempre que no sean espectáculos deportivos ni los espectáculos realizados en teatros, también definidos por esta Dirección en el criterio mencionado, así:

 

“Teatros: Espectáculos públicos asociados a las obras dramáticas que se realicen en teatros o anfiteatros. Entiéndase por obras dramáticas, las diferentes formas del género dramatical; tales como: tragedia, comedia, drama, tragicomedia, auto sacramental, entremés, paso, monólogo, farsa,“[3]

 

Tampoco están gravadas las entradas al cine cuando exhiban películas para niños.

 

De manera que el IGSV debe cobrarlo el productor del evento, quien es el que debe emitir la entrada al consumidor final y será el único que podrá aplicarse los créditos, por las retenciones que le realiza la tiquetera, previo pago de la comisión por el total de las entradas vendidas.

Específicamente en cuanto al momento en que ocurre la venta, la Ley del Impuesto General sobre las Ventas 6826 de 8 de noviembre de 1982, establece en el numeral 3°:

 

ARTICULO 3º.- Hecho generador.

El hecho generador del impuesto ocurre:

a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas, en el acto que se realice primero.

b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda.

c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero. …

ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la empresa.

d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en el momento en que la mercadería queda apartada, según sea el caso. …”

 

De manera que el hecho generador en la venta de entradas ocurre en el momento en que se realiza la venta y la tiquetera verifica que existen fondos y procede a realizar el cargo.  Es en ese instante en que se debe emitir el comprobante electrónico autorizado, por la venta de las entradas. Y como se dijo, si el proveedor es el dueño del evento y el que lucra por éste, es él quien debe emitir los comprobantes electrónicos debidamente validados ante esta Dirección General.

 

Por su parte, la tiquetera, intermediario que cobra una comisión por los servicios prestados, debe realizar la facturación al momento en que traslada los dineros de las ventas de entradas al proveedor, dado que es la tiquetera quien cobra el dinero por la totalidad de la venta de las entradas.  Si se realizan entregas parciales de dinero, por cada entrega deberá emitir un comprobante electrónico validado ante Hacienda.

 

Tal como indica la consultante quien presta el servicio es el productor del evento y es el responsable ante cualquier eventualidad si el concierto o actividad llega a cancelarse.

 

IV. CONCLUSIONES.

 

Bajo el principio de armonización de las normas, se procede a dar respuesta a lo consultado en los siguientes términos.

 

1.       Corresponde al productor del evento, emitir el comprobante electrónico validado por Hacienda por la venta de cada entrada al consumidor final y deberá cobrar el Impuesto General sobre las Ventas, si el evento está gravado.  

 

2.       El comprobante electrónico debe emitirse al momento de la compra de la entrada, por parte del consumidor final, pues es en ese instante en que se realiza el cargo en la tarjeta del consumidor, perfeccionándose la venta con el pago de la entrada.

 

3.       La tiquetera debe emitir un comprobante electrónico a cada proveedor por el cobro de la  intermediación en la venta de las entradas.  Se realizará una factura para cada proveedor cada vez que se realice el traslado de dineros producto de la venta de entradas. 

 

Cordialmente,

 

 

Carlos Vargas Durán

Director General de Tributación

 

Francisco Fonseca Montero

Director  Tributación Internacional y Técnica Tributaria

 

 

MBenavides/ACalderón

 

C: archivo, consecutivo.



[1] Ver criterio institucional DGT-CI-010-2015 de 14 de diciembre de 2015.

[2]  Idem.

[3]  Idem.