TFA No.685-P-2023. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas treinta minutos
del catorce de diciembre del dos mil veintitrés.-
Conoce este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por el
señor [...] , mayor, portador de la cédula de identidad
número [...] , en su condición de
Apoderado Especial Administrativo de
[...] , cédula jurídica [...] , en contra de la resolución No.DGCN-277-DF-RV-2022, de las ocho horas del
cuatro de octubre de dos mil veintidós, mediante la cual se confirma la
resolución determinativa No.DT10R-123-2021, de las nueve horas veinte minutos
del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, dictadas ambas por la Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales, relativas al Impuesto sobre la Renta del
periodo fiscal 2016. (Expediente
Administrativo No.23-06-161)
RESULTANDO
1) Que mediante la resolución No.DT10R-123-2021, de las nueve
horas veinte minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, notificada a la
recurrente el día 27 de agosto de ese mismo año, la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales rechaza la
excepción de prescripción y el incidente de nulidad y al mismo tiempo declara
sin lugar la impugnación formulada en contra del Traslado de Cargos y
Observaciones No.DGCN-SF-PD-29-2017-3-41-033, mediante el cual la Auditoría
Fiscal determina su cargo de Banco un
aumento con respecto a lo declarado en
el impuesto sobre la renta del período fiscal 2016 por la suma de ¢724.607.323,00 (setecientos veinticuatro
millones seiscientos siete mil trescientos veintitrés clones exactos), más los
intereses correspondientes a esa fecha por
la suma de ¢393.442.341,00 (trescientos noventa y tres millones
cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y un colones exactos).
(Ver folios 922 a 966).
2) Que inconforme con lo resuelto, la contribuyente presenta Recurso de
Revocatoria contra la resolución de previa cita, por medio de correo
electrónico, el día 11 de octubre de 2021 (Folios 967 a 992)
3) Que mediante resolución No.
DGCN-277-DF-REV-2022 de las ocho horas del cuatro de octubre del dos mil
veintidós, debidamente comunicada el 11 de octubre ese mismo año, la Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales rechaza la excepción de prescripción y el
incidente de nulidad y declara sin lugar el recurso de revocatoria presentado en contra la resolución
determinativa, indicándole a la interesada,
que contra la resolución mencionada, puede interponer Recurso de Apelación para
ante este Despacho, en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del
día hábil siguiente a la notificación de su notificación, de acuerdo con lo
estipulado en los artículos 146 y 156
del Código Tributario. (Folios 993 a 1020).
4) Que el día 22 de noviembre de 2021, por medio de correo electrónico
dirigido a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, la contribuyente
presenta Recurso de Apelación para ante este Tribunal. (Folios 1021 a 1048).
5) Que mediante resolución DGCN-115-DF-APD-AUTO-2022 de las ocho horas del
veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, debidamente notificada el 13 de
diciembre del mismo año, la Dirección actuante, por estar en tiempo y forma,
admite y da trámite al Recurso de Apelación presentado por la sociedad
contribuyente y la emplaza para que se apersone ante este Despacho, para que
aporte los alegatos y las pruebas que considere pertinentes en defensa de sus derechos. (Folios
1049 a 1052)
6) Que el día 25 de abril 2023, la
contribuyente envía correo electrónico a la Dirección actuante señala que
adjunta los pagos bajo protesta relacionados con territorialidad,
correspondientes a varios periodos fiscales, entre ellos el 2016. (Folios 1054
a 1057)
7) Que el expediente administrativo es recibido en este Despacho, el día 2
de junio de 2023, mediante oficio No. MH-DGT-DGCN-DF-UR-OF-0215-2023 de la
Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales. (Folio 1102).
8) El día 7 de febrero de 2023, la
apelante presenta escrito de sustanciación del recurso de apelación. (Folios
1058 a 1085).
9) Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de
ley, y
CONSIDERANDO
I. OBJETO DEL RECURSO DE APELACION. La contribuyente solicita que se acoja la excepción de prescripción, se
declare con lugar las nulidades incoadas y se dejen sin efecto los ajustes
practicados en las resoluciones Nos. DT10R-123-2021 y DGCN-277-DF-RV-2022 y se
archiven las presentes diligencias (folios 1046 vuelto y 1083 vuelto)
II.- CRITERIO DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA. Que la Dirección A
Quo fundamenta la resolución apelada en los siguientes términos: “… Segundo. - Cuestiones Previas. Este Despacho por ser una cuestión de previo pronunciamiento,
se avoca de inmediato al conocimiento y resolución de la nulidad que invoca, bajo la titulación I. Antecedentes. Inicia su disertación
explicando que su representada es una entidad bancaria y en razón de la
especialidad de su giro comercial se encuentra dentro de una relación de
especial sujeción administrativa de conformidad con la normativa contenida en
la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (LOSBN) y la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica (LOBCCR); reglamentos, resoluciones y directrices
emitidos por el Congreso Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF) y por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).
Asimismo, se refiere a los actos procesales que conforman el presente
procedimiento fiscalizador, desde la notificación del Acto de Comunicación de
Inicio, la comunicación del primer Traslado de Cargos y Observaciones (TC), así
como la resolución determinativa DT10R-057-2020 y posteriormente la
notificación de la AU10R-003-2021 (que anula lo actuado desde la emisión del
Informe sobre Alegatos). En consecuencia, se le comunica un nuevo traslado de
cargos y la notificación de la resolución determinativa DT10R-123-2021 que en
este acto se recurre. Lo
cual a criterio de esta representación es de carácter informativo. De seguido, este Despacho le hace ver que mantendrá el orden y
titulación asignado en el escrito que aquí se atiende, como sigue: II. Excepción de Prescripción de la Potestad determinativa de la
Administración Tributaria-Impuesto sobre las utilidades del Período Fiscal
2016. Comienza su discurso, reproduciendo
lo dicho por esta representación en la resolución determinativa, prosigue,
citando y transcribiendo los numerales 169, 171 y 172 de la Ley General de
Administración Pública (LGAP). Para posteriormente decir, que cuando se declara
una nulidad absoluta se debe entender que el acto administrativo nunca existió,
así mismo, o que constaba en el expediente después de la Propuesta Provisional
de Regularización. De tal manera a criterio del objetante la impugnación de un
acto administrativo anulado no podría interrumpir el plazo prescriptivo.
Destaca que existe una acción de inconstitucionalidad que fue admitida por la
Sala Constitucional la cual está siendo conocida bajo el número de expediente
20-21801-0007-CO, queriéndose declarar inconstitucional la jurisprudencia de la
Sala Primera que ha interpretado en forma incorrecta el artículo 54 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT). Arguye el peticionario que su
representada interpone la excepción de prescripción, porque estima que el acto
de inicio de actuación fiscalizadora que fue notificado el 08 de diciembre de
2017, perdió el efecto interruptor de la prescripción acaeciendo el 1° de abril
de 2021, con fundamento en los ordinales 51, 52 y 53 inciso a) del CNPT sin que
se emitiera un acto determinativo final del procedimiento. Prosigue el debatiente externando que el
numeral 52 del CNPT reformado por la Ley N°9416 para Mejorar la Lucha contra el
Fraude Fiscal, el cual transcribe; no contempla normas transitorias, de tal
manera apunta a que su representada debía presentar la declaración el 15 de
marzo de 2017, de manera que el término de prescripción inició a computarse el
1 de abril del 2017, por lo que el 1 de abril de 2021 se confirmó la
prescripción del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2016. Además,
señala que debe entenderse que el acto de inicio de actuación fiscalizadora
perderá su efecto interruptor cuando iniciadas las actuaciones, se suspenda por
más de dos meses. En apoyo a sus discrepancias reproduce lo de su interés, de
la sentencia número 01282-F-S1-2012 de las 09:05 horas del 11 de octubre de
2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, reiterada por la
número 742-F-S1-2016 de las 09:50 del 7 de julio 2016. Considera el objetante, que cuando la
administración notificó la continuación de la actuación fiscalizadora de
comprobación e investigación en data 12 de abril de 2021, ya se había
configurado la suspensión por un plazo de 2 años, 11 meses y 8 días, incidiendo
en que el acto de comunicación de inicio de la actuación fiscalizadora de
comprobación e investigación perdiera su efecto interruptor desde el 1 de abril
del 2021.Una vez analizadas las anteriores aseveraciones, esta Dirección es enfática
en indicarle que no comparte de ningún modo su posición, además se considera
fundamental dirigir al reclamante a la lectura atenta del inciso a) del numeral
53 del CNPT, así como al penúltimo párrafo de dicho numeral, el cual claramente
conoce. Lo anterior, porque debe quedarle esclarecido al promovente, el momento
en que se interrumpe la prescripción y cuando se computa el término nuevamente;
de tal manera téngase que el curso de la prescripción se interrumpe por:
“Artículo 53 inciso a) La notificación del inicio de actuaciones de
comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se
entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las
actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contando a partir de la
fecha de la notificación o si, una vez iniciadas, se suspende por más de dos
meses. […] El penúltimo párrafo dice: Interrumpida la prescripción no se
considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse
de nuevo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que
se produjo la interrupción”. Una vez comprendido lo anterior, y como bien lo
indicó el interesado, la comunicación de inicio de actuación fiscalizadora fue
notificada en data 08 de diciembre de 2017, momento en que la prescripción se
interrumpe y se computa nuevamente a partir del 1 de enero del 2018. Asimismo,
como lo acotó el reclamante, de acuerdo al numeral 51 el término de
prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la
obligación, prescribe a los cuatros años, lo que quiere decir, que en el caso
que nos ocupa estaría prescribiendo el 01 de enero de 2022. Claro está, en el
procedimiento fiscalizador existen otros actos de interrupción como lo son los
dispuestos en el inciso e) del mismo cardinal. De igual manera, este Despacho
es vehemente en remarcarle al objetante que no participa de ninguna manera de
sus apreciaciones, cuando señala que el comunicado de inicio perdió su efecto
interruptor porque el último acto notificado se dio el 04 de mayo del 2018
(PPR) hasta el 12 de abril del 2021, produciéndose una suspensión de la
actuación fiscalizadora de 2 años, 11 meses y 8 días; esto por cuanto de ningún
modo se podría aseverar que, debido a que los actos administrativos fueron
anulados con el fin de enderezar lo actuado, añade existe un abandono de la
administración que supera los dos meses. En todo caso, téngase presente que ya
el procedimiento fiscalizador había avanzado hasta el recurso de revocatoria
contra la resolución determinativa (acto administrativo con establecimiento de
la obligación tributaria) y nuevamente interrumpía la prescripción.
Seguidamente, el 18 de febrero de 2021 fue notificada la resolución
N°AU10R-003-2021 de las 10:40 horas del 27 de enero del 2021, la cual anuló lo
actuado desde la emisión del informe sobre alegatos en adelante, ello con el
fin de enderezar las imprecisiones existentes en lo ejecutado por la oficina
inspectora. En consecuencia, el 12 de
abril de 2021 se le comunica a su representada el retomar la actuación
fiscalizadora de comprobación e investigación, lo cual se realiza antes de que
se excediera el tiempo para considerar no producida la interrupción del curso
de prescripción -entiéndase- dentro del plazo de los 2 meses. De tal forma,
todos los actos realizados por la oficina actuante se han llevado a cabo dentro
de los términos de ley, manteniéndose la interrupción de prescripción hasta el
1 de enero del 2022, misma que se modificó al notificar el 27 de agosto del
2021, la resolución determinativa N° DT10R-123-2021
de las nueve horas veinte minutos del 18 de agosto del 2022. Por último, los
antecedes judiciales que utiliza como apoyo a sus argumentaciones, no son
atinentes en el caso que nos ocupa, ya que el cuadro fáctico es totalmente
diferente, siendo que en ningún momento ha existido espacios de tiempo
inactivos, como ya se indicó en las líneas precedentes. Hechas las
observaciones anteriores, se rechaza la excepción de prescripción interpuesta. Bajo la titulación a) Nulidad
absoluta del ajuste en cuestión por falta de motivación evidente y manifiesta
que coloca a MIL representada en un absoluto estado de indefensión. Expresa el inconforme que su poderdante se
encuentra en estado de indefensión, pues la administración no cuestiona el
oficio N°GER-019-2018 del Banco Central de Costa Rica, sino que simplemente le
otorga un valor de prueba fehaciente. De igual manera, señala que su
representada reprocha el hecho de que la oficina actuante fundamente el ajuste
en el oficio DGT 592-08 del 16 de octubre de 2008, el cual no hace referencia
al Mercado Integrad de Liquidez (MIL) sino más bien al mercado de dinero (MEDI)
figura distinta e incluso es organizado y operado por la Bolsa Nacional de
Valores. Por lo que considera que es evidente el estado de indefensión en el
que se encuentra su representada, pues se ve imposibilitada de ejercer su
derecho de defensa en los términos del artículo 184 CNPT. Valorados los anteriores reproches, es
enfático este Despacho en manifestarle que no comparte sus apreciaciones,
puesto que el expediente administrativo determinativo se puede observar en los
folios 237 a 240 el requerimiento de información a terceros N° DGCN-SF-PD-29-2017-01-231-03 realizado por la
oficina auditora y dirigido al Banco Central de Costa Rica, de conformidad con
el numeral 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) en el
que se solicita lo siguiente:
[…]
De tal forma, en
folio 363, el cual consta en un disco compacto (CD), se encuentra la carpeta
intitulada “Información Banco Central de Costa Rica” y en cuya carpeta se ubica
el oficio GER-0019-2018 del 12 de enero del 2018, también apreciable a folios
918 a 921, el cual corresponde a la respuesta que el Banco Central de Costa
Rica da al requerimiento anteriormente citado, mismo que contiene la
información de las captaciones (pasivos) e inversiones (activos) que realizó [...] durante el ejercicio fiscal 2016, por medio de
operaciones diferidas de liquidez (ODL) que son los instrumentos financieros
formalizados en el Mercado Integrado de Liquidez (MIL), y en el que claramente expresa que
los intereses generados por esas operaciones no están
sujetos a la retención del impuesto en la fuente. De
tal manera, por supuesto que es una prueba fehaciente para fundamentar la
determinación realizada por la Sala de Auditoría. En este mismo orden y
dirección, se equivoca nuevamente el reclamante sobre sus expresiones del
oficio DGT 592-08 al decir que dicho oficio no hace referencia al MIL sino al Mercado de Dinero (MEDI) de la Bolsa
Nacional de Valores. Ante tales manifestaciones es menester instruir al
objetante sobre el particular, téngase en cuenta que el
criterio mencionado fue emitido como respuesta al oficio DSF-106 del 1 de
setiembre del 2008, enviado por el Banco Central con el objeto de conocer el
tratamiento tributario que debería regir para las operaciones resultantes del
mercado de liquidez, denominado en ese momento MEDI, servicio que
posteriormente cambió su nombre a MIL. Lo anterior es constatable en la Reforma
al Reglamento del Sistema de Pagos del Banco Central de Costa Rica, en apoyo a
nuestra tesitura se reproduce en lo conducente un extracto del acta sesión
5422-2009 del Banco Central de Costa Rica, la cual señala: “La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 3 del acta de la sesión 5422-2009, celebrada el 6 de mayo del 2009,1 (1 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx) considerando que: A) En el artículo 14, del acta de la sesión 5368-2008, celebrada el 27
de febrero del 2008, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, como parte
de la ejecución de la política monetaria de la institución, aprobó una versión
del Reglamento del Sistema de Pagos que, entre otras cosas, adicionó el Libro
XIX en el cual se regula un nuevo servicio para la negociación de créditos
interbancarios denominado en esos momentos Mercado de Dinero (MEDI), al que con la reforma del citado
reglamento aprobada en el artículo 11 del acta de la sesión 5416-2009,
celebrada el 11 de marzo del 2009, se cambió el nombre por "Mercado Integrado de Liquidez" (MIL), entre otras modificaciones promovidas […]”. Con base en las consideraciones antes vertidas, no está de más señalarle
al inconforme que, tratándose del procedimiento administrativo tributario, se
ha señalado que la declaratoria de nulidad procede cuando se está en presencia
de lo establecido en el artículo 188 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios (CNPT) que dispone: “Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión
de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento
jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta
hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya
omisión cause indefensión.” Asimismo,
el numeral 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) estipula: “1.
Solo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización
correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes,
o cuya omisión causare indefensión.” En el
orden de las ideas anteriores, no se observa que el quejoso estuvo de manera
real impedido de poder defenderse o bien aplicada la norma procesal infringida.
Así, en el caso del [...] , no se
cumplen los presupuestos establecidos para dictar una nulidad, debido a que en
ningún momento se contraviene el procedimiento tributario, ni tampoco se ha
puesto a su representada en estado de indefensión, ya que una vez
verificada cada una de sus censuras, ha comprobado este Despacho que las mismas
son infundadas y vacías de razón. En este
mismo orden, tenga presente el querellante, que, sobre el tema de nulidades tanto la doctrina como la
jurisprudencia han establecido como elemento esencial para decretar la nulidad,
el estado de indefensión en que se coloca al administrado; bien sea; por
violaciones procedimentales, por ausencia de análisis de pruebas, argumentos
presentados, y por falta de motivación del acto, transgrediéndose así el
derecho fundamental del obligado tributario al debido proceso y derecho de
defensa. De tal modo en el capítulo,
denominado “Garantías Procesales”, en el cual se establece que las normas
procedimentales tributarias llámese determinativo; como el que nos ocupa o
sancionatorio, deben observarse obligatoriamente como garantía de eficiencia y
defensa de los derechos de los contribuyentes, autorizando al superior en
grado, de previo a conocer sobre el fondo de la controversia, bien sea de
oficio o a petición de parte cuando se observen violaciones procedimentales o
se trasgredan derechos de los contribuyentes (artículo 176 CNPT). Acorde con lo
anterior, la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, entre otras, en
sentencia TFA No. 036-P-2018 de las doce horas cuarenta y cinco minutos del
veintiséis de febrero del dos mil dieciocho, al resolver
asuntos similares al presente, se ha pronunciado en el siguiente sentido: “[…] considera este
Despacho, que los mismos son pertinentes y suficientes para concluir que tanto
el acto determinativo no carece del elemento de la Motivación que aduce la
interesada y cumple con los requisitos establecidos para el acto en el artículo
132 de la Ley General de la Administración Pública, sea que las bases y
argumentos expuestos por la Autoridad Tributaria para plantear el ajuste
apelado, tuvieron sustento en la documentación aportada por la misma recurrente
y su respectiva valoración jurídica, la cual le hace concluir que la no gravabilidad declarada por la apelante es improcedente,
siendo los criterios de esa Instancia suficientes y claros para que la
contribuyente exponga argumentos de Fondo específicos y puntuales sobre el
ajuste apelado, al considerar que la no realización de las diferencias
cambiarias ajustadas por la A Quo, producto de sus inversiones en el extranjero,
no implican un incremento patrimonial real y por lo tanto no están afectas al
Impuesto sobre la Renta. Complementariamente, en lo que compete a la motivación
del acto, la Sala Constitucional ha señalado “[…] que la motivación de las
resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados,
es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y
su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el
contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y
resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público en el tanto
se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11
de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable
en la toma de sus decisiones. Esta Sala en otras oportunidades ha sostenido
que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe
entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del
contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de
derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia,
este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es
una exigencia del principio constitucional del debido proceso, así como del
derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho,
de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser
sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses
o incluso sus derechos subjetivos". Dadas las consideraciones anteriores, se rechaza la
nulidad pretendida, visto que los reproches en los que fundamenta su
inconformidad son carentes de razón, como se desarrolló y comprobó en las
líneas precedentes. CUARTO. - Fondo. Como antesala, esta representación se permite hacer ver que ha
considerado los argumentos del recurrente a la luz de la resolución que se
ataca, estimando que la misma se encuentra debidamente fundamentada, acorde con
la normativa que rige la materia, a la luz de las pruebas y demás elementos de
juicio que obran en el expediente administrativo determinativo y al respecto
estima que los reparos hechos son improcedentes y carecen de fuerza suficiente
para disponer la revocación parcial o total de lo resuelto previamente, ya que
se extrañan como en derecho corresponde, argumentos y probanzas que evidencien
que este Despacho ha procedido contra derecho. Sin detrimento de lo anterior,
esta oficina procede a pronunciarse siguiendo el orden y titulación de cada una
de las discrepancias planteadas, como sigue: III. Fundamentos del Derecho. Manifiesta
el recurrente que, al ser su representada una entidad bancaria, la administración
debe tomar en cuenta la relación de especial sujeción administrativa, que
existe por disposición expresa de normas con rango legal. En tal sentido,
transcribe extracto del artículo 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, para decir que esta oficina actuante utilizó argumentos
contradictorios ya que por un lado dijo que la SUGEF si puede emitir criterios
que deberán ser aceptados para efectos tributarios siempre y cuando no sean
contrarios a la normativa tributaria. Continúa insistiendo, en que existe una
relación de especial sujeción de su poderdante como entidad bancaria y en apoyo
a su argumentación cita las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo TFA
101-P-2003, TFA 149-P-2003, TFA 163-P-2003, TFA 164-P-2003, TFA 179-P-2003, TFA
326-P-2003, TFA 340-P-2003 y TFA 398-P-2003 (sin más referencias). Asimismo,
señala que se tiene una norma de rango legal especial, de cumplimiento
obligatorio que expresamente dispone la forma en la que debe determinarse la
utilidad neta de las instituciones financieras para efectos tributarios, sea,
el artículo 10 de la LOSBN el cual reproduce. Y prosigue esbozando que la
Procuraduría General de la República, órgano superior consultivo de la
Administración Pública ya se ha pronunciado respecto a los alcances de dicha
norma en materia tributaria, por lo que cita el dictamen C-261-2006 del 26 de
junio y opinión jurídica OJ-075-2005 del 14 de junio de 2005. De lo anterior, expresa el inconforme que la
oficina de instancia omite que los dictámenes deben guiarse por lo establecido
en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
el cual transcribe; a su vez reproduce lo de su interés de la resolución
TFA-101-P-2003 antes citada. De igual manera, con el sentido de fortalecer sus
tesis, invoca la sentencia 94-2013-V confirmada por la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia en sentencia 678-S1-F-2016, de la cual transcribe todo lo
que considera pertinente. Sobre el particular expresa que, en el caso
anteriormente expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda indicó que un gasto será deducible no solo cuando sea necesario para
generar renta gravable, sino también en los casos en los que sea necesario para
mantenerla, contrario a lo que considera una errónea interpretación de la
administración en cuanto a los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta (LISR). Considera el debatiente que al existir un caso que ya fue
analizado y resuelto con autoridad de cosa juzgada, solicita a la administración
tributaria que se pronuncie sobre el valor del antecedente que incide en el
tema de fondo que es motivo de la determinación, ya que de no hacerlo
implicaría adicionalmente un quebranto a la debida motivación, de conformidad
con el numeral 136 de la Ley General de Administración Pública. (LGAP) en
relación con el artículo 171 inciso 11) del CNPT. Además, señala el inconforme
que por mandato expreso de la LISR (incorporado por la Ley N°9635
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) se reconoció que las estimaciones y
provisiones que las entidades bancarias deban efectuar por disposición de
CONASSIF y SUGEF, son útiles, necesarias y pertinentes para generar y mantener
su fuente productora de ingresos gravables. Seguidamente copia lo de su interés
del numeral 8 de la LISR. Continúa expresando, que la Sala Constitucional ha
reconocido la prevalencia de una norma legal especial, como lo es de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la determinación del
impuesto sobre las utilidades de aquellos contribuyentes que brindan servicios
regulados por ARESEP, al respecto cita y transcribe la sentencia 6252-1997 (sin
más referencia). A criterio del debatiente, lo anterior es el mismo principio
para las entidades bancarias, siendo que la SUGEF les impone la obligación de
crear y mantener provisiones y estimaciones con el fin de mantener la
estabilidad y salud financiera. De igual manera, cuestiona el objetante que la
administración no comparta lo razonado en el voto 6252-1997, y que se fuerza la
postura con la resolución TFA-341-P-2019, la cual no posee la fuerza vinculante
que sí posee una sentencia constitucional. Por último, manifiesta que en el
caso de las entidades aseguradoras sujetas a supervisión de SUGESE, la
administración si toma en cuenta las normas legales especiales que regulan su
actividad y que tiene incidencia tributaria, por lo que se refiere al criterio
institucional N° DGT-CI-009-2011 “Criterio
Institucional sobre la Deducibilidad de las reservas y provisiones técnicas de
las empresas aseguradoras y reaseguradoras, para efectos de la determinación
del Impuesto sobre la Renta”. Del examen a cada una de
las censuras planteadas, este Despacho es firme en exteriorizar que de ninguna
manera comparte sus razonamientos. Asimismo, al ser sus interpretaciones sobre
la norma bancaria y tributaria, fundamento en la defensa de cada una de las
determinaciones alegadas, se le informa el criterio de la Dirección General de
Tributación (DGT), soporte en el que permanece el actuar de la oficina inspectora,
mismo que ha sido apoyado tanto en sentencias administrativas como
judiciales. Con referencia a lo
expresado supra, se trae a colación el pronunciamiento vertido en el oficio DGT
276-2014 del 24 de marzo de 2014, del cual se reproduce lo sucesivo: “[…] Efectivamente, como señala en su escrito, el artículo 57 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el sistema
contable del contribuyente debe ajustarse a los principios de contabilidad
generalmente aceptados, Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), ahora
denominadas Normas Internacionales de información Financiera
(NIIF); no obstante, ello será así, siempre y cuando no
contravengan la normativa tributaria. Lo
anterior ha sido un criterio reiterado de esta Dirección sobre el correcto
sentido y alcance de esa norma reglamentaria, que las disposiciones específicas
en materia tributaria deben prevalecer con respecto a otras disposiciones de
carácter contable o de revelación financiera. Esta conclusión no es antojadiza;
deviene del “poder tributario” que es el poder que tiene el Estado para dictar normas legales con el fin de que los ciudadanos entreguen
parte de su patrimonio para atender las necesidades públicas. En relación con el denominado "poder tributario", la Sala
Constitucional ha señalado: “La doctrina más importante en la materia, en forma generalizada, ha señalado que el
"PODER TRIBUTARIO" -potestad tributaria, potestad impositiva, poder
de imposición, entre otros- consiste en "...la facultad de aplicar contribuciones
(o establecer exenciones) ...", con otras palabras, "...el poder
de sancionar normas jurídicas de las cuales derive o pueda derivar, a cargo de
determinados individuos o de determinadas categorías de personas, la obligación
de pagar un tributo...". (…) El poder de gravar, como se apuntó, es inherente al Estado y no puede
ser suprimido, delegado ni cedido…” En nuestro
país esa potestad tributaria resulta de lo dispuesto en el artículo 121 inciso
13 de la Constitución Política, que literalmente dice: "Artículo 121.-
Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (...) 13) Establecer los impuestos y contribuciones
nacionales, y autorizar los municipales... ”. De lo anterior se deriva que el poder tributario tiene como única fuente
la Ley. “[…] En cuanto a la normativa bancaria, efectivamente la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, No. 7558 del 03 de noviembre 1995, en su artículo 129 señala que los
criterios que establezca la Superintendencia General de Entidades Financieras
(SUGEF), en cuanto al registro contable de las operaciones de las entidades
fiscalizadas, la confección y presentación de sus estados financieros, sus manuales de cuentas, la valuación de sus activos
financieros y la clasificación y calificación de sus activos, deberán ser aceptados para efectos tributarios. No obstante, en virtud de la
potestad tributaria desarrollada en líneas precedentes, dicha norma debe
interpretarse en el sentido de que estos criterios deberán ser aceptados para
efectos tributarios, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a lo
establecido en las normas tributarias. Véase que precisamente ese poder de crear, modificar o suprimir tributos, establecer las bases imponibles y
otros elementos del tributo, es materia privativa de la ley, razón por la cual
mediante disposiciones de rango inferior como las señaladas en el artículo 129
de cita, a saber, registro contable
de las operaciones de las entidades fiscalizadas, confección y presentación de
sus estados financieros, manuales de cuentas, la valuación de sus activos
financieros y la clasificación y calificación de sus activos, no podrían variar
lo dispuesto en las normas tributarias, dígase la Ley del Impuesto sobre la
Renta. Por ello, cuando se indica que esos criterios deben ser aceptados para
efectos tributarios, se refiere precisamente a la adopción de
lineamientos para los entes supervisados que faciliten la supervisión y el
control del CONASSIF, siempre y cuando los mismos no modifiquen ni alteren las
normas tributarias, porque en el caso de que las mismas se dictaran en
contravención de las leyes tributarias, la Administración Tributaria deberá
ajustarlas para fines impositivos en caso de una fiscalización. Este criterio
ha sido externado por la Dirección General mediante oficio DGT-1072-2012 de 8
de diciembre de 2012, señalando que tanto el Colegio de Contadores Públicos de
Costa Rica como los órganos supervisores adscritos al CONASSIF, tienen
facultades para emitir regulaciones en materia contable destinadas a los entes
supervisados, pero esas regulaciones no constituyen pautas a aplicar en materia
fiscal. De allí, que el oficio OJ-004-2001 emitido por la Procuraduría General
de la República, que usted menciona, aún y cuando constituye una simple opinión
jurídica, considera esta Dirección que la misma en nada cambia el criterio
expuesto, por cuanto el tema tratado se refiere no a un criterio contable
dictaminado mediante normas de rango inferior, sino a una obligación
establecida por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, de deducir de la renta bruta las reservas que haya autorizado la
SUGEF; cuestión totalmente distinta a la de interpretar que los criterios
bancarios en materia contable emitidos mediante las potestades de
reglamentación o dirección, se pueden contraponer a las normas tributarias. Téngase en
cuenta que las normas bancarias no constituyen pautas en materia fiscal. En
cuanto a la sentencia No. 35-2009 de la Sección Décima del Tribunal Contencioso
Administrativo de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2009, dicho proceso no se
refiere a una determinación tributaria, sino a un juicio promovido entre [...] y el Banco [...],
por lo que no se está ante la prevalencia de la norma bancaria sobre la tributaria para
efectos de la determinación de los tributos. No está de más indicar
que de conformidad con el artículo 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, las normas tributarias se
deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho
Común. En consecuencia, siendo la Dirección General de Tributación la
competente para aplicar y fiscalizar el Impuesto sobre la Renta, es a esta
Dependencia a la que le compete la interpretación de estas normas y es en este
sentido que debe ser entendido el Decreto Ejecutivo No. 28590-H que se menciona
en su escrito; argumento que sirve de base para el rechazo de la técnica
legislativa de remisión que usted expone. De acuerdo a lo expuesto, esta
Dirección no comparte su criterio en cuanto a que, en el caso de las entidades
supervisadas, los criterios de CONASSIF en tanto planteen algo diferente,
modifican el contenido de las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.” Realizadas las acotaciones
anteriores, considera este Despacho necesario realizar una reseña histórica
sobre la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), con el fin
de que el inconforme comprenda las funciones que se le asignan, así como sus
objetivos. Lo indicado se detalla de seguido: “La Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF) por muchos años funcionó como un departamento del
Banco Central de Costa Rica, denominado "Auditoría General de Bancos"
(AGB). El Artículo 44 de la Ley 1552, publicada el 23 de abril de 1952,
establecía como función de la AGB ejercer "[…] la vigilancia y
fiscalización permanente de todos los departamentos y dependencias del Banco,
de las demás instituciones bancarias del país, incluyendo sucursales y otras
dependencias, y cualesquiera otras entidades que las leyes sometan a su
control." Posteriormente, el 4 de noviembre de 1988 y con la promulgación
de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, número 7107,
la cual modificó la Ley 1552, la AGB se transformó en la Auditoría General de
Entidades Financieras (AGEF), "como un órgano de desconcentración máxima
adscrito al Banco Central […]" (Artículo 124 de la Ley 1552). La figura
jurídica de desconcentración máxima está definida en el artículo 83 de la Ley
General de Administración Pública, número 6227 del 20 de diciembre de 1978, el
cual establece que "Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente
subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración
operada por ley...". Se entiende la desconcentración como la imposibilidad
del superior de avocar competencias del inferior y revisar su conducta. En lo
que al grado de desconcentración se refiere, dispone el mismo artículo que será
máxima "cuando el inferior esté sustraído además a órdenes, instrucciones
o circulares del superior". De acuerdo con esta reforma, correspondía a la AGEF fiscalizar el
funcionamiento de todos los bancos, incluidos el Banco Central de Costa Rica,
las sociedades financieras de carácter no bancario y las demás entidades públicas o privadas,
independientemente de su naturaleza jurídica, que operasen en actividades de
intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, directa o
indirectamente, o en la prestación de otros servicios bancarios. La nueva Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica (No. 7558), vigente desde el 27 de
noviembre de 1995, declara de interés público la fiscalización de las entidades
financieras y crea la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF),
bajo la misma figura jurídica de la desconcentración máxima, pero esta vez
dotada de mayores poderes y mayor autonomía administrativa, mediante la
institución de su propio Consejo Directivo. Esta reforma modifica, además, el
esquema de regulación represiva ex post que venía utilizando la SUGEF, impulsa
un novedoso enfoque de supervisión prudencial ex ante, el cual pretende
garantizar la transparencia, promover el fortalecimiento y fomentar el
desarrollo del sistema financiero de la República, y amplía su ámbito de
fiscalización, sometiendo bajo su control a todas las entidades que realicen
actividades de intermediación financiera dentro del territorio nacional, o que
hayan sido autorizadas por el Banco Central a participar en el mercado
cambiario. La promulgación de la Ley 7732 Ley Reguladora del Mercado de
Valores, vigente a partir del 27 de marzo de 1998, trae cambios al sistema
financiero bursátil y con ellos cambios a la Ley 7558.”2 (2 https://www.sugef.fi.cr/sugef/antecedentes.aspx) Esto con el fin de que tenga
claro el promovente que siempre desde su creación la SUGEF es un organismo con
un enfoque de supervisión prudencial ex ante, el
cual pretende garantizar la transparencia, promover el fortalecimiento y
fomentar el desarrollo del sistema financiero, velando por la estabilidad, la
solidez y el funcionamiento eficiente del sistema. Pero, de ninguna manera la
SUGEF cuenta con la competencia para autorizar metodologías y registros contables
con fines tributarios por carecer de dicha facultad, la cual está otorgada al
ente rector en esta materia, sea, la Hacienda Pública. Los objetivos y
funciones de la SUGEF son: 3 (3 https://www.sugef.fi.cr/sugef/objetivos_funciones.aspx) Objetivo La SUGEF será un ente
supervisor modelo por su procura constante de la excelencia, su proactividad, su capacidad
innovadora y su personal altamente capacitado y motivado, apoyado en un marco
legal sólido, y procesos y tecnología efectivos. Velar por la estabilidad, la solidez y el funcionamiento
eficiente del sistema financiero nacional, con estricto apego a las
disposiciones legales y reglamentarias y de conformidad con las normas, directrices
y resoluciones que dicte la propia institución, todo en salvaguarda del
interés de la colectividad. Funciones -Velar por la estabilidad, la solidez y el funcionamiento eficiente del
sistema financiero nacional. -Fiscalizar las operaciones y actividades de las
entidades bajo su control. -Dictar las normas generales que sean necesarias
para el establecimiento de prácticas bancarias sanas. -Establecer categorías de
intermediarios financieros en función del tipo, tamaño y grado de riesgo.
-Fiscalizar las operaciones de los entes autorizados por el Banco Central de
Costa Rica a participar en el mercado cambiario. -Dictar las normas generales y
directrices que estime necesarias para promover la estabilidad, solvencia y
transparencia de las operaciones de las entidades fiscalizadas. -Presentar
informes de sus actividades de supervisión y fiscalización al Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero. -Cumplir con cualesquiera otras funciones y atributos que le correspondan,
de acuerdo con las leyes, reglamentos y demás disposiciones atinentes. Además,
como apoyo a lo anterior, debe contemplarse lo normado en los numerales 115,
116 y 117 de la Ley N° 7558 Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica (LOBCCR). Con respecto a las opiniones jurídicas que cita, en ningún momento el
cuadro fáctico puede aplicarse al caso que nos ocupa, ya que se refieren a la
aplicación de las contribuciones parafiscales, siendo que en el caso de CONAPE
la Ley No.1644 si dispone que sea un gasto deducible mientras que existen otros
que la disposición no fue la misma. Dichas opiniones aclaran lo que bien
explica el numeral 10 de LOSBN sobre la determinación de la utilidad neta de
los bancos. De igual manera, aunque la
sentencia que viene señalando fue favorable para su representada, existen otras
cuyo resultado respalda la postura de la Hacienda Pública, entre otras se
declaró con lugar demanda contenciosa acreditable en sentencia 21-2013 de las quince horas del
veinticinco de marzo de dos mil trece dictada por la Sección Octava del
Tribunal Contencioso Administrativo y ratificada por la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, en resolución número
828-F-S1-2015 de las catorce horas veinte minutos del veintitrés de julio del
dos mil quince; aspecto que de forma acomodaticia obvia por completo el
debatiente. Además, ver en tal sentido resoluciones 00976-F-S1-2016 de las trece horas cinco
minutos del veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, 000326-A-S1-2017 de
las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil
diecisiete, dictadas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y TFA-247-P-2018 de las 10 horas y 20 minutos
del 4 de junio de 2018. Posteriormente sobre la sentencia judicial y administrativa que trae a
colación con respecto a una norma especial como lo es, la Ley de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, esta Dirección Tributaria no la comparte,
calificándola como no vinculante para este proceso. Siendo que más bien, se
trae como refuerzo a la postura administrativa aquí desplegada, el
pronunciamiento administrativo identificado como TFA-341-P-2019 de las 11 horas
del 1 de agosto del 2019, en el cual el TFA se dijo lo siguiente: “[…] Por último, este Órgano Superior
considera no aplicable la jurisprudencia del fallo TFA-428-P-2018, ya que son
ajustes totalmente diferentes al caso que nos ocupa, ya que en dicha
jurisprudencia es claro que se trata de un asunto donde la Sala Constitucional
delimitó la competencia de la Administración Tributaria, específicamente en
cuanto a las
potestades suficientes para cuestionar el monto de las reservas y la
conformación de éstas, en razón de que esta potestad ha sido conferida a la
ARESEP en relación a Recope, como monopolio del mercado de los hidrocarburos.
Expresamente en ese fallo se dijo “[…] Este Tribunal, una vez analizadas las
pruebas y los argumentos ofrecidos, tanto en el escrito de sustanciación como
en la audiencia oral conferida a la contribuyente, considera que lo procedente
es revocar parcialmente la determinación practicada en cuanto al ajuste
denominado Reservas de Inversión. En
consulta de constitucionalidad atendida mediante voto No.6252-97 de la Sala
Constitucional, referente al proyecto de ley denominado “Ley de Sujeción al
Pago del Impuesto sobre la Renta a algunas instituciones del Estado”,
expediente Legislativo No. 12.829, que posteriormente se convirtió en Ley No.
7722, dicho órgano jurisdiccional estableció que “[…]no podrían las autoridades
tributarias cuestionar la inclusión de dichas reservas dentro de la estructura
de costos deducibles para efectos de fijar el excedente gravable […]”, es decir
no posee, la oficina a quo, las potestades suficientes para cuestionar el monto
de las reservas y la conformación de éstas, en razón de que esta potestad ha
sido conferida a la ARESEP. En ese sentido la Sala Constitucional, en la
consulta indicada expresamente establece “…que debe entenderse inconstitucional
la simple remisión que hace el proyecto de ley a la que regula el impuesto
sobre la renta en lo que toca a la forma de fijar el monto gravable para las
instituciones en cuestión, a menos que se entienda claramente que dentro de las
exclusiones que ellas puedan efectuar por vía de gastos deducibles estén
incluidas las que previamente haya señalado la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos como integradoras de la respectiva estructura de costos (incluyendo la creación de las reservas o
fondos de desarrollo futuro)”.
[…] De lo anterior se desprende con meridiana claridad y como ya sea
indicó líneas atrás que la Autoridad Reguladora ostenta las facultades para
ordenarle a RECOPE el monto de las provisiones de reservas que deben incluir en
su estructura de costos deducibles para efectos de fijar el excedente gravable. Por su parte cuando la Ley 7722 hace
referencia a la aplicación supletoria de la ley de renta, esto debe
interpretarse, tal y como lo ha señalado la Procuraduría General de la
República, en dictamen No. C-236-99, como la posibilidad de deducir aquellos
gastos procedentes, según la Ley 7092 y no considerados, de forma expresa, en
la Ley 7722. Esto ha sido entendido por la ARESEP, en forma clara, pues las
funciones conferidas en la citada Ley 7722 las ha ejercido en las resoluciones
RRG-8988-2008, de las catorce horas del 23 de octubre del 2008 y RRG-9233-2008
de las diez horas con veinte minutos del 11 de noviembre del 2008. En virtud de
lo anterior se impone revocar el ajuste practicado [ ...]”.En consecuencia, tal como se observa en las
líneas precedentes transcritas, la Autoridad Reguladora de Servicios Público
(ARESEP) tiene la misión de garantizar la atención de las necesidades de los usuarios y la
prestación de los servicios en términos de equidad, acceso, costo,
sostenibilidad ambiental y calidad, siendo la que fija
precios y tarifas de los servicios públicos; además de velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de la Ley 7593, funciones
muy diferentes a las de la SUGEF, este último ente supervisor -como se ha dicho- con carácter ex
ante. Además, debe tener presente el inconforme que por mandato de la Ley 7722,
la ARESEP debe fijar el monto de las reservas de RECOPE. Tal como se ha visto, a
ninguno de los dos entes que nombra el inconforme, se les otorga el poder de
realizar o promulgar normas tributarias, ya que ese poder solamente deviene del
“Poder Tributario”, poder que tiene el Estado para dictar normas legales con el
fin de que los ciudadanos entreguen parte de su patrimonio para atender las
necesidades públicas, esto resulta de lo dispuesto en el numeral 121 inciso 13
de nuestra Constitución Política. Materializándose en la Administración
Tributaria como el componente básico en el sistema fiscal y en la que se
constata el cumplimiento de los objetivos perseguidos inicialmente por el poder
del Estado explicitados en la legislación fiscal; a ningún otro órgano se le da
la competencia para dictar normas o procedimientos con fines tributarios, como
lo quiere hacer creer el Banco al traer a la palestra el ordinal 129 de LOBCCR,
el cual señala los lineamientos de la SUGEF, en cuanto al registro contable de
las operaciones de las entidades fiscalizadas, la confección y presentación de
sus estados financieros, sus manuales de cuenta, la valuación de sus activos
financieros, la clasificación y calificación de sus activos, deberán ser
aceptados para efectos tributarios. No obstante, en virtud de la
potestad tributaria desarrollada en líneas precedentes, dicha norma debe
interpretarse en el sentido de que estos criterios deberán ser aceptados para
efectos tributarios, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a lo
establecido en las normas tributarias. Tómese en cuenta que precisamente ese poder
de crear, modificar o suprimir tributos, establecer las bases imponibles y
otros elementos del tributo, es materia privativa de ley, razón por la cual
mediante disposiciones como las invocadas no podrían variar lo regulado en las
normas tributarias, dígase la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para reforzar lo
expuesto anteriormente, se transcribe extracto de la sentencia TFA-341-P-2019 de las 11 horas del 1 de agosto del 2019,
en la cual se manifiesta: “Primero que todo esa Sala considera sobre el tema de la Especialidad de la norma bancaria sobre la
norma tributaria lo siguiente: las disposiciones, los movimientos y
afectaciones que realicen las entidades bancarias supervisadas por la SUGEF no
constituye un “criterio de autonomía jurídica” con respecto al impuesto sobre
la renta, dada la facultad legal de la Administración Tributaria para la
fiscalización y correcta determinación de las obligaciones tributarias, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Propiamente en cuanto a las referencias jurídicas
expuestas por el contribuyente, establece el artículo 129 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica lo siguiente: “Los criterios que establezca la
Superintendencia, en cuanto al registro contable de las operaciones de las
entidades fiscalizadas, la confección y presentación de sus estados
financieros, sus manuales de cuentas, la valuación de sus activos financieros y
la clasificación y calificación de sus activos, deberán ser aceptados para efectos
tributarios. Si bien esta norma va en concordancia con el artículo 57 del
Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a que los sistemas
contables de los declarantes de este tributo, deben ajustarse a las Normas
Internacionales de Contabilidad, aprobadas y adoptadas por el Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica y a las que ese colegio llegare a aprobar y
adoptar en el futuro, considera este Despacho que la configuración,
interpretación, registro y estimación tributaria de eventos con afectación a la
autodeterminación del referido impuesto, sea en la definición de la gravabilidad o no de los ingresos declarados, así como la
deducibilidad o no de los gastos consignados, deben evaluarse y ajustarse
inicialmente a los términos de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y el artículo 12 de su Reglamento, de manera que al atender
situaciones especiales como las planteadas por la contribuyente, según la
peculiaridad de sus actividades, los interesados deberán primero haber agotado
las interpretaciones de las normas señaladas, para así aplicar, si fuera
necesario, las particularidades jurídicas que podrían implicar sus gestiones
operativas generadoras de rentas gravables, según las normas citadas en su
recurso, sea que el citado artículo 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica no establece específicamente por sí mismo, excepciones o
particularidades en el tratamiento de los ingresos gravables y gastos
deducibles a incluir por la entidades supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras en sus respectivas declaraciones del Impuesto
sobre la Renta, refiriéndose en forma general a aspectos de técnica y registro
contable. Además en la posible evaluación que desarrollen tanto la
Administración Tributaria, como este Tribunal, de la situación fiscal declarada
por las entidades financieras, se efectuarán en función de la realidad
económica de las mismas, de acuerdo a los lineamientos de los artículos 8 y 12
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y en consideración de las
particularidades propias de la normativa jurídica bancaria, pero teniendo como
objetivo siempre la correcta definición de los elementos propios del Impuesto
sobre la Renta. En ese orden de ideas, como lo bien estableció la oficina de
origen, la misma SUGEF quién en Directriz Externa 021-2008 del 30 de mayo
2008, en la cual se dirigió a los Bancos Públicos y Privados y les indicó: “[...]
7. Para efectos tributarios, las entidades
fiscalizadas deben tomar en consideración la legislación y regulación en
materia fiscal, emitida por la Dirección General de Tributación Directa del
Ministerio de Hacienda, ratificando
la importancia constitucional que tiene la materia tributaria, regulada entre
otros en el numeral 18 Constitucional en relación con las cargas públicas, de
ahí que la norma tributaria contenida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta es
especial sobre cualquier otra norma, pues ésta deviene de la propia
Constitución Política. Bajo dicha inteligencia, es menester señalar que el
principio de especialidad normativa resulta de relevancia para aquellos casos
en que nos encontramos ante antinomias, contradicciones normativas entre dos
preceptos que no pueden aplicarse simultáneamente, es decir, contrarias en sus
efectos jurídicos. Siendo entonces que la normativa que regula las entidades
financieras es clara, por lo que los bancos sean públicos y privados están
sujetos a la ley aplicable, sea, la normativa tributaria especial gestionada en
el ámbito de su competencia por la Dirección General de Tributación y el propio
Ministerio de Hacienda En tal orden de ideas, no existe la
contradicción de normas alegada, pues las normas bancarias, son aplicables en
materia fiscal si no contradicen las tributarias […]”4 (4 El destacado es nuestro) En igual
sentido el fallo TFA 143-P-2019 de las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril
del dos mil diecinueve emitido por la Sala Primera del Tribunal Fiscal
Administrativo en el cual se desarrolla un cuadro fáctico muy similar al de su
representada, donde se resolvió: Consecuentemente, la actuación de la sección
fiscalizadora se encuentra plenamente sustentada y apegada al ordenamiento
jurídico que regula nuestro Impuesto sobre la Renta (utilidades), de
conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 inciso j) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta en correlación con los numerales 11 y 12 de su
Reglamento y, a la realidad fáctica determinada por la sección fiscalizadora,
declarándose sin lugar el recurso de apelación. Asimismo, en apoyo a nuestra
tesitura, véase lo razonado en los fallos TFA 247-P-2018 de las 10 horas 20 minutos del
cuatro de junio del 2018, TFA 545-P-2018 de las once horas cinco minutos del diecinueve de
setiembre de dos mil dieciocho y TFA 577-P-2020 de las 14:00 horas del 10
de noviembre de 2020. De igual manera, esta Administración Tributaria ha sido clara en no compartir la posición de
su representada, así se acredita con las demandas de lesividad promovidas sobre
este tema específico contra los precedentes administrativos emanados del
Tribunal Fiscal Administrativo, concretamente el identificado como TFA
N°132-2010 de las 12 horas 38 minutos del 10 de mayo de 2010, el cual fue
resuelto a su favor en la sentencia señalada, pero existen otras cuyo
resultado fue favorable a los intereses de la Hacienda Pública, por cuanto se
declaró con lugar la demanda contenciosa, así acreditable en sentencia 21-2013,
las quince horas del veinticinco de marzo de dos mil trece dictada por la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y ratificada por la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución número 828-F-S1-2015 de las catorce horas veinte minutos del veintitrés de julio del dos mil quince, además ver en tal sentido resolución 000326-A-S1-2017 de las diez horas
cincuenta y cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete,
dictadas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Bajo el aparte A1 Ingresos Declarados como no gravables reclasificados
a gravables. A.1.1 Intereses ganados en el mercado integrado de liquidez (MIL).
Inicia el quejoso reproduciendo lo dicho por la oficina actuante en el
traslado de cargos; asimismo lo señalado por este despacho en la resolución
determinativa, para exponer lo intitulado, Nulidad absoluta del ajuste en
cuestión por falta de motivación evidente y manifiesta que coloca a MIL
representada en un absoluto estado de indefensión apuntando a una nulidad
absoluta que se ha desarrollado en el considerando segundo. Seguidamente hace
referencia a lo señalado en el traslado de cargos y expone su criterio de que
el MIL tiene características de modalidad de reporto por lo que está gravado
por el numeral 23 inciso c bis) LISR. Continúa, expresándose Sobre el
funcionamiento del MIL. Comienza trayendo a colación el dictamen C-30-2010
de la Procuraduría General de la República del cual transcribe lo de su
interés, asimismo reproduce los preceptos 205, 209 y 214 del Reglamento del
Sistema de Pagos del Banco Central de Costa Rica versión 2016. Para exponer lo
que interpreta, diciendo que el MIL es un servicio que brinda el Banco Central
de Costa Rica (BCCR); y que las entidades financieras que participan deben
cumplir con obligaciones regulatorias como lo es el encaje mínimo legal, y
cuando están desencajadas acuden al MIL, con el fin de que otra entidad
financiera que posee excedentes, les preste dinero para cumplir con las
mencionadas regulaciones de la SUGEF. Prosigue, señalando que cada banco posee
una cuenta SINPE en el BCCR, el cual a través del Sistema interbancario de
liquidación (SIL) controla los traslados de dinero además de que custodia las
garantías (títulos valores del Ministerio de Hacienda, del BCCR, bancos
públicos y del banco popular) brindadas por las entidades que necesitan
encajar, añade que incluso el BCCR cobre un cargo, del 0.10% aplicable al monto
de negociación. Sigue manifestando que las entidades financieras regularmente
invierten en recompras, las cuales cancelan el último día hábil del mes porque lo
invertido no se acepta para determinar el índice o coeficiente de liquidez
bancario, por lo que recurren al MIL, debido a que ahí si les califica como
parte de las reservas liquidas que tiene la entidad para mostrar un coeficiente
de liquidez robusto. Señala que, si bien no es obligatorio por ley acudir al
MIL lo cierto que es necesario, en razón de las consecuencias que ello tiene en
el coeficiente de liquidez bancario. Prosigue explicando como gestiona el BCCR
la política monetaria, e indica que cuando todos los excedentes están
depositados en las cuentas SINPE del BCCR, éste está sacando dinero de la
calle, lo cual le permite alinear el comportamiento de los bancos, además de
que el BCCR define la tasa de interés, lo cual le permite controlar la inflación
y el tipo de cambio, manteniendo un nivel adecuado de liquidez en la economía.
Nuevamente repite lo dicho en líneas precedentes y afirma que al realizarse las
transacciones a través de las cuentas SINPE, que las entidades financieras
tienen en el BCCR, éste último sí tuvo la posibilidad de aplicar la retención
del artículo 23 inciso c bis) LISR. Incluso, el artículo 212 del Reglamento del
Sistema de Pagos vigente durante el período fiscal 2016, estipula que el BCCR
tiene la competencia para acceder a todas las operaciones que se oferten a
través del servicio, sin restricciones de ningún tipo Persiste, con su defensa
explicando Sobre las transacciones que se realizan a través del MIL, como
una modalidad de reporto. Vuelve a utilizar como soporte a su tesis el
dictamen de la PGR C-30-2010 del cual reproduce lo de su interés y concluye
expresando que el BCCR puede organizar un mercado en el que se realicen
reportos, con el fin de cumplir con su función de gestión de la política
monetaria. Insiste en que las transacciones que se llevan a cabo en el MIL son
reportos por lo siguiente: a) Constituyen una modalidad de financiamiento a
corto plazo b) en el supuesto de incumplimiento, el BCCR procede a concurrir al
mercado abierto, para vender la garantía pignorada y hacer frente a las
obligaciones pactadas c) da lugar a la compraventa recíproca de títulos valores
que opera dentro del mercado regulado d) la garantía que se pacta es custodiada
por un tercero, sea el BCCR. Ante las manifestaciones expuestas por el objetante,
este despacho trae nuevamente lo expresado en líneas precedentes
específicamente en el considerando segundo, con la intensión que se tenga
presente que el oficio
GER-0019-2018 del 12 de enero del 2018, visible a folios 918 a 921 es una
prueba fehaciente que fundamenta la determinación que nos ocupa, por lo tanto,
es un hecho probado que en el expediente
administrativo determinativo se observa en los folios 237 a 240 el
requerimiento de información a terceros N° DGCN-SF-PD-29-2017-01-231-03 realizado por la oficina auditora y dirigido
al Banco Central de Costa Rica, de conformidad con el numeral 105 del Código de
Normas y procedimientos Tributarios (CNPT) en el que se solicita lo siguiente:
“Certificación que indique si durante el período de enero 2016 a diciembre de
2016, el [...] participó activamente en
el Mercado Integrado de Liquidez (MIL) cuyo funcionamiento es regulado por su
representada. • Si para los meses que van de enero 2016 a diciembre 2016 el [...] participó activamente en dicho mercado, favor
detallar para cada uno de los meses indicados, los rendimientos obtenidos para
el banco, así como los pagos realizados por este concepto de intereses, tanto
en moneda nacional y moneda extranjera. Dicha información deberá presentarla en
el formato que indica el Anexo 1: De conformidad con la resolución
DGT-R-31-2016 (Anexo 2). •Indicar si el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA realiza
retenciones del 8% de conformidad con lo establecido en el artículo 23 inciso
c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta N°7092 por los rendimientos que se
generan por las operaciones del Mil, si no realiza retenciones de conformidad
al artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta N°7092 por los rendimientos
que se generan por las operaciones del MIL, si no realiza retenciones de
conformidad al artículo de la Ley del impuesto sobre la Renta, indicar las
razones y la base legal para no realizarlas.” De tal forma, en folio 363, el cual consta
de un CD, se encuentra la carpeta intitulada “Información Banco Central de
Costa Rica” y en cuya carpeta se ubica el oficio GER-0019-2018 del 12 de enero
del 2018, también visible a folios 918 a 921 el cual corresponde a la respuesta
que el Banco Central de Costa Rica da al requerimiento anteriormente citado,
mismo que contiene la información de las captaciones (pasivos) e inversiones
(activos) que realizó [...] durante el
ejercicio fiscal 2016, por medio de operaciones diferidas de liquidez (ODL) que
son los instrumentos financieros formalizados en el MIL, y en el que se indica
claramente que los intereses generados por esas operaciones no están sujetos a
la retención del impuesto en la fuente. Sin embargo, ante las defensas expuestas
del recurrente, ve necesario esta representación manifestarle nuevamente, que
el Mercado Integrado de Liquidez lo organiza el Banco Central de Costa Rica -en
lo sucesivo BCCR- mediante el sistema SINPE: “[…] MIL opera en el SINPE desde
agosto del 2009, proveyendo a las entidades del Sistema Financiero Nacional de una
plataforma de negociación segura y eficiente, para la administración de sus
posiciones de liquidez de corto plazo (de 1 a 90 días). Por medio del servicio
MIL los participantes negocian entre sí operaciones diferidas de liquidez, en
moneda nacional y extranjera, garantizadas y no garantizadas, ello de
conformidad con las disposiciones que establece el Reglamento del Sistema de
Pagos y los lineamientos que determine la Junta Directiva del BCCR para el
mercado de dinero costarricense”. 5 (5 https://www.bccr.fi.cr/seccion-sistema-de-pagos/servicios/mercados/mercado-integrado-de-liquidez) Según el Reglamento Sistema de Pagos
MIL: “[…] LIBRO XXIV MERCADO INTEGRADO DE LIQUIDEZ CAPÍTULO I DEL SERVICIO
Artículo 242. Definición del
servicio. Mercado Integrado de Liquidez
(MIL) es el servicio por medio del cual el BCCR controla la liquidez del
sistema financiero, y los demás participantes realizan operaciones financieras
para administrar posiciones de liquidez de corto plazo. CAPÍTULO II DE LOS PARTICIPANTES Artículo 243. Participantes
del servicio. En el servicio MIL intervienen
el BCCR y los asociados autorizados en las Regulaciones de Política Monetaria
para operar en los mercados interbancarios. La participación del BCCR es con
fines de ejecución de su política monetaria y de estabilización del sistema
financiero nacional; además, la podrá realizar con operaciones de ventanilla o
mediante subastas. CAPÍTULO III DE LAS
OPERACIONES DIFERIDAS DE LIQUIDEZ
Artículo 244. Tipo de
operaciones. Los participantes podrán
registrar operaciones diferidas de liquidez para demandar u ofertar dinero,
conforme con sus necesidades propias y en apego a las disposiciones legales y
regulaciones prudenciales adicionales vigentes que rigen su actuación. Artículo 245. Condiciones
de las operaciones. Las operaciones diferidas de
liquidez podrán negociarse con o sin garantía, siempre a conveniencia de las
contrapartes. Las negociaciones se realizan por rendimiento. Artículo 246. Depósito
de garantías. Para captar recursos con
operaciones diferidas de liquidez garantizadas, el participante deberá
previamente depositar valores en una cuenta de garantía, en ambos casos de
conformidad con las disposiciones establecidas por el servicio Gestión de
Riesgos, del presente reglamento.
Artículo 247. Plazo de las
operaciones. Las operaciones diferidas de
liquidez serán pactadas de contado y tendrán un plazo de negociación entre 1 y
90 días naturales. Artículo 248. Forma de
negociación. La forma de negociación en el
MIL estará determinada por el tipo de operación que se oferte en el
servicio: a) Operaciones diferidas de
liquidez garantizadas: el mercado opera en forma ciega, por lo que los
participantes no podrán identificar a las contrapartes. b) Operaciones
diferidas de liquidez no garantizadas: los participantes podrán seleccionar a
las entidades que desean que participen como contraparte deudora en sus ofertas
de inversión. Asimismo, en el caso de que la oferta la registre la entidad
demandante de los fondos, el nombre del oferente podrá ser visto por todos los
participantes. […] CAPÍTULO V DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 253. Suficiencia de fondos. Las entidades que capten
recursos son responsables de mantener en su cuenta los fondos suficientes para
cubrir en la fecha de vencimiento, el pago del principal adeudado y los
respectivos intereses. Artículo 254. Suficiencia de garantías. Las entidades que capten fondos con operaciones diferidas de liquidez
garantizadas, son las únicas responsables de mantener la garantía de
conformidad con los requerimientos de cobertura que establece el libro Gestión
de Riesgos, del presente reglamento. Con
respecto al cumplimiento de los requerimientos de garantía, la responsabilidad del BCCR se circunscribe única y exclusivamente a mantener los
sistemas de información que le permita identificar las insuficiencias que se
presenten, con el propósito de notificar a las entidades con compromisos de
respaldo a su cargo, sobre los aportes adicionales que deban rendir para
mantenerse a derecho con su requerimiento de garantía. Lo resaltado no es del original. 6 (6 Reglamento del sistema de pagos, Publicado
en el Alcance 97 a la Gaceta 83 del 14 de mayo de 2018) Con lo cual, reitera este Despacho que los rendimientos obtenidos por
invertir en este tipo de producto financiero por parte de las entidades
financieras no se encuentran sujetos a la retención instituida en la ley
aplicable para el presente asunto, sea, el ordinal 23 inciso c) bis de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, visto que los participantes negocian directamente
entre sí sus operaciones y el ente bancario se limita a facilitar la plataforma
para que los actores negocien sus requerimientos de liquidez de corto plazo
(1-90 días) en forma segura y eficiente, de tal forma que no es el BCCR el que
acredita el interés, por lo que no le corresponde fungir como agente de
retención. Cabe agregar que, las
operaciones a través del MIL constituyen transacciones individuales de
préstamos entre las partes, por lo que los rendimientos que las entidades
obtengan por las citadas operaciones deben ser tratados como renta ordinaria,
no se trata entonces de operaciones donde existe una venta de un título valor
con el compromiso de comprarlo nuevamente a un plazo determinado, lo único que
existe es una garantía de préstamo. Refrenda dicha postura lo instrumentalizado
en el oficio DGT 592-08 del 16 de octubre de 2008, emanado del ente rector en
esta materia. En el mismo sentido, tenga
presente el objetante que el criterio mencionado fue emitido como respuesta al oficio DSF-106
del 1 de setiembre del 2008, enviado por el Banco Central con el objeto de
conocer el tratamiento tributario que debería regir para las operaciones
resultantes del mercado de liquidez, denominado, en ese momento Mercado de
Dinero (MEDI), servicio que posteriormente cambió su nombre a MIL. Lo anterior
es constatable en la Reforma al Reglamento del Sistema de Pagos del Banco
Central de Costa Rica, en apoyo a nuestra tesitura se reproduce en lo
conducente un extracto del acta sesión 5422-2009 del Banco Central de Costa
Rica, la cual señala: “La Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica, en el artículo 3 del acta de la sesión 5422-2009, celebrada el 6 de mayo del 2009, 7 (7 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx) considerando que: A) En el artículo
14, del acta de la sesión 5368-2008, celebrada el 27 de febrero del 2008, la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, como parte de la ejecución de
la política monetaria de la institución, aprobó una versión del Reglamento del
Sistema de Pagos que, entre otras cosas, adicionó el Libro XIX en el cual se
regula un nuevo servicio para la negociación de créditos interbancarios
denominado en esos momentos Mercado de Dinero (MEDI), al que con la reforma del citado reglamento aprobada en el
artículo 11 del acta de la sesión 5416-2009, celebrada el 11 de marzo del 2009,
se cambió el nombre por "Mercado
Integrado de Liquidez" (MIL), entre otras modificaciones promovidas […]”. Asimismo, con soporte en lo anterior queda completamente claro que la
responsabilidad del BCCR no es acreditar los intereses y por tal razón no le
corresponde realizar ninguna retención. Así, las rentas cuestionadas por el
promovente constituyen ingresos gravables al amparo de la ley aplicable, sea,
los ordinales 1, 2, 5, 7 y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta -en lo
sucesivo LISR, es decir, previo a la Ley 9635-, en correlación con los
preceptos 2, 3, 8 y 11 reglamentarios, de ahí que es absolutamente procedente
la determinación aludida. En mérito a lo expresado, véase lo dispuesto en el fallo
TFA 545-P-2018 de las once horas cinco minutos del diecinueve de setiembre de
dos mil dieciocho. Con soporte en lo
expresado, resultan desafortunadas las manifestaciones proferidas por el
reclamante a este respecto. Rotulado como.A.1.2. Aumento del ingreso gravable ´por
reclasificación de amortización de descuentos sobre inversiones financieras.
Inicia el recurrente resaltado lo dicho por esta representación en la
resolución determinativa, externando su total desaprobación con lo resuelto.
Además, señala que, en el año 2009 en el artículo 22 de la Ley de Protección a
Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, se
modificó en artículo 23 inciso c) numeral 1 el cual transcribe y a su vez
también reproduce el transitorio único de la misma ley. Lo anterior para decir,
que la norma de rango legal, exoneró el pago de impuestos sobre las utilidades,
sin hacer distinción algunos derivados de títulos valores en moneda extranjera,
emitidos por el estado o por los bancos del Estado. Asevera, el objetante que
existe por parte de la oficina de instancia un análisis incompleto, el cual no
fue debidamente justificado en cuanto a la aplicación de la normativa que
exonera las rentas, la cual trata de una exoneración objetiva. Aunado a lo
anterior expresa, que las rentas de capital se derivan de la venta de las
inversiones en moneda extranjera en título del Estado y sus bancos, siendo
rentas que se derivan de la inversión. Por último, expresa
el inconforme que la oficina inspectora nunca cuestionó si los títulos valores
que generaron los ingresos en cuestión fueron emitidos antes de la entrada en
vigencia de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos
intervinientes en el proceso penal, omitiendo la existencia de la exención. Una vez valorados los reproches precedentes, esta representación le hace
ver al promovente que no comparte sus aseveraciones, siendo que es un hecho
probado que la Sala Auditora en el requerimiento inicial
DGCN-SF-PD-29-2017-111-03 visible a folios 7 a 15, en el punto 18 se le
solicitó a su representada lo siguiente: “18. Suministrar un archivo
electrónico en forma Excel, con las inversiones disponible para la venta en
moneda extranjera, las primas y descuentos amortizadas (sic), diferencial
cambiario, ganancias de capital que hayan sido emitidas ante de la vigencia de
la reforma del artículo 23 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
referida a las inversiones emitidas con anterioridad al 22/04/2009, con su
respectiva conversión al tipo de cambio utilizado a la fecha de la transacción.
Para cumplir con lo anterior se le requiere: a. Indicar en el mismo archivo,
las cuentas y su respectivo código contable a último nivel b. El detalle de los
ingresos y gastos que afectaron los movimientos contables, producto de
operaciones relacionadas con los descuentos, amortizaciones, primas
amortizadas, ganancias de capital y diferencial cambiario generado por estas
inversiones. c. Todo monto en moneda extranjera debe convertirse a moneda
nacional y señalar el tipo de cambio utilizado. d. Separar de estas inversiones
en títulos valores las realizadas en el mercado local o del exterior. e. Cuando
se trate de descuentos amortizados que correspondan a títulos cero cupón, debe
separar de los que títulos de renta fija (siempre y cuando el descuento
provenga propiamente del título y no de una negociación de mercado secundario)”
8 (8 Visible a folio
12 y 13 del expediente administrativo determinativo)
En respuesta, al requerimiento anteriormente citado específicamente para el
punto 18, su representada en data 08 de enero 2018 presenta escrito
N°GC-HACIENDA-008-2018 visible a folios 90 a 94, en el que indica: “No se
presentan inversiones disponibles para la venta emitidas antes del 22/04/2009.”
De tal forma, no son de recibo sus consideraciones, cuando expresa que la oficina
inspectora nunca cuestionó si los títulos valores que generaron los ingresos en
cuestión fueron emitidos antes de la entrada en vigencia de la Ley de
Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso
penal, omitiendo la existencia de la exención; esto por cuanto, es totalmente comprobable
que desde el inicio del procedimiento fiscalizador, el cuerpo inspector ya se
encontraba solicitando la información sobre las inversiones, y de ningún modo
estaba obviando la posible existencia de exenciones. Después de lo
anterior expuesto, esta Dirección le manifiesta nuevamente que su
interpretación no es correcta, toda vez que única y exclusivamente el interés
percibido como renta fija es afecto a la retención del 8% establecida en el artículo 23 de la
LISR -antes de Ley 9635-. De tal forma que, las amortizaciones por descuentos se encuentran gravadas
con renta ordinaria; considerándose la amortización por descuentos un ingreso
gravable y la amortización por primas un gasto deducible, cumpliéndose así los
requisitos de vinculación directa, al ser útil, necesario y pertinente para el
mantenimiento de la fuente. Esto por cuanto, los descuentos como las primas son
transadas en el mercado secundario quedando fuera de la renta fija al ser un
acuerdo entre partes. En correlación con
ello, la oficina verificadora grava la amortización por descuentos y reconoce
como gasto deducible la amortización de primas, el cual disminuye la base
imponible, según se aprecia a folio 748, página 33 TC. Más aún, interpretar de
la forma que lo hace el objetante sería el equivalente a considerar no sujetas
o exentas tales rentas, sin que exista un precepto normativo que respalde tal
razonamiento. Refrenda la postura de la
administración la sentencia TFA 390-P-2020 de las diez horas del 24 de agosto
de 2020. Bajo las consideraciones vertidas, se confirma la determinación por
reclasificación de amortización de descuentos sobre inversiones financieras. De seguido bajo A.1.3
Ingresos por depósitos a la vista en entidades en el exterior. Expone sus
defensas el oponente, transcribiendo lo señalado por este despacho para indicar
que la administración realiza un erróneo razonamiento al querer gravar la renta
generada en el exterior. Para lo que cita y transcribe el numeral 1 de la LISR
el cual considera muy claro, y opina que solo puede ser modificado por una
norma de rango legal, de conformidad con el artículo 5 inciso a) CNPT, ya que
de lo contrario la administración estaría creando un gravamen mediante una
interpretación, lo cual está expresamente vedado por el ordinal 6 del CNPT.
Realiza un análisis del numeral 1 de la LISR, y puntualiza que los ingresos
gravables son los obtenidos de fuente costarricense, es decir, de un servicio
prestado, bien situado, o capital utilizado en el país. Explica que cuando su
representa realiza una inversión en el exterior, el capital que compone la
inversión es utilizado en el exterior. Por lo que el rendimiento que genera con
fundamento en los ordinales 1,5 y 6 inciso ch) de la LISR, será
extraterritorial o de fuente extranjera, pues no se generó en virtud de la
utilización de un capital en el territorio nacional. Asimismo, manifiesta que
existe una inconstitucionalidad interpuesta por su
representada, sobre la interpretación extensiva del principio de
territorialidad contra el criterio jurisprudencial de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, que indebidamente ha avalado la postura de esta
Administración, y llama a que se tenga en cuenta en el caso que nos ocupa, ya
que está siendo revisada por la Sala Constitucional, bajo el expediente 20-007518-0007-CO,
en la cual se solicita se revise la interpretación en las sentencias
326-F-S1-2017, 976-F-S1-2016,475-F-S1-2011, 55-F-S1-2011 y 617-F-S1-2010 (sin
más referencias) Valoradas las anteriores
defensas, esta DirecciónTributaria ha sido diáfana en manifestarle que no comparte la posición de
su representada, así mismo, es de su conocimiento que la posición de la
Administración ha sido refrendada por
las sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que hoy
tienen interpuesta inconstitucionalidad en etapa de estudio, la cual referida a
la interpretación de los cánones 1, 5 y 6 inciso ch) de la Ley del Impuesto
sobre la Renta (Ley No. 7092), en relación con el principio de territorialidad
en materia tributaria, sobre las cuales su representada y otros obligados
tributarios han interpuesto una inconstitucionalidad, de tal manera hasta no
ser resueltas, la posición de esta Dirección Tributaria se mantiene. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, es un hecho demostrado que las inversiones
ubicadas en el exterior, generan ingresos ligados a la estructura económica del
país, visto que el principio de territorialidad abarca todos aquellos supuestos
en que la actividad realizada por el interesado genere renta vinculada de
manera directa a la estructura o fuente económica de la cual se deriva, es
decir, el territorio y la estructura económica costarricense, con independencia
del origen o procedencia de los dineros recibidos producto de dicho contrato,
de forma tal que en presencia de tal ligamen, también conocido como vínculo de
pertenencia económica, los ingresos habrán necesariamente de entenderse como
gravables por ser de fuente costarricense.
Aún más, considera oportuno este Despacho, exponer el concepto de
fuente, cual es el siguiente: principio o fundamento de una cosa 9 (9 Diccionario Enciclopédico, Editorial Océano
S.A.) Principio, fundamento u origen de algo. 10 (10 Real
Academia Española https://www.rae.es/recursos/diccionarios ) Esclarecido lo anterior, esta representación se permite hacerle ver que
las rentas recaracterizadas provienen de fuente
costarricense, de tal modo cuando se habla de la fuente, debemos tener en
cuenta que se hace referencia al capital, patrimonio o trabajo (o una
combinación de estos) que origina la utilidad, viéndolo desde el punto de vista
técnico, estrictamente hacendario la fuente de la utilidad es el capital, el
patrimonio y el trabajo, siendo que en la especie estos elementos son de origen
costarricense y se juntan para producir la utilidad en territorio nacional.
Esto es así, porque el capital que se coloca para inversiones en el exterior,
se maneja en su posesión, utilizando una estructura localizada en Costa Rica,
de manera que el capital y el trabajo necesario para producir los réditos por
inversiones en el exterior es de fuente costarricense. De acuerdo con los razonamientos que se han
venido realizando precedentemente, se le reafirma al promovente que el
señalamiento que hace con respecto al artículo 6 inciso ch) de la LISR, no es
atinente al asunto que se dirime, por cuanto no es la situación de su
representada, ya que el objeto son inversiones realizadas con dinero que posee
el banco que es una institución organizada y radicada en el país, de ahí que el
capital está en territorio nacional y las utilidades generadas por los
intereses, encontrándose frente a un ingreso que por su naturaleza no se encuentra
dentro de las exclusiones de la renta bruta; para lo cual resulta
imprescindible tener en cuenta los principios establecidos en los cánones 1, 2
y 5 de la Ley respectiva en concordancia con los ordinales 4 y 5 de su
Reglamento, en donde se refleja la voluntad del legislador de gravar los
ingresos originados en el desarrollo de actividades de personas físicas o
jurídicas domiciliadas en el país obtenidos de fuente costarricense. Bajo dicho
marco, es de importancia el hecho de que el criterio de territorialidad que
impera, no se limita, ni se agota, a una referencia meramente geográfica del
territorio costarricense, sino que la actividad generadora de renta está
vinculada a la estructura económica del país, como en este caso. Así, lo que interesa es la génesis productora
de la riqueza, la cual como se indicó supra, al producirse en el marco de los
servicios que presta el Banco, radica en territorio nacional. Dicho lo
anterior, este Despacho es enfático en reiterarle que no comparte la posición
de su representada. Y en soporte del criterio vertido supra, véase lo dispuesto
en los fallos TFA 545-P-2018 de las once horas cinco minutos del diecinueve de
setiembre de dos mil dieciocho, TFA 247-P-2018 de las 10 horas 20 minutos del
cuatro de junio del 2018, TFA-107-P-2020 de las doce horas del 24 de abril de
2020 y TFA-001-P-2022 de las diez horas del 05 de enero del 2022. Por lo tanto,
se mantiene el criterio expuesto por esta Dirección, por estar apegado a
derecho. Intitulado como A.2.
Ingresos por productos por cobrar en suspenso. Comienza su elenco de
reproches extrayendo un fragmento de lo dicho por este Despacho en el acto
sometido a revisión, para exhortar que el ordinal 56 inciso 3) de la LOSBN en
complemento con el 129 de la LOBCCR, determina una regulación especial del
rubro que pretende gravarse, por lo que no se puede negar la primacía de la
norma tributaria bancaria sobre la general, para lo que transcribe el numeral
56 de LOSBN. Adiciona que dicha norma obliga a su representada a contabilizar como
utilidades aquellos intereses de operaciones de crédito vencidas a más de 180
días, una vez hayan sido efectivamente percibidas, en apoyo a lo anterior
reproduce lo de su interés de las resoluciones N°TFA
398-2003 de las nueve horas del 30 de setiembre de 2003 y TFA 201-2005 de las
trece horas del 12 de mayo de 2005. Por
último, manifiesta el querellante que la Procuraduría General de la República
en su dictamen C-198 -2004, resaltó la obligación legal contenida en el numeral
56 inciso 3) de la LOSBN, sobre el registro de los intereses de operaciones de
crédito mayores a 180 días en cuentas de orden que tienen la finalidad de no
incrementar ficticiamente las utilidades de los bancos, al ser de difícil
recuperación, por lo que se registran como utilidades lo efectivamente
percibido. Reproduce extracto de dicho dictamen. Estudiadas las
anteriores argumentaciones, esta Dirección en vehemente en manifestarle con
base en lo desarrollado en el aparte que intitulo III. Fundamentos
del Derecho; que la SUGEF es un
organismo con un enfoque de supervisión prudencial ex ante, el cual pretende
garantizar la transparencia, promover el fortalecimiento y fomentar el
desarrollo del sistema financiero, velando por la estabilidad, la solidez y el
funcionamiento eficiente del sistema. Pero, de ninguna manera los oficios
elaborados por la SUGEF constituyen una autorización para el registro, ni para
el cálculo de los ingresos gravables o no gravables, ni para los gastos
deducibles o no deducibles de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, por la
sencilla razón que la SUGEF no cuenta con la competencia para autorizar
metodologías y registros contables con fines tributarios por carecer de dicha
facultad, la cual está otorgada a la Hacienda Pública. Así, al contrario de lo
que esboza el promovente, las disposiciones específicas en materia tributaria
deben prevalecer con respecto a otras de carácter contable o de revelación
financiera, no porque sea antojadizo; siendo atribuible ese poder solamente al
Estado para dictar normas legales con el fin de que los ciudadanos entreguen
parte de su patrimonio para atender las necesidades públicas, esto resulta de
lo contemplado en el numeral 121 inciso 13 de nuestra Constitución Política.
Materializándose en la Administración Tributaria como el componente básico en
el sistema fiscal y en la que se constata el cumplimiento de los objetivos
perseguidos inicialmente por el poder del Estado explicitados en la legislación
fiscal; a ningún otro órgano se le da la competencia para dictar normas o procedimientos
con fines tributarios, como lo quiere hacer creer el Banco al hacer alusión al
artículo 129 de LOBCCR, que regula los criterios de la SUGEF, en cuanto al
registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, la
elaboración y presentación de sus estados financieros, sus manuales de cuenta,
la valuación de sus activos financieros, la clasificación y calificación de sus
activos, deberán ser aceptados para efectos tributarios. No obstante, en virtud de la potestad
tributaria desarrollada en líneas precedentes, dicha norma debe interpretarse
en el sentido de que estos criterios deberán ser aceptados para efectos
tributarios, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a lo establecido en
las normas. Para reforzar lo expuesto anteriormente, véase oficio DGT
276-2014.del 24 de marzo de 2014. Hechas
las consideraciones anteriores, es claro para este Despacho que los productos
por cobrar en suspenso se registran en las cuentas de orden y se utilizan para
reflejar derechos y obligaciones que tiene su representada, las cuales actúan
como cuentas de control con el objeto de reflejar diferentes movimientos entre
ellos financieros. Con lo expresado supra, se quiere dejar claro que las
cuentas de orden reflejan una realidad de lo que se ha dejado de cobrar y que
puede llegar a recuperarse, sabiendo que en la especie la cuenta contable 816
“Productos en suspenso” se registran los intereses de cuentas que se han
determinado como vencidas a más de 180 días de morosidad. Motivo por el cual
los intereses por cobrar debieron registrarse por el método de devengo y de
acuerdo a la NIC 30 que eliminó la posibilidad de acumularlos, deben de ser
registrados cuando se genera la transacción con el cliente y no cuando se
cobran (método percibido). De ahí que resulta
absolutamente procedente reclasificar los intereses ganados de cuentas con más
de 180 días de morosidad, como ingresos gravables, rubros que debieron
acumularse como ingresos devengados producto de sus operaciones, cuyo origen
corresponde a los productos por cobrar a sus clientes y que fueron registrados
en la cuenta de orden referida, esto con soporte en los cánones 1, 2, 4, 5, 7,
14 y 51 LISR, cuyos correlatos reglamentarios corresponden a 2, 3, 4, 7, 8, 55
y 57, amén de lo dispuesto en el ordinal 1, numeral g) de la resolución
DGT-52-01 vigente para el presente asunto. Resulta atinente para reforzar la
tesis administrativa antes desarrollada, los pronunciamientos administrativos
emitidos por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo identificados
como TFA 143-P-2019 de las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril
del dos mil diecinueve y TFA-168-P-2022 de las diez horas del 05 de abril del
2022, del cual se extrae lo siguiente: “[…] lo cierto es que no puede obviarse
que al amparo del principio de devengo que rige en materia tributaria, la
contribuyente estaba en la obligación de registrar esos intereses como
gravables al momento en que fueron devengados y no al momento de su percepción
amparado en las normas bancarias y las disposiciones de la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF) que invoca, toda vez que éstas no
resultan aplicables en materia fiscal si contradicen las normas tributarias, en
este caso la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, debiéndose
autodeterminar la obligación tributaria en apego a estas últimas. Respecto a
este tema y lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica que cita la interesada, este Tribunal ya se ha
pronunciado reiteradamente, […]. […] porque la SUGEF carece de competencia para
autorizar metodologías y registros contables diferentes a los establecidos en
la normativa tributaria y en segundo lugar, porque las disposiciones
específicas en materia tributaria deben prevalecer con respecto a otras de
carácter contable o de revelación financiera, lo cual es criterio reiterado de
este Tribunal, como ya se indicó líneas supra; compartiéndose y avalándose lo
externado por la Dirección A Quo en el sentido de que el numeral 129 citado “
debe interpretarse en el sentido de que estos criterios deberán ser aceptados
en este ámbito, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a lo establecido
en las normas tributarias y es así como debe entenderse, al tratarse de materia
privativa de ley.” , y en ese sentido, no es arbitrario el proceder de la A Quo
al practicar este ajuste, pues abiertamente se equivoca la interesada al
estimar que los artículos 129 de la Ley Orgánica del Banco Central, 56 inciso
3) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, NIC 18-2011 y el Acuerdo
SUGEF 33-07 Plan de cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros-
Homologado, cuenta 816, la legitiman en su proceder. Por otra parte, de la
simple lectura del traslado de cargos y observaciones, resulta más que evidente
que no es cierto que exista falta de motivación, ni que la A Quo fuese omisa en
indicar en que contraria esta normativa especial bancaria a la Ley del Impuesto
Sobre la Renta y que solo se citó la NIC30 -que a su juicio no le aplica-, pues
como se analizó en el considerando anterior, dicho traslado fue lo
suficientemente claro en señalar las razones o fundamentos de hecho y de
derecho por los cuales se realiza el ajuste, siendo que procede el ajuste
porque debió registrar los intereses aplicando el principio de devengo que
dispone la normativa tributaria y no así como lo establece contrariamente la
normativa bancaria en la que se apoya. Fundamentos de hecho y de derecho
respecto de los cuales se refirió la oficina de origen en la resolución determinativa
y en la resolución que conoció el recurso de revocatoria planteado, al atender
las argumentaciones de la interesada. Ahora bien, en cuanto al fallo N°101-2003
de este Tribunal, que cita la interesada para sustentar la prevalencia de la
norma de carácter especial bancaria, es importante mencionar que el criterio
imperante sobre el tema radica en la prevalencia de la norma tributaria sobre
la bancaria; que la configuración, interpretación, registro y estimación
tributaria de eventos con afectación a la autodeterminación del referido
impuesto, sea en la definición de la gravabilidad o
no de los ingresos declarados, así como la deducibilidad o no de los gastos
consignados, deben evaluarse y ajustarse inicialmente a los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta y de su Reglamento, de manera, que deben agotarse
primero las interpretaciones de la normativa señalada, para así aplicar, si
fuera necesario, las particularidades jurídicas que podrían implicar sus
gestiones operativas generadoras de rentas gravables, véase en ese sentido los
fallos 341-P-2019, del 1 de agosto de 2019, 247-P-2018 del 4 de junio del 2018
y 629-P-2018 del 8 de octubre de 2018. Por lo expuesto, no tiene otra
alternativa esta Sala más que confirmar el ajuste practicado. Por todo lo anterior,
se rechazan las manifestaciones vertidas a este respecto“. Se revalida la
determinación de este aparte por estar amparado a derecho y mérito en autos. Continúa bajo A.3
Gasto por estimaciones. A.3.1 Gasto por estimaciones contra cíclica para cartera.
Al igual que en los extremos anteriores, el apelante transcribe lo dicho
por esta dirección, para luego exponer su disconformidad. Manifiesta que la
oficina de origen considera que las estimaciones no son gastos reales al no
haberse ocasionado fundamentando la determinación en ese criterio. Seguidamente
transcribe el último párrafo de artículo 8 de la LISR, para decir que no es
cierto que solo los gastos realizados son deducibles, puesto que se pueden
deducir los gastos causados y no pagados siempre que se registren en una cuenta
especial, situación que cumple su representada al utilizar la cuenta contable
4210410201. Vuelve a citar la sentencia N°94-2013-V (confirmada por la
sentencia 678-S1-F-2016 de Sala Primera), la que considera cosa juzgada material
y en la que según su criterio se señala que los bancos pueden deducir los
gastos que sean necesarios para mantener la fuente generadora de riqueza.
Además, destaca que las estimaciones contra cíclicas complementan el espectro
cuantitativo de medición de pérdidas esperadas, asociadas a determinado momento
y que por esta razón la SUGEF estimó en el acuerdo SUGEF 19-16 lo siguiente:
“El objetivo de una provisión contra cíclica es aminorar el efecto pro cíclico
de las estimaciones específicas sobre el sistema financiero y sus consecuencias
sobre el sector real de la economía”. Añade que el tratamiento contable de las
estimaciones contra cíclicas se encuentra regulado por los artículos 4, 5 y 6
del Acuerdo antes citado “Reglamento para la Determinación y el Registro de
Estimaciones Contra Cíclicas (ver folios 282 a 293 del expediente
determinativo). Termina reiterando que
su representada al ser una entidad supervisada no puede evitar el cumplimiento
de dicha estimación y ante tal obligación de cara a su órgano regulador, no
podría operar si no cumple fielmente con esta obligación, siendo un gasto
necesario, pertinente y útil para el mantenimiento de la renta gravable. Termina manifestando que el legislador en la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas el legislador incluyó el inciso
v) al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el que se reconoce
como gasto deducible las estimaciones, reservas o provisiones que deben
realizar obligatoriamente las entidades financieras supervisadas por SUGEF. Bajo el aparte A.3.2. Gasto
por estimación de deterioro e incobrabilidad de otras cuentas por cobrar. Sobre
este extremo expresa el recurrente, que la administración considera que dicho
gasto no es necesario para producir renta, pese que a lo largo del acto que se
atiende no se evidencia que la administración reconozca la realidad económica
de una entidad bancaria. De tal manera, insiste que la deducibilidad de dicho
gasto procede por mandato expreso del artículo 10 de la LOSBN, cuya incidencia
tributaria ha sido reconocida por la misma Procuraduría General de la
República. Rubricado como A.3.3 Pérdidas por
estimación de deterioro y disposición legal de bienes realizables. Inicia
el inconforme su disertación indicando que la administración tributaria rechaza
la deducibilidad del gasto por concepto de pérdidas por estimación de deterioro
y disposición legal de bienes realizables, por la suma de ¢564.837.169.00,
porque considera erróneamente que no se necesita para producir ingresos
gravables, pese que cuando se trata del ingreso por venta de estos bienes si lo
considera gravables. Como apoyo a su tesis cita y reproduce la sentencia TFA 340-P-2003 y TFA
421-P-2003 (sin mayores referencias) Añade, que de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 72 de la LOSBN (el cual transcribe) se
les exige a las entidades bancarias enajenar, en un plazo máximo de dos años,
aquellos bienes y cualesquier otros valores que hubiesen recibido en dación en
pago, o que le sean adjudicados en remates judiciales. Por lo que considera que
el gasto por estimación de deterioro y disposiciones legales de bienes
realizables es necesario para generar ingresos, reitera que, el actuar de su
representada se encuentra apegado a derecho en el cumplimiento de las normas
especiales, insistiendo que el banco actúo fundamentado en el numeral 10 de la
LOSBN. Nombrado
bajo A.4 Gasto por provisiones para cesantía, vacaciones y aguinaldo. Continúa en este
aparte el recurrente, argumentando que la oficina inspectora omite la norma de
rango legal desconociendo la prevalencia del numeral 10 LOSBN, fundamentando su
posición en el cardinal 8 de la LISR sin atender que dicho artículo en su
último párrafo permite la deducibilidad de los gastos causados y no pagados
siempre que se registre en cuentas especiales, seguidamente reproduce ambos
numerales. A su entender los bancos deben de deducir de la renta bruta las
provisiones establecidas por la SUGEF, lo que implica que la utilidad neta se
obtiene posterior a dicha deducción, además piensa que lo anterior son
conceptos desconocidos por el ente fiscalizador. Como apoyo a sus argumentos
reproduce extracto de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Fiscal
Administrativo No. 311 de 11 horas del 6 de agosto del 2003, la cual señaló que
la entidad bancaria llevaba la razón únicamente en los gastos de personal o
prestaciones legales los cuales se encuentran comprendidos en el artículo 10 de
la LOSBN. Concluye reafirmando que la ley aplicable es la ley especial bancaria
y que en ninguna parte de la LISR, ni en ninguna otra norma con carácter de ley
se habilita a la Dirección General de Tributación a desaplicar los preceptos
legales que regulan las entidades financieras supervisadas, por lo que
considera, que las posturas que indican que estas regulaciones son inaplicables
para efectos contables, provienen únicamente de interpretaciones y de
dictámenes que la propia Administración Tributaria ha emitido, sin base en
norma legal alguna. Examinados los anteriores reparos,
esta representación remite al demandante a leer con atención lo expuesto en el
considerando segundo en el aparte intitulado III. Fundamentos del Derecho y en tal sentido, las disposiciones específicas en materia tributaria
deben prevalecer con respecto a otras de carácter contable o revelación
financiera, no porque sea caprichoso o menos aún arbitrario, sino porque emanan
del ya aludido “Poder Tributario”, es decir, el concedido al Estado para dictar
normas legales con el fin de que los ciudadanos entreguen parte de su
patrimonio para atender las necesidades públicas. De tal forma valoradas sus
defesas en los apartes A3 (3.1, 3.2 y 3.3) y A 4 por tratarse de estimaciones y
/o provisiones se desarrolla la respuesta de este Despacho en conjunto, debido
que comparten similitud en el concepto técnico. Es importante que, el
promovente tenga claro que una provisión es una figura contable, en la que se
conserva una cantidad de recursos hasta el momento en el que deba satisfacerse
el compromiso. Es decir, cuando se supone que algún bien de la empresa va a
perder valor o se tiene que satisfacer una obligación dentro de un período de
tiempo se dota una provisión, con el fin de que si llega a producirse se tengan
los recursos para hacerle frente, de tal forma que la función principal de una
cuenta de provisión, es proporcionar un colchón contra situaciones que puedan
presentarse. En igual sentido; las
estimaciones son opciones técnicas usadas en la contabilidad para acercar las
cifras contables a la realidad, de tal manera el uso de estimaciones se da en
los registros contables como una garantía a los usuarios de los estados
financieros de obtener información fiable ajustada por estimaciones, 11 (11
Contabilidad II, La contabilidad como
instrumento de control y base para la toma de decisiones gerenciales; Isabel
Cristina Pereira Piedra.) tanto en casos como lo son estimaciones contra
cíclica para cartera, estimación de deterioro y disposición legal de bienes
realizables, estimación y deterioro e incobrabilidad de otras cuentas por
cobrar y provisiones por cesantía, vacaciones, aguinaldo. Entonces, en el momento que se genera el
gasto real, el monto se rebaja de la cuenta provisión y se registra como un
gasto deducible, pero para que esto suceda, se debe cumplir con lo estipulado
en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente lo contemplado en el numeral 8
de LISR, 12 inciso g y 57 Reglamentario. Debido a esto, la Sala de Auditoría
comprobó que las estimaciones y provisiones que fueron registradas como gasto
por estimación contra cíclica para cartera, estimación de deterioro y
disposición legal de bienes realizables, estimación y deterioro e
incobrabilidad de otras cuentas por cobrar, así como provisión por cesantía,
vacaciones, aguinaldo no son gastos reales, sino estimaciones o provisiones que
no se han ocasionado, por lo que es claro para este Despacho que no se trata de
obligaciones reales como erróneamente lo acota el reclamante, sino que su
eficacia depende de la realización de una condición, entendida como un hecho
futuro e incierto. De tal forma que, dicho
exceso no podría deducirse como un gasto, por el hecho que no fue causado, es
decir, no incurrió efectivamente en éste para producir renta. Como corolario de
lo expuesto, tenga presente el objetante que el onus
probandi en lo que respecta a gastos es de su resorte, al tenor del precepto
140 del Código de rito. Por otra parte, el gasto por estimación de deterioro e
incobrabilidad de otras cuentas por cobrar y pérdida por estimación de
deterioro y disposición legal de bienes realizables son clasificados de igual
forma, gastos no causados, o sea no reales, por lo cual aún no pueden
considerarse útiles, necesarios ni pertinentes para producir renta. En el mismo orden de ideas, el debatiente se
equivoca al interpretar el último párrafo del numeral 8 de la LISR, puesto que
un gasto se entiende causado cuando surge la obligación de pagarlos,
aunque éste no se haya hecho efectivo. Por lo tanto, de ninguna manera
se puede decir que una estimación o provisión se ha causado, ya que aún no son gastos reales, son aproximaciones
generalmente inexactas. Con respecto los antecedentes administrativos
que señala, los mismos no son atinentes para el caso que nos ocupa siendo que
los cuadros facticos no corresponden al mismo tema en discusión. Refrenda la
tesitura aquí desarrollada lo resuelto en los fallos emitidos por la Sala
Primera del Tribunal Fiscal Administrativo identificados como TFA 247-P-2018 de
las diez horas con veinte minutos del cuatro de junio del dos mil dieciocho,
TFA 143-P-2019 de las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril del
dos mil diecinueve, y TFA-577-P-2020 de las catorce horas del 10 de noviembre
del 2020, de este último se reproduce en lo conducente:“[…] Ha considerado esa
oficina que, tal y como lo indica el acuerdo de SUGEF 19-16, el objetivo de una
provisión contra cíclica es aminorar el efecto pro cíclico de las estimaciones
específicas sobre el sistema financiero y sus consecuencias sobre el sector
real de la economía. (Ver folios No.309). Para esta Sala la “estimación Contra
Cíclica” no cumple con los propósitos expuestos, ya que su creación debe estar
avalada para mitigar los efectos del ciclo económico sobre los resultados
financieros derivados de la estimación de impago de cartera de crédito, es
decir no se trata que la misma obedezca a una desvalorización de activos
financieros por concepto de la morosidad de cartera de crédito, sino a un
posible decrecimiento de la actividad económica durante un período de tiempo
como podría ser por el efecto negativo de la variación anual del producto
interno bruto, situación alejada al comportamiento real de morosidad, según el
pago histórico de la entidad financiera. Así, cuando se trata de rubros sobre
estimaciones que tienen su origen en el establecimiento de provisiones, no son
erogaciones deducibles de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la
Ley y 12 de su Reglamento, ya que no son gastos reales si no estimaciones, las
cuales no provienen de deudas y no se han ocasionado. En el caso concreto no
estamos ante una desvalorización de un activo financiero sino, ante la búsqueda
de mitigar los impactos de comportamiento económico según Acuerdo de SUGEF
19-16, en su artículo 3, numeral 1 y 3, es contra un riesgo que no hay certeza
cuando se estaría afectando por la materialización de hechos económicos que
pudiesen presentarse. Por lo expuesto, en consideración de esta Sala, debe
confirmarse el citado ajuste de gastos […].[…] En el presente caso, el gasto no
se ha materializado, por lo que la utilidad financiera no se ha visto disminuida,
y el monto debitado a la cuenta de Gastos es un rubro no deducible, no
necesario para producir la renta, ya que el ente bancario no ha incurrido
efectivamente en el gasto, lo que implica que este no es una deuda real y
tampoco se ha desembolsado suma alguna para que se considere ocasionado. Los
gastos estimados que tienen su origen en el establecimiento de provisiones, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y 12 de su Reglamento, no son gastos deducibles ya que no corresponden a
deducciones reales sino estimaciones, que tienen su efecto contable en sus
balances contables. Por lo antes expuesto, esta Sala confirma el ajuste por
exceso en los gastos por provisiones.” A
la luz de lo sustentado y en idéntico sentido, se estima improcedente la línea
argumentativa deslindada a este respecto. Por último, bajo el título A.5. Gastos no deducibles
asociados a ingresos no gravables. En este extremo el recurrente señala que
la oficina inspectora aplica el método de proporcionalidad de forma automática
y que además basándose en el Reglamento de Regulaciones de Política Monetaria
del BCCR se le señaló que el encaje mínimo legal es excluyente de la reserva de
liquidez. Continúa externando que la tesis administrativa blandida en el acto
combatido, demuestra el desconocimiento de la administración en materia
bancaria, toda vez que confunde reserva de liquidez con liquidez obligatoria.
Seguidamente. copia el numeral 62 de la LOBCCR para decir que el encaje mínimo
legal es una obligación de política monetaria, que el BCCR usa para tener
control sobre la moneda y saber cuánto dinero está disponible en la calle. El
encaje mínimo legal es un fondo al cual no se puede recurrir en caso de que
exista una histeria generalizada y las personas corran a sacar sus ahorros de
los bancos. Arguye que su pretensión no tiene nada que ver con la reserva de
liquidez pues a lo que se alude es a la liquidez obligatoria regulada en el
acuerdo SUGEF-24-00 denominado “Reglamento para juzgar la situación económica
financiera de las entidades fiscalizadas” Liquidez Obligatoria. Así,
exterioriza que la liquidación obligatoria se establece en el acuerdo SUGEF
24-00, en el que se emite una calificación cualitativa que consta de seis
elementos sujetos a análisis denominados CAMELS: Capital, activos, manejo o
gestión, evaluación de rendimientos, liquidez, sensibilidad a riesgos de
mercado. Siendo los CAMELS indicadores que permiten medir el grado de liquidez
de los Bancos. A lo que indica: “[…] las entidades financieras deben tener el
calce de plazos, es decir tener calzadas las obligaciones a la vista, a uno y
tres meses. Los bancos tienen la obligación de estar calzados para cumplir con
sus obligaciones, en función del plazo. Es importante destacar que el indicador
“Evaluación de rendimientos” hace referencia a la rentabilidad de la actividad
bancaria, por lo que, si un banco está bien de liquidez, pero mal de
rentabilidad, podrá ser cerrado. Por tal razón, en un Banco, la liquidez
obligatoria, entendida como los recursos necesarios para hacerle frente a sus
obligaciones en función del plazo, deben estar invertidos, porque tienen que
ser rentables. Se entiende entonces que el calce de plazos, obliga a mi
Representada a tener una determinada liquidez/recursos (liquidez obligatoria)
de la que pueda disponer en función del plazo que necesita cumplir […]”.Por lo
que estima que la administración desconoce la liquidez obligatoria, y que el
Banco puede tener toda su captación a 15 años plazo, sin importar si tiene vencimiento
a la vista en uno y tres meses. i. Sobre la liquidez obligatoria y lo
indicado por la sentencia 94-2013-V del Tribunal Contencioso Administrativo
(confirmada por la sentencia 678-S1-F-2016 de Sala Primera), extrae lo de
su conveniencia de la sentencia 94-2013-V del Tribunal Contencioso
Administrativo (confirmada por la sentencia 678-S1-F-2016 de Sala Primera) para
concluir que el Tribunal Contencioso Administrativo ha establecido claramente
que las entidades financieras deben guardar la liquidez obligatoria, para poder
cumplir con el calce de plazos y, por tanto, los gastos financieros que se
generan como consecuencia de esto deben considerarse deducibles. Prosigue
expresándose de lo intitulado ii. Sobre el
factor de liquidez obligatoria y el ajuste en cuestión. Señala el
inconforme que la oficina inspectora rechaza el gasto deducible declarado por
su representada a pesar que en los artículos 7 y 11 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y de su Reglamento como en la Directriz 16-05 de la Dirección
General de Tributación establecen que el contribuyente tiene la posibilidad de
justificar una proporción distinta acorde con su realidad económica, en aras de
garantizar el respeto los principios constitucionales de igualdad y capacidad
económica. En su apoyo acude a las sentencias todas de Sala Primera del
Tribunal Fiscal Administrativo, N°308-2005-P del 04 de agosto del 2005,
N°296-2011 del 6 de junio de 2011, N°298-2011 del 6 de junio de 2011,
N°230-2011 del 10 de mayo de 2011, N°092-2013 del 11 de marzo de 2013,
N°070-2012 del 20 de febrero de 2012, N°592-2011 del 27 de octubre de 2011 y
N°347-2011 del 23 de junio de 2011. Mismas en las que se expresa que no se debe
aplicar el método presuntivo denominado cálculo proporcional de manera
automática. Considera que el Tribunal Fiscal Administrativo ha sido consecuente
y determinante en aclarar que las entidades financieras bancarias siempre
estarán obligadas –por la regulación emitida por la SUGEF y plasmada en el
Acuerdo SUGEF 24-00 “Reglamento para Juzgar la Situación Económica - Financiera
de las Entidades Fiscalizadas” a mantener un porcentaje de liquidez adecuado,
de conformidad con los parámetros establecidos. Seguidamente, en soporte a su
defensa transcribe extractos de las sentencias N°
308-2005-P del 04 de agosto del 2005, N°296-2011 del 6 de junio de 2011,
N°298-2011 del 6 de junio de 2011, igualmente señala, que la Sala Primera, en
su sentencia 86-S1-F-2011 (que confirmó lo establecido en la sentencia 14-2009
del Tribunal Contencioso Administrativo), se avala el hecho de que el método de
proporcionalidad no puede ser aplicado de manera automática, pues debe atender
la realidad económica del Banco y lo establecido en el artículo 11 del
Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta; transcribiendo lo de su
interés. Posteriormente, solicita el inconforme la valoración de la prueba que
es el informe de resultados de hechos elaborado por un Contador Público
Autorizado que consta en el expediente determinativo en el que se explica el
método de cuantificación de los gastos no deducibles asociados a los ingresos
no gravables para el periodo fiscal 2016, utilizado por su representada. Una vez estudiados
y analizados los argumentos esbozados, este Despacho es enfático en indicarle
al promovente que no comparte de ningún modo sus argumentaciones. Primeramente,
porque alega que el método proporcional es aplicado de forma automática, toda
vez que la oficina actuante no ha hecho otra cosa más que utilizar la misma
metodología que utiliza su representada para asociar renta gravadas con gastos
deducibles e ingresos no gravables con gastos no deducibles, conforme lo
expresado en su respuesta a requerimiento N°
DGCN-SF-PD-29-2017-29-111-03 de fecha 07 de diciembre de 2017 y visible en
folios 11, 114 y 242 formato de almacenamiento de datos (llave maya)
concretamente en lo relativo punto N°13 en el que expresó: “[…] 1.4.
Metodología de proporcionalidad sobre ingresos no gravables: Para la asignación
de costos y gastos a los ingresos no gravables en las declaraciones de renta,
el Banco aplica la siguiente metodología y proceso de acuerdo al artículo 7 de
la Ley N°7092 del Impuesto sobre la renta: 1.4.1 Determinación del porcentaje de
proporción El método de asignación empleado por el Banco se encuentra apegado a
su realidad económica. En primera instancia, se calcula el porcentaje de
proporción que representan los ingresos no gravables (numerador) de los
ingresos totales del período (denominador). Este porcentaje se aplica a los gastos
financieros ajustados (gastos financieros menos costo financiero del Peaje y
costo financiero del Encaje Mínimo Legal) y operativos (directamente
relacionados con los ingresos no gravables). El Banco excluye los gastos por
estimación de cartera, dado que no están ligados en lo absoluto con la
generación de los ingresos no gravables por concepto de rendimientos sobre
inversiones, pues dichas estimaciones están asociadas con la cartera de crédito
que sí genera ingresos gravables.
Además, en el caso de los gastos administrativos, se incluyen como
gastos no deducibles lo correspondiente al salario y cargas sociales del
tesorero más los gastos no deducibles identificados directamente en la
contabilidad […]”. Lo anterior acredita que, la oficina inspectora respeta la
metodología seleccionada por [...] , la cual además coincide con lo dispuesto
en el ordinal 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 11 de su Reglamento. La
diferencia entonces radica en el ajuste que realiza su representada en los gastos
financieros, específicamente el costo financiero de peaje y en la exclusión de
gastos por estimación de cartera y los gastos administrativos. De tal forma que, siendo consecuentes
con dicha metodología y ante las determinaciones tributarias efectuadas, la
oficina inspectora realizó los ajustes para determinar la proporción correcta
del gasto no deducible asociado al ingreso no gravable, igualmente deben
tomarse en cuenta las reclasificaciones de ingresos gravables (mercado
integrado de liquidez, amortización de descuentos sobre inversiones
financieras, depósitos a la vista en entidades del exterior, productos por
cobrar en suspenso) y gastos no deducibles relacionadas con (estimaciones
contra cíclica para cartera, estimaciones de deterioro e incobrabilidad de
otras cuentas por cobrar, pérdida por estimaciones de deterioro y disposición
legal de bienes realizables, provisiones por cesantía, vacaciones, aguinaldo),
de igual forma el gasto por diferencial cambiario y el ingreso por el mismo
concepto se registran por separado para el cálculo de la proporcionalidad y no
su efecto neto, como lo registró su representada, así lo que hace el cuerpo
auditor es reclasificar las cuentas gravando ingresos y desconociendo gastos,
además de registras las cuentas 518 y 418 sin el efecto neto, pero dichas
reclasificaciones son relevantes para el correcto cálculo de la
proporción. Tal como se ha expuesto, la
oficina a quo reacomoda la metodología utilizada por [...] , tomando en cuenta
las determinaciones realizadas y así establece una nueva cuantía monetaria
respecto al impuesto a las utilidades del ejercicio impositivo 2016. En el mismo orden de ideas, y con el
propósito de desarrollar la posición de esta representación, se desea
resaltar que el recurrente ha manifestado en el acto que se atiende, que es de
su conocimiento que el encaje mínimo legal es una obligación de política
monetaria, que el BCCR usa para tener control sobre la moneda. Por lo que su
pretensión no tiene nada que ver con la reserva de liquidez (descrita en el
documento de política monetaria del BCCR), pues a lo que alude es a la liquidez
obligatoria, que se regula en el acuerdo SUGEF-24-00. Así las cosas, esta
representación parte del hecho que el reclamante tiene completamente claro que
las regulaciones de política monetaria disponen los requisitos para el encaje
mínimo legal (entidades sujetas al requisito de encaje, operaciones sujetas
al requisito del encaje, tasas del encaje, excepciones y deducciones, control
de la situación del encaje, incumplimiento de requisitos de encaje mínimo legal
entre otros), así como las disposiciones
sobre la reserva de liquidez (entidades que deben mantenerla,
operaciones sobre las que se constituye entre otros). De tal forma es sabido
que las entidades sujetas al requisito del encaje mínimo legal son: 12 (12 Regulaciones de política monetaria; Banco
Central Costa Rica Título III Disposiciones sobre el encaje mínimo legal,
Capítulo I Requisito de encaje mínimo legal. Actualizado al 9/11/2016) “1. Las
instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, salvo las que expresamente exima la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica. Particularmente deben cumplir con este requisito:
i. Los bancos comerciales del sistema bancario nacional ii.Las
empresas financieras no bancarias iii. Las mutuales
de ahorro y préstamo. iv. El banco hipotecario la
vivienda BANHVI. a. Las cooperativas de vivienda que realizan operaciones de
intermediación financiera al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la
Vivienda. b. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones
financieras con no asociados […]. c. Cualquier otra entidad sujeta a la
supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras y que no haya
sido expresada eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco Central.
Mientras tanto las disposiciones sobre la reserva de liquidez son: 13 ( 13 Regulaciones de política monetaria, Banco
Central de Costa Rica, Título VI Disposiciones sobre reservas de liquidez.
Actualizado al 9/11/2016) A. Deberán mantener reserva de liquidez las siguientes
entidades: i. Las asociaciones solidaristas. ii. Las
cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones financieras
exclusivamente con sus asociados. iii. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan
operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre
de 1995, era inferior a ¢200.0 millones. iv. Las cooperativas de vivienda que realizan
actividades de intermediación al amparo de la Ley del Sistema Financiero para
la Vivienda y cuyo nivel de activos netos era al 31 de diciembre de 1995
inferior a ¢200.0 millones. v. Cualquier otra entidad que realice operaciones
de intermediación financiera y que haya sido expresamente eximida del
encaje por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Lo
resaltado no es del original- De tal forma se comprende que son excluyentes una
de la otra, es decir si al banco le corresponde el encaje mínimo legal, no le
corresponde la reserva de liquidez antes citada. Ahora bien, el inconforme
expresa que él no está aludiendo a la reserva de liquidez que se deposita en
BCCR y como se observó anteriormente no le corresponde al banco, sino que se
refiere a la reserva de liquidez (calces de plazos) que se regula en el acuerdo
SUGEF-24-00, dicho acuerdo establece el Reglamento
para Juzgar la Situación Financiera de las Entidades Fiscalizadas. En lo que
indica: “DISPOSICIONES GENERALES [43] El presente reglamento contiene las
normas generales para que la Superintendencia General de Entidades Financieras,
en adelante Superintendencia, juzgue la situación económica - financiera de las
entidades fiscalizadas, con el fin de velar por la estabilidad y la eficiencia
del sistema financiero; de conformidad con lo establecido en los Artículos 136,
137 y 139 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558 del 3 de
noviembre de 1995. […] DEFINICIÓN DE
RIESGOS “La Superintendencia, para juzgar la situación económica - financiera
de las entidades supervisadas, incluye los siguientes riesgos: el riesgo de
solvencia, riesgo de liquidez, riesgo por variaciones en las tasas de interés,
riesgo cambiario, riesgo de crédito y riesgo operacional […] Riesgo de
liquidez: Se origina cuando la entidad financiera no posee los recursos
líquidos necesarios para atender sus exigibilidades u obligaciones con terceros
en el corto plazo […] ELEMENTOS OBJETO DE EVALUACIÓN Artículo 1. La Superintendencia emitirá una calificación
global para cada fiscalizado compuesta por una calificación cuantitativa y por
una cualitativa. La calificación cuantitativa consta de seis elementos sujetos
a análisis denominados CAMELS y su conformación se detalla en el Anexo 1 de
este Reglamento. • Capital • Activos • Manejo o Gestión • Evaluación de
rendimientos • Liquidez • Sensibilidad a riesgos de mercado El elemento de Capital será evaluado con un
indicador; y los elementos de Activos, Manejo, Evaluación de rendimientos,
Liquidez y Sensibilidad a riesgos de mercado, serán evaluados con dos indicadores.
[…] Artículo 6. El elemento de liquidez contendrá el calce de plazos a un mes y
el calce de plazos a 3 meses, cada uno de ellos separado en moneda nacional y
moneda extranjera, y ajustados por la volatilidad de las cuentas corrientes y
depósitos de ahorro a la vista con el público. En el cálculo de estos
indicadores deberá seguirse el “Procedimiento para el Cálculo del Calce de
Plazo a Uno y Tres Meses Ajustado por Volatilidad” contenido en el Anexo 2 de
este Reglamento. La calificación del elemento de liquidez se realizará respecto
de los siguientes parámetros:
Las
entidades supervisadas que al cierre del mes muestren una relación igual o
menor al 5% para el total de pasivos en moneda extranjera respecto al pasivo
total, se eximen del cálculo de los indicadores de calce a un mes y tres meses
separados por tipo de moneda. En estos casos, los calces serán calculados sin
dicha separación por tipo de moneda y se aplicarán los umbrales dispuestos para
moneda nacional […]” Artículo 13. En la calificación de la liquidez deberá
tomarse el peor resultado, en cualquiera de los indicadores de calce a un mes o
a tres meses, sea en moneda nacional o extranjera, el cual representará un 100%
de la calificación de ese elemento. De igual forma resulta oportuno precisar el
concepto y definición de Calce: El calce y la acción de calzar (matching), dentro del ámbito financiero se refiere a
asociar o equiparar un activo y un pasivo, buscando su congruencia en plazo y
tasa. Objeto del Calce: Este proceso se realiza con la finalidad de que
el activo genere los flujos necesarios para cubrir la obligación representada
por el pasivo y de esta manera evitar el riesgo de pérdida por insuficiencia de
rendimientos. Bajo las consideraciones vertidas, dentro del negocio de los
bancos o instituciones financieras se encuentra como función principal el
captar fondos -depósitos- de gente con dinero, aglomerarlos y prestarlos a
quienes necesitan. El banco es un intermediario entre los depositantes (quienes
le prestan dinero) y los prestatarios (a quienes les presta dinero). Lo que
paga por los depósitos, y lo que cobra por los préstamos que otorga, son en
ambos casos intereses. Los depósitos pueden ser a la vista (por ejemplo, una
cuenta corriente) o tener algunas restricciones (como los depósitos a plazo y
las cuentas de ahorro). Aunque en algún
momento dado algunos depositantes necesitan sus fondos, la mayoría, no. Eso les
permite a los bancos utilizar depósitos a más corto plazo para conceder
préstamos a más largo plazo. Ese proceso implica una transformación de los
vencimientos; es decir los pasivos a corto plazo (depósitos) se convierten en
activos a largo plazo (préstamos). Los bancos les pagan a los depositantes
menos de lo que les cobran a los prestatarios, y esa diferencia genera el
grueso de sus ingresos. Los bancos para hacer crecer su dinero pueden completar
los depósitos tradicionales como fuente de financiamiento mediante captaciones
directas en los mercados de dinero y capital. Puede emitir títulos como efectos
comerciales o bonos, o bien puede prestar provisionalmente títulos propios a
otras instituciones a cambio de efectivo (recompra o reporto) como otros tipos
de títulos para obtener fondos que vuelven a prestar. Puede ser que la función
más importante de un banco es la de hacer que coincidan acreedores y
prestatarios, así como su función en el sistema nacional e internacional (no
solo es para depositar dinero y obtener préstamos, sino también para mover
fondos, por ejemplo, entre compradores y vendedores, empleadores y empleados, o
contribuyentes y gobierno. De acuerdo
con los razonamientos que se han venido realizando, y como se ha visto los
bancos deben de tratar por medio de ciertos instrumentos financieros, generar
más ingresos, existiendo una preocupación sobre la equiparación de los flujos
de efectivo y de las inversiones, por lo que se trata de inmunizar (por decirlo
así) logrando que el desempeño de los activos de los bancos respalde el
desempeño de sus obligaciones contribuyendo a la rentabilidad del banco. Pero
siempre manteniéndose los riesgos al existir inestabilidad en los mercados
financieros con los cambios de las tasas en los activos y pasivos. De los
anteriores planteamientos, podemos observar que el calce de plazos es inherente
al ciclo económico de toda institución financiera, teniendo una estrecha
semejanza a los flujos de efectivo o liquidez que maneja cualquier tipo de
empresa, de tal forma que el calce, es un mecanismo utilizado por toda
institución financiera, para cuidar su liquidez y para la atención de sus
obligaciones, pues de no ser así el negocio bancario rápidamente podría
fracasar, afectando a su paso la política monetaria de un país. Consonante con
lo razonado, no concibe esta representación como es que [...] solicita que se le reconozca como gasto la
reserva de liquidez que el mismo llama obligatoria, y manifiesta que se refiere
a la que solicita el acuerdo SUGEF-24-00, cuando el calce de plazos es producto
del ciclo económico del banco -ver folio 107- y Estados Financieros 217 a 2019-
De tal forma lo que se pretende es que la Superintendencia, juzgue la situación
económica financiera de las entidades fiscalizadas, con el fin de velar por la
estabilidad y la eficiencia del sistema financiero de conformidad con lo establecido
en los artículos 136, 137 y 139 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, Ley 7558. Por lo cual se dicta un reglamento que da los lineamientos para
los calces de plazos artículo 6 arriba transcrito; esto a fin de asegurarse que
los calces utilizados por los bancos no fueran a largo plazo solamente,
poniendo en riesgo la estabilidad del banco. Como se constata en los estados
financieros -conforme rola a folios 217 a 219-, la cultura del banco es
mantener calces a la vista hasta 365 días, eso como acciones normales en el
ciclo del Banco. En el mismo sentido,
SUGEF pide como requisito para la calificación que se mantengan calce a un
plazo de un mes a tres meses, presentado por el Banco a folio 107. Es evidente
entonces que este tipo de reserva de liquidez, es un procedimiento normal de la
naturaleza del negocio de los bancos, y el acuerdo SUGEF 24 lo que exige es que
esa liquidez o calce se mantenga a un mes y tres meses para asegurar el flujo
de efectivo o liquidez del banco en el corto plazo. Dadas las condiciones que
anteceden los gastos o ingresos que se obtengan de tales inversiones calzadas
están inmersos dentro de los gastos financieros reportados en los estados
financieros. Además, téngase en cuenta que el encaje mínimo legal, así como la
reserva de liquidez (para instituciones eximidas del encaje) de conformidad con
el oficio 1286 del 23 de noviembre de 1988 en el cual se razono [sic] lo
siguiente: “[…] La situación de las
entidades que se dedican a la intermediación financiera es muy distinta de la
de una empresa industrial o comercial y en sentido consideran que su operación
y situación particular amerita un tratamiento especial de parte de la Dirección
General de Tributación Directa1. En ese sentido los gastos financieros ocasionados
por la captación de recursos para construir reservas de liquidez deben
presumirse relacionadas con la producción de rentas gravadas y no aplicarles la
proporcionalidad estipulada en el artículo 10 del reglamento a la ley del
impuesto sobre la Renta Nº 7092. Al respecto esta
Dirección General en uso de las facultades que le conceden el artículo 105 del
Código Tributario y después de haber analizado detenidamente lo expuesto en su
nota, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta Nº7092 y 10 del Reglamento, considera que en el caso concreto de
las Financieras, Bancos Privados y Bancos del Sistema Bancario Nacional, esos
gastos financieros en que incurre por la captación de recursos para constituir
reservas de liquidez, son gastos necesarios útiles y pertinentes para producir
utilidad o beneficio de la entidad por tal motivo los mismos serán considerados
como gastos deducibles en el período fiscal en que se incurran, sin aplicar la
proporción estipulada en los artículos supracitados”.
Esto con el fin de que el encaje o reserva de liquidez depositada en el Banco
Central de Costa Rica no se distribuya como gasto no deducible en el cálculo de
la proporcionalidad, al ser dineros inmovilizados, porque como lo dijo el inconforme
es dinero al cual no se puede recurrir cuando las personas quieren retirar sus
ahorros o inversiones. Pero esto es muy diferente a la liquidez que pide SUGEF
en el el acuerdo
SUGEF 24, la cual contiene el calce de plazos, como requisito de estabilidad. Significa entonces
que [...] siempre ha solicitado el reconocimiento de una
reserva de liquidez (calce) que no tiene ninguna relación con el gasto
deducible que reconoce el oficio 1286 de 1988.
De tal manera, su representada ha pedido que se le reconozca una reserva
de liquidez llamada calce de plazos, siendo un proceso normal dentro del ciclo
económico del banco como ya se explicó ampliamente en las líneas que preceden.
A este respecto, mal hizo el Tribunal Fiscal Administrativo en resolver sobre la
reserva de liquidez en aquellos años, sin antes haber ahondado en el tema para
que le fuera más claro emitir su pronunciamiento. En apoyo a nuestra tesitura
se transcribe extracto de la resolución 0774-F-S1-2022
de las catorce horas y treinta y cinco minutos del 31 de marzo de 2022, que
resuelve casación a favor del Estado, como sigue: “[…] el Tribunal incurrió en
el mismo error del Tribunal Fiscal Administrativo, al confundir las reservas de
liquidez con el factor mínimo de liquidez, situación que provocó que el
Tribunal incurriera en la errónea aplicación del Acuerdo SUGEF 24-00 denominado
Reglamento para Juzgar la Situación Económica-Financiera de las Entidades
Fiscalizadas. Es importante observar, amplía, que el Tribunal no tomó en
consideración que el factor mínimo de liquidez que deben mantener las entidades
financieras y que está relacionado con el calce de plazos, se obtiene de los
activos líquidos, que son aquellos activos que a corto plazo son susceptibles
de convertirse en dinero, pero que igualmente generan un ingreso a la entidad,
por lo que no podrían servir como un referente adecuado para cuantificar el
gasto asociado a un encaje o una reserva, ya que en estas figuras, el encaje o
reserva corresponde estrictamente con sumas que no pueden ser 'tocadas"
por la entidad, y que son separadas completamente de su giro habitual,
provocando en estos casos la imposibilidad de tomar dichos montos e
invertirlos, caso contrario a lo que sucede con los activos líquidos y el calce
de plazos […] […] es determinar qué debe entenderse por "reserva de
liquidez" y una vez determinado y aclarado ese concepto, si lo resuelto
por el Tribunal Fiscal Administrativo se ajusta o no a derecho al reconocer un
gasto financiero por la constitución de reservas de liquidez. Nótese como en
todas las fases del proceso judicial, según el considerando III de la
resolución, el tema gira en torno a los conceptos de encaje mínimo legal,
reserva de liquidez y factor mínimo de liquidez. En este proceso quedó
evidenciada la confusión de dichos términos por parte del Tribunal Fiscal
Administrativo, y en el cual también incurre el Tribunal Contencioso
Administrativo en la sentencia que se intenta casar […]”. Con base a todo lo
expuesto anteriormente, tenga en cuenta el inconforme que esta Dirección ha
sido diáfana en su actuar con el fin que se logre llegar a la verdad real de
los hechos. De tal manera, habiendo indicado el recurrente que lo que ha
solicitado siempre es la reserva de liquidez que obliga el acuerdo SUGEF 24 o
sea la liquidez que contienen los calces de plazos; queda más que revelado que
su representada mantiene una confusión de conceptos, que no le han permitido
esclarecer su actuar. Por lo tanto, los
antecedentes administrativos que usa como apoyo su representada, mantienen demás
de lesividad promovidas sobre este tema específico. Y en particular aunque la
sentencia que viene señalando desde el inicio, fue favorable para su
representada, existen otras cuyo resultado respalda la postura de la Hacienda
Pública, entre otras se declararon con lugar las demandas contenciosas
acreditables en las sentencias, N° TCA-21-2013 de las quince horas del veinticinco de marzo de dos mil trece
dictada por la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y
ratificada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución
número 828-F-S1-2015 de las catorce horas veinte minutos del veintitrés de
julio del dos mil quince, en igual sentido la sentencia la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, en resolución N° 0774-F-S1-2022 de las
catorce horas y treinta y cinco minutos del 31 de marzo de 2022, y en lo cual
se concluyó : “V.- De lo anterior, se tiene que, si bien el EML y la reserva de
liquidez son reservas o fondos de naturaleza obligatoria, según dispone Ley
Orgánica del BCCR, las entidades de intermediación financiera constreñidas a la
conformación de cada uno de ellos no solo resultan distintas sino excluyentes,
y así se encuentran definidas en la ley. En otras palabras, la entidad
financiera de intermediación que está obligada a cumplir con el EML, no lo está
a constituir la llamada Reserva de Liquidez y viceversa. De tal manera, como
alega la representación del Estado, [...] no se encontraba obligado a constituir
la denominada Reserva de Liquidez, sino únicamente la reserva por concepto de
EML. Otra cosa es que [...] , como
cualquiera otra institución financiera, debe cumplir con el factor de liquidez,
obligación que le genera gastos, los cuales son reconocidos a través de la
proporcionalidad, que en todo caso serían operativos y no financieros. Así las
cosas, no debió reconocerse al [...] ,
como hizo el Tribunal Fiscal Administrativo en la resolución cuya nulidad se
solicita, gastos financieros por la constitución de reservas de liquidez al [...] , como gastos útiles, necesarios y
pertinente para producir la utilidad y beneficio que reportó la entidad
bancaria en los periodos cuestionados, al no resultar deducibles. Incurrió
entonces el Tribunal en los quebrantos legales acusados por el recurrente y, en
consecuencia, deberá casarse la sentencia impugnada. Fallándose por el fondo,
se rechazará la excepción de falta de derecho y se declarará con lugar las
demandas de lesividad interpuestas en todos sus extremos, salvo en cuanto a las
costas, según se verá a continuación.”Para finalizar se hace referencia al “Informe de
Resultados de Hechos”, firmado por el Lic. [...] , contador público autorizado, el cual
realiza el cálculo de proporcionalidad con los datos facilitados por el banco,
mismo que lleva a cabo sin tomar en cuenta las determinaciones que realizó la
sala de auditoría, y en el que considera como gastos deducibles el encaje
mínimo legal y la reserva de liquidez (calces) al considerar que son
obligaciones que impone SUGEF. Sobre el particular, la información obtenida y
comunicada mediante dicho informe, contempla todo lo que esta oficina actuante
no comparte con el accionante, por lo tanto, en nada cambia lo resuelto. De
acuerdo a los razonamientos esbozados, esta representación considera
improcedente los argumentos señalados por el obligado tributario, los cuales se
encuentran sin asidero fáctico ni jurídico para respaldar sus pretensiones, por
lo que se refrenda la determinación. Finaliza el
presente aparte exponiendo bajo el subtítulo Argumento subsidiario: sobre el
factor de liquidez obligatoria en el que especifica el debatiente que aún
si estuviera de acuerdo que se aplique la proporcionalidad, la oficina de
instancia no consideró el factor de liquidez. Por lo que nuevamente insiste
sobre lo resuelto en la sentencia 94-2013-V de la cual vuelve a reproducir
extracto y reitera que fue confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia conforme a resolución número 000678-F-SI-2016 de las diez horas
treinta y cinco minutos del veintitrés de junio de dos mil dieciséis. En su
opinión no comprende porque la administración tributaria continúa desconociendo
el único tratamiento avalado por las autoridades judiciales, siendo que el
Banco ha actuado de buena fe. Sobre esta parte del extremo, en el cual invoca como pretensión subsidiaria
el factor de liquidez obligatoria; se debe tener presente lo dicho en líneas
precedentes, pero de igual forma, se vuelve a resaltar que el recurrente ha
sido claro en indicar que su representada siempre se ha referido a la reserva
de liquidez obligatoria (así llamada por él), reglamentada y expresada en el
acuerdo SUGEF-24-00 con el fin de juzgar la situación económica - financiera de las
entidades supervisadas, en el que se incluye los siguientes riesgos: solvencia,
liquidez, variaciones en las tasas de interés, riesgo cambiario, de crédito y
riesgo operacional. Tratando de asegurar que en el riesgo de liquidez la
entidad financiera posea los recursos líquidos necesarios para atender sus
exigibilidades u obligaciones con terceros en el corto plazo. La
Superintendencia emitirá una calificación global para cada fiscalizado, de ahí
que se hace obligatorio para cada institución acatar el procedimiento que
instaura el reglamento. Pero esa reserva de liquidez es precisamente la que
contiene el calce de plazos a un mes y a 3 meses (así visible a folios 107, 217
a 219) evidencia que fue ampliamente explicada en los párrafos precedentes
demostrando que no existe razón alguna de conceder fuera de la aplicación de la
razón de proporcionalidad algún otro tipo de reserva que no sea el encaje
mínimo legal. Porqué téngase en cuenta, que, al ser los calces de plazos
propios de toda institución financiera, siendo parte del ciclo operacional,
tanto sus ingresos como gastos se encuentran relejados en sus estados
financieros, ya sea en la cuenta de Gastos Financieros o Ingresos. Porque debe
tenerse presente que el banco para hacer crecer sus activos invierte ese dinero
que se genera de depósitos siendo afectado tanto los ingresos gravables como lo
ingresos no gravables. Y no dejando de lado que la disposición de la
Administración fue no distribuir las reservas que señala la política monetaria
como se ha dicho reiteradas veces. La postura deslindada -se le remarca-, ha
sido expuesta por el Ministerio de Hacienda en las demandas de lesividad
promovidas sobre este tema específico contra los fallos del Tribunal Fiscal
Administrativo como los traídos a colación por el inconforme. Y en particular aunque la sentencia que viene señalando
desde el inicio, fue favorable para su representada, existen otras cuyo
resultado respalda la postura de la Hacienda Pública, entre otras se declaró
con lugar demanda contenciosa acreditable en sentencia 21-2013 de las quince horas del
veinticinco de marzo de dos mil trece dictada por la Sección Octava
del Tribunal Contencioso Administrativo y ratificada por la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, en resolución número
828-F-S1-2015 de las catorce horas veinte minutos del veintitrés de julio del
dos mil quince; y en igual sentido la sentencia TCA-03-2020-V de las trece
horas del 14 de enero de 2020 y ratificada por la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, en resolución N° 0774-F-S1-2022
de las catorce horas y treinta y cinco minutos del 31 de marzo de 2022 aspecto que obvia por completo el quejoso. Con lo
anterior, podemos deducir que el encaje mínimo legal es requisito indispensable para los Bancos del
Sistema Nacional y no así las reservas de liquidez, donde si bien en muchos
casos, ambos conceptos se utilizan como sinónimos, pues en su esencia implican
la obligación de efectuar una reserva de dinero en aras de procurar la liquidez
de la empresa, pero son figuras que se aplican de forma excluyente. Con soporte en lo expresado, esta representación considera
que los argumentos esbozados por el inconforme resultan a todas luces
improcedentes, refrendando por el contrario la determinación respecto a este
extremo. …” (folios 993 vuelto
a1017 vuelto)
III.- ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE. En su recurso
de apelación, la contribuyente indica lo siguiente: “… I. ANTECEDENTES …
II. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DETERMINATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA – IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DEL PERÍODO FISCAL 2016 La Administración
Tributaria señaló: “De igual manera, este Despacho es enfático en indicarle con
todo respecto (sic) al objetante, que sus expresiones son un sin sentido,
cuando señala que el comunicado de inicio perdió su efecto interruptor porque
el último acto notificado se dio el 4 de mayo del 2018 (PPR) hasta el 12 de
abril del 2021 produciéndose una suspensión de la actuación fiscalizadora de 2
años, 11 meses y 8 días, esto por cuanto de ninguna manera se podría aseverar
que, debido a que los actos administrativos fueron anulados con el fin de
enderezar lo actuado, existe un abandono de la administración que supera los
dos meses. En todo caso, téngase presente que ya el procedimiento fiscalizador
había avanzado hasta el recurso de revocatoria contra la resolución
determinativa (acto administrativo con establecimiento de la obligación
tributaria) y acto que nuevamente interrumpía la prescripción. Seguidamente, el
18 de febrero de 2021 fue notificada la resolución N°
AU10R-003-2021 de las 10:40 hrs del 27 de enero del
2021, a (sic) cual anuló lo actuado desde la emisión del informe sobre alegatos
en adelante, ello con el fin de enderezar las impresiones existentes en lo
ejecutado por la oficina inspectora” 1(1 Resolución Determinativa
DT10R-123-2021. Página 39) La cita anterior pone en evidencia un
profundo desconocimiento por parte del ente auditor, sobre lo que implica la
declaratoria de una nulidad absoluta, por lo que de previo a explicar las
razones por las que aplica la prescripción del periodo fiscal 2016, se hará
referencia a lo que comprende la nulidad establecida en el acto administrativo
AU10R-003-2021, notificado el 18 de febrero de 2021. Sobre los efectos de la
nulidad absoluta El oficio AU10R-003-2021 sostiene: “Consecuentemente, se
procede a anular lo actuado por la oficina de origen desde la emisión del
Informe sobre Alegatos presentado contra la Propuesta Provisional de
Regularización que preceptúa el artículo 154 (valoración de alegaros -sic- y
pruebas presentadas) del Reglamento de Procedimiento Tributario vigente,
ordenándose entonces el reenvío de la causa a la Subdirección de Fiscalización
de esta Dirección Tributaria para lo que en derecho corresponda”. Ahora bien,
los artículos 169, 171 y 172 de la Ley General de la Administración Pública
señalan “Artículo 169.-No se presumirá legítimo el acto absolutamente
nulo, ni se podrá ordenar su ejecución”. “Artículo 171.-La declaración
de nulidad absoluta tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la
fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe”. “Artículo
172.-El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por
saneamiento, ni por convalidación”. Se tiene entonces que, cuando se declara
una nulidad absoluta, se debe entender que el acto administrativo NUNCA
EXISTIÓ. En el caso bajo estudio la Administración anuló todo lo actuado
desde la emisión del Informe sobre Alegatos presentado contra la Propuesta
Provisional de Regularización número DGCN-SFPD- 29-2017-14-31-03, es decir, el
último acto administrativo válido dictado por la Administración Tributaria
consistió en la Propuesta Provisional de Regularización número DGCN-SF-PD-29-2017-14-31-03. Por consiguiente,
TODO lo que constaba en el expediente determinativo después de la Propuesta
Provisional de Regularización DGCN-SF-PD-29-2017-14-31-03, NUNCA EXISTIÓ,
y por tanto, jamás la impugnación de un acto administrativo anulado,
como lo es el reclamo administrativo interpuesto en contra del Traslado de
Cargos número DGCN-SF-PD-29-2017-012-41-031, podría interrumpir el plazo de
prescripción. Cabe incluso destacar que, actualmente existe una acción de
inconstitucionalidad que fue admitida por la Sala Constitucional, y que está
siendo conocida por ella, bajo el expediente número 20-21801-0007-CO, que lo que
busca es que se declare inconstitucional la jurisprudencia de Sala Primera, que
ha interpretado de forma incorrecta el artículo 54 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en el sentido de que, según su parecer, la
impugnación presentada en contra de un acto administrativo anulado puede
interrumpir la prescripción de los 4 años. Por tanto, no se entiende la
razón por la que la Administración consideró “un sinsentido” los alegatos de
prescripción realizados por mi Representada, si incluso la Sala Constitucional
admitió una acción de inconstitucionalidad, y eso significa que lo argumentado
es, al menos, razonable. Sobre la excepción de prescripción Mi
Representada interpone la excepción de prescripción de la potestad
determinativa de la Administración respecto del impuesto sobre las utilidades
del período fiscal 2016 autoliquidado por mi Representada, en virtud de que
estima que el acto de inicio de actuaciones fiscalizadoras que fue notificado
el día 8 de diciembre de 2017, perdió el efecto interruptor de la prescripción
que la norma legal le confiere, por lo que la prescripción del período
fiscal 2016 acaeció el 1° de abril de 2021, con fundamento en los artículos
51, 52 y 53 inciso a) del CNPT, sin que se emitiera un acto determinativo final
del procedimiento. A continuación, se expondrán las razones de hecho y de
derecho que fundamentan la presente excepción.
Valga aclarar que el artículo 52 del CNPT que aplica en el caso
concreto, fue reformado a través de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal No. 9416 del 14 de diciembre de 2016, vigente desde el 30 de diciembre
de 2016, que reza lo siguiente: “Artículo 52. Cómputo de los términos.
El término de prescripción se debe contar a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse.” Esta norma legal no contempló normas
transitorias que regularan la aplicación del término de prescripción reformado;
por lo que, siendo que el período fiscal 2016 de mi Representada era especial,
ésta se encontraba en la obligación de pagar lo correspondiente al impuesto
sobre las utilidades en fecha del 15 de marzo de 2017, de manera tal que el
término de prescripción inició a computarse el 1° de abril de 2017, siendo éste
el primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo debía pagarse; por
lo que el 1° de abril de 2021 se verificó la prescripción del impuesto sobre la
renta del período fiscal 2016. En ese sentido, téngase en cuenta que mi
Representada fue objeto de un proceso de fiscalización del impuesto sobre las utilidades
autoliquidado en el período fiscal 2016, cuya iniciación fue notificada en
fecha del 8 de diciembre de 2017. A partir de tal fecha, la Administración
Tributaria desarrolló una serie de actuaciones de comprobación e investigación,
no obstante, el 18 de febrero de 2021 se notificó a mi Representada la
resolución número AU10R-003-2021 que anula lo actuado desde la emisión
del Informe sobre Alegatos presentado contra la Propuesta Provisional de
Regularización número DGCN-SF-PD-29-2017-14-31-03. Así las cosas, al 18 de
febrero de 2021, el último acto administrativo válido dictado en este
procedimiento, consistió en la Propuesta Provisional de Regularización número
DGCN-SF-PD-29-2017-14-31-03. Desde el 4 de mayo de 2018 (fecha en que se
notificó la Propuesta Provisional de Regularización) y hasta el día 12 de abril
de 2021, se verificó una suspensión de las actuaciones de fiscalización por el
plazo de 2 años, 11 meses y 8 días, siendo que en la última fecha señalada, la
Administración Tributaria procedió con la comunicación del acto “Continuación
de la Actuación Fiscalizadora de Comprobación e Investigación”, documento
número SFGCN-46-2021. El plazo de suspensión de actuaciones apuntado,
sobradamente supera el plazo que estipula el artículo 53 inciso a) del CNPT. Sobre
las causales que tienen la virtud de interrumpir el cómputo del término de la
prescripción, establece lo siguiente: “Artículo 53-. Interrupción o suspensión
de la prescripción. El curso de la prescripción se interrumpe por las
siguientes causas: a) La notificación del inicio de actuaciones de
comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se
entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si
las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de
la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de
dos meses. En los casos de liquidación previa, a que se refiere el
artículo 126 de este Código, la interrupción de la prescripción se hará con la
notificación del acto administrativo determinativo de la obligación
tributaria.” (El destacado es nuestro) Conforme a la norma supra indicada, se
entiende que el acto de inicio de actuaciones fiscalizadoras perderá su efecto
interruptor cuando, iniciadas estas actuaciones, se suspendan por más de dos
meses; sin hacer señalamiento expreso o distinción alguna respecto de las
causas de la suspensión, o el acto que concluye dichas actuaciones. Sobre el
particular, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia
número 01282-F-S1-2012 de las 09:05 horas del 11 de octubre de 2012,
reiterada por la Sentencia número 742-F-S1-2016 de las 09:50 horas del 7
de julio de 2016, expuso lo siguiente: “(…) de nuevo, el Tribunal soslaya
que en esta materia la interpretación de las casuales interruptoras o
suspensivas del curso de la prescripción es restrictiva. El aludido inciso
a) el precepto 53 íbid, aplicable para el período
fiscal 2000, según ya fue señalado, dispone: “a) La notificación del inicio de
actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones
tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la
prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes,
contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se
suspenden por más de dos meses.” (Lo subrayado no es del original); y, el
aplicable al período fiscal 2001: “a) La notificación del inicio de actuaciones
de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá
no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones
no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de
notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los
casos de liquidación previa en que no medie un procedimiento de comprobación,
la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del traslado de
observaciones y cargos a que se refiere el artículo 144 de este Código. / (Así
reformado por el inciso e) del artículo 27 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).”
(Lo subrayado es suplido). Ambas disposiciones coinciden en que, si una
vez iniciadas las actuaciones de fiscalización se suspenden por más de dos
meses, la interrupción del curso de la prescripción, operada por la
notificación de ese inicio, se tiene por no producida. Esta norma no señala que
deberán analizarse las razones de esa suspensión. Simplemente indica que la
suspensión, por más de dos meses, conlleva a que no se tenga por interrumpida
la prescripción. (…)” (El destacado es nuestro). En este punto cabe
señalar que el Tribunal Contencioso Administrativo, según sentencias número
049-2020-VI de las 15:45 horas del 20 de abril de 2020, 065-2020-VI de las
14:00 horas del 28 de mayo de 2020, y 095-2020-VI, todas de la Sección VI, ha
señalado: “XI.- Tal y como se ha puesto de manifiesto en el desarrollo
antecedente, tanto el CNPT como las regulaciones propias del RPT, establecen
que, en los procedimientos de fiscalización tributaria, instruidos de oficio,
el ejercicio del poder de comprobación y de fiscalización inicia mediante una
comunicación formal al sujeto pasivo respecto de la decisión de realizar dichas
comprobaciones en orden a establecer el correcto cumplimiento de las
obligaciones materiales a las que viene expuesto. Tal punto de partida permite
a la Administración adoptar una serie de conductas direccionadas a obtener los
insumos y elementos de convicción que le permitan definir los parámetros cualitativos
y cuantitativos de la obligación tributaria concreta, y la manera en que el
sujeto pasivo ha satisfecho o no sus deberes. Con esos hallazgos, procede a
comunicar al sujeto pasivo sobre las diferencias fiscales detectadas (caso de
haberlas establecido) y como derivación de ello, a emitir una propuesta de
regularización, la cual, el sujeto pasivo puede aceptar total o parcialmente,
externar su disconformidad expresa, o suponer su negación por la vía presunta,
ante la falta de manifestación del obligado tributario. En tales supuestos,
emite el traslado de cargos que luego da paso al acto final determinativo. Así
considerado, ese procedimiento constituye una sola unidad que inicia con la
puesta en conocimiento del arranque de las actuaciones de comprobación previa,
las que llevan a generar como insumo una propuesta de regularización y
eventualmente, un traslado de cargos y finalmente un acto determinativo. Si
bien en una primera etapa se trata de acciones de análisis de fuentes y de
datos que permitan sustentar los resultados que se expresan en la propuesta y
que luego, darán base a la determinación fiscal final, en rigor, dicen de la
manifestación procedimental de una misma potestad de control y fiscalización. A
diferencia de lo que expone el Estado, la interpretación que hace esta Cámara
del ordinal 53 inciso a) del CNPT, no permite concluir que el supuesto de
suspensión de dos meses, sea solamente aplicable a la fase de comprobación
abreviada y que, una vez que se ha emitido la propuesta de regularización, ya
la Administración no se encuentre afecta al parámetro de esa norma. En el
contexto de la norma de marras, las actuaciones de comprobación del
cumplimiento material de las obligaciones tributarias, no se entienden
limitadas a la fase de investigación solamente, sino que alude a la unidad del
trámite o procedimiento para establecer si la conducta del sujeto pasivo, en lo
que se refiere a la determinación y liquidación de sus obligaciones
tributarias, se ha realizado de manera debida. Empero, no se estima que la
norma aludida, aplique, con exclusividad, a la fase de comprobación previa,
como sugiere el Estado, de suerte que la sanción por indolencia procedimental
de dos meses, no sea igualmente atinente a las fases posteriores a la citada
propuesta y que se direccionan a emitir el acto determinativo. A juicio de este
cuerpo colegiado, tanto las actuaciones de comprobación previa como la
propuesta de regularización y ulterior determinación final, son componentes de
un mismo ejercicio de comprobación del cumplimiento debido de los deberes
tributarios materiales. Así, la redacción del ordinal 144 del CNPT
que alude a que, terminadas las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación
abreviada necesarias, se debe emitir la propuesta de regularización, no dice que
el supuesto regulado en el canon 53 inciso a) precitado, imponga un límite de
temporalidad para mantener la interrupción en la prescripción, solamente
atinente al curso de esas acciones iniciales. Por el contrario, en tanto ese
último mandato alude a la comprobación de las obligaciones materiales, se
entiende como referencia al ejercicio procedimental propio de las potestades de
fiscalización inherentes al Fisco, que le permiten las acciones de
determinación de oficio. Así visto, esas acciones previas son componente
fundamental de dicha potestad determinativa, por lo que, han de entenderse como
parte de una sola manifestación.” (Lo destacado y subrayado no forma parte
del original) Con fundamento en lo anterior, es evidente y manifiesto que al
momento en que la Administración Tributaria pretendió reanudar las actuaciones
de fiscalización, sea con la notificación del acto Continuación de la
Actuación Fiscalizadora de Comprobación e Investigación documento
número SFGCN-46-2021 en fecha del 12 de abril de 2021, no solo ya se había
configurado una suspensión de éstas por un plazo de 2 años, 11 meses y 8 días,
haciendo que el acto de comunicación de inicio de actuaciones fiscalizadoras
perdiera su efecto interruptor, sino que también la prescripción de la potestad
determinativa de la Administración ya se había verificado 11 días antes de la
notificación del oficio número SFGCN-46-2021, sea el 1° de abril de 2021. Por
último, es completamente necesario aclarar lo siguiente: La Administración
Tributaria, ni en la Resolución Determinativa, ni en la Confirmatoria, hizo un
análisis pormerizado de los argumentos de mi
Representada sobre el hecho de que la comunicación del inicio de actuación
fiscalizadora NO INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN, al haber transcurrido más de 2 años,
11meses y 8 días de suspensión del procedimiento, sin justificación alguna. Por
el contrario, lejos de referirse a los argumentos de mi Representada, la
Administración solo sostiene que el inicio de la actuación fiscalizadora sí
interrumpió la prescripción. Por las
razones expuestas, respetuosamente se declare la prescripción de la potestad
determinativa de la Administración respecto del impuesto sobre las utilidades
del período fiscal 2016 de mi Representada. III. FUNDAMENTO DE DERECHO NULIDAD
ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES DT10R-123-2021 Y DGCN-277-DF-RV-2022, POR
INEXISTENCIA DEL ELEMENTO MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La Administración
Tributaria incurrió en una grosera violación al derecho de defensa de mi
Representada, al no considerar que mi Representada, como entidad bancaria, se
encuentra en una relación de especial sujeción administrativa (que existe por
disposición expresa de normas con rango legal), que se rige por normas
tributarias especiales Tal y como puede verificar el Tribunal, la Administración
para justificar los ajustes practicados en el caso concreto, deliberadamente
omite considerar un elemento que diferencia a mi Representada del resto de los
contribuyentes: la relación de especial sujeción administrativa como entidad
bancaria, a las disposiciones regulatorias del Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y de la Superintendencia General
de Entidades Financieras (SUGEF), con arreglo a las disposiciones (normas de
rango legal) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (LOSBN) y Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica (LOBCCR). Así, la Administración
señaló: “(…) esta Dirección en (sic) vehemente en manifestarle (…) la SUGEF es
un organismo con un enfoque de supervisión prudencial ex ante, el cual pretende
garantizar la transparencia, promover el fortalecimiento y fomentar el
desarrollo del sistema financiero, velando por la estabilidad, la solidez y el
funcionamiento eficiente del sistema. Pero, de ninguna manera los oficios
elaborados por la SUGEF constituyen una autorización para el registro, ni para
el cálculo de los ingresos gravables o no gravables, ni para los gastos
deducibles o no deducibles de las instituciones financieras o entidades
bancarias pertenecientes al Sistema Bancario Nacional, por la sencilla razón
que la SUGEF no cuenta con la competencia para autorizar metodologías y
registros contables con fines tributarios por carecer de dicha facultad, la
cual está otorgada a la Hacienda Pública”2. (2 Resolución Confirmatoria
DGCN-277-DF-RV-2022. Página 30.) En este punto es de gran importancia
señalar que este Tribunal Fiscal Administrativo, sí ha reconocido esta
diferenciación, teniendo en cuenta las normas legales a las que están sujetas
las entidades bancarias, en virtud de la especialidad que reviste su giro
comercial: “(…) Debe estimarse y así lo resuelve este Tribunal, que
existe una diferencia fundamental entre las instituciones financieras y otro
tipo de empresas con actividades lucrativas comunes, en el sentido de que éstas
no están sometidas a una supervisión de un Ente Público, como lo es la Superintendencia de Entidades Financieras.
Por esa razón, si las entidades fiscalizadas establecen una provisión porque el
Ente Supervisor las obliga a ello, de conformidad con la Ley según lo expuesto,
dicha provisión debe ser aceptada para efectos tributarios. (…) 3 (3 Tribunal Fiscal
Administrativo. Resolución TFA-101-P-2003, criterio reiterado en las
resoluciones TFA-149-P-2003, TFA-163-P-2003, TFA-164-P-2003, TFA-179-P-2003,
TFA-326-P-2003, TFA-340-P-2003, TFA-398-P-2003.) Incluso, cabe
destacar que la propia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha
reconocido que si SUGEF establece criterios contables obligatorios para las
entidades financieras reguladas, la Administración NO PUEDE desconocerlos, pues
para efectos del contribuyente existe una confianza legítima de que existe una
sola Administración y que ella no puede actuar de forma contradictoria: “En este asunto
está fuera de cuestión que operó una fusión por absorción entre [...] y
[...] y que la primera hizo un pago parcial de
renta, según ordena la legislación tributaria, luego de acordarse la absorción.
Asimismo, que [...] , al presentar su
declaración final, incluyó el pago parcial de [...] como crédito fiscal. La Administración
Tributaria rechaza que la empresa prevaleciente se beneficie de los efectos de
ese pago parcial, conforme a dos distintas tesis sostenidas a lo largo del
tiempo. En primer lugar, que la regulación del artículo en cuestión sólo
beneficiaba a la absorbida, no a la prevaleciente (posición de la Dirección
General de Tributación) y, luego, que [...] sí podía beneficiarse con ese pago parcial,
pero había incumplido los requisitos establecidos en ese precepto, pues no
demostró la consolidación de la contabilidad (tesis del Tribunal Fiscal
Administrativo). Esto obedeció a que -aspecto no controvertido por la
recurrente- si bien [...] reestructuró su contabilidad para incluir los
activos y pasivos de [...] luego de la fusión, recibió orden de los entes
supervisores financieros, de reestructurar su contabilidad en el año 2009. Esto
obedeció a que la Superintendencia General de Entidades Financieras cuestionó
el procedimiento contable aplicado por [...] para el registro de la fusión, por lo que
requirió la modificación de sus estados financieros para no reflejar en ellos
los resultados de [...] del 01 de enero al 30 de setiembre. Esto fue
señalado en la nota 35 de la certificación del contador mencionada, que fue
presentada al Tribunal Fiscal Administrativo. Con base en lo anterior la
sentencia señaló que [...] tenía una imposibilidad material de aportar
una contabilidad que contara con la información que según el Tribunal Fiscal
requería. En su recurso, la representante del Estado insiste que, de esas
pruebas, se colige la falta de consolidación de la contabilidad, lo que
descarta la posibilidad de beneficiarse del pago provisional de renta hecho por
[...] . Al respecto, coincide
plenamente esta Sala con el análisis del órgano jurisdiccional de la instancia
precedente, pues la circunstancia en que fue colocada la contribuyente provino
de la propia Administración, quien en ejercicio de sus competencias de
supervisión del sistema financiero, le impuso a la contribuyente, en su
condición de sujeto fiscalizado, por medio de los órganos competentes, una
determinada forma de registro de la fusión, pero luego otro sector de la propia
Administración, en ejercicio de las competencias tributarias, pretendió
desconocer esa circunstancia para obviar un adelanto de renta cubierto por la
empresa absorbida, vulnerando el derecho de la sociedad prevaleciente de hacer
valer el adelanto de renta cubierto por la absorbida. Así, tal y como hizo el
Tribunal de instancia, correspondía echar mano del principio de realidad
económica, para tener por acreditado el pago anticipado de renta, la fusión y
el traslado de ese pago anticipado de renta a la prevaleciente. En cualquier
caso, vale aclarar, no se está en presencia de contabilidades distintas (supuesto
sancionado por el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios), sino de contabilidades que se mantuvieron separadas por
disposición expresa del órgano regulador financiero, lo cual no podía ser
desconocido por la Administración, sin vulnerar el principio general de buena
fe y confianza legítima, pues la posición de la Administración Tributaria le
orillaría a desacatar esa disposición, lo cual podría hacerle incurrir en
consecuencias administrativas de otra índole”. En este mismo sentido, LA
PROPIA ADMINISTRACIÓN EMITIÓ EL DECRETO EJECUTIVO 28590-H, que en sus
Considerandos 3 y 6 del Decreto, señala: “3°—Que la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No 7558 del 03 de noviembre 1995, en su artículo 129 y la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional No 1644 del 26 de setiembre de 1953
y sus reformas, en sus artículos 10 y 12, delimitan el alcance de los criterios
de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los cuales en aras de
proteger el interés público que implica la actividad financiera, deberán ser
aceptados para efectos tributarios. (…) 6°—Que es fundamental la determinación
de labores de inspección y auditoría que realizan la Dirección General de
Tributación y la Superintendencia General de Entidades Financieras,
para establecer la situación financiera de las entidades fiscalizadas o para
determinar el nivel verdadero de utilidades y su correspondiente obligación
fiscal. En ese sentido, es indispensable que se apliquen criterios
uniformes por cada una de dichas entidades”. Así, la Administración
omitió tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 117 de la LOBCCR,
los bancos privados están sujetos a fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF) que, entre otras funciones y
competencias que la ley le asigna, debe elaborar propuestas para el registro
contable de las operaciones de las entidades y empresas fiscalizadas, así como
para la confección y presentación de estados financieros individuales y consolidados,
que serán aprobados en definitiva por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF), de acuerdo con el artículo 131 inciso l) de la
LOBCCR. Las normas que al efecto dicte el CONASSIF serán de acatamiento
obligatorio para las entidades sujetas a la supervisión de SUGEF. Además, la
especial sujeción a estas dos normas de rango legal, hacen que las entidades
bancarias no pueden ser tratadas como cualquier otra empresa, dada la
naturaleza de su giro de negocio. Por otro lado, el artículo 129 de la LOBCCR
establece que, los criterios que establezca la SUGEF en cuanto al registro
contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas (entre ellas mi
Representada), confección y presentación de sus estados financieros, manuales
de cuentas, valuación de sus activos financieros, entre otros deberán ser
aceptados para efectos tributarios. De la literalidad de esta norma se
deriva que el legislador previó que, en virtud de la especialidad de la
actividad bancaria, estos criterios en definitiva tienen incidencia en la
determinación del impuesto sobre las utilidades de las entidades bancarias y,
en caso de no contemplarlos, conllevaría a la equiparación de una operación de
una entidad bancaria con la de contribuyentes que no se encuentran en una
relación de especial sujeción administrativa. En relación con lo anterior,
también tenemos que una norma de rango legal especial, de cumplimiento
obligatorio en virtud de la naturaleza de mi Representada como entidad bancaria
sujeta a supervisión y fiscalización, expresamente dispone la forma en la que
debe determinarse la utilidad neta de cada banco, para efectos tributarios. Es
así, como el artículo 10 de la LOSBN establece lo siguiente: “Las
utilidades netas de cada Banco se determinarán después de apartar las sumas que
hubiere autorizado el Superintendente General de Entidades Financieras para la
formación de reservas para amortizaciones de edificios y mobiliario,
depreciaciones, castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para
prestaciones legales y fluctuaciones de cambio, y de cualesquiera otros fines
similares. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los
libros y balances del banco, y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales
que dispusiere su Junta Directiva, las cuales se tomarán, en ese caso, de las
utilidades netas del período”. (El destacado es nuestro) Cabe destacar que la
Procuraduría General de la República, órgano superior consultivo de la
Administración Pública, ya se ha pronunciado respecto a los alcances de esta
norma en materia tributaria, reconociendo que esta es la forma en la que
debe determinarse la utilidad neta de los bancos para la imposición sobre la
renta, tomando en cuenta aquellas reservas, estimaciones y provisiones que son
necesarias para mantener la fuente de ingresos gravables de los bancos. Así, en
el Dictamen C-261-2006 del 26 de junio de 2006 y la Opinión Jurídica
OJ-075-2005 del 14 de junio de 2005, se sostiene: “El principio es que la
utilidad neta se obtiene deduciendo de la renta bruta los costos útiles,
necesarios para producir la renta, cuya deducción autoriza el ordenamiento. De
acuerdo con ello, los contribuyentes sólo están autorizados para deducir de la
renta bruta los gastos necesarios, indispensables y que hayan sido realizados para
producir directamente la renta. De allí que si la Ley del Impuesto sobre la
Renta no permite expresamente la deducción de un gasto, el contribuyente está
impedido para deducirlo. No obstante, en el caso de los bancos, como se
ha indicado en anteriores dictámenes, debe estarse a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional. El artículo 10 de esta Ley establece la
obligación de los bancos de deducir de la renta bruta las reservas que haya
autorizado la SUGEF. Lo que implica que la utilidad neta se extrae luego de
rebajar dichas reservas. Preceptúa la Ley de mérito: "Artículo 10
(…). La deducción de las reservas es anterior al establecimiento de la
utilidad neta. El uso del adverbio "después" deja claramente
establecido no que las reservas se deducen de las utilidades, sino que primero
el Banco hace las reservas y es una vez deducidos esos gastos que se establecen
las utilidades. El artículo 12 de esa misma ley regula cómo se
distribuirán esas utilidades netas, previendo el pago del Impuesto sobre la
Renta, el incremento a la reserva legal, el aporte al INFOCOOP y disponiendo
que el sobrante incrementará el capital, a lo cual habría que agregar el
impuesto a favor de CONAPE. Como éste se calcula sobre la utilidad neta es
claro que ésta debe ser considerada en su globalidad y no sobre el sobrante de
las utilidades dirigido a incrementar el capital. Cabe enfatizar, en ese
sentido, que el artículo 20 de la Ley 6041 no dispone como base impositiva del
impuesto que crea el remanente que resulte de deducir de las utilidades netas
el impuesto sobre la renta del Banco, sino que al igual que con este impuesto,
la base impositiva está formada por el monto total de las utilidades netas. Por
lo que es sobre ellas que debe calcularse el impuesto que nos ocupa”.
Concluyéndose en lo que aquí interesa: “De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, para
efectos de establecer la utilidad neta de los bancos deben deducirse
previamente los montos por concepto de reserva dispuestos en dicha Ley o
determinados por la Superintendencia General de Entidades Financieras”
(El subrayado y resaltado no son del original). Curiosamente, la Administración
sobre este punto señaló: “Con respecto a las opiniones jurídicas que cita, en
ningún momento el cuadro fáctico puede aplicarse al caso que nos ocupa, ya que
se refieren a la aplicación de las contribuciones parafiscales, siendo que en
el caso de CONAPE la Ley No.1644 sí dispone que sea un gasto deducible mientras
que existen otros que la disposición no fue la misma. Dichas opiniones aclaran
lo que bien explica el numeral 10 de LOSBN sobre la determinación de la
utilidad neta de los bancos” 4.(4 Resolución confirmatoria
DGCN-277-DF-RV-2022. Página 15.) Por lo que cabe aclarar lo siguiente:
La Administración señala que en el caso de la contribución a CONAPE existe una
ley especial que sí implica la posibilidad de deducirla en el impuesto a las
utilidades de los Bancos, pero no analizó que la Ley 1644 justamente es la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, por lo que nos preguntamos: ¿la
Administración considera que la Ley 1644 sí establece la posibilidad de deducir
gastos, pero a la vez señala que el único gasto deducible es la contribución a
CONAPE? ¿En qué parte del artículo 10 de la LOSBN se indica esa supuesta
distinción, si precisamente ese numeral hace referencia a las “reservas y
provisiones” impuestas por SUGEF? Aunado a lo anterior, el artículo 10
LOSBN constituye una norma de acatamiento obligatorio en virtud de la especialidad
de la materia que regula, y por haber sido modificada en el año 1995 a través
de la promulgación de la LOBCCR, es decir, norma de rango legal dictada
posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta
en 1988; es claro que ésta es la norma especial que debe prevalecer, pues
son las normas que contienen elementos que van a permitir una determinación
justa del impuesto sobre las utilidades de las entidades bancarias, en virtud
de la naturaleza de su giro de negocio y conforme al principio de capacidad
económica. Considérese que este Tribunal Fiscal Administrativo también se ha
pronunciado en este sentido: “(…) Siguiendo ese orden de ideas,
resulta ser claro que la legislación aplicable en el caso de estudio, lo sería
la ley especial bancaria puesto que la misma como se extrae del texto normativo
antes transcrito, define y desarrolla el comportamiento a que se encuentran
sujetos los entes bancarios cuya actividad primordial lo es la intermediación
financiera, la cual se encuentra sometida en forma rigurosa y estricta como ha
quedado de manifiesto en consideraciones anteriores, a la fiscalización de la
Superintendencia General de Entidades Financieras. (…)”5 (5 Resolución
TFA-101-P-2003) (El subrayado no es del original). Ante esto, es claro
que los bancos, al encontrarse en una relación de especial sujeción
administrativa, posee una legislación especial que debe cumplir. el CONASSIF y
SUGEF en aras de garantizar la transparencia en el sector y estabilidad
financiera del país, es importante destacar que la aplicación de éstos en la
determinación de su renta neta para efectos impositivos, desde la perspectiva
del componente del gasto deducible, no solo es procedente desde un punto de
vista jurídico, sino necesario para MANTENER la fuente productora de sus
ingresos gravables. Así lo reconoció el Tribunal Contencioso Administrativo en
sentencia 94-2013-V, con carácter de cosa
juzgada material por haber sido confirmada por la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia en sentencia 678-S1-F-2016: “VI.- SOBRE LA RENTA NETA
Y LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES: En la Ley
Nº 7092 de veintiuno de abril de mil novecientos
noventa y ocho se regula la imposición sobre la renta en nuestro país,
estableciendo una serie de impuestos (sistema cedular), entre los cuales
encontramos el que grava las utilidades, aplicado a personas físicas y
jurídicas, con ocasión de sus actividades lucrativas, desarrolladas dentro del
período fiscal, partiendo del concepto de renta producto. En este sentido, el
párrafo primero del artículo 1º de dicha Ley dispone: "Se establece un
impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que
desarrollen actividades lucrativas." Ahora bien, se trata de un impuesto
sobre la renta neta, lo que significa que la base imponible respecto de la cual
habrá de determinarse el monto de la obligación tributaria, se conforma por la
diferencia entre la renta bruta, y los gastos útiles y necesarios para producir
esa renta. En este sentido el Tribunal Fiscal Administrativo, en la resolución Nº 24-2002-P de veinticuatro de enero de dos mil dos
señaló: " ...la renta debe ser neta, en cualquier caso, se acepta que sólo
constituye renta aquella riqueza que excede los costos y gastos incurridos para
producirla, así como para mantener la fuente en condiciones productivas, en
este orden de ideas, la base imponible, estaría constituida por la diferencia
resultante entre los ingresos gravables y los gastos necesarios, por lo que es
absolutamente imprescindible ahondar sobre este criterio. Como concepto general
puede decirse que del propio principio de causalidad surgen implícitos
algunos de los caracteres que deben revestir los gastos para ser deducibles:
ser necesarios, estrictamente imprescindibles para obtener la renta o
mantener la fuente, ser normales de acuerdo con el giro del negocio,
mantener cierta proporcionalidad, etc." En igual sentido, el Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección IV, en sentencia Nº
63-2005, de las 10:15 horas de treinta de mayo de dos mil cinco expuso:
"Desde este punto de vista, los gastos y otros conceptos que se pueden
deducir, serán todos aquellos que sirvan para precisar y concretar un hecho
imponible configurado por el legislador desde el punto de vista genérico, el
cual establece los presupuestos de hecho y derecho que quiere afectar,
partiendo de un concepto amplio, hasta llegar a un concepto estricto. En la
mayoría de los ordenamientos tributarios, según el Derecho Comparado, el
impuesto que afecta la renta, ya sea de personas físicas o de sociedades, parte
del gravamen de conceptos netos (ingresos netos), pero se arranca en su
definición de conceptos brutos (ingresos brutos), a los cuales se les aplican
las deducciones, de manera que por exclusión quedan perfilados los ingresos
afectos al tributo. Por ello se afirma, que la deducibilidad de los gastos,
deriva de la estructura y funcionamiento del impuesto sobre la renta en cada
ordenamiento. En tal sentido puede llegarse al concepto de renta líquida gravable,
efectuando una serie de deducciones al ingreso bruto de los sujetos
contribuyentes". Por su parte, el tratadista nacional, Adrián Torrealba
Navas, al referirse al concepto de base imponible, apunta: "El artículo 50
de la Ley General Tributaria española define la base imponible como la
"magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o
valoración del hecho imponible". Esta definición supone una relación
coherente entre el hecho imponible y la base imponible, de modo que, al decir
de ESEVERRI, ha de existir una correlación indiscutida entre aquel hecho
jurídico y su magnitud de medida, por lo que si el hecho imponible pretende
gravar la titularidad de bienes inmuebles urbanos, la base del tributo ha de
tratar de identificar cuál es el valor del suelo urbano y cuál el de la
construcción que se asienta en él; y si lo que se dese gravar es la cerveza, la
base imponible debe venir determinada por litros o hectolitros y atendiendo a
su grado alcohólico. De nada serviría la construcción legal de una figura
tributaria que con precisión delimitara aquello que se pretende gravar a través
de un hecho imponible, si más adelante en su articulado, la magnitud que se
adopta para medirlo no es correspondiente con la realidad que su objeto dice
sujetar a gravamen. (...) La doctrina suele hacer las siguientes
clasificaciones de la base imponible: Base imponible bruta o neta: Es bruta
cuando la magnitud es el monto total de la riqueza obtenida, poseída, circulada
o consumida. (...) La base imponible es neta si se permite deducir los gastos
necesarios para obtener, poseer, hacer circular o consumir la riqueza, así como
el deterioro de los bienes necesarios para producir la riqueza: el impuesto
sobre las utilidades en la ley 7092 prevé una base imponible de este tipo, tal
como deriva de los artículos 7 y 8 de esa ley." (TORREALBA NAVAS Adrián.
Derecho tributario Parte General. Tomo I. San José, Editorial Jurídica
Continental, págs.342 y 342). Así, según se indicó antes, es claro que la cuota
del impuesto sobre la renta en nuestro ordenamiento jurídico se determina en
cada caso teniendo como base, no el monto total de la riqueza obtenida, sino
aquella que resulte una vez que han sido deducidos los gastos necesarios para
obtenerla, lo que equivale a que la magnitud dineraria es neta, tal y como se
dispone en el artículo 14 del mencionado cuerpo normativo "Artículo 14.-
Renta imponible. La renta imponible es la renta neta de los contribuyentes que
se mencionen en el artículo 2º de esta ley.", y se desarrolla en los numerales
7 y 8 al establecer el concepto de renta neta y los gastos deducibles. Interesa
destacar el artículo el primero de los numerales indicado, en cuento define con
claridad el concepto de renta neta manejado en la Ley: "Artículo 7.- Renta
Neta. La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y
gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio,
y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente
respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad. (...)". Ahora
bien, si la base del impuesto es la renta neta, tenemos entonces, tal y como se
dispone en el precepto citado, que los gastos deducibles son todos aquellos que
resulten útiles y necesarios para generar la utilidad, la riqueza o beneficio,
es decir, los que se efectúen con el objeto de obtener y mantener ganancias”
(El subrayado y resaltado no son del original). De lo anterior se colige que,
en un caso similar en el que el contribuyente era una entidad financiera, el Tribunal
Contencioso Administrativo indicó que un gasto será deducible no solo cuando
sea necesario para generar renta gravable, sino también en los casos en los que
sea necesario para mantenerla; contrario a la errónea interpretación de la
Administración Tributaria en cuanto a los artículos 7 y 8 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (en adelante, LISR). Dicho de otro modo, existe la
circunstancia particular de que los bancos no deciden libremente asumir
obligaciones o disponer la inmovilización de fondos, sino que ello viene
dispuesto por las reglas que la SUGEF le emite, y cuyo cumplimiento le asegura
y permite continuar operando en el mercado, es decir es una forma de MANTENER
la fuente generadora de renta, que tiene sustento normativo en el artículo 129
de la Ley Orgánica del Banco Central. ¿Por qué la Sala Primera confirmó la
sentencia 94-2013-V del Tribunal Contencioso Administrativo, señalando que en
el caso de las entidades financieras, se deben considerar como deducibles los
gastos que sean necesarios para mantener la fuente generadora de ingresos?
Precisamente porque, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, los
Bancos operan en el marco del orden público económico. Así, la Sala
Constitucional ha desarrollado el principio del orden público económico, de la
siguiente manera: “V.- El papel del Banco Central de Costa Rica en materia
cambiaria. El Banco Central de Costa Rica, es una entidad técnica que se
configura como institución autónoma en virtud de lo dispuesto en el artículo
189 inciso a) de la Constitución Política, cuya única atribución
constitucionalmente establecida es la regulación monetaria. Específicamente con
relación a sus facultades relacionadas con la ordenación e intervención
cambiaria, la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, señala lo
siguiente: “Artículo 2.- Objetivos/ El Banco Central de Costa Rica tendrá
como principales objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la
moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas y, como objetivos
subsidiarios, los siguientes:/ a) Promover el ordenado desarrollo de la
economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos
productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias
inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y
crediticio./ b) Velar por el buen uso de las reservas monetarias
internacionales de la Nación para el logro de la estabilidad económica
general...” (…) De las citas anteriores se colige la existencia de una
competencia del Banco Central de Costa Rica, para regular –y eventualmente
intervenir- en el mercado cambiario, así como la posibilidad -en el supuesto de
que tenga que realizar tal intervención-, para definir los límites de su
actuación, lo que incluye, la fijación de lineamientos que reglamenten su
participación directa mediante la compra y/o venta de divisas, con el objetivo
de mantener la estabilidad del sistema (ver sentencia 2000-00728 de las 14
horas 03 minutos del 21 de enero del 2000). Sin duda lo anterior está en línea
con los objetivos principales del Banco Central que le fijan un papel
relevante en el mantenimiento del orden público económico a través –entre
otros- del logro de la estabilidad en el valor interno y externo de la moneda
nacional; el aseguramiento de la convertibilidad, y la moderación de las
tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado
monetario”6 (6 Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. Sentencia 07938 – 2014 de las nueve horas quince minutos, del
6 de junio del 2014). El subrayado y resaltado no son del
original). En este mismo sentido, la Sala Constitucional manifestó en otra
sentencia: “VI.- Sobre las normas de orden público económico y su relación
con el sistema financiero. (…). Al respecto, este Tribunal ha manifestado
que el concepto incluido por el constituyente de 1949 "leyes de interés
público" (artículo 129 de la Constitución Política), corresponde a lo que
en doctrina se conoce como de "orden público", es decir, aquéllas
mediante las que interviene el Estado a fin de asegurar en la sociedad, su
organización moral, política, social y económica (véase sentencia número
1441-92). Así, las normas de orden público económico son las tendientes a
asegurar la organización económica de la sociedad. Entre las normas de orden
público económico es primordial hacer referencia a la supervisión del sistema
financiero interesado en su estabilidad. Al respecto, la Procuraduría General
de la República ha señalado que la estabilidad del sistema financiero, en su
conjunto, en tanto elemento del orden público económico, impone el ejercicio
independiente de las funciones de regulación y la supervisión. Lo cual supone,
además, la emisión de normas prudenciales dirigidas a orientar la actividad de
los participantes en el mercado financiero. El Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y la Superintendencia General de
Entidades Financieras, en el caso concreto, asumen dentro del Estado la función
de regulación y supervisión. El fin de estas funciones es el de mantener la
estabilidad del sistema y del mercado financiero, así como la solidez y
estabilidad de los distintos regímenes. Se trata de una función de naturaleza
exclusivamente pública, ejercida fundamentalmente en relación con un sistema,
un mercado y una actividad: lo financiero. La función de regulación y
supervisión supone una intervención directa e inmediata en la actividad
jurídica y económica de las entidades fiscalizadas, tanto públicas como
privadas. Así, las prerrogativas que se reconocen a los órganos reguladores y
supervisores son manifestación de un poder de policía dirigido a mantener el
orden público económico. No puede desconocerse que la ausencia o
insuficiencia de supervisión es causa de “fragilidad financiera”, lo que impide
el desarrollo del sistema financiero y sobre todo puede llevar a los entes
financieros a adoptar riesgos que pongan en peligro la estabilidad financiera
necesaria para el mantenimiento del sistema político y social. En razón de
ese poder de policía de contenido financiero, se permite a los órganos
regulador y supervisor reglamentar la actividad financiera y los agentes que en
ella intervienen, dictando normas que permiten interpretar e integrar las leyes
en la materia, vigilar el funcionamiento del sistema y aplicar esas leyes; en
su caso, sancionar el irrespeto al régimen especial. De esa forma, se orienta y dirige la
actividad financiera necesaria para atender las necesidades de la producción y
el consumo, así como satisfacer los intereses de los inversionistas o
ahorrantes. Importa destacar que se reconoce la posibilidad de imponer reglas
de comportamiento a los intermediarios financieros, tendientes a prevenir que
incurran en riesgos excesivos y a garantizar la solvencia y la liquidez de los
establecimientos. El objetivo último: la estabilidad y solvencia de los
distintos agentes financieros y del sistema en general. Las normas sobre la
supervisión y fiscalización enfatizan en el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad, solidez, rentabilidad y eficiencia del sistema financiero
nacional, la transparencia del mercado, la protección del inversionista, la
confianza del público o, en su caso, del trabajador, según lo estipulado en los
artículos 119 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, 3 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, 33 y 36 de la Ley sobre Régimen Privado de
Pensiones complementarias. Las normas deben establecer una disciplina del
sector financiero, cuya vigilancia y comprobación está a cargo en nuestro país
de las distintas Superintendencias. Las normas que se emiten son de Derecho
Público. Dichas disposiciones afectan a los contratos en la medida
necesaria para proteger el sistema financiero. Son normas de orden público
económico, que tienen la particularidad de integrarse al estatuto profesional
de las entidades reguladas y fiscalizadas, todo con el fin de proteger el buen
funcionamiento del mercado financiero. A este efecto, debe tomarse en cuenta
que las normas prudenciales se dirigen a disminuir el riesgo. En ese sentido,
tienen como objeto reducir la probabilidad de que ocurran situaciones de
dificultad patrimonial que afecten el buen funcionamiento del sistema
financiero y la estabilidad económica del país (Para mayor información
sobre el tema, véanse los dictámenes de la Procuraduría General de la República
no. C- 384-2003 del 09 de diciembre de 2003 y no. C-320-2005 del 06 de
setiembre de 2005). Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido, con
respecto a la necesaria ordenación y fiscalización de la actividad financiera,
que las normas tendientes a la organización del sector financiero son
necesarias para el establecimiento de las sanas prácticas bancarias en
salvaguarda de los intereses de la colectividad, cuya observancia es obligada
para las entidades fiscalizadas, cuyo objeto es encauzar la actividad
financiera hacia el cumplimiento de los fines establecidos en la ley, y que se
manifiesta a través de actos concretos (autorizaciones, prohibiciones,
órdenes), y de directrices, circulares y normas reglamentarias (véase la
sentencia no. 9236-99). Así, dada la importancia del sistema financiero
para la estabilidad económica de un país, es que se someta a las entidades
financieras a un especial régimen de supervisión administrativa, más intenso
que el que soporta la mayoría de los sectores económicos. Entonces, la
regulación de la intermediación financiera es necesaria en razón de los
intereses económicos, sociales e incluso políticos presentes en la actividad
financiera y monetaria. Es en razón de esos intereses que se considera que
la función de regulación y la de supervisión son manifestación de un poder de
policía dirigido a mantener el orden público económico. Por ende, el fin último
de la regulación financiera es el orden público financiero, fundado en la
estabilidad, solidez y liquidez del sistema financiero. Es por ello que
se sujeta a las diversas entidades financieras, o incluso a quienes entran en
relación con ellas, a una regulación especial dirigida a mantener el orden
público financiero. Por consiguiente, el Estado, por medio de las normas de
orden público económico, busca la estabilidad económica del país, por lo que se
somete a las entidades financieras a una fuerte supervisión, pues la
estabilidad financiera es necesaria para el mantenimiento del sistema político
y social. Por lo tanto, es posible concluir que cualquier información que
venga a poner en peligro dicha estabilidad puede ser regulada, tomando en
cuenta lo señalado anteriormente de que los derechos no son absolutos, sino que
están sometidos a una serie de limitaciones por razones superiores, en especial
en aras de la garantía, protección y promoción de los intereses públicos, que
en este caso sería la protección a la estabilidad financiera y económica del
país. Inclusive existe normativa tendiente a reforzar y preservar la solidez
financiera de las entidades financieras (por ejemplo, los artículos 138,
144, y 148 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica)”7 (7 Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia. Sentencia 15170-2011, de las doce horas veintiún minutos, del 4 de
noviembre del 2011.) (El subrayado y resaltado no son del
original). Se tiene entonces que la Sala
Constitucional ha reconocido que el accionar de las entidades financieras, se
encuentra limitada por el orden público económico, el cual se manifiesta en las
normas especiales que emite la Superintendencia General de Entidades
Financieras, órgano de desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica
(artículo 115 de la Ley Orgánica del Banco Central), el cual a su vez es una
institución autónoma, según lo dispuesto en el artículo 189 inciso 1) de la
Constitución Política. Por consiguiente, mi Representada no puede simplemente
omitir lo que expresamente establecen los artículos 129 LOBCCR y 10 LOSBN, en
lo relacionado a los criterios emitidos por SUGEF. Tan no puede omitir mi
Representada la regulación emitida por SUGEF, que incluso si por ejemplo, mi
Representada no cumpliera con alguna de las estimaciones que establece SUGEF,
de conformidad con el artículo 139 inciso c) LOBCCR, podría ser intervenida, e
incluso podría ser cerrada su operación. Esto sin considerar, por un lado, los
efectos que podría generar en la reputación de la entidad, el no realizar las
estimaciones obligatorias, y por otro lado, que, quienes estén interesados en
fondear capital o deuda, lo primero que revisan es el perfil de riesgo del
Banco y su cumplimiento de la normativa, pudiendo ser esta situación una
limitante para el fondeo de la entidad, que eventualmente sería una
imposibilidad material de continuar en el negocio. En este punto se insiste en
que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha confirmado nuestra tesis
por el fondo (sentencia 678-S1-F-2016), es decir, analizando a
profundidad las características específicas de la actividad de la
intermediación financiera, y confirmando que existe normativa especial
tributaria-bancaria. Por último, es menester señalar que la propia Sala
Constitucional ha reconocido la prevalencia de una norma legal especial, como
lo es la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en la
determinación del impuesto sobre las utilidades de aquellos contribuyentes que
brindan servicios regulados por ARESEP, precisamente porque la idea es asegurar
la continuidad de los servicios públicos. Al respecto, en Voto número
6252-1997, la Sala apuntó lo siguiente: “De las disposiciones citadas se sigue
con claridad que el principio de servicio al costo que gobierna las
fijaciones tarifarias realizadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos a las entidades sujetas a su fiscalización, no sólo no excluye sino
que explícitamente incorpora las necesarias provisiones para que aquéllas
puedan disponer de fondos de inversión que aseguren el desarrollo adecuado de
los servicios. Y dichas reservas no podrían ser estimadas como una ganancia
o renta gravable para los efectos del proyecto de ley en cuestión. Estimar lo
contrario lesionaría directamente el ya expresado mandato que está inserto en
la Constitución. De aquí se sigue, en particular, que no podrían las
autoridades tributarias cuestionar la inclusión de dichas reservas dentro de la
estructura de costos deducibles para efectos de fijar el excedente gravable”8. (8 En ese mismo
sentido, véase la resolución 428-P-2018 del Tribunal Fiscal Administrativo.) En el caso de las entidades bancarias,
en esencia es el mismo principio: SUGEF les impone la obligación de crear y
mantener provisiones y estimaciones con el fin de mantener la estabilidad y
salud financiera del país, por lo que no es de recibo efectuar ajustes en el
impuesto sobre las utilidades de una entidad bancaria sin tomar en
consideración la especialidad que reviste la actividad económica del sujeto
fiscalizado. Sobre este alegato, la Administración señaló: “En consecuencia,
tal como se observa en las líneas precedentes transcritas, la Autoridad
Reguladora de Servicios Público (sic) (ARESEP) tiene la misión de garantizar la
atención de las necesidades delos usuarios y la prestación de los servicios en
términos de equidad, acceso, costo, sostenibilidad ambiental y calidad, siendo
la que fija precios y tarifas de los servicios públicos; además de velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima, según el ordinal 25 de la Ley 7593, funciones
muy diferentes a las de la SUGEF, este último ente supervisor -como se ha
dicho- con carácter ex ante. Además, debe tener presente el accionante que por
mandato de la Ley 7722, la ARESEP debe fijar el monto de las reservas de RECOPE” 9. (9 Resolución
Confirmatoria DGCN-277-DF-RV-2022. Página 17) Definitivamente no
se entiende el análisis realizado por la Administración, precisamente porque
como se indicó antes, SUGEF tiene encomendada una tarea similar,
específicamente mantener la salud de las finanzas públicas, y supervisar que
las personas ahorrantes reciban un servicio idóneo, además de que al igual que
ARESEP, por ley, la SUGEF debe fijar los montos de las reservas que deben
realizar las entidades supervisadas por ella. En síntesis, no se verifica
ninguna diferencia sustancial que justifique un tratamiento distinto entre las
entidades supervisadas por ARESEP y las supervisadas por SUGEF. Por último,
llama la atención que, en el caso de las entidades aseguradoras sujetas a la
supervisión de SUGESE, la Administración sí toma en cuenta las normas legales
especiales que regulan su actividad y que tienen incidencia tributaria. En
concreto, nos referimos al Criterio Institucional No. DGT-CI-009-2011
denominado “Criterio Institucional sobre la deducibilidad de las reservas y
provisiones técnicas de las empresas aseguradoras y reaseguradoras, para
efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta”, que a la fecha se
encuentra vigente. En este criterio, la Administración manifiesta su conformidad
con la deducibilidad de las reservas y estimaciones que las empresas
aseguradoras y reaseguradoras deben efectuar por imposición de SUGESE, por lo
que entonces no es extraño para la Administración el reconocimiento de
actividades reguladas a las que se les debe dar un tratamiento tributario
especial. Cabe incluso destacar que SUGESE, al igual que SUGEF forma parte
del CONASSIF, por lo que nos preguntamos ¿por qué la Administración sí reconoce
la deducibilidad de gastos en el primer caso (SUGESE), si lo cierto es que en
el segundo caso (SUGEF) existen normas de rango legal (129 LOBCCR y 10 LOSBN)
que establecen que también las reservas y provisiones que SUGEF imponga, serán
deducibles? Como consecuencia de lo expuesto, se le solicita a este
Tribunal que declare la nulidad absoluta de la resolución determinativa y la
resolución confirmatoria que se impugna. A.1. INGRESOS DECLARADOS COMO NO
GRAVABLES RECLASIFICADOS A GRAVABLES A.1.1 Intereses ganados en el Mercado
Integrado de Liquidez (MIL) Sobre este ajuste, la Administración señaló en
el Traslado de Cargos y Observaciones: “El Mercado Integrado de Liquidez (MIL)
lo organiza el BCCR, se trata de un mercado interbancario de dinero en el cual
solo participan entidades financieras adscritas al SINPE supervisadas por
alguna superintendencia; tales como SUGEF, SUGEVAL, SUGESE, SUPEN y las
operaciones no son realizadas a través de mecanismos o mercados organizados por
una bolsa de valores y los rendimientos obtenidos por invertir en este tipo de producto
financiero, por parte de las entidades financieras no se encuentra sujeto a la
retención establecida en el artículo 23 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre
la Renta N°7092, por lo indicado en el Oficio N°GER-019-2018 del Banco Central
de Costa Rica. (Ver folios 237 a 240)”10. (10 Traslado de Cargos y
Observaciones, documento número DGCN-SF-PD-029-2017-3-41-03. Páginas 32 y 33.) Asimismo, en la
resolución confirmatoria, la Administración manifestó: “(…) este despacho trae
nuevamente lo expresado en líneas precedentes específicamente en el
considerando segundo, con la intensión que se tenga presente que el oficio
GER-0019-2018 del 12 de enero del 2018, visible a folios 918 a 921 es una
prueba fehaciente que fundamenta la determinación que nos ocupa”11. (11 Resolución
Confirmatoria DGCN-277-DF-RV-2022. Página 21. a) Nulidad absoluta
del ajuste en cuestión por falta de motivación evidente y manifiesta que coloca
a mi Representada en un absoluto estado de indefensión Tal y como se
extrae de la cita anterior, el principal fundamento utilizado por la
Administración para practicar este ajuste es la referencia al Oficio
N°GER-019-2018 del Banco Central de Costa Rica, el cual fue emitido justamente
por el ente que debió realizar la retención del 8% sobre los rendimientos
generados por las transacciones que se realizaron en el MIL y que indica, que a
su leal saber y entender, a él no le correspondía realizar retención alguna.
Esto, pone en un evidente estado de indefensión a mi Representada, pues la
Administración no cuestiona el oficio mencionado, sino que simplemente le
otorga un valor de “prueba fehaciente”12, y con base en él sostiene que mi
Representada debió considerar los intereses generados como parte de la base
imponible del impuesto a las utilidades. Mi Representada también reprocha el
hecho de que la Administración Tributaria también fundamenta el ajuste en el
oficio DGT-592-08, el cual NO hace referencia al Mercado Integrado de Liquidez
(MIL), sino más bien al Mercado de Dinero (MEDI) que es una figura completamente
distinta, e incluso es organizado y operado por la Bolsa Nacional de Valores13,
lo cual hace que no existan motivos de hecho y de derecho que sirvan de
fundamento del presente ajuste. En este punto cabe destacar que la propia
Administración reconoce que el MIL inició operaciones en agosto del 2009 14, (14 Resolución
Determinativa DT10R-123-2021. Página 55) por tanto, el
oficio DGT-592-08, emitido un año antes, NO PODÍA REFERIRSE a aquél (tan es así
que el oficio hace referencia al MEDI, que es organizado por la Bolsa Nacional
de Valores), y por tanto, no puede aplicarse como fundamento del presente
ajuste. Aunado a lo anterior, cabe señalar lo siguiente: El Traslado de Cargos,
en sus páginas 32 y 33 señala que el oficio GER-0019-2018 consta a folios 237 a
240 del expediente determinativo, mientras que la Resolución Confirmatoria en
su página 21 indica que el oficio GER-0019-2018 consta a folios 918 a 921, sin
embargo, si se revisa el expediente, EN NINGUNO DE ESOS FOLIOS APARECE EL
OFICIO ANTES MENCIONADO, LO CUAL QUIERE DECIR QUE NO CONSTA “LA PRUEBA
FEHACIENTE” QUE, SEGÚN LA ADMINISTRACIÓN JUSTIFICA EL PRESENTE AJUSTE. En consecuencia,
por el evidente estado de indefensión en el que se encuentra mi Representada,
pues se ve imposibilitada de ejercer su derecho de defensa en los términos del
artículo 184 del CNPT, respetuosamente se solicita se declare la nulidad
absoluta del ajuste en cuestión. b) Sobre el fondo del ajuste Según el
extracto del Traslado de Cargos y Observaciones supra citado, la Administración
considera que los ingresos generados por mi Representada en el MIL, deben
considerarse como parte de su renta ordinaria, ya que a su criterio no se
encuentran afectos a la retención del 8% establecida en el artículo 23 inciso c
bis) de la LISR. Ante estas afirmaciones, es importante señalar lo siguiente: El
artículo 23 inciso c bis) LISR señalaba que las operaciones de recompras o
reportos de valores, en sus diferentes modalidades, estaban gravadas con un
impuesto único y definitivo del 8%. Ante esto, es preciso explicar cómo
funciona el MIL y por qué las transacciones que se llevan a cabo en el MIL,
son operaciones que se caracterizan por ser una modalidad de reporto. •Sobre el
funcionamiento del MIL En el Dictamen C-30-2010 de la Procuraduría General
de la República, se señala: “Adjunta usted el criterio de la Asesoría Jurídica
del Banco Central, oficio N° C-PAJ-169-2009 de 7 de
agosto anterior, del cual cabe rescatar las siguientes conclusiones: ”12) El
MIL tiene fundamento jurídico en los artículos 2, 3, incisos c), e), f), g) y
l); 28, incisos c), d), f); 52, inciso f) y 59, inciso c) de la Ley 7558 y
responde a la potestad del BCCR de formular, diseñar y ejecutar la política
monetaria. El MIL en tal sentido, es un medio más para la instrumentalización
y afinamiento del sistema monetario planteado por el BCCR, específicamente,
para la gestión de liquidez… 14) El BCCR está facultado para organizar un
mercado de créditos garantizados con el objeto de mantener la estabilidad
monetaria, en parte, con fundamento en el ejercicio de la política general de
crédito conferida al BCCR por el legislador, según los artículos 2, 3, inciso
g); 28 incisos c) y g); 52 y siguientes; 108 y siguientes de la Ley 7558… 15) El
BCCR tiene autorización legal de organizar un mercado de reportos con
fundamento en su naturaleza esencial, a partir del contenido normativo del
artículo 3, inciso l); 52 inciso f) y 59 inciso c) de la Ley 7558” (El
subrayado no es del original). Se tiene entonces que una de las funciones del BCCR
es gestionar la política monetaria del país, y precisamente para estos efectos,
utiliza como instrumento el MIL, en el cual participa con operaciones de
ventanilla o mediante subastas. Ahora bien, el Reglamento del Sistema de Pagos
del Banco Central de Costa Rica, en su versión vigente en el año 2016, indicaba
lo siguiente: “Artículo 205.- Definición del servicio. Se define MIL
como el servicio por medio del cual el BCCR controla la liquidez del sistema
financiero, y los demás participantes realizan operaciones financieras para
administrar sus posiciones de liquidez de corto plazo.” (…) “Artículo 209-.
Depósito de garantías. Para captar recursos con operaciones diferidas de
liquidez garantizadas, el participante deberá previamente depositar en una
cuenta de garantía o aportar garantías líquidas mantenidas en el BCCR,
en ambos casos de conformidad con las disposiciones establecidas por el
servicio de Gestión de Riesgos, del presente reglamento.” (…) “Artículo 214.- Ciclo de operación del
servicio. El ciclo del servicio MIL se efectuará de conformidad con las
siguientes etapas: a) Ingreso de ofertas: Durante el horario de la ventana de
negociación, los participantes ingresan sus ofertas de inversión o captación.
Con las ofertas de inversión, el SIL retiene el monto de la operación en
la cuenta de fondos de la entidad oferente. Para las ofertas de
captación garantizadas, se pignorará el monto necesario para constituir la
garantía. b) Calce de operaciones: Las ofertas que realicen los participantes
están sujetas a calce automático bajo los principios de "mejor oferta de
mercado" y de "primera en tiempo, primera en derecho", pudiendo
darse el calce parcial de ofertas cuando las contrapartes así lo establezcan
para las operaciones. c) Liquidación de constituciones: El SIL liquida en firme
las constituciones en el momento en que las operaciones resultan calzadas,
utilizando el mecanismo de liquidación bilateral bruta. d) Liquidación de
vencimientos: El SIL liquida en firme los vencimientos utilizando el mecanismo de
liquidación multilateral neta, o el de liquidación bilateral neta cuando la
liquidación no pudiera realizarse por medio del primer mecanismo. En todo caso,
la liquidación de vencimientos se llevará a cabo en el día pactado por las
partes para tales efectos y según el horario establecido en la Norma
Complementaria del Servicio. (…)” De lo anterior se extrae que el MIL es
básicamente un servicio que brinda el BCCR, que consiste en lo
siguiente: •Las entidades financieras deben
cumplir con obligaciones regulatorias, entre ellas la del Encaje Mínimo Legal,
por tanto, acuden al MIL cuando están “desencajadas”, con el fin de que otra
entidad financiera, que posee excedentes, les preste dinero para cumplir con
las mencionadas regulaciones de SUGEF
•Así, cada Banco posee una cuenta SINPE en el BCCR, de manera tal que
éste último, a través del Sistema Interbancario de Liquidación (SIL) controla
los traslados de dinero, además de que custodia las garantías (títulos
valores del Ministerio de Hacienda, del BCCR, de Bancos Públicos y del Banco
Popular) brindadas por las entidades que necesitaban encajar. Incluso, por
este servicio, el BCCR cobra un cargo (fee), por
ejemplo, a través del artículo 3, de la sesión 5422- 2009, el 6 de mayo del
2009 se aprobó para las operaciones del MIL una tarifa de un 0,10% aplicable al
monto de negociación, anualizada sobre una base de 360 días. • Es importante
destacar que normalmente, las entidades financieras invierten en recompras,
pero antes del último día hábil del mes, las cancelan todas, porque lo que
tienen invertido en recompras, no les es aceptado para determinar el índice o
coeficiente de liquidez bancario, por lo que se ven en la necesidad de acudir
al MIL, debido a que ahí sí les califica como parte de las reservas líquidas
que tiene la entidad para mostrar a fin de trimestre un coeficiente de liquidez
robusto. Se tiene entonces que, si bien no es obligatorio por ley acudir al
MIL, lo cierto es que es necesario hacerlo, en razón de las consecuencias que
ello tiene en el coeficiente de liquidez bancario. ¿Cómo gestiona el BCCR la
política monetaria a través del MIL? Cuando todos los excedentes están
depositados en las cuentas SINPE del BCCR, éste está “sacando dinero de la
calle”, lo cual le permite “alinear el comportamiento de los bancos”, además de
que el BCCR define la tasa de interés, lo cual le permite controlar la
inflación y el tipo de cambio, manteniendo un nivel adecuado de liquidez en la
economía. De lo expuesto se deduce lo siguiente: i. El MIL es un servicio que
brinda el BCCR, no solamente porque el artículo 205 del Reglamento de Sistema
de Pagos mencionado así lo señala, sino también porque incluso cobra un cargo (fee) por su utilización. ii. El
BCCR es quien custodia las garantías, las cuales son títulos valores del
Ministerio de Hacienda, del BCCR, de Bancos Públicos y del Banco Popular. iii. Por efecto del coeficiente de liquidez bancario, que
es una obligación impuesta por SUGEF 15, (15De conformidad con el Acuerdo
SUGEF 24-00, “Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las
entidades fiscalizadas) las entidades financieras se ven en la
necesidad de acudir al MIL, cuando no logran colocar todas sus inversiones en
recompras. iv. Al realizarse las transacciones a través
de las cuentas SINPE, que las entidades financieras tienen en el BCCR, éste
último sí tuvo la posibilidad de aplicar la retención del artículo 23 inciso c
bis) LISR. Incluso, el artículo 212 del Reglamento del Sistema de Pagos vigente
durante el período fiscal 2016, estipula que el BCCR tiene la competencia para
acceder a todas las operaciones que se oferten a través del servicio, sin
restricciones de ningún tipo. • Sobre las transacciones que se realizan
a través del MIL, como una modalidad de reporto. La Procuraduría General de
la República, en el Dictamen C-30-2010, indicó: “La utilización de los
reportos por la banca central para fines de la política monetaria es
ampliamente aceptada en doctrina y en distintos ordenamientos. Esa
posibilidad va de suyo cuando tienen por objeto valores de deuda pública y se
realizan como parte de una operación de mercado abierto según lo indicado
supra. El reporto se considera un “instrumento monetario” en razón de la
finalidad a que tiende. (…) Luego, a diferencia del reporto que regula el
artículo 49 en relación con el 23 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
el reporto que nos ocupa no tiene que ser realizado en bolsa y, por ende,
realizado únicamente por miembros de esta. No se aplica el principio de concentración
del mercado de valores. De lo que se sigue que el Banco Central puede
realizar reportos fuera de bolsa y con entidades no miembros de esta. (…) “Desde
el punto de vista tanto económico como contable, un préstamo garantizado y una
operación de reporto se asemejan. En un préstamo garantizado o un
reporto documentado, el vendedor retiene el riesgo de crédito de los valores,
de tal forma que si el emisor incumple, el vendedor está obligado a reponerlos
con títulos de valor equivalente. El vendedor también retiene la exposición al
riesgo de mercado: el precio de recompra es fijado en igual nivel que el precio
de venta original, a pesar de la posibilidad de que la cotización de los
valores puede haber aumentado o disminuido durante el plazo del reporto. Dado
que el vendedor retiene el riesgo, también retiene el rendimiento potencial: el
valor devengará intereses durante la vida del reporto, pero ello no se verá
reflejado en el precio de recompra (…) La organización del mercado de
reportos con participación de las entidades supervisadas para fines de política
monetaria se enmarca dentro de las funciones propias del Banco Central. Por
ello encuentra fundamento en el citado inciso l) del artículo 3 y en el 59,
inciso c) de su Ley Orgánica. El Banco Central está habilitado para realizar
las operaciones de crédito que resulten compatibles con su naturaleza de banca
central. (…) La organización de un mercado de reportos en el cual las
entidades fiscalizadas por las cuatro superintendencias financieras del país
pueden negociar entre ellas o con el Banco Central, todo a efecto de solucionar
sus problemas de liquidez, se enmarca dentro de la esfera de competencias
propias de la banca central. (…) Por lo que en la medida en que la organización
y reglamentación del mercado de reportos tienda al cumplimiento de los fines
propios Banco Central y con ello la política monetaria, es una actividad
compatible con su naturaleza de banca central” (El subrayado y
destacado no son del original). Tal y como se colige de lo expuesto, el BCCR
puede organizar un mercado en el que se realicen reportos, con el fin de
cumplir con su función de gestión de la política monetaria. Se insiste en las
razones por las que, las transacciones que se llevan a cabo en el MIL son
reportos: i. Constituyen una modalidad de financiamiento a corto plazo. ii. En el supuesto de incumplimiento, el BCCR procede a
concurrir al mercado abierto, para vender la garantía pignorada y hacer frente
a las obligaciones pactadas. iii. Da lugar a la
compraventa recíproca de títulos valores que opera dentro del mercado regulado.
iv. La garantía que se pacta es custodiada por un
tercero, sea el BCCR Por consiguiente, se solicita se deje sin efecto el
presente ajuste. A.1.2. Aumento del ingreso gravable por reclasificación de
amortización de descuentos sobre inversiones financieras Sobre este ajuste,
la Administración expresó lo siguiente: “Analizados los reproches precedentes,
este Despacho le vuelve a increpar que su interpretación no es correcta, toda
vez que única y exclusivamente el interés percibido como renta fija es afecto a
la retención del 8% establecida en el artículo 23 de la LIRS -antes de Ley
9635-. De tal forma que, las amortizaciones por descuentos se encuentran
gravadas con renta ordinaria; considerándose la amortización por descuentos un
ingreso gravable (…)”16. (16
Resolución Determinativa DT10R-123-2021. Página 58.) Asimismo, indicó: “(…) interpretar de la
forma que lo hace el objetante sería el equivalente a considerar no sujetas o
exentas tales rentas, sin que exista un precepto normativo que respalde tal
razonamiento”.17 (17 Resolución Determinativa DT10R-123-2021. Páginas
58-59.) Ante lo indicado,
nos permitimos señalar lo siguiente: Ante la falta de análisis por parte de la
Administración, pues ésta parece suponer que si una manifestación de riqueza no
está gravada por el artículo 23 LISR, necesariamente y por descarte, estará
gravada con el impuesto a las utilidades; mi Representada se ve en la necesidad
de insistir en que la amortización de descuentos no está sujeta a la retención
en la fuente del artículo 23 inciso c) de la LISR, pues este artículo disponía:
“ARTICULO 23.- Retención en la fuente. Toda empresa pública o privada, sujeta o
no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema
Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones
autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e
instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a
actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o
acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines,
los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los
beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que
en cada caso se señalan: (…) c) 1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades
anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en función de captar
recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos
sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa
Rica, deberán retener el quince por ciento (15%) de dicha renta por concepto de
impuesto. Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio
reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras
debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos, al tenor de la Ley
No. 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado y sus
instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, por las
cooperativas, o cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias,
el porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%). Cuando los bancos y las
entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior avalen letras de
cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de
descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva fija
por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres
puntos porcentuales. No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al
establecido en este inciso, las rentas derivadas de los títulos emitidos en
moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley N º 7052, de 13 de
noviembre de 1986. Tampoco estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al
establecido en este inciso, las inversiones provenientes del fideicomiso sin
fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de la
Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, Nº
7044, de 29 de setiembre de 1986”. Se demuestra así que según el artículo 23
inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente los intereses que
generen las inversiones financieras se encuentran gravados, y no así los
ingresos generados por la amortización de los descuentos sobre inversiones
financieras, pues éste último supuesto no es parte del hecho generador
establecido en la norma, es decir, es un ingreso no sujeto. Se insiste en que
para que se entienda que una renta es no sujeta, NO ES NECESARIO QUE EXISTA UNA
NORMA QUE EXPRESAMENTE LO INDIQUE, BASTA CON QUE EL SUPUESTO DE HECHO NO ESTÉ
COMPRENDIDO POR EL HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO. En razón de que estamos
ante un caso de no sujeción al impuesto sobre la renta, se solicita se deje sin
efecto el presente ajuste. A.1.3. Ingresos por depósitos a la vista en
entidades en el exterior En cuanto a este ajuste, la Administración
Tributaria considera que las rentas generadas por depósitos a la vista en
entidades ubicadas en el exterior, se entienden “de fuente costarricense. Cabe
señalar que si bien sabemos que la Sala Constitucional, mediante voto
23955-2022 declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad incoada en
contra de la jurisprudencia de Sala Primera, lo cierto es que la sentencia
completa, en la que se determinará el razonamiento de los magistrados, no ha
sido notificada, además de que la norma jurídica, sea el artículo 1 LISR, que
es la norma que establece qué debe entenderse “renta de fuente costarricense”
claramente señala que se entenderá como tal: los ingresos que se generen por
servicios prestados, bienes situados y capitales utilizados en territorio
costarricense. INCLUSO, CABE DESTACAR QUE LA PROPIA SALA PRIMERA, MUY RECIENTEMENTE,
EN SENTENCIA 1229-2022, SEÑALÓ: “VII. En el cuarto eje de sus reparos alega
que los contratos de promoción y representación son de fuente costarricense,
porque se “gestionaron” en Costa Rica, están vinculados a la estructura
económica nacional y se encuentran afectos a la retención sobre remesas al
exterior. Al respecto, el fallo consideró que esos servicios se prestaron en el
exterior, no se sustentan en el concepto de renta de fuente costarricense y no
están previstos como actividad gravada por ese tributo. El asunto resulta de
trascendencia, en tanto el artículo 54 inciso c) de la LISR establece como
rentas de fuente costarricense: “c) Las originadas (…) por la prestación de
servicios personales o por el desempeño de funciones de cualquier naturaleza,
desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República, (…).” Ahora
bien, no es claro para este órgano lo que se pretende al señalar que los
contratos se “gestionaron” en el país, porque su texto da cuenta de que el
prestador del servicio se ocuparía de la “promoción, representación y venta de
productos (…) en el área geográfica de Guatemala.”. Así, no es claro para
este órgano cuál es la “gestión” que, según dice, tuvo lugar en Costa Rica,
en tanto si bien invoca los numerales 61 y 62 del Reglamento al Impuesto sobre
la Renta, su mención no se engarza con sus argumentos. Nótese que el artículo
61 indica: “Hecho generador. Se entiende ocurrido el hecho generador cuando la
renta de fuente costarricense se pague, acredite o se ponga a disposición de
personas no domiciliadas en el país, el acto que se realice primero.” y el 62
refiere: “Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que perciban rentas o
beneficios de fuente costarricense. Son responsables solidarios de las
obligaciones establecidas en la ley, las personas físicas o jurídicas, de hecho
o de derecho, públicas o privadas, domiciliadas en Costa Rica, que efectúen el
crédito, pago o pongan a disposición rentas de fuente costarricense a personas
domiciliadas en el exterior.” La recurrente -se reitera- no explicita en qué
consiste la “gestión” que tuvo lugar en el país (lo que tampoco se deduce del
texto de los contratos) ni cómo eso, a la luz de estos preceptos -o del primero
mencionado- conducía a la retención del tributo en análisis. Esa misma
insuficiencia argumentativa se constata en su alegato de que los pagos
realizados por este contrato están “vinculados a la estructura económica
costarricense”, planteamiento que no goza de mayor desarrollo ni ligamen con la
normativa referida. En consecuencia, sus reproches, por falta de fundamentación
jurídica pertinente y suficiente, deben denegarse”. Por tanto, mi
Representada desea acotar lo siguiente: i) La Administración Tributaria está
reconociendo, EXPRESAMENTE, que pretende sujetar a imposición una renta GENERADA
en el exterior. ii) El elemento espacial del hecho
generador del impuesto sobre las utilidades, tal y como lo define el artículo 1
de la LISR, es muy claro. Refiere a aquellos ingresos que se hayan generado
en el territorio nacional. Así, siendo esto un elemento del
hecho generador, solo puede ser modificado por una norma de rango legal, de
conformidad con el artículo 5 inciso a) del CNPT. De lo contrario, la Administración
estaría creando un gravamen mediante una interpretación, lo cual está
expresamente vedado por el artículo 6 del CNPT. Dicho lo anterior, el artículo
1 de la LISR es muy claro en cuanto a la definición del hecho generador del
impuesto, y no podría ser de otra forma, siendo que este componente del tributo
es materia privativa de la ley. En síntesis, el artículo 1 de la LISR, en su
versión vigente durante el período fiscal 2016, indicaba lo siguiente:
“Artículo 1.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia
imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de
las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas. El hecho generador
del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la
percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales,
provenientes de cualquier fuente costarricense. (…) Para los efectos de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por ventas, ingresos o
beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados,
bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que
se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta
ley.” De la literalidad de la norma, se extrae que un ingreso será
considerado de fuente costarricense cuando
provenga de un servicio prestado, bien situado o capital utilizado en
el territorio nacional. Con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas No. 9635, la definición de renta de fuente costarricense fue reforzada,
con el fin de aclarar que solo estarán sujetos a imposición aquellos ingresos
que sean GENERADOS en el territorio nacional: “(…) Artículo 1-
Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se
establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y
entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que
desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense. (…) Para los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por rentas,
ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los generados en el
territorio nacional provenientes de servicios prestados, bienes situados o
capitales utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo
con las disposiciones de esta ley. (…)”. Es decir que, lo relevante para
considerar un ingreso como parte de la base imponible del impuesto a las
utilidades, es que se hubiere generado en virtud de la realización de una
actividad económica en el país, siempre que provenga de una fuente
costarricense, es decir, de un servicio prestado, bien situado, o capital
utilizado en el país. Cuando mi Representada efectúa una inversión en un Banco
en el exterior, el capital que compone la inversión en cuestión, es utilizado
en el exterior. Así las cosas, el rendimiento que generará esa localización de
capitales en el exterior, con fundamento en los artículos 1, 5 y 6 inciso ch)
de la LISR, será extraterritorial o de fuente extranjera, pues no se generó en
virtud de la utilización de un capital en el territorio nacional, tal y como lo
exige el artículo 1 de la LISR. Como consecuencia de lo expuesto, se solicita
se deje sin efecto el presente ajuste. A.2. INGRESOS POR PRODUCTOS POR
COBRAR EN SUSPENSO Respecto a este ajuste, la Administración Tributaria
señala: “(…) es claro para este Despacho que los productos por cobrar en
suspenso se registran en las cuentas de orden y se utilizan para reflejar
derechos y obligaciones que tiene su representada, las cuales actúan como
cuentas de control con el objeto de reflejar diferentes movimientos entre ellos
financieros. Con lo expresado supra, se quiere dejar claro que las cuentas de
orden reflejan una realidad de lo que se ha dejado de cobrar y que puede llegar
a recuperarse, sabiendo que en la especie la cuenta contable 816 “Productos en
suspenso” se registran intereses de cuentas que se han determinado como
vencidas a más de 180 días de morosidad, motivo por el cual los intereses por
cobrar debieron registrarse por el método del devengo (…)” 18. (18 Resolución
Confirmatoria DGCN-277-DF-RV-2022. Página 31) i. La
Administración Tributaria omitió completamente que mi Representada debe
cumplir con la disposición del artículo 56 inciso 3) de la LOSBN, que tiene
completa incidencia en la determinación de su impuesto sobre las utilidades y,
aún más grave, omitió considerar su integración con el Decreto Ejecutivo No.
28590-H denominado “Normas para el Tratamiento Tributario de las Entidades
Bancarias Fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras”.
En tal sentido, NO ES CIERTO que el registro de productos en suspenso
corresponda a una política individual para el registro de ingresos, como
erróneamente pretendió hacerlo ver la Administración, sino más bien responde
al cumplimiento de una OBLIGACIÓN LEGAL y REGLAMENTARIA, según las normas
citadas en este apartado; obligación que incluso ha sido reconocida por la
propia PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según dictamen C-198-2004, que
indica: “(…) Para ello se fundamenta en el artículo 56 inciso 3) de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, disposición que señala, en lo
conducente, que “Las comisiones e intereses de operaciones de préstamos y
descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, devengados y no percibidos,
se contabilizarán como utilidades cuando sean percibidos”. A nuestro juicio, la
norma recién transcrita no es aplicable directa ni indirectamente al asunto que
aquí interesa. Está inserta dentro del Título III de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, donde se detallan las diversas operaciones que
pueden llevar a cabo los bancos comerciales del Estado. Se trata de una norma
técnica contable, y tiene como objetivo que no se incrementen ficticiamente las
utilidades de los bancos, registrando como utilidades intereses difíciles de
cobrar por haber superado un plazo específico, que en la especie se fijó en 180
días. Señala la norma que esos intereses sólo se contabilizarán como utilidades
cuando sean percibidos efectivamente.”19 (19 Procuraduría General de la
República. Dictamen C.198-2004) (Dictamen C-198-2004, emitido por la
Procuraduría General de la República). ii. Llama la
atención que, pese al constante rechazo que efectúa la Administración
Tributaria en cuanto a la aplicación de los criterios y disposiciones de CONASSIF
y SUGEF por parte de mi Representada, en fiel cumplimiento de las disposiciones
de la LOSBN y LOBCCR que tienen incidencia directa en la determinación de la
base imponible del impuesto sobre las utilidades de las entidades bancarias, la
Administración Tributaria fundamentó su ajuste en normas contables GENERALES,
como la NIC 30, omitiendo las normas legales a las que mi Representada se
encuentra obligada, por LEY, a cumplir. iii.
La Administración omite hacer referencia al artículo 1, inciso 2) del Decreto
Ejecutivo No. 28590-H “Normas para el
Tratamiento Tributario de las Entidades Bancarias Fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras” que es consistente con la
obligación legal establecida en el artículo 56 inciso 3) de la LOSBN, en el
tanto dispone que las entidades bancarias deberán reportar como ingresos, los
intereses contabilizados en cuentas de orden, una vez hayan sido recuperados.
Así, esta norma reglamentaria ni siquiera fue tomada en cuenta al momento de
establecer el ajuste. Se desea aclarar
que esta actuación administrativa contraviene el principio de inderogabilidad
singular de la norma reglamentaria, tutelado en el artículo 13 de la LGAP, así
como una desatención al artículo 16 del mismo cuerpo normativo, que le prohíbe
dictar actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica,
o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia: “Artículo
13.- 1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas
escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado
supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos
concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los
reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan
de otra superior o inferior competente. (…) Artículo 16.- 1. En ningún caso
podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la
técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. 2. El
Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los
elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.”
Dicho lo anterior y en relación con el presente ajuste, mi Representada insiste
en que se encuentra obligada a acatar las disposiciones contenidas en el
artículo 56 inciso 3) de la LOSBN y artículo 129 de la LOBCCR, con motivo de la
especialidad de su giro comercial. En cumplimiento de dicha normativa, mi
Representada contabilizó intereses con más de 180 días de morosidad en la
cuenta de orden denominada “Productos en Suspenso”, los cuales, a su vez, no
fueron declarados como ingresos gravables en su impuesto sobre las utilidades
del período fiscal 2016. Lo anterior, considerando que dicha norma legal,
obliga a mi Representada a contabilizar como utilidades aquellos intereses de
operaciones de crédito vencidas a más de 180 días, una vez hayan sido
efectivamente percibidas; de esta manera, el Banco no reflejará ingresos
ficticios en su estado de resultados. A este respecto, se desea
destacar que el artículo 55 del RLISR señala que para aplicar el método de
percibido, debe existir autorización de la Administración Tributaria, lo cual
ocurre en el caso de mi Representada, quien no solo está autorizada para
contabilizar los intereses de operaciones de crédito vencidas a más de 180 días
cuando sean efectivamente percibidas, está obligada a hacerlo de esta manera
por una norma de rango LEGAL (artículo 56 LOSBN) y una norma de rango
REGLAMENTARIO (Decreto Ejecutivo No. 28590-H). De esta misma manera fue
considerado por este Tribunal Fiscal Administrativo en resolución
N°TFA-201-2005 de las 13:00 horas del 12 de mayo de 2005, en la que expone que,
si bien nuestra LISR admite la aplicación ambos sistemas: devengo y percibido,
este último será admitido en caso de autorización de la Administración
Tributaria; no obstante, considera que si la autorización puede emanar de la
Administración Tributaria, con mucha más razón debe acatarse lo establecido en
el artículo 56 inciso 3) de la LOSBN, dado que se está en presencia de una
OBLIGACIÓN LEGAL: “(…) Señala la recurrente como aspecto importante,
que el tratamiento bajo el sistema de percibido, de los intereses con atrasos
superiores a ciento ochenta días, no solo no contravienen las normas generales
del impuesto a las utilidades, sino que cuenta con fundamento legal expreso y
claro. Indica en lo que interesa: “…Recordemos, por una parte, que la Ley de
Renta admite ambos sistemas: Devengado y Percibido, y que el Reglamento de
dicha Ley admite el sistema de Percibido previa autorización de la Dirección
General de Tributación. Por tanto, es claro que si ese efecto puede
generarse en virtud de una norma reglamentaria, con mayor razón podrá invertir
el tratamiento general una estipulación de rango legal como la contenida en el
artículo 56 inciso 3) de la LOSBN, que expresamente obliga a registrar dichos
intereses bajo el sistema de PERCIBIDO: “…Las comisiones e intereses de
operaciones de préstamos y descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, devengados
y no percibidos, se contabilizarán como utilidades cuando sean percibidos…”.- (folio
680)...”.- (SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. No. 101 de las 15
horas del 11 de marzo del 2003).- (…) Por lo consiguiente, procede revocar lo
resuelto por la Dirección General de Tributación en cuanto a este aspecto del
recurso.-”20 (20 Tribunal Fiscal Administrativo,
resolución número TFA-201-2005 de las 13:00 horas del 12 de mayo de 2005) (El destacado es
nuestro) El artículo 56 inciso 3) de la LOSBN cuya observancia fue
omitida por la Administración, reza lo siguiente: “Artículo 56.- Los bancos
comerciales deberán tener todo su pasivo y saldos acreedores respaldados, en el
ciento por ciento, exclusivamente por los activos y saldos deudores determinados
en el artículo anterior, y compuesto por las siguientes obligaciones, que serán
contabilizadas en sus libros y detalladas en sus balances de conformidad con la
naturaleza e índole especial de cada una de ellas, a juicio del Superintendente
General de Entidades Financieras: 1) Las diferentes clases de depósitos
constituidos, en ellos, diferenciados por su naturaleza y por los plazos y
condiciones en que sean reembolsables. 2) Las obligaciones que resultaren de
sus operaciones de crédito con el Banco Central de Costa Rica y con cualquier
otra persona o entidad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. 3) Los
saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de utilidades y
resultados, y los demás que emanen de las operaciones previstas por la presente
ley. Las comisiones e intereses de operaciones de préstamos y descuentos
vencidas a más de ciento ochenta días, devengados y no percibidos, se
contabilizarán como utilidades cuando sean percibidos. 4) El monto de
su capital y de las reservas que tuvieren, de conformidad con esta ley.” (El
destacado es nuestro) En este mismo sentido, el artículo 19 del Acuerdo SUGEF
30-18 “Reglamento de Información Financiera” estipula: “Artículo 19. NIIF 9.
Otras disposiciones prudenciales relacionadas con cartera de crédito. Las
entidades reguladas deberán contar con políticas y procedimientos para
determinar el momento de la suspensión del registro del devengo de las
comisiones e intereses de operaciones de préstamos. Sin embargo,
el plazo de la suspensión del devengo no debe ser mayor a ciento ochenta
días.” Por su parte, el artículo 1 inciso 2) del Decreto Ejecutivo No. 28590-H
“Normas para el Tratamiento Tributario de las Entidades Bancarias Fiscalizadas
por la Superintendencia General de Entidades Financieras” es consistente con la
obligación legal establecida en el artículo 56 inciso 3) de la LOSBN, en el
tanto dispone que las entidades bancarias deberán reportar como ingresos, los
intereses contabilizados en cuentas de orden, una vez hayan sido recuperados: “Artículo
1°-. Para unificar los criterios aplicables en materia tributaria a las
entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, deberán acatarse las siguientes disposiciones: (…) 1. Las
entidades financieras, tienen la obligación de reportar como ingresos, los
recursos que se recuperen en el cobro de los créditos, por cuanto influyen en
la determinación de las utilidades y por lo tanto, deben ser declarados como
tales, al rendir la declaración correspondiente.” De acuerdo con lo
anterior, es claro que la actuación de mi Representada no es antojadiza ni
definida por política individual, sino que encuentra su asidero en una
obligación impuesta por una norma con rango legal, la cual es de acatamiento
obligatorio en virtud de su especial sujeción por su naturaleza de entidad
bancaria. Con base en lo expuesto, se desea recalcar que, en caso de que el
Tribunal Fiscal Administrativo confirmara la posición de la Administración
Tributaria, estaría avalando una doble imposición en perjuicio de la capacidad
contributiva de mi Representada, obligándola a tributar dos veces por el mismo
ingreso. Ello porque mi Representada SÍ REGISTRA COMO INGRESO EFECTIVAMENTE
PERCIBIDO cuando el cliente efectúa abonos al saldo del principal más intereses
adeudados, con lo cual se reversa lo que en un principio se había registrado en
la cuenta de orden, para pasarlo a una cuenta de resultados. Cabe señalar
en este punto que este Tribunal Fiscal Administrativo ha reconocido la
existencia y prevalencia de la obligación legal que establece el artículo 56
inciso 3) de la LOSBN, específicamente, en lo relacionado a los intereses en
suspenso por operaciones de crédito a más de 180 días: “Finalmente y en
sustento del criterio que se viene desarrollando, se permite este Órgano
Colegiado expresar su total aprobación de los argumentos contenidos en escrito
de fecha 10 de mayo del 2000, presentado por la entidad bancaria, en el cual se
contienen: artículo 56 inciso 3) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional y la cuenta No. 138 del “Instructivo sobre Nomenclatura de
Cuentas y presentación de Estados Financieros”, emitido por la SUGEF,
desarrollándose en la citada normativa como en la respectiva Cuenta, que”…3)
(…) Las comisiones e intereses de operaciones de préstamos y descuentos
vencidas a más de ciento ochenta días, devengados y no percibidos, se
contabilizarán como utilidades cuando sean percibidos…” (Los destacados son del
original); y la cuenta de cita del referido instructivo, que determina: “…Los
intereses, comisiones y otros productos que se generen por la cartera de
créditos se contabilizan en base al método de devengado considerando el plazo
de vigencia de los créditos. Sin embargo, para los créditos vencidos el método
de devengado puede aplicarse máximo hasta los 180 días de mora, utilizando la
tasa de interés corriente.- Luego de ese lapso, si no se han cobrado
efectivamente los intereses y otros productos, debe suspenderse el
reconocimiento de ingresos financieros por los mismos, contabilizar una
estimación por el 100% de los productos por cobrar contabilizados hasta esa
fecha y proceder a su castigo. Todos los productos que se devenguen desde
el día del castigo en adelante deben contabilizarse en la cuenta de orden
“816-Productos en suspenso”, al igual que los productos por cobrar que sean
castigados en ese momento…”.- (Los destacados son del original).- Debe
estimarse y así lo resuelve este Tribunal, que existe una diferencia
fundamental entre las instituciones financieras y otro tipo de empresas con
actividades lucrativas comunes, en el sentido de que éstas no están sometidas a
una supervisión de un Ente Público, como lo es la Superintendencia de Entidades
Financieras. Por esa razón, si las entidades fiscalizadas establecen una
provisión porque el Ente Supervisor las obliga a ello, de conformidad con la
Ley según lo expuesto, dicha provisión debe ser aceptada para efectos
tributarios.- Lo anterior no solo, por cuanto las citadas provisiones, se
reitera, están sometidas a la verificación y control por parte del citado ente
público, lo cual constata la veracidad de las mismas, sino también porque al
final, si los créditos son recuperados, los dineros son reportados como
ingresos, influyen en las utilidades y son declarados como tales a la Administración
Tributaria para su consiguiente tratamiento impositivo.- (…)” (El
destacado no forma parte del original) 21
(21Tribunal Fiscal Administrativo, resolución número TFA-398-2003 de las
09:00 horas del 30 de setiembre de 2003.) La conformidad de esta actuación con
el ordenamiento jurídico tributario incluso fue reconocida por el Tribunal
Fiscal Administrativo, según resoluciones número TFA-398-2003, TFA-201-2005
y TFA-308-2005, en las que reconoce expresamente que la normativa especial
bancaria (LOSBN) tiene incidencia tributaria en las entidades bancarias, que
están sujetas a su cumplimiento. Con sustento en los argumentos
desarrollados, se solicita respetuosamente se deje sin efecto el presente
ajuste. A.3 GASTO POR ESTIMACIONES La Administración indica: “(…) las estimaciones son opciones técnicas
usadas en la contabilidad para acercar las cifras contables a la realidad, de
tal manera el uso de estimaciones se da en los registros contables como una
garantía a los usuarios de los estados financieros de obtener información
fiable ajustada por estimaciones, tanto en casos como lo son estimaciones
contra cíclica para cartera, estimación de deterioro y disposición legal de
bienes realizables, estimación y deterioro e incobrabilidad de otras cuentas
por cobrar y provisiones por cesantía, vacaciones, aguinaldo. Entonces, en el
momento que se genera el gasto real, el monto se rebaja de la cuenta provisión
y se registra como un gasto deducible, pero para que esto suceda, se debe
cumplir con lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente lo
contemplado en el numeral 8 de LISR, 12 inciso g y 57 Reglamentario”22. (22Resolución
Confirmatoria DGCN-277-DF-RV-2022. Páginas 36 y 37.) Ante estas aseveraciones, se hará referencia
a las razones por las que la Administración yerra al rechazar como deducibles
cada una de las siguientes estimaciones: A.3.1. Gastos por estimación contra
cíclica para cartera La Administración considera que las estimaciones no
son gastos “reales” porque no se han cancelado, y con base en ello rechaza su
deducibilidad. Ante tal afirmación, mi Representada desea hacerle ver a la
Administración Tributaria, las siguientes consideraciones, a fin de que sean
debidamente valoradas: i. Según los artículos 129 LOBCCR y 10 LOSBN estas
estimaciones son deducibles. De
conformidad con los artículos 129 LOBCCR y 10 LOSBN las estimaciones contra
cíclicas son deducibles. Cabe incluso señalar que mi Representada, está en la
obligación de solicitar autorización a SUGEF para realizar las estimaciones
contra cíclicas, y SUGEF las autoriza. En todo caso, el argumento de la
Administración, en el sentido de que el artículo 8 LISR, en su versión anterior
a la reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, no permitía la deducibilidad de las estimaciones contra cíclicas, no
es cierto, tal y como se explicará en el siguiente punto. ii. El artículo 8 LISR contempla la posibilidad
de deducir gastos causados y no pagados El último párrafo del artículo 8 de
la LISR: “ARTÍCULO 8º.- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:
(…) Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año,
será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera
que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta. No se
aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieren
deducido esos mismos gastos como simplemente causados”. Se tiene entonces
que NO ES CIERTO que el artículo 8 de la LISR hace referencia a que solamente
los gastos realizados/cancelados son deducibles, pues dice expresamente que
pueden deducirse gastos causados y no pagados, siempre y cuando exista una
cuenta contable especial y no se deduzcan posteriormente. En el caso
concreto de mi Representada, si la actuación de la Administración Tributaria se
hubiese guiado por el principio rector de todo procedimiento administrativo,
que es la consecución de la verdad real de los hechos, según los artículos 214
de la LGAP y 140 CNPT, hubiese constatado que mi Representada actuó de conformidad
con el último párrafo del artículo 8 LISR. iii.
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda – Sentencia No.
94-2013-V (confirmada por la sentencia 678-S1-F-2016 de Sala Primera) Como
explicamos en el apartado de “4. Nulidad absoluta de la Resolución
DGCN-152-DF-DT-UT-2022 por inexistencia del elemento motivación del acto
administrativo”, una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo con
carácter de cosa juzgada material, reconoció que se pueden deducir los gastos
que sean necesarios para mantener la fuente generadora de riqueza a gravar. Es
preciso destacar que las estimaciones contra cíclicas complementan el espectro
cuantitativo de medición de pérdidas esperadas, asociadas a determinado
momento. Por esta razón la SUGEF estimó: “El objetivo de una provisión contra
cíclica es aminorar el efecto pro cíclico de las estimaciones específicas sobre
el sistema financiero y sus consecuencias sobre el sector real de la economía”23 (23 Acuerdo
SUGEF 19-16. Reglamento para la determinación y el registro de estimaciones
contra cíclicas. Considerando VII.). Como consecuencia de lo anterior, el
tratamiento contable de las estimaciones contra cíclicas se encuentra regulado
por los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo SUGEF 19-16 “Reglamento para la
Determinación y el Registro de Estimaciones Contra cíclicas”. Así, es claro y
evidente que la entidad supervisada no puede evitar el cumplimiento de esta
estimación y ante tal obligatoriedad de cara a su órgano regulador, se concluye
que el Banco no puede operar como tal, si no cumple fielmente con esta
obligación, y por ende se da la condición de gasto necesario, pertinente y útil
para el mantenimiento de renta gravable. Además de lo anterior, la propia
normativa establece que las disminuciones a la estimación se tratarán como
ingreso y su acumulación como gasto. iv. La
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas incluyó un inciso v) al
artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Aunque insistimos en que
el último párrafo del artículo 8 LISR es suficiente para entender que este tipo
de estimaciones es deducible, el legislador, ante ajustes como el que nos acupa, incluyó un inciso v) en esta norma legal, en la cual
se reconoce (expresamente) la deducibilidad de las sumas utilizadas por las
entidades bancarias para constituir estimaciones, reservas o provisiones
que sean requeridas por su órgano de supervisión (SUGEF): “ARTICULO 8º.- Gastos
deducibles. Son deducibles de la renta bruta: (…) v) Tratándose de entidades
financieras supervisadas por las superintendencias adscritas al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif),
las sumas para constituir estimaciones, reservas o provisiones autorizadas
por los órganos de supervisión o que deban mantener, obligatoriamente, dichas
entidades en cumplimiento de las disposiciones emitidas y de conformidad con
los límites técnicos establecidos, en ambos casos, por los órganos de
supervisión. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los
libros y los balances de las entidades. Las superintendencias y el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
deberán consultar con el Ministerio de Hacienda la regulación que se emita que
tenga incidencia tributaria”. Por tanto, se demuestra que el legislador vio la
necesidad de incluir en la lista (no taxativa) del artículo 8 de la LISR, un
gasto como deducible: las estimaciones que deben realizar obligatoriamente las
entidades financieras supervisadas por SUGEF, como lo es la estimación contra
cíclica para cartera. Así, el legislador, ante la falta de entendimiento de la
Administración Tributaria al realizar ajustes como el presente, reconoció en un
inciso en específico, que este tipo de gastos deben considerarse deducibles y
así lo plasmó en el artículo 8 LISR. Por las razones expuestas, se solicita se
deje sin efecto el presente ajuste. A.3.2. Gastos por estimación de
deterioro e incobrabilidad de otras cuentas por cobrar La Administración
considera que este rubro no es deducible, porque a su juicio “no es necesario
para producir renta”, pese a que a lo largo de la resolución determinativa que
se impugna, no se evidencia que la Administración reconozca la realidad
económica de una entidad bancaria. Se reiteran los argumentos expuestos en el
apartado A.3.1, en el sentido de que la deducibilidad del gasto por
estimación procede por mandato expreso del artículo 10 de la LOSBN, norma de
rango legal y cuya incidencia tributaria ha sido reconocida por la misma
Procuraduría General de la República, tal y como se expuso líneas atrás. Así
las cosas, la norma legal indicada no puede omitirse o desatenderse ni por mi
Representada, ni por la Administración. En mérito de los argumentos expuestos,
se solicita se deje sin efecto el presente ajuste. Sin embargo, se insiste
en que el único argumento esbozado por la Administración es que una estimación
no implica un “gasto real”, por lo que, en caso de que este Tribunal decida
confirmar el criterio de la Administración, agradecemos se nos aclara qué es
exactamente lo que se entiende por “gasto real”, por qué las estimaciones no
pueden considerarse “gastos causados y no pagados” de conformidad con el
párrafo último del artículo 8 LISR, y en cuáles sentencias de Sala Primera
basan su criterio. A.3.3. Pérdida por estimación de deterioro y
disposición legal de bienes realizables La Administración Tributaria
procedió con el rechazo de la deducibilidad de la suma de ₡564.837.169,00 por concepto de pérdida por estimación del deterioro de
los bienes realizables y disposición legal de bienes
realizables, al concluir erróneamente que no es
necesaria para producir ingresos gravables. Esto, pese a que cuando se trata
del ingreso por la venta de estos bienes, la Administración Tributaria sí lo ha considerado gravable. Al
respecto, el Tribunal Fiscal Administrativo en resolución número TFA-340-P-2003
se pronunció, indicando lo siguiente: “III.- INGRESOS POR VENTA DE
BIENES REALIZABLES.- Comparte este Tribunal en su totalidad los argumentos
expuestos por las Oficinas de instancia en el tanto en que los excedentes
obtenidos en las ventas de los bienes dados en garantía a la Institución
Bancaria y para efectos de créditos concedidos, constituyen rentas
ordinarias a favor del Banco, toda vez que se negoció la venta en un monto
superior al adeudado por los clientes o deudores morosos de la institución,
exceso de precio o renta que evidentemente es gravable en primer lugar,
por estarse en una relación directa con las operaciones habituales de la
institución, cuáles son los préstamos o créditos concedidos y en segundo lugar,
se deduce que de la actividad bancaria y de los incumplimientos frecuentes que
se producen con los créditos otorgados y garantizados con bienes muebles o
inmuebles, forzoso es recurrir con excesiva frecuencia, a este tipo de
expediente o recurso, sea la venta directa o por vía de remate judicial, con el
objeto de recuperar los adeudos correspondientes.- Bien expone la
Dirección a quo, el hecho de que no se cuestiona si los intereses generados por
las deudas son declarados o no, ni que la entidad bancaria se dedica o no a la
venta de bienes muebles o inmuebles, sino que lo que se discute es que para la
recuperación de los préstamos, la empresa hizo uso de las garantías otorgadas
para responder por la falta de cumplimiento del pago de las deudas, las cuales
generaron ingresos gravables para efectos tributarios al estar sujetos a
operaciones crediticias que sí constituyen actividades habituales para la
reclamante.- Se debe entender que en este caso particular, se está en presencia
de una actividad sustentada en forma directa o provocada justamente por la
habitualidad en la concesión de créditos a los clientes del Banco y que por
constituirse en morosos tales créditos, la ejecutoriedad de los bienes garantes
es lo procedente y por ende, el exceso o diferencia de precio obtenido,
constituye renta gravable y no ganancia de capital.-”24 (24 Criterio
reiterado por el mismo Tribunal Fiscal Administrativo, según resolución No.
TFA-421-P-2003.) Incluso, repárese en que el artículo 72 de la LOSBN les
exige a las entidades bancarias enajenar, en un plazo máximo de dos años,
aquellos bienes y cualesquier otros valores que hubiesen recibido en dación en
pago, o que le sean adjudicados en remates judiciales: “Artículo 72.-Los
bienes y valores que fueren transferidos a un banco en pago de obligaciones a
su favor, o que le fueren adjudicados en remates judiciales, deberán ser
vendidos dentro de un plazo máximo de dos años, contado desde el día de su
adquisición. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Superintendente General de
Entidades Financieras por períodos iguales, a solicitud del banco respectivo.
En este caso, la Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva
hasta por el ciento por ciento (100%) del valor del bien. La venta de esos
bienes podrá efectuarse con fundamento en avalúos de peritos de la misma
institución bancaria, debiendo considerarse dicha venta como parte de la
actividad ordinaria del ente. Las ventas de bienes y valores que hicieren los
bancos, estarán sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1068 del
Código Civil.” Por lo tanto, NO ES CIERTO que el gasto por estimación de
deterioro y disposición legal de bienes realizables no sea necesario para
generar ingresos gravables. Al contrario, como bien lo indicó el Tribunal
Fiscal Administrativo, cuando el Banco efectúe la venta de bienes realizables,
deberá considerar ese ingreso como gravable por su relación directa con las
operaciones de crédito, que forman parte de su actividad habitual. Sobre el
particular, se insiste en que la actuación de mi Representada se encuentra
apegada a Derecho, en cumplimiento de las normas especiales que la regulan con
motivo de la relación de especial sujeción, considerando la especialidad de su
actividad comercial. Así, reitera los argumentos esbozados en el apartado
A.3.1., en el sentido de que la actuación de mi Representada encuentra su
asidero legal en el artículo 10 de la LOSBN, ampliamente desarrollado a lo
largo de este recurso de apelación. Por lo expuesto, se solicita respetuosamente
se deje sin efecto el presente ajuste A.4 GASTO POR PROVISIONES PARA
CESANTÍA, VACACIONES Y AGUINALDO Así como para los ajustes anteriores,
las provisiones de cesantía, vacaciones y aguinaldo se encuentran comprendidas
en el artículo 10 de la LOSBN, por lo que el Banco se encuentra impedido
para desatender la aplicación de esta norma de rango legal, en virtud del
régimen de especial sujeción en el que se encuentra por la especialidad de su
actividad bancaria, por tanto, se reiteran los argumentos expuestos en el
apartado A.3.1. Al respecto, la auditoría fiscal insiste en desconocer la
prevalencia del artículo 10 de la LOSBN, y reitera que se rechaza la
deducibilidad del gasto debido a que estima “no se ha incurrido efectivamente
en el gasto”, fundamentando tal decisión en el artículo 8 de la LISR; lo
cual llama la atención, pues se insiste en que la Administración omite
deliberadamente considerar la existencia del último párrafo del artículo 8
de la LISR, que permite la deducibilidad de los gastos causados y no pagados,
siempre que se registren en cuentas
especiales. “Artículo 8-. Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:
(…) Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año,
será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera
que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta. No se aceptará
deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieren deducido
esos mismos gastos como simplemente causados.” En cuanto a este extremo,
este Tribunal Fiscal Administrativo, como órgano contralor de legalidad de las
actuaciones de la Administración Tributaria, señaló: “(…) En cuanto a este
aspecto de la solicitud de adición y aclaración interpuesta, estima este
Tribunal que lleva razón la entidad bancaria pero únicamente en cuanto a los
gastos de personal o prestaciones legales, los cuales se encuentran
comprendidos en el texto del artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional con el calificativo de “provisiones para prestaciones
legales” lo cual debe considerarse a los efectos de aplicar el encabezado de
la citada disposición legal en cuanto a que las utilidades netas de cada Banco
se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado la
Superintendencia General de Entidades Financieras para la formación de reservas
para…provisiones para prestaciones legales…”.- (SALA PRIMERA. TRIBUNAL
FISCAL ADMINISTRATIVO, No. 311 de 11 horas del 6 de agosto del 2003). Igualmente
en el caso de autos como se indicó, procede admitirse en concepto de gastos
deducibles, la suma indicada. - (…)” Resulta claro que la legislación
aplicable en el caso de estudio es la ley especial bancaria, puesto que la
misma define y desarrolla el comportamiento a que se encuentran sujetos los entes
bancarios, cuya actividad primordial lo es la intermediación financiera, la
cual se encuentra sometida en forma rigurosa y estricta a la fiscalización de
la Superintendencia General de Entidades Financieras. Valga realizar la
acotación, de que en ninguna parte de la Ley del Impuesto sobre la Renta ni en
ninguna otra norma con carácter de ley, se habilita a la DGT a desaplicar los
preceptos legales que regulan a entidades financieras y supervisadas como los
bancos; por lo cual, las posturas que indican que estas regulaciones son
inaplicables para efectos contables, provienen únicamente de interpretaciones y
de dictámenes que la propia Administración Tributaria ha emitido, sin base en
norma legal alguna. Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente se solicita
se deje sin efecto el presente ajuste. A.5. GASTOS NO DEDUCIBLES ASOCIADOS A
INGRESOS NO GRAVABLES En el caso concreto, la Administración aplicó el
método de proporcionalidad contenido en los artículos 7 y 11 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y de su Reglamento, a pesar de que tanto esa normativa
como la Directriz 16-05 de la Dirección General de Tributación establecen, con
toda claridad, que el contribuyente tiene la posibilidad de justificar una
proporción distinta acorde con su realidad económica, en aras de garantizar el
respeto los principios constitucionales de igualdad y capacidad económica. El
Tribunal Fiscal Administrativo ha determinado que para el caso de entidades
supervisadas, la aplicación de un método de asignación de gastos, debe de ser
objetivo con base a su capacidad contributiva, al respecto se pueden enumerar
las siguientes resoluciones, TODAS de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo: N°308-2005-P del 04 de agosto
del 2005, N°296-2011 del 6 de Junio de 2011, N°298-2011 del 6 de Junio de 2011,
N°230-2011 del 10 de mayo de 2011, N°092-2013 del 11 de marzo de
2013,N°070-2012 del 20 de febrero de 2012, N°592-2011 del 27 de octubre de 2011
y N°347-2011 del 23 de junio de 2011. En
tales resoluciones, el Tribunal Fiscal Administrativo concluyó que no cabe
aplicar el método presuntivo denominado “cálculo proporcional” de manera
automática, sino que debe atenderse la realidad económica de cada
contribuyente. En este punto, es preciso hacer la siguiente aclaración: la
Directriz Interpretativa 16-05 establece principios que deben cumplirse a la
hora de establecer la metodología de la proporción de gastos no deducibles
asociados con los ingresos no gravables. Es decir, permite a las entidades
financieras ampliar la gama de metodologías que podrían aplicar, siempre y
cuando la que se elija sea acorde a su realidad económica y cumpla con los
principios dispuestos en dicha directriz. Es importante señalar que la Sala
Primera, en su sentencia 86-S1-F-2011 (que confirmó lo establecido en la
sentencia 14-2009 del Tribunal Contencioso Administrativo), avaló el hecho de
que el método de proporcionalidad NO puede ser aplicado de manera automática,
pues debe atender a la realidad del Banco, y a lo establecido en el artículo 11
del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, así, la sentencia del
Tribunal Contencioso señalaba: “Por su parte, el ordinal 11 del Reglamento a
esa ley estatuye con claridad en lo que interesa: (…) Cuando los gastos, costos
y erogaciones se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas y
exentas, se debe deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas
gravadas. “Cuando el contribuyente no pueda justificar debidamente una
proporción diferente, deberá deducir la suma que resulte de aplicar el
porcentaje obtenido al relacionar las rentas gravadas con las rentas totales.”
(El destacado es propio). De lo anterior se colige que el uso de ese referente
proporcional no opera de manera automática. Salvo que el contribuyente
logre demostrar otra proporción cuantitativa del gasto que puede ser asignada a
las rentas gravadas, el porcentaje de deducción será la suma resultante de
relacionar las rentas gravadas con las totales. Más simple, si bien la
aplicación de esa vinculación referida no es automática, cuando el sujeto
pasivo no logre acreditar una proporción diferente, es aquel resultado el que
determina el porcentaje de deducibilidad de ese tipo de erogaciones.
Por ende, es claro que en ese caso, la carga de la prueba incumbe al
contribuyente, dado que en el impuesto sobre la renta, opera un sistema de
autodeterminación y declaración, sustentado por tal en un principio de buena fe
que se deriva del postulado constitucional de colaborar con los gastos públicos
(artículo 18 Carta Magna). (…) En resumen, queda claro en la
jurisprudencia citada que la distribución proporcional de gastos gravables y no
gravables no opera de manera automática, sólo aplica cuando el contribuyente no
logre demostrar otra proporción diferente del gasto vinculado con las rentas gravadas.
Además, el contribuyente debe contar con una contabilidad que le permita
demostrar los gastos que corresponden a ingresos gravados de manera fehaciente”
(Lo resaltado y subrayado no pertenecen al original).A pesar de lo indicado
por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la Administración, que
sostiene que tiene muy bien determinados los supuestos errores en la
metodología de mi Representada, en lugar de recalcular el gasto no deducible
asociado al ingreso no gravable respetando la metodología aplicada por el
contribuyente, decide desecharla por completo y simplemente aplicar el método
de proporcionalidad de forma automática, es decir, no cumple lo establecido en
los artículos 7 de la LISR y 11 del Reglamento a la LISR (vigente durante los
periodos fiscalizados), que expresamente establece la característica residual
de la proporcionalidad. En este punto cabe señalar que la Administración
Tributaria, no solamente aplica el método de proporcionalidad de forma
automática, sino que además, basándose en el Reglamento de Regulaciones de
Política Monetaria del BCCR, señala que el encaje mínimo legal es excluyente de
la reserva de liquidez, y que por tanto no puede reconocerle ésta última a las
entidades financieras 25 (25 Resolución determinativa DT10R-123-2021.
Página 70) .Ante esto, nos permitimos señalar lo
siguiente: La Administración Tributaria no solo pone en evidencia su
desconocimiento sobre la materia bancaria, pues confunde el concepto de “reserva
de liquidez” con el concepto de “liquidez obligatoria”, sino que incluso, al
referirse a un antecedente del Tribunal Fiscal Administrativo que sí entendió
la diferencia entre estas dos figuras, se atreve a indicar lo siguiente:“ A
este respecto, mal hizo el Tribunal Fiscal Administrativo en resolver sobre la
reserva de liquidez en aquellos años, sin antes haber ahondado en el tema para
que le fuera más claro emitir su pronunciamiento” 26 (26. Resolución
Determinativa DT10R-123-2021. Página 75.) Es evidente que la Administración,
además de referirse al órgano contralor de legalidad de manera irrespetuosa,
atenta contra el deber de obediencia establecido en los artículos 107 y 109 de
la Ley General de la Administración Pública, por lo que a continuación, se hará
una breve explicación de cada término, con el fin de aclarar a qué alude cada
uno de ellos: Encaje Mínimo Legal El artículo 62 de la Ley Orgánica del
Banco Central señala: “Artículo 62.- Encaje mínimo legal Las
instituciones financieras supervisadas, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 116 de esta ley, por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, estarán obligadas a mantener en el Banco Central, en forma de
depósitos en cuenta corriente, una reserva proporcional al monto total de sus
depósitos y captaciones, que constituirá el encaje mínimo legal. Además de esa
reserva, cada institución podrá tener en la misma cuenta de depósitos, las
sumas que considere convenientes. El total será considerado como encaje legal y
el sobrante del encaje legal, por encima del encaje mínimo legal, será
calificado como encaje excedente. La Junta podrá disponer que una determinada
proporción del encaje mínimo legal permanezca en dinero en efectivo en poder de
las entidades financieras”. Se tiene entonces que el Encaje Mínimo Legal es una
obligación de política monetaria, que el BCCR usa para tener control sobre la
moneda y saber cuánto dinero está disponible en la calle. El Encaje Mínimo
Legal NO es un fondo al cual se pueda recurrir en caso de que exista una
histeria generalizada y las personas corran a sacar sus ahorros de los bancos.
Efectivamente, tal y como lo indica el Reglamento de Regulaciones de Política
Monetaria del BCCR, las entidades que deben realizar las reservas de liquidez
son por ejemplo, las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones
solidaristas, precisamente porque ellas NI SIQUIERA encajan. Ahora bien, lo que
se expone en la pretensión subsidiaria del ajuste de gastos no
deducibles asociados a ingresos no gravables NO TIENE NADA QUE VER CON LA
RESERVA DE LIQUIDEZ, pues a lo que se alude es a LA LIQUIDEZ
OBLIGATORIA, que se regula en el Acuerdo SUGEF-24-00, denominado “Reglamento
para juzgar la situación económica - financiera de las entidades fiscalizadas”.
Liquidez Obligatoria: El Acuerdo SUGEF 24-00 establece que la SUGEF evaluará la
situación económica - financiera de las entidades fiscalizadas, y para esto,
emitirá una calificación global para cada fiscalizado, compuesta por una
apreciación cuantitativa y por una cualitativa. La calificación cuantitativa
consta de seis elementos sujetos a análisis denominados CAMELS: Capital,
Activos, Manejo o Gestión, Evaluación de rendimientos, Liquidez, Sensibilidad a
riesgos de mercado. Así, los CAMELS, son indicadores que permiten medir el
grado de liquidez de los Bancos, por tanto, según el Acuerdo SUGEF 24-00,
las entidades financieras deben tener el calce de plazos, es decir, deben tener
calzadas las obligaciones a la vista, a uno y tres meses. Los bancos
tienen la obligación de estar calzados para cumplir con sus obligaciones, en
función del plazo. Es importante destacar que el indicador “Evaluación de
rendimientos” hace referencia a la rentabilidad de la actividad bancaria, por
lo que si un banco está bien de liquidez pero mal de rentabilidad, podrá ser
cerrado. Por tal razón, en un Banco, la liquidez obligatoria, entendida
como los recursos necesarios para hacerle frente a sus obligaciones en función
del plazo, deben estar invertidos, porque tienen que ser rentables. Se
tiene entonces que el calce de plazos, obliga a mi Representada a tener una
determinada liquidez/recursos (liquidez obligatoria) de la que
pueda disponer en función del plazo que necesita cumplir. De lo expuesto se
colige que la Administración, al desconocer la liquidez obligatoria,
está señalando que un Banco puede tener toda su captación a 15 años plazo, sin
importar si tiene vencimientos a la vista en uno y tres meses, lo cual a todas
luces contradice la realidad de las entidades financieras. Es decir, tal requerimiento
es indispensable para que una entidad bancaria como mi Representada pueda
garantizar la continuidad de su giro comercial y procurar una estabilidad en la
salud financiera del país. En este sentido, el gasto financiero asociado a este
requerimiento de liquidez obligatoria, está asociado al mantenimiento de la
fuente productora de ingresos gravables, como se verá de seguido. i. Sobre
la liquidez obligatoria y lo indicado por la sentencia 94-2013-V del Tribunal
Contencioso Administrativo (confirmada por la sentencia 678-S1-F-2016 de Sala
Primera). La sentencia 94-2013-V del Tribunal Contencioso Administrativo,
que posee la condición de cosa juzgada material señala: “La
representación de la parte accionada alega que la demanda resulta
defectuosa, pues no expone en modo alguno el perjuicio para el Estado que lo
conminó a plantear la demanda de lesividad y omite exponer los hechos y derecho
en los que pretende respaldar sus pretensiones. Por otra parte argumenta
que al encontrarse adscrita al sistema financiero nacional, su representada sí
debe cumplir obligaciones de liquidez mínima y calce de plazos para que le
resulte posible operar, lo cual, dice, se traduce en gastos financieros, los
cuales, a su vez, se encuentran vinculados a la generación de renta gravable.
Agrega que estas obligaciones de liquidez mínima son distintas al encaje mínimo
legal y se encuentran reguladas en el Reglamento para Juzgar Situación
Económica - Financiera de las Entidades (Acuerdo SUGEF 24-00). Señala que esta
obligación de liquidez responde a que en el momento en que los ahorrantes
decidan retirar sus inversiones, necesariamente deben contar con los recursos
para responder esos requerimientos de parte del público, pues solo de esta
forma logran credibilidad ante los clientes y la solvencia necesaria para
operar, sin que le resulte posible colocar en operaciones crediticias la
totalidad de recursos que capta. y apunta "A la luz del detalle
anterior, debe concluirse que todos los gastos relacionados con el cumplimiento
de requisitos legales, que permiten llevar a cabo la actividad generadora de
rentas gravables, son deducibles del impuesto sobre las utilidades, en atención
al principio de renta neta." y aduce que la generación de renta
gravada solamente es posible si cumple con su obligación de liquidez y calce de
plazos, deberes que se encuentran establecidos en las regulaciones especiales
que rigen la actividad financiera y que, según afirma, van más allá de cumplir
con el encaje mínimo legal, pues en su actividad de intermediación financiera
también se encuentra supeditado a cumplir obligaciones de liquidez mínima, las
cuales son supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, a cuyos criterio y normativa se encuentra sujeta. Indica
además, que del cumplimiento de esas disposiciones, dependerá el resultado de
la evaluación que realiza la Superintendencia a fiscalizar su actividad de
intermediación su calificación”. En el Considerando en el que el Tribunal
conoce el Fondo del asunto, señala: “Ello por cuanto no toma en cuenta la
representación estatal que existe una serie de normas y principios que rigen la
actividad de intermediación financiera, por lo que el examen del tema exige un
tratamiento integral y acorde con el cumplimiento de uno de los objetivos del
Banco Central de Costa Rica, cual es la promoción "de un sistema de
intermediación financiera estable, eficiente y competitivo."
(artículo 2 de la Ley 7558). Con el propósito de cumplir con dicho objetivo, la
Administración concernida ha establecido una serie de regulaciones en orden a
controlar el funcionamiento y el control de las entidades financieras y de
promover condiciones favorables para fortalecer la liquidez y la solvencia del
sistema financiero. En esta línea, es que dichas entidades son sometidas a la
supervisión por parte de la Superintendencia de Entidades Financieras, la cual
cuenta entre sus competencias, la de fiscalizar el accionar de las mismas,
siempre bajo el norte de que ésta deben mantener un alto nivel de solvencia y
un bajo nivel de riesgo, fortaleciendo con ello la liquidez y la estabilidad
del sistema de intermediación. De allí que se emiten una serie de
regulaciones cuya finalidad es lograr que las entidades financieras se ajusten
a ciertos parámetros de eficiencia. Una de esas disposiciones normativas es
precisamente el Acuerdo SUGEF-24-00, aprobado por el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero mediante artículo 8 del acta de la sesión
número 197-2000, celebrada el once de diciembre del dos mil, en el cual se aprobó
el Reglamento para Juzgar la Situación Económica-Financiera de las Entidades
Fiscalizadas. Dicho cuerpo normativo, define seis tipos
diferentes de riesgos: riesgo de solvencia, riesgo de liquidez, riesgo de
variaciones en las tasas de interés, riesgo cambiario, riesgo de crédito y
riesgo operacional. Al referirse al riesgo de liquidez, indica que éste
"Se origina cuando la entidad financiera no posee los recursos líquidos
necesarios para atender sus exigibilidades u obligaciones con terceros en el
corto plazo." Del contenido de esta definición, así como de los
objetivos del Banco Central de Costa Rica anteriormente reseñados, se
infiere con claridad que las empresas o entidades que se dediquen a la
actividad de intermediación financiera, se encuentran obligadas a mantener un
mínimo de liquidez, pues solo ello permite un sistema financiero estable, ya
que de lo contrario aumentaría el nivel de riesgo. Ello se evidencia
aún más, si se toma en consideración que uno de los elementos que toma en
consideración la Superintendencia al juzgar la situación económica-financiera
de las entidades, es precisamente la liquidez. En este sentido, el
artículo 6 del Reglamento para juzgar esa situación económica financiera,
dispone: El elemento de liquidez contendrá el calce de plazos a un mes y el
calce de plazos a 3 meses, ambos índices ajustados por la volatilidad de las
cuentas corrientes y depósitos de ahorro a la vista del público. En el cálculo
de estos indicadores deberá seguirse el Procedimiento para el Calce de Plazo a
Uno y Tres Meses Ajustado por la Volatilidad”, y dependiendo del calce, (esto
es la relación entre las captaciones y las reservas de liquidez), al calificar
el nivel de riesgo derivado de la liquidez, el órgano fiscalizador lo coloca a
cada entidad financiera en un cierto nivel de riesgo. Se sigue entonces que no
son correctas las afirmaciones del la representación
de la demandante en cuanto afirma que la contribuyente no se encuentra obligada
a una liquidez mínima, pues de acuerdo con las disposiciones citadas, y la
lógica de un adecuado funcionamiento del sistema, la existencia de dichas
reservas si constituyen una obligación, ya que ello brinda confianza y
estabilidad en el sistema financiero y permite que en caso de que el público
solicite sus ahorros, la entidad se encuentre en la capacidad de responder a
esos requerimientos. Se trata entonces de una obligación que permite
además su funcionamiento, pues de lo contrario, la entidad se vería expuesta a
una calificación negativa por parte de la Superintendencia, y se produciría un
funcionamiento anormal de la entidad. Así, siendo la liquidez una norma
de funcionamiento esencial en este tipo de entidades, es claro para este Órgano
decisor que los costos que implique el cumplimiento de esta obligación, se constituyen
en útiles y necesarios para generar renta gravable, y por lo tanto se traducen
gastos deducibles, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8 y 14 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, tal y como lo dispuso el Tribunal Fiscal
Administrativo en la resolución impugnada. En esta misma línea, al
tratar el tema de la deducibilidad de los gastos, haciendo referencia para ello
a pronunciamientos de la Contraloría General de la República, así como a
directrices emitidas por la Superintendencia, el tratadista nacional Torrealba
Navas apuntaba lo siguiente: "Más allá de estas objeciones de la
Contraloría, resultó claro que esta admitió dos principios fundamentales en la
determinación de los gastos deducibles y no deducibles de las entidades
financieras: a) por una parte, que las inversiones para mantener la liquidez
son necesarias para el funcionamiento del negocio y, por tanto, deben tomarse
en cuenta como deducibles gastos asociados a esas inversiones; b) por otra
parte, que en las entidades financieras no es posible establecer la correlación
directa de cada gasto con un ingreso gravable o no gravable sino que es
necesario recurrir a un método con ciertos elementos objetivos."
(TORREALBA NAVAS Adrián. La Imposición sobre la Renta en Costa Rica. San José,
2003, pág 121) Finalmente, en cuanto a las
objeciones de la representación estatal relacionadas con la prueba respecto de
los porcentajes de liquidez en relación con las captaciones en los períodos
fiscales auditados, este Colegio estima que tampoco son atendibles, pues según
consta en autos, el jerarca impropio solicitó esa información a la
Superintendencia (folios 364 a 367) y es a partir de los datos suministrados
por aquella que se tienen como demostradas las reservas de liquidez y los
porcentajes correspondientes. Siendo que es la Superintendencia el órgano
encargado de fiscalizar la situación económica financiera de la contribuyente,
debe partir este tribunal, de que los datos con los que ésta cuenta son
fehacientes, pues han sido obtenidos precisamente en ejercicio de esa
función de supervisión. En caso contrario, debió el Estado, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria a la materia por disposición expresa del numeral 220 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, acreditar que la información suministrada
por la Superintendencia es falsa, lo cual no hizo. En consecuencia, a tenor de
todo lo dicho, debe acogerse la defensa de falta de derecho planteada por XXXX
y declararse sin lugar la demanda” (El subrayado y resaltado no son del
original). Se tiene entonces que el Tribunal Contencioso Administrativo ha
establecido claramente que las entidades financieras deben guardar una liquidez
obligatoria, para poder cumplir con el calce de plazos y, por tanto, los gastos
financieros que se generan como consecuencia de esto deben considerarse
deducibles; pero más importante aún: Esto lo ha dicho el Tribunal Contencioso
Administrativo en relación con las declaraciones del impuesto sobre las
utilidades que tienen que hacer los bancos, con lo cual se reitera nuestro
alegato contenido en este recurso de apelación, en el sentido de que hay
regulaciones especiales que matizan y precisan las obligaciones de las
entidades financieras frente a la Administración Tributaria. A la luz del
desarrollo anterior, nos remitimos al Informe de Resultado de Hechos elaborado
por un Contador Público Autorizado aportado por mi Representada según consta en
el expediente determinativo, en el cual se explica el método de cuantificación
de los gastos no deducibles asociados a los ingresos no gravables para el
periodo fiscal 2016, utilizado por [...]
. Con base en esta prueba, y en las consideraciones expuestas, atentamente se
solicite se deje sin efecto el presente ajuste. ii.
Argumento subsidiario: sobre el factor de liquidez obligatoria Ahora bien,
aún y cuando mi Representada aceptara que se le aplicara de manera subsidiaria
el cálculo de proporcionalidad, tal y como lo concibe la Administración, lo
cierto es que el factor de liquidez obligatoria no fue considerado por la
Administración a la hora de realizar el cálculo de proporcionalidad. Teniendo
claro lo anterior, se insiste en que el Tribunal Contencioso Administrativo
mediante sentencia 94-2013-V, de repetida cita en este libelo, se pronunció
acerca de la procedencia de aplicación de gasto deducible en favor de entidades
financieras, en relación con sus obligaciones de liquidez, siendo relevante el
hecho de que esta sentencia quedó en firme y con autoridad de cosa juzgada
material: “Así, siendo que la liquidez es una norma de funcionamiento
esencial en este tipo de entidades, es claro para este Órgano decisor que los
costos que implique el cumplimiento de esta obligación, se constituyen en
útiles y necesarios para generar renta gravable, Este extremo fue confirmado por la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia número 000678-F-SI-2016
de las diez horas treinta y cinco minutos del 23 de junio de 2016. A la luz del
desarrollo anterior, no comprendemos por qué razón la Administración Tributaria
desconoció el tratamiento que ya avaló de manera firme el Tribunal Contencioso
Administrativo, en el sentido que el cálculo de proporcionalidad para
determinar los gastos no deducibles asociados a ingresos no gravables de una
entidad bancaria, debe ser depurado para aplicar el gasto financiero asociado
al factor de liquidez obligatoria que debió mantener la entidad durante el
período. Este procedimiento es el único avalado por las autoridades judiciales
y desde luego que el acatarlo supone que el Banco ha actuado con absoluta buena
fe en búsqueda también en este extremo de seguridad jurídica. En efecto, así
procedió el Banco y aplicó el método de proporcionalidad depurado con la
aplicación de este factor de liquidez en relación con el gasto financiero. En
razón de lo expuesto, se solicita se deje sin efecto el presente ajuste, y
subsidiariamente, en caso de que la pretensión principal no sea aceptada, se
solicita se aplique el factor de liquidez en el cálculo del método de
proporcionalidad. IV. PRETENSION … V PRUEBA La que conste en el
expediente determinativo número DGCN-SF-PD-29-2017. Asimismo, se aporta la
siguiente prueba documental: 1. Decreto Ejecutivo No. 28590-H “Normas para
el Tratamiento Tributario de las Entidades Bancarias Fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras” (folios 1022 a
1045 vuelto). Argumentos que son reiterados en escrito de agravios,
agregando en cuanto a la prescripción que la Dirección actuante aplica la
jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia (385-F-2006, 555-F-S1-2012, 300-F-S1-2018, 836-F-S1-2018)
en las que se expone el criterio de que un acto declarado nulo conservará su
efecto interruptor de la prescripción en razón de que el contribuyente tenía
conocimiento de la existencia del procedimiento tendiente al cobro y que éste
impugnó el acto finalmente anulado y un aparte para diferenciar entre un
procedimiento de determinación y un proceso de cobro, en el que señala que la Adminsitración pretende hacer
creer que se está ante un proceso de cobro y que por ello le es reprochable el
tener conocimiento de la existencia de una deuda, pero que ello no es
cierto porque se está en un
procedimiento de determinación, no de cobro; que el procedimiento de
determinación implica una etapa en la que la administración fiscaliza y emite
una propuesta de regularización, ante lo cual el contribuyente puede oponerse y
explicar las razones por las que considera que un ingreso no es gravable o un
gasto es deducible, pero es precisamente una etapa en la que apenas se está
determinando si existe o no una cuota tributaria adicional; que el proceso de
cobro se da cuando existe una deuda en firme, circunstancia que no es la suya,
pues en sede administrativa tributaria, el acto administrativo que puede
ejecutarse es la resolución que emita este Tribunal, teniendo claro porque no
es de recibo lo alegado por la Administración Tributaria para negar los efectos
de la declaratoria de nulidad en el marco del artículo 53 del Código
Tributario. De igual forma, agrega los siguientes argumentos de nulidad: “NULIDAD ABSOLUTA
DE LA RESOLUCIÓN AU10R-003-2021: La Administración Tributaria incurrió
en una grosera violación al debido proceso, al pretender aplicar la figura del
“error de hecho” (artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública)
y los artículos 180, 182, 184, 185 y 186 CNPT en perjuicio del contribuyente,
para enmendar errores de determinación que implicaban la nulidad absoluta del
procedimiento. La Administración, cuando emitió la resolución AU10R-003-2021,
señaló: “Así, del estudio efectuado al acto aludido, se comprueba que adolece
de un error de hecho desde el Informe sobre Alegatos Presentado contra la
Propuesta Provisional de Regularización que continúa en la Propuesta de
Regularización (PR) y Traslado de Cargos (TC) al no incluirse una determinación
en el cuadro de liquidación dejándose de cobrar. (…) De tal forma, esta
representación basada en lo estipulado en el ordinal 157 de la LGAP y 180, 182,
184, 185 y 186 CNPT rectifica emendando el error aritmético y errores
materiales” (ver folios 739 y siguientes del expediente administrativo). De lo mencionado se colige la evidente intención
de la Administración de utilizar una figura jurídica como el error de hecho,
para violentar el debido proceso del contribuyente, pues una nulidad absoluta
como la que nos ocupa, implicaba que no era posible, a través del procedimiento
de determinación ya iniciado subsanar errores de la Administración que
generaban una cuota tributaria adicional mayor, en perjuicio del contribuyente,
sobre todo considerando que ya existía una resolución determinativa (acto
administrativo final).” . (folios 1059 a 1083 vuelto)
IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN. Aprecia este Tribunal de alzada que la
contribuyente, después de referirse a
los efectos de la nulidad absoluta, a lo
que comprende la nulidad declarada en la resolución No.AU10R-003-2021 y a que existe una acción de
inconstitucionalidad en curso, promovida contra el criterio de la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia en relación con el artículo 54 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, así como a la diferencia entre un
procedimiento determinativo y un proceso de cobro, interpone la presente
excepción de prescripción, en síntesis, por estimar que la comunicación de
inicio, realizada el 8 de diciembre de 2017, perdió el efecto interruptor de la
prescripción y por lo tanto ésta acaeció el 01 de abril de 2021, según los
artículos 51, 52 y 53 inciso a) ibidem, sin que se emitiera un acto final del
procedimiento. Lo anterior, porque conforme al citado artículo 52, en su
versión de la Ley No.9416, el plazo de prescripción cuatrienal originario
iniciaba el 01 de abril de 2017, ya que debía presentar y pagar su declaración
de impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2016, el 15 de marzo de 2017 y, al haberse anulado a partir del
informe de alegatos, mediante la resolución No.AU10R-003-2021, notificada el 18
de febrero de 2021, el último acto válido a esa fecha, era la propuesta
provisional de regularización de fecha 4 de mayo de 2018, y desde esa fecha
hasta el 12 de abril de 2021, que es cuando se le notificó la continuación de
actuaciones, pasaron 2 años, 11 meses y 8 día, sobrepasándose el plazo de 2
meses señalado en el inciso a) del artículo 53 referido, para lo cual cita
sentencias Nos. 1282-F-S1-2012 y 742-F-S1-2016 de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia y 49-2020-VI, 65-2020-VI y 95-2020-VI del Tribunal
Contencioso Administrativo (folios 1024 a 1026 vuelto, 1061 a 1064 vuelto ). Al respecto, esta Sala considera importante señalar, en primer término,
que el texto del numeral 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
que resulta de aplicación para el periodo fiscal 2016, es el correspondiente a
su versión original y no la versión introducida con la Ley No.9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de fecha 14 de
diciembre de 2016, publicada en el alcance No.313 de la Gaceta del 20 de ese
mismo mes, como equivocadamente lo afirma la contribuyente, pues se trata de
una norma sustantiva y no de procedimiento, cuyo texto original se encontraba
vigente al iniciar ese periodo fiscal. Dicho lo anterior, conviene apuntar que lo referente al
instituto de la prescripción se encuentra normado en la Sección Sexta
“Prescripción”, del Capítulo V “Extinción”, del Título II “Obligación
Tributaria” del Código de Norma y Procedimientos Tributarios, por lo que se
transcriben, en lo de interés, los numerales que van del 51 al 54, en su
versión vigente al momento de los hechos:
“Artículo 51.- Términos de prescripción. La acción de la
Administración Tributaria para
determinar la obligación prescribe a los
tres años. Igual término rige para exigir el pago del
tributo y sus intereses. (…)” “Artículo 52.- Cómputo de los
términos. El término de
prescripción se debe contar desde el primero de enero del año calendario
siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse.”; “Artículo 53.- Interrupción o
suspensión de la prescripción El curso de la
prescripción se interrumpe por las siguientes causas: a) La notificación del
inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las
obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso
de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un
mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se
suspenden por más de dos meses. (…) b) La determinación del tributo
efectuada por el sujeto pasivo. c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del
deudor. d) El pedido de aplazamientos y
fraccionamientos de pago. e) La notificación de los actos administrativos o
jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda. f) La interposición de toda petición o reclamo, en
los términos dispuestos en el artículo 102 del
presente Código. Interrumpida la prescripción, no se considera
el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a
computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario
siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción. (…)” y “Artículo 54.- Interrupción especial del término de prescripción. En los casos de interposición de recursos
contra resoluciones de la Administración Tributaria se
interrumpe la prescripción y el nuevo término se computa
desde el 1º de enero
siguiente al año calendario en
que la respectiva resolución quede firme.”
De esta forma, se tiene que, en el sublite, el
plazo prescriptivo originario de 4 años que establece el numeral 51 para el
periodo fiscal 2016, comenzó a correr el 1 de enero de 2017 -toda vez que la
contribuyente contaba con un periodo fiscal especial y debía presentar su
declaración del impuesto sobre la renta a más tardar el día 15 de marzo de
2017- y finalizaba el 31 de diciembre de 2020, efectuándose la notificación de
la comunicación de inicio de actuaciones el día 8 de diciembre de 2017 (Folio
16), sea dentro de dicho plazo prescriptivo originario. Ahora bien en lo que a
las causales de interrupción de la prescripción se refiere, conforme lo
dispuesto en el inciso a) del transcrito numeral 53, la comunicación de inicio de
las actuaciones constituye una de esas causales, siempre y cuando, las
actuaciones sean iniciadas en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la
fecha de notificación y si, una vez iniciadas, no se suspenden por más de dos
meses; por lo que de no incurrirse en suspensiones mayores a esos plazos, el
plazo prescriptivo se interrumpe y comienza a computarse de nuevo a partir del
1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que ocurrió la mencionada
comunicación de inicio. En concordancia con lo anterior, el artículo 144 del
Reglamento de Procedimiento Tributario (vigente en el período en estudio),
coincide en que, si una vez iniciadas las actuaciones de fiscalización, éstas
se suspenden por más de dos meses, la
interrupción del curso de la prescripción operada por la notificación de ese
inicio se tiene por no producida. En ese sentido, resulta esencial pronunciarse
sobre la interpretación del citado artículo 53 inciso a) en cuanto a los dos
meses de suspensión de las actuaciones fiscalizadoras; interpretación que debe
realizarse en forma conjunta con el marco de legalidad tributaria que regulan
las actuaciones fiscalizadoras, de lo cual en lo conducente este Tribunal
reiteradamente se ha pronunciado en los siguientes términos: “… la interpretación
que debe realizarse del reiterado artículo 53 inciso a), es que el plazo de dos
meses en que la Administración debe procurar no suspender las actuaciones, está
referido a lo que se denomina como actuaciones materiales de fiscalización, las
cuales se inician con la Comunicación de Inicio de Actuación Fiscalizadora y
concluyen previo a la comunicación de la propuesta provisional de
regularización. Tal certeza se sustenta en el Reglamento General de Gestión,
Fiscalización y Recaudación Tributaria, aplicable a los períodos antes de la
vigencia del Reglamento de Procedimiento Tributario del 7 de marzo del 2014, el
cual establece en su artículo 72, que “…Las actuaciones fiscalizadoras se
darán por concluidas cuando, a juicio y bajo la responsabilidad de los funcionarios
de Fiscalización, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para
fundamentar los actos que procede dictar.”
Obsérvese que el Reglamento de
Procedimiento Tributario, presenta los mismos criterios de finalización de las
actuaciones de comprobación, al exponer en su artículo 152 antes de la
reforma del 6 de julio del 2018 y publicada en el Alcance No.197 del 19 de
noviembre del 2018 que: “En los casos en que a juicio de los funcionarios
actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas necesarias para fundamentar los
actos que procede dictar, se dará por concluida la actuación, debiendo emitirse
un propuesta provisional de regularización…”; pues la reforma del 2018
indicada, elimina la figura de la propuesta provisional y ajusta el
procedimiento de fiscalización a la jurisprudencia de este tribunal sobre el
cometido de audiencia previa que cumple el traslado de cargos, siendo
innecesaria la propuesta provisional, a los fines del artículo 171 inciso 12)
del Código Tributario. Con lo indicado, es claro para este Despacho
que las actuaciones de comprobación, culminan según el criterio del funcionario
o funcionaria encargada de realizarla, al establecer la corroboración o descartar su hipótesis de
verificación tributaria y la
concreción de los hallazgos
efectuados, en caso de corroboración, son presentados
en la Propuesta Provisional de Regularización o en la
audiencia final de conclusión de actuación fiscalizadora,
según se trate de períodos fiscales
antes de la reforma del 2018 del Reglamento citado o posterior a dicha reforma.
Es decir, para que al obligado tributario se le ponga en conocimiento de una
regularización provisional o de la audiencia final de conclusión, debe haberse
acabado la actuación material, entendiendo esta como el trabajo de auditoría
propiamente dicho que lleva al auditor a adoptar las modificaciones, ajustes y
conclusiones que son plasmados en resultados concretos y notificados al
obligado tributario para el ejercicio de su defensa…” (ver en este sentido fallos del Tribunal
Fiscal Administrativo N°002-P-2021, 047-P-2020 y 143-P-2019). Obsérvese así que el citado artículo
53, al disponer que, una vez iniciadas las actuaciones si se suspenden por más
de dos meses, no opera la interrupción de la prescripción, es evidente que se
refiere a la etapa preliminar del procedimiento de fiscalización tributaria,
denominada como actuación material de fiscalización; señalando el numeral 152
del Reglamento de Procedimiento Tributario, vigente al momento de los hechos,
que una vez concluida la actuación debe emitirse la propuesta provisional de
regularización (en los casos en que procede), la cual -notificada en los términos del artículo 153 ibidem- puede ser
objetada por el sujeto fiscalizado, debiendo los funcionarios actuantes
realizar la valoración de tales objeciones, según lo dispuesto en el artículo
154 del mismo reglamento. Seguidamente, el artículo 155 señala que al
contribuyente se le debe convocar a una audiencia final – de conformidad con el
artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios- en la cual se
le pondrá en conocimiento de la cuota tributaria determinada, sus accesorios y
se le propondrá la regularización (ver artículos 156 y 157 donde se detalla el
mecanismo de celebración de la audiencia final). De lo expuesto, no cabe duda para este
Tribunal que, las actuaciones materiales se circunscriben a las actuaciones
fiscalizadoras de comprobación e investigación, las cuales se dan por
concluidas cuando a juicio de los funcionarios de fiscalización, se hayan
obtenido los datos y pruebas necesarios para conformar el expediente
administrativo; sea en este caso con la comunicación de la Propuesta
Provisional de Regularización No. DGCN-SF-PD-29-2017-14-31-03, efectuada el día
4 de mayo de 2018 (folios 407 a 444). Nótese que es en esta etapa donde se
concluye la fase de investigación, la cual sustenta las actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las
obligaciones tributarias y que es a partir de la disconformidad del obligado tributario en
relación con los resultados de la actuación fiscalizadora, que se dicta el acto
inicial del procedimiento de determinación de oficio de la obligación
tributaria, sea el traslado de
cargos y observaciones, según
lo establece el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y posteriormente la resolución determinativa y las resoluciones
que conozcan de los recursos que se lleguen a presentar, de conformidad con los
artículo 144, 145, 146 y 156 del Código
aludido, teniéndose presente que los plazos que normativamente se establecen
para resolver son de carácter ordenatorio, no
perentorio, tal y como lo establece el artículo 83 del Reglamento de
Procedimiento Tributario al señalar “Todos
los plazos para resolver a que se refiere el Código tienen carácter ordenatorio, mientras no se establezca expresamente lo
contrario….”, de tal suerte que, incumplidos los plazos, la Administración
Tributaria no incurre en vicios de nulidad y la única consecuencia para ella
será la suspensión de intereses, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40
del Código supracitado. El propio Tribunal
Contencioso Administrativo ha hecho referencia a este aspecto señalando lo
siguiente: “…Por otro lado, si bien ese
traslado de cargos puede ser impugnado en el plazo de diez días hábiles, el
artículo 163 del RPT estatuye un plazo de dos meses, de naturaleza ordenatoria (subrayado no es del original), para el
dictado y respectiva comunicación de la resolución final de determinación de
oficio, con arreglo al contenido mínimo que impone el numeral 147 del CNPT…”
(Fallo N°065-2020-VI. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEXTA, de las 14 horas del veintiocho de mayo del dos mil veinte). En este orden de ideas, conviene
hacer referencia al
Dictamen de la Procuraduría General de la República, N°C-164-2015 del 25 de
junio de 2015, en que se define sobre los plazos ordenatorios
y perentorios y, en lo que interesa señala: “…Cabe entonces analizar cuál es la naturaleza del plazo que señala dicha
normativa, para determinar, de esa forma, las consecuencias jurídicas de su
incumplimiento, es decir, si se trata de un plazo ordenatorio
o de un plazo perentorio. La diferencia
sustancial entre ambos tipos de plazo es que el incumplimiento de un plazo ordenatorio no
genera, como regla de principio, la nulidad del procedimiento o del acto
administrativo adoptado extemporáneamente, ni inhibe a la Administración para
ejercer la competencia debida (la negrita no es del original); mientras que, tratándose de plazos
perentorios, su incumplimiento sí genera la nulidad de lo actuado con
posterioridad al vencimiento del plazo establecido. Si bien es cierto, el artículo 255 de la Ley
General de la Administración Pública (en adelante LGAP), dispone que los plazos
obligan a la Administración en lo que respectivamente les concierne, también lo
es que otras normas de la misma LGAP establecen, como regla de principio, que
no todo incumplimiento de un plazo genera la nulidad de lo actuado. En ese sentido, el artículo 63, inciso 2), de
la LGAP señala que las competencias no se extinguen por el transcurso del plazo
señalado para ejercerlas, salvo regla en contrario. Por otra parte, el artículo 329, inciso 3),
de la misma Ley dispone que el acto recaído fuera de plazo será válido para
todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la ley. De la armonización de ambas normas, se arriba
a la conclusión entonces de que salvo en los casos en que el legislador
haya dispuesto expresamente la perentoriedad, los plazos administrativos son ordenatorios, por lo que su incumplimiento no tiene virtud
invalidante, y, por ende, carecen de trascendencia anulatoria. (Ver en ese
sentido el dictamen de esta Procuraduría C-068-2011 del 15 de marzo de 2011).” De
esta forma, no comparte esta Sala el criterio externado por el Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección VI, en los fallos que trae a colación la
interesada; criterio que no resulta de carácter vinculante en esta instancia
administrativa y en cuanto a las sentencias Nos. 1282-F-S1-2012 y 742-F-S1-2016, de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, invocadas por la contribuyente, estas hacen alusión al plazo de dos meses en
etapa de comprobación e investigación, por lo que en ese sentido, resultan
improcedentes a los intereses de la contribuyente. Así, en atención a las consideraciones
hasta aquí vertidas, se estima que no lleva razón la interesada en cuanto
a que la comunicación de
inicio, realizada el 8 de diciembre de 2017, perdió el efecto interruptor de la
prescripción
previsto en el inciso a) del artículo 53 del Código de cita, por haber transcurrido 2 años, 11 meses y 8
día, entre la notificación de la propuesta provisional de regularización, efectuada
el 4 de mayo de 2018, (folio 444) y la notificación del oficio No.
SFGCN-46-2021 (realizada el 12 de abril de 2021 folio 762) por cuanto, como se ha analizado ampliamente, ya se
encontraba concluida la etapa de actuaciones materiales de fiscalización, que
es la única etapa en donde los órganos de fiscalización deben procurar no
suspender las actuaciones con el fin de mantener dicho efecto interruptor, de
forma que lo procedente es rechazar la excepción de
prescripción interpuesta.
V.- DE LA NULIDAD INVOCADA. Este Despacho como
órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la
Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones de la Administración a quo están
ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la
declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter
extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el
quebranto al procedimientos o la violación de los derechos del contribuyente.
Consecuentemente, en estos casos, el exégeta tributario debe de aplicar
supletoriamente lo dispuesto en aquellos cuerpos procesales. Concretamente tratándose
del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad
procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del
Código Tributario que dispone: “Sólo
causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como
sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado
la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”,
el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de
Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal
Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la
resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en
tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de
lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales
aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la
decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare
indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no
se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no
se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder
defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el
resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013
de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la
Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad
de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto
viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio
efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de
las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los
defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si
se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus
intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo
que se trate de actos
independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los
actos se concatenan unos con
otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación
no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que
disponen: "Cuando la ley
prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro
modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal
Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades
absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su
pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del
procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o
corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales"
(Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica
del principio de conservación de los actos
procesales, en virtud del cual
lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o
relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El
juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los
vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el
proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por
su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la
Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000,
página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por
lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho
Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos
indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto
de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No
hay nulidad sin perjuicio, esto
así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a
la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación
al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza
los fines propuestos. c) Principio
de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto
de declaración judicial. d)
Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga
defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad
misma. …” (Voto
002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). En ese orden
de ideas, conforme lo señalado tanto
en la jurisprudencia jurisdiccional como en la dictada por este Tribunal, para que
proceda la nulidad, se requiere que el contribuyente haya sido puesto en estado
de indefensión, ya sea por violación de los procedimientos administrativos o de
derechos y garantías del obligado tributario, de forma que deriva imperioso su
dictado, para volver a colocar a las partes en igualdad de condiciones y este Tribunal ha sido conteste al señalar que la nulidad por la nulidad misma no existe en
el derecho procesal tributario, por cuanto con ello no necesariamente se
conforma el estado de indefensión requerido, para decretar la nulidad de las
actuaciones o actos de la Administración Tributaria. Así, dentro del marco de
la normativa citada y las consideraciones vertidas, considera este Tribunal de
alzada que no le asiste razón a la contribuyente en cuanto a la nulidad
invocada, toda vez que no se configuran los presupuestos necesarios y descritos
líneas supra para que la misma sea decretada. En efecto, se tiene que bajo el título “NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES DT10R-123-2021 Y
DGCN-277-DF-RV-2022, POR INEXISTENCIA DEL ELEMENTO MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: La Administración Tributaria incurrió en una grosera violación
al derecho de defensa de mi Representada,
al no considerar que mi
representada como entidad bancaria se encuentra en una relación de especial
sujeción administrativa que existe por disposición expresa de normas con rango
legal que se rige por normas tributarias especiales”, la contribuyente arguye nulidad, en síntesis y sin perjuicio
de la literalidad de los argumentos expuestos que en su totalidad han sido
analizados por esta Sala, por considerar que al realizar el ajuste, la a quo no
considera un elemento diferenciador del resto de contribuyentes, que es la
especial sujeción administrativa como entidad bancaria a las disposiciones
regulatorias del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (en
adelante CONASSIF) y de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (en adelante SUGEF), conforme
a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional ( en lo sucesivo LOSBN) y la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica (en lo sucesivo LOBCCR); diferenciación que, indica, sí ha
reconocido este Tribunal al tener en cuenta las normas legales a las que están
sujetas las entidades bancarias, en virtud de la especialidad de su giro
comercial. Argumento que amplía refiriéndose a que la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia ha reconocido que si la SUGEF establece criterios contables
obligatorios para las entidades financieras reguladas, la Administración no
puede desconocerlos, por la confianza legítima de que la Administración es una
y no puede contradecirse (para lo que transcribe extractos de fallos de este
Tribunal y de esa Sala); así como que la Administración emitió el Decreto
Ejecutivo No.28590-H en el que establece que la LOBCCR y la LOSBN delimitan el
alcance de los criterios de la SUGEF y -en aras del interés público de la
actividad financiera- deben aceptarse tributariamente y que por sus labores de
inspección y auditoría, es indispensable que la Dirección General de
Tributación y la SUGEF apliquen criterios uniformes (artículos 3 y 6). En esa
misma línea, recalca que la a quo no consideró que los bancos son fiscalizados
por SUGEF, que las normas del CONASSIF son de acatamiento obligatorio y que los
criterios de SUGEF deben aceptarse para efectos tributarios, (artículos 117,
131 y 129 LOBCCR) aludiendo al artículo 10 de la LOSBN y a pronunciamientos de
la Procuraduría General de la República (Dictamen C-261-2006 y Opinión Jurídica
OJ-075-2005) y a que la a quo no analizó que la Ley No.1644 es precisamente la
LOSBN, afirmando que el citado artículo 10, modificado en 1995, es norma legal
posterior a la Ley del Impuesto sobre la Renta (1988), por lo que debe
prevalecer. Finalmente, aduce que no solo es procedente la aplicación de esta
normativa y criterios de CONASSIF y SUGEF, sino también necesaria para
mantener la fuente productora de sus ingresos; argumento que desarrolla
aludiendo al fallo 94-2013-V del Tribunal Contencioso Administrativo
(confirmado por sentencia 678-S1-F-2016), para señalar que la a quo interpreta
erróneamente los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que
los bancos no asumen libremente obligaciones o disponen la inmovilización de
fondos sino que lo impone la SUGEF y su cumplimiento les asegura y permite
continuar operando, es decir, mantener la fuente generadora de renta, que se
sustenta en el numeral 129 de la LOBCCR; que operan en el marco del orden
público económico como lo reconoce la Sala Constitucional, (cita sentencia), al
señalar que el accionar de las entidades financieras está limitado por el orden
público económico, manifestado en normas especiales que emite SUGEF y que ella
no puede omitir tal normativa (artículos10 de la LOSBN,129 y 139 de la LOBCCR)
porque de hacerlo puede ser intervenida o cerrada su operación, al margen de
afectar su reputación. Que la Sala Constitucional (en sentencia 6252-1997)
reconoce la prevalencia de la norma legal especial, refiriéndose a la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y que en el caso de los
bancos es el mismo principio: SUGEF les impone crear y mantener provisiones y
estimaciones para la estabilidad y salud financiera del país, por lo que no
procede un ajuste a bancos sin considerar la especialidad de su actividad
económica. Que no entiende lo analizado por la a quo respecto a la ARESEP, pues
SUGEF tiene tarea similar y también fija reservas, sin diferencia sustancial
entre entidades supervisadas por una y otra, y no le es extraño a la Administración
el tratamiento especial, pues acepta deducibilidad de reservas y estimaciones
que aseguradoras y reaseguradoras efectúan por imposición de la SUGESE que, al
igual que la SUGEF, forma parte del CONASSIF. (folios 1026
vuelto a 1032,1064 vuelto a 1070 vuelto). Sin embargo, resulta meridanamente claro
que tales argumentaciones versan sobre cuestiones de fondo y no de nulidad, las
cuales está en todo el derecho de formular la contribuyente, al no estar de
acuerdo con el proceder y las conclusiones a las que arribó la Administración
Tributaria, pero que no por ello implican o conllevan nulidad de los actos
administrativos emitidos; pues precisamente esta discrepancia es la base de la
litis que se traba y para ello, es que en el procedimiento administrativo tributario
existen las diferentes instancias y etapas procesales con el fin de que los
contribuyentes formulen sus argumentaciones y defensas y presenten las pruebas
que estimen oportunas y necesarias, como se aprecia ocurre en el sublite, donde la contribuyente ha hecho uso de tales
instancias al presentar el escrito de alegatos contra la propuesta provisional
de regularización, la impugnación contra el traslado de cargos y observaciones,
los recursos de revocatoria contra la resolución determinativa y de apelación
contra la resolución que conoció del recurso de revocatoria y el escrito de
sustanciación del recurso de apelación (folios 447 a 480, 889 a 917, 967 a 992,
1022 a 1048 y 1059 a 1084). Se trata así de objeciones o argumentaciones
respecto de las valoraciones esgrimidas por la Dirección actuante para
practicar los ajustes por ingresos omitidos y por gastos cuya deducibilidad de
la renta bruta se rechazan, que si son correctas o no, es un elemento de
resorte del fondo del asunto, que de ninguna manera implican o conllevan indefensión, o
violación de su derecho de defensa y del debido proceso y mucho menos falta de
motivación, como se alega, toda vez que del cuidadoso análisis del expediente
determinativo, se aprecia que en el traslado de cargos de cargos y
observaciones se expresan de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y
de derecho que sustentan y motivan los ajustes practicados para el periodo fiscal auditado, los cuales serán
valorados por esta Sala al conocer del fondo del asunto. De igual forma, la
resolución determinativa así como la que conoce del recurso de revocatoria
cuentan con la debida exposición de las razones y los fundamentos jurídicos que
llevaron a la oficina fiscalizadora a practicar los ajustes correspondientes,
apreciándose la valoración y atención de las defensas formuladas por la
contribuyente, en cumplimiento de los presupuestos o requisitos establecidos en
el artículo 147 del Código Tributario, así como lo dispuesto en el numeral 187 del mismo cuerpo legal. En ese
sentido,
para este Órgano contralor de legalidad de los actos administrativos, lo que
ocurre en el sublite es que nos encontramos más bien
ante la inconformidad o desacuerdo de la contribuyente con lo resuelto por la
autoridad fiscalizadora y es prueba y ejemplo de ello, sus extensas objeciones
en cuanto a cada uno de los ajustes practicados, las que como ya se ha indicado
está en todo su derecho de formular y
procede su análisis por el fondo del asunto y no frente a un vicio por falta de
motivación, toda vez que este vicio surge cuando no hay tal motivación,
fundamentación o explicación, sea porque no existe o bien porque ésta resulta
contradictoria o incongruente, impidiendo así conocer de forma diáfana los
razonamientos a los que arribó el órgano resolutor para tomar la decisión
administrativa y lesionando con ello derechos fundamentales como el debido
proceso y el de defensa; situación que se enfatiza, no es la que aprecia en
autos. Sobre el particular, la Sala I de la Corte Suprema de Justicia ha
señalado: “…V.- Tocante a los agravios segundo y tercero, la recurrente acusa falta de
motivación. Sobre el particular, esta Cámara (resolución no. 328-F-S1-2012 de
las 8 horas 50 minutos del 8 de marzo de 2012), ha indicado, no debe entenderse
como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia.
Surge cuando no hay motivación, ya sea porque no existe, o bien, por cuanto su
desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de modo que impide
tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión
adoptada en el dispositivo del fallo, lo que vulneraría los derechos procesales
de las partes, en particular, el del debido proceso y el derecho de defensa …” (sentencia 2037-F-S1-2021, de
las a las once horas veinticinco minutos del veinticinco
de junio de dos mil veintiuno), así como que: “III. En relación con la
falta de motivación como causal procesal contemplada en el artículo 137 inciso
d) del Código Procesal Contencioso Administrativo, esta Cámara se ha
manifestado en reiteradas ocasiones explicando que surge cuando el fallo es
omiso en cuanto a ese elemento, ya sea porque se encuentra totalmente ausente,
o bien, por cuanto el desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio,
de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que
derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo
que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, del debido
proceso. Asimismo, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole
procesal, lo que implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las
disposiciones adjetivas que regulan el procesal o la sentencia, así como la
relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso
judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe
confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación
del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el A quo en la parte
considerativa de la sentencia, para lo cual el Código de rito establece
causales autónomas (artículo 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría
el motivo específico. La falta de motivación como causal para casar la
sentencia, en los términos en que se ha comentado, se da al conculcarse la
norma que dispone el deber del juzgador de analizar las incidencias y
cuestiones de fondo planteadas por las partes (principio de derecho procesal,
integrante del debido proceso, y que, por demás, se encuentra materializado en
los ordinales 119 y 122, inciso m) del Código Procesal Contencioso
Administrativo. No se trata de determinar si el juzgado se pronunció sobre
todas las pretensiones incorporadas al proceso por las partes, sino por el
contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó
la decisión correspondiente. (Sentencia 126, de las 15 horas
40 minutos del 5 de febrero de 2009)”
(Sentencia 001502-F-S1-2022, de las catorce
horas diez minutos del veintinueve de junio de dos mil veintidós). De esta manera, se insiste en que en el traslado de
cargos se realiza una exposición clara, precisa y detallada de los
razonamientos y fundamentos jurídicos que llevaron a la oficina fiscalizadora a
practicar los ajustes para los periodos auditados, encontrándose debidamente
motivado conforme a su naturaleza de acto preparatorio que
es, para la emisión del acto determinativo que fija el quantum debeature de la obligación tributaria -tal y como se
aprecia a folios del 838 a 870- y a través del
cual se comunican o ponen en conocimiento los cargos y las observaciones al
contribuyente para que éste pueda ejercer debidamente la facultad de presentar
sus alegaciones y pruebas de descargo, como en efecto ocurre en el sublite, al presentar la auditada la impugnación contra
dicho traslado y las resoluciones emitidas, como se indicó líneas supra, cumplen con
los requisitos que el artículo 147 del Código Tributario prescribe para las resoluciones, observándose la atención de los
alegatos y nulidad formulados por la recurrente y refiriéndose a las razones
por la cuales se estima que lo actuado por la unidad fiscalizadora se ajusta a
derecho y al mérito de los autos, (ver folios 922 a 962, 993 a 1017 vuelto), en
estricto apego al principio de legalidad al que se encuentra sometida la
Administración Pública, conforme lo dispuesto en los numerales 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, cuya valoración es propia del contradictorio
del asunto y no de nulidad por lo que resulta improcedente la nulidad alegada
por falta de motivación. Por otra parte, se tiene que al referirse al ajuste por
ingresos declarados como no gravables reclasificados como gravables,
específicamente al de intereses ganados en el Mercado Integrado de Liquidez (MIL),
la interesada igualmente aduce su nulidad, por falta de motivación evidente y
manifiesta que la coloca en estado de indefensión. Lo anterior, porque estima
que el principal fundamento del ajuste es la referencia al oficio
No.GER-019-2018, oficio que fue emitido
por el Banco Central de Costa Rica, que es el ente que debió retener el 8%
sobre los rendimientos generados de las transacciones realizadas en el MIL
y no lo hizo, sin ser cuestionado por la
a quo, otorgándole valor de prueba fehaciente; además, reprocha que el ajuste
se fundamenta también en el Oficio DGT-592-08 que no se refiere al MIL sino al Mercado de Dinero (MEDI) que es
una figura distinta, organizado y operado por la Bolsa Nacional de Valores, lo
que hace que no existan motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento
del presente ajuste; oficio que además fue emitido con anterior al inicio de
operaciones del MIL y finalmente arguye que el traslado de cargos señala que el
primer oficio consta a folios del 237 al 240 del expediente determinativo,
mientras que la resolución No.DGCN-277-DF-RV-2022, en su página 21, indica que
consta a folios del 918 al 921, pero en ninguno de estos folios aparece el
oficio mencionado, lo que significa que no consta esa prueba fehaciente que,
según la a quo, justifica el ajuste y en consecuencia, por el estado de
indefensión en que se le coloca, al verse imposibilitada de ejercer su derecho
de defensa en los términos del artículo 184 del Código Tributario es que
solicita se declare la nulidad absoluta del ajuste (folios 1032 frente y
vuelto, 1070 vuelto y 1071). No obstante, es bastante claro para este Tribunal
que tales argumentaciones también versan sobre el fondo del asunto, por
cuanto se refieren a la inconformidad de la interesada con los oficios señalados
como parte la motivación del ajuste y las conclusiones a las que arribó la a
quo en relación con tales instrumentos normativos, lo que de ninguna manera
significa que el ajuste no esté motivado. Nótese incluso como la objeción misma
refiere a que el ajuste se fundamentó en estos dos oficios, por lo que es más
que evidentemente la improcedencia de la falta de motivación; ahora bien, que
si las conclusiones a las que arribó la a quo en relación con los mismos sean
correctos o no, o si son procedentes a efectos de practicar el ajuste, se
insiste, en un tema de fondo, que como tal será conocido por esta Sala, al
valorar la procedencia del citado ajuste y, por último, en cuanto a que el oficio GER-019-2018 no aparezca en los
folios que menciona la a quo en traslado de cargos y la resolución que conoce de la revocatoria y
por lo tanto no conste esa prueba, este Tribunal logra verificar que dicho
oficio sí consta en el expediente determinativo, tanto a folio 363 como a
folios del 918 al 921, y que así lo indicó la oficina a quo en la resolución DGCN-277-DF-REV-2022
en páginas 21 y 22: “…el oficio GER-0019-2018 del 12 de enero del 2018,
visible a folios 918 a 921 es una prueba fehaciente que fundamenta la
determinación que nos ocupa, por lo tanto, es un hecho probado que en el expediente
administrativo determinativo se observa en los folios 237 a 240 el
requerimiento de información a terceros N°
DGCN-SF-PD-29-2017-01-231-03 … dirigido al Banco Central de Costa Rica, …
en el que se solicita lo siguiente: • “Certificación que indique si durante el
período de enero 2016 a diciembre de 2016, el [...] participó activamente en el Mercado
Integrado de Liquidez (MIL) cuyo funcionamiento es regulado por su
representada. • Si para los meses que
van de enero 2016 a diciembre 2016 el [...] participó activamente en dicho mercado,
favor detallar para cada uno de los meses indicados, los rendimientos obtenidos
para el banco, así como los pagos realizados por este concepto de intereses,
tanto en moneda nacional y moneda extranjera. Dicha información deberá
presentarla en el formato que indica el Anexo 1: De conformidad con la
resolución DGT-R-31-2016 (Anexo 2). • Indicar si el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
realiza retenciones del 8% de conformidad con lo establecido en el artículo 23
inciso c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta N°7092 por los rendimientos que
se generan por las operaciones del Mil, si no realiza retenciones de
conformidad al artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta N°7092 por los
rendimientos que se generan por las operaciones del MIL, si no realiza
retenciones de conformidad al artículo de la Ley del impuesto sobre la Renta,
indicar las razones y la base legal para no realizarlas.” De tal forma, en
folio 363, el cual consta de un CD, se encuentra la
carpeta intitulada “Información Banco Central de Costa Rica” y en cuya carpeta
se ubica el oficio GER-0019-2018 del 12 de enero del 2018, también visible a
folios 918 a 921 el cual corresponde a la respuesta que el Banco Central de Costa
Rica da al requerimiento anteriormente citado, mismo que contiene la
información de las captaciones (pasivos) e inversiones (activos) que realizó
[...] durante el ejercicio fiscal 2016,
por medio de operaciones diferidas de liquidez (ODL) que son los instrumentos
financieros formalizados en el MIL, y en el que se indica claramente que los
intereses generados por esas operaciones no están sujetos a la retención del
impuesto en la fuente.” (subrayado no es el del original).
Asimismo, se tiene que el expediente se encuentra foliado y que éste fue
puesto a disposición de la contribuyente al comunicársele la propuesta
provisional de regularización (folio 442), por lo que ha podido ser consultado
por la interesada en todo momento a los efectos de ejercer, sin menoscabo
alguno, su derecho de defensa, en los términos del artículo 183 del Código
Tributario, y en ese sentido no procede la nulidad invocada. Adicionalmente,
valga indicarse que del análisis de los autos, se verifica que a lo largo del
procedimiento, la oficina de origen le brindó a la contribuyente todas las
oportunidades procesales dispuestas por la normativa tributaria, para que ésta
ejerciera, válidamente su derecho de defensa, concediéndole los plazos para
impugnar los cargos que se le imputan y aportar las pruebas que estimara
pertinentes contra el traslado de cargos y observaciones, así como para
recurrir tanto la resolución determinativa
como la resolución que conoció el
recurso de revocatoria y para la sustanciación del recurso de apelación ante
este Tribunal (folios 869, 961 vuelto, 962, 1017 vuelto y 1049) espacios
procesales que como se indicara previamente fueron aprovechados por la
inconforme al impugnar el mencionado traslado de cargos y presentar los citados
recursos y escrito de agravios, no observándose así ninguna transgresión al
debido proceso ni menoscabo a su derecho de defensa que la coloquen en estado
de indefensión, como para decretar la nulidad de lo actuado. Así las cosas, y en
virtud de lo analizado, se procede a rechazar la nulidad invocada. Finalmente, se aprecia que en el escrito de sustanciación
del recurso de apelación presentado, la contribuyente invoca “NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN
AU10R-003-2021: La Administración Tributaria incurrió en una grosera violación al debido proceso, al pretender
aplicar la figura del “error de hecho” (artículo 157 de la Ley General de la
Administración Pública) y los artículos 180, 182, 184, 185 y 186 CNPT en
perjuicio del contribuyente, para enmendar errores de determinación que
implicaba la nulidad absoluta del procedimiento.” Por lo que, resulta imperioso advertirse que es con el recurso
de apelación que la contribuyente debe presentar las defensas de nulidad que
considera convenientes; y en la sustanciación del recurso, la contribuyente
puede ampliar la defensa de sus derechos, pero no es a través de dicha
sustanciación que se presentan incidencias de nulidad, que se reitera, son
propias de la presentación del recurso de apelación. Es decir, en el caso concreto,
la nulidad se debe presentar con la interposición del recurso de apelación y no
en el escrito de sustanciación del recurso. Lo anterior de conformidad con lo
establecido en el artículo 155 del Código Tributario que permite la aplicación
supletoria del Código Procesal Civil, cuyo artículo 33.2 señala: “La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas,
deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan.” De esta forma, se impone igualmente
el rechazo de esta nulidad invocada con el escrito de agravios.
VI.- FONDO DEL ASUNTO. CRITERIO DEL TRIBUNAL.
1. INGRESOS DECLARADOS COMO NO GRAVABLES RECLASIFICADOS COMO GRAVABLES. 1.1 INTERESES GANADOS EN EL MERCADO INTEGRADO DE LIQUIDEZ (M.I.L.). Aduce la apelante
que el principal
fundamento utilizado por la Dirección actuante para realizar el ajuste es la
referencia al oficio No.GER-019-2018, pero que éste fue emitido por el Banco Central de Costa Rica (en adelante BCCR) que es la entidad que debía retener el 8% sobre los
rendimientos generados por las transacciones en el Mercado Integrado de
Liquidez (MIL) y que no lo hizo y la oficina de origen no cuestiona tal oficio,
sino que lo considera prueba fehaciente. Asimismo, que el ajuste se basa en el
oficio DGT-592-08 que no hace referencia al MIL sino a Mercado de Dinero (MEDI)
organizado y administrado por la Bolsa Nacional de Valores y que dicho oficio
es anterior al MIL. Arguye además, que
artículo 23, inciso c bis) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) señala
que las operaciones de recompra y reporto de valores, en sus diferentes
modalidades, estaban gravadas con el
impuesto único y definitivo del 8%, por lo que procede a explicar cómo funciona
el MIL, así como por qué las transacciones que se llevan a cabo en él son una
modalidad de reporto, para lo cual desarrolla extensos argumentos bajo los
títulos “Sobre el funcionamiento del MIL” y “Sobre las transacciones que se realizan a través del
MIL, como una modalidad de reporto”, citando el Dictamen No.C-30-2010 de la
Procuraduría General de la República y artículos del Reglamento de Sistema de
Pagos vigente para el periodo fiscal en estudio (205, 209 y 214), concluyendo,
en esencia, que el MIL es un servicio que brinda el BCCR y por el cual cobra un
cargo; que el BCCR custodia las garantías; que para efectos de liquidez
bancaria, las entidades financieras se ven en la necesidad de acudir al MIL,
cuando no logran colocar todas sus inversiones en recompra y que al realizarse
las transacciones a través de la cuenta SINPE que las entidades financieras
tienen en el BCCR, este pudo aplicar la retención del citado artículo
23,incluso porque el artículo 212 del Reglamento del Sistema de Pagos aludido, vigente en el
2016, señala que el BCCR tiene la competencia para acceder a todas las
operaciones que se oferten a través del servicio, sin restricciones de ningún
tipo. Igualmente, aduce que las
transacciones que se llevan a cabo en el MIL son reportos pues constituyen una
modalidad financiera a corto plazo y en caso de incumplimiento, el BCCR
concurre al mercado abierto para vender la garantía pignorada y hacer frente a
las obligaciones pactadas, asimismo, que da lugar a la compra venta recíproca
de títulos valores que opera dentro del mercado regulado y la garantía pactada
es custodiada por dicha entidad (folios 1032 a 1034 vuelto, 1070 vuelto a
1073). Analizadas íntegramente las argumentaciones esbozadas por la
contribuyente en relación con este ajuste, este Sala es del criterio que las
mismas resultan improcedentes a efectos de desvirtuarlo. Lo anterior, por
cuanto, como bien lo señala la oficina de origen en el traslado de cargos y
observaciones, sobre los rendimientos generados por inversiones en el MIL no
procede retención en la fuente, conforme lo indicado en los oficios Nos.
DGT-592-08 y GER-019-2018, sino que éstos se encuentran afectos al Impuesto a
las Utilidades, conforme lo establecido en los artículos 1 2, 4, 5, 7 y 14 de
la Ley mencionada 2, 3, 4, 7, 8 y 11 de su Reglamento, tendiéndose por
acreditado que para el periodo fiscal en estudio, la contribuyente participó
activamente en este mercado, obteniendo ingresos por la suma de ¢15.260.300,00,
los cuales declaró como ingresos no gravables; criterio que es ratificado por
esa Dirección tanto en la resolución determinativa como en la resolución en que
conoció del recurso de revocatoria. En efecto, los ingresos y rentas obtenidas
por la participación en el MIL, se desarrollan en el control económico de
liquidez que regula el BCCR y es esa Entidad la encargada de la respectiva
liquidación de los beneficios financieros obtenidos, ya que el artículo 205 del
Reglamento del Sistema de Pagos de esa Entidad establece:” Se define MIL como el
servicio por medio del cual el BCCR
controla la liquidez del sistema financiero, y los demás participantes
realizan operaciones financieras para administrar sus posiciones de liquidez de
corto plazo.” y seguidamente el artículo 206 de este mismo cuerpo
reglamentario indica: “En el servicio MIL
intervienen el BCCR y las entidades autorizadas en las Regulaciones de Política
Monetaria para participar en los mercados interbancarios. La participación del BCCR es con fines de ejecución de su política
monetaria y de estabilización del sistema financiero nacional; además, la
podrá realizar con operaciones de ventanilla o mediante subastas.” (resaltados
agregados). De esta manera y teniendo claro que el BCCR administra y participa
en el MIL, que el mismo tiene un marco jurídico regulatorio y operativo propio
y particular y la sociedad contribuyente participó activamente en el período
fiscalizado y obtuvo beneficios e intereses de estas gestiones, considera este
Despacho que es lógico razonar y asimilar, que la Entidad reguladora económica
tiene presente en todo momento, las implicaciones, deberes y obligaciones
tributarias que se derivan de las gestiones y transacciones de dicho Mercado
monetario y es por esto que la Gerencia del BCCR, en su Oficio No. GER 019-2018
del 12 de enero de 2018, dirigido a la Instancia Fiscalizadora y en respuesta
al Requerimiento de Información DGCN-SF-PD-29-2017-01-231-03,del 09 de enero de
2018 (Folios Nos 363, 918 a 921), señala las captaciones (pasivos) e
inversiones (activos) que realizó la interesada para el periodo en estudio por
medio de Operaciones Diferidas de Liquidez, que son los instrumentos que se
formalizan en el MIL y explica al respecto que :”…Los intereses generados por esas operaciones no están sujetos a la retención de impuestos en la fuente…” (resaltados
agregados), resultando esta respuesta brindada por la Autoridad Económica, a
criterio de esta Sala, conteste con el tratamiento tributario de las rentas y
beneficios financieros derivados del Mercado Integrado de Liquidez que opera y
administra esa Instancia reguladora, y no corresponden estos conceptos a los
definidos por en el artículo 23 inciso c) bis de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, para efectos de una retención tributaria en la fuente pagadora, como lo
aduce la fiscalizada, y si bien la sociedad contribuyente como parte de sus
alegatos, cita el Dictamen C-30-2010 de la Procuraduría General de la República
y transcribe partes del mismo para efectos de justificar jurídicamente que la
utilización de “Reportos” a través
del Mercado Integrado de Liquidez, genera rendimientos financieros a los cuales
únicamente les corresponde la carga fiscal establecida en el artículo 23 inciso
c) bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta y correspondiente a la tarifa del
8%, para efectos de sustentar su criterio en cuanto a que fue omisa la Entidad
reguladora en la gestión de retención en la fuente, según disposición legal, al
analizar la referencia expuesta por la inconforme, no observa este Despacho que
en el citado Dictamen ratifique la tesis de la recurrente, en cuanto a que la
posible carga fiscal de los beneficios y rentas financieras devengadas por la
sociedad contribuyente y reclasificadas por la Oficina de Origen, fueran, en
gestiones de retención, recaudación y liquidación tributaria, responsabilidad
del BCCR. Adicionalmente, con respecto al oficio DGT-592-08 de la Dirección
General de Tributación, sobre el que la inconforme indica que la a quo practica
erróneamente el ajuste, ya que se refiere al Mercado de Dinero (MEDI), que lo
organiza la Bolsa Nacional de Valores, considera este Despacho que contrario a
lo alegado por la fiscalizada, es una prueba válida, pertinente y referenciable, que sí se refiere a gestiones del Banco
Central de Costa Rica, según se detalla: “I.
ANTECEDENTES. Indica que, el Banco
Central de Costa Rica (BCCR) está concluyendo el desarrollo de un nuevo
servicio sobre la plataforma tecnológica del Sistema Nacional de Pagos
Electrónicos (SINPE), denominado Mercado de Dinero (MEDI), en el que tanto el BCCR como las entidades
financieras asociadas al SINPE, estarán realizando negociaciones con dos
tipos de operaciones: créditos garantizados, que son préstamos constituidos con
el respaldo de una garantía en valores y créditos no garantizados, que se
refirieren préstamos, pero sin ningún tipo de garantía. Manifiesta que, por ser un servicio nuevo
que todavía no está en operación, con el propósito de cumplir con las
disposiciones que regulan la materia tributaria, necesitan conocer el criterio tributario que rige para las referidas
operaciones, respecto al impuesto sobre la renta. II. CRITERIO DE ESTA DIRECCIÓN GENERAL. (…)
El artículo 2 del Reglamento citado dispone que, en el servicio MEDI participan
el BCCR y las entidades financieras asociadas al Sistema Nacional de Pagos
Electrónicos (SINPE), bajo las
condiciones que la Junta Directiva del BCCR establezca para este mercado
(…) Los intereses se pagarán al vencimiento junto con el principal. Por lo
expuesto se tiene que, conforme con las características con que contarán las
operaciones de crédito que se llevarán a cabo mediante el MEDI, las mismas
constituyen operaciones individuales de préstamos. De este modo, los rendimientos que las entidades obtengan por las
citadas operaciones deben ser tratados como renta ordinaria. En
consecuencia, los rendimientos que perciban las entidades que participen en el
MEDI, son considerados renta ordinaria y
se encuentran sujetos al impuesto sobre las utilidades, establecido en el
artículo 1 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre la Renta” (resaltados
agregados). De esta manera, y contrario a lo alegado por la sociedad
recurrente, es criterio de este Despacho que esa Instancia Rectora de la
economía no dejó de cumplir las disposiciones legales de retención en la fuente
al momento del pago de intereses, sino que no conceptualiza y asimila
tributariamente dichas participaciones en el Mercado de Integrado de Liquidez,
como lo hace y expone la contribuyente en su recurso, para efectos de rebatir
la reclasificación practicada por la oficina fiscalizadora, en tanto no contaba
el BCCR con un marco jurídico cierto, confirmable y
atinente que le asignara dichos deberes formales y materiales y por el
contrario, debió la inconforme, en su calidad de contribuyente del Impuesto
sobre la Renta, anticipar y consultar si los intereses y rentas obtenidas por
su participación en dicho Mercado estaban siendo objeto de retención
tributaria, o bien, debían incluirse en las rentas ordinarias de sus
operaciones gravables, máxime que el artículo 23 inciso c) bis de la Ley del
Impuesto sobre la Renta establece en su parte final: “c bis) Asimismo, en las operaciones de recompras o reportos de
valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones
simultáneas y que se realicen por medio de una bolsa de valores, se aplicará un
impuesto único y definitivo del ocho por ciento (8%), sobre los rendimientos
generados por la operación; dicho porcentaje será retenido por la bolsa de
valores en que se realizó dicha operación. En
caso de que las operaciones no se realicen mediante los mecanismos de bolsa,
los rendimientos devengados de la operación serán considerados como renta
ordinaria gravable.” (resaltados agregados). Asimismo, comparte este Tribunal las manifestaciones de la Dirección A
Quo donde señala en lo que interesa: “Ante las
manifestaciones expuestas por el objetante, este despacho trae nuevamente lo
expresado en líneas precedentes específicamente en el considerando segundo, con
la intensión que se tenga presente que el oficio GER-0019-2018 del 12 de enero del 2018,
visible a folios 918 a 921 es una prueba fehaciente que fundamenta la
determinación que nos ocupa, por lo tanto, es un hecho probado que en el expediente administrativo determinativo se
observa en los folios 237 a 240 el requerimiento de información a terceros N° DGCN-SF-PD-29-2017-01-231-03 realizado por la oficina auditora y dirigido
al Banco Central de Costa Rica, (…) De tal forma, en
folio 363, el cual consta de un CD, se encuentra la carpeta intitulada
“Información Banco Central de Costa Rica” y en cuya carpeta se ubica el oficio
GER-0019-2018 (…) mismo que contiene la información de las captaciones
(pasivos) e inversiones (activos) que realizó [...] durante el ejercicio fiscal 2016, por medio de
operaciones diferidas de liquidez (ODL) que son los instrumentos financieros
formalizados en el MIL, y en el que se indica claramente que los intereses
generados por esas operaciones no están sujetos a la retención del impuesto en
la fuente. Sin embargo, ante las defensas expuestas del recurrente, ve necesario esta
representación manifestarle nuevamente, que el Mercado Integrado de Liquidez lo
organiza el Banco Central de Costa Rica -en lo sucesivo BCCR- mediante el
sistema SINPE: “[…] MIL opera en el SINPE desde agosto del 2009, proveyendo a
las entidades del Sistema Financiero Nacional de una plataforma de negociación segura y eficiente,
para la administración de sus posiciones de liquidez de corto plazo (de 1 a 90
días). Por medio del servicio MIL los participantes negocian entre sí
operaciones diferidas de liquidez, en moneda nacional y extranjera,
garantizadas y no garantizadas, ello de conformidad con las disposiciones que
establece el Reglamento del Sistema de Pagos y los lineamientos que determine
la Junta Directiva del BCCR para el mercado de dinero costarricense”5.(5 https://www.bccr.fi.cr/seccion-sistema-de-pagos/servicios/mercados/mercado-integrado-de-liquidez) Según el Reglamento Sistema de Pagos MIL: “[…] LIBRO XXIV MERCADO
INTEGRADO DE LIQUIDEZ CAPÍTULO I DEL SERVICIO Artículo 242. Definición del servicio. Mercado Integrado de Liquidez (MIL) es el servicio por medio del cual
el BCCR controla la liquidez del sistema financiero, y los demás participantes
realizan operaciones financieras para administrar posiciones de liquidez de
corto plazo. CAPÍTULO II DE LOS PARTICIPANTES Artículo 243. Participantes del servicio. En el servicio MIL intervienen el BCCR y los asociados autorizados en
las Regulaciones de Política Monetaria para operar en los mercados
interbancarios. La participación del BCCR es con fines de ejecución de su
política monetaria y de estabilización del sistema financiero nacional; además,
la podrá realizar con operaciones de ventanilla o mediante subastas. CAPÍTULO
III DE LAS OPERACIONES DIFERIDAS DE LIQUIDEZ Artículo 244. Tipo de operaciones. Los participantes podrán registrar operaciones diferidas de liquidez
para demandar u ofertar dinero, conforme con sus necesidades propias y en apego
a las disposiciones legales y regulaciones prudenciales adicionales vigentes
que rigen su actuación. Artículo 245. Condiciones de las operaciones. Las operaciones diferidas de liquidez podrán negociarse con o sin garantía,
siempre a conveniencia de las contrapartes. Las negociaciones se realizan por
rendimiento. Artículo 246. Depósito
de garantías. Para captar recursos con
operaciones diferidas de liquidez garantizadas, el participante deberá
previamente depositar valores en una cuenta de garantía, en ambos casos de
conformidad con las disposiciones establecidas por el servicio Gestión de
Riesgos, del presente reglamento. Artículo 247. Plazo de las operaciones. Las operaciones diferidas de liquidez serán pactadas de contado y
tendrán un plazo de negociación entre 1 y 90 días naturales. Artículo 248. Forma de negociación. La forma de negociación en el MIL estará determinada por el tipo de
operación que se oferte en el servicio: Operaciones diferidas de liquidez
garantizadas: el mercado opera en forma ciega, por lo que los participantes no
podrán identificar a las contrapartes. b) Operaciones diferidas de liquidez no
garantizadas: los participantes podrán seleccionar a las entidades que desean
que participen como contraparte deudora en sus ofertas de inversión. Asimismo,
en el caso de que la oferta la registre la entidad demandante de los fondos, el
nombre del oferente podrá ser visto por todos los participantes. […] CAPÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES. Artículo 253. Suficiencia de fondos. Las entidades que capten recursos son responsables de mantener en su
cuenta los fondos suficientes para cubrir en la fecha de vencimiento, el pago
del principal adeudado y los respectivos intereses. Artículo 254. Suficiencia de garantías. Las entidades que capten fondos con operaciones diferidas de liquidez
garantizadas son las únicas responsables de mantener la garantía de conformidad
con los requerimientos de cobertura que establece el libro Gestión de Riesgos,
del presente reglamento. Con respecto al cumplimiento de los requerimientos de
garantía, la
responsabilidad del BCCR se circunscribe única y exclusivamente a mantener los
sistemas de información que le permita identificar las insuficiencias que se
presenten, con el propósito de notificar a las entidades con compromisos de
respaldo a su cargo, sobre los aportes adicionales que deban rendir para
mantenerse a derecho con su requerimiento de garantía. Lo resaltado no es del original 6 (6 Reglamento del sistema de pagos, Publicado en el Alcance 97 a la
Gaceta 83 del 14 de mayo de 2018) Con lo cual,
reitera este Despacho que los rendimientos obtenidos por invertir en este tipo
de producto financiero por parte de las entidades financieras no se encuentran
sujetos a la retención instituida en la ley aplicable para el presente asunto,
sea, el ordinal 23 inciso c) bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, visto
que los participantes negocian directamente entre sí sus operaciones y el ente
bancario se limita a facilitar la plataforma para que los actores negocien sus
requerimientos de liquidez de corto plazo (1-90 días) en forma segura y
eficiente, de tal forma que no es el BCCR el que acredita el interés, por lo
que no le corresponde fungir como agente de retención. Cabe agregar que, las
operaciones a través del MIL constituyen transacciones individuales de
préstamos entre las partes, por lo que los rendimientos que las entidades
obtengan por las citadas operaciones deben ser tratados como renta ordinaria,
no se trata entonces de operaciones donde existe una venta de un título valor
con el compromiso de comprarlo nuevamente a un plazo determinado, lo único que
existe es una garantía de préstamo. Refrenda dicha postura lo instrumentalizado
en el oficio DGT 592-08 (…), emanado del ente rector en esta materia. En el
mismo sentido, tenga presente el objetante que el criterio
mencionado fue emitido como respuesta al oficio DSF-106 (…), enviado por el
Banco Central con el objeto de conocer el tratamiento tributario que debería
regir para las operaciones resultantes del mercado de liquidez, denominado, en
ese momento Mercado de Dinero (MEDI), servicio que posteriormente cambió su
nombre a MIL. Lo anterior es constatable
en la Reforma al Reglamento del Sistema de Pagos del Banco Central de Costa
Rica, en apoyo a nuestra tesitura se reproduce en lo conducente un
extracto del acta
sesión 5422-2009 del Banco
Central de Costa Rica,
la cual señala: “La Junta Directiva del
Banco Central de
Costa Rica, en
el artículo 3
del acta de la
sesión 5422-2009, celebrada el 6 de mayo del 2009,7 (7 http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx) considerando que: A) En el artículo 14, del acta de la sesión
5368-2008, celebrada el 27 de febrero del 2008, la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, como parte de la ejecución de la política monetaria de
la institución, aprobó una versión del Reglamento del Sistema de Pagos que,
entre otras cosas, adicionó el Libro XIX en el cual se regula un nuevo servicio
para la negociación de créditos interbancarios denominado en esos momentos
Mercado de Dinero (MEDI), al que con la reforma del citado reglamento aprobada en el artículo
11 del acta de la sesión 5416-2009, celebrada el 11 de marzo del 2009, se
cambió el nombre por "Mercado Integrado de Liquidez" (MIL), entre otras modificaciones promovidas […]”.Asimismo, con soporte en lo anterior queda completamente claro que la responsabilidad
del BCCR no es acreditar los intereses y por tal razón no le corresponde
realizar ninguna retención. Así, las rentas cuestionadas por el promovente
constituyen ingresos gravables al amparo de la ley aplicable, sea, los
ordinales 1, 2, 5, 7 y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta -en lo sucesivo
LISR, es decir, previo a la Ley 9635-, en correlación con los preceptos 2, 3, 8
y 11 reglamentarios, de ahí que es absolutamente procedente la determinación
aludida” (folios 1003 al 1005). Por todo lo
referido, concluye este Despacho que, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 1 y 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículos 2 y 8 de su
Reglamento, lleva razón la Autoridad Tributaria en la reclasificación
practicada a los ingresos por Intereses Ganados en el Mercado Integrado de
Liquidez, por los montos de ¢15.260.300,00 para el periodo fiscal 2016 debiendo
incluirse estos ingresos en la renta gravable con tarifa regular del citado
tributo y en ese orden de ideas, se procede a rechazar lo argumentado por la
inconforme a efectos de desvirtuar el ajuste practicado. 1.2. AUMENTO DEL
INGRESO GRAVABLE POR RECLASIFICACIÓN DE AMORTIZACIÓN DE DESCUENTOS SOBRE
INVERSIONES FINANCIERAS. En cuanto a este ajuste se refiere, se tiene que
la Dirección actuante verificó que para el periodo fiscal 2016, la
contribuyente consignó ingresos no gravables por amortización de descuentos
-por Ingresos Inversiones en Gobierno Central. Moneda Extranjera- por la suma
de ¢2.861,710,00, los cuales procedió a
reclasificar como gravables, considerando que si bien la amortización de los
descuentos en conjunto con los intereses reconocidos por esas inversiones
constituyen la ganancia total percibida por esos activos financieros, la
retención del 8% establecida en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, afecta única y exclusivamente el interés percibido, conocido como renta
fija, salvo que se trate de un título valor denominado cero cupón donde la
retención del 8% procede sobre el monto del descuento, el cual constituye una
renta derivada sujeta, es decir, un ingreso adicional producto de la actividad
lucrativa de la realización de inversiones en el Mercado Bursátil, por lo que
la amortización de los descuentos está sujeta al impuesto a las utilidades, conforme
los numerales 1 y 5 de la citada Ley, 2
y 8 de su Reglamento, que dispone que este impuesto grava también los ingresos
continuos o eventuales de fuente costarricense, percibidos o devengados por
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país, así como cualquier otro
tipo de ingreso o beneficio a frente costarricense, no aceptado por ley (folio
854 vuelto). Por su parte, para desvirtuar el ajuste, la interesada
reprocha, en síntesis, que parece que la
a quo supone que si una manifestación de riqueza no está gravada por el citado
numeral 23, por descarte, está gravada con el impuesto a las utilidades, por lo
que insiste en que la amortización de los descuentos no está sujeta a la
retención en la fuente, ya que conforme al inciso c) de dicho artículo, (el
cual transcribe) únicamente los intereses que generen las inversiones
financieras se encuentran gravados; que los ingresos generados por amortización
de descuento sobre inversiones financieras no son parte del hecho generador
establecido en la norma (ingreso no sujeto) y que para que se entienda que una
renta es no sujeta, no se necesita que una norma expresamente lo indique, basta
con que el supuesto de hecho no esté comprendido por el hecho generador del
tributo, por lo que solicita se deje sin efecto el presente ajuste, al estarse
ante una no sujeción (folios 1035 frente y vuelto, 1073 y 1074). Analizadas
ambas posturas, considera esta Sala que le asiste razón a la Dirección actuante
y por lo tanto se debe confirmar el ajuste. En efecto, debe indicarse
inicialmente que los ingresos obtenidos por la contribuyente, en el rubro de
amortizaciones de descuentos sobre inversiones, se producen a partir de las
adquisiciones de instrumentos financieros que se cotizan y compran a precios menores
de su valor nominal o de mercado, sea que al final del plazo de dichos
instrumentos, le es cancelada a la parte adquiriente, generalmente el valor
nominal de los mismos, generando una diferencia que opera en forma de ingreso a
favor del comprador; ingreso que tiene la consideración de renta ordinaria y por ende sujetas al
impuesto sobre la renta, al ser parte de las actividades lucrativas habituales
que realiza la contribuyente. De acuerdo con las regulaciones y políticas contables establecidas por
la SUGEF para este tipo de ingresos, con código contable 512, se requiere que
las diferencias producidas, se vayan amortizando contablemente, en la misma
periodicidad del pago de intereses o rendimientos financieros, o bien, en un
ajuste final junto a la liquidación del instrumento adquirido. En ambas formas,
el descuento generado sobre el valor de adquisición, significa un ingreso
adicional al interés nominal que le es cancelado al inversionista según las
condiciones pactadas, ingreso que contrario a la tesis de la recurrente,
considera esta Sala que sí es gravable con el Impuesto sobre la Renta, como lo
considera la Oficina de Origen, en tanto la no sujeción que alega la apelante a
su favor, no está definida ni establecida en la Ley del citado tributo ni en otro
cuerpo jurídico, por lo que dicha no sujeción, según lo establecido en el
artículo 5 inciso b) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no es
asumible, presumible o demostrable para efectos de justificar la omisión de la
sociedad contribuyente al no incluir como gravables en su declaración, los
citados beneficios financieros por concepto de amortización de descuentos sobre
el valor de las inversiones. Adicionalmente, el artículo 23 inciso c) de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, define y establece la retención impositiva del 8%,
única y exclusivamente sobre los
intereses nominales reconocidos en inversiones financieras, según las
condiciones pactadas entre las partes emisora y adquiriente, con respecto a la
tasa de interés, plazo de la inversión y cancelación de la misma, sea que de la
lectura de la versión de este artículo, vigente para el periodo fiscal en
estudio puede confirmarse que el mismo
no refiere, define o impone de algún modo, carga impositiva alguna a los
rendimientos y rentas adicionales que podrían ser generadas de la operación de
inversión, ya fuera por amortización de descuentos, diferencial cambiario o
rentas de otra índole, mismas que podrían ser eventuales o pactadas en forma
extraordinaria a las condiciones faciales del valor transado. Sin embargo, lo
anterior no implica ni significa de modo alguno, que los ingresos, ganancias y
beneficios obtenidos por concepto de amortización de los descuentos sobre
inversiones, jurídicamente estén exentos de carga tributaria alguna, ni define
por efecto de omisión o interpretación, una posible no sujeción del impuesto
fiscalizado, según lo conceptualizado por Principio de Reserva de Ley.
Complementariamente, debe tenerse presente que el citado artículo 23 inciso c)
de la Ley del Impuesto sobre la Renta define: “…No estarán sujetas al impuesto
sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de los títulos emitidos en moneda nacional por el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda, al amparo de la Ley N º 7052, de 13 de noviembre de 1986. Tampoco estarán sujetas al impuesto sobre
la renta ni al establecido en este inciso, las inversiones provenientes del
fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley de la
creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, N.º 7044,
de 29 de setiembre de 1986 (…) Asimismo, no
están sujetas a esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se
encuentren en las condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la
presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en
títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda…” (resaltados
agregados); por lo que la misma define cuáles “rentas derivadas” de determinados títulos valores no están sujetas
al citado impuesto o al cargo de retención en la fuente, sea que la inconforme
no ha demostrado que sus inversiones por las cuales obtiene el beneficio
financiero adicional del descuento sobre el valor nominal, cumplan las condiciones
referidas de las entidades emisoras mencionadas en la norma de cita, de manera
que su defensa es argumentativa e interpretativa, con la intención de extender
y aprovechar para sí misma, los alcances y disposiciones del inciso c) del
artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a una no sujeción que no
está debida, legal y explícitamente establecida (ver en ese sentido
TFA-611-P-2022 de las ocho horas y veinte minutos del ocho de diciembre del dos mil veintidós
y TFA-226-P-2023 de las ocho horas y veinte minutos del veinte de abril del 2023 ). Finalmente,
recalca esta Sala que el citado artículo 23 inciso c) define jurídica y
específicamente, el impuesto sobre los rendimientos nominales de los intereses
sobre las inversiones, lo cual no implica que por interpretación o la
aplicación de analogías legales, se deba asumir que por la fijación impositiva
de esta norma, se establece implícitamente una no sujeción al Impuesto sobre la
Renta, sobre otras rentas, rendimientos, ingresos y beneficios adicionales
derivados de dichas inversiones, en tanto estos rubros, si cumplen con los
requisitos, características y cualidades jurídicas que define el artículo 1° de
la Ley del Impuesto sobre la Renta y del artículo 2° de su Reglamento, entonces
estos ingresos adicionales sí están sujetos a la respectiva carga fiscal. Así
señala la norma reglamentaria citada: “Materia imponible. Está constituida por
las rentas, ingresos o beneficios de
fuente costarricense, continuos u ocasionales, consistentes en dinero o en
especie, percibidos o devengados durante
el período fiscal, tanto por las personas jurídicas como por las físicas
con actividades lucrativas, domiciliadas
o no en el país.” (Resaltados agregados) Obsérvese, entonces, que las características
resaltadas son las mismas por las cuales la oficina de origen impone la respectiva carga tributaria a los ingresos
adicionales sobre inversiones, correspondientes a la amortización de sus
descuentos y ante la ausencia de una norma legal directa y específica que
establezca la no sujeción que se alega, estima esta
Sala que no es de recibo lo argumentado por la contribuyente a efectos de
desvirtuar el ajuste y, por lo expuesto, concluye esta Sala
que la reclasificación formulada por la Instancia Fiscalizadora, debe
confirmarse de conformidad con los numerales 1 y 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta 2
y 8 de su Reglamento. 1.3. INGRESOS POR DEPOSITOS A LA VISTA EN ENTIDADES
DEL EXTERIOR. En lo que respecta a este ajuste, se aprecia que la oficina
origen procedió a reclasificar como ingresos gravables, los ingresos que la
contribuyente declaró como no gravables y que fueron contabilizados en las
cuentas Nos. 5120220801, 5120220803, 5120220903, 5120520508 y 5110320001, por
concepto de inversiones en el exterior, por un monto total de ¢244.421.744,00.
Lo anterior, por estimarlos ingresos de fuente costarricense y por tanto,
gravados con el impuesto sobre las utilidades, toda vez que la territorialidad no se circunscribe solo al ámbito geográfico, sino que también comprende
las rentas generadas en el exterior estrechamente relacionadas con la
estructura económica costarricense, de forma que este concepto de
territorialidad se trata más bien de una idea de orden económico que no se
puede desvincular de la actividad generadora de las utilidades, al estar
estrechamente ligada con la estructura económica de la contribuyente; que el
Banco tiene su estructura en Costa Rica y los ingresos obtenidos por
inversiones en el exterior son de fuente costarricense, al tratarse de ingresos
obtenidos de recursos colocados en el exterior que se forjaron con capital
costarricense y en virtud de la actividad de intermediación financiera
desarrollada por la interesada en territorio costarricense, actividad que se
liga y vincula con la estructura económica de Costa Rica, siendo por tanto
renta de fuente costarricense. Ajuste que realiza con fundamento en los
artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 2, 3, 4, 7
y 8 de su Reglamento, 128 del Código Tributario y 82 del Reglamento de
Procedimiento Tributario (folios 854 vuelto y 855). Por su parte, se
tiene que la recurrente objeta el ajuste señalando, inicialmente, que si bien
la Sala Constitucional mediante el voto No.23955-2022 declaró sin lugar la acción
de inconstitucional presentada contra la jurisprudencia de la Sala Primera, la
sentencia completa no había sido notificada y, posteriormente, sea con el
escrito de agravios, que existe una adición y aclaración pendiente, sin
mencionar que esa Sala no pudo analizar por falta de prueba, los argumentos
relacionados con la violación a la capacidad económica y a la doble imposición,
por lo que aún podría este Tribunal analizar
si en este caso se violentan tales principios. Asimismo, indica que el
numeral 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se entiende por
renta de fuente costarricense: los ingresos que se generen por servicios
prestados, bienes situados y capitales utilizados en territorio costarricense.
Igualmente, al transcribir extractos de la sentencia No.1229-2022 de la Sala
Primera, arguye que la a quo reconoce expresamente que se pretende
gravar una renta generada en el exterior y que el elemento espacial del hecho
generador -que es muy claro y refiere a ingresos generados en territorio
nacional- puede modificarse solo por ley, según el numeral 5 del Código
Tributario, de lo contrario se gravaría por interpretación, lo que está
prohibido por el artículo 6 ibidem. Que de la literalidad del referido artículo
1, vigente para el periodo 2016, el ingreso es de fuente costarricense cuando
proviene de un servicio prestado, bien situado o capital utilizado en el
territorio nacional, concepto que, en su criterio, se reforzó con la Ley
No.9635, aclarando que solo están gravados los ingresos generados en
territorio nacional, sea que el ingreso se
genere por la realización de una actividad económica en el país, siempre
que provenga de fuente costarricense, es decir, de un servicio prestado, bien
situado o capital utilizado en el país y que al realizar ella una inversión en
el exterior, el capital que compone tal inversión es utilizado en el exterior,
por lo que el rendimiento generado, con fundamento en los artículos 1, 5 y 6
inciso ch) de la Ley de cita, será extraterritorial (fuente extranjera), porque
no se generó en virtud de la utilización de un capital en territorio nacional y
en consecuencia solicita se deje sin
efecto el ajuste (folios 1035 vuelto a 1036 vuelto, 1074 y 1075). Ahora bien,
después de analizar las consideraciones vertidas por ambas partes, este
Tribunal arriba a la conclusión de que lo actuado por la oficina de origen se
ajusta a derecho y al mérito de los autos y, por lo tanto, procede confirmar el
ajuste practicado, así como rechazar, por improcedentes, las argumentaciones de
la contribuyente. Lo anterior, por cuanto los ingresos recalificados son
efectivamente ingresos de fuente costarricense, ya que como bien lo señala la
oficina de origen el criterio de territorialidad no se agota ni se limita a un
aspecto físico a geográfico, sino que la actividad generadora de renta está
vinculada a la estructura económica del país (vinculación económica) y en este
caso, se trata, en efecto, de ingresos obtenidos de recursos colocados en el
exterior que se forjaron con capital costarricense y en virtud de la actividad
de intermediación financiera desarrollada por la interesada en territorio
costarricense. En relación con el Principio de Territorialidad en materia tributaria,
se ha definido que los rendimientos, rentas, intereses, beneficios e ingresos
generados por este tipo operaciones financieras, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 1° y 5° de la citada Ley, deben ser gravados, en función del
origen de su fuente costarricense. En ese orden de ideas, dicho criterio fue
recientemente confirmado por la Sala
Constitucional, mediante la resolución
No.2022-023955 de las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos del 12
de octubre del 2022, al conocer las acciones de inconstitucionalidad,
gestionadas por un grupo de contribuyentes, contra jurisprudencia emitida por la Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia (sentencia que precisamente la contribuyente trae
a colación en su recurso para apoyar la disconformidad del ajuste) declarando
sin lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas (votos No.
0326-F-S1-2017 de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del 23 de marzo
de 2017, No.0976-F-S1-2016 de las trece horas con cinco minutos del 22 de
setiembre de 2016, No.000475-F-S1-2011 de las once horas veinte minutos del 07 de
abril del 2011, No. 0055-F-S1-2011 de las ocho horas con cincuenta minutos del
27 de enero de 2011 y No. 0617-F-S1-2010
de las nueve horas con diez minutos del 20 de mayo de 2010) y que en su parte
dispositiva estable lo siguiente: “…Por mayoría, se declaran sin lugar las
acciones de inconstitucionalidad acumuladas en cuanto al agravio de infracción al principio de reserva de ley en
materia tributaria. (…) Por unanimidad, se declaran sin lugar las acciones acumuladas
en cuanto a los alegatos de infracción a los principios de capacidad económica
y de doble imposición. Notifíquese este pronunciamiento a las partes y a la
autoridad judicial que conoce del asunto previo…”. (El resaltado no
corresponde al original). De esta manera, se reafirma el criterio
jurisprudencial emanado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en
sus diversos fallos, en relación con el Principio de Territorialidad en materia
tributaria, en los que se ha definido que los rendimientos, rentas, intereses,
beneficios e ingresos generados por este tipo de inversiones, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 1 y 5 de la citada Ley, deben ser gravados, en
función del origen de su fuente costarricense. Así, conforme al fundamento
legal en que se apoya el ajuste realizado y en concordancia con el criterio
jurisprudencial, objeto de análisis por el Tribunal Constitucional mediante la
resolución de cita, el ajuste propuesto por la a quo es jurídicamente válido y
debe confirmarse por estar conforme a derecho. Dicho eso, en el caso que nos
ocupa, observa este Despacho que las disconformidades de la recurrente son en
realidad una reiteración de la argumentación previa sobre lo que considera es
una inadecuada, extensiva e ilegítima aplicación e interpretación por parte de
la Administración Tributaria, del principio tributario de “Territorialidad”
del Impuesto sobre la Renta, establecidos en los artículos 1 y 6 inciso ch) de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se expone desde el Traslado de Cargos y
Observaciones, hasta la resolución recurrida, sin embargo, si bien la
contribuyente critica la posición de la oficina de origen sobre la “vinculación
con la estructura económica del país” para efectos de confirmar las
reclasificaciones planteadas, igualmente es criterio de este Despacho que hay
un elemento fundamental en la determinación planteada por la a quo, que es la
actividad de intermediación financiera que desarrolla la contribuyente en sede
nacional y de ahí que sea necesaria, la obligatoria supervisión de la SUGEF,
implicando esto que la principal fuente de ingresos de recursos monetarios de
la contribuyente, son los rendimientos, intereses, cargos y demás rubros
generados por sus inversiones, cartera de préstamos e instrumentos financieros,
además de las amortizaciones y recuperaciones de los productos de créditos
colocados, lo cual incluye e integra como fuentes de recursos líquidos, las
rentas obtenidas por las inversiones en instrumentos financieros foráneos, que
eventualmente son colocadas en créditos y préstamos ofrecidos al público por la
contribuyente, de manera que al estar incluidas dichas rentas en el flujo
operativo y empresarial de la interesada, pueden considerarse como rentas
sujetas al respectivo impuesto al haber un financiamiento de operaciones en
sede tributaria costarricense. Lo anterior no implica, de modo alguno, que la
Administración Tributaria aplique un sistema de “renta mundial”, en
tanto, la interpretación de los operadores de derecho tanto en sede
administrativa y judicial es que el principio de territorialidad no está sujeto
al aspecto meramente geográfico, sino al de origen de la fuente de ingresos y que los recursos invertidos en instrumentos
financieros o colocados en el exterior son generados en Costa Rica, por ende,
son de fuente costarricense. En ese sentido se comparte y avala lo dicho
por la Dirección actuante en la resolución apelada “… en el caso que nos
ocupa, es un hecho demostrado que las
inversiones ubicadas en el exterior, generan ingresos ligados a la estructura
económica del país, visto que el principio de territorialidad abarca todos
aquellos supuestos en que la actividad realizada por el interesado genere renta
vinculada de manera directa a la estructura o fuente económica de la cual se
deriva, es decir, el territorio y la estructura económica costarricense, con
independencia del origen o procedencia de los dineros recibidos producto de
dicho contrato, de forma tal que en presencia de tal ligamen, también conocido
como vínculo de pertenencia económica, los ingresos habrán necesariamente de
entenderse como gravables por ser de fuente costarricense. Aún más, considera
oportuno este Despacho, exponer el concepto de fuente, cual es el siguiente:
principio o fundamento de una cosa 9 (9 Diccionario Enciclopédico, Editorial Océano S.A.) Principio, fundamento u origen de algo 10 (10 Real Academia
Española https://www.rae.es/recursos/diccionarios. Esclarecido
lo anterior, esta representación se permite hacerle ver que las rentas recaracterizadas provienen de fuente costarricense, de tal
modo cuando se habla de la fuente, debemos tener en cuenta que se hace
referencia al capital, patrimonio o trabajo (o una combinación de estos) que
origina la utilidad, viéndolo desde el punto de vista técnico, estrictamente
hacendario la fuente de la utilidad es el capital, el patrimonio y el trabajo,
siendo que en la especie estos elementos son de origen costarricense y se
juntan para producir la utilidad en territorio nacional. Esto es así, porque el
capital que se coloca para inversiones en el exterior, se maneja en su
posesión, utilizando una estructura localizada en Costa Rica, de manera que el
capital y el trabajo necesario para producir los réditos por inversiones en el
exterior es de fuente costarricense. De acuerdo con los razonamientos que se
han venido realizando precedentemente, se le reafirma al promovente que el
señalamiento que hace con respecto al artículo 6 inciso ch) de la LISR, no es
atinente al asunto que se dirime, por cuanto no es la situación de su
representada, ya que el objeto son inversiones realizadas con dinero que posee
el banco que es una institución organizada y radicada en el país, de ahí que el
capital está en territorio nacional y las utilidades generadas por los
intereses, encontrándose frente a un ingreso que por su naturaleza no se
encuentra dentro de las exclusiones de la renta bruta; para lo cual resulta
imprescindible tener en cuenta los principios establecidos en los cánones 1, 2
y 5 de la Ley respectiva en concordancia con los ordinales 4 y 5 de su
Reglamento, en donde se refleja la voluntad del legislador de gravar los
ingresos originados en el desarrollo de actividades de personas físicas o
jurídicas domiciliadas en el país obtenidos de fuente costarricense. Bajo dicho
marco, es de importancia el hecho de que el criterio de territorialidad que
impera, no se limita, ni se agota, a una referencia meramente geográfica del
territorio costarricense, sino que la actividad generadora de renta está
vinculada a la estructura económica del país, como en este caso. Así, lo que
interesa es la génesis productora de la riqueza, la cual como se indicó supra,
al producirse en el marco de los servicios que presta el Banco, radica en
territorio nacional. Dicho lo anterior, este Despacho es enfático en reiterarle
que no comparte la posición de su representada.” (folios 1006 vuelto y 1007). A
mayor abundamiento, valga transcribirse el siguiente extracto de la sentencia
No.2022-023955 precitada, en el que la Sala Constitucional razona sobre el tema
que “…Con el fin de
precisar la postura de la Administración Tributaria y de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia hay que tener presente que el artículo
1° de la Ley de Impuesto sobre la Renta -vigente a la fecha que se practicaron
las modificaciones a la empresa accionante y al emitir los fallos la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia- expresamente define cuáles son los
elementos esenciales del impuesto que pesa sobre las utilidades de las
empresas. Así, establece el legislador que el hecho generador del impuesto a
las utilidades está constituido por la percepción de rentas en dinero o en
especie, continuas u ocasionales provenientes de cualquier fuente
costarricense, así como los ingresos continuos o eventuales de fuente
costarricense percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas
domiciliadas en Costa Rica, así como cualquier otro ingreso o beneficio de
fuente costarricense no exceptuado por ley. Por otra parte, el Capítulo IV de
la citada ley, está referido a la determinación de la base imponible, en tanto
los artículos 5, 6, 7 y 8 establecen el procedimiento para su determinación, de
manera que no es la Administración Tributaria ni la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia la que mediante su jurisprudencia han incluido dentro de la
base imponible para el cálculo del impuesto de las utilidades los ingresos
obtenidos por la empresa recurrente producto de sus inversiones en el
extranjero, tal y como acertadamente lo sostiene la Procuraduría General de la
República. Es evidente, entonces, que si la empresa accionante es una empresa
domiciliada en Costa Rica, su fuente productora de renta es costarricense y el
capital invertido en el extranjero es costarricense, los rendimientos obtenidos
forman parte de los ingresos gravables de la empresa en Costa Rica, pues existe una vinculación económica entre los ingresos producidos en el extranjero y
la fuente productora de empresa domiciliada en Costa Rica, lo que no lleva en sí mismo un cambio del concepto de renta territorial
-vigente al momento de las actuaciones fiscalizadoras- por el criterio de renta
mundial, por cuanto el legislador expresamente dispuso cuáles eran los ingresos
gravables. Por ello, sin lugar a dudas, el criterio de vinculación económica
deriva de la ley misma al considerar gravables los ingresos vinculados a la
fuente productora de renta. Hay que puntualiza que en el artículo 1° de la
citada ley, el legislador expresamente dispone que son gravables cualquier
ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por la ley, y es lo
cierto que el legislador no establece ninguna excepción al respecto. La
excepción que aduce el accionante para no declarar como gravables los ingresos
derivados de inversiones en el exterior y aducir que Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia los está gravando vía
jurisprudencia, se basa en una interpretación que no comparte este Tribunal, ya
que el inciso ch) del artículo 6 de la Ley N°7092, que establece las
exclusiones de la renta bruta, está referida a las rentas generadas en virtud
de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en
el exterior. En esta dirección, el Órgano Asesor nos expresa que en tanto que los
rendimientos que obtiene la empresa accionante en el exterior no son de bienes
o capitales localizados en el exterior, sino que derivan de capital domiciliado
en Costa Rica, que es donde se encuentra la fuente productora de ingresos de la
accionante, por lo que resultan gravables con el impuesto a las utilidades. Agrega, además la Procuraduría General de la
República, que no se puede considerar que la actuación de la Administración Tributaria sea antojadiza y contraria a derecho, y
menos aún la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia y, por lo tanto, no se vulnera el principio de legalidad
tributaria constitucional, por cuanto la determinación de la base imponible de un tributo como el que pesa
sobre las utilidades, de conformidad con el principio de legalidad que impera
en materia tributaria, no es otra cosa que la aplicación de las normas
jurídicas materiales que la circunscribe a unos hechos concretos, de suerte tal
que la actividad a desarrollar por la Administración Tributaria es, por una
parte, una simple constatación de aquellos hechos necesarios para determinar la
obligación y, por otra, la aplicación de las normas materiales. Es por ello,
que los casos que motivaron la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia y que se acusa violatoria del principio de legalidad
constitucional, se circunscriben a la aplicación e interpretación correcta de
las normas materiales en cuanto a la determinación de la base imponible.” De esta manera, considera este Órgano Superior que se
equivoca la contribuyente en sus apreciaciones, pues no se ha dado por parte de
la oficina de origen una interpretación extensiva e ilegal de la norma y, tal y
como se viene indicando, no se trata de un rendimiento extraterritorial, como
erróneamente lo aduce. Asimismo, la sentencia de la Sala Primera que trae a
colación (No.1229-2022) se refiere a
servicios, que no es el caso que nos ocupa, y lo argüido en cuanto a que este
Tribunal podría analizar si en este caso se violentan los principios de
capacidad económica y doble imposición ya que la Sala Constitucional no pudo
hacerlo en la sentencia No.2022-023955, resulta
abiertamente improcedente, toda vez que la interesada se limita a hacer tal
manifestación, sin mayor sustento o justificación al respecto y sin la más
mínima acreditación de los mismos. Adicionalmente, no puede este Órgano
Administrativo tomar para sí, las competencias constitucionales asignadas a la
Sala Constitucional, quien, en ejercicio de sus facultades, resolvió el asunto
sometido a su consideración en la Acción de Inconstitucionalidad contra la
jurisprudencia de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el
principio de territorialidad de las rentas pasivas extraterritoriales. Así las cosas, a la luz y sustento jurídico de
la normativa y jurisprudencia vigentes, concluye este Tribunal que el presente
extremo correspondiente a “Ingresos por Depósitos a la Vista en Entidades
del Exterior” debe confirmarse por tenerse por demostrado que los ingresos que obtuvo el Banco, por sus
inversiones realizadas en el extranjero con recursos producto de su actividad,
los cuales obviamente tienen su estructura localizada en Costa Rica, son rentas
de fuente costarricense y por ende,
están gravadas con el impuesto sobre las utilidades de conformidad con los
artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 54 de la Ley del Impuestos sobre la Renta y 2, 3, 4,
7 y 8 de su Reglamento. 2. INGRESOS
POR PRODUCTOS POR COBRAR EN SUSPENSO. Respecto a este ajuste, se aprecia
que la oficina de origen verificó que la contribuyente, para el periodo en
estudio, registró en la cuenta de orden “Productos en suspenso” intereses
ganados de cuentas con más de 180 días de morosidad, que no se registran en el
estado de resultados y por ende no son declarados como ingresos gravables,
estimando que ello contraviene el principio de devengo y la NIC 30 que eliminó
la posibilidad de acumularlos, ya que los créditos vencidos (productos en
suspenso) deben registrarse al momento en que ocurren o se generan (devengo) y
no hasta que el cliente pague (método del percibido) según los artículos 82 del
Reglamento de Procedimiento Tributario, 1,5 y 51 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, 8, 55 y 57 de su Reglamento, 1 de la Resolución 52-01, por lo que
procedió a considerar como gravables los montos que debieron acumularse como
ingresos devengados y realizados producto de sus operaciones, cuyo origen corresponde a productos por
cobrar a sus clientes y que fueron registrados en las cuentas de orden,
determinando como ingreso gravable el monto de ¢32.148.593. (que es la
diferencia entre los débitos y créditos del periodo). Monto que corresponde a sumas
devengadas durante dicho periodo por créditos vencidos de contratos que no
fueron considerados como ingreso gravable y que aumentaron la cuenta de orden
denominada cuentas en suspenso, fundamentándose el ajuste, en los artículos ya mencionados
supra y en los numerales 2, 4, 7 y 14 de la referida Ley, 2, 3, 4, 7 de su Reglamento y 128 del
Código Tributario (folio 856
frente y vuelto). Por su lado, y a efectos de desvirtuar el ajuste, se tiene
que la interesada señala, en resumen, que la oficina de origen no consideró que
ella debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 56, inciso 3) de la LOSBN, lo
que incide en la determinación de su impuesto sobre las utilidades, y que
tampoco consideró su integración con el Decreto Ejecutivo No.28590-H. “Norma de
Tratamiento Tributario de las Entidades Bancarias Fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras” y que en ese sentido, no es
cierto que el registro de productos en suspenso corresponda a una política
individual para el registro de ingresos, como erróneamente pretende hacerlo ver
la a quo, sino al cumplimiento de una obligación legal y reglamentaria que,
indica, ha sido reconocida por la Procuraduría General de la República
(Dictamen C-198-2004); que llama la atención que se rechace la aplicación de
criterios y disposiciones del CONASSIF y de SUGEF, en fiel cumplimiento de la
LOSBN y LOBCCR, pero se fundamente el ajuste en normas contables generales,
como la NIC 30, omitiéndose las normas
legales que ella debe cumplir. Señala también que la a quo omitió referirse al
artículo 1, inciso 2) del citado decreto 28590-H, que es consistente con el
artículo 56, inciso 3 de la LOSBN, ya que dispone que las entidades bancarias
deben reportar como ingresos los intereses contabilizados en cuentas de orden
una vez que hayan sido recuperados y esta norma no fue considerada al realizarse
el ajuste, señalando que esta actuación contraviene el principio de
inderogabilidad singular de la norma reglamentaria, tutelado en el artículo 3
de la Ley General de Administración Pública, y se desatiende el artículo 16
ibidem. Insiste en señalar que está obligada a acatar las disposiciones antes
mencionadas y el artículo 129 de la LOBCCR con motivo de la especialidad de su
giro comercial y que, en cumplimiento de esa normativa, contabilizó los
intereses con más de 180 días de morosidad en la cuenta de orden “Productos en
suspenso” y no los declaró como ingresos gravables; que se contabilizan como
utilidad hasta que hayan sido percibidas para no reflejar ingresos ficticios en
su estado de resultados. Arguye que el artículo 55 del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta señala que para aplicar el método de percibido se debe
contar con la autorización de la Administración Tributaria, lo que ocurre en su
caso, ya que no solo está autorizada para contabilizar los intereses de
operaciones de créditos vencidas a más de 180 días cuando sean efectivamente
percibidos, sino que está obligada a hacerlo de esa manera por tales normas de
rango legal (56 LOSBN y Decreto 28590-H)
y que en ese sentido ha resuelto este Tribunal
(fallo No.201-2005). Igualmente, trae a colación el artículo 19 del
Acuerdo SUGEF 30-18 “Reglamento de Información Financiera” y señala que si este
Tribunal confirma el ajuste avalaría una doble imposición en perjuicio de su
capacidad contributiva, obligándola a tributar dos veces por el mismo ingreso,
ya que lo registra como ingreso efectivamente percibido cuando el cliente
efectúa abonos al principal más intereses adeudados, con lo cual reversa lo que
en un principio había registrado en la cuenta de orden. Finalmente, apunta que
esta Sala ha reconocido la existencia y prevalencia de la obligación legal que
se establece en el artículo 56 inciso 3 de la LOSBN, específicamente en lo
relacionado a los intereses en suspenso por operaciones de crédito a más de 180
días, citando los fallos TFA-398-2003, TFA-201-2005, TFA-308-2005 que reconocen
expresamente que la normativa especial bancaria tiene incidencia tributaria,
por lo que solicita, se deje sin efecto el ajuste (folios 1036 vuelto a 1039, 1075 a 1077 vuelto). Valoradas ambas posturas, este Tribunal
considera que le asiste la razón a la oficina fiscalizadora y que resulta
procedente el ajuste practicado, por cuanto efectivamente los intereses
originados por cuentas que
presentan morosidad debieron registrarse como ingresos gravables en el periodo
en estudio por el principio del devengo, conforme a los artículos 82 del
Reglamento del Procedimiento Tributario; 1, 5 y 51 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, 8 y 55 del Reglamento y, si
bien la contribuyente esboza que al realizar este ajuste, la oficina de
origen no considera que como entidad bancaria está obligada a aplicar normativa
especial financiera que establece que se deben reportar como ingresos los
intereses contabilizados en cuentas de orden, una vez que hayan sido
recuperados, y todos sus
argumentos giran en ese sentido o idea central, lo cierto es que no puede
obviarse que al amparo de principio del devengo que rige en materia tributaria,
la contribuyente estaba en la obligación de registrar esos intereses como
gravables al momento en que fueron devengados y no al momento de su percepción,
amparada en las normas bancarias y las disposiciones de la SUGEF que invoca, toda vez que éstas no
resultan aplicables en materia fiscal si contradicen las normas tributarias, en
este caso la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, debiéndose
autodeterminar la obligación tributaria en apego a estas últimas. Debe
resaltarse que el artículo 129 de la LOBCCR, referido por la interesada en sus
argumentos, establece: “…Los criterios que establece la Superintendencia, en
cuanto al registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas,
la confección y presentación de sus estados financieros, sus manuales de
cuentas, la valuación de sus activos financieros y la clasificación y calificación
de sus activos, deberán ser aceptados
para efectos tributarios”. Adicionalmente se tiene que el Decreto
No.28590-H, publicado en La Gaceta No.84 del 03 de mayo del 2000, y que la
contribuyente aporta como prueba, indica
en su Considerando 8° lo siguiente: “…Que
resulta necesaria la emisión de un decreto que unifique los criterios de la
Administración, con la finalidad de dar fiel cumplimiento al Principio de
Legalidad Tributaria en conexidad con el Principio de Seguridad Jurídica y que
de esa manera, puedan tener las entidades bancarias un marco normativo
suficientemente claro, en materia fiscal.” Por lo que establece entonces el
citado Decreto Ejecutivo, disposiciones específicas y de aplicación
obligatoria, de esta manera aunque es entendible para esta Sala, que la sociedad
contribuyente, por su naturaleza empresarial de entidad financiera autorizada y
supervisada por la SUGEF, está obligada a aplicar las disposiciones normativas
y de gestión emitidas por esa Instancia y que para el caso específico de
créditos con vencimientos mayores a 180 días, debe registrar contablemente la
acumulación de intereses vencidos de dichos créditos en cuentas informativas
que no están incluidas o incorporadas al Estado de Resultados, igualmente
considera este Órgano que dicha situación normativa regulatoria, no le exime de
la obligación tributaria material de incluir en su respectiva declaración, como
ingresos gravables, los intereses generados sobre estos créditos morosos, de
acuerdo al citado Principio del Devengo que es definido en el artículo 1 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta y que el numeral 55 de su Reglamento establece
como obligatorio para los sistemas contables de los contribuyentes de este
tributo, normas que no establecen excepciones o casos especiales. De manera
que, el estado de morosidad de los créditos por los cuales la contribuyente
debe proceder a registrar sus productos financieros en cuentas de orden, no
implica en absoluto la realización o consumación de pérdidas operativas, con
afectación directa y comprobada a la obligación tributaria material, sino el
cumplimiento de un requisito contable informativo, definido por una normativa
regulatoria. En tanto, de acuerdo con las disposiciones legal y reglamentaria
referidas, lleva razón la Instancia de Origen en cuanto a referir el Principio
de Devengado para los créditos con morosidad mayor a 180 días, ya que el Fisco
no debe asumir las consecuencias de las deficiencias, omisiones o gestiones
infructuosas en procesos de cobro y recuperación de créditos morosos de la
recurrente, la cual, ante situaciones de atraso y en conocimiento y observancia
de las disposiciones tributarias referidas, dada su categoría de contribuyente
del Impuesto sobre la Renta, debe actuar entonces preventivamente para cumplir
los requisitos legales dispuestos por estas normas y así no atenerse y limitarse en la normativa financiera
especializada, para efectos de justificar el no registro de los productos e
ingresos financieros derivados de estos créditos. En el caso de la recurrente,
que pretende registrar estos intereses como ingresos hasta que los perciba, sea
con posterioridad a su generación, no resulta aceptable por la normativa
tributaria establecida, toda vez que ha quedado demostrado con la documentación
analizada por la oficina fiscalizadora, que los intereses de cuentas con más de
180 días de morosidad, que se registran en cuentas de orden como “Productos en
suspenso”, han sido ganados o devengados en el período fiscal analizado. Por
ello, no debe asumir la inconforme que, por el cumplimiento de la disposición
financiera regulatoria, dicha baja operativa es automática para efectos
tributarios, pues las normas bancarias no constituyen pautas en materia fiscal. Lo normado por el
artículo 129 de la LOBCCR no releva a la contribuyente, del cumplimiento de las
disposiciones y obligaciones formales y materiales establecidas y definidas por
la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código Tributario. A mayor abundamiento
esta Sala comparte plenamente lo externado por la A Quo en la resolución
apelada, donde se expuso: “…es claro para este Despacho que los productos por cobrar en suspenso se
registran en las cuentas de orden y se utilizan para reflejar derechos y
obligaciones que tiene su representada, las cuales actúan como cuentas de control
con el objeto de reflejar diferentes movimientos entre ellos financieros. Con
lo expresado supra, se quiere dejar claro que las cuentas de orden reflejan una
realidad de lo que se ha dejado de cobrar y que puede llegar a recuperarse,
sabiendo que en la especie la cuenta contable 816 “Productos en suspenso” se
registran los intereses de cuentas que se han determinado como vencidas a más
de 180 días de morosidad. Motivo por el cual los intereses por cobrar debieron
registrarse por el método de devengo y de acuerdo a la NIC 30 que eliminó la
posibilidad de acumularlos, deben de ser registrados cuando se genera la
transacción con el cliente y no cuando se cobran (método percibido). De ahí que
resulta absolutamente procedente reclasificar los intereses ganados de cuentas
con más de 180 días de morosidad, como ingresos gravables, rubros que debieron
acumularse como ingresos devengados producto de sus operaciones, cuyo origen
corresponde a los productos por cobrar a sus clientes y que fueron registrados
en la cuenta de orden referida, esto con soporte en los cánones 1, 2, 4, 5, 7,
14 y 51 LISR, cuyos correlatos reglamentarios corresponden a 2, 3, 4, 7, 8, 55
y 57, amén de lo dispuesto en el ordinal 1, numeral g) de la resolución
DGT-52-01 vigente para el presente asunto” (folio 1008). Respecto a este
tema y lo dispuesto por el artículo 129 de la LOBCCR que cita la interesada,
este Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente, de la siguiente manera: “… Primero que todo esa Sala considera sobre el
tema de la Especialidad de la
norma bancaria sobre la norma tributaria lo siguiente: las disposiciones, los
movimientos y afectaciones que realicen las entidades bancarias supervisadas
por la SUGEF no constituye un “criterio de autonomía jurídica” con respecto al
impuesto sobre la renta, dada la facultad legal de la Administración Tributaria
para la fiscalización y correcta determinación de las obligaciones tributarias,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Propiamente en cuanto a las referencias jurídicas
expuestas por el contribuyente, establece el artículo 129 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica lo siguiente: “Los criterios que establezca la
Superintendencia, en cuanto al registro contable de las operaciones de las
entidades fiscalizadas, la confección y presentación de sus estados
financieros, sus manuales de cuentas, la valuación de sus activos financieros y
la clasificación y calificación de sus activos, deberán ser aceptados para
efectos tributarios. Si bien esta norma va en concordancia con el artículo 57
del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a que los
sistemas contables de los declarantes de este tributo, deben ajustarse a las
Normas Internacionales de Contabilidad, aprobadas y adoptadas por el Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica y a las que ese colegio llegare a aprobar y
adoptar en el futuro, considera este Despacho que la configuración,
interpretación, registro y estimación tributaria de eventos con afectación a la
autodeterminación del referido impuesto, sea en la definición de la gravabilidad o no de los ingresos declarados, así como la
deducibilidad o no de los gastos consignados, deben evaluarse y ajustarse
inicialmente a los términos de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y el artículo 12 de su Reglamento, de manera que al atender
situaciones especiales como las planteadas por la contribuyente, según la
peculiaridad de sus actividades, los interesados deberán primero haber agotado
las interpretaciones de las normas señaladas, para así aplicar, si fuera
necesario, las particularidades jurídicas que podrían implicar sus gestiones
operativas generadoras de rentas gravables, según las normas citadas en su
recurso, sea que el citado artículo 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica no establece específicamente por sí mismo, excepciones o
particularidades en el tratamiento de los ingresos gravables y gastos
deducibles a incluir por la entidades supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras en sus respectivas declaraciones del Impuesto
sobre la Renta, refiriéndose en forma general a aspectos de técnica y registro
contable. Además en la posible evaluación que desarrollen tanto la
Administración Tributaria, como este Tribunal, de la situación fiscal declarada
por las entidades financieras, se efectuarán en función de la realidad
económica de las mismas, de acuerdo a los lineamientos de los artículos 8 y 12
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y en consideración de las
particularidades propias de la normativa jurídica bancaria, pero teniendo como
objetivo siempre la correcta definición de los elementos propios del Impuesto
sobre la Renta. En ese orden de ideas, como lo bien estableció la oficina de
origen, la misma
SUGEF quién en Directriz Externa 021-2008 del 30 de mayo 2008, en la cual se
dirigió a los Bancos Públicos y Privados y les indicó: “(...) 7. Para efectos tributarios, las entidades
fiscalizadas deben tomar en consideración la legislación y regulación en
materia fiscal, emitida por la Dirección General de Tributación Directa del
Ministerio de Hacienda, ratificando la importancia constitucional que
tiene la materia tributaria, regulada entre otros en el numeral 18
Constitucional en relación con las cargas públicas, de ahí que la norma
tributaria contenida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta es especial sobre
cualquier otra norma, pues ésta deviene de la propia Constitución Política.
Bajo dicha inteligencia, es menester señalar que el principio de especialidad
normativa resulta de relevancia para aquellos casos en que nos encontramos ante
antinomias, contradicciones normativas entre dos preceptos que no pueden
aplicarse simultáneamente, es decir, contrarias en sus efectos jurídicos. Siendo
entonces que la normativa que regula las entidades financieras es clara, por lo
que los bancos sean públicos y privados están sujetos a la ley aplicable, sea,
la normativa tributaria especial gestionada en el ámbito de su competencia por
la Dirección General de Tributación y el propio Ministerio de Hacienda. En tal
orden de ideas, no existe la contradicción de normas alegada, pues las normas
bancarias, son aplicables en materia fiscal si no contradicen las
tributarias…”. Esto ya ha sido ratificado y deslindado por la Dirección General
de Tributación, materializándose en el oficio DGT 276-2014 del 24 de marzo de
2014, como respuesta al instituto de la consulta tributaria, en la cual el
consultante sostenía prevalencia por especialidad de la normativa bancaria que
afecta la normativa general prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta y la
Dirección de General de Tributación no compartió dicho criterio, habida cuenta
que de manera reiterada se ha sostenido que la normativa tributaria debe
prevalecer con respecto a otras disposiciones de carácter contable o de
revelación financiera, conclusión a la que arriba al tener claro que deviene
del poder tributario que nace de la propia carta magna y que por consiguiente,
regulaciones distintas a las leyes tributarias no las pueden contradecir y si
en dado caso se da la contradicción, las normas tributarias prevalecen. En esta
misma consulta y propiamente para el tema que nos ocupa de las normas
bancarias, la Dirección General de
Tributación estableció que: 7.,.] en cuanto a la normativa bancaria, efectivamente la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, No. 7558 del 03 de noviembre 1995, en su artículo
129 señala que los criterios que establezca la Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF), en cuanto al registro contable de las
operaciones de las entidades fiscalizadas, la confección y presentación de sus
estados financieros, sus manuales de cuentas, la valuación de sus activos
financieros y la clasificación de sus activos, deberán ser aceptados para
efectos tributarios. No obstante, en virtud de la potestad tributaria
desarrollada en líneas precedentes, dicha
norma debe interpretarse en el sentido de que estos criterios deberán ser
aceptados para efectos tributarios, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a lo establecido en las normas tributarias. Véase que precisamente ese poder de crear,
modificar o suprimir tributos, establecer las bases imponibles y otros
elementos del tributo, es materia privativa de la ley, razón por la cual mediante
disposiciones de rango inferior como las señaladas en el artículo 129 de cita,
a saber, registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas,
confección y presentación de sus estados financieros, manuales de cuentas, la
valuación de sus activos financieros y la clasificación y calificación de sus
activos, no podrían variar lo dispuesto en las normas tributarias, dígase la
Ley del Impuesto sobre la Renta. Por ello, cuando se indica que esos criterios
deben ser aceptados para efectos tributarios, se refiere precisamente a la
adopción de lineamientos para los entes supervisados que faciliten la
supervisión y el control del CONASIIF
siempre y cuando los mismos no
modifiquen ni alteren las normas
tributaria, porque en el caso de que las mismas se dictaran en
contravención de las leyes tributarias, la Administración Tributaria deberá
ajustarlas para fines impositivos en caso de una fiscalización [...] Téngase en cuenta que las normas bancarias
no constituyen pautas en materia fiscal. (TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA PRIMERA. Resolución TFA
No.247-P-2018 de las diez horas veinte minutos del 04 de junio del 2018.) (…)” (Fallo 341-P-2019, de las once horas del primero de
agosto del dos mil diecinueve). Así, bien hace la oficina
de origen al confirmar tanto en la resolución determinativa, como en la que
conoce el recurso de revocatoria la
reclasificación a ingresos
gravables que se realizó de los rubros
que debieron acumularse como ingresos devengados y realizados producto de sus
operaciones, cuyo origen corresponde a los productos por cobrar a sus clientes
y que fueron registrados en la cuenta de orden 816 “Productos en Suspenso”, con
soporte en los cánones precitados, resultando infructuosas para desvirtuar el
ajuste, las argumentaciones reiterativas y erradas de la interesada, de que su
actuar se encuentra apegado a la normativa especial porque no debe, ni puede
registrar como utilidades esos intereses hasta que los perciba, (artículo 56
inciso c) de la LOSBN y Reglamento 28590-H) pretendiendo que tal afirmación o
premisa sea aceptada. Aun cuando la contribuyente es supervisada por la SUGEF y
debe cumplir con regulaciones y criterios bancarios que esta Superintendencia
establece en el ámbito financiero, estas circunstancias de ninguna forma la
facultan para desaplicar la normativa tributaria, en este caso, la Ley del
Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, en primer lugar, porque la SUGEF
carece de competencia para autorizar metodologías y registros contables
diferentes a los establecidos en la normativa tributaria, pues es un organismo con
un enfoque de supervisión prudencial planteado con antelación, el cual pretende
garantizar la transparencia, promover el fortalecimiento y fomentar el
desarrollo del sistema financiero, velando por la estabilidad, la solidez y el
funcionamiento eficiente del sistema, cuyos oficios de ninguna manera constituyen una autorización
para el registro, ni para el cálculo de los ingresos gravables o no gravables,
ni para los gastos deducibles o no deducibles de las instituciones financieras
o entidades bancarias pertenecientes al Sistema Bancario Nacional, porque no
cuenta con tal facultad, la cual está otorgada al ente rector en esta materia y, en segundo
lugar, porque las disposiciones específicas en materia tributaria deben
prevalecer con respecto a otras de carácter contable o de revelación
financiera, lo cual es criterio reiterado de este Tribunal, como ya se indicó
líneas supra y ello es así, no porque sea antojadizo; sino porque deviene del “Poder Tributario” que
es el poder que tiene el Estado para dictar normas legales con el fin de que
los ciudadanos entreguen parte de su patrimonio para atender las necesidades
públicas, esto resulta de lo dispuesto en el numeral 121 inciso 13 de nuestra
Constitución Política; materializándose en la Administración Tributaria como el
componente básico en el sistema fiscal y en la que se constata el cumplimiento
de los objetivos perseguidos inicialmente por el poder del Estado explicitados
en la legislación fiscal; a ningún otro órgano se le da la competencia para
dictar normas o procedimientos con fines tributarios, como lo quiere hacer
creer la entidad financiera al citar el artículo 129 de LOBCCR, que señala los
criterios de la SUGEF, en cuanto al registro contable de las operaciones de las
entidades fiscalizadas, la confección y presentación de sus estados
financieros, sus manuales de cuenta, la valuación de sus activos financieros,
la clasificación y calificación de sus activos, deberán ser aceptados para
efectos tributarios. No obstante, en virtud de la potestad tributaria, dicha
norma debe interpretarse en el sentido de que estos criterios deberán ser
aceptados para efectos tributarios, siempre y cuando los mismos no sean
contrarios a lo establecido en las normas (ver oficio DGT 276-2014 del 24 de
marzo de 2014). Dicho lo anterior, es claro para este Despacho que los
productos por cobrar en suspenso se registran en las cuentas de orden y se
utilizan para reflejar derechos y obligaciones que tiene la contribuyente, las
cuales actúan como cuentas de control con el objeto de mostrar diferentes
movimientos entre ellos financieros. Con lo expresado se quiere dejar claro que
las cuentas de orden reflejan una realidad de lo que se ha dejado de cobrar y
que puede llegar a recuperarse, sabiendo que en las cuentas contables 816
“Productos en suspenso” se registran los intereses de cuentas que se han
determinado con más de 180 días de morosidad; motivo por el cual los intereses
por cobrar debieron registrarse por el método de devengo y de acuerdo a la NIC
30, que eliminó la posibilidad de acumularlos, deben de ser registrados cuando
se genera la transacción con el cliente y no cuando se cobran (método
percibido). Es así como, por lo hasta aquí indicado, no es arbitrario
el proceder de la A Quo al practicar
este ajuste y que abiertamente se
equivoca la interesada al estimar que el actuar administrativo violenta los
artículos 13 y 16 de la Ley General de la Administración Pública y al
considerar también que los artículos 129 de la LOBCCR, 56 inciso 3) de la LOSBN y disposiciones de la
SUGEF la legitiman en su proceder y que cuenta con la autorización para aplicar el método de
percibido, resultando absolutamente procedente realizar el ajuste a los intereses ganados de
cuentas con más de 180 días de morosidad, por tratarse de ingresos gravables
que la contribuyente no declaró como tales, contraviniendo la normativa
tributaria de cita, pues se trata de rubros que debieron acumularse como
ingresos devengados producto de sus operaciones, cuyo origen corresponde a los
productos por cobrar a sus clientes y que fueron registrados en la cuenta de
orden referida, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4,
5, 7, 14 y 51 LISR, 2, 3, 4, 7, 8, 55 y 57 de su Reglamento y 82 del Reglamento
de Procedimiento Tributario, amén de lo dispuesto en el ordinal 1, numeral g)
de la resolución DGT-52-01, vigente para el presente asunto. Finalmente , en cuanto a los fallos de este
Tribunal, que cita la interesada para sustentar sus argumentos, sea la
aplicación de la norma de carácter
especial bancaria, es importante mencionar que el criterio imperante sobre el
tema radica en la prevalencia de la norma tributaria sobre la bancaria; que la
configuración, interpretación, registro y estimación tributaria de eventos con
afectación a la autodeterminación del referido impuesto, sea en la definición
de la gravabilidad o no de los ingresos declarados,
así como la deducibilidad o no de los gastos consignados, deben evaluarse y
ajustarse inicialmente a los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
de su Reglamento, de manera, que deben agotarse primero las interpretaciones de
la normativa señalada, para así aplicar, si fuera necesario, las
particularidades jurídicas que podrían implicar sus gestiones operativas
generadoras de rentas gravables, véase en ese sentido los fallos 341-P-2019,
del 1 de agosto de 2019, 247-P-2018 del
4 de junio del 2018 y 629-P-2018 del 8 de octubre de 2018, y respecto a la
doble imposición que se alega si este Tribunal confirma el ajuste, es claro que dicho alegato es
improcedente, pues por tal situación no puede desaplicarse la normativa
tributaria y es responsabilidad de la contribuyente corregir su proceder en
apego a esa normativa aludida. Por lo
expuesto, esta Sala no tiene más alternativa que confirmar el ajuste practicado
y, consecuentemente, rechazar la solicitud de la contribuyente de dejarlo sin
efecto. 3. GASTOS POR
ESTIMACIONES. 3.1 GASTOS POR ESTIMACIÓN CONTRA CÍCLICA PARA CARTERA. Debaten las partes
en el presente extremo, el gasto registrado y declarado por la sociedad
contribuyente, en el período fiscal 2016, por concepto de “Estimación contra cíclica cuenta contable 4210410201”, por la suma
de ¢394.735.119,00, el cual procede a rechazar la oficina de origen con
fundamento en los artículos 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta 11, 12 y 57
de su Reglamento y Reglamento No. 28590-H
señalando: “Con base a los Estados Financieros y la información
aportada por el contribuyente (…) el banco indica que a partir de julio de
2016, debe mantener registrado al cierre, el monto correspondiente a la
estimación contra cíclica, la cual se aplica sobre aquella cartera crediticia
que no presenta indicios de deterioro actuales (Categoría de Riesgo A1 y A2(Morosidad
Igual o Menor a 30 días) ver folio 146),
determinada por el nivel esperado de estimaciones en periodos de recesión
económica y cuyo propósito consiste en mitigar los efectos del ciclo económico
sobre los resultados financieros derivados de la estimación por impago de
cartera de crédito ….” (folio 856) El cálculo de la citada estimación, tiene su base técnica en
los lineamientos establecidos en el Acuerdo SUGEF 19-16: “… Tal y como lo
indica el acuerdo de SUGEF 19-16, el objetivo de una provisión contra cíclica
es aminorar el efecto pro cíclico de las estimaciones específicas sobre el
sistema financiero y sus consecuencias sobre el sector real de la economía. La
exigencia de mayores estimaciones en tiempos de crisis, deterioran aún más los
resultados financieros ya desfavorables de las entidades y agudizan la
contracción del crédito, intensificando los efectos negativos de la crisis
sobre la economía real. Por otra parte, menores estimaciones en tiempos de
auge, se traducen en mejores resultados para las entidades y se incentiva el
crecimiento del crédito. Sin embargo, en esta etapa tienden a flexibilizarse
los requisitos y el análisis en la concesión crediticia y, como consecuencia,
tienden a acumularse vulnerabilidades que se mantienen latentes hasta que una
nueva caída en la economía las saque a flote.” (folio 856
vuelto) La oficina de
origen rechaza el gasto de la estimación declarado por la sociedad
contribuyente, exponiendo que “Los gastos estimados que tienen su
origen en el establecimiento de provisiones no son gastos deducibles de
conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta y artículo 12 de su Reglamento, ya que no son gastos reales si no
estimaciones, no provienen de deudas y no se han ocasionado y este caso en
particular es contra un riesgo que no sabemos cuándo se estaría materializando
y generando una recesión económica. De conformidad con lo establecido en el
artículo primero, numeral 1 del Decreto N°28590-H (…) denominado Normas para el
Tratamiento Tributario de las Entidades Bancarias Fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (…) se autoriza deducir los
gastos por incobrabilidad de la cartera ocasionados por la desvalorización de
activos financieros(ver Acuerdo SUGEF19-16, Articulo 3, numeral 2), no así los
demás gastos que se contabilicen por otras estimaciones, por parte de las
entidades fiscalizadas por la SUGEF; cabe citar que la desvalorización de un
activo financiero es la pérdida de valor de un bien en este caso específico por
la morosidad de sus deudores de acuerdo al comportamiento histórico y capacidad
de pago. Sin embargo la Estimación Contra Cíclica no cumple dicho propósito, ya
que el objetiva de esta cosiste en mitigar los efectos del ciclo económico
sobre los resultados financieros derivados de la Estimación de Impago de
cartera de crédito, es decir que la misma no obedece a una desvalorización de
activos financieros por concepto de la morosidad de cartera de crédito, si no a
un posible decrecimiento de la actividad económica durante un periodo de tiempo
como podría ser el caso cuando hay una variación anual del producto interno
bruto negativa, concepto muy apartado al comportamiento
real de morosidad, pago histórico de la entidad financiera. (Folios 856 vuelto y 857 frente). Por su parte, después de
transcribir extracto de la Resolución No.DGCN-277-DF-RV-2022 relacionado con
estimaciones, la contribuyente señala que se referirá a las razones por las que
dicha oficina yerra al rechazarlas y en cuanto a los “gastos por estimación
contra cíclica para cartera” arguye, en síntesis, que la a quo considera que no
son gastos reales porque no se han cancelado y por ello rechaza su
deducibilidad, no obstante sí lo son, según los artículos 129 de la LOBCCR y 10
de la LOSBN, estando incluso ella obligada a solicitar la autorización a SUGEF
para realizarlas. Igualmente, sostiene que no es cierto que el artículo 8 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, en su versión anterior a Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no permita la deducibilidad de las
estimaciones contra cíclicas, pues en su último párrafo señala expresamente que
pueden deducirse gastos causados y no pagados, cuando exista una cuenta
contable especial y no se deduzcan posteriormente y que en su caso, actuó de
conformidad con ese último párrafo del numeral citado, lo que hubiera
constatado la a quo si la actuación
hubiera sido guida por el principio de verdad real
(artículos 214 de la Ley General de la Administración Pública y 140 del Código
Tributario). Que existe una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo,
con carácter de cosa juzgada material, en la que se reconoce la deducción de
gastos que sean necesarios para mantener la fuente generadora de riqueza a
gravar (Sentencia No.94-2013-V confirmada por sentencia No.678-S1-F-2016 de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) y en relación con ella destaca
que este tipo de estimaciones complementan el espectro cuantitativo de la medición
de pérdidas esperadas, asociadas a determinado momento y por ello, SUGEF
estableció que el objetivo de una provisión contra cíclica es aminorar el
efecto pro cíclico de las estimaciones específicas sobre el sistema financiero
y sus consecuencias sobre el sector real de la economía y, como consecuencia,
el tratamiento contable de estas estimaciones se encuentra regulado por los
artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo SUGEF19-16 “Reglamento para la Determinación y
el Registro de Estimaciones Contra cíclicas”, por lo que es claro, que la
entidad supervisada no puede evitar cumplir con esta estimación ante su
obligatoriedad de cara al órgano regulador y que ella no puede operar como tal
si no cumple con esta obligación y por eso el gasto es necesario, pertinente y útil
para el mantenimiento de la renta gravable, además de que la propia normativa
establece que las disminuciones a las estimaciones, se tratarán como ingreso y
su acumulación como gasto. Finalmente, arguye que la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, incluyó un inciso v) al artículo 8 de la referida Ley,
en el que se reconoce, expresamente, la deducibilidad de las sumas utilizadas
por las entidades bancarias para constituir estimaciones, reservas o
provisiones requeridas por SUGEF, demostrándose la necesidad que vio el
legislador de incluirlas en la lista no taxativa de ese numeral como gasto
deducible ante la falta de entendimiento de la Adminsitración
Tributaria al realizar ajustes como el presente, por lo que solicita se deje
sin efecto el ajuste (folios 1039 a 1040 vuelto, 1077 a 1078 vuelto).
Analizadas las posiciones de ambas partes, este Tribunal es el del criterio que
le asiste la razón a la Dirección actuante al practicar el ajuste y que las
objeciones de la contribuyente para desvirtuarlo y su pretensión de dejarlo sin
efecto no resultan procedentes. En efecto,
debe considerarse que la estimación contable que crea la recurrente -y
que es cuestionada por oficina de origen- está relacionada con su cartera de
créditos, pues el cálculo de esta estimación se realiza sobre aquella cartera crediticia que no presenta
indicios de deterioro actuales (ver folios 268, 856 y 857), de manera
que el gasto que da origen a la citada cuenta de estimación no representa un “peligro” o “pérdida” operativa real de la contribuyente, ni un comprobado
deterioro del activo financiero, sino que es una medida financiera preventiva
impuesta por SUGEF, mediante su acuerdo 19-16, de manera que una posible
deducción por este concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta es efectiva a partir de la “materialidad” de pérdidas sobre las carteras de préstamos, según
los parámetros jurídicos referidos, pero no con base a “posibilidades” según disposiciones normativas soportadas en las
estimaciones de ciclos económicos inciertos y sujetos a cambios constantes. Cuando se trata de rubros sobre estimaciones
que tienen su origen en el establecimiento de provisiones, no son erogaciones
deducibles de conformidad a lo establecido en el artículo 8 citado de la Ley
del Impuesto sobre la Renta y 12 de su Reglamento, ya que no son gastos reales
si no estimaciones, las cuales no provienen de deudas y no se han ocasionado.
En el caso concreto, se insiste, no estamos ante una desvalorización de un activo
financiero sino, ante la búsqueda de mitigar los impactos del comportamiento
económico que, según Acuerdo de SUGEF 19-16, en su artículo 3, numeral 1 y 3,
es contra un riesgo que no hay certeza cuando se estaría afectando por la
materialización de hechos económicos que pudiesen presentarse. Asimismo, la
normativa bancaria, invocada para justificar esta deducción -entre ella los
artículos 129 de la LOBCCR y 10 de la LOSBN- no puede prevalecer sobre la norma
tributaria. En cuanto al tema de la especialidad de la norma bancaria sobre la norma
tributaria esta Sala insiste en que las disposiciones, movimientos y
afectaciones que realicen las entidades bancarias supervisadas por la SUGEF, no
constituyen un “criterio de autonomía jurídica” con respecto a los lineamientos
y disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, dada la
facultad legal de la Administración Tributaria para la fiscalización y correcta
determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 103 del Código Tributario.
El ya citado artículo 129, si bien coincide con el artículo 57 del
Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a que los sistemas
contables de los declarantes de este tributo, deben ajustarse a las Normas Internacionales
de Contabilidad, aprobadas y adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de
Costa Rica y a las que ese colegio profesional llegare a aprobar y adoptar en
el futuro, este Tribunal considera que la configuración, interpretación,
registro y estimación tributaria de eventos con afectación a la
autodeterminación del referido impuesto, sea en la definición de la gravabilidad o no de los ingresos declarados, así como la
deducibilidad o no de los gastos consignados, deben evaluarse y ajustarse inicialmente
a los términos de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y el artículo 12 de su Reglamento. De manera que al atender situaciones
especiales como la planteada por la contribuyente, según la peculiaridad de sus
actividades, los interesados deberán primero haber agotado las interpretaciones
de las normas señaladas, para así aplicar, si fuera necesario, las
particularidades jurídicas que podrían implicar sus gestiones operativas
generadoras de rentas gravables, según las normas citadas en su recurso, sea
que el citado artículo 129 no establece específicamente por sí mismo,
excepciones o particularidades en el tratamiento de los ingresos gravables y
gastos deducibles a incluir por la entidades supervisadas SUGEF en sus respectivas
declaraciones del Impuesto sobre la Renta, refiriéndose en forma general a
aspectos de técnica y registro contable. La misma SUGEF en Directriz Externa 021-2008 del 30 de mayo 2008 dirigida a los
Bancos Públicos y Privados indicó: “(...) 7. Para efectos tributarios, las
entidades fiscalizadas deben tomar en consideración la legislación y regulación
en materia fiscal, emitida por la Dirección General de Tributación Directa del
Ministerio de Hacienda, ratificando la importancia constitucional que tiene la
materia tributaria, regulada entre otros en el numeral 18 Constitucional en
relación con las cargas públicas, de ahí que la norma tributaria contenida en
la Ley del Impuesto Sobre la Renta es especial sobre cualquier otra norma, pues
ésta deviene de la propia Constitución Política. Bajo dicha inteligencia, es
menester señalar que el principio de especialidad normativa resulta de
relevancia para aquellos casos en que nos encontramos ante antinomias,
contradicciones normativas entre dos preceptos que no pueden aplicarse
simultáneamente, es decir, contrarias en sus efectos jurídicos. Siendo entonces
que la normativa que regula las entidades financieras es clara, por lo que los
bancos sean públicos y privados están sujetos a la ley aplicable, sea, la
normativa tributaria especial gestionada en el ámbito de su competencia por la
Dirección General de Tributación y el propio Ministerio de Hacienda. En tal
orden de ideas, no existe la contradicción de normas alegada, pues las normas
bancarias, son aplicables en materia fiscal si no contradicen las tributarias…”.
Igualmente, a modo de referencia, en Circular Externa de la SUGEF, con
numeración SGF-1261-2018 y fecha del 02 de mayo del 2018, la Superintendente
Rocío Aguilar expone en el primero considerando de este documento:” I. El artículo 123 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (Ley N.º 4755) dispone que las declaraciones
juradas, presentadas por los contribuyentes, están sujetas a comprobación por
la Administración Tributaria. Asimismo, la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia ha establecido que el impuesto sobre la renta se rige por el
“principio de autoliquidación; el contribuyente declara los datos
correspondientes a los ingresos, gravables y no gravables, así como los gastos
deducibles y no deducibles. Es con base en este acto propio que los sujetos
pasivos determinan el impuesto debido y su pago. No obstante, la deducibilidad
de las erogaciones se encuentra sujeta a una posterior comprobación por parte
de la Administración Tributaria, esto es, se requiere que sean acreditadas en
sede tributaria en caso de ser objeto de una fiscalización. Entonces, como
competencia exclusiva de las autoridades tributarias, está la potestad revisora
del cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.” Esto ya ha sido ratificado y deslindado por
la Dirección General de Tributación, materializándose en el oficio DGT 276-2014
del 24 de marzo de 2014, como respuesta a una una
consulta tributaria, en la cual el consultante sostenía prevalencia por especialidad
de la normativa bancaria que afecta la normativa general prevista en la Ley del
Impuesto sobre la Renta y la Dirección de General de Tributación no compartió
dicho criterio, habida cuenta que de manera reiterada se ha sostenido que la
normativa tributaria debe prevalecer con respecto a otras disposiciones de
carácter contable o de revelación financiera, conclusión a la que arriba al
tener claro que deviene del poder tributario que nace de la propia Carta Magna
y que por consiguiente, regulaciones distintas a las leyes tributarias no las
pueden contradecir y si en dado caso se da la contradicción, las normas
tributarias prevalecen. En esta misma consulta y propiamente, para el tema que
nos ocupa de las normas bancarias, la Dirección General de Tributación
estableció que: “…en cuanto a la normativa bancaria, efectivamente la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558 del 03 de noviembre 1995, en
su artículo 129 señala que los criterios que establezca la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF), en cuanto al registro contable de las
operaciones de las entidades fiscalizadas, la confección y presentación de sus
estados financieros, sus manuales de cuentas, la valuación de sus activos
financieros y la clasificación de sus activos, deberán ser aceptados para
efectos tributarios. No obstante, en virtud de la potestad tributaria
desarrollada en líneas precedentes, dicha norma debe interpretarse en el
sentido de que estos criterios deberán ser aceptados para efectos tributarios, siempre
y cuando los mismos no sean contrarios a lo establecido en las normas
tributarias. Véase que precisamente ese poder de crear, modificar o suprimir
tributos, establecer las bases imponibles y otros elementos del tributo, es
materia privativa de la ley, razón por la cual mediante disposiciones de rango
inferior como las señaladas en el artículo 129 de cita, a saber, registro
contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, confección y
presentación de sus estados financieros, manuales de cuentas, la valuación de
sus activos financieros y la clasificación y calificación de sus activos, no
podrían variar lo dispuesto en las normas tributarias, dígase la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Por ello, cuando se indica que esos criterios deben
ser aceptados para efectos tributarios, se refiere precisamente a la adopción
de lineamientos para los entes supervisados que faciliten la supervisión y el
control del CONASIIF siempre y cuando
los mismos no modifiquen ni alteren las normas tributarias, porque en el caso
de que las mismas se dictaran en contravención de las leyes tributarias, la
Administración Tributaria deberá ajustarlas para fines impositivos en caso de
una fiscalización…” (resaltados agregados). Asimismo, valga aclararse, que
la contribuyente se equivoca en cuanto a la interpretación que hace del último
párrafo del numeral 8 de la LISR, puesto que como bien lo
señala la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, “un gasto se entiende causado cuando surge la obligación de pagarlos, aunque
éste no se haya hecho efectivo. Por lo tanto, de ninguna manera
se puede decir que una estimación o provisión se ha causado, ya que aún no son gastos reales, son
aproximaciones generalmente inexactas” (ver folio 1010 vuelto). Por su parte, en cuanto a la resolución que cita la objetante para apoyar su
defensa y argüir que se pueden deducir los gastos que sean necesarios para
mantener la fuente generadora de riqueza a gravar, (No.94-2013-V, del Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección V, que fue confirmada por la Sala Primera
mediante resolución No.678-S1-F-2016) debe indicarse que la citada resolución,
procede a confirmar el criterio expuesto por este Tribunal en resolución de su
Sala Primera TFA No.132-2010 de las doce horas con treinta y ocho minutos del
10 de mayo del 2010 y en la cual se procede a revocar parcialmente ajustes
planteados por la Autoridad Tributaria, correspondientes al extremo de ajuste
por gastos no deducibles asociados a ingresos no gravables (Proporcionalidad),
explicando al respecto: ”…Procede en
consecuencia, de conformidad con las apreciaciones antes expuestas y
jurisprudencia citada de los Tribunales Jurisdiccionales, revocar parcialmente
el cargo practicado por las oficinas de instancia en cuanto al rechazo de
gastos no deducibles asociados a ingresos no gravables, en cuanto debe
reconocerse como gasto necesario para la producción de rentas gravables,
aquellos porcentajes determinados por la Superintendencia General de entidades
Financieras, en cada uno de los periodos recalificados, relacionados con las
sumas destinadas por la entidad financiera recalificada, a los efectos de constituir reservas de liquidez, porcentajes que
deben imputarse o aplicarse a los gastos financieros relacionados con ingresos
no gravables, rechazados por las oficinas a quo en cada uno de los periodos
de análisis…” (resaltados agregados); de manera que no es aceptable validar
la deducibilidad al Impuesto sobre la Renta como pretende la contribuyente, en
tanto el rubro por concepto de “Gasto por
Estimación Contra Cíclica para Cartera”, no está incluido jurídicamente
como tal, al punto que incluso la Instancia Contenciosa Administrativa, en
esa resolución explica:”… La
contrademandante alega que los gastos asociados al cumplimiento de la obligación
de liquidez mínima conllevan, además de los financieros, reconocidos por el
Tribunal Fiscal Administrativo, gastos de naturaleza administrativa y
operativa, los cuales pide reconocer sobre la base de la información
suministrada por la Superintendencia. Tal pretensión no es de recibo, pues
evidentemente los datos suministrados por dicho órgano fiscalizador, son de índole estrictamente financiero, en
relación con los recursos que fueron captados por la contribuyente en los
períodos auditados y las reservas de liquidez que llevó a cabo la entidad
financiera, de modo que a partir de esa información, solamente es posible
derivar conclusiones respecto de los gastos financieros en lo que incurrió la
contrademandante para el cumplimiento de su obligación de liquidez, sin que
resulte factible a partir de allí establecer gastos operativos y
administrativos…” (resaltados agregados). Por su parte, en cuanto a lo argüido en relación
con la Ley No.9635 “Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, vigente a partir de diciembre
del 2018 y que incluyó en el artículo 8
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el inciso v), la posibilidad de deducir
las sumas para constituir estimaciones, reservas o provisiones autorizadas por los
órganos de supervisión o que deban mantener, obligatoriamente dichas entidades
en cumplimiento de las disposiciones emitidas, no es una disposición jurídica
aplicable para el periodo en estudio (2016), por lo que dicho argumento no
resulta de recibo. De esta forma y por lo hasta aquí indicado procede confirmar
el presente ajuste, de conformidad con los artículos 8 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y 11, 12 y 57 de su Reglamento y a rechazar por improcedentes
las defesas esbozadas por la contribuyente. 3.2. GASTOS POR ESTIMACIÓN DE
DETERIORO E INCOBRABILIDAD DE OTRAS CUENTAS POR COBRAR. En cuanto a este
ajuste se refiere, se tiene que el mismo se origina porque se rechaza como
deducible de la renta bruta la suma de ¢130.733.703,00, que la contribuyente se
dedujo como gasto por este concepto, indicando ésta que se trata de una
provisión comprendida en el artículo 10 de la LOSBN y que es un gasto real por
estar obligada a realizarlo por disposición de la SUGEF. Dicho rechazo lo
realiza la a quo con fundamento en los artículos 8 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, 11, 12 y 57 de su Reglamento y Reglamento No. 28590-H, al no ser
necesario para producir renta (folio 857 vuelto). Con el fin de desvirtuar el
ajuste, la contribuyente aduce que la Dirección actuante insiste en considerar
que este rubro no es deducible porque no es necesario para producir renta, pese
a que en la resolución determinativa que se impugna no se evidencia que se
reconozca su realidad económica de entidad bancaria; que la deducibilidad del
gasto por estimación procede por mandato expreso del artículo 10 de LOSBN, cuya
incidencia ha sido reconocida por la Procuraduría General de la República,
resultando que dicha norma no puede ser omitida o desatendida por ella ni por
la Administración y que en virtud de tales argumentos solicita se deje sin
efecto el ajuste, indicando que el único argumento de la oficina a quo es que
una estimación no implica un gasto real y que si este Tribunal confirma el
criterio de dicha oficina, agradece la aclaración de qué se entiende por “gasto
real”, por qué las estimaciones no pueden considerarse gastos causados y no
pagados y en que sentencias judiciales basa el criterio (folios 1040
vuelto y 1079). Analizado lo anterior, considera este Tribunal que le asiste
razón a la Dirección actuante al practicar el ajuste y que las argumentaciones
esbozadas por la interesada para desvirtuarlo resultan improcedentes. Lo
anterior, por cuanto no estamos en presencia de gastos realmente incurridos,
sino ante estimaciones que, como tales, no se han ocasionado. Como se indicó líneas
supra al analizar el ajuste previo donde también se aplican normas
extratributarias o bancarias, cuando se trata de rubros sobre estimaciones que tienen su origen en el
establecimiento de provisiones, no son erogaciones deducibles de conformidad
con lo establecido en el artículo 8 citado de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y 12 de su Reglamento, ya que no son gastos reales si no estimaciones,
las cuales no se han ocasionado. En ese sentido se comparte lo resuelto por la oficina de origen, cuando
señala que “no son gastos reales, sino estimaciones o provisiones que no se
han ocasionado, por lo que es claro para este Despacho que no se trata de
obligaciones reales como erróneamente lo acota el reclamante, sino que su
eficacia depende de la realización de una condición, entendida como un hecho
futuro e incierto. De tal forma que, dicho exceso no podría deducirse como un
gasto, por el hecho que no fue causado, es decir, no incurrió efectivamente en
éste para producir renta. Como corolario de lo expuesto, tenga presente el
objetante que el onus probandi en lo que respecta a
gastos es de su resorte, al tenor del precepto 140 del Código de rito. Por otra
parte, el gasto por estimación de deterioro e incobrabilidad de otras cuentas
por cobrar y pérdida por estimación de deterioro y disposición legal de bienes
realizables son clasificados de igual forma, gastos no causados, o sea no
reales, por lo cual aún no pueden considerarse útiles, necesarios ni
pertinentes para producir renta.”
(folio 1010 vuelto). Ahora, si bien la contribuyente es una
entidad supervisada por la SUGEF y la normativa emanada de esta Instancia, es
de aceptación y aplicación obligatoria para la recurrente, así como lo
dispuesto en el artículo 10 que cita, es menester señalar que en materia
tributaria, la normativa aplicable para definir jurídicamente la deducibilidad
de un gasto para efectos tributarios, es la Ley del Impuesto sobre la Renta, de
forma que una disposición de nivel bancario, no puede contraponerse a una de
naturaleza tributaria, independientemente de lo normado por la SUGEF y lo
establecido en el artículo 129 de la LOBCCR y el artículo 10 de la LOSBN, en
tanto las mismas no relevan a la contribuyente, de las obligaciones formales y
materiales establecidas por la citada Ley del Impuesto sobre la Renta, su
Reglamento y el Código Tributario, que son los cuerpos normativos
especializados en materia tributaria; debe tenerse claro que existe una prevalencia de
las normas tributarias, respecto a las normas bancarias, por lo que en ese sentido, se equivoca la
recurrente al señalar que no se
considera su condición de entidad bancaria (su realidad) así como al afirmar
que el gasto es deducible conforme al citado artículo 10 de la LOSBN pues se
trata más bien de que no puede obviarse la normativa tributaria que resulta de
aplicación, según se viene indicando. Finalmente, respecto a la aclaración
solicitada, para efectos de definir y confirmar
la deducibilidad de un gasto que se declara como tal y de acuerdo a los
lineamientos dispuesto en el numeral 8 de la Ley de cita, el gasto reportado no
debe tener su génesis en expectativas, presunciones o estimaciones abstractas o
proyectadas, sino que debe corresponder a situaciones concretas, reales y ya
consumadas en el período en que se incurre en el rubro declarado y que implicó
una efectiva y comprobada aplicación y utilización de recursos financieros y
económicos de la persona física o jurídica que desea de los mismos, la
obtención de ganancias, rentas o beneficios de la misma índole, de manera que
la obligación tributaria material correspondiente al impuesto fiscalizado, no
debe ser afectada por las “posibilidades”,
sino por “realidades” y se insiste
así, en que una estimación no es un gasto causado no pagado, por cuanto un gasto se entiende causado cuando surge la obligación de pagarlos y una
estimación es una presunción o posibilidad. Por lo expuesto,
esta Sala, confirma el ajuste efectuado por la auditoría fiscalizadora 3.3. PÉRDIDA POR ESTIMACIÓN DE DETERIORO Y
DISPOSICIÓN LEGAL DE BIENES REALIZABLES. La oficina de origen realiza este ajuste, señalando que en esta cuenta
la contribuyente indica que registra el monto de la estimación dado que se
encuentra comprendida en el artículo 10 de la LOSBN y que como entidad sujeta
está obligada a atender, así como que realiza el cálculo según el artículo 21
del acuerdo SUGEF-34-02 “Normativa Contable Aplicada a los Entes
Supervisados por SUGEF, SUGEVAL, SUPEN, SUGESE y a los emisores no financieros”.
La contribuyente registra la estimación aumentado la cuenta de gastos
4321110001 “Pérdida por estimación de deterioro y disposición legal de bienes
realizables mn” contra cuentas de activos (Nos. 1590310001 “Estimación por
deterioro de bienes inmuebles adquiridos en recuperación de créditos mn” y 1590410001 “Estimación por deterioro de otros
bienes adquiridos en recuperación de créditos mn”
sin mencionar el asiento contable que utiliza para registrar el uso efectivo de
esas estimaciones, por lo que procedió a rechazar la suma de ¢564.837.169,00
registrado por este concepto por considerarlo gasto no deducible al no ser
necesario para producir renta, conforme los artículos 8 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, 11, 12 y 57 de su Reglamento (folios 857 vuelto y 858). A
los efectos de desvirtuar este ajuste la
contribuyente arguye que la Dirección actuante rechaza esta suma, al concluir
erróneamente que no es necesaria para producir ingresos gravables, pese a que
cuando se trata de ingresos por la venta de esos bienes, la Administración si
los considera gravables; asimismo, transcribiendo extracto del fallo 340-P-2003
y citando artículo 72 de la LOSBN que establece que la obligación de enajenar en un plazo máximo de 2 años los bienes y cualquier
otro valor que hubiesen recibido en dación de pago o que se les adjudicaran en
remate judicial, enfatiza en que no es cierto que este gasto no sea necesario y
que por el contrario, como lo señaló este Tribunal en el fallo que alude, la
venta de bienes realizables debe considerarse como ingreso gravable por su
relación directa con las operaciones de crédito que son parte de sus
actividades habituales. Que su actuar se apega a las normas especiales que la
regulan con motivo de la relación especial de sujeción por la especialidad de
su actividad comercial, reiterando que su actuación encuentra asidero en el
numeral 10 de la LOSBN, por lo que solicita de deje sin efecto el ajuste
(folios 1040 vuelto a 1041 vuelto, 1079 frente y vuelto). Al respecto,
considera esta Sala que le asiste razón a la oficina de fiscalizadora y que el
ajuste resulta procedente, toda vez que se está frente a una estimación que si
bien debe realizar la contribuyente, en atención a las disposiciones bancarias
que la regulan -entre ellas los numerales 10 y 72 de la LOSBN que cita la
interesada como parte de su defensa-
para efectos tributarios no resulta ser un gasto deducible de la renta
bruta por no tratarse de un gasto
realmente incurrido, como ya se ha venido indicando al analizarse los ajustes a
gastos por estimaciones que se rechazan, se trata de estimaciones que, como
tales, no se han ocasionado o causado.
Se insiste, una vez más en que, cuando se trata de rubros sobre estimaciones, éstas no son erogaciones
deducibles de conformidad a lo establecido en el artículo 8 citado de la Ley
del Impuesto sobre la Renta y 12 de su Reglamento, ya que no son gastos reales
y por lo tanto no son necesarios para producir renta. Asimismo, valga reiterarse que en cuanto a la especialidad de la norma bancaria
sobre la norma tributaria que pretende la contribuyente, que ésta yerra en su
apreciación, toda vez que ha quedado claramente establecido la prevalencia de
las normas tributarias, respecto a las normas bancarias, para lo cual se le
remite a lo ya señalado por este Tribunal al conocer del ajuste por gastos de
estimación contra cíclica para cartera que se rechazan y que corresponden al
punto 3.1. Conforme a las normas tributarias, para la deducibilidad del gasto,
este tiene que haberse generado u ocasionado y en el presente caso la
contribuyente no acredita tal situación, sea el uso efectivo de esas
estimaciones, cuando sobre ella pesa la carga de la prueba conforme lo
dispuesto en los numerales 140 y 185 del Código Tributario y 79 del Reglamento de
Procedimiento Tributario. Por lo anterior, este Tribunal no tiene otra opción
que no sea confirmar el ajuste y rechazar los argumentos esbozados por la
interesada. 4. GASTOS POR PROVISIONES. En relación con estos gastos por provisiones
que se rechazan, se encuentran las provisiones por Cesantía, Vacaciones y
Aguinaldo. 4.1. PROVISIÓN POR CESANTÍA. La oficina de origen verifica
que la contribuyente registra la provisión aumentando la cuenta de gastos
4419910004 “Cesantía mn” contra la cuenta de pasivo
2430110003 “Provisiones para Cesantía” y cuando realiza el pago o el uso del
efectivo lo hace disminuyendo esta última. Así, para el periodo en estudio, la
interesada se deduce como gasto por este concepto la suma ¢102.815.863.65, pese
a que el gasto realizado asciende únicamente a la suma de ¢8.183.570,00 según
información suministrada por ella misma, por lo que la a quo procede a rechazar
como deducible la diferencia, sea la suma de ¢94.632.291,91. 4.2
PROVISIONES POR VACACIONES. En cuanto a este ajuste se refiere, se tiene
que la contribuyente informa a la unidad fiscalizadora que esta provisión está
comprendida en el artículo 10 LOSBN y que en esa cuenta registra mensualmente
la obligación que tiene como empleadora en la parte proporcional de las vacaciones
acumuladas hasta la fecha, las cuales no las han disfrutado los empleados de la
entidad. Conforme a la información suministrada por ella, el monto deducido
asciende a la suma de ¢391.374.319,20, registrado en la cuenta de gastos
4410710001 “Vacaciones” por concepto de gasto de provisión de vacaciones; sin
embargo, la contribuyente señala que el gasto realizado por ese concepto
asciende únicamente a la suma de ¢119.763.645,00 por lo que la oficina de
origen procedió a gravar la diferencia entre el monto aprovisionado y el gasto
real, sea la suma de ¢271.610.663.61. 4.3 PROVISIÓN POR AGUINALDO. Al
igual que en el anterior, la contribuyente señala a la unidad fiscalizadora que
esta provisión está contemplada en el artículo 10 de la LOSBN y que registra
mensualmente la obligación que tiene como entidad empleadora (provisionando en
cada mes los correspondiente al décimo tercer sueldo). El monto deducido como
gasto por este concepto asciende a la suma de ¢947.419.221,00, sin embargo, la
propia contribuyente informa que el gasto realizado fue por la suma de
¢862.620.803,00 por lo que la oficina de origen procedió a rechazar la
diferencia entre el monto aprovisionado y el gasto real, sea la suma de ¢84.798.417,95.
Provisiones todas que la a quo estimó no deducibles de conformidad con los
artículos 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 12 de su Reglamento, al no
haber incurrido efectivamente la interesada en esos gastos, pues declara la
totalidad de las provisiones como gasto deducible, pero los pagos efectivos
realizados en el periodo en estudio son menores según lo indicado líneas supra.
Ajustes que realiza con fundamento en los artículos citados y numerales 1, 2,4,
5 7, 9 inciso j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 2, 3 4, 7, 8 y 11 de su
Reglamento (folios 858 a 859 vuelto). Para desvirtuar estos ajustes la
contribuyente señala que estas provisiones están comprendidas en el artículo 10
de la LOSBN y no puede desaplicar esa norma, en virtud del régimen de especial
sujeción en la que se encuentra por la especialidad de su actividad bancaria,
por lo que reitera los argumentos expuestos en el aparte. A 3.1. de su escrito
de apelación, referidos a Gastos por estimación contra cíclica para cartera.
Señala que la oficina de origen insiste en desconocer la prevalencia de este
numeral y rechaza su deducibilidad conforme al artículo 8 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta porque no se ha incurrido efectivamente en el gasto,
pero que omite deliberadamente considerar el último párrafo de ese artículo que
permite la deducibilidad de los gastos causados y no pagados, siempre que se
registren en cuentas especiales. Cita extracto de fallo de este Tribunal
indicando que se refiere al tema y que resulta claro que la legislación aplicable,
en este caso, es la ley especial bancaria, pues la misma define y desarrolla el
comportamiento a que se encuentran sujetos los entes bancarios, cuya actividad
primordial es la intermediación financiera que se encuentra sometida rigurosa y
estrictamente a la fiscalización de la SUGEF. Finalmente, señala que en ninguna
parte de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni en ningún otra norma con
carácter de ley, se habilita a la Dirección General de Tributación a desaplicar
los preceptos legales que regulan a entidades financieras y supervisadas, como
los bancos, por lo que las posturas que indican que estas regulaciones son
inaplicables para efectos contables provienen únicamente de interpretaciones y
dictámenes que la propia administración ha emitido sin norma legal alguna que
la sustente, por lo que solicita se deje
sin efecto el ajuste (folios 1041 vuelto, 1042, 1079 vuelto y 1080). Sobre el
particular, este Tribunal es del criterio que los argumentos esbozados por la
contribuyente resultan insuficientes a los efectos de desvirtuar el presente
ajuste, el cual se ajusta a derecho y al mérito de los autos, toda vez que
-como ya se ha venido indicando al analizarse anteriores ajustes practicados-
los gastos que resultan deducibles de la renta bruta a los efectos de
determinar la renta imponible del impuesto sobre la renta, son aquellos en los
que efectivamente la contribuyente incurrió durante el periodo en estudio y
teniéndose por acreditado en autos, según las propias manifestaciones de la
contribuyente, que de la totalidad de los montos aprovisionados y que fueron
declarados por ella como gastos deducibles, sean las sumas de ¢102.815.863.65, ¢391.374.319,20 y ¢947.419.221,00
por concepto de cesantía, vacaciones y aguinaldo, respectivamente, únicamente
los rubros de ¢8.183.570,00, ¢119.763.645,00 y ¢862.620.803,00 fueron los gastos en que
realmente incurrió, no procede otra cosa que rechazar como deducible las sumas
de ¢94.632.291,91, ¢271.610.663.61 y ¢84.798.417,95,
de conformidad con los artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
12 de su Reglamento. En efecto, debe hacerse hincapié en el hecho de que las
provisiones, entre ellas las provisiones por cesantía, vacaciones y aguinaldo
constituyen “expectativas” de
posibles desembolsos o utilización de recursos para atender posibles
obligaciones o imprevistos a futuro, y que para ser considerado como gastos
deducible de la renta bruta, deben ser gastos en los que efectivamente se haya
incurrido, conforme los artículos precitados; debe así tratarse de un gasto
real o materializado no una posibilidad (sea condicionada a un hecho futuro
incierto). Una provisión es una figura contable, en la que se conservan recursos
hasta el momento en el que deba satisfacerse el compromiso. Este concepto
proviene del latín “provisio”, que es la acción y
efecto de proveer, así por ejemplo, cuando se supone que se tendrá que
satisfacer una obligación dentro de un período de tiempo se da una provisión,
con el fin de que si se llega a producir o causar se tengan los recursos para
hacerle frente, de tal forma que la función principal de una cuenta de
provisión es proporcionar un colchón contra situaciones que puedan
presentarse. Una provisión no se trata de gastos causados, no se incurre
efectivamente en ellos. Por otra parte, la carga de la
prueba recae sobre ella, conforme lo dispuesto en el artículo 140 del Código
Tributario que establece: “La carga de la prueba incumbe a la Administración
Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria
material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos
impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese
sentido, corresponderá este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren
sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones,
descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes en su
favor” así como lo dispuesto en los
artículos 185 ibidem y 79 del Reglamento
de Procedimiento Tributario, que establecen lo mismo, y en este caso, se
aprecia que la oficina de origen procedió a reconocer los gastos en que
efectivamente sí incurrió la contribuyente por este concepto y que fueron
acreditados por ella en la instancia de auditoría. Ahora bien, en virtud de lo
argumentado por la interesada y resumido líneas supra, téngase en cuenta -una
vez más- la prevalencia de las normas tributarias, respecto a las normas
bancarias. Sobre el tema de la especialidad ya este Tribunal se refirió
ampliamente a la misma al conocer del ajuste 3.1. por lo que debido a ello y al
señalar la contribuyente que reitera para el presente ajuste los argumentos que
esbozó para dicho ajuste (Gastos por Estimación Contra
Cíclica para Cartera) se reiteran aquí tales razonamientos. La prevalencia de la
norma tributaria con respecto a otras de carácter contable o de revelación
financiera, es criterio reiterado de este Tribunal, y ello es así, no porque sea
antojadizo; sino porque deviene del “Poder Tributario” que es el poder que tiene
el Estado para dictar normas legales con el fin de que los ciudadanos entreguen
parte de su patrimonio para atender las necesidades públicas, esto resulta de
lo dispuesto en el numeral 121 inciso 13 de nuestra Constitución Política;
materializándose en la Administración Tributaria como el componente básico en
el sistema fiscal y en la que se constata el cumplimiento de los objetivos
perseguidos inicialmente por el poder del Estado explicitados en la legislación
fiscal; a ningún otro órgano se le da la competencia para dictar normas o
procedimientos con fines tributarios. Si bien la contribuyente es una
entidad supervisada por la SUGEF y la normativa emanada de esta Instancia, es
de aceptación y aplicación obligatoria para la recurrente, así como lo dispuesto
en el artículo 10 que cita, en materia tributaria, la normativa aplicable para
definir jurídicamente la deducibilidad de un gasto para efectos tributarios, es
la Ley del Impuesto sobre la Renta, de forma que una disposición de nivel
bancario, no puede contraponerse a una
de naturaleza tributaria, independientemente de lo normado por SUGEF y lo establecido en el artículo 129 de
la LOBCCR y el artículo 10 de la LOSBN, en tanto las mismas no relevan a la
sociedad contribuyente, de las obligaciones formales y materiales establecidas
por la citada Ley del Impuesto sobre la Renta y
su Reglamento, por lo que en ese sentido, se equivoca la recurrente en sus apreciaciones. Por su parte, se
insiste también en que yerra la contribuyente en cuanto a su interpretación del
último párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que
como se indicara líneas supra al conocer de las argumentaciones formuladas
contra el ajuste por gastos por estimación contra cíclica de cartera, las
provisiones y estimaciones no constituyen gastos causados y en ese sentido se
le remite a lo ahí señalado. En cuanto a
sus argumentos en torno a la sentencia No.94-2013-V, del Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección V, que fue confirmada por la Sala Primera mediante resolución
No.678-S1-F-2016, se recalca que la citada resolución, procede a confirmar el
criterio expuesto por este Tribunal en resolución de su Sala Primera TFA
No.132-2010 de las doce horas con treinta y ocho minutos del 10 de mayo del
2010 y que lo que se procedió a revocar parcialmente fueron ajustes planteados por la Autoridad
Tributaria, correspondientes al extremo de ajuste por gastos no deducibles
asociados a ingresos no gravables (“Proporcionalidad”), explicando al respecto:
”…Procede en consecuencia, de conformidad
con las apreciaciones antes expuestas y jurisprudencia citada de los Tribunales
Jurisdiccionales, revocar parcialmente el cargo practicado por las oficinas de
instancia en cuanto al rechazo de gastos no deducibles asociados a ingresos no
gravables, en cuanto debe reconocerse como gasto necesario para la producción
de rentas gravables, aquellos porcentajes determinados por la Superintendencia
General de entidades Financieras, en cada uno de los periodos recalificados,
relacionados con las sumas destinadas por la entidad financiera recalificada, a los efectos de constituir reservas de
liquidez, porcentajes que deben imputarse o aplicarse a los gastos financieros
relacionados con ingresos no gravables, rechazados por las oficinas a quo
en cada uno de los periodos de análisis…” (resaltados agregados); incluso la Instancia Contenciosa
Administrativa, en esa resolución
explica:”… La contrademandante alega que los gastos asociados al cumplimiento de la
obligación de liquidez mínima conllevan, además de los financieros, reconocidos
por el Tribunal Fiscal Administrativo, gastos de naturaleza administrativa y
operativa, los cuales pide reconocer sobre la base de la información
suministrada por la Superintendencia. Tal pretensión no es de recibo, pues
evidentemente los datos suministrados por dicho órgano fiscalizador, son de índole estrictamente financiero, en
relación con los recursos que fueron captados por la contribuyente en los
períodos auditados y las reservas de liquidez que llevó a cabo la entidad
financiera, de modo que a partir de esa información, solamente es posible
derivar conclusiones respecto de los gastos financieros en lo que incurrió la
contrademandante para el cumplimiento de su obligación de liquidez, sin que
resulte factible a partir de allí establecer gastos operativos y
administrativos…” (resaltados agregados). Respecto de la Ley No.9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, vigente a partir
de diciembre del 2018 y que incluyó en
el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el inciso v), la
posibilidad de deducir las sumas para constituir estimaciones, reservas o
provisiones autorizadas por los órganos de supervisión o que deban mantener,
obligatoriamente dichas entidades en cumplimiento de las disposiciones emitidas,
se reitera que no es una disposición jurídica aplicable para el periodo en
estudio (2016), por lo que dicho argumento no resulta de recibo. De esta forma
y por lo hasta aquí indicado procede confirmar el presente ajuste, de
conformidad con la normativa tributaria precitada. 5. GASTOS NO
DEDUCIBLES ASOCIADOS A INGRESOS NO GRAVABLES. Analizadas las
argumentaciones que expone la interesada con el fin de desvirtuar el presente
ajuste, se tiene que éstas giran en torno a dos temas centrales, el primero,
que la Dirección actuante aplicó automáticamente el método de proporcionalidad
contenido en los artículos 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 11 de su
Reglamento, pese a que esa normativa y la Directriz 16-05 de la Dirección
General de Tributación establecen que los contribuyentes pueden justificar una
proporción distinta acorde a su realidad económica en aras de la igualdad y
capacidad económica y a que tanto este Tribunal como instancias judiciales han
señalado que ese método de proporcionalidad no puede aplicarse de forma
automática (fallos 308-2005, 296-2011, 298-2011, 230-2011, 92-2013, 70-2012,
592-2011 y 347-2011 de este Tribunal y 86-S1-F-2011 de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia que confirmó sentencia 14-2009 del Tribunal Contencioso
Administrativo) desechándole por completo la metodología aplicada por ella, en
lugar de recalcular el gasto no deducible asociado al ingreso no gravable -ya
que sostiene que tiene identificados los supuestos errores- sea irrespetando el
carácter residual de la proporcionalidad; y el segundo, que también esa
Dirección establece que el encaje mínimo legal es excluyente de la reserva de
liquidez y no puede reconocerle ésta última a las entidades financieras, confundiendo
el concepto de “reserva de liquidez” con
el de “liquidez obligatoria”. Para referirse a este aspecto, señala que tal
confusión denota el desconocimiento de la a quo sobre la materia bancaria y que
ésta atenta contra los artículos 107 y 109 de la Ley General de la
Administración Pública, (deber de obediencia) al cuestionar lo resuelto por
este Tribunal en un fallo en el que sí se entendió la diferencia; explica y
alude a los términos de “Encaje Mínimo
Legal” y “Liquidez Obligatoria”, transcribiendo el artículo 62 de la LOBCCR y
señalando que el encaje mínimo
legal es una obligación de política monetaria usada por el BCCR para controlar
la moneda y saber cuánto dinero está disponible en la calle, no un fondo al que
se pueda recurrir en caso de que, en forma generalizada, las personas retiren
sus ahorros. Expresa también que, según el Reglamento de Regulaciones de
Política monetaria del Banco Central de Costa Rica, las entidades que deben
realizar las reservas de liquidez son,
por ejemplo, las cooperativas de ahorro y crédito, las asociaciones solidarias,
porque ellas no encajan y que su pretensión subsidiaria a este ajuste no tiene
que ver con la “reserva de liquidez” sino con “Liquidez Obligatoria” regulada
en el acuerdo SUGEF-24-00; acuerdo que establece que la SUGEF evaluará la
situación económica- financiera de las entidades fiscalizadas y emitirá una
calificación global para cada una de ellas, compuesta por una apreciación
cuantitativa (que consta de seis
elementos denominados CAMELS: Capital, Activos, Manejo o Gestión, Evaluación de
rendimientos, Liquidez, Sensibilidad a riesgos de mercado) y una cualitativa. Se refiere que a los CAMELS
permiten medir el grado de liquidez de los Bancos, por lo que según ese
Acuerdo, las entidades financieras deben tener calce de plazos (sea tener calzadas las obligaciones a la
vista, a uno y tres meses) y que el indicador “Evaluación de rendimientos” se
refiere a la rentabilidad de la actividad bancaria, de forma que si un banco
tiene liquidez pero mal rentabilidad puede ser cerrado, por lo que “en un
Banco, la liquidez obligatoria, entendida como los recursos necesarios
para hacerle frente a sus obligaciones en función del plazo, deben estar
invertidos, porque tienen que ser rentable.” por lo que este calce de plazos la obliga a tener
determinada liquidez/recurso (liquidez obligatoria) de la que pueda disponer en
función del plazo que necesita cumplir y que al desconocer la Administración
esta liquidez obligatoria, está señalando que un Banco puede tener toda su
captación a quince años plazo sin importar vencimientos a la vista en uno y
tres meses, lo que contradice la realidad de las entidades financieras; que se
trata de un requerimiento indispensable para la continuidad de su giro
comercial y para la salud financiera del país y en ese sentido el gasto financiero asociado a
este requerimiento de liquidez obligatoria está asociado al mantenimiento de la
fuente productora de ingresos gravables, para lo cual, en un aparte intitulado “Sobre
la liquidez obligatoria y lo indicado por la sentencia 94-2013-V del Tribunal
Contencioso Administrativo (confirmada por la sentencia 678-S1-F-2016 de Sala
Primera)” transcribe extracto de dicha sentencia -que advierte con
condición de cosa juzgada material- y señala que ese Tribunal ha establecido
que la entidades financieras deben guardar la liquidez obligatoria, para
cumplir con el calce de plazos y por lo
tanto los gastos financieros generados como consecuencia de esto deben
considerarse deducibles, y que ello lo ha dicho en relación con los bancos, con
lo cual reitera su argumento de que hay regulaciones especiales que matizan y
precisan las obligaciones de las entidades financieras frente a la
Administración Tributaria, remitiendo al Informe de Resultados de Hechos que
fue aportado por ella que explica el método de cuantificación de los gastos no
deducibles asociados a los ingresos no gravables para el periodo en estudio,
por lo que con base en dicha prueba y argumentos solicita se deje sin efecto el
presente ajuste. Finalmente, formula “Argumento subsidiario: sobre el
factor de liquidez obligatoria” en el que señala que aun aceptando el
cálculo de la proporcionalidad como lo concibe la oficina fiscalizadora, lo
cierto es que en él no se consideró este factor de liquidez y, refiriéndose de
nuevo a la sentencia No.94-2013, señala no comprender por qué se desconoce el
tratamiento avalado por el Tribunal Contencioso, en el sentido de que el
cálculo de proporcionalidad para determinar los gastos no deducibles asociados
a ingresos no gravables de una entidad bancaria debe ser depurado para aplicar
el gasto financiero asociado al factor de liquidez obligatoria que debió
mantener la entidad durante el periodo, resultando éste el único procedimiento
avalado judicialmente y que acatarlo supone, de su parte, actuar con buena fe y
seguridad jurídica, ya que aplicó el método de proporcionalidad depurado con la
aplicación de este factor de liquidez en relación con el gasto financiero, por
lo que solicita se deje sin efecto el ajuste subsidiariamente, en caso de que
la pretensión principal no sea aceptada, solicitando que se aplique el factor
de liquidez en el cálculo del método de proporcionalidad (folios 1042 a 1045 y
1080 a 1083 vuelto). Ahora bien, sin perjuicio de que estas
manifestaciones resultan reiterativas de las ya esbozadas al presentar el
recurso de revocatoria contra la resolución determinativa y que las mismas fueron ampliamente atendidas por
la oficina de origen al emitir la resolución No.DGCN-277-DF-RV-2022, este
Tribunal arriba a la conclusión de que las mismas resultan insuficientes a los
efectos de desvirtuar el ajuste y por lo tanto devienen en improcedentes, toda
vez que, en primer término, se constata que la oficina de origen lo que hizo
fue utilizar la misma metodología usada por la contribuyente para llegar a
relacionar los ingresos gravables con gastos deducibles y los ingresos no
gravables con los gastos no deducibles, según los artículos 7 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y 11 de su Reglamento, pero claro está, realizando los
ajustes para establecer la proporción correcta del gasto no deducible
relacionado con el ingreso no gravable y considerando también los demás ajustes
practicados, sean estos por reclasificación de ingresos declarados como no
gravables a ingresos gravables, ajuste a ingresos por productos por cobrar en
suspenso y gastos no deducibles (ya analizados), así como la disminución a la
base imponible por reclasificación de amortización de primas sobre inversiones
en instrumentos financieros, (por analizar) y considerando también que el gasto
por diferencial cambiario y el ingreso por dicho concepto se registra por
separado para el cálculo de la proporcionalidad y no su efecto neto. Véase como la propia contribuyente, al
atender requerimiento de información formulado por la oficina de origen, señala
en relación con la “Metodología utilizada para el Cálculo del Impuesto sobre la
Renta y Asignación de Gastos a los Ingresos no Gravables en las Declaraciones
del Impuesto sobre la Renta” que: “1. Cálculo y metodología del impuesto
1.1. Determinación
de las secciones y componentes del cálculo del impuesto sobre la renta que se
detallan a continuación: •1.2 Utilidad
contable • 1.3 Ingresos no gravables
• 1.4 Metodología de
proporcionalidad sobre ingresos no gravables• 1.5 Gastos no deducibles •1.6 Base imponible e impuesto a
declarar 1.2. Utilidad contable: 1.2.1. Determina la
utilidad contable acumulada al cierre de cada mes por medio de los balances
compilados; considerando los cierres semestrales establecidos por la SUGEF (junio
y diciembre). El monto de la utilidad contable corresponde a la suma de la
cuenta 5 (total ingresos) menos la cuenta 4 (total de gastos) más la cuenta 451
(gastos impuesto sobre la renta) menos la cuenta 551 (disminución del impuesto
sobre la renta). 1.3. Ingresos no gravables: Determina los
ingresos no gravables (según la ley y pronunciamientos de Tribunal Fiscal), los
cuales se detallan a continuación: 1.3.1. Ingresos por ganancia de capital en fondos de participación
abiertos: se consideran no gravables de acuerdo con la Ley N°7732 reguladora del Mercado de
Valores, la cual indica que los rendimientos, dividendos y ganancias
de capital generados por las participaciones de los fondos de inversión estarás
exonerados de todo tributo. Las cuentas contables asociadas corresponden al
neto de las ganancias en participación de 51907, 51910, 41907 y 41910. 1.3.2 Ingresos por inversiones en instrumentos financieros:
corresponde a los intereses percibidos por las inversiones del Banco, los
cuales se consideran no gravables por las siguientes características: •
Instrumentos emitidos en el territorio nacional son tasados en la fuente
en el momento del pago de los mismos, de acuerdo con el artículo 23 (retención en
la fuente) inciso c y c bis de la Ley N°7092 del Impuesto sobre la renta.• Instrumentos
emitidos en el exterior, no están sujetos al impuesto sobre la renta debido a
su naturaleza de extraterritorialidad según el artículo 1 de la Ley N°7092
del Impuesto sobre la renta. 1.3.3. Ingresos
por cuentas corrientes y depósitos a la vista en entidades financieras del
exterior: no están sujetos al impuesto sobre la renta por su naturaleza
de extraterritorialidad según el artículo 1 de la ley del impuesto sobre la
renta. Para que se pueda gravar una
renta, tiene que ocurrir el hecho generador; en el caso del impuesto sobre la
renta, debe ocurrir necesariamente la percepción de una renta de fuente
costarricense, es decir, servicios prestados, bienes situados o capitales
utilizados en Costa Rica – artículo
3 de la Ley N°7092 del Impuesto sobre la renta. Así mismo
el artículo 6 inciso ch) de la LISR, establece que no forman parte de la renta
bruta “las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones
sobre bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren
celebrado y ejecutado total o parcialmente en el país”. 1.4. Metodología de proporcionalidad sobre
ingresos no gravables: Para la asignación de costos y gastos a los ingresos
no gravables en las declaraciones de renta, el Banco aplica la siguiente
metodología y proceso de acuerdo al artículo 7 de la Ley N°7092 del Impuesto sobre la renta: 1.4.1 Determinación del porcentaje de
proporción El método de asignación empleado por el Banco se encuentra
apegado a su realidad económica. En primera instancia, se calcula el porcentaje
de proporción que representan los ingresos no gravables (numerador) de los
ingresos totales del período (denominador). Este porcentaje se aplica a los
gastos financieros ajustados (gastos financieros menos costo financiero del
Peaje y costo financiero del Encaje Mínimo Legal) y operativos (directamente
relacionados con los ingresos no gravables).
El Banco excluye los gastos por estimación de cartera, dado que no están
ligados en lo absoluto con la generación de los ingresos no gravables por
concepto de rendimientos sobre inversiones, pues dichas estimaciones están
asociadas con la cartera de crédito que sí genera ingresos gravables. Además, en el caso de los gastos administrativos,
se incluyen como gastos no deducibles lo correspondiente al salario y cargas
sociales del tesorero más los gastos no deducibles identificados directamente
en la contabilidad. 1.4.2. Determinación
de gastos financieros ajustados Previo a aplicar el porcentaje de
proporcionalidad al total de gastos financieros, estos son ajustados, para
ello, se resta el costo de fondos del peaje (Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
Ley N°1644, Artículo No.59) y costo de
fondos del encaje mínimo legal (Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Ley N°7558 en su Artículo No. 63). Este costo
de fondos del peaje y del encaje mínimo legal del período se determina
calculando la tasa efectiva promedio pagada por el Banco sobre los saldos
mensuales de los recursos captados por medio de cuentas de efectivo y
certificado de depósito a plazo, durante el mismo período. La tasa efectiva
promedio se determina para cada tipo de moneda (colones y dólares). Una vez
obtenida esta tasa, se aplica sobre los saldos requeridos y obligatorios
quincenales de peaje y encaje mínimo legal correspondientes al período. Tanto el
encaje mínimo como el peaje son obligatorios por ley, por lo cual debe
aceptarse el costo de ambos como gastos deducibles y por ende excluirse para
efectos del cálculo de proporcionalidad. La tasa utilizada en nuestro cálculo
se apega a nuestra realidad económica. 1.4.3. Determinación de gastos brutos no deducibles Una vez
efectuado el ajuste anterior, se aplica el porcentaje de proporcionalidad
mencionado en el primer punto, a los gastos financieros ajustados y operativos,
para determinar la proporción de los gastos brutos no deducibles asociados a
los ingresos no gravables. En cuanto a los gastos administrativos, tal como se
indicó en el punto 1.4.1., se incluyen como gastos no deducibles lo
correspondiente al salario y cargas sociales del tesorero más los gastos no
deducibles identificados directamente en la contabilidad. 1.4.4. Determinación del porcentaje promedio de
liquidez obligatoria a un plazo de 3 meses Una vez determinada la
proporción de los gastos brutos no deducibles asociados a los ingresos no
gravables, a los gastos financieros y operativos se resta el porcentaje
promedio del período de liquidez obligatoria a un plazo de 3 meses según
Acuerdo SUGEF 17-13 “Reglamento sobre la
Administración del Riesgo de Liquidez”. Este
porcentaje se determina al dividir las captaciones o vencimientos a 3 meses de
los calces de plazos ajustados por volatilidad (numerador) entre los saldos
mensuales de las cuentas de captación, es decir el pasivo total (denominador).
El porcentaje de liquidez obligatoria aplicable a los gastos es similar al caso
del encaje mínimo legal, ya que es una obligación regulatoria para el Banco,
que por demás ha sido visto, aclarado y refrendado, en casos idénticos, y al
respecto se pueden enumerar las siguientes resoluciones, todas de la Sala
Primera del Tribunal Fiscal Administrativo: N° 308-2005-P
del 04 de agosto del 2005, N° 296-2011 del
6 de Junio de 2011, N° 298-2011 del
6 de Junio de 2011, N° 230-2011 del
10 de mayo de 2011, N° 092-2013 del
11 de marzo de 2013, N° 070-2012 del
20 de febrero de 2012, N° 592-2011 del
27 de octubre de 2011 y N° 347-2011 del
23 de junio de 2011. 1.4.5.
Determinación de los Gastos netos no
deducibles asociados a ingresos no gravables Para
determinar los gastos netos no deducibles, se resta a los gastos brutos no
deducibles (financieros y operativos), el porcentaje de liquidez obligatoria a
3 meses y así se obtiene el total de gastos financieros y operativos no deducibles
asociados a los ingresos no gravables.
Adicionalmente, se incluyen como gastos no deducibles lo correspondiente
al salario y cargas sociales del tesorero más los gastos no deducibles
identificados directamente en la contabilidad.1.5.Gastos no deducibles: Determina los gastos que por su naturaleza no
cumplen lo establecido en la ley para ser deducibles, los cuales se detallan a
continuación: 1.5.1. Gastos
por depreciación de revaluaciones de inmuebles: se consideran no
deducibles según el artículo 6 (exclusiones de la renta bruta) inciso b y
artículo 9 (gastos no deducibles) de la Ley N°7092
del Impuesto sobre la renta. La cuenta
contable asociada corresponde a 4440710006 (gasto por depreciación de
revaluaciones). 1.5.2. Gasto por retenciones de remesas al
exterior asumidos por el Banco: Se genera de las retenciones por pago
de intereses, bienes y servicios con proveedores del exterior, según lo
establecido en el artículo 59 de la Ley N°7092
del Impuesto sobre la renta; para estos
casos en específico el impuesto es asumido (cancelado) por el Banco; que de
acuerdo con el artículo 9 inciso c de
la Ley N°7092 del Impuesto sobre la
renta corresponde a
un gasto no deducible. Las cuentas contables asociadas corresponden a
4459910024 (gastos no deducibles por impuesto sobre la renta en pago de intereses
sobre préstamos por pagar) y 4459910015 (gastos no deducibles). 1.5.3. Otros gastos no deducibles:
corresponde a otros gastos que se encuentren en el artículo 9 (gastos no
deducibles) de la Ley N°7092 del Impuesto sobre la
renta. 1.6. Base
imponible e impuesto a declarar 1.6.1. Base imponible:
Por lo que bien
hace la oficina de origen al referirse al punto 1.4. de dicha metodología
cuando conoce de este ajuste y señalar que “Lo anterior acredita que, la oficina inspectora respeta la metodología
seleccionada por [...] , la cual además
coincide con lo dispuesto en el ordinal 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y 11 de su Reglamento. La diferencia entonces radica en el ajuste que realiza
su representada en los gastos financieros, específicamente el costo financiero
de peaje y en la exclusión de gastos por estimación de cartera y los gastos
administrativos. De tal forma que,
siendo consecuentes con dicha metodología y ante las determinaciones
tributarias efectuadas, la oficina inspectora realizó los ajustes para
determinar la proporción correcta del gasto no deducible asociado al ingreso no
gravable, igualmente deben tomarse en cuenta las reclasificaciones de ingresos
gravables (mercado integrado de liquidez, amortización de descuentos sobre
inversiones financieras, depósitos a la vista en entidades del exterior,
productos por cobrar en suspenso) y gastos no deducibles relacionadas con
(estimaciones contra cíclica para cartera, estimaciones de deterioro e
incobrabilidad de otras cuentas por cobrar, pérdida por estimaciones de
deterioro y disposición legal de bienes realizables, provisiones por cesantía,
vacaciones, aguinaldo), de igual forma el gasto por diferencial cambiario y el
ingreso por el mismo concepto se registran por separado para el cálculo de la
proporcionalidad y no su efecto neto, como lo registró su representada, así lo
que hace el cuerpo auditor es reclasificar las cuentas gravando ingresos y
desconociendo gastos, además de registras las cuentas 518 y 418 sin el efecto
neto, pero dichas reclasificaciones son relevantes para el correcto cálculo de
la proporción…” (folio 1012 vuelto). En ese sentido, y
por las razones hasta aquí vertidas, resulta diáfano que los diferentes fallos
que trae colación la interesada para afirmar que los mismos indican que la
proporcionalidad no aplica de forma automática, no resultan de aplicación en el
sublite. Ahora bien, en lo que al otro argumento de
su defensa se refiere, se estima que
lleva la razón la oficina de origen, que reajusta la
metodología desarrollada y aplicada por la contribuyente -para efectos de
calcular la proporción de gastos no deducibles asociados a ingresos no
gravables- en tanto considera que dicha metodología no presenta una vinculación
real de los gastos con todos los procesos generadores de ingresos gravables y
no gravables, contrariando principios de razonabilidad, proporcionalidad y
capacidad contributiva, la Directriz No.16-05 de la Dirección General de
Tributación y las disposiciones de los artículos 7 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y 11 de su Reglamento, procediendo entonces a recalcular la proporción
de rentas gravadas, para así determinar los costos y gastos asociados a los
ingresos no gravables y por ello es inadmisible- como lo califica la Dirección
actuante- que la metodología pretendida por la interesada, sea aplicable para
efectos tributarios. De actuar conforme a lo solicitado y pretendido, se
estarían vulnerando los principios de legalidad y de reserva de ley contenidos
en los artículos 11 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de
Administración Pública y 5 del Código Tributario. Esta última disposición
normativa en esencia contiene lo que en doctrina se denomina “materia privativa
de ley”, especificándose concretamente que en cuestiones tributarias sólo la
ley puede: a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador
de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases
de cálculo; e indicar el sujeto pasivo. Este Tribunal estima que la Dirección
actuante ha procedido con suficientes argumentos a rebatir todos y cada uno de
los razonamientos expuestos por la interesada, en relación con el fondo del
ajuste de marras, dando claras referencias en cuanto a los mecanismos
irregulares adoptados por la contribuyente y destacando las inexactitudes en
que se ha incurrido con el propósito de obtener una proporción a todas luces
incorrecta, como se ha expuesto. En ese sentido, esta Sala comparte el análisis realizado por la oficina de origen en
relación con la metodología que aplica la intervenida, que consiste en el Gasto
financiero no deducible por exceso de liquidez, sobre una tasa de calce sobre una estimación de riesgo de liquidez,
pues a criterio de esta Sala no le asiste la razón a la intervenida, como bien lo señaló la A Quo en la resolución
ahora apelada: “Valorados los
agravios esbozados, y al manifestar el recurrente que es del conocimiento que
el encaje mínimo legal es una obligación de política monetaria, que el BCCR usa
para tener control sobre la moneda. Por lo que su pretensión no tiene nada que
ver con la reserva de liquidez (descrita en el documento de política monetaria
del BCCR), pues a lo que alude es a la liquidez obligatoria, que se regula en
el acuerdo SUGEF-24-00. Así las cosas,
esta representación parte del hecho que el reclamante tiene completamente claro
que las regulaciones de política monetaria disponen los requisitos para el encaje
mínimo legal (entidades sujetas al requisito de encaje, operaciones sujetas
al requisito del encaje, tasas del encaje, excepciones y deducciones, control
de la situación del encaje, incumplimiento de requisitos de encaje mínimo legal
entre otros), así como las disposiciones
sobre la reserva de liquidez (entidades que deben mantenerla,
operaciones sobre las que se constituye entre otros). De tal forma es sabido
que las entidades sujetas al requisito del encaje mínimo legal son:10 (10
Regulaciones de política monetaria; Banco Central Costa Rica Título III
Disposiciones sobre el encaje mínimo legal, Capitulo
I Requisito de encaje mínimo legal. Actualizado al 9/11/2016) “1. Las
instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, salvo las que expresamente exima la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica. Particularmente deben cumplir con este requisito:
i. Los bancos comerciales del sistema bancario nacional ii.
Las empresas financieras no bancarias iii. Las
mutuales de ahorro y préstamo. iv. El banco
hipotecario la vivienda BANHVI. a. Las cooperativas de vivienda que realizan
operaciones de intermediación financiera al amparo de la Ley del Sistema
Financiero para la Vivienda. b. Las cooperativas de ahorro y crédito que
realizan operaciones financieras con no asociados […]. c. Cualquier otra
entidad sujeta a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades
Financieras y que no haya sido expresada eximida del encaje por la Junta
Directiva del Banco Central. Mientras tanto las disposiciones sobre la reserva
de liquidez son: 11 (11 Regulaciones de política monetaria, Banco Central de
Costa Rica, Título VI Disposiciones sobre reservas de liquidez. Actualizado al
9/11/2016) A. Deberán mantener reserva de liquidez las siguientes entidades: i.
Las asociaciones solidaristas. ii. Las cooperativas
de ahorro y crédito que realizan operaciones financieras exclusivamente con sus
asociados .iii. Las cooperativas de ahorro y crédito
que realizan operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31
de diciembre de 1995, era inferior a ¢200.0 millones. iv.
Las cooperativas de vivienda que realizan actividades de intermediación al
amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de
activos netos era al 31 de diciembre de 1995 inferior a ¢200.0 millones v.
Cualquier otra entidad que realice operaciones de intermediación financiera y
que haya sido expresamente eximida del encaje por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica. Lo resaltado no es del original- De
tal forma se comprende que son excluyentes una de la otra, es decir si al banco
le corresponde el encaje mínimo legal, no le corresponde la reserva de liquidez
antes citada. Ahora bien, el inconforme expresa que él no está aludiendo a la
reserva de liquidez que se deposita en BCCR y como se observó anteriormente no
le corresponde al banco, sino que se refiere a la reserva de liquidez (calces
de plazos) que se regula en el acuerdo SUGEF-24-00, dicho acuerdo establece el
Reglamento para Juzgar la Situación Financiera de las Entidades Fiscalizadas.
En lo que indica: “DISPOSICIONES GENERALES [43] El presente reglamento contiene
las normas generales para que la Superintendencia General de Entidades
Financieras, en adelante Superintendencia, juzgue la situación económica -
financiera de las entidades fiscalizadas, con el fin de velar por la
estabilidad y la eficiencia del sistema financiero; de conformidad con lo
establecido en los Artículos 136, 137 y 139 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Ley 7558 del 3 de noviembre de 1995. […] DEFINICIÓN DE
RIESGOS “La Superintendencia, para juzgar la situación económica - financiera
de las entidades supervisadas, incluye los siguientes riesgos: el riesgo de
solvencia, riesgo de liquidez, riesgo por variaciones en las tasas de interés,
riesgo cambiario, riesgo de crédito y riesgo operacional […] Riesgo de
liquidez: Se origina cuando la entidad financiera no posee los recursos
líquidos necesarios para atender sus exigibilidades u obligaciones con terceros
en el corto plazo […] ELEMENTOS OBJETO DE EVALUACIÓN Artículo 1. La Superintendencia emitirá una
calificación global para cada fiscalizado compuesta por una calificación
cuantitativa y por una cualitativa. La calificación cuantitativa consta de seis
elementos sujetos a análisis denominados CAMELS y su conformación se detalla en
el Anexo 1 de este Reglamento. • Capital • Activos • Manejo o Gestión •
Evaluación de rendimientos • Liquidez • Sensibilidad a riesgos de mercado El
elemento de Capital será evaluado con un indicador; y los elementos de Activos,
Manejo, Evaluación de rendimientos, Liquidez y Sensibilidad a riesgos de
mercado, serán evaluados con dos indicadores. […] Artículo 6. El elemento de
liquidez contendrá el calce de plazos a un mes y el calce de plazos a 3 meses,
cada uno de ellos separado en moneda nacional y moneda extranjera, y ajustados
por la volatilidad de las cuentas corrientes y depósitos de ahorro a la vista
con el público. En el cálculo de estos indicadores deberá seguirse el
“Procedimiento para el Cálculo del Calce de Plazo a Uno y Tres Meses Ajustado
por Volatilidad” contenido en el Anexo 2 de este Reglamento. La calificación
del elemento de liquidez se realizará respecto de los siguientes parámetros:
Las entidades
supervisadas que al cierre del mes muestren una relación igual o menor al 5%
para el total de pasivos en moneda extranjera respecto al pasivo total, se
eximen del cálculo de los indicadores de calce a un mes y tres meses separados
por tipo de moneda. En estos casos, los calces serán calculados sin dicha
separación por tipo de moneda y se aplicarán los umbrales dispuestos para
moneda nacional […]” Artículo 13. En la
calificación de la liquidez deberá tomarse el peor resultado, en cualquiera de
los indicadores de calce a un mes o a tres meses, sea en moneda nacional o
extranjera, el cual representará un 100% de la calificación de ese elemento”.
De igual forma resulta oportuno precisar el concepto y definición de Calce:
El calce y la acción de calzar (matching), dentro del
ámbito financiero se refiere a asociar o equiparar un activo y un pasivo,
buscando su congruencia en plazo y tasa. Objeto del Calce: Este proceso
se realiza con la finalidad de que el activo genere los flujos necesarios para
cubrir la obligación representada por el pasivo y de esta manera evitar el
riesgo de pérdida por insuficiencia de rendimientos. Bajo las consideraciones
vertidas, dentro del negocio de los bancos o instituciones financieras se
encuentra como función principal el captar fondos – depósitos- de gente con
dinero, aglomerarlos y prestarlos a quienes necesitan. El banco es un
intermediario entre los depositantes (quienes le prestan dinero) y los
prestatarios (a quienes les presta dinero). Lo que paga por los depósitos, y lo
que cobra por los préstamos que otorga, son en ambos casos intereses. Los
depósitos pueden ser a la vista (por ejemplo, una cuenta corriente) o tener
algunas restricciones (como los depósitos a plazo y las cuentas de ahorro).
Aunque en algún momento dado algunos depositantes necesitan sus fondos, la
mayoría, no. Eso les permite a los bancos utilizar depósitos a más corto plazo
para conceder préstamos a más largo plazo. Ese proceso implica una
transformación de los vencimientos; es decir los pasivos a corto plazo
(depósitos) se convierten en activos a largo plazo (préstamos). Los bancos les
pagan a los depositantes menos de lo que les cobran a los prestatarios, y esa
diferencia genera el grueso de sus ingresos. Los bancos para hacer crecer su
dinero pueden completar los depósitos tradicionales como fuente de
financiamiento mediante captaciones directas en los mercados de dinero y
capital. Puede emitir títulos como efectos comerciales o bonos, o bien puede
prestar provisionalmente títulos propios a otras instituciones a cambio de
efectivo (recompra o reporto) como otros tipos de títulos para obtener fondos
que vuelven a prestar. Puede ser que la función más importante de un banco es
la de hacer que coincidan acreedores y prestatarios, así como su función en el
sistema nacional e internacional (no solo es para depositar dinero y obtener
préstamos, sino también para mover fondos, por ejemplo, entre compradores y
vendedores, empleadores y empleados, o contribuyentes y gobierno. De acuerdo con los razonamientos que se han
venido realizando, y como se ha visto los bancos deben de tratar por medio de
ciertos instrumentos financieros generar más ingresos, existiendo una
preocupación sobre la equiparación de los flujos de efectivo y de las
inversiones, por lo que se trata de inmunizar (por decirlo así) logrando que el
desempeño de los activos de los bancos respalde el desempeño de sus
obligaciones contribuyendo a la rentabilidad del banco. Pero siempre
manteniéndose los riesgos al existir inestabilidad en los mercados financieros
con los cambios de las tasas en los activos y pasivos. De los anteriores
planteamientos podemos observar que el calce de plazos es inherente al ciclo
económico de toda institución financiera, teniendo una estrecha semejanza a los
flujos de efectivo o liquidez que maneja cualquier tipo de empresa, de tal
forma que el calce, es un mecanismo utilizado por toda institución financiera,
para cuidar su liquidez y para la atención de sus obligaciones, pues de no ser
así el negocio bancario rápidamente podría fracasar, afectando a su paso la
política monetaria de un país. Consonante con lo razonado, no concibe este
Despacho como es que [...] solicita que se le reconozca como un gasto la
reserva de liquidez que el mismo llama obligatoria, y argumenta que se refiere
a la que solicita el acuerdo SUGEF-24-00, cuando el calce de plazos es producto
del ciclo económico del banco ver folio 107 y Estados Financieros 217 a 2019-
De tal forma lo que se pretende es que la Superintendencia, juzgue la situación
económica financiera de las entidades fiscalizadas, con el fin de velar por la
estabilidad y la eficiencia del sistema financiero de conformidad con lo
establecido en los artículos 136, 137 y 139 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Ley 7558. Por lo cual se dicta un reglamento que da los
lineamientos para los calces de plazos artículo 6 arriba transcrito; esto a fin
de asegurarse que los calces utilizados por los bancos no fueran a largo plazo
solamente, poniendo en riesgo la estabilidad del banco. Como se constata en los
estados financieros -folios 217 a 219-, la cultura del banco es mantener calces
a la vista hasta 365 días, eso como acciones normales en el ciclo del
Banco. En el mismo sentido, SUGEF pide
como requisito para la calificación que se mantengan calce a un plazo de un mes
a tres meses, presentado por el Banco a folio 107. Es evidente entonces que
este tipo de reserva de liquidez, es un procedimiento normal de la naturaleza
del negocio de los bancos, y el acuerdo SUGEF 24 lo que exige es que esa
liquidez o calce se mantenga a un mes y tres meses para asegurar el flujo de
efectivo o liquidez del banco en el corto plazo. Dadas las condiciones que
anteceden los gastos o ingresos que se obtengan de tales inversiones calzadas
están inmersos dentro de los gastos financieros reportados en los estados
financieros. Además, téngase en cuenta que el encaje mínimo legal, así como la
reserva de liquidez (para instituciones eximidas del encaje) de conformidad con
el oficio 1286 del 23 de noviembre de 1988 en el cual se razono [sic] lo
siguiente: “[…] La situación de las
entidades que se dedican a la intermediación financiera es muy distinta de la
de una empresa industrial o comercial y en sentido consideran que su operación
y situación particular amerita un tratamiento especial de parte de la Dirección
General de Tributación Directa1. En ese sentido los gastos financieros
ocasionados por la captación de recursos para construir reservas de liquidez
deben presumirse relacionadas con la producción de rentas gravadas y no
aplicarles la proporcionalidad estipulada en el artículo 10 del reglamento a la
ley del impuesto sobre la Renta Nº 7092. Al respecto
esta Dirección General en uso de las facultades que le conceden el artículo 105
del Código Tributario y después de haber analizado detenidamente lo expuesto en
su nota, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta Nº7092 y 10 del Reglamento, considera que en el caso
concreto de las Financieras, Bancos Privados y Bancos del Sistema Bancario
Nacional, esos gastos financieros en que incurre por la captación de recursos
para constituir reservas de liquidez, son gastos necesarios útiles y
pertinentes para producir utilidad o beneficio de la entidad por tal motivo los
mismos serán considerados como gastos deducibles en el período fiscal en que se
incurran, sin aplicar la proporción estipulada en los artículos supra-citados”.Esto con el fin de que el encaje o reserva
de liquidez depositada en el Banco Central de Costa Rica no se distribuya como
gasto no deducible en el cálculo de la proporcionalidad, al ser dineros
inmovilizados, porque como lo dijo el inconforme es dinero al cual no se puede
recurrir cuando las personas quieren retirar sus ahorros o inversiones. Pero
esto es muy diferente a la liquidez que pide SUGEF la cual contiene el calce de
plazos, como requisito de estabilidad. Significa entonces que [...] siempre ha solicitado el reconocimiento de una
reserva de liquidez (calce) que no tiene ninguna relación con el gasto
deducible que reconoce el oficio 1286 de 1988. Y ha pedido que se le reconozca
una reserva de liquidez llamada calce de plazos, siendo un proceso normal
dentro del ciclo económico del banco como ya se explicó ampliamente en las
líneas que preceden.” (Folios 956 a
959) Como apoyo de su
tesis, la Administración Tributaria actuante transcribe extracto de la reciente
sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No.
774-F-S1-2022, de las catorce horas
treinta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en la
que se señala que no se consideró por parte de este Tribunal Fiscal
Administrativo, ni del Tribunal Contencioso Administrativo, para ese caso
particular, que “el
factor mínimo de liquidez que deben mantener las entidades financieras y que
está relacionado con el calce de plazos, se obtiene de los activos líquidos,
que son aquellos activos que a corto plazo son susceptibles de convertirse en
dinero, pero que igualmente generan un ingreso a la entidad, por lo que no
podrían servir como un referente adecuado para cuantificar el gasto asociado a
un encaje o una reserva, ya que en estas figuras, el encaje o reserva
corresponde estrictamente con sumas que no pueden ser 'tocadas" por la
entidad, y que son separadas completamente de su giro habitual, provocando en
estos casos la imposibilidad de tomar dichos montos e invertirlos, caso
contrario a lo que sucede con los activos líquidos y el calce de plazos
[…] es determinar qué debe entenderse
por "reserva de liquidez" y una vez determinado y aclarado ese
concepto, si lo resuelto por el Tribunal Fiscal Administrativo se ajusta o no a
derecho al reconocer un gasto financiero por la constitución de reservas de
liquidez. Nótese como en todas las fases del proceso judicial, según el
considerando III de la resolución, el tema gira en torno a los conceptos de
encaje mínimo legal, reserva de liquidez y factor mínimo de liquidez. En este
proceso quedó evidenciada la confusión de dichos términos por parte del
Tribunal Fiscal Administrativo, y en el cual también incurre el Tribunal
Contencioso Administrativo en la sentencia que se intenta casar […]”. Sentencia que
también vino a establecer
qué entidades están sujetas al encaje mínimo legal y cuál es a la reserva de
liquidez, señalando lo siguiente: “1. Las
instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, salvo las que expresamente exima la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica. Particularmente deben cumplir con este requisito:
1. Los bancos comerciales del sistema bancario nacional. 2. Las empresas
financieras no bancarias 3. Las mutuales de ahorro y préstamo. 4. El banco
hipotecario la vivienda BANHVI. a. Las cooperativas de vivienda que realizan
operaciones de intermediación financiera al amparo de la Ley del Sistema
Financiero para la Vivienda. b. Las cooperativas de ahorro y crédito que
realizan operaciones financieras con no asociados […]. c. Cualquier otra
entidad sujeta a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades
Financieras y que no haya sido expresada eximida del encaje por la Junta
Directiva del Banco Central. Por otro
lado, tenemos las disposiciones sobre la reserva de liquidez, mismas que se exponen de seguido:1.
Las asociaciones solidaristas. 2. Las
cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones financieras
exclusivamente con sus asociados. 3. Las cooperativas de ahorro y crédito que
realizan operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de
diciembre de 1995, era inferior a ¢200.0 millones. 4. Las cooperativas de
vivienda que realizan actividades de intermediación al amparo de la Ley del
Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de activos netos era al 31 de
diciembre de 1995 inferior a ¢200.0 millones. 5. Cualquier otra entidad que
realice operaciones de intermediación financiera y que haya sido expresamente eximida del encaje por
la Junta-F-S Directiva del Banco Central de Costa Rica”. De lo precedente
se colige que, dichas disposiciones son excluyentes una de la otra, es decir, si
al banco le corresponde el encaje mínimo legal, no le corresponde la reserva de
liquidez antes citada. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, es
claro que la estimación de una tasa o porcentaje de riesgo de liquidez para
costos de captación relacionados a inversiones, cuyo modelo de calce de plazos,
considerando la liquidez a 90 días, es una confrontación de recuperaciones y
vencimientos, que involucra operaciones registradas bajo un sistema de
devengado para los excesos de liquidez y a partir de dichos excesos, establecer
un monto de un gasto asociado con el exceso de liquidez a tres meses cuando
este es positivo, por cuanto considera los ingresos financieros devengados por
actividades de inversión de corto y largo plazo. Asimismo, por actividades de
captación de recursos a corto y largo plazo. No es un flujo meramente
financiero, es decir, que no es una liquidez absoluta en numerario. Además,
involucra un concepto de costo de oportunidad, dado que los recursos deben al
menos, ser iguales a sus compromisos, por cuanto deben sujetarse a estándares
establecidos por SUGEF y no a decisiones gerenciales propias del banco. En ese
orden de ideas, la a quo procedió a señalar claramente lo que establece el
Acuerdo SUGEF-24-00 “Reglamento para juzgar la situación económica - financiera
de las entidades fiscalizadas”, según lo transcrito líneas supra, y a
precisar el concepto y definición de Calce, así como su objeto. Así las cosas, es claro que el calce de
plazos es inherente al ciclo económico de toda institución financiera,
teniendo una estrecha semejanza a los flujos de efectivo o liquidez que maneja
cualquier tipo de empresa, de tal forma que el calce, es un mecanismo utilizado
por toda institución financiera, para cuidar su liquidez y para la atención de
sus obligaciones, pues de no ser así el negocio bancario rápidamente podría
fracasar, afectando a su paso la política monetaria de un país. Es por ello que
de manera correcta la oficina de origen concluyó que el calce de plazos es
producto del ciclo económico del banco, por lo que la Superintendencia, es la
encargada de juzgar la situación económica financiera de las entidades
fiscalizadas, con el fin de velar por la estabilidad y la eficiencia del
sistema financiero, de conformidad con lo establecido en los artículos 136, 137
y 139 de la LOBCCR, Ley No.7558. En ese sentido, debe asegurarse que los calces
utilizados por los bancos no fueran a largo plazo solamente, poniendo en riesgo
la estabilidad del banco. Es evidente entonces que este tipo de reserva de
liquidez es un procedimiento normal de la naturaleza del negocio de los bancos,
y el acuerdo SUGEF 24 lo que exige es que esa liquidez o calce se mantenga a un
mes y tres meses para asegurar el flujo de efectivo o liquidez del banco en el
corto plazo. Dadas las condiciones que anteceden, los gastos o ingresos que se
obtengan de tales inversiones calzadas están inmersos dentro de los gastos
financieros reportados en los estados financieros. Por lo anterior, esta Sala
es del criterio que mal hizo la fiscalizada al pretender que se le reconozca
una reserva de liquidez llamada calce de plazos, siendo un proceso normal
dentro del ciclo económico del Banco como ya se explicó ampliamente en las
líneas que preceden. A mayor abundamiento, valga resaltar que sobre las “reservas de liquidez” la Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución RES.000828-F-Sl-2015 de las
catorce horas veinte minutos del veintitrés de julio de dos mil quince,
estableció: “...que las reservas de
liquidez no se encuentran autorizados como gastos deducibles por ley en favor
del Banco y que la admisión discrecional de gastos por parte de la
Administración que pretendía la empresa, no es acorde con el principio de
necesidad alegado, esto con fundamento en los postulados de legalidad
tributaria (art.5 del Código Tributario) y de proporcionalidad; donde agregó,
que el ejercicio discrecional en reconocer gastos podría llevar al arbitrio
administrativo, en una materia que ha sido esencialmente vinculada o
predeterminada en la ley, como ejercicio de la potestad tributaria.” (resolución
citad ) Así como lo reseñado por dicha
Sala en la ya citada sentencia No. 774-F-S1-2022 -y que también trae a colación
la oficina de origen en la resolución DGCN-277-DF-RV-2022: “ V.- De lo anterior, se tiene que, si bien el EML y la
reserva de liquidez son reservas o fondos de naturaleza obligatoria, según
dispone Ley Orgánica del BCCR, las entidades de intermediación financiera
constreñidas a la conformación de cada uno de ellos no solo resultan distintas
sino excluyentes, y así se encuentran definidas en la ley. En otras palabras,
la entidad financiera de intermediación que está obligada a cumplir con el EML,
no lo está a constituir la llamada Reserva de Liquidez y viceversa. De tal
manera, como alega la representación del Estado, [...] no se encontraba obligado a constituir la
denominada Reserva de Liquidez, sino únicamente la reserva por concepto de EML.
Otra cosa es que [...] , como cualquiera
otra institución financiera, debe cumplir con el factor de liquidez, obligación
que le genera gastos, los cuales son reconocidos a través de la
proporcionalidad, que en todo caso serían operativos y no financieros. Así las
cosas, no debió reconocerse al [...] ,
como hizo el Tribunal Fiscal Administrativo en la resolución cuya nulidad se
solicita, gastos financieros por la constitución de reservas de liquidez al [...] , como gastos útiles, necesarios y
pertinