DGT-0210-2013

                                                                              San José, 11 de marzo de 2013

                       

 

Señor                                                              

[…], Apoderado especial

de […] de Costa Rica Limitada

Presente

 

 

NOTIFICACIONES: En las oficinas del Bufete […].

 

 

ASUNTO: Consulta. Artículo 119 Cod. Norm. Proc. Trib.

Estimado señor:

 

Mediante el oficio sin número, recibido en este Despacho el día 04 de febrero de 2013, se formula una consulta con fundamento en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, indicando textualmente: “Mi representada desea saber el criterio de la Dirección General de Tributación respecto a si la distribución de dividendos provenientes de una ganancia de capital no gravable en el impuesto a las utilidades, resulta gravable o no con el impuesto sobre la renta disponible.”

 

Asimismo en el escrito de consulta se manifiesta lo siguiente:

 

a)      La actividad empresarial del consultante consiste en el arrendamiento de bienes inmuebles a empresas mercantiles que los utilizan como sus locales de negocios.

 

b)      La empresa no se dedica a la compraventa de inmuebles, excepcionalmente, durante el año 2012 vendió uno de sus bienes inmuebles, que no tenía construcciones ni otro activo depreciable y que únicamente se utilizó para colocar vallas publicitarias.

 

c)       […] de Costa Rica, Ltda. consideró la utilidad proveniente de la compraventa mencionada en el punto anterior como una ganancia de capital no gravable en el impuesto a las utilidades.

 

d)      El consultante cita los oficios Nºs. DGT-1507-04 12 de julio de 2004, DGT-1518-04 del 14 de julio de 2004, DGT-1154-05 del 20 de julio del 2005, DGT-1169-05 del 22 de julio del 2005  y DGT-1172-05 del 22 de julio del 2005, emitidos por esta Dirección General, en atención a consultas formuladas con base lo indicado en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en los cuales se hace referencia a diferentes escenarios, cuando se está en presencia de la venta de un terreno y edificio.

 

 

Sobre el particular, esta Dirección General considera lo siguiente:

 

 

En el artículo 6,  inciso d), de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en adelante LISR, se indica:

 

Artículo 6°- Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de renta bruta:

 

 (…)

 

d) Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de bienes muebles e inmuebles, a cualquier título, siempre que los ingresos de aquellas no constituyan una actividad habitual, en cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas generales de la ley.

Para efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera principal y predominante y que ejecuta en forma pública y frecuente, y a la que le dedica la mayor parte del tiempo.”

 

De conformidad con lo establecido en este artículo 6º precitado, las ganancias de capital obtenidas por la venta de terreno no son ingresos gravables, al ser un activo no depreciable, excepto cuando la venta de terrenos sea una actividad habitual.

 

La no sujeción de la ganancia de capital, en los términos dispuestos en el artículo 6º transcrito, responde a que no corresponde al principio de sujeción contemplado en la ley que regula la materia, a saber, la renta producto, conforme al cual es renta toda actividad generadora de riqueza resultado del desarrollo de una actividad empresarial, es decir, la renta producto se genera por el uso de los factores de producción como lo son el capital y el trabajo. Por otra parte, la ganancia de capital no se produce por desarrollo de una actividad empresarial, sino es el resultado de factores externos, por ejemplo el aumento en el valor o plusvalía de un activo. Por lo tanto, la ganancia de capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 inciso d) en referencia, representa una verdadera no sujeción al impuesto.

 

La adscripción de nuestra Ley del Impuesto sobre la Renta al criterio de renta producto excluye por definición las rentas que no sean producto de una renta productora de riqueza, en este sentido, las ganancias de capital no forman parte del concepto de renta producto, siendo que se trata de renta ingreso, no sujeta al impuesto, -salvo la ganancia de capital producida por la enajenación de activos a los cuales se les ha aplicado la depreciación, según lo dispone el artículo 8) inciso f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

 

Por otra parte, en el artículo 16º de la LISR, se indica que la renta disponible se determina a partir de la renta imponible, menos el impuesto correspondiente y las reservas especiales, y debe adicionarse las ganancias obtenidas, ya sean gravadas o exentas, sin embargo no hace mención a las rentas no sujetas, por lo tanto, esta Dirección General considera que las ganancias de capital, tal como la venta de terreno como actividad no habitual, no debe incluirse en la renta imponible, para efectos de gravar la distribución de dividendos, establecida en el artículo 18 de la LISR. 

 

 

En conclusión, esta Dirección General coincide con el criterio vertido por la consultante, en el sentido de que la ganancia de capital obtenida por la venta de un terreno, cuando no existe la habitualidad, no está sujeta al impuesto sobre las utilidades, no forma parte de la renta disponible, por lo tanto la distribución de esta ganancia de capital no está sujeta al impuesto sobre renta disponible ni al impuesto sobre remesas al exterior por este concepto.

 

Asimismo, se concuerda con el contribuyente en cuanto a que las ganancias de capital por la venta de un activo no depreciable no están sujetas al impuesto sobre la renta, que la ganancia de capital debe calcularse por la diferencia entre el precio real de venta y el valor en libros contables del activo y en el caso de que exista una venta de un edificio y un terreno en conjunto, la ganancia de capital atribuible al primero es gravable y la ganancia de capital atribuible al segundo no es gravable.

 

 Se aclara que el criterio vertido, se fundamenta en la información suministrada por su representada en esta situación particular. Por lo antes dicho si se llegare a determinar que la situación expuesta difiere de la realidad, este oficio quedaría insubsistente, debiendo aplicarse lo que en derecho corresponda.

 

           

Atentamente,

 

 

 

 

Carlos Vargas Durán

Director General de Tributación

 

 

Directora Técnica Tributaria

 

RCV/ crb/  […] de Costa Rica Limitada

1 Dirección General de Tributación, Expediente.