DGT-0210-2013
San José, 11 de marzo de 2013
Señor […], Apoderado especial de […] de Costa Rica Limitada Presente |
NOTIFICACIONES: En
las oficinas del Bufete […]. |
ASUNTO: Consulta. Artículo Nº 119 Cod. Norm. Proc. Trib.
Estimado
señor:
Mediante el oficio sin número,
recibido en este Despacho el día 04 de febrero de 2013, se formula una consulta
con fundamento en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, indicando textualmente: “Mi representada desea saber el criterio
de la Dirección General de Tributación respecto a si la distribución de
dividendos provenientes de una ganancia de capital no gravable en el impuesto a
las utilidades, resulta gravable o no con el impuesto sobre la renta
disponible.”
Asimismo en el escrito de
consulta se manifiesta lo siguiente:
a)
La
actividad empresarial del consultante consiste en el arrendamiento de bienes
inmuebles a empresas mercantiles que los utilizan como sus locales de negocios.
b)
La
empresa no se dedica a la compraventa de inmuebles, excepcionalmente, durante
el año 2012 vendió uno de sus bienes inmuebles, que no tenía construcciones ni
otro activo depreciable y que únicamente se utilizó para colocar vallas
publicitarias.
c)
[…]
de Costa Rica, Ltda. consideró la utilidad proveniente de la compraventa
mencionada en el punto anterior como una ganancia de capital no gravable en el
impuesto a las utilidades.
d)
El
consultante cita los oficios Nºs. DGT-1507-04 12 de
julio de 2004, DGT-1518-04 del 14 de julio de 2004, DGT-1154-05 del 20 de julio
del 2005, DGT-1169-05 del 22 de julio del 2005
y DGT-1172-05 del 22 de julio del 2005, emitidos por esta Dirección
General, en atención a consultas formuladas con base lo indicado en el artículo
119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en los cuales se hace
referencia a diferentes escenarios, cuando se está en presencia de la venta de
un terreno y edificio.
Sobre el particular, esta
Dirección General considera lo siguiente:
En el artículo Nº 6, inciso d), de
la Ley de Impuesto sobre la Renta, en adelante LISR, se indica:
“Artículo 6°- Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de renta bruta:
(…)
d)
Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de bienes muebles e
inmuebles, a cualquier título, siempre que los ingresos de aquellas no
constituyan una actividad habitual, en cuyo caso se deberá tributar de acuerdo
con las normas generales de la ley.
Para
efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se
dedica una persona o empresa, de manera principal y predominante y que ejecuta
en forma pública y frecuente, y a la que le dedica la mayor parte del tiempo.”
De conformidad con lo establecido
en este artículo 6º precitado, las ganancias de capital obtenidas por la venta
de terreno no son ingresos gravables, al ser un activo no depreciable, excepto
cuando la venta de terrenos sea una actividad habitual.
La no sujeción de la ganancia de
capital, en los términos dispuestos en el artículo 6º transcrito, responde a
que no corresponde al principio de sujeción contemplado en la ley que regula la
materia, a saber, la renta producto, conforme al cual es renta toda actividad
generadora de riqueza resultado del desarrollo de una actividad empresarial, es
decir, la renta producto se genera por el uso de los factores de producción
como lo son el capital y el trabajo. Por otra parte, la ganancia de capital no
se produce por desarrollo de una actividad empresarial, sino es el resultado de
factores externos, por ejemplo el aumento en el valor o plusvalía de un activo.
Por lo tanto, la ganancia de capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 6
inciso d) en referencia, representa una verdadera no sujeción al impuesto.
La adscripción de nuestra Ley del
Impuesto sobre la Renta al criterio de renta producto excluye por definición
las rentas que no sean producto de una renta productora de riqueza, en este
sentido, las ganancias de capital no forman parte del concepto de renta
producto, siendo que se trata de renta ingreso, no sujeta al impuesto, -salvo
la ganancia de capital producida por la enajenación de activos a los cuales se
les ha aplicado la depreciación, según lo dispone el artículo 8) inciso f) de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por otra parte, en el artículo
16º de la LISR, se indica que la renta disponible se determina a partir de la
renta imponible, menos el impuesto correspondiente y las reservas especiales, y
debe adicionarse las ganancias obtenidas, ya sean gravadas o exentas, sin
embargo no hace mención a las rentas no sujetas, por lo tanto, esta Dirección
General considera que las ganancias de capital, tal como la venta de terreno
como actividad no habitual, no debe incluirse en la renta imponible, para
efectos de gravar la distribución de dividendos, establecida en el artículo 18
de la LISR.
En conclusión, esta Dirección
General coincide con el criterio vertido por la consultante, en el sentido de
que la ganancia de capital obtenida por la venta de un terreno, cuando no
existe la habitualidad, no está sujeta al impuesto sobre las utilidades, no
forma parte de la renta disponible, por lo tanto la distribución de esta
ganancia de capital no está sujeta al impuesto sobre renta disponible ni al
impuesto sobre remesas al exterior por este concepto.
Asimismo, se concuerda con el
contribuyente en cuanto a que las ganancias de capital por la venta de un
activo no depreciable no están sujetas al impuesto sobre la renta, que la
ganancia de capital debe calcularse por la diferencia entre el precio real de
venta y el valor en libros contables del activo y en el caso de que exista una
venta de un edificio y un terreno en conjunto, la ganancia de capital
atribuible al primero es gravable y la ganancia de capital atribuible al
segundo no es gravable.
Se aclara que el criterio vertido, se
fundamenta en la información suministrada por su representada en esta situación
particular. Por lo antes dicho si se llegare a determinar que la situación
expuesta difiere de la realidad, este oficio quedaría insubsistente, debiendo
aplicarse lo que en derecho corresponda.
Atentamente,
Carlos Vargas Durán
Director General de
Tributación
Directora
Técnica Tributaria
RCV/ crb/ […] de Costa Rica Limitada
1 Dirección General de Tributación, Expediente.