TFA No.043-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José a las once horas con treinta minutos del seis de febrero del
dos mil veinticuatro.
Este Tribunal conoce
del recurso de apelación interpuesto por el señor [...],
cédula número [...], en
su condición de representante legal de la empresa [...] S.A.,
cédula jurídica número [...], en
contra de la resolución sancionadora No.ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2021 del
09 de setiembre del 2021, dictada por la Administración Tributaria San José Oeste,
en la aplicación de la sanción por
infracción administrativa contenida en el artículo 84 bis del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente
No.21-12-583)
1) Que según Acto de Apercibimiento Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales No.ATSJO-SCE-CF-OF-252-2021 de fecha 10 de junio del 2021, notificado el mismo
día, la Administración Tributaria San José Oeste, previene a la contribuyente
para que suministre la información correspondiente al “Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales del período fiscal 2021”, otorgando a los
efectos el plazo de tres días hábiles. (Folios 08 al 12)
2) Que mediante Propuesta Motivada No.ATSJO-SCE-PROPUESTAMOTIVADA-1548-2021 de fecha 23 de junio del 2021,
notificada el mismo día, la Administración Tributaria inicia procedimiento
sancionador por infracción administrativa contenida en el artículo 84 bis del Código Tributario. (Folios 15 al 19)
3) Que en fecha 07 de julio del 2021, la administrada
presenta escrito de impugnación en contra de la propuesta motivada de cita.
(Folios 20 al 34)
4) Que mediante resolución sancionadora No.ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2021 del 09 de setiembre del 2021, notificada el 17 del
mismo mes y año, la oficina de origen establece a cargo de la contribuyente por
concepto de la sanción tipificada en el artículo 84 bis del Código Tributario,
una multa pecuniaria cuyo monto corresponde a la suma de ¢46.220.000,00. (Folios 35 al 47)
5) Que el
24 de setiembre del 2021, la administrada interpone vía correo electrónico
recurso de revocatoria en contra de la resolución sancionadora de cita. (Folios
48 al 55 vuelto)
6) Que mediante resolución No.ATSJO-GER-SCE-RES-3066-2021 del 28 de octubre del 2021,
notificada el 10 de noviembre del mismo año, la dependencia A quo declara sin lugar el recurso
de revocatoria presentado por la contribuyente. (Folios 56 al 74)
7) Que el 17 de noviembre del 2021, la contribuyente
presenta, vía correo electrónico, recurso de apelación en contra de la
resolución referida en el Resultando anterior. (Folios 75 al 102)
8) Que mediante auto No.ATSJO-GER-SCE-AUT-3506-2021 del 02 de diciembre del 2021,
notificado el 09 del mismo mes y año, la oficina tributaria remite el expediente
ante esta Instancia. (Folios 103 al 107)
9) Que el expediente administrativo ingresa a este
Tribunal para su respectivo estudio, el día 17 de diciembre del 2021. (Folio
108)
10) Que mediante resolución No.TFA-INH-035-2023
del 20 de abril del 2023, aceptada la inhibitoria planteada en autos por
el señor Carlos Vargas Durán, y a efectos de conformación del quorum de Sala
Segunda para el conocimiento del presente asunto, se nombra a la señora Floribeth Cordero Rivera. (Folios 109 al 115)
11) Que en los procedimientos no se han observado las
prescripciones de ley, y;
CONSIDERANDO
I.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Que según
el contenido del memorial presentado por la contribuyente, su pretensión
recursiva es para que se deje sin efecto sanción impuesta. (Folio 88)
II.-
FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Que la
Administración Tributaria, confirma la sanción tipificada en el artículo 84 bis del Código Tributario, por resolución ATSJO-GER-SCE-RES-3066-2021,
indicando lo siguiente: “(…) II.- SOBRE EL FONDO: Esta Administración Tributaria procede de oficio a revisar la actuación
de la Administración Tributaria, llegando a las siguientes consideraciones: De
conformidad con el principio de legalidad que define los artículos 11 de la Ley
General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, así como
el principio de Reserva de Ley (Art 5 CNPT). El principio de reserva de ley visto desde la
Administración se transforma en el principio de legalidad., la Administración
Tributaria solo se encuentra facultada para actuar previa ley. Esa potestad de gravar es el poder de
sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación
de pagar un tributo o de respetar un límite tributario y entre los principios
constitucionales de la Tributación se encuentran inmersos el Principio de
Legalidad o bien, de Reserva de Ley, el de la igualdad, de Generalidad y de no
Confiscación. III.- DISCONFORMIDAD CON EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA RESOLUCIÓN No. ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2021 POR
VICIO EN EL ELEMENTO MOTIVO AL PARTIR DE UN ANTECEDENTE JURÍDICO INCORRECTO. -
Manifiesta que debe respetarse los principios constitucionales de la materia
penal, debe existir las exigencias mínimas de la garantía fundamental del
debido proceso, el respeto al principio "non bis in idem”,
observancia del principio de legalidad y del debido proceso, la obligación de
establecer formalidades de notificación y audiencia, la motivación de los pronunciamientos dictados al respecto, los
medios de impugnación. Motivar correctamente las resoluciones administrativas,
definición de los antecedentes
jurídicos y fácticos que llevan a la imposición de una sanción. La
resolución No. ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2021 sorpresivamente en el
Considerando IV menciona: “IV.- Que de acuerdo con los autos esta
Administración Tributaria tiene por demostrado que el obligado tributario
incurrió en la infracción administrativa tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario,
conducta que lesionó el bien jurídico tutelado sean las facultades de
administración, fiscalización y verificación de la obligación tributaria
otorgadas por el ordenamiento a la Administración Tributaria, con fines
recaudatorios, por lo que el obligado tributario se hace acreedor de la sanción
de cierre, por cinco días naturales, de todos los establecimientos de comercio,
industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio. (Lo destacado es propio) Es claro que el
Capítulo II de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal (en
adelante, Ley 9416) indica en su artículo que el régimen sancionador por el
incumplimiento en dicho suministro será regulado de conformidad con lo
establecido en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos. ¿En qué medida pretende
la Administración Tributaria San José Oeste (en adelante, AT) calificar el
supuesto incumplimiento de mi representada bajo el párrafo tercero del artículo
86 del CNPT que regula la sanción de cierre de negocios? Precisamente por eso, la confusión de la
resolución no es menor. En todo caso, el antecedente jurídico usado por la
resolución impugnada es errado y genera una disconformidad grave con el
ordenamiento jurídico. Y es que no solo hablamos de una confusión, sino de un
error que atenta contra la ley que creó el Registro de Transparencia y
Beneficiarios Finales y las propias regulaciones que han sido emitidas por la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
En ese sentido, dejo planteada la nulidad por vicio en el motivo del
acto administrativo que impone la sanción. a. Alega el respeto al principio "non bis
in idem”, por lo
que se le indica que en ningún momento se le esta sancionando doblemente por la
misma causa, se le sanciona únicamente una vez de conformidad con el artículo
84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por No haber suministro
la información en la declaración de Registro de Transparencia y Beneficiarios
Finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas,
correspondiente al período 2021, dentro del plazo otorgado
por requerimiento de apercibimiento. Además, alega la observancia del principio de
legalidad: Sobre
este punto se le indica a la recurrente que la Administración como tal está a acatado y
aplicado la norma actual y que se encuentra en vigencia sin restricción alguna,
fundado o sustento sus actos de conformidad con el Bloque de Legalidad o
Principio de Legalidad: Lo anterior se deriva del Principio de Legalidad consagrado
en el artículo 11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el
artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, que toda acción
singular del poder esté justificada en una Ley previa. Además, la
sanción aplicada se encuentra tipificada por ley previa y sustentado en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
la resolución N° DGT-ICD-R-17-2021. —Dirección
General de Tributación. — Instituto Costarricense sobre Drogas. —San José, a
las ocho horas cinco minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, que
establece el plazo para la presentación de la declaración de marras. Se ha demostrado la acción omisiva de parte del
contribuyente al presentar la Declaración del Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales de las personas jurídicas y otras
estructuras jurídicas, correspondiente al período 2021 fuera de los plazos
legales, no es demás recordarle a la contribuyente que todo
administrado que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos por la
ley, es conocedor de las consecuencias que puede ocasionarle el incumplimiento
de los deberes formales que la ley le atribuye, todo en aras del principio
constitucional de que nadie puede alegar ignorancia de una ley debidamente
publicada, de manera tal que la contribuyente en cuestión era conocedora, de
antemano, de todas las consecuencias derivadas de su incumplimiento. La aplicación de la sanción
mencionada en el artículo 84 bis del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración no tenía ninguna posibilidad de dejar de aplicarla, puesto que
de hacerlo, estaríamos incumpliendo el principio de legalidad establecido tanto
en el artículo 11 de la Constitución Política, como el artículo 11 de la Ley
General de la Administración Pública, así como el principio de materia reserva
de ley, establecido en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. La única excepción para eximir de responsabilidad
al infractor, sería que el mismo demostrare que, no obstante haber tomado todos
los cuidados, previsiones y diligencias propias de un buen padre de familia, en
el cumplimiento de sus deberes formales, el incumplimiento se produjo por
razones de fuerza mayor o caso fortuito, como causas de exculpación, eximentes de responsabilidad,
situación que no es la de autos. Los principios de la materia penal han sido
respetados en todo momento en el presente proceso. b. Alega vicio en el Elemento Motivo: En
principio y con respecto a este alegato, se le
indica a la contribuyese que analizado la documentación adjunto en el
expediente administrativo que se está desarrollando, esta Administración
Tributaria considera que es esencial dejar bien claro y sin dudas alguna que en
ningún momento se colocó a la recurrente en un estado de indefensión, por
cuanto los principios constitucionales del debido proceso y de defensa le han
sido respetados, estima
esta Administración Tributaria, que la interesada ha contado con las garantías
del debido proceso y ha podido ejercer ampliamente todas sus oportunidades de
defensa, por lo que no se advierte la existencia de vicios causantes de nulidad
solicitada por la recurrente. Además, existe reiteradas jurisprudencias
tributarias, tanto administrativas como judiciales, que es unánime al
considerar que el vicio de nulidad para que se tenga por configurado, requiere
que se produzca en el administrado un estado de indefensión, produciéndole un
perjuicio, lo cual en el presente caso no se ha demostrado. Por el contrario,
la simple lectura de la Resolución Sancionatoria ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2021 dictada
por esta Administración Tributaria de a las
ocho horas veinte minutos del nueve de setiembre de dos mil veintiuno, debidamente
notificada el 17 de setiembre de 2021, que se
le indica a la recurrente la falta que cometió y las razones por la cual se le
sanciona, además se evidencia
que se le dio audiencia y el plazo y se le indica los recursos a los que tiene
derecho a presentar, y gracias a las
garantías del debido proceso con que ha contado en todo momento, la contribuyente ha estado en capacidad de
oponerse a la sanción administrativa impuesta por la Administración Tributaria
y ofrecer las pruebas de descargo que ha estimado convenientes, por lo que se rechaza cualquier tipo de
nulidad en el presente caso, por las razones señaladas y no existe ningún tipo
de vicio en el elemento motivo. c. Alega que
para que una conducta sea sancionable esta tiene que ser típica, antijurídica y
culpable: Sobre este punto se le indica que el elemento subjetivo, el artículo 71
del Código Tributario establece: “Las infracciones administrativas son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes
tributarios.” Se ha determinado con claridad que, la Administración Tributaria
acreditó fehacientemente en el procedimiento sancionatorio que nos ocupa, que
el sujeto pasivo es el autor de la infracción, es decir estableció la
vinculación con la conducta que se estima indebida, sea, la reprochabilidad de
los hechos motivos de la infracción. En reiteradas ocasiones dentro de la
resolución recurrida se comprobó y se señaló que el contribuyente es el autor
de la infracción, es decir, que los efectos de la omisión le son imputables y
referible. Además, se determinó que estamos frente a una conducta típica, e
inclusive sancionable a título de mera negligencia en la atención al deber de
cuidado, antijurídica y culpable, de ahí la sanción que se le aplicó la
contribuyente se encuentra a derecho. La contribuyente no ha podido traer al
proceso los elementos que establezcan su desvinculación con la conducta
reprochada o bien, las causas que le liberen de la responsabilidad ante la
Administración. Así las cosas y en cuanto a este alegato, en virtud que el
contribuyente, no ha presentado argumentos o pruebas de descargo, que permitan
a esta Administración Tributaria variar la sanción Administrativa que se
discute. d. Alega ausencia de motivación en la resoluciones administrativas, definición de los antecedentes jurídicos y fácticos que llevan a la imposición de
una sanción: debe
señalarse que, con vista en el expediente de mérito, esta Administración
Tributaria ha realizado de una forma
diáfana , clara y precisa la motivación del acto que se está recurriendo, en
primer lugar, en el presente caso se da
el cumplimiento a los principios de intimación e imputación que deben existir
en todo procedimiento, como parte de la debida fundamentación del acto
administrativo, entendido, el primero, como el derecho del imputado a ser
instruido de sus cargos, mediante una relación oportuna, expresa, precisa,
clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y el segundo, muy
ligado al primero, como el deber de individualizar al imputado infractor, lo
que, en ambos casos, consta en auto en la propuesta
motivada No. ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA -1548-2021 y trasmitido el 23 de
