San José, 08 de noviembre de 2018
DGT-1629-2018
Señor […] Representante
Legal [...] S. A. S. O. |
Notificaciones: |
Asunto: Consulta sobre obligación de
reportar su negocio como intermediario entre productores de eventos y
consumidores, en el Formulario D-155 y a quién deben facturar.
Estimado
señor:
Con fecha 17 de setiembre del año en curso, se
presenta su consulta ante la Administración Tributaria de Alajuela y
posteriormente se remite a esta Dirección General con fecha 27 de setiembre del
año en curso. Indica que tienen varias
dudas por lo que decidieron hacer la consultas correspondientes ante el ente competente.
Se estima que la presente misiva reúne los
requisitos del instituto de la Consulta tributaria amparada en el numeral 119
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°
4755 del 3 de mayo de 1971.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta que son una pequeña empresa de
emprendimiento iniciada por dos jóvenes sarchiseños,
con muchas limitantes económicas. Explica que la actuación tributaria siempre
se ha dado dentro del marco de la buena fe y aplicando siempre las prácticas
que hemos considerado correctas, pero están anuentes a aplicar los criterios
que se viertan con el resultado de esta consulta.
Explica que la empresa [...] S. A. es un sistema
informático basado en una plataforma Web y aplicación móvil para teléfonos
inteligentes, el cual nace para facilitarle a los usuarios la respuesta a: qué
hago hoy? El sitio le responderá con
cientos de lugares, eventos gratuitos, eventos pagados, actividades en
cualquier parte del mundo y también le facilita a las personas o empresas a vender sus tiquetes si así lo desean. Funciona como un intermediario de ventas
entre un productor de eventos (cursos, talleres, clases de guitarra,
conciertos, recreativas de ciclismo) y el consumidor de dichos eventos o
actividades. Las entradas de un evento
son puestas a la venta en la plataforma por un organizador o productor y el
consumidor del evento realiza la compra por medio de una transacción
electrónica, llegando dichos dineros producto de las ventas de un tercero a
las cuentas bancarias de [...] S. A. (El
resaltado no pertenece al original).
En resumen, son un canal de comunicación entre una
empresa o persona que vende los tiquetes y el cliente consumidor. Ante dicho servicio [...] cobra una fracción
de la venta por el derecho de entrada al evento, por el servicio tecnológico
facilitado.
Agregan que es importante tomar en cuenta que los
registros son 100% digitales y globalizados, cualquier persona o empresa del
mundo entero puede gestionar una actividad en dicha plataforma y vender los
tiquetes correspondientes a personas de cualquier país y la facturación es
realizada de acuerdo al número de cédula y nombre o razón social que el
organizador del evento haya ingresado en base de datos. Esos aspectos los desvinculan de lo que es
una tiquetera tradicional tipo e-ticket, specialticket, la boletería. Datos relevantes:
1. “Somos 100
digitales, no hay tiquete impreso, no hay retiro de entradas, todo se realiza
desde la app.
2. Somos 100% globales, la plataforma funciona en
cualquier parte del mundo.
3. Somos 100%
abiertos a cualquier tipo de actividad o evento, desde un curso de guitarra en
una casa de habitación hasta un concierto o carrera de atletismo.
4. Somos 100%
app y Web, no contamos con puntos de venta físicos o sistemas de escaneo en el
lugar del evento, cada persona o empresa se encarga desde nuestra aplicación
app de validar los códigos de acceso.
5. No pedimos
exclusividad de venta, normalmente las personas venden por sus propios medios
(depósitos bancarios, impresión de tiquetes, etc.) y utilizan [...] como una
opción adicional.
6. No está
realizada para las grandes empresas, nuestra plataforma la puede utilizar desde
una ama de casa que hace una receta fabulosa y quiere enseñarla a sus vecinas y
vender 5 tiquetes hasta un productor de un concierto.
7.
Genera cientos de eventos pequeños, normalmente un
evento masivo utiliza métodos tradicionales como tiqueteras,
sin embargo, [...] es utilizado por personas o empresas pequeñas que generan
cientos de eventos mensuales.”
Y agrega los
enlaces: www.[...]experience.com, para
profundizar en la plataforma y www.Descarga[...].com, para
descargar.
II CONSULTA.
Específicamente consultan:
1. “¿Debe
[...] S. A. como intermediario entre productores de eventos y consumidores de
eventos, utilizar la fórmula D-155 a pesar de que sus servicios se pueden
utilizar incluso en el extranjero?
Nosotros consideramos que no es necesario.
2. ¿Tiene
[...] S.A. derecho a solicitar las retenciones de renta generadas de las ventas
de un tercero y las cuales no fueron transferidas a este mediante el formulario
D-155 ya que la entidad bancaria registró a la interesada bajo esquema RU? Nosotros consideramos que sí.
3. ¿Debe
[...] S.A. facturar al consumidor final (Quien compra la entrada a un evento),
o debe [...] S.A. facturar al productor dueño del evento? Nosotros consideramos que no es necesario.”
Estima que
los siguientes son los elementos que motivan la consulta.
1.
La necesidad de obtener los créditos fiscales
generados por las retenciones de renta.
2.
Que han obtenido diferentes criterios de diferentes
personas que les han asesorado, lo que les motivó a realizar directamente la
consulta a esta Dirección.
3.
Contar con el fundamento para solicitar una
excepción en la retención de renta, haciendo que este sea cero, ya que como se
detalla posteriormente les perjudica notablemente en el flujo de caja y podría
incluso, llevarlos a cerrar el negocio.
En cuanto
a la primera consulta, manifiesta que según la definición de obligados para la
declaración D-155 es aplicable a su modelo de negocio, considera que les causa
perjuicio, por lo que estiman que no procede utilizar esta declaración por
cuanto existe la posibilidad de usar la plataforma a nivel internacional y
además, las ventas de mercadeo digital por medio electrónico.
A mayor
abundamiento, agregan que para clarificar aún más el panorama mediante el
proceso [...], un productor crea un usuario, luego configura en la plataforma
todos los detalles del evento o actividad y éste sale a la venta inmediatamente
en el país correspondiente. Luego una vez finalizado el evento, se genera una
liquidación al organizador, donde [...] le deposita las ventas, menos el cobro
por el servicio de tecnología brindado (aquí se genera factura timbrada al
productor del evento y es enviada vía correo electrónico a cualquier parte del
mundo). Al no hacerse la declaración
D-155, en ningún momento dentro de dicha liquidación se le resta al productor
el factor de renta o venta (cabe
destacar que el banco nunca les ha hecho retención de ventas, indican que están
asociados a BAC Credomatic).
Agrega que
ese es el procedimiento seguido porque al vender [...] a nivel internacional,
si un productor de otro país utiliza la plataforma, a dicho productor no se le
puede retener el factor de renta, ya que: 1. El hecho generador se da en su
país de origen. 2. No hay una figura a
quien trasladar la retención. Ello por
cuanto si [...] aplica dicho principio se vería en la imposibilidad de
recuperar los porcentajes deducidos por retención de renta, que no corresponden
a productores nacionales. A su vez,
cuando [...] vende el servicio de mercadeo digital en la plataforma, se estaría
igualmente viendo afectado por la retención de renta, ya que no podrá usar sus
créditos fiscales, ya que el banco debe registrar a [...] bajo el código RI, lo
cual implica que las retenciones aplicadas corresponden a terceros que deben
ser declarados en el D-155.
¿Dónde se
genera el perjuicio de [...]? Que el
fenómeno descrito afecta la liquidez de [...], el cual es un desbalance entre
las ventas reales y lo que se retiene.
Ello por cuanto a [...] se le retiene sobre el 100% de lo que procesa,
pero la mayor parte es dinero de los organizadores, y solo una pequeña parte
corresponde a [...] por el servicio que cobra. Además, indica que han trabajado
de esa forma, en parte porque utilizan a BAC CREDOMATIC, entidad que se utiliza
para el procesamiento de tarjetas de crédito y débito, y ahí los tienen bajo el
sistema RU, con lo cual si se declara el D-155 se generaría un conflicto.
En cuanto
a la segunda consulta, sobre si [...] puede solicitar las retenciones de renta
generadas de las ventas de un tercero y las cuales no fueron transferidas a
este, mediante el formulario D-155, ya que la entidad bancaria los registró con
código RU.
Manifiesta
que cree que [...] está en su derecho de solicitar esos dineros por los motivos
que se detallaron en los párrafos anteriores, al considerar que es correcta su
actuación, para evitar un grave perjuicio en el modelo financiero de
[...]. [...] no trasladó mediante el
formulario D-155 los montos de retención a cada productor de eventos, con lo
cual y al estar en la entidad bancaria bajo el esquema RU, todos los montos
retenidos son técnicamente créditos fiscales a nombre de [...].
Finalmente,
recalcan que consideran que es correcto que [...] facture al productor y
corresponde a este velar por sus buenas prácticas fiscales, ya que el hecho
generador lo realiza el productor del evento y es quien debe facturar a sus
consumidores. En contraparte su cliente es el productor, el cual utiliza la
plataforma para ofrecer su producto final. Por tanto, [...] capta las ventas de
terceros y factura la fracción que cobra por el uso de la plataforma.
Concluyen
que [...] actúa correctamente al facturar sus servicios al productor de los
eventos y no trasladar los montos de retención de renta y ventas a cada productor
y que los créditos fiscales son de su propiedad. Estiman que los tributos afectados son renta
y ventas. Solicitan confirmar la interpretación de su
representada.
III. CRITERIO DE LA DIRECCION GENERAL.
Una vez analizada la consulta formulada, es
necesario establecer a qué impuestos están afectas las transacciones descritas
en la consulta, por lo que es necesario clarificar los siguientes términos.
De conformidad
con lo establecido en el artículo 1) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No.
7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, se consideran rentas de fuente
costarricense, la proveniente de servicios prestados, bienes situados o
capitales utilizados en el territorio nacional. Este
impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente
costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense no exceptuado por ley.
De lo anterior
se desprende que esta Ley, se fundamenta en el criterio de territorialidad
basado en la fuente de la renta, a efecto de establecer la sujeción al
gravamen.
De manera que si la plataforma se gestiona desde
suelo costarricense, los ingresos obtenidos por los servicios de
intermediación, se consideran de fuente costarricense, siendo irrelevante si
hay consumidores en el extranjero o productores de bienes o servicios en el
extranjero. El hecho generador se produce
en Costa Rica porque el servicio de intermediación se hace desde Costa Rica,
por tanto, el ingreso es de fuente costarricense.
Manifiesta la consultante que cobra una comisión por el uso
de la plataforma; pero además, a través de la plataforma se realiza el cobro de
las entradas, las cuales son pagadas con tarjetas de crédito o débito, los
dineros de la venta de los eventos, que los productores ponen a disposición de
los consumidores se realiza a través de la plataforma y los pagos se depositan
en las cuentas bancarias a nombre de [...] SA, en Costa Rica.
En este caso, corresponde
a [...] S.A. liquidar el impuesto sobre la renta por todas las comisiones
devengadas mediante la plataforma, independientemente que haya productores que
sean extranjeros, porque los ingresos son de fuente costarricense y deberá
facturar a los productores por las comisiones ganadas.
Por su parte el numeral 1 de Ley del
Impuesto General sobre las Ventas, Ley N° 6826 del 8
de noviembre de 1982 y sus reformas, en adelante LIGSV, establece:
“Artículo 1°-Objeto del Impuesto.- Se
establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la
prestación de los servicios siguientes: (…)
k) Espectáculos
públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos
cuando exhiban películas para niños. …” (El subrayado no pertenece al original)
De manera
que se encuentran gravados con este impuesto los servicios correspondientes a
espectáculos públicos en general, con excepción de los deportivos, los teatros
y los cines cuando exhiban películas para niños.[1]
A mayor
abundamiento resulta esencial volver a la naturaleza jurídica de los
espectáculos públicos, ya definido por esta Dirección General, mediante dicho criterio
institucional, así:
“(…)
En ellos se lleva a cabo todo un despliegue de esfuerzos humanos, que tiene
como fin brindar a los espectadores (clientes), un tiempo de esparcimiento,
deleite o recreación. El cliente se involucra y tiene una participación
importante en la actividad. El espectador que paga la entrada para tener
derecho a disfrutar del espectáculo, sabe que ese derecho es perecedero casi de
inmediato, debido a que esa actividad no puede transportarla, almacenarla o
venderla, sino que perece en el momento en que finaliza la presentación.”[2]
Por lo que
serán espectáculos públicos gravados con el IGSV, aquellos que se realicen en
Costa Rica. No se consideran gravados
los espectáculos deportivos ni los espectáculos realizados en teatros, también
definidos por esta Dirección en el criterio mencionado, así:
“Teatros:
Espectáculos públicos asociados a las obras dramáticas que se realicen en
teatros o anfiteatros. Entiéndase por obras dramáticas, las diferentes formas
del género dramatical; tales como: tragedia, comedia,
drama, tragicomedia, auto sacramental, entremés, paso, monólogo, farsa,“[3]
Tampoco
están gravadas las entradas al cine cuando exhiban películas para niños.
De manera
que el IGSV debe cobrarlo el productor del evento, cuando el espectáculo se
realice en Costa Rica, según los
criterios anteriores y es el productor el que tendría que aplicarse los
créditos de este impuesto, si existieran, porque habrá eventos que están
exentos de este impuesto y otros que no.
Visto lo
anterior, seguidamente analizaremos lo establecido en la resolución N° DGT-R-042-2015 de las 08:05 horas del 05 de octubre de
2015, modificada por la resolución N° DGT-R-29-2016
de las 08:10 horas del 18 de mayo de 2016 y la N°
DGT-R-31-2016 de las 08:00 del 24 de mayo de 2016, que indican los
diversos modelos electrónicos de declaraciones informativas, en el
artículo 1°:
“Artículo 1º—Modelos electrónicos de
declaraciones informativas. Para el suministro general de información
previsiblemente pertinente, derivada de las relaciones económicas, financieras
o profesionales que se realicen con obligados tributarios, se establecen los
siguientes modelos electrónicos de declaraciones informativas:
b. “D-151 “Declaración anual de clientes, proveedores y gastos específicos”.
c.
D-153 …
d. D-155
“Declaración mensual resumen de retenciones pago a cuenta impuesto sobre las
ventas e impuesto sobre la renta”
Cada uno de los modelos de declaración informativa, en adelante “declaración”,
debe incluir la información de todas sus oficinas, agencias y sucursales de
forma consolidada, según corresponda.”
De lo anterior, se colige que existen distintos formularios, según la
información que la Dirección General consideró necesario y pertinente recabar;
por ejemplo, el formulario D-151 está destinado a reportar anualmente las
compras de bienes o servicios gravados de los clientes, proveedores y gastos
específicos.
El numeral 4° de dicha resolución, establece:
“Artículo 4º—Informantes
del modelo electrónico D-151. Los informantes que se encuentran obligados a
presentar este modelo de declaración informativa son las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, sujetas o no al pago del impuesto sobre la
renta, incluidos el Estado, el Sistema Bancario Nacional, Instituto
Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas y semiautónomas,
municipalidades, las universidades estatales, privadas e internacionales,
cooperativas, embajadas, los organismos internacionales, INCAE, CATIE,
sociedades mercantiles, organizaciones no gubernamentales (ONG), condominios,
fideicomisos, las juntas de educación, juntas administrativas, mutuales de
ahorro y préstamo, organizaciones sindicales, las instituciones docentes del
Estado, la Junta de Protección Social, la Cruz Roja Costarricense, las
asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales,
las asociaciones civiles y deportivas que hayan sido declaradas de utilidad
pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de
Asociaciones, los comités nombrados oficialmente por la Dirección General de
Deportes en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de la ley del
Impuesto sobre la Renta para el período respectivo, la Juntas Directivas de
Parques Nacionales, el Comité Olímpico, el Servicio Nacional de Guardacostas,
así como los Partidos Políticos, Instituciones Religiosas, Organizaciones
Sindicales, Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional y Corporación
de Servicios Múltiples del Magisterio, Fondos de Inversión, cualquier entidad
creada por ley especial y otros, cuando hayan realizado a nivel nacional,
venta o compra de bienes o servicios, a una misma persona, por un
importe acumulado anual, mayor a dos millones quinientos mil colones.
Tratándose de la venta o compra de los servicios
específicos de alquileres, comisiones,
servicios profesionales e intereses, deberán
declararse en ambos casos, aquellos montos superiores a un importe
acumulado de cincuenta mil colones anuales realizados a una misma persona.
Todos los informantes deberán suministrar el
siguiente detalle: (…)
Las compras de bienes o servicios que deben
reportarse son, todas aquellas que están
directamente relacionadas con la actividad económica que desarrolla el
informante.
…” (El
resaltado en negrita y subrayado, no pertenece al original).
En el formulario D-151
se establece la obligación de informar, en forma anual, todas las compras de bienes
y servicios correspondientes a los clientes, proveedores y gastos específicos directamente relacionados con la actividad
económica que desarrolla el informante, según los montos estipulados en
cada caso. También se debe informar la venta o compra de servicios específicos por comisiones, en ambos casos,
cuando aquellos montos superen los ¢50.000,00 anuales (cincuenta mil colones
00/100) realizados a una misma persona.
Lo anterior implica que [...] S.A. en este formulario
debe reportar las comisiones devengadas por la venta del servicio del uso de la
plataforma (venta de entradas para los eventos) y los productores por la compra
del servicio; para [...] será un ingreso y para los productores nacionales un
gasto, a efectos del Impuesto sobre la Renta.
Seguidamente analizaremos quién debe reportar a quien en
el formulario D-155, según lo establecido en el numeral 7° de dicha resolución,
que dispone:
“Artículo
7º—Informantes del modelo electrónico D-155. Los informantes que se encuentran
obligados a presentar este modelo de declaración informativa son:
a) Los
Adquirentes, es decir: las entidades, públicas o privadas, que procesen los
pagos de tarjetas de crédito o débito, definidas en el artículo 15 bis de la
Ley del Impuesto General sobre las Ventas tales como los agentes de
retención de este impuesto a título de
pago a cuenta. Deberán suministrar información sobre todas las
transacciones realizadas a sus negocios afiliados, sujetas o no a retención,
así como las retenciones que hayan practicado.
b) Los
Intermediarios, es decir: las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que realicen labor de intermediación en la venta, a nombre de un
tercero, de mercancías y/o servicios. Deberán
suministrar el monto de las retenciones que se les haya practicado, por
parte del adquirente, a cuenta del impuesto general sobre las ventas
realizadas a nombre de un tercero.
c) Las
entidades financieras que deban realizar retenciones sobre todo monto
que paguen, acrediten o en cualquier otra forma, pongan a disposición de las
personas físicas o jurídicas, por las transacciones realizadas como
producto de los pagos de tarjetas de crédito o débito, de conformidad con el
artículo 103 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La información anterior debe
suministrarse con el siguiente detalle: (…)
i. Identificación
del informado: Número de identificación asociado de forma directa con el nombre
completo o razón social de la persona de la cual se deriva la relación
económica, financiera o profesional. En el caso de la identificación, cuando
corresponde a un extranjero, debe consignarse el número de documento de
identidad migratorio de extranjero
(DIMEX) asignado por la Dirección General de Migración y Extranjería, o en su
defecto el número de identificación que le fue asignado por la Administración
Tributaria, hasta tanto cuente con el documento migratorio.
ii. Monto total de transacciones: se refiere al
monto total que se deriva de la relación económica, profesional o financiera.
iii. Monto total retenido: se refiere al monto
retenido según el porcentaje de retención, aplicado a cada obligado tributario.
iv. Tipo de
retención efectuada según los códigos que se detallan a continuación:
RT: procesamiento de transacciones realizadas
como producto de los pagos de tarjetas de crédito o débito (ventas).
RI: por
realizar la función de intermediación.
RU: procesamiento de transacciones realizadas
como producto de los pagos de tarjetas de crédito o débito, 2% (renta).”
Por su parte el artículo
15 bis de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y sus reformas N° 6826 de 08 de noviembre de 1982, establece:
"Artículo
15 bis.—Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas. Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas
de crédito o débito, definidas para
los efectos del presente artículo como adquirentes, deberán actuar como
agentes de retención, cuando
paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas
físicas, jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente de la
forma jurídica que adopten estos para la realización de sus actividades,
afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas
correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y
servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del IGSV, que en definitiva les corresponda pagar a
los sujetos indicados.
La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por
ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en
cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se
considerará un pago a cuenta del impuesto sobre las ventas que en definitiva le
corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente. Para el cálculo
de la retención, deberá excluirse el impuesto general sobre las ventas.
De la aplicación de la retención establecida
en este artículo, se exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación
Simplificada previsto en los capítulos XXIX y VII, respectivamente, de la Ley
del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril
de 1988, y sus reformas, y de la presente Ley.
El afiliado a quien se le haya efectuado la
retención prevista en esta Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que
se devengue en el mes en que se efectúe la retención.
No procederá
efectuar la retención aquí establecida sobre los importes correspondientes a
esas ventas de mercancías y servicios, cuando un afiliado al sistema de
pagos mediante tarjeta de crédito o débito, también preste servicios o venda
mercancías, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al
adquirente la información respectiva, la cual podrá ser a su vez
solicitada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos
105 y 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. …
(Así adicionado por el artículo 74 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal)” (El subrayado y resaltado en
negrita no pertenece al original)
De lo anterior se colige
que el artículo 15 bis de la LIGSV regula los pagos a cuenta cuando “los
adquirentes” deban actuar como agentes de retención, al momento de pagar o
acreditar ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios gravados,
adquiridos por los tarjetahabientes en el mercado local. Además, establece el artículo 15 bis de dicha
Ley que cuando se vendan productos gravados y exentos, no se realizará la
retención. Además, establece que en el
formulario D-155 deben reportar los adquirentes que procesen pagos de
tarjetas de crédito o débito, entendido como negocios afiliados a dichas
entidades; los intermediarios que son las personas que realizan labor de
intermediación en la venta, a nombre de un tercero y las entidades
financieras sobre todo monto que paguen o acrediten a disposición de
personas físicas o jurídicas, por las transacciones realizadas con pago de
tarjetas de crédito o débito.
Siendo lo retenido un pago a cuenta del impuesto que
en definitiva le corresponde pagar al contribuyente, la retención solo se la puede
acreditar quien ejerce la actividad económica, (Ver artículo 103 inciso d) del
Código), independientemente de que existan intermediarios en la negociación.
Por lo que el adquirente debe reportar a [...] en el formulario D-155, bajó el
código RI, por las labores de intermediación que ésta realiza. Y dado que [...]
no es el productor del evento, no podría aplicarse créditos por tales
retenciones. A mayor abundamiento, en la
resolución N° DGT-R-028—11 de las 10:20 horas del 13
de setiembre de ese año, se dispuso en el considerando III y V, lo siguiente:
“III.—Que el artículo 15
bis de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, denominado “Pagos a cuenta
de impuesto sobre las ventas”, dispone que los
adquirentes, definidos como las entidades públicas o privadas, que
procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, deberán actuar como agentes
de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma,
pongan a disposición de las personas
afiliadas al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos
provenientes de las ventas de bienes y servicios, gravados, que adquieran
los tarjetahabientes en el mercado local, a
cuenta del impuesto sobre las ventas, que en definitiva les corresponda
pagar a los sujetos indicados.” (…)
V.—Que en el caso de la venta de entradas para los espectáculos
públicos, es usual que el
organizador o responsable del evento contrate a un tercero (intermediarios)
para que le realice la venta de las entradas. Al estar gravadas estas entradas
con el impuesto de venta, debe efectuarse la retención establecida en el
artículo 15 bis antes citado. Por lo anterior, los adquirentes están en la
obligación de efectuar la retención al tercero o intermediario, a cuenta del
organizador o responsable del evento, pues de una interpretación armónica y
lógica del artículo 15 bis de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, se
desprende que la voluntad del legislador fue la de establecer una retención,
como pago a cuenta del impuesto sobre
las ventas, sobre los importes correspondientes a ventas de mercancías
o servicios gravados con dicho impuesto, independientemente
de que la venta se realice a través de un tercero o intermediario.” (El
subrayado no pertenece al original)
Dicha
resolución dispone en el por tanto:
“Artículo 1º—Los adquirentes, definidos como las
entidades públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o
débito, deben efectuar la retención del 6%, porcentaje del cual se debe excluir
el impuesto general sobre las ventas, cuando paguen, acrediten o, en cualquier
otra forma, pongan a disposición de las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas (intermediarios), los ingresos provenientes de la venta de las entradas a los espectáculos
públicos.
Las sumas retenidas serán
consideradas como un pago a cuenta
del impuesto sobre las ventas que le corresponda cancelar al organizador o responsable del evento de que se trate, por lo que no generarán ningún crédito a
favor, a nombre de quien se le realizó la retención.”
Siendo que tal como ha
reiterado el consultante, [...] es un intermediario, lo primero que debe
verificar el representante de [...] es si su empresa está inscrita ante la
Dirección General de Tributación como Intermediario. Estando inscrito como intermediario, BAC
Credomatic deberá reportarlo en el formulario D-155 con código RI, tal como
indica el consultante y le deberá retener el 2% de todos los ingresos que se
reciben a nombre de [...], dado que los eventos vendidos a través de la
plataforma unos son gravados con el IGSV y otros son exentos, según lo descrito
por la consultante.
A su vez, [...] deberá
reportarse a sí mismo en el formulario D-155 y reportar a todos los productores
o promotores de eventos que vendieron a través de su plataforma tickets o
entradas, siendo irrelevante si son extranjeros o nacionales.
[...] recuperará de los
productores el monto que le fue rebajado por BAC Credomatic (mediante un
contrato entre partes privadas) y en caso de ser un productor extranjero,
deberá éste solicitar a la Administración Tributaria correspondiente la
devolución de lo retenido, a través del procedimiento que se encuentre
definido.
IV. CONCLUSIONES.
Bajo el
principio de armonización de las normas, se procede a dar respuesta a lo
consultado en los siguientes términos.
El
adquirente debe reportar efectivamente a [...] S.A. en el formulario D-155 con
el código RI; o sea, por “realizar la función de intermediación”. Corresponde a [...] debitar a los productores
de eventos el porcentaje que se le ha retenido y deducir, además, su
comisión. Y debe reportar a los
productores y a sí mismo, en el formulario D-155 con código RI, a efectos de
demostrar que lo retenido no es todo suyo y que él lo traslada a terceros
propietarios de la actividad.
[...] S.A.
debe reportar las comisiones devengadas en el formulario D-151 y a su vez, el
productor del servicio debe reportar por ese gasto a [...], dado que el reporte
es en ambas vías.
[...] S.A.
debe facturar, únicamente, las comisiones a los productores, por cuánto ese es
su respaldo por los ingresos recibidos.
Corresponde al productor facturar la venta de los tickets o entradas al
consumidor final y cobrar y enterar al Fisco el IGSV cuando el evento sea
gravado con dicho impuesto y se realice en Costa Rica.
[...] como
intermediario y comisionista no puede acreditarse las retenciones que le
realiza el “adquirente”, éstas corresponden a los productores de los eventos,
quienes se lo acreditarán como pago a cuenta del impuesto que les corresponde
pagar al fisco.
Cordialmente,
Carlos
Vargas Durán
Director General de Tributación
Francisco Fonseca Montero
Director
Tributación Internacional y Técnica Tributaria
MBenavides/ACalderón
C: archivo, consecutivo.