San José, 08 de noviembre de 2018

                                                                                     DGT-1629-2018

 

 

Señor

[…]

Representante Legal

[...] S. A.

S.         O.

Notificaciones:

[…].com

[…].com

 

Asunto: Consulta sobre obligación de reportar su negocio como intermediario entre productores de eventos y consumidores, en el Formulario D-155 y a quién deben facturar.     

 

Estimado señor:

 

Con fecha 17 de setiembre del año en curso, se presenta su consulta ante la Administración Tributaria de Alajuela y posteriormente se remite a esta Dirección General con fecha 27 de setiembre del año en curso.  Indica que tienen varias dudas por lo que decidieron hacer la consultas correspondientes ante el ente competente. 

 

Se estima que la presente misiva reúne los requisitos del instituto de la Consulta tributaria amparada en el numeral 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 3 de mayo de 1971.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta que son una pequeña empresa de emprendimiento iniciada por dos jóvenes sarchiseños, con muchas limitantes económicas. Explica que la actuación tributaria siempre se ha dado dentro del marco de la buena fe y aplicando siempre las prácticas que hemos considerado correctas, pero están anuentes a aplicar los criterios que se viertan con el resultado de esta consulta.

 

Explica que la empresa [...] S. A. es un sistema informático basado en una plataforma Web y aplicación móvil para teléfonos inteligentes, el cual nace para facilitarle a los usuarios la respuesta a: qué hago hoy?  El sitio le responderá con cientos de lugares, eventos gratuitos, eventos pagados, actividades en cualquier parte del mundo y también le facilita a las personas o empresas a vender  sus tiquetes si así lo desean.  Funciona como un intermediario de ventas entre un productor de eventos (cursos, talleres, clases de guitarra, conciertos, recreativas de ciclismo) y el consumidor de dichos eventos o actividades.  Las entradas de un evento son puestas a la venta en la plataforma por un organizador o productor y el consumidor del evento realiza la compra por medio de una transacción electrónica, llegando dichos dineros producto de las ventas de un tercero a las cuentas bancarias de [...] S. A.  (El resaltado no pertenece al original).

 

En resumen, son un canal de comunicación entre una empresa o persona que vende los tiquetes y el cliente consumidor.  Ante dicho servicio [...] cobra una fracción de la venta por el derecho de entrada al evento, por el servicio tecnológico facilitado.

 

Agregan que es importante tomar en cuenta que los registros son 100% digitales y globalizados, cualquier persona o empresa del mundo entero puede gestionar una actividad en dicha plataforma y vender los tiquetes correspondientes a personas de cualquier país y la facturación es realizada de acuerdo al número de cédula y nombre o razón social que el organizador del evento haya ingresado en base de datos.  Esos aspectos los desvinculan de lo que es una tiquetera tradicional tipo e-ticket, specialticket, la boletería.  Datos relevantes:

 

1.       “Somos 100 digitales, no hay tiquete impreso, no hay retiro de entradas, todo se realiza desde la app.

2.       Somos  100% globales, la plataforma funciona en cualquier parte del mundo.

3.       Somos 100% abiertos a cualquier tipo de actividad o evento, desde un curso de guitarra en una casa de habitación hasta un concierto o carrera de atletismo.

4.       Somos 100% app y Web, no contamos con puntos de venta físicos o sistemas de escaneo en el lugar del evento, cada persona o empresa se encarga desde nuestra aplicación app de validar los códigos de acceso.

5.       No pedimos exclusividad de venta, normalmente las personas venden por sus propios medios (depósitos bancarios, impresión de tiquetes, etc.) y utilizan [...] como una opción adicional.

6.       No está realizada para las grandes empresas, nuestra plataforma la puede utilizar desde una ama de casa que hace una receta fabulosa y quiere enseñarla a sus vecinas y vender 5 tiquetes hasta un productor de un concierto.

7.       Genera cientos de eventos pequeños, normalmente un evento masivo utiliza métodos tradicionales como tiqueteras, sin embargo, [...] es utilizado por personas o empresas pequeñas que generan cientos de eventos mensuales.” 

Y agrega los enlaces: www.[...]experience.com, para profundizar en la plataforma y www.Descarga[...].com, para descargar.

 

II CONSULTA.

 

Específicamente consultan:

 

1. “¿Debe [...] S. A. como intermediario entre productores de eventos y consumidores de eventos, utilizar la fórmula D-155 a pesar de que sus servicios se pueden utilizar incluso en el extranjero?  Nosotros consideramos que no es necesario.

 

2. ¿Tiene [...] S.A. derecho a solicitar las retenciones de renta generadas de las ventas de un tercero y las cuales no fueron transferidas a este mediante el formulario D-155 ya que la entidad bancaria registró a la interesada bajo esquema RU?  Nosotros consideramos que sí.

 

3. ¿Debe [...] S.A. facturar al consumidor final (Quien compra la entrada a un evento), o debe [...] S.A. facturar al productor dueño del evento?  Nosotros consideramos que no es necesario.”

 

Estima que los siguientes son los elementos que motivan la consulta.

 

1.       La necesidad de obtener los créditos fiscales generados por las retenciones de renta.

2.       Que han obtenido diferentes criterios de diferentes personas que les han asesorado, lo que les motivó a realizar directamente la consulta a esta Dirección.

3.       Contar con el fundamento para solicitar una excepción en la retención de renta, haciendo que este sea cero, ya que como se detalla posteriormente les perjudica notablemente en el flujo de caja y podría incluso, llevarlos a cerrar el negocio.

 

En cuanto a la primera consulta, manifiesta que según la definición de obligados para la declaración D-155 es aplicable a su modelo de negocio, considera que les causa perjuicio, por lo que estiman que no procede utilizar esta declaración por cuanto existe la posibilidad de usar la plataforma a nivel internacional y además, las ventas de mercadeo digital por medio electrónico.

 

A mayor abundamiento, agregan que para clarificar aún más el panorama mediante el proceso [...], un productor crea un usuario, luego configura en la plataforma todos los detalles del evento o actividad y éste sale a la venta inmediatamente en el país correspondiente. Luego una vez finalizado el evento, se genera una liquidación al organizador, donde [...] le deposita las ventas, menos el cobro por el servicio de tecnología brindado (aquí se genera factura timbrada al productor del evento y es enviada vía correo electrónico a cualquier parte del mundo).  Al no hacerse la declaración D-155, en ningún momento dentro de dicha liquidación se le resta al productor el factor  de renta o venta (cabe destacar que el banco nunca les ha hecho retención de ventas, indican que están asociados a BAC Credomatic).

 

Agrega que ese es el procedimiento seguido porque al vender [...] a nivel internacional, si un productor de otro país utiliza la plataforma, a dicho productor no se le puede retener el factor de renta, ya que: 1. El hecho generador se da en su país de origen.  2. No hay una figura a quien trasladar la retención.  Ello por cuanto si [...] aplica dicho principio se vería en la imposibilidad de recuperar los porcentajes deducidos por retención de renta, que no corresponden a productores nacionales.  A su vez, cuando [...] vende el servicio de mercadeo digital en la plataforma, se estaría igualmente viendo afectado por la retención de renta, ya que no podrá usar sus créditos fiscales, ya que el banco debe registrar a [...] bajo el código RI, lo cual implica que las retenciones aplicadas corresponden a terceros que deben ser declarados en el D-155.

 

¿Dónde se genera el perjuicio de [...]?  Que el fenómeno descrito afecta la liquidez de [...], el cual es un desbalance entre las ventas reales y lo que se retiene.  Ello por cuanto a [...] se le retiene sobre el 100% de lo que procesa, pero la mayor parte es dinero de los organizadores, y solo una pequeña parte corresponde a [...] por el servicio que cobra. Además, indica que han trabajado de esa forma, en parte porque utilizan a BAC CREDOMATIC, entidad que se utiliza para el procesamiento de tarjetas de crédito y débito, y ahí los tienen bajo el sistema RU, con lo cual si se declara el D-155 se generaría un conflicto.

 

En cuanto a la segunda consulta, sobre si [...] puede solicitar las retenciones de renta generadas de las ventas de un tercero y las cuales no fueron transferidas a este, mediante el formulario D-155, ya que la entidad bancaria los registró con código RU.

 

Manifiesta que cree que [...] está en su derecho de solicitar esos dineros por los motivos que se detallaron en los párrafos anteriores, al considerar que es correcta su actuación, para evitar un grave perjuicio en el modelo financiero de [...].  [...] no trasladó mediante el formulario D-155 los montos de retención a cada productor de eventos, con lo cual y al estar en la entidad bancaria bajo el esquema RU, todos los montos retenidos son técnicamente créditos fiscales a nombre de [...].

 

Finalmente, recalcan que consideran que es correcto que [...] facture al productor y corresponde a este velar por sus buenas prácticas fiscales, ya que el hecho generador lo realiza el productor del evento y es quien debe facturar a sus consumidores. En contraparte su cliente es el productor, el cual utiliza la plataforma para ofrecer su producto final. Por tanto, [...] capta las ventas de terceros y factura la fracción que cobra por el uso de la plataforma. 

 

Concluyen que [...] actúa correctamente al facturar sus servicios al productor de los eventos y no trasladar los montos de retención de renta y ventas a cada productor y que los créditos fiscales son de su propiedad.  Estiman que los tributos afectados son renta y  ventas.  Solicitan confirmar la interpretación de su representada.


III. CRITERIO DE LA DIRECCION GENERAL.

 

Una vez analizada la consulta formulada, es necesario establecer a qué impuestos están afectas las transacciones descritas en la consulta, por lo que es necesario clarificar los siguientes términos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, se consideran rentas de fuente costarricense, la proveniente de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional. Este impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley. 

De lo anterior se desprende que esta Ley, se fundamenta en el criterio de territorialidad basado en la fuente de la renta, a efecto de establecer la sujeción al gravamen.

 

De manera que si la plataforma se gestiona desde suelo costarricense, los ingresos obtenidos por los servicios de intermediación, se consideran de fuente costarricense, siendo irrelevante si hay consumidores en el extranjero o productores de bienes o servicios en el extranjero.  El hecho generador se produce en Costa Rica porque el servicio de intermediación se hace desde Costa Rica, por tanto, el ingreso es de fuente costarricense.

Manifiesta la  consultante que cobra una comisión por el uso de la plataforma; pero además, a través de la plataforma se realiza el cobro de las entradas, las cuales son pagadas con tarjetas de crédito o débito, los dineros de la venta de los eventos, que los productores ponen a disposición de los consumidores se realiza a través de la plataforma y los pagos se depositan en las cuentas bancarias a nombre de [...] SA, en Costa Rica.

En este caso, corresponde a [...] S.A. liquidar el impuesto sobre la renta por todas las comisiones devengadas mediante la plataforma, independientemente que haya productores que sean extranjeros, porque los ingresos son de fuente costarricense y deberá facturar a los productores por las comisiones ganadas.  

Por su parte el numeral 1 de Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, en adelante LIGSV, establece:

Artículo 1°-Objeto del Impuesto.- Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes: (…)

k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para niños. …” (El subrayado no pertenece al original)

De manera que se encuentran gravados con este impuesto los servicios correspondientes a espectáculos públicos en general, con excepción de los deportivos, los teatros y los cines cuando exhiban películas para niños.[1]

A mayor abundamiento resulta esencial volver a la naturaleza jurídica de los espectáculos públicos, ya definido por esta Dirección General, mediante dicho criterio institucional, así:

“(…) En ellos se lleva a cabo todo un despliegue de esfuerzos humanos, que tiene como fin brindar a los espectadores (clientes), un tiempo de esparcimiento, deleite o recreación. El cliente se involucra y tiene una participación importante en la actividad. El espectador que paga la entrada para tener derecho a disfrutar del espectáculo, sabe que ese derecho es perecedero casi de inmediato, debido a que esa actividad no puede transportarla, almacenarla o venderla, sino que perece en el momento en que finaliza la presentación.”[2]

Por lo que serán espectáculos públicos gravados con el IGSV, aquellos que se realicen en Costa Rica.  No se consideran gravados los espectáculos deportivos ni los espectáculos realizados en teatros, también definidos por esta Dirección en el criterio mencionado, así:

“Teatros: Espectáculos públicos asociados a las obras dramáticas que se realicen en teatros o anfiteatros. Entiéndase por obras dramáticas, las diferentes formas del género dramatical; tales como: tragedia, comedia, drama, tragicomedia, auto sacramental, entremés, paso, monólogo, farsa,“[3]

Tampoco están gravadas las entradas al cine cuando exhiban películas para niños. 

De manera que el IGSV debe cobrarlo el productor del evento, cuando el espectáculo se realice en Costa Rica, según los criterios anteriores y es el productor el que tendría que aplicarse los créditos de este impuesto, si existieran, porque habrá eventos que están exentos de este impuesto y otros que no.

Visto lo anterior, seguidamente analizaremos lo establecido en la resolución DGT-R-042-2015 de las 08:05 horas del 05 de octubre de 2015, modificada por la resolución DGT-R-29-2016 de las 08:10 horas del 18 de mayo de 2016 y la DGT-R-31-2016 de las 08:00 del 24 de mayo de 2016, que indican  los diversos modelos electrónicos de declaraciones informativas, en el artículo 1°:

“Artículo 1º—Modelos electrónicos de declaraciones informativas. Para el suministro general de información previsiblemente pertinente, derivada de las relaciones económicas, financieras o profesionales que se realicen con obligados tributarios, se establecen los siguientes modelos electrónicos de declaraciones informativas:

 

b.       “D-151 “Declaración anual de clientes, proveedores y gastos específicos”.

c.        D-153 …

d.       D-155 “Declaración mensual resumen de retenciones pago a cuenta impuesto sobre las ventas e impuesto sobre la renta”

Cada uno de los modelos de declaración informativa, en adelante “declaración”, debe incluir la información de todas sus oficinas, agencias y sucursales de forma consolidada, según corresponda.”

De lo anterior, se colige que existen distintos formularios, según la información que la Dirección General consideró necesario y pertinente recabar; por ejemplo, el formulario D-151 está destinado a reportar anualmente las compras de bienes o servicios gravados de los clientes, proveedores y gastos específicos.

El numeral de dicha resolución, establece:

 

Artículo 4º—Informantes del modelo electrónico D-151. Los informantes que se encuentran obligados a presentar este modelo de declaración informativa son las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas o no al pago del impuesto sobre la renta, incluidos el Estado, el Sistema Bancario Nacional, Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas y semiautónomas, municipalidades, las universidades estatales, privadas e internacionales, cooperativas, embajadas, los organismos internacionales, INCAE, CATIE, sociedades mercantiles, organizaciones no gubernamentales (ONG), condominios, fideicomisos, las juntas de educación, juntas administrativas, mutuales de ahorro y préstamo, organizaciones sindicales, las instituciones docentes del Estado, la Junta de Protección Social, la Cruz Roja Costarricense, las asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, las asociaciones civiles y deportivas que hayan sido declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, los comités nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de la ley del Impuesto sobre la Renta para el período respectivo, la Juntas Directivas de Parques Nacionales, el Comité Olímpico, el Servicio Nacional de Guardacostas, así como los Partidos Políticos, Instituciones Religiosas, Organizaciones Sindicales, Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional y Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio, Fondos de Inversión, cualquier entidad creada por ley especial y otros, cuando hayan realizado a nivel nacional, venta o compra de bienes o servicios, a una misma persona, por un importe acumulado anual, mayor a dos millones quinientos mil colones.

Tratándose de la venta o compra de los servicios específicos de alquileres, comisiones, servicios profesionales e intereses, deberán declararse en ambos casos, aquellos montos superiores a un importe acumulado de cincuenta mil colones anuales realizados a una misma persona.

Todos los informantes deberán suministrar el siguiente detalle: (…)

Las compras de bienes o servicios que deben reportarse son, todas aquellas que están directamente relacionadas con la actividad económica que desarrolla el informante.

…”  (El resaltado en negrita y subrayado, no pertenece al original).

 

En el formulario D-151 se establece la obligación de informar, en forma anual, todas las compras de bienes y servicios correspondientes a los clientes, proveedores y gastos específicos directamente relacionados con la actividad económica que desarrolla el informante, según los montos estipulados en cada caso.  También se debe informar la venta o compra de servicios específicos por comisiones, en ambos casos, cuando aquellos montos superen los ¢50.000,00 anuales (cincuenta mil colones 00/100) realizados a una misma persona.

 

Lo anterior implica que [...] S.A. en este formulario debe reportar las comisiones devengadas por la venta del servicio del uso de la plataforma (venta de entradas para los eventos) y los productores por la compra del servicio; para [...] será un ingreso y para los productores nacionales un gasto, a efectos del Impuesto sobre la Renta. 

Seguidamente analizaremos quién debe reportar a quien en el formulario D-155, según lo establecido en el numeral 7° de dicha resolución, que dispone:

Artículo 7º—Informantes del modelo electrónico D-155. Los informantes que se encuentran obligados a presentar este modelo de declaración informativa son:

a)  Los Adquirentes, es decir: las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, definidas en el artículo 15 bis de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas tales como los agentes de retención de este impuesto a título de pago a cuenta. Deberán suministrar información sobre todas las transacciones realizadas a sus negocios afiliados, sujetas o no a retención, así como las retenciones que hayan practicado.

b)  Los Intermediarios, es decir: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen labor de intermediación en la venta, a nombre de un tercero, de mercancías y/o servicios. Deberán suministrar el monto de las retenciones que se les haya practicado, por parte del adquirente, a cuenta del impuesto general sobre las ventas realizadas a nombre de un tercero.

c)  Las entidades financieras que deban realizar retenciones sobre todo monto que paguen, acrediten o en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas o jurídicas, por las transacciones realizadas como producto de los pagos de tarjetas de crédito o débito, de conformidad con el artículo 103 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

La información anterior debe suministrarse con el siguiente detalle: (…)

  i.    Identificación del informado: Número de identificación asociado de forma directa con el nombre completo o razón social de la persona de la cual se deriva la relación económica, financiera o profesional. En el caso de la identificación, cuando corresponde a un extranjero, debe consignarse el número de documento de identidad migratorio de extranjero (DIMEX) asignado por la Dirección General de Migración y Extranjería, o en su defecto el número de identificación que le fue asignado por la Administración Tributaria, hasta tanto cuente con el documento migratorio.

 ii.    Monto total de transacciones: se refiere al monto total que se deriva de la relación económica, profesional o financiera.

iii.    Monto total retenido: se refiere al monto retenido según el porcentaje de retención, aplicado a cada obligado tributario.

iv. Tipo de retención efectuada según los códigos que se detallan a continuación:

RT:    procesamiento de transacciones realizadas como producto de los pagos de tarjetas de crédito o débito (ventas).

RI:      por realizar la función de intermediación.

RU:    procesamiento de transacciones realizadas como producto de los pagos de tarjetas de crédito o débito, 2% (renta).”

Por su parte el artículo 15 bis de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y sus reformas 6826 de 08 de noviembre de 1982, establece:

"Artículo 15 bis.—Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas. Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes, deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del IGSV, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.

La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se considerará un pago a cuenta del impuesto sobre las ventas que en definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente. Para el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto general sobre las ventas.

De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación Simplificada previsto en los capítulos XXIX y VII, respectivamente, de la Ley del impuesto sobre la renta, 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, y de la presente Ley.

El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que se efectúe la retención.

No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes correspondientes a esas ventas de mercancías y servicios, cuando un afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito, también preste servicios o venda mercancías, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al adquirente la información respectiva, la cual podrá ser a su vez solicitada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. …

 (Así adicionado por el artículo 74 de la ley 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)”  (El subrayado y resaltado en negrita no pertenece al original)

De lo anterior se colige que el artículo 15 bis de la LIGSV regula los pagos a cuenta cuando “los adquirentes” deban actuar como agentes de retención, al momento de pagar o acreditar ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios gravados, adquiridos por los tarjetahabientes en el mercado local.  Además, establece el artículo 15 bis de dicha Ley que cuando se vendan productos gravados y exentos, no se realizará la retención.  Además, establece que en el formulario D-155 deben reportar los adquirentes que procesen pagos de tarjetas de crédito o débito, entendido como negocios afiliados a dichas entidades; los intermediarios que son las personas que realizan labor de intermediación en la venta, a nombre de un tercero y las entidades financieras sobre todo monto que paguen o acrediten a disposición de personas físicas o jurídicas, por las transacciones realizadas con pago de tarjetas de crédito o débito.

Siendo lo retenido un pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponde pagar al contribuyente, la retención solo se la puede acreditar quien ejerce la actividad económica, (Ver artículo 103 inciso d) del Código), independientemente de que existan intermediarios en la negociación. Por lo que el adquirente debe reportar a [...] en el formulario D-155, bajó el código RI, por las labores de intermediación que ésta realiza. Y dado que [...] no es el productor del evento, no podría aplicarse créditos por tales retenciones.  A mayor abundamiento, en la resolución DGT-R-028—11 de las 10:20 horas del 13 de setiembre de ese año, se dispuso en el considerando III y V, lo siguiente:

“III.—Que el artículo 15 bis de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, denominado “Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas”, dispone que los adquirentes, definidos como las entidades públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas afiliadas al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto sobre las ventas, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.” (…)

V.—Que en el caso de la venta de entradas para los espectáculos públicos, es usual que el organizador o responsable del evento contrate a un tercero (intermediarios) para que le realice la venta de las entradas. Al estar gravadas estas entradas con el impuesto de venta, debe efectuarse la retención establecida en el artículo 15 bis antes citado. Por lo anterior, los adquirentes están en la obligación de efectuar la retención al tercero o intermediario, a cuenta del organizador o responsable del evento, pues de una interpretación armónica y lógica del artículo 15 bis de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, se desprende que la voluntad del legislador fue la de establecer una retención, como pago a cuenta del impuesto sobre las ventas, sobre los importes correspondientes a ventas de mercancías o servicios gravados con dicho impuesto, independientemente de que la venta se realice a través de un tercero o intermediario.” (El subrayado no pertenece al original)

Dicha resolución dispone en el por tanto:

“Artículo 1º—Los adquirentes, definidos como las entidades públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, deben efectuar la retención del 6%, porcentaje del cual se debe excluir el impuesto general sobre las ventas, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas (intermediarios), los ingresos provenientes de  la venta de las entradas a los espectáculos públicos.

Las sumas retenidas serán consideradas como un pago a cuenta del impuesto sobre las ventas que le corresponda cancelar al organizador o responsable del evento de que se trate, por lo que no generarán ningún crédito a favor, a nombre de quien se le realizó la retención.

Siendo que tal como ha reiterado el consultante, [...] es un intermediario, lo primero que debe verificar el representante de [...] es si su empresa está inscrita ante la Dirección General de Tributación como Intermediario.  Estando inscrito como intermediario, BAC Credomatic deberá reportarlo en el formulario D-155 con código RI, tal como indica el consultante y le deberá retener el 2% de todos los ingresos que se reciben a nombre de [...], dado que los eventos vendidos a través de la plataforma unos son gravados con el IGSV y otros son exentos, según lo descrito por la consultante.

A su vez, [...] deberá reportarse a sí mismo en el formulario D-155 y reportar a todos los productores o promotores de eventos que vendieron a través de su plataforma tickets o entradas, siendo irrelevante si son extranjeros o nacionales.

[...] recuperará de los productores el monto que le fue rebajado por BAC Credomatic (mediante un contrato entre partes privadas) y en caso de ser un productor extranjero, deberá éste solicitar a la Administración Tributaria correspondiente la devolución de lo retenido, a través del procedimiento que se encuentre definido. 

IV. CONCLUSIONES.

Bajo el principio de armonización de las normas, se procede a dar respuesta a lo consultado en los siguientes términos.

El adquirente debe reportar efectivamente a [...] S.A. en el formulario D-155 con el código RI; o sea, por “realizar la función de intermediación”.  Corresponde a [...] debitar a los productores de eventos el porcentaje que se le ha retenido y deducir, además, su comisión.  Y debe reportar a los productores y a sí mismo, en el formulario D-155 con código RI, a efectos de demostrar que lo retenido no es todo suyo y que él lo traslada a terceros propietarios de la actividad.

[...] S.A. debe reportar las comisiones devengadas en el formulario D-151 y a su vez, el productor del servicio debe reportar por ese gasto a [...], dado que el reporte es en ambas vías.

[...] S.A. debe facturar, únicamente, las comisiones a los productores, por cuánto ese es su respaldo por los ingresos recibidos.  Corresponde al productor facturar la venta de los tickets o entradas al consumidor final y cobrar y enterar al Fisco el IGSV cuando el evento sea gravado con dicho impuesto y se realice en Costa Rica.

[...] como intermediario y comisionista no puede acreditarse las retenciones que le realiza el “adquirente”, éstas corresponden a los productores de los eventos, quienes se lo acreditarán como pago a cuenta del impuesto que les corresponde pagar al fisco.

Cordialmente,

 

 

Carlos Vargas Durán

Director General de Tributación

 

Francisco Fonseca Montero

Director  Tributación Internacional y Técnica Tributaria

 

MBenavides/ACalderón

 

C: archivo, consecutivo.



[1] Ver criterio institucional DGT-CI-010-2015 de 14 de diciembre de 2015.

[2]  Idem.

[3]  Idem.