junio y quedando notificado el día 24 de junio del 2021, de conformidad con el
artículo 150 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Así se tiene que en el
considerando No. 1.- de la RESOLUCION
ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2021, de a las ocho horas veinte minutos del nueve de setiembre
de dos mil veintiuno, debidamente notificada el 17
de setiembre de 2021, se le reitera a la contribuyente en la omisión en que
incurrió, el no suministro de información dentro del plazo otorgado
de la declaración del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales de las
personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, correspondiente al período
2021, además se le cita las normas
jurídicas y resoluciones que sustentan dicha obligatoriedad, se le indicó que incumplió con el apercibimiento establecido párrafo segundo del artículo
84 bis del Código Tributario debido a que su representada hizo omiso al Oficio de Apercibimiento de Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales No.ATSJO-SCE-CF-OF-252-2021 del 10 de
junio de 2021, notificado el 11 junio del 2021, para que dentro el plazo de
tres días hábiles la contribuyente suministre la información solicitada ante el
Banco Central de Costa Rica, y que dicho plazo venció el pasado 17 de junio del
2021, incumpliendo la contribuyente con dicho plazo, unido a lo señalado se le hace
mención que por parte del Área de Control Extensivo de esta Administración
Tributaria emitió la propuesta motivada No. ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA
-1548-2021 y trasmitido el 23 de junio y quedando notificado el día 24 de junio
del 2021, en donde se recomienda imponerle a la contribuyente una sanción por
la suma de ¢46.220.000,00 (cuarenta y seis millones
doscientos veinte mil colones exactos), conforme lo establece el artículo 150 del Código
Tributario y el artículo 268 bis del Reglamento de Procedimiento Tributario,
aunado a lo dicho se le pone en conocimiento que la omisión en la que incurrió se encuentra
sancionada por disposición del artículo 84 bis del Código Tributario. Partimos del hecho que
desde el principio o el inicio del dictado del acto que se recurre, el derecho
invocado y aplicado a la especie fáctica por la administración tributaria tiene
existencia en artículo 84 bis del Código Tributario, se puso en
conocimiento al infractor de la norma y que sus consecuencias es una de multa
por la suma ya indicada anteriormente. Esta Administración Tributaria considera que, en el
caso concreto, la resolución recurrida no solo acredita con suficiente claridad
la existencia del elemento "motivo", toda vez que se fundamenta en
los hechos que fueron puesto en conocimiento del contribuyente sancionado,
sobre el incumplimiento en cuanto a la no presentación en el plazo otorgado
mediante el apercibimiento, el suministro la declaración del Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales de las personas jurídicas y otras
estructuras jurídicas. e. Alega que debe existir una clara definición de
los antecedentes jurídicos y facticos que llevan la imposición de una sanción y
cita la resolución No. ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2021, sorpresivamente en el Considerando IV
menciona: “IV.-
Que de acuerdo con los autos esta Administración Tributaria tiene por
demostrado que el obligado tributario incurrió en la infracción administrativa
tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario,
conducta que lesionó el bien jurídico tutelado sean las facultades de
administración, fiscalización y verificación de la obligación tributaria
otorgadas por el ordenamiento a la Administración Tributaria, con fines
recaudatorios, por lo que el obligado tributario se hace acreedor de la sanción
de cierre, por cinco días naturales, de todos los establecimientos de comercio,
industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio. : Con
respecto a este punto a la mención del artículo 86 de Código de Normas y
Procedimiento en la resolución recurrida, obedece a un error material, y como
se le indico anteriormente en líneas arriba los antecedentes facticos se
encuentran claramente definidos en la resolución aquí recurrida, no existe
ninguna incongruencia en el dictado de la resolución recurrida. En todo momento del procedimiento desde el
apercibimiento y tanto en la propuesta motivada y en la resolución recurrida se
denota que en reiteradas ocasiones se le indica la normativa aplicable a la
falta cometida, es decir la sanción contemplada en el artículo 84 bis del
Código de Normas Procedimientos Tributarios, la cual consiste en una
sanción pecuniaria que asciende a la suma total de ¢46.220.000,00 (cuarenta y seis millones
doscientos veinte mil colones exactos), así
consta en el punto 3 del resultando y el por tanto, de la resolución recurrida,
por error solamente se cita una vez en el considerando IV.- el
artículo 86 del Código de Normas y Procedimiento Tributario, lo que se
evidencia con claridad que estamos ante un error material que se consignó en la
citada resolución, No cabe
de más indicar que en todo momento la contribuyente en su escrito de
impugnación en contra de la propuesta motivada No. ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA
-1548-2021, en su análisis y alegatos de fondo ha venido atacando la sanción
contenida en el artículo 84 bis del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que es consiente que su
accionar omisiva le es aplicable la contenida en dicha norma, lo que demuestra
una vez más que en ningún momento la contribuyente no estuvo confundido en
cuanto a normativa aplicable debido a su conducta reprochable. Como un elemento
más de refuerzo a lo indicado e inclusive desde el inicio del enunciado de la
resolución se señala “ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE LA SANCION DEL ARTÍCULO 84 BIS
DEL CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS”. Además, se le reitera a la contribuyente que las garantías fundamentales del debido
proceso se encuentran impregnadas en todo momento en la resolución recurrida,
la legalidad de la norma que se aplica al infractor, ha sido notificado
debidamente tan es así que ha venido ejerciendo su derecho en todo momento en
contra de los actos dictados por la Administración Tributaria en el presente
caso. A todo luz la omisión o incumplimiento en que
incurrió la contribuyente fue calificado de conformidad con el artículo 84 bis
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y no con el artículo 86 del
mencionado código como lo pretende hacer creer la contribuyente, en ningún
momento se ha creado tal confusión, en ningún momento la Administración
Tributaria ha pretendido ni mucho menos pretende aplicar el artículo 86 del
código de marras, por lo que a todas luces ha quedado demostrado que nos
encontramos ante un error material consignado en la resolución recurrida, y en
este mismo acto procedemos a la corrección de la misma, por lo que. De
conformidad con el derecho y facultades que se le otorga a la Administración
Tributaria, y según dispuesto en los artículos 157 y 187 de la Ley General de
la Administración Pública, de aplicación supletoria de conformidad con el
artículo 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que al respecto
indica que: “… 1. El
acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el contenido o en la
competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención
del vicio y la de su corrección. 2. La convalidación tiene efecto retroactivo a
la fecha del acto convalidado…”, esta Administración Tributaria procede a corregir de oficio el error en el
contenido del Considerando
IV.- de la RESOLUCION ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2021 de las ocho
horas veinte minutos del nueve de setiembre de dos mil veintiuno y notificada a
la contribuyente el día 17 de setiembre del 2021, que
indica erróneamente lo siguiente: “IV.- Que de
acuerdo con los autos esta Administración Tributaria tiene por demostrado que
el obligado tributario incurrió en la infracción administrativa tipificada en
el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, conducta que lesionó
el bien jurídico tutelado sean las facultades de administración, fiscalización
y verificación de la obligación tributaria otorgadas por el ordenamiento a la
Administración Tributaria, con fines recaudatorios, por lo que el obligado
tributario se hace acreedor de la sanción de cierre, por cinco días naturales,
de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se
ejerza la actividad o el oficio” …” para que se lea correctamente así: “IV.-A la
luz de la norma, de acuerdo con los hechos reprochados esta Administración
Tributaria tuvo por acreditados como hechos constitutivos de la infracción
administrativa por incumplimiento en el suministro de información, tipificada
en el artículo 84 bis del Código Tributario, el cual establece
que “En caso de incumplimiento en el
suministro de información, se aplicará una sanción equivalente a una multa
pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos
del sujeto infractor, en el período del impuesto a las utilidades, anterior a
aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un
máximo de cien salarios base (…)” Así las cosas se le impone la
sanción de multa que asciende a la suma total de ¢46.220.000,00 (cuarenta y seis millones
doscientos veinte mil colones exactos)” . Consideramos
que con vista en los fundamentos de hecho y derecho en que se respaldan los
ajustes de mérito, que la falta de motivación alegada debe rechazarse, al estar
frente a un evidente error material en la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2021. IV.- DISCONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA
RESOLUCIÓN SANCIONADORA ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2021 POR INADECUADO ANÁLISIS DE
LA ANTIJURIDICIDAD MATERIAL Y LESIÓN SIGNIFICANTE AL BIEN JURÍDICO TUTELADO. -Alega que
se debe hacer un análisis de la antijuridicidad material, es antijurídica
cuando se afecta el bien jurídico tutelado por un tipo sancionatorio. para que una conducta sea sancionable esta tiene
que ser típica, antijurídica y culpable. Además, manifiesta que no ha existido
una lesión del bien jurídico, de manera significativa y grave. Adema manifiesta que su representada
en ningún momento justificó con prueba la razón de incumplimiento y reconoce
que presentó la declaración ante el Registro de Transparencia con posterioridad
al plazo indicado. -Alega violación no solo del mencionado artículo 28
constitucional sino también de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad: En
relación al bien jurídico y la gravedad de daño causado, este argumento ya fue debatido de una forma
diáfana y con precisión en respuesta al escrito de impugnación que presento la
recurrente en su oportunidad, sin embargo
esta Administración le vuelve a
dar respuesta sobre dicho punto y se le indica: En principio se le indica a la contribuyente
que la Administración Tributaria ha realizado una investigación rigurosa sobre
este punto y que tratándose de incumplimiento de obligaciones de carácter
sustancial, en el presente
caso que nos ocupa, por cuanto la información es de relevancia y de
trascendencia tributaria y en materia de seguridad del Estado como un
todo, no está referida únicamente a las compras, ventas o inventarios de
mercancías o exclusivamente a la actividad comercial a la que se dedica
el contribuyente, como parece entenderlo el contribuyente, todo
lo contrario ya que dicha información es
con el fin de luchar contra la
legitimación de capitales, así como el financiamiento del terrorismo, otros
delitos conexos y cumplir con los compromisos adquiridos con otros países
relativos al intercambio internacional en materia tributaria y de seguridad,
por lo cual es un insumo valioso dado que con esa información podrá establecer
controles cruzados con los ingresos
declarados por los perceptores de esos ingresos en el periodo fiscal
referido, y si realmente son productos de sus actividades lícitas o de su giro
comercial habitual y cual es realmente el destino final de dichos recurso e
viceversa de donde proviene los ingresos de capital, y si su procedencia es
lícita o no, así como a que sujetos le pertenecen dichos recursos económicos, bajo la misma línea de ideas se le indica al
contribuyente que su actuación negligente con relación al cumplimiento de los deberes formales y
materiales tiene consecuencia poner en funcionar el aparato estatal, utilizando
recursos humanos los cuales son muy escasos en la Administración Tributaria para reprocharle incumplimiento a un deber
formal, lo cual no hubiese sucedido si hubiese presentado las declaraciones tal
y como se ordenado para tal efecto en la norma o incluso en el plazo otorgado
en el apercibimiento. Por lo que, al no haber cumplido con las obligaciones
formales y materiales en el tiempo establecido, que se da un evidente daño al bien jurídico
tutelado. Además de lo señalado la Administración Tributaria ha realizado una
investigación rigurosa sobre el accionar contrario a derecho de parte de la
contribuyente y que, tratándose de incumplimiento de obligaciones de carácter
sustancial, en el presente
caso que nos ocupa, por cuanto la información es de relevancia y de trascendencia tributaria y en
materia de seguridad del Estado como un todo. En relación a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad en armonía con el examen de antijuridicidad
material del daño, no queda más decirle a la
contribuyente, que el legislador no estableció ni consideró la
posibilidad de variar la sanción, no existe un parámetro dentro de la norma
que establezca si la falta fue grave o
leve, pues estimó que la misma es racional y proporcional con el daño al bien
jurídico que se tutela, sea las facultades de verificación, fiscalización de
tributos y es una medida que busca
proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social,
tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política, en
servicio de la patricia y su defensa, procurando el bienestar a todos los habitantes del
país, como la lucha contra el terrorismo y la
legitimación de capital, lavado de dineros. En aplicación del Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley
General de la Administración Pública, está última de aplicación supletoria
conforme el artículo 155 del Código de Normas y procedimientos tributarios,
ante el incumplimiento de este deber tributario que pesa sobre los
contribuyentes, el ordenamiento jurídico impone sanciones fijas, que no pueden
graduarse en mínimos o máximos, ni ser sustituidas por otro tipo de sanción,
sino que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 84 bis del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, procede la verificación de los supuestos
señalados en el tipo legal para la aplicación de la sanción de multa, de manera
tal que, la norma legal no da márgenes para variar la magnitud de la misma.,
consideramos que la sanción impuesta en este caso, es proporcional a los hechos
que se han comprobado en autos, y en estricto apego a la normativa que rige la
materia, la cual no establece excepción alguna para casos como el de la
presente litis, dado que el examen del caso de autos,
evidencia que en cuanto a la concurrencia de los elementos requeridos para la
imposición de la sanción como son la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, la conducta del contribuyente reúne tales
condiciones. Así las cosas, en ningún momento se ha violentado
el artículo 28 de la Constitución Política. -Alega la
falta de tipicidad alegada anteriormente: En vista de que la contribuyente sique reiterando
lo mismo sobre la ausencia de la tipicidad, sin poder desvincular omisión en la que incurrió, por lo que
se le indica que la actuación de la Administración Tributaria se deriva del Principio de Legalidad consagrado en el
artículo 11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el artículo
11 de la Ley General de la Administración Pública, que toda acción singular del
poder esté justificada en una Ley previa. Además, la
sanción aplicada se encuentra tipificada por ley previa y sustentado en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
la resolución No.DGT-ICD-R-17-2021. —Dirección General de Tributación. —
Instituto Costarricense sobre Drogas. —San José, a las ocho horas cinco minutos
del veintiséis de abril de dos mil veintiuno. Se ha demostrado la acción omisiva de parte del
contribuyente al presentar la Declaración del Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales de las personas jurídicas y otras
estructuras jurídicas, correspondiente al período 2021 fuera de los plazos
legales, no es demás recordarle a la contribuyente que todo
administrado que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos por la
ley, es conocedor de las consecuencias que puede ocasionarle el incumplimiento
de los deberes formales que la ley le atribuye, todo en aras del principio
constitucional de que nadie puede alegar ignorancia de una ley debidamente
publicada, de manera tal que la contribuyente en cuestión era conocedora, de
antemano, de todas las consecuencias derivadas de su incumplimiento. La aplicación de la sanción
mencionada en el artículo 84 bis del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración no tenía ninguna posibilidad
de dejar de aplicarla, puesto que de hacerlo, estaríamos incumpliendo el
principio de legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución
Política, como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública,
así como el principio de materia reserva de ley, establecido en el artículo 5
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La única excepción para eximir de responsabilidad
al infractor, sería que el mismo demostrare que, no obstante haber tomado todos
los cuidados, previsiones y diligencias propias de un buen padre de familia, en
el cumplimiento de sus deberes formales, el incumplimiento se produjo por
razones de fuerza mayor o caso fortuito, como causas de exculpación, eximentes de responsabilidad,
situación que no es la de autos. Los principios de la materia penal han sido
respetados en todo momento en el presente proceso. V.- DISCONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN CUANTO NO REALIZÓ UNA CORRECTA APLICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN ARMONÍA CON EL EXAMEN DE
ANTIJURIDICIDAD MATERIAL. La resolución sancionatoria incurre en una
interpretación y aplicación errada del artículos 77, y 84 bis del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, 27 del Código Penal, así como de los
artículos, 11,18, y 28 de la Constitución Política, así como del artículo 13 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por no aplicación de los principios
constitucionales de debido proceso (de donde deriva la aplicación de los
principios del derecho sancionador) proporcionalidad y razonabilidad, al
considerar que la aplicación de la sanción deviene de un examen básicamente de
tipicidad, y de antijuricidad formal sin entrar como vimos a examinar la
vertiente material de la antijuricidad al resultar claro que la conducta de mi
representada no lesionó de forma grave el bien jurídico tutelado, cuáles son
las facultades de control. Recordemos que el poder tributario no es
irrestricto y debe respetar los límites impuestos por el derecho de la
constitución y los principios jurídicos que ella informa, y que tienen la
categórica función de integrar el derecho. De nuevo, para una aplicación
prudente del sistema sancionador tributario, donde la aplicación de los
principios de proporcionalidad y razonabilidad, supone la valoración y
ponderación de los distintos intereses involucrados, a saber: la
Administración, el contribuyente y los terceros, de cara a los objetivos
planteados por el legislador en la norma sancionatoria. Su representada ha
mostrado de forma categórica cómo la aplicación de esta severa sanción no es
razonable, ni proporcional al fin buscado que es el control, porque se cumplió
con esta de forma rápida al incumplimiento. Incluso en esto se apela a la
sensatez, ¿un incumplimiento subsanado justifica la imposición de más de 46
millones de colones? No, a todas luces no es algo proporcional. En este
sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto
del resultado del razonamiento del juzgador/operador del derecho expresado en su
decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la
aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de
adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o
ponderación. El principio de proporcionalidad por su parte establece que las
potestades administrativas deben ser ejercidas de manera coherente y adecuada
con las finalidades perseguidas. Estos principios permean el ejercicio de la
potestad tributaria de la Administración y no puede decirse que no son
aplicables en nombre del principio de legalidad, porque precisamente en nombre
de este, debe la conducta de la Administración aplicar estos principios
rectores tal y como lo describe el artículo 167 CNPT cuando refiere de manera
explícita a estos. Si hemos de ser sinceros, no sirve de nada más que como
demostración de la fuerza bruta sancionatoria del Estado. Y ese efecto perverso
se produciría por la falta de ejercicio de y aplicación de los principios
constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad que tuvo que la
Administración Tributaria en aplicación de la sanción que aquí se discute,
aspecto que, sin duda, no fue analizado correctamente por la Administración,
debido a la carencia de análisis de la antijuricidad material y de proporcionalidad
y razonabilidad apuntado. -Alega que
la resolución sancionatoria incurre en una interpretación y aplicación errada
del artículos 77, y 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
27 del Código Penal, así como de los artículos, 11,18, y 28 de la Constitución
Política, y además reitera la conducta de su representada no lesionó de forma
grave el bien jurídico tutelado: Sobre la interpretación de la norma, la
contribuyente se ha dedicado a realizar una exposición reiterada de los
diferentes métodos para llevar a cabo dicha tarea, sin embargo, en ningún
momento establece en que forma dicha exposición lo desvinculo o lo exime de la omisión en la que incurrió, que lo exime de la sanción
aplicada, un ejemplo de lo dicho traemos a colación el Código Penal citado por la contribuyente:
“Estado de necesidad, ARTÍCULO 27.- No
comete delito el que, ante una situación de peligro para bien jurídico propio o
ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los
siguientes requisitos…..” El contribuyente no ha dimensionado de este artículo
en aplicación al caso en específico que se estamos conociendo, no ha demostrado
que se encontraba en una situación de peligro, su accionar omisiva no evito un
mal mayor, todo lo contrario puso en peligro el bien jurídico tutelado, no se
la información dentro del tiempo establecido para ejercer los contrales que van
referido a establecer controles cruzados con los ingresos declarados por los perceptores de esos
ingresos en el periodo fiscal referido, y si realmente son productos de sus
actividades lícitas o de su giro comercial habitual y cual es realmente el
destino final de dichos recurso e viceversa de donde proviene los ingresos de
capital, y si su procedencia es lícita o no, así como a que sujetos le
pertenecen dichos recursos económicos, por lo que es de suma importancia contar con la
información para los fines de control en los términos ya indicados. Insiste que
su representada no lesionó de forma grave el bien jurídico tutelado, por lo que
se le indica que este punto ya fue debatido en su escrito de impugnación y
nuevamente líneas arriba. Los
derechos constitucionales y los principios jurídicos, jurídicos han respetado
desde el inicio de procedimiento y en todo en todo momento. - Alega que
los principios de proporcionalidad y razonabilidad, deben ser valorados y
ponderados: Con respecto a este alegato se le indica a la
recurrente, que la ponderación de los criterios de insignificancia
del incumplimiento, antijuridicidad material y trascendencia de la lesión al
bien jurídico tutelado, así como de la proporcionalidad y razonabilidad de la
sanción, se ha realizado una relación pormenorizada de los hechos, motivos o
circunstancias que en el caso concreto llevaron a la conclusión de aplicar la
sanción de multa contenida en el artículo 84bis del Código tributario. A pesar de haber sido requerido previamente por la
Administración tributaria mediante el requerimiento de
apercibimiento existe una conducta reiterada o persistencia de inobservancia
que materializo, primero no presento la declaración conforme al plazo
establecido en la resolución No.DGT-ICD-R-17-2021. —Dirección General de
Tributación. — Instituto Costarricense sobre Drogas. —San José, a las ocho
horas cinco minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno, segundo incumplió con en el plazo otorgado en el
citado requerimiento de apercibimiento No.ATSJO-SCE-CF-OF-252-2021 el día 10 de
junio del 2021, notificado el día 11 de junio del 2021, mediante el cual se le
otorgada al contribuyente el plazo de tres días hábiles para que procediera a
suministrar la información correspondiente al periodo 2021 por medio del
sistema puesto a disposición por el
Banco Central de Costa Rica, y que dicho plazo venció el pasado 17 de
junio del 2021, según manifiesta que hace 2 meses que su representada la
declaración, lo cierto es que es que lo presento, hasta el 23 de junio del 2021
y dicha presentación tardía no viene subsanar el incumpliendo, véase que no cumplió
ni dentro del plazo de ley ni en el plazo otorgado después de haber sido apercibido, por lo que
resulta razonable y
proporcional la sanción aplicable. Además esta Administración Tributara se ha
abocado al estudio y análisis del expediente administrativo, estima que la
resolución recurrida que le impone a la contribuyente la sanción de multa en el
artículo 84 bis del Código Tributario, se encuentra debidamente ajustada a
derecho, toda vez que se ha hecho una justa ponderación, valoración y
apreciación de la prueba, así como una aplicación correcta de las disposiciones
legales que regulan la materia, en atención al debido proceso y los derechos y
garantías de la contribuyente; siendo que las objeciones hechas por la
recurrente contra la resolución apelada, a la luz de las pruebas y demás
elementos de juicio que obran en el expediente, resultan improcedentes y
carecen de fuerza suficiente para revocar lo resuelto previamente, toda vez que
en lo que se refiere a las defensas planteadas por la recurrente fueron
correctamente desvirtuadas por la Administración Tributaria en la resolución
que recurrida. En cuanto estas afirmaciones o consideraciones de parte de la
recurrente, fuerza bruta sancionatoria del Estado y ese efecto
perverso, deberá realizarlo ante la autoridad o en la vía judicial
correspondiente. Se le indica que dadas las explicaciones del caso, esta Gerencia le
hace saber que, evaluada la situación fáctica a la luz de la normativa que rige
la materia jurídico tributaria, aplicando la discrecionalidad y la ponderación
de la sanción y las pruebas que constan en el expediente administrativo, así
como el hecho de que la contribuyente no ofrece prueba alguna con la cual esta
Gerencia Tributaria estuviera en la obligación de reconsiderar el proceso
sancionador iniciado por el área de origen, toda vez que el incumplimiento es
claro y evidente, ya que la transgresión a la ley se dio, y de conformidad con
el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución
Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública
establecen la obligación de la Administración de actuar sometida al
ordenamiento jurídico que nos rige. Así las cosas, la Administración Tributaria
no se encuentra facultada para desaplicar la norma. VI.- Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar en todos sus
extremos el Recurso de Revocatoria planteado por la contribuyente y por consiguiente debe
aplicarse la sanción respectiva, confirmando la resolución recurrida por la suma total de ¢46.220.000,00 (cuarenta y seis millones
doscientos veinte mil colones exactos) (…)”. (Folios 58 vuelto al 62
vuelto)
III.- ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE. Que en el recurso de apelación,
la contribuyente alega esencialmente lo siguiente: “(…) DERECHO. l. DISCONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO DE LA RESOLUCIÓN ATSJO-GER-SCE-RES-3066-2021 QUE A SU VEZ CONFIRMA LA
RESOLUCIÓN SANCIONADORA NO. ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2020, AMBAS DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE SAN JOSÉ OESTE, POR VICIO EN EL ELEMENTO MOTIVO AL
PARTIR DE UN ANTECEDENTE JURÍDICO INCORRECTO. La resolución que resuelve la revocatoria
no le presta importancia al hecho de que la resolución sancionadora partió de
un motivo jurídico incorrecto al indicar: “Con respecto a este punto a la
mención del artículo 86 de Código de Normas y Procedimiento en la resolución
recurrida, obedece a un error material, y como se le indico anteriormente en
líneas arriba los antecedentes facticos se encuentran claramente definidos en
la resolución aquí recurrida, no existe ninguna incongruencia en el dictado de
la resolución recurrida. En todo momento del procedimiento desde el
apercibimiento y tanto en la propuesta motivada y en la resolución recurrida se
denota que en reiteradas ocasiones se le indica la normativa aplicable a la
falta cometida, es decir la sanción contemplada en el artículo 84 bis del
Código de Normas Procedimientos Tributarios, la cual consiste en una sanción
pecuniaria que asciende a la suma total de (46.220.000,00) (cuarenta y seis
millones doscientos veinte mil colones exactos), así consta en el punto 3 del
resultando y el por tanto, de la resolución recurrida, por error solamente se
cita una vez en el considerando IV.- el artículo 86 del Código de Normas y
Procedimiento Tributario, lo que se evidencia con claridad que estamos ante un
error material que se consignó en la citada resolución...” (“Resolución
No.ATSJO-GER-SCE-RES-3066-2021 de la Administración Tributaria de San José
Oeste, página 9”). ¡NO es un mero error material! No es poca cosa no motivar
correctamente las resoluciones administrativas, máxime si se trata de
sanciones. La motivación de los actos establece que debe existir una clara
definición de los antecedentes jurídicos y fácticos que llevan a la imposición de
una sanción. De nuevo, la resolución No.ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2020 sorpresivamente en el Considerando IV
menciona: “IV.- Que de acuerdo con los autos esta Administración Tributaria
tiene por demostrado que el obligado tributario incurrió en la infracción
administrativa tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código
Tributario, conducta que lesionó el bien jurídico tutelado sean las facultades
de administración, fiscalización y verificación de la obligación tributaria
otorgadas por el ordenamiento a la Administración Tributaria, con fines
recaudatorios, por lo que el obligado tributario se hace acreedor de la sanción
de cierre, por cinco días naturales, de todos los establecimientos de comercio,
industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio. " (Lo
destacado es propio) (Resolución No. ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2020 de la
Administración Tributaria de San José Oeste, página 8). El problema en la
motivación del acto administrativo impugnado precisamente radica en esta
imprecisión del tipo que pretende aplicar. Dicha motivación constituye un
elemento clave y necesario para que el acto sea válido y eficaz. Es claro que
el Capítulo II de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal (en
adelante, Ley 9418) indica en su artículo 13 que el régimen sancionador por el
incumplimiento en dicho suministro será regulado de conformidad con lo
establecido en el artículo 84 bis del Código de Normas y
Procedimientos. ¿En qué medida pretende la Administración
Tributaria San José Oeste (en adelante, AT) calificar el supuesto
incumplimiento de mi representada bajo el párrafo tercero del artículo 86 del
CNPT que regula la sanción de cierre de negocios? Esa es la pregunta que no
tiene respuesta válida. Veamos brevemente el párrafo tercero que consideró la
AT para imponer la sanción: “También se aplicará la sanción de cierre por cinco
días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o
sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que,
previamente requeridos por la Administración Tributaria para que presenten las
declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido,
percibido o cobrado; en este último caso, cuando se trate de los contribuyentes
del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo, que
no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto, ” Señores del Tribunal, la
sanción de cierre de negocios en materia tributaria, es un tema que ha generado
no pocos cuestionamientos y controversias entre los distintos actores. Esto por
cuanto es una sanción donde se ven restringidos una serie de derechos
fundamentales garantizados por la Constitución (derecho de propiedad, derecho a
trabajar, a ejercer industria lícita, a ejercer el comercio etc.) en procura de
tutelar los bienes jurídicos relacionados con el ejercicio de las potestades de
fiscalización de la autoridad tributaria y del patrimonio de la Hacienda
Pública. Precisamente por eso, la confusión de la resolución no es menor. En
todo caso, el antecedente jurídico usado por la resolución sancionadora es
errado y genera una disconformidad grave con el ordenamiento jurídico. Y no es
posible que se pretenda reparar ese vicio de fondo en la resolución que resuelve
la revocatoria, dado que este tipo de vicios no es posible subsanarlos mediante
actos posteriores. Lo que tuvo que hacer la Administración y no lo hizo era
anular la resolución y si era del caso volver a notificarla. Al no hacerlo el
vicio se mantiene y pedimos al Tribunal Fiscal declararlo. Y es que no solo
hablamos de una confusión, sino de un error que atenta contra la ley que creó
el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales y las propias regulaciones
que han sido emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. En
primer lugar y como mencioné anteriormente, la Ley No.9416 (ley que creó el
RTBF) establece en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Régimen
sancionador por incumplir con lo dispuesto en este capítulo, El incumplimiento
en el suministro de la información, detallada en el presente capítulo, será
sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 bis de la Ley
No.4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y
sus reformas, [Lo destacado es propio) De manera concordante, nótese como el
Reglamento de Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, decreto
ejecutivo No.41040-H, no deja espacio a la interpretación: “Artículo
26.-Régimen Sancionador. Para efectos de aplicar la respectiva sanción
pecuniaria, con independencia de lo indicado en el artículo anterior, la
Dirección General de Tributación debe tramitar el procedimiento sancionador
según lo dispuesto en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
a los sujetos obligados que incumplan con el deber de suministro de información
que establece este reglamento. Asimismo, en los casos en que el Instituto
Costarricense sobre Drogas determine posibles inconsistencias en la información
el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, lo comunicará a la
Dirección General de Tributación para los efectos que corresponda.” (Lo
destacado es propio). Finalmente, la resolución emitida de manera conjunta
entre la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre
Drogas atinadamente menciona en su artículo 21, del Capítulo II] Disposiciones
Finales”: “Artículo 21. Sanción. El incumplimiento de lo dispuesto en la Ley
para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, el Reglamento del Registro de
Transparencia y Beneficiarios Finales o esta resolución será sancionado de
acuerdo con lo establecido en el artículo 84 bis del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.” (Lo destacado es propio) Normativamente,
está claro que existe ley especial que se encarga de regular la sanción por
incumplimiento ante el RTBF, de modo que resulta incongruente que el contenido
de la resolución No. ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2020 pretenda en modo alguno aplicar la sanción
del artículo 86 CNPT y ordenar el cierre de negocios de mi representada,
aspecto que la resolución que resuelve la revocatoria no puede venir a resolver
o como hace a minimizar. En ese sentido, dejo planteada la nulidad por vicio en
el motivo del acto administrativo que impone la sanción. ll. DISCONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN No.
ATSJO-GER-SCE-RES-3066-2021 POR FALTA DE ANÁLISIS A LA ANTIJURICIDAD MATERIAL
ANTE REPARACIÓN AL BIEN JURÍDICO TUTELADO. Sin lugar a duda, estamos en presencia de
un caso que amerita el estudio más riguroso de tos principios constitucionales
de la materia penal a la luz de una conducta tardía (no así, omisiva) del
obligado respecto a la primera declaración ante el Registro de Transparencia y
Beneficiarios Finales del periodo fiscal 2021. Desde años atrás, la Sala
Constitucional (voto 3929-1995) sentó una línea jurisprudencial básica: las
infracciones y sanciones administrativas, por ser una manifestación del poder
PUNITIVO del Estado, deben respetar los principios constitucionales de la
materia penal. Dijo entonces la Sala: “Es aceptado, en forma generalizada, que
la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano
que establece la sanción -la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso
Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y
por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes
entre las sanciones aplicables a infracciones y delitos no pueden conducir a
ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los
ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de
aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado
que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado”. (Sala
Constitucional, sentencia No, 3929-95 a las 15 horas con 24 minutos del 18 de
julio de 1995). Es decir que es obligatorio que se realice este triple
análisis:
Inclusive la evolución jurisprudencia de la Sala Constitucional
ha reconocido que son aplicables al Derecho Administrativo Sancionador las
garantías de los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 de la Constitución Política
y como sus matices no impiden la aplicación de los principios penales por ser
una manifestación punitiva del Estado, como puede verse en el voto 8193-2000 de
las 15:05 horas del 13 de septiembre de 2000: (…) -transcribe párrafos de interés, visibles a folio
77 vuelto- (…). (Sala Constitucional. Sentencia No. 8193-2000 de las 15
horas 5 minutos del 13 de septiembre de 2000). Como puede verse en las dos
sentencias citadas, la Sala Constitucional confirma la aplicación de los
principios constitucionales del Derecho Penal en el Derecho Administrativo
Sancionador. Misma posición que ha tomado también la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos como puede verse en el párrafo 111 de la
sentencia del caso López Mendoza vs, Venezuela del 1 de septiembre de 2011 y
que sigue una línea jurisprudencia iniciada por el fallo Baena Ricardo y Otros
vs. Panamá: “111. Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que
ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o
no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a
las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención
Americana212. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia
previa en el sentido que las sanciones administrativas Y disciplinarias son,
como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en
ocasiones, naturaleza similar a la de éstas,” (Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Sentencia del 1 de setiembre de
2011). Por su parte, M. Jiménez Mata menciona la posición de cierto sector de
desligar los principios penales de la potestad sancionadora del Estado:
“Algunos han querido desligar los principios de la potestad sancionadora de los
lineamientos desarrollados y agudizados por la doctrina y jurisprudencia
penales, con olvido de su necesaria incorporación, en lo conducente, para la
defensa de los derechos fundamentales; lineamientos que no siempre están
expresamente incorporados en los distintos textos constitucionales. (...) El
ejercicio de la potestad sancionadora por las administraciones públicas y por
algunos entes públicos no estatales, es parte de la facultad genérica del jus puniendi del Estado, sin ser competencia exclusiva de
la jurisdiccional penal en favor del Estado de Derecho”. (Manrique Jiménez
Mata, Derecho constitucional y administrativo, (San José, C.R.: Editorial
Jurídica Continental, 2012), p. 74-75.). Por lo tanto, no queda la menor duda
de como en materia sancionadora administrativa aplican los principios del
derecho penal, aunque obviamente con algunos matices lógicos (órgano que aplica
la sanción, cuerpo procesal aplicable y pena). Todo esto significa, ni más ni
menos, que para que una infracción dé lugar a una sanción administrativa, en
este caso, el incumplimiento en el suministro de información, el comportamiento
del contribuyente debe ser típico, antijurídico materialmente hablando (lesión
significativa/grave sobre el bien jurídico tutelado) y culpable. Esta trinidad
inseparable debía de confluir en la conducta del sujeto pasivo para que
emergiera la sanción que se pretende aplicar. Al referirse a los tres elementos
que deben ser analizados, la resolución No. ATSJO-GERSCE-RES-3066-2021 habla por un lado del elemento típico, por
cuanto expresamente dice: “En reiteradas ocasiones dentro de la resolución
recurrida se comprobó y se señaló que el contribuyente es el autor de la infracción,
es decir, que los efectos de la omisión le son imputables y referible. Además,
se determinó que estamos frente a una conducta típica, e inclusive sancionable
a título de mera negligencia en la atención al deber de cuidado, antijurídica y
culpable, de ahí la sanción que se le aplicó la contribuyente se encuentra a
derecho. (Res. ATSJO-GER-SCE-RES-3066-2021, página 8). Dicha afirmación deja
claro que no hay análisis de antijuricidad en los términos que se expuso en el
recurso de revocatoria. Si solo se verifica la tipicidad de la norma y respecto
al elemento culpabilidad, mencionan que bastará la negligencia, es evidente que
la antijuricidad y su análisis no figuran. Por eso se sostiene que en el
presente caso no se realiza un análisis riguroso en cuanto a la antijuricidad
material, Aun en el remoto caso de que se considerara que la conducta de mi
representada fuera típica en relación con la infracción del artículo 84 bis
CNPT, la sanción no se habría configurado entonces por falta de antijuridicidad
material al haber reparado el incumplimiento de forma oportuna. El análisis de
antijuricidad material requiere valorar si se produce afectación del bien
jurídico tutelado, como presupuesto necesario para que la conducta sea
sancionable. En fecha 7 de julio de 2021 el supuesto incumplimiento fue subsanado
mediante la presentación de la declaración de mi representada, ante el Registro
de Transparencia y Beneficiarios Finales correspondiente al periodo 2021, con
lo cual, actualmente, no estamos en presencia una lesión grave al bien jurídico
tutelado, sea la función tributaria de información y las potestades de
fiscalización de la Administración Tributaria, que justifique la aplicación de
una sanción de más de 46 millones de colones. La interpretación del sistema de
infracciones y sanciones administrativas del Título IIl
CNPT en general y de cada una de las infracciones en particular debe regirse
por lo dispuesto en el artículo 6 CNPT, según el cual las “normas tributarias
se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho
Común.” La afirmación de que la materia tributaria debe ser interpretada de
acuerdo con los criterios admitidos por el Derecho Común implica la remisión a
los criterios interpretativos contenidos en el Código Civil. En ese sentido, el
artículo 10 del Código Civil, que es copia literal del artículo 3 del Código
Civil español (Señala FERREIRO, J.J., Curso de Derecho Financiero Español, Vol.
ll, 22” ed., Marcial Pons, Madrid, Barcelona, 2000, p. 140 sobre idéntica
regulación en el artículo 123 LGT española: "En este sentido, y para
cerrar definitivamente el paso a los restos trasnochados de las doctrinas que
defienden una interpretación de acuerdo con criterios especiales de las normas
tributarias, el artículo 23 de la L.G.T. dispuso y dispone con todo rigor y
contundencia que: "Las normas tributarias se interpretarán de acuerdo con
los criterios admitidos en Derecho." De acuerdo, por tanto, can los
criterios de interpretación histórico, lógico, gramatical y sistemático comunes
a todas las normas del Derecho y recogidos en el artículo 3.1. del Código
Civil."), dispone: "Las normas se interpretarán según el sentido
propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas",
En el presente caso debe darse especial atención a la obligación de interpretar
de acuerdo con el “contexto”, en que se manifiesta la influencia de los principios
constitucionales en la actividad de interpretación de las normas infraconstitucionales. En esta perspectiva, esta regla se
traduce en el llamado método principialista de
interpretación, que exige que las leyes y los reglamentos deban ser aplicados
según los preceptos y principios constitucionales. (Véase al respecto HERRERA
MOLINA, P., Lo exención tributaria, Editorial Colex, Madrid, 1990, p. 227).
Este principio interpretativo, llamado también de "eficacia o
efectividad", adquiere especial relevancia en el contexto de sistemas con
Constitución rígida, dotados de un órgano efectivo de control de
constitucionalidad. Este método, como dice A. PEREZ LUÑO (PÉREZ LUÑO, A.,
"La interpretación de la Constitución", Revista de los Cortes Generales,
|, Lo. cuatrimestre, 1984, Madrid), "tiende a dirigir y encauzar la
actividad del intérprete hacia aquellas opciones hermenéuticas que optimicen y
maximicen la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su
contenido." De acuerdo con este principio, debe prevalecer aquella
interpretación que mejor se conforme con las normas y principios
constitucionales. En este sentido, resultan ilustrativas las palabras del
Tribunal Constitucional español en su sentencia 253/1988, de 20 de diciembre,
en cuanto a que: “...la interpretación de las normas, aunque no adolezcan de
oscuridad, ha de realizarse conforme a los preceptos constitucionales, lo que
no sólo es posible, sino que resulta obligado... (pues) el artículo 3 Código
Civil, lejos de constituir un obstáculo a la adecuación de las normas a la
Constitución, la potencia, desde el momento en que el texto constitucional se
convierte en el "contexto" al que han de referirse todas las normas a
efectos de su interpretación", (Ver, en igual sentido, LOZANO SERRANO, €,
Consecuencias de la jurisprudencia constitucional sobre el Derecho Financiero y
Tributario, cit., p.p. 68-69, quien califica esta orientación como una de las
"tres grandes líneas interpretativas" que guían la labor del Tribunal
Constitucional". Esta obligación de escoger la interpretación que mejor se
avenga con los principios constitucionales queda claramente reflejada en el
hecho de que, de acuerdo con el artículo 138 d) del Código Procesal Contencioso
Administrativo, constituye un motivo de casación la infracción de normas y
principios del derecho constitucional. Lo anterior significa que la
interpretación y aplicación de las distintas figuras infraccionales
debe hacerse bajo la premisa de que la conducta no solo debe ser típica, sino
que debe ser, también, antijurídica no sólo a nivel formal, sino material
(grado de lesión al bien jurídico tutelado). La antijuridicidad material se
relaciona con el condicionamiento del ejercicio de la potestad punitiva del
Estado a la lesión significativa/grave de un bien jurídico tutelado,
previamente adoptado por el legislador como digno de ser protegido mediante la
tipificación de una infracción o delito. Este concepto deriva directamente del
artículo 28 de la Constitución Política, que establece que “las acciones privadas
que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero están
fuera de la acción de la ley.” En ese sentido, la sentencia 01021 de las 11
horas del 19 de diciembre del 2002 Tribunal de Casación Penal ha entendido que
la sanción en ausencia de una lesión significativa de un bien jurídico tutelado
violentaría el artículo 28 constitucional: (…) -transcribe párrafos de interés, visible a folios
79 vuelto y 80- (…). En relación con el bien jurídico
tutelado en materia de infracciones administrativas, puede entenderse que el
sistema de ilícitos tributarios contenido en el Título III CNPT identifica dos
tipos de bienes jurídicos: el patrimonio supraindividual de la Hacienda
Pública, para las infracciones de obligaciones materiales; la función tributaria,
para las infracciones formales. Así, en las infracciones materiales, "el
bien jurídico tutelado es el Erario Público, considerado como patrimonio de
titularidad estatal aunque claramente diferenciado de los patrimonios
individuales por tratarse de "intereses patrimoniales
supraindividuales"(Rodríguez Mourullo, 1983,
257, Córdoba Roda, 1978, 1108, Morales Prats, 1986, 358) (BERDUGO, l. y FERRE,
J,C., ob. cit. p. 17). " AYALA" (AYALA, ob. cit., p. 104.), en
análoga dirección, precisa que "parece correcto concluir que el bien
jurídico es el interés patrimonial de la Hacienda, interés que se concreta en
el de la efectiva, completa, exacta y puntual recaudación de los tributos
exigibles en virtud de las potestades que determinan el cuánto, cómo, cuándo y
dónde realizar el pago o ingreso esperado”. En tas infracciones formales, el
bien jurídico tutelado es la Hacienda Pública, entendida como sistema de
recaudación de ingresos y realización del gasto público” (BERDUGO, 1, y FERRE
OLIVE, J.C., ob. cit., p. 20.) no como un conjunto patrimonial, sino como
titular de funciones públicas, concretamente el conjunto de funciones
tributarias que se le atribuyen a la Administración Tributaria. Con este
criterio, el ataque al sistema de ingresos tributarios puede lesionar o no al
Erario Público (visión estática), lesión que, de producirse, tan sólo será una
prueba del efectivo ataque al bien jurídico macrosocial tutelado. En ese
sentido, la Sala Constitucional costarricense, en su sentencia 8191-2000,
acepta la posibilidad de que el bien jurídico tutelado en materia tributaria
pueda variar según que estemos ante infracciones por incumplimientos de deberes
formales o materiales, con lo cual admite implícitamente la posibilidad de la
coexistencia de las teorías funcional y patrimonial del bien jurídico tutelado
para efectos de la sanción de cierre de negocios. (Se acepta en doctrina que en
un mismo sistema de ilícitos tributarios puedan coexistir figuras que adopten
bienes jurídicos distintos. Es evidente que en nuestro país, en el caso del
cierre de negocios, el bien jurídico tutelado con las causales que regulan
deberes formales en el artículo 20 impugnado, lo son las potestades de
verificación y fiscalización de la administración tributaria, según lo había
reconocido ya esta Sala en su sentencia 01510-96, pero también se tutelan
obligaciones materiales al sancionarse el no enterar a la administración el
impuesto retenido o percibido. Con ambos, en algunas causales en forma directa,
y en otras indirectamente, se pretende velar por el correcto funcionamiento del
sistema. Es importante a la hora de determinar el bien jurídico tutelado, no
confundir la finalidad que inspiró el dictado de la normativa con el bien
jurídico tutelado. De allí que si bien el cierre de negocios busca mejorar los
controles para mejorar la recaudación y por ende el funcionamiento del sistema,
más allá de esa finalidad, el legislador fijó como principal bien jurídico a
tutelar en la mayoría de las causales del artículo 20 citado, “las potestades
de fiscalización y verificación”, de tal forma que la finalidad serviría
entonces, como un parámetro de interpretación de la ley, pero el bien jurídico
tutelado es el único que puede ayudar a determinar, en cada caso concreto, si
la conducta reprochada alcanzó un nivel de peligro que justifique la sanción.”
Pues bien, para que la conducta sea antijurídica, se requiere que, en el caso
concreto, la lesión del bien jurídico tutelado sea lo suficientemente
significativa, de modo que se lesione o se ponga en peligro efectivo y
sumamente grave el bien jurídico tutelado, en este caso, la función tributaria
de información. Veamos esta explicación" (TORREALBA NAVAS, A., Derecho
tributario ¡beroamericano..., cit., pp. 809-810), de
la relación entre lesión del bien jurídico y antijuridicidad: En ese sentido,
“la antijuridicidad como elemento configurador de los ilícitos en general
significa que la acción típica debe será demás contraria a derecho, y más
concretamente, como ha destacado la doctrina penalista, antijuridicidad quiere
decir contrariedad del hecho con el ordenamiento jurídico en su conjunto, de
manera que una acción típica puede sin embargo no ser antijurídica cuando
concurra alguna circunstancia o causa de justificación que evite el desvalor
que en principio es motivo de su tipificación. ..resulta evidente que sólo las
acciones u omisiones que se hallen contradicción con el ordenamiento jurídico,
por suponer un ataque injustificado al bien jurídico protegido, pueden ser
constitutivas de infracción. (MENÉNDEZ MORENO, A, (Director), ob, cit., p. 389. El autor señala que aunque el artículo
183 LGT española no menciona de forma expresa el requisito de la
antijuridicidad, éste resulta evidente por las razones a que se refiere la cita
que hemos recogido). Por ello, el estudio del bien jurídico tutelado adquiere
relevancia respecto del elemento de antijuridicidad de la conducta. Desde la
doctrina penalista, se ha aclarado que el bien jurídico no integra el tipo
penal, pero sí cumple una doble función: a) Desde el punto de vista del
legislador, ejerce una función limitadora y garantizadora, pues de la
Constitución Política misma derivan límites y garantías en cuanto a los
intereses que pueden ser objeto de tutela penal, lo que hace que “se expresen
como inconstitucionales las disposiciones que prohíban por prohibir, o que
hagan de la norma penal y/o penal tributaria tan solo el refuerzo para la
obediencia, sin ninguna referencia al bien jurídico concreto”, el cual solo
puede derivar de los principios que protegen “la dignidad de la persona y los
objetivos fundamentales del Estado democrático social de Derecho (CERVINI, R.
“Principios del Derecho Penal Tributario en el Estado Constitucional de
Derecho”, Derecho Penal Tributario, T. ALTAMIRANO, A., y RUBINSKA, R.M., p, 52,
En el mismo sentido, LO MONTE, E,, Principios de Derecho Penal Tributario,
Editorial B de F, Ltda. y Euros Editores S.R.L, Montevideo, Buenos Aires, 2006,
p. 187 y 194-195, quien destaca que el “conjunto de los valores
constitucionales contenida en la Carta fundamental (...) UN puede servir de
límite insuperable en la selección de los objetos así como en la elección y en
el uso de los 7 instrumentos de tutela.” En p. 198, siguiendo la exposición de
BRICOLA, apunta que “el ilícito penal puede concretarse exclusivamente en una
lesión significativa de un valor constitucionalmente relevante. (...). De modo
que cuanto más alto es el nivel que ocupa el bien en la escala de los valores
contenidos en la Constitución, tanto más se justifica la aplicación de pena
para aquellos comportamientos caracterizados por peligrosidad social. En
cambio, cuando más desciende el nivel del bien en la tabla de valores, tanto
más la intervención penal debe colorearse de extrema ratio”. Agrega en p. 199
que “a las concepciones jurídico-constitucionales se les debe asignar el mérito
de haber abierto el camino para la fundación constitucional de los contenidos
del derecho penal)”. b) Desde el punto de vista de la aplicación de la figura
penal -o infractora-, sirve para la correcta interpretación del tipo penal -o
infractor-, su momento de consumación, de modo que resultará impune “una
conducta en la medida que la misma, aun cuando se halle comprendida en un tipo
legal, no afecte el bien jurídico protegido. (NAVAS RIAL, C.R. “Problemas
dogmáticos derivados del delito tributario. El bien jurídico protegido”,
Derecho Penal Tributario T,. 1, cit, p. 132. En el
mismo sentido, AYALA, |., El delito de defraudación tributaria: artículo 349
del Código Penal, CIVITAS, Madrid, 1988, p.p. 95-96. L.N. GURFINKEL DE WENDY y
E.A. RUSSO (12 GURFINKEL DE WENDY, L.N. y RUSSO, E.A., lícitos tributarios en
las leyes 11,683 y 23.771, 3a. edición, Depalma,
Buenos Aires, 1993, p.p. 192-194), precisan que “más allá de la finalidad
perseguida por el En legislador, elemento que, sin duda, constituye un
parámetro valioso para la interpretación de la ley, la definición del bien
jurídico tutelado persigue otra función, que es la de determinar, en cada caso
concreto, si la conducta reprochada alcanzó ese nivel de peligro que justifique
la sanción,” no bastando “el mero encuadramiento mecánico de la acción u
omisión imputada en la tipología legal (...)”. En otras palabras, no basta la
tipicidad del hecho, sino que éste debe ser “necesariamente ofensivo de un bien
jurídico. En ese sentido, la correcta identificación del ámbito del ilícito
penal surge, precisamente, de la significatividad del bien jurídico tutelado,
de la entidad y del modo de la ofensa. (Lo MONTE, E., ob. cit., p.211). La
ofensa “puede consistir en la lesión en la puesta en peligro del objeto de
tutela (Lo MONTE, E., ob. cit., p. 213). Debo ser enfático, la doctrina es
contundente en afirmar que debe verificarse que la conducta reprochada alcanzó
ese nivel de peligro al bien jurídico que justifique la sanción, por lo que no
es suficiente el mero encuadramiento mecánico de la acción u omisión imputada
en la tipología legal, en este caso, del artículo 84 CNPT. En este caso, la
resolución que se pronuncia sobre el recurso de revocatoria, resolución
No.ATSJO-GER-SCE-RES-3066-2021, no opta por analizar si hubo una puesta en
peligro del bien jurídico tutelado de forma realmente grave (la declaración se
presentó antes de la emisión de la resolución sancionadora) y esto es claro
cuando pretende defender la imposición de la multa argumentando que basta una
conducta negligente para sancionar: “Sobre este punto se le indica que el
elemento subjetivo, el artículo 71 del Código Tributario establece: “Las
infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia
en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de
las obligaciones y deberes tributarios. (22 Res. ATSJO-GER-SCE-RES-3066-2021,
página 8). Y Ahí es donde queda en evidencia que no se trata de una sanción por
un correcto análisis del bien jurídico y su peligro por el incumplimiento, sino
que la multa se deriva de un simple encuadramiento de la conducta en el
artículo 84 bis aunque sea a título de negligencia. Por eso es que es necesaria
la toma en consideración del bien jurídico como mecanismo esencial de
interpretación en materia punitiva. Como dice AYALA GÓMEZ: "La importancia
de la correcta delimitación del bien jurídico es capital a la hora de someter
la hermenéutica del precepto a estudiar a las limitaciones que tal concepto
representa en dicha labor. Desde la concepción de la función limitadora del
mismo al ejercicio del ¡us puniendi, se convierte en
“piedra angular” para la interpretación de la norma penal, dirigida en su
última ratio a proteger a la Sociedad (AYALA GÓMEZ, |. El delito de
defraudación tributaria: artículo 349 del Código Penal, Editorial Civitas, Madrid, 1988, págs. 95 y 96). ¿Qué es lo que
distingue la pura fuerza bruta de la potestad sancionatoria en un Estado de
Derecho? Que la sanción no es automática, no es un puro y simple encuadramiento
mecánico de la conducta en la descripción del tipo sancionatorio. Las sanciones
automáticas son propias de los regímenes fascistas. Se necesita que quien
imponga la sanción haga más que una simple operación de lógica aristotélica,
donde la premisa mayor es la norma que describe una conducta a sancionar, y la
premisa menor es la conducta a comparar con la descripción. Lo que requiere un
auténtico operador de Derecho es una ponderación entre si la conducta lesionó o
no el bien jurídico tutelado de manera suficientemente significativa como para
ameritar la sanción. En caso de que su examen arroje una respuesta negativa (la
lesión al bien jurídico tutelado no fue tan grave, se reparó lo más pronto que
se pudo, etc.), nuestro régimen constitucional exige que la Administración
tenga la discrecionalidad necesaria para dejar de aplicar la sanción. Afirmar
que el administrador carece de discrecionalidad es lo mismo que afirmar que las
sanciones se pueden y se deben aplicar en forma irracional, aunque la
desproporción entre el castigo y la falta sea manifiesta. e
este modo, el bien jurídico determina uno de los elementos centrales de la
teoría del delito, a saber, la antijuridicidad de la conducta. La sentencia
1021 de las 11:00 horas del 19 de diciembre del 2002 del Tribunal de Casación
Penal expone esta idea con claridad: (…) -transcribe párrafos de interés, visibles a folios
82 al 83 vuelto- (…) La doctrina también es unánime en
relación con estos principios. Así, señala ÁLVAREZECHAGUE: (…) -transcribe párrafos de interés, visibles a folios
83 vuelto al 84-(…) FUSTER ASENSIO indica en el mismo
sentido: (…) -transcribe párrafos de interés, visibles a folios
84 y vuelto-(…). PEREZ-PIAYA MORENO, sostiene conceptos similares en relación
con el principio de proporcionalidad de las sanciones, así: (…) -transcribe párrafos de interés, visibles a folios
84 vuelto-(…) La resolución de la Sala Constitucional número 2000-8191, de
las 15:03 hrs. del 13 de setiembre del 2000,
claramente establece la necesidad constitucional de que la potestad
sancionatoria del Estado se ejerza manteniendo una relación de idoneidad del
medio (la sanción) con la tutela del bien jurídico: (…) -transcribe párrafos de interés, visibles a folios
85-(…).
La Sala Constitucional, mediante resolución 639-2017, declaró inconstitucional
la jurisprudencia que había venido sosteniendo la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia según la cual basta un análisis de tipicidad para imponer
la sanción administrativa, desdeñando toda consideración de causas eximentes de
la antijuridicidad o de la culpabilidad. En ese sentido señala dicha
resolución: (…) -transcribe párrafos de interés, visibles a folios
85 al 86-(…) Por lo anterior, la imposición de una sanción sin un
análisis concreto sobre si realmente ha existido una lesión significativa del
bien jurídico tutelado conlleva violación no solo del mencionado artículo 28
constitucional sino también de los principios de razonabilidad y o
proporcionalidad. Por ello, es de suma relevancia la verificación de si la
lesión al bien jurídico ha sido reparada por el incumplidor. Al respecto, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 215-2008 se ha
referido a la imposición de la sanción de cierre de negocios en casos que el
incumplimiento haya sido corregido: “De ahí, que habiendo el contribuyente
presentado la documentación respectiva, mal se haría con aplicarle el cierre
del establecimiento. Por ello, se reitera, aunque lleve razón el Estado,
respecto al tema de la reincidencia, la casación resulta inútil, pues se tuvo
por probado que el obligado presentó la declaración jurada del impuesto sobre
las ventas del mes de abril de 1999, por cuya supuesta falta la Administración
Tributaria pretende imponerle la sanción dicha”. (Lo resaltado es nuestro) ES
Esta misma Sala, en resolución 452-2012, al analizar la gravedad de la lesión
del bien - jurídico tutelado, adopta como punto de referencia si al momento de
decretarse la sanción ya había existido pago completo de la obligación. “Si
bien el cheque fue hecho efectivo a las 11 horas 48 minutos del día siguiente a
la fecha de realización del pago, no puede afirmarse, que tal retardo, alcance
a lesionar el bien jurídico tutelado - indemnidad de las finanzas públicas-,
pues la demandada depositó en su totalidad la suma requerida de ¢6.154,093,00
en el plazo establecido. Es claro asimismo, que el saldo al descubierto por
¢160.061,19, no se produce como consecuencia de un pago parcial, respecto del
requerimiento formal comunicado por la Administración, sino que corresponde al
saldo acumulado con posterioridad a la prevención dicha (hecho tenido por
demostrado número cinco); dinero que en todo caso, ya había sido puesto a
disposición del Fisco, antes de que se dispusiera la penalidad.” (Lo resaltado
es nuestro). Este razonamiento aplica perfectamente al caso que nos ocupa. La
reparación al bien jurídico tutelado, sea la función de información y las
potestades de fiscalización de la Administración Tributaria han sido
subsanadas, con la presentación de la declaración ordinaria del periodo 2021 el
7 de julio de 2021 en el sitio web dispuesto para estos efectos por el Banco
Central de Costa Rica. Este cumplimiento permite afirmar que, previo a la
emisión de la resolución sancionadora, mi representada cumplió con el
suministro de información establecido en la Ley 9416, con lo cual la
Administración tiene pleno conocimiento de la información de accionistas y
beneficiarios finales de mi representada para ejercer sus potestades de
fiscalización. Y es que la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-3066-2021 sigue sin realizar ningún análisis de la
razonabilidad que tiene aplicar sobre una multa de más de 46 millones de colones aun cuando la composición accionaria de mi
representada es ya de conocimiento de las autoridades hace más de 4 meses.
¿Cuál es el sentido de hacer notar un menoscabo a las potestades de
fiscalización si el incumplimiento fue reparado? ¿Y cuál es el sentido de
aplicar una descomunal multa por una información que ya está en poder de la Administración
antes de la emisión de la resolución sancionadora? Señores, recuerden que la
sanción hace referencia a un incumplimiento con carácter omisivo y mi
representada no fue omisa, sino que tuvo un cumplimiento tardío. Apenas se
percató de su situación, se apresuró a recabar la prueba necesaria para la
declaración y aportó toda la información necesaria para realizar la
declaración. Eso consta en la declaración y la forma en que fue declarada. El
análisis de lo razonable y desproporcionado no se da en la resolución que resuelte el recurso de revocatoria porque sanciona a mi
representada como si a la fecha no hubiera cumplido con la declaración, lo que
es evidente no es así. Y es que no se visualiza por parte de la autoridad
tributaria de las circunstancias que explican el cumplimiento tardío. Basta con
revisar el contenido de la declaración y su prueba para acreditar que se
realizaron gestiones desde mucho antes de que venciera el término para
presentar la información (ver Prueba 3). Según lo establece el artículo 18 de
la resolución DGT-ICD-R-06-2020, ante una imposibilidad de conseguir el 100% de
la información, es posible demostrar que se hizo una debida diligencia:
Artículo 18.—Imposibilidad del suministro de información
de personas domiciliadas en el extranjero. Cuando resulte imposible identificar al
beneficiario final de las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero y
habiendo realizado una debida diligencia para tales efectos, el representante
legal debe indicar la razón de dicha imposibilidad mediante una declaración
jurada, en la funcionalidad disponible para ese propósito en el RTBF, en el
cual se debe detallar los documentos probatorios de las gestiones realizadas y
conservarlas en su poder en caso que la Administración Tributaria así se lo
requiera. Según la documentación aportada con la declaración ante el Registro
de Transparencia y Beneficiarios Finales, mi representada realizó diligencias
para conseguir el 100% de la información, sin embargo, no fue posible obtenerlo
todo dentro del plazo establecido, razón que explica el motivo del cumplimiento
tardío. Aun así, la resolución que impuso la sanción y la resolución que se
pronuncia sobre el recurso de revocatoria no tomaron en cuenta las gestiones
realizadas, ni lo declarado, ni las circunstancias de mi representada. Por eso
es que se afirma que la ATSJO impone la sanción sin realizar un examen de la
conducta de mi representada y opta por el cobro de una multa millonaria La
multa es completamente desproporcionada en función de que se considera que la
omisión de mi representada fue total, y se impone una sanción igual a la de una
persona jurídica que no haya realizado ninguna gestión en procura de acatar la
obligación del suministro de información. Ese no es el caso de mi representada.
Por eso, en plena relación con el principio de razonabilidad esbozado, es
necesario a esta altura hacer eco de una consideración esencial respecto de la
clara falta de proporcionalidad esta sanción. Á este respecto resulta
pertinente citar el siguiente extracto de un voto de la Sala Constitucional:
“El principio de razonabilidad implica la equidad y la justicia entre la norma
y su aplicación en el caso concreto, de manera tal que la decisión sea acorde a
la causa que la motiva. En el campo sancionatorio este principio constitucional
implica que la sanción que se imponga debe estar acorde al acto ¡legítimo que
se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la
pena, lo que implica una «proporcionalidad» de causa a efecto, resultando ¡legítima
aquella sanción que no guarde esa «proporción» (Voto 1699-94, citado por
CÓRDOBA ORTEGA, J. ET AL. Constitución Política de la República de Costa Rica,
concordada, anotada y con resoluciones de la Sala Constitucional,
Investigaciones Jurídicas, S.A., San José, 1996, págs. 232 y 233). En otro
voto, la misma Sala Constitucional ha dicho con inequívoca claridad: “Es de
principio que para imponer una sanción administrativa debe observarse y
cumplirse el debido proceso. Esa afirmación, claro está, también debe
interpretarse dentro de los contextos de razonabilidad y proporcionalidad"
(30 Voto 2997-94, citado en la misma obra, pág. 270). El voto que se acaba de
citar es importante porque establece con meridiana claridad que el “debido
proceso” no sólo exige que se cumplan una serie de requisitos formales
(audiencia, posibilidad de presentar alegatos, contradicción de las pruebas,
etc.), sino que exige también requisitos sustanciales o materiales, como el de
que la sanción sea razonablemente proporcionada a la conducta que se pretende
sancionar. Esa misma conclusión, de manera absolutamente indiscutible y en
materia específica de sanciones tributarias, la estableció — como se dijo
inicialmente - la Sala Constitucional en el voto 3929-95 relativo a la Ley de Justicia
Tributaria. Dijo la Sala en ese voto: “En esta materia, la garantía del debido
proceso se traduce fuera de la denotación puramente procesal, en una exigencia
de razonabilidad de las actuaciones estatales -leyes, actos administrativos
y sentencias” (Voto 3929-95, expediente 2781.-C-95, pág,
12. El subrayado no es del original). Más adelante, dijo la Sala en el mismo
voto: “Del estudio de las normas sometidas a consulta, no deja de advertirse un
eventual problema de proporcionalidad, puesto que, en ciertas hipótesis -véase
por ejemplo, el inciso 1 del artículo 79 e inciso 1 del artículo 89- las
sanciones previstas para las infracciones --que se supone deben ser menos
graves- son mayores que las de las contravenciones tributarias -las que se
suponen más graves, según la clasificación establecida en el Proyecto-. La
doctrina más calificada sobre la materia, ha identificado dos criterios
relevantes para lograr el respeto de este principio en materia de ilícitos
tributarios, a saber: a) el de la gravedad objetiva del ilícito: y b) el de las
condiciones subjetivas relevantes (Voto 3929-95, expediente 2781-C-95, pág. 32.
El subrayado tampoco es del original). De forma más reciente, la sentencia No.
00012 - 2021 de la sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo insiste
en esto al decir: En el Derecho Administrativo Sancionador, el análisis de
culpabilidad tiene una gran trascendencia que muchas veces se pasa por alto, en
tanto es un componente fundamental en el test de razonabilidad y
proporcionalidad que debe efectuar la Administración, pues a mayor conocimiento
de la antijuricidad del hecho es mayor el reproche que se puede realizar a la
persona infractora sobre su actuar ilícito y viceversa, teniendo claro que la
sanción administrativa es solo un instrumento o una medida que le permite a
aquella la satisfacción de intereses públicos, por lo que la valoración del
umbral cuantitativo o cualitativo de cualquier sanción debería ser
adecuadamente sopesada por las autoridades públicas conforme al grado de culpabilidad,
(...) Este ha sido el criterio mantenido por el Tribunal en cuanto a la
culpabilidad, entre otros, en la sentencia No. 076-2019-VI dictada a las 7
horas 50 minutos del 26 de octubre del 2019”. En este sentido, resulta más que
evidente lo desproporcionado que es pretender una multa millonaria por un
incumplimiento subsanado incluso antes de la emisión de la resolución
sancionadora, cuando ya la Administración contaba con la información. Eso,
sumado al contexto de crisis mundial por la pandemia en las actividades
económicas no resulta razonable ni proporcionado que se aplique la sanción,
cuando mi representada ha cumplido desde hace más de 4 meses con la declaración
de su composición accionaria. Mi representada ha mostrado de forma categórica
como la aplicación de esta severa sanción no es razonable, ni proporcional al
fin buscado que como lo son las potestades de verificación y fiscalización de
la administración tributaria (…)”. (Folios 75 vuelto al 88)
IV. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. SOBRE LA NULIDAD
ALEGADA. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de
las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad
con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si
las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al
respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun
cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para
aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la
violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del
procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad
procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del
Código Tributario que dispone: “Sólo
causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como
sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado
la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”,
el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de
Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal
Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la
resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en
tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de
lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales
aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la
decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare
indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no
se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no
se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder
defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el
resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013
de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la
Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad
de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe
señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que
podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores
es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son
sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del
reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de
invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba
considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible
su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por
ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma
sin pena de nulidad, el juez
considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad"
(Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea
absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para
orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es
posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas
normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el
origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más
evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un
acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus
efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable
indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles
Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial
Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los
principios que rigen las nulidades
procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad:
no hay nulidad sin texto legal
expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda,
en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica
Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés
proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado
nulo si la nulidad no está establecida
formalmente por la ley. b) Principio
de transparencia: No hay nulidad
sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista,
para que exista nulidad no basta
la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte,
indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de
forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare,
por lo que toda nulidad procesal
tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la
indefensión. e) Principio de
finalidad: No hay nulidad
aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con
la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley N°9069 del 10 de
setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el
legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías
Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario,
lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición
de parte, prima facie -antes de conocer el fondo de la controversia-, cuando se
presenten violaciones procedimentales o derechos a la administrada. Queda claro entonces, que como criterio
esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la
jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que
se le haya infligido al contribuyente, dentro de los parámetros que contempla
el debido proceso. Para el caso concreto, dentro de sus argumentos
recursivos, la incidentista alega una indebida
motivación de la actuación de la Administración A quo, en relación a una falta
de análisis de la antijuridicidad material de la conducta imputada. A los
efectos, debe tenerse presente que como
criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la
jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que
se le haya infligido al contribuyente, dentro de los parámetros que contempla
el debido proceso. En este sentido, establece el Código Tributario en su numeral 176: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo
tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente.
El órgano administrativo competente de conocer en
grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando
exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las
actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las
demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no
podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.” Adicionalmente,
el artículo 188 de dicho cuerpo legal señala: “Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de
formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento
jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta
hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya
omisión cause indefensión”. Por su parte, el numeral 187 del Código de cita
indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de
la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u
obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la
referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que
sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una
actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su
nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los
requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del
caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.” En este sentido, el numeral 147 inciso d) del Código
Tributario, establece que toda resolución debe encontrarse debidamente
motivada, conteniendo las razones y motivos de la decisión. De
esta forma, tenemos que la existencia y validez de todo acto
administrativo depende de varios elementos esenciales impuestos por el
ordenamiento jurídico; y dentro de
estos encontramos que la motivación o fundamentación reviste un carácter esencial. Esta consiste “…en una declaración de
cuáles son las circunstancias de
hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al
dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión
formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución
administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte
considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y
del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para
emitir su decisión o voluntad,
constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta
indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho
Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388).
En razón de lo expuesto, no se debe perder de vista que los actos administrativos
dictados por la Administración Tributaria son actos que esta dicta en el ejercicio
de la función administrativa, que producen efectos jurídicos que de una u otra
forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes,
adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido,
dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de
legalidad, sino que además, deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar
elementos que hagan dudar de su veracidad. Así bien, desde la
perspectiva del contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de
protección a sus derechos, ya que el cumplimiento efectivo de esta obligación
por parte de la Administración, supone que el particular conocerá los
antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de
manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario. De lo contrario, el
administrado se encontraría en un evidente estado de indefensión al desconocer
las razones que llevaron a la actuación administrativa. En igual sentido dentro
de las garantías procesales que asisten a los particulares, se establece el derecho al debido
proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos, en los procedimientos
que emprendan, en este caso, ante la Administración Tributaria; derechos que no
obstante, deben ser ejercidos en forma razonable por el
contribuyente. En consecuencia, es claro que el derecho de defensa, corolario
del debido proceso y del principio de legalidad, cumple un importante papel de
control, tanto por parte de los órganos superiores, como de los contribuyentes,
por cuanto no sólo posibilita la defensa de las partes interesadas, sino que
ayuda a regular la actuación administrativa en cuanto a rigor, eficacia y
transparencia. A partir de las consideraciones precedentes, y a
la luz de los elementos de juicio que obran en el expediente, es posible
apreciar que en el caso concreto, tal y como lo señala la incidentista,
se genera una evidente violación al debido proceso y el derecho de defensa, por
cuanto del examen del expediente de mérito se determina que la Administración
Tributaria ha omitido el debido análisis respecto de la conducta reprochada, a
la luz de la teoría del delito. Así, con respecto a la
imposición de la sanción que se discute en las presentes diligencias, se deben
atender los elementos de la teoría del delito para determinar si la conducta es
o no sancionable, pues lo será en la medida en que se cumpla con dichos
elementos, y ante la ausencia de uno de ellos, implica la imposibilidad legal
de imponer la sanción. Conteste con lo
anterior, la Sala Constitucional ha sido determinante al
referirse a la aplicación de las garantías y principios del derecho penal en
los procedimientos administrativos sancionatorios: “… En cuanto a los principios aplicables al régimen
sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse
a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder
punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la
finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias
administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento
similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia
jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho
sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la
administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices
que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como
reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no
puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a
las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede
administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del
sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan
naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas
fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el
principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la
Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que
ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya
esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la
Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la
realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios
que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios
generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos
administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los
principios que del se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades
encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por
objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las diferencias procedimentales
existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden
conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías
de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son
de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado
que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado."
(resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca
de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque
ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al
derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las
infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad,
tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 2000-08193 de
las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)…” (Sentencia 6976-2011 del
27 de mayo de 2011). De
esta forma, ineludiblemente para que la sanción proceda, debe acreditarse la tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad de la conducta objeto de examen, pues el ejercicio sancionatorio
dista de ser un efecto automático; mientras que en la especie, por el contrario, esta Sala observa que la
Administración Tributaria se limita únicamente a indicar que la contribuyente
incurre en la omisión tipificada en el artículo 84 bis del Código Tributario,
analizando la configuración de la tipicidad respecto de la norma infraccional que se pretende aplicar, realizando una
exposición meramente teórica y enunciativa de la antijuridicidad de la
conducta, y omitiendo por completo referirse a la culpabilidad de la misma;
todo ello a efectos de que la administrada pudiera ejercer su
legítimo derecho de defensa oponiéndose válidamente a la actuación de la
Administración Tributaria. Así, a pesar de que la administrada presentó
alegatos en contra de la propuesta motivada, referidos a la falta de
configuración de la antijuridicidad material, en razón de que presentó la
declaración de referida cita con anterioridad a la emisión de la resolución sancionadora, la oficina de origen en
la referida resolución se limita a caracterizar cuál es el bien jurídico
protegido, pero obvia referirse expresamente a cómo se configura dicha
violación en la especie, de conformidad con las circunstancias fácticas propias
del caso concreto. De esta forma, el acto que impone la sanción que nos ocupa
adolece de una debida motivación y una correcta fundamentación de la decisión
adoptada, toda vez que prescindió analizar la antijuridicidad de la conducta y
al mismo tiempo el argumento de defensa central de la administrada, referida a
la efectiva lesión al bien jurídico tutelado. A los efectos, no basta con
realizar una exposición meramente teórica del bien jurídico tutelado por la
norma infraccional, sino que al resolver sobre la
procedencia de la sanción, la oficina A quo se encontraba compelida a
establecer cómo se generó la referida violación, y atender los argumentos
expuestos por la recurrente en su oportunidad, y referirse a ellos con el
respaldo de los motivos de hecho y el sustento normativo que regula la materia.
Asimismo, sin efectuar ningún análisis al respecto, la oficina de origen obvia
acreditar en forma motivada y debidamente fundamentada la culpabilidad en el
actuar reprochado; el cual constituye un elemento básico a la hora de calificar
la conducta de la contribuyente como sancionable, sin que se
verifique en autos la referencia a la inexistencia de causas eximentes de
responsabilidad, o se verificara si la contribuyente poseía o no las
condiciones necesarias para ajustarse a la norma, y de esta forma establecer la
sanción correspondiente. Y es que si bien es cierto, la Administración al
iniciar el procedimiento sancionatorio, detecta un supuesto incumplimiento de
las obligaciones de la contribuyente, debe determinar justificadamente si dicha
omisión otorga la motivación suficiente para sancionar la conducta imputada y
así establecer el ejercicio de la potestad
sancionadora a través de un procedimiento que le permita ponderar todos los
elementos de juicio necesarios para establecer ajustada a derecho, la
configuración de la infracción y la consecuente sanción. De esta forma,
la imposición de una sanción administrativa será resultado de la transgresión
de una norma previamente establecida, verificándose la tipicidad de la
conducta, tanto en sus elementos objetivos como subjetivos, sin que existan
respecto de la misma, causas eximentes de responsabilidad, comprobándose la
necesaria violación del bien jurídico protegido por el tipo imputado, y habiéndose comprobado en autos que la contribuyente poseía las
condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo
establecido por el ordenamiento jurídico; todo lo cual ha de encontrarse debidamente
fundamentado por parte de la Autoridad Administrativa en ejercicio de su
potestad sancionadora; justificándose así su ejecución cuando se confirmen los
elementos fácticos y normativos que demuestren dicho accionar, en relación con
el tipo infraccional aplicado. Al respecto, la
culpabilidad como elemento de la teoría del delito, se constituye en el juicio
de reproche o exigibilidad que se le formula al sujeto activo que, aunque podía
ajustar su comportamiento a derecho, no lo hizo. De esta forma, no puede la A quo obviar el análisis
que refiere a la comprobación de la existencia o no de circunstancias eximentes
de responsabilidad o causas de exculpación que podrían eventualmente justificar
la conducta de la contribuyente, de manera que, aunque resultaran procedentes
los ajustes determinados en sus obligaciones tributarias, podría excluirse por
esa vía la reprochabilidad y las consecuencias sancionatorias que pretende
imponerle la Administración, dada la distinta naturaleza de este procedimiento. De conformidad con lo expuesto, la Administración Tributaria mediante
la resolución sancionatoria debe proceder al análisis respecto a si la conducta
imputada resulta ser motivo suficiente y si está tipificada como conducta
sancionable por el ordenamiento jurídico, conociendo además los alegatos y
pruebas presentados a efectos de desligar la relación entre la conducta que produce
la posible irregularidad imputada, siendo obligatorio por parte de la
Administración dictar la resolución sancionadora respetando los cánones de la
teoría del delito y preceptos constitucionales y legales en líneas atrás
indicados, y confirmar la aplicación de la sanción en caso de ser procedente,
la cual debe estar debidamente demostrada y fundamentada en cuanto a la
existencia de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por lo tanto, se verifica en la especie que la dependencia A quo impone
la sanción que nos ocupa, omitiendo desarrollar el debido fundamento del
reproche efectuado y el examen de la conducta que pretende sancionar, razón por
la cual la actuación de la Administración Tributaria resulta viciada de una
indebida motivación, al ejercer su potestad sancionadora sin brindar mayor
justificación o análisis a la administrada sobre la antijuridicidad y
culpabilidad de la supuesta conducta reprochada. Lo anterior, constituye una
seria violación procedimental de los derechos y garantías de la contribuyente,
dado que el principio de culpabilidad es inherente al procedimiento
administrativo sancionador y constituye un límite a la potestad punitiva del
Estado, de manera que la atribución de responsabilidad administrativa involucra
un análisis más allá de simplemente ajustar los hechos determinados por ley
como ilícitos administrativos. En este sentido, la antijuridicidad se constituye en un
atributo con que se califica al comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyéndose de esta forma
en uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la
comisión de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la
especie, no podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan un
comportamiento contrario al régimen jurídico, toda vez que para establecer tal
circunstancia, es necesario el análisis que descarte la existencia de
causas de justificación, o lo que se conoce como antijuridicidad formal, así
como la afectación del bien jurídico tutelado, o antijuridicidad material,
siendo que respecto de ésta última, se omite un análisis por parte de la
oficina A quo. De esta forma, una acción es “…materialmente antijurídica en la medida en que en el se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente
nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales…”. (Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte
General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 558). Por lo tanto, no basta que la
conducta imputada se ajuste a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y que no existan causales que justifiquen el
accionar del contribuyente, análisis que como se señaló tampoco se encuentra
presente en la especie, es necesario también que el bien jurídico protegido por
el tipo aplicado, se haya lesionado en razón de las actuaciones del
administrado. El bien jurídico se
constituye en el “para qué del tipo, se convierte en una herramienta que
posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de
la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del
mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la
misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La
importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica
en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad
criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de
entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger ni
más ni menos.” (Sala Constitucional, resolución número 6410-96, de
las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996). De esta forma, la Administración
Tributaria debió establecer razonadamente cómo la conducta
imputada lesionaba el bien jurídico protegido por el tipo dispuesto en el
numeral 84 bis del Código Tributario, máxime que como se señaló, la administrada sostiene la inexistencia de
una violación del mismo, al haberse presentado extemporáneamente la información
referida al Registro de Transparencia y Beneficiarios Fimales. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional ha indicado que: “(…) La potestad sancionadora no es pues, un
fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras
potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer
intereses generales. (…) En términos generales busca la protección de la
actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para
la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y
equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de
"fiscalización y recaudación" de la administración tributaria con
fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y
verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente
fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal
y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema
…” (Voto N°2000-8191 del 13-9-2000). En consecuencia, tratándose del
régimen sancionador, previsto en los artículos 150 y concordantes del Código
Tributario, debe hacerse una clara comprobación de la conducta imputada, con el
objeto de que la contribuyente pueda ejercer válida y legalmente su defensa,
que exige referirse a las razones que llevaron a considerar, en el caso
concreto, que la conducta omisiva que se le imputa lesiona el bien jurídico
tutelado por el tipo aplicado, ya que para poder imponer una
sanción, no basta que la conducta infrinja una norma, sino que es necesaria la
prueba de su carácter lesivo de los valores o intereses fundamentales que busca
proteger el tipo aplicado al caso concreto, pues aunque la acción imputada reúna todos los
elementos requeridos por la norma aplicada, si no se demuestra que las acciones
u omisiones afectaron al bien jurídico tutelado, no procederá la imposición de
las sanciones correspondientes. Lo anterior, dado que, bien pueden darse supuestos en los que,
existiendo una conducta típica, se estime que no se ha dado una lesión al
interés tutelado, y por el contrario, cuando se estime relevante esa
consecuencia, debe la Administración Tributaria motivar con toda claridad el
juicio deliberativo que le lleva a verificar dicho extremo, lo que constituye
un requisito de validez de su actuación. En relación a los vicios señalados, referidos al
análisis de las conductas reprochadas a la luz de la teoría del delito, debe
tener presente la Administración Tributaria que en este sentido la Sección
Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su
resolución N°072-2022-VI del 29 de julio
del 2022, ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los
elementos de la Teoría del Delito en la conducta del sujeto que se pretende
sancionar: “…Dentro de las notas características del ilícito
administrativo compartidas con el Derecho Penal en el ámbito sustantivo,
podemos señalar las siguientes: a) El carácter voluntario, que se manifiesta en acciones u omisiones, propias o
ajenas, provenientes o imputables no solo a personas físicas, sino a cualquier
otro sujeto o entidad a la que el ordenamiento le atribuya la capacidad
jurídica suficiente como para entablar relaciones jurídico-administrativas de
cualquier tipo. b) La tipicidad que, tratándose de ilícitos administrativos, se corresponde a
grandes rasgos con las exigencias básicas del numeral 39 de nuestra
Constitución Política, de modo que no es posible que a un administrado se le imponga
una sanción si no es por falta o infracción previamente establecida: lex scripta, lex previa, lex certa. Así para que la Administración pueda ejercer válidamente la
potestad sancionadora, la Ley ha debido establecer previamente la infracción y
la sanción, con la fundamental diferencia de que el tipo administrativo no
comparte las mismas exigencias constitucionales que en materia penal, de modo
que la falta administrativa puede generarse no solo como resultado de una
lesión a un bien jurídico tutelado sino también, algunas veces, por hipótesis
de peligro, incluso de carácter abstracto. La jurisprudencia constitucional ha
avalado esta flexibilidad entre otras, en las sentencias la Nº04393-1996 de las
12 horas 45 minutos del 23 de agosto de 1996, No. 2011-6976 de las 13 horas 22
minutos del 27 de mayo de 2011 y No. 2014-2205 de las 14 horas 30 minutos del
19 de febrero de 2014. A partir de la línea sostenida por la Sala
Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa
se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se
estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera
razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o
negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última
parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de
la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la
potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya
vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la
Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado
directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal,
cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un
precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando
adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien
jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de
una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad
deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija
o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que
puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro
abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a
quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en
consecuencia una acción típica y antijurídica. En este punto, es necesario
resaltar que el principio de culpabilidad tiene origen en una exigencia constitucional
derivada del artículo 39 de la Constitución: “...A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados
por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente,
previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración
de culpabilidad...” (Resaltado no es del original). Su incorporación en el Derecho Administrativo sancionador no tiene, por
tanto, una base penal o doctrinaria, sino de supremacía constitucional, en el tanto dicha disposición permea todo el ordenamiento jurídico, especialmente en lo
que corresponde a la potestad punitiva del Estado. Lo anterior trae como
ineludible consecuencia que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, la
Administración no puede desconocer sus alcances. Ahora bien, el juicio de
reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a
una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad
volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La
culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona
para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus
consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa. El grado de exigencia en el cumplimiento de estos requisitos
como presupuesto para el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración es variable y por tanto distinto de la materia penal (de la
que son tomados precisamente por tratarse de un único ius puniendi), de modo que su aplicación resulta matizada según el tipo de
infracción (subjetiva u objetiva) de la que se trate y del sujeto a quien se le
esté reprochando el comportamiento ilícito. Eso sí, en cualesquiera de estos
escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su
defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar
la reprochabilidad de la conducta…”. Adicionalmente
a las omisiones señaladas, y siempre en relación a la indebida fundamentación
que vicia la resolución sancionadora, resulta relevante destacar que al
cuantificar la sanción que considera procedente, observa esta Sala que en la misma se presenta un vacío en la fundamentación y motivación de
los cálculos correspondientes a la cuantía de la sanción a imponer, de conformidad con los parámetros establecidos
en el artículo 84 bis supra, el cual en su literalidad expresa: “Incumplimiento
al deber de suministrar información sobre transparencias y beneficiarios
finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas. La
Dirección General de Tributación
impondrá al obligado que incumpla el suministro de información establecido en
el capítulo denominado "Transparencia y beneficiarios finales de las
personas jurídicas y otras estructuras jurídicas", de la Ley para Mejorar
la Lucha contra el Fraude Fiscal, una multa pecuniaria proporcional del dos por
ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos de la persona jurídica o
estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades anterior a
aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un
máximo de cien salarios base. Para estos efectos, se entiende por salario base
el contenido en el artículo 2 de la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993 (…)”. Y es que en este
sentido, la cuantía de la referida sanción está condicionada a un mínimo de
tres salarios base y un máximo de cien salarios base, en relación con el monto
resultante de aplicar el porcentaje del 2% sobre los ingresos brutos del
contribuyente infractor, por lo que la Administración Tributaria antes de
imponer la sanción y dentro de los actos administrativos previos que emita,
debe realizar una valoración y cuantificación del 2% de los ingresos brutos del
infractor, con el fin de verificar y fundamentar del por qué se impone la
sanción del referido 2% o de tres o cien salarios base. No obstante, en la resolución sancionadora venida en alzada, la
oficina de origen omite hacer el análisis referido a los cálculos respectivos,
que permitieron determinar el monto de la multa a imponer, al punto que en sus
consideraciones no realiza referencia alguna a la misma, produciendo una
falta de motivación del acto administrativo dictado a los efectos, en razón de
que no consta en dicha resolución la debida fundamentación en relación con los
cálculos aritméticos, que otorguen a la obligada tributaria, la seguridad jurídica requerida, y a su vez la
facultad de ejercer en forma efectiva su derecho de defensa, careciendo así la sanción de la certeza necesaria
para su imposición, y dejando a la interesada en un estado de indefensión ante
la medida represiva impuesta.
En tales condiciones, resulta evidente que el análisis del cálculo de la
sanción no debe dejarse a la mera presunción o interpretación de la
administrada, por cuanto no corresponde a la contribuyente realizar los
ejercicios necesarios para asumir o presumir de donde proviene el cálculo
realizado; siendo que le correspondía a la A quo establecer dicho cálculo
debidamente referenciado, todo lo cual debió constar en la resolución
sancionadora que es la que impone la sanción y la que debe establecer
claramente la cuantía y parámetros utilizados para el cálculo de la sanción
respectiva,
de modo que no quede duda de su correcta cuantificación, lo cual no
realiza la Autoridad Tributaria como se analizó. Así las cosas, una vez analizados
los elementos de juicio que obran en el expediente y de conformidad con las
consideraciones previas, esta Sala estima que el presente procedimiento
sancionatorio no ha sido llevado a cabo en estricto apego a la normativa que
rige la materia; y por el contrario, se observa que la Administración
Tributaria no ha realizado una correcta motivación respecto de la imposición de
la sanción de cita, a la luz del análisis de los elementos de la teoría del
delito en relación a la conducta que le atribuye a la contribuyente,
omitiéndose un análisis completo de las razones fácticas y jurídicas del caso;
así como de la sanción impuesta, todo lo cual conlleva a que no se ha observado
la debida motivación y fundamentación de la resolución sancionatoria, en
abierta violación al debido proceso y al derecho de defensa de la administrada.
En consecuencia, esta Sala declara la
nulidad de la referida resolución sancionatoria, a fin de salvaguardar los
principios de seguridad jurídica, justicia, equidad y debido proceso, consagrados
en la Constitución Política, los cuales en modo alguno pueden ser ignorados, ni
desconocidos por el intérprete tributario. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los
demás extremos del recurso.-
POR TANTO
Se declara la nulidad de la resolución sancionadora
No.ATSJO-GER-SCE-RES-2291-2021, y de
los actos posteriores que dependen de la misma. Devuélvase el expediente a la Administración de
origen, a efecto de que proceda conforme en derecho corresponda. Notifíquese.-
Susana Mejía Chavarría
Presidente de Sala Segunda
Paula Chavarría Bolaños Floribeth Cordero
Rivera
Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal