San José, 27 de noviembre de 2018
DGT-1764-2018
Señora […] [...] S. O. |
Notificaciones: […].COM |
Asunto: Consulta sobre quién debe
emitir comprobantes electrónicos por los eventos que se venden por parte de las
tiqueteras.
Estimada
señora:
Con fecha 04 de octubre del año en curso, se
presenta su consulta dirigida al Sr. Francisco Fonseca Montero, Director de
Tributación Internacional y Técnica Tributaria, para que se le dé respuesta a
la consulta que de seguido expone.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta
que “Con la entrada en funcionamiento de la factura
electrónica surge la interrogante de quién es el responsable de facturar
electrónicamente la venta de las entradas para un espectáculo público, por
ejemplo un concierto, explico la situación:
Cuando yo accedo a una plataforma por internet
brindada por una tiquetera para realizar la compra de
las entradas a un concierto, partido de futból (sic)
o cualquier otro espectáculo, la tiquetera una
vez verificados los fondos y hechos los cargos a la tarjeta de crédito me hace
llegar un comprobante con mi número de reserva y con dicho comprobante yo me
presento en el punto de servicio a retirar la entrada al evento. Anteriormente,
en la entrada al evento se imprimía el autorizado por Resolución DGT-11-97,
haciendo constar que el organizador del evento es el responsable de la
prestación del servicio y quien responde ante el cliente por cualquier
eventualidad, que la tiquetera lo único que le
corresponde es brindarle el servicio de compra por internet al cliente y
entregarle en los puntos de recogida autorizados la entrada al cliente para que
pueda ingresar al evento.
Con la entrada de la factura electrónica, ya la
entrada (el papel físico) deja de ser el comprobante autorizado, y debe
emitirse o una factura o un tiquete electrónico autorizado por la compra de la
entrada, siendo procedente preguntar quién debe facturar o emitir el
tiquete por la entrada al evento si la tiquetera como
intermediario o el productor del evento quien última instancia es el encargado
de brindar el servicio.
Quien me presta el servicio es el productor del
evento y él es quien responde ante cualquier eventualidad si el concierto llega
a cancelarse.
El productor y organizador del evento es quien contrata
a la tiquetera para que venda las entradas, y la tiquetera le factura al productor el cargo por la venta de
las entradas.
Por disposición expresa de la Ley de Promoción y la
Defensa Efectiva del Consumidor la tiquetera debe
retener el monto de las entradas vendidas por internet y las pagadas en
efectivo hasta que termine el evento y una vez que este finaliza girarle los
montos al productor. Ya que si el concierto o espectáculo no llega a realizarse
existe la obligación de devolver el monto de la entrada.”
II CONSULTA.
Específicamente consulta:
“¿Quién debe emitir el
comprobante electrónico por la venta de la entrada: El productor/organizador
del evento o la tiquetera?
¿Se deben emitir dos comprobantes
por separado uno por la venta de entradas por parte del productor y otro por la
tiquetera por el cargo por servicio? Recordemos que
el cargo por servicio se los factura la tiquetera al
productor en un sólo tracto una vez que sabe cuántas fueron las entradas
vendidas.
¿En qué momento se debe emitir dicho
comprobante? ¿Cuándo se hace la reserva de las entradas por
internet o cuándo el cliente se presenta a
retirar la entrada?”
III. CRITERIO DE LA DIRECCION GENERAL.
Una vez analizada la consulta formulada, es
necesario establecer a qué impuestos están afectas las transacciones descritas
en la consulta, por lo que es necesario clarificar los siguientes términos.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 1) de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, se consideran rentas
de fuente costarricense, la proveniente de servicios prestados, bienes
situados o capitales utilizados en el territorio nacional. Este
impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente
costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense no exceptuado por ley.
De lo
anterior se desprende que esta Ley, se fundamenta en el criterio de
territorialidad basado en la fuente de la renta, a efecto de establecer la
sujeción al gravamen.
De manera que si la plataforma se gestiona desde
suelo costarricense, los ingresos obtenidos por los servicios de
intermediación, se consideran de fuente costarricense. El hecho generador se produce en Costa Rica
porque el servicio de intermediación se hace desde Costa Rica, por tanto, el
ingreso es de fuente costarricense.
Manifiesta la consultante
que a través de una plataforma o tiquetera se realiza
el cobro de las entradas a espectáculos, conciertos, partidos de futból, etc, las cuales son
pagadas con tarjetas de crédito, los dineros de la venta de los eventos, que
los productores ponen a disposición de los consumidores se realiza a través de
Internet y una vez que la tiquetera verifica que
existen fondos y realiza el cargo a la tarjeta, le hace llegar el comprobante
con el número de reserva y con dicho comprobante el consumidor se presenta en
los puntos de venta a retirar las entradas.
En este caso, la tiquetera es la responsable de liquidar el impuesto sobre
la renta por todas las comisiones devengadas con la venta de las
entradas. Es la tiquetera quien factura mediante
comprobantes electrónicos a los proveedores por los servicios de intermediación
prestados. En otras palabras cobra su
comisión y por tal servicio emite el comprobante a cada proveedor.
Por su parte el numeral 1 de Ley del
Impuesto General sobre las Ventas, Ley N° 6826 del 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, en adelante LIGSV, establece:
“Artículo 1°-Objeto del Impuesto.- Se
establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la
prestación de los servicios siguientes: (…)
k) Espectáculos
públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos
cuando exhiban películas para niños. …” (El subrayado no pertenece al original)
De manera que se encuentran gravados con este impuesto los servicios
correspondientes a espectáculos públicos en general, con excepción de los
deportivos, los teatros y los cines cuando exhiban películas para niños.[1]
A mayor abundamiento resulta esencial volver a la naturaleza jurídica de
los espectáculos públicos, ya definido por esta Dirección General, mediante
dicho criterio institucional, así:
“(…)
En ellos se lleva a cabo todo un despliegue de esfuerzos humanos, que tiene como
fin brindar a los espectadores (clientes), un tiempo de esparcimiento, deleite
o recreación. El cliente se involucra y tiene una participación importante en
la actividad. El espectador que paga la entrada para tener derecho a disfrutar
del espectáculo, sabe que ese derecho es perecedero casi de inmediato, debido a
que esa actividad no puede transportarla, almacenarla o venderla, sino que
perece en el momento en que finaliza la presentación.”[2]
Por lo que serán espectáculos públicos gravados con el IGSV, aquellos
que se realicen en Costa Rica, siempre que no sean espectáculos deportivos ni
los espectáculos realizados en teatros, también definidos por esta Dirección en
el criterio mencionado, así:
“Teatros:
Espectáculos públicos asociados a las obras dramáticas que se realicen en
teatros o anfiteatros. Entiéndase por obras dramáticas, las diferentes formas
del género dramatical; tales como: tragedia, comedia,
drama, tragicomedia, auto sacramental, entremés, paso, monólogo, farsa,“[3]
Tampoco están gravadas las entradas al cine cuando exhiban películas
para niños.
De manera que el IGSV debe cobrarlo el productor del evento, quien es el
que debe emitir la entrada al consumidor final y será el único que podrá
aplicarse los créditos, por las retenciones que le realiza la tiquetera, previo pago de la comisión por el total de las
entradas vendidas.
Específicamente en cuanto al momento en que ocurre la venta, la Ley del
Impuesto General sobre las Ventas N° 6826 de 8 de
noviembre de 1982, establece en el numeral 3°:
“ARTICULO 3º.-
Hecho generador.
El
hecho generador del impuesto ocurre:
a) En
la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas, en
el acto que se realice primero.
b) En
las importaciones o internaciones de mercancías en el momento de la aceptación
de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda.
c) En
la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación
del servicio, en el acto que se realice primero. …
ch) En
el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes, en la fecha en
que aquellas se retiren de la empresa.
d) En
las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en el momento en que
la mercadería queda apartada, según sea el caso. …”
De manera que el hecho generador en la venta de entradas ocurre en el
momento en que se realiza la venta y la tiquetera
verifica que existen fondos y procede a realizar el cargo. Es en ese instante en que se debe emitir el
comprobante electrónico autorizado, por la venta de las entradas. Y como se
dijo, si el proveedor es el dueño del evento y el que lucra por éste, es él
quien debe emitir los comprobantes electrónicos debidamente validados ante esta
Dirección General.
Por su parte, la tiquetera, intermediario que
cobra una comisión por los servicios prestados, debe realizar la facturación al
momento en que traslada los dineros de las ventas de entradas al proveedor,
dado que es la tiquetera quien cobra el dinero por la
totalidad de la venta de las entradas.
Si se realizan entregas parciales de dinero, por cada entrega deberá
emitir un comprobante electrónico validado ante Hacienda.
Tal como indica la consultante quien presta el servicio es el productor
del evento y es el responsable ante cualquier eventualidad si el concierto o actividad
llega a cancelarse.
IV.
CONCLUSIONES.
Bajo el principio de armonización de las normas, se procede a dar
respuesta a lo consultado en los siguientes términos.
1. Corresponde al productor del evento,
emitir el comprobante electrónico validado por Hacienda por la venta de cada
entrada al consumidor final y deberá cobrar el Impuesto General sobre las
Ventas, si el evento está gravado.
2. El comprobante electrónico
debe emitirse al momento de la compra de la entrada, por parte del consumidor
final, pues es en ese instante en que se realiza el cargo en la tarjeta del
consumidor, perfeccionándose la venta con el pago de la entrada.
3. La tiquetera
debe emitir un comprobante electrónico a cada proveedor por el cobro de la intermediación en la venta de las
entradas. Se realizará una factura para
cada proveedor cada vez que se realice el traslado de dineros producto de la
venta de entradas.
Cordialmente,
Carlos
Vargas Durán
Director General de Tributación
Francisco Fonseca Montero
Director
Tributación Internacional y Técnica Tributaria
MBenavides/ACalderón
C: archivo, consecutivo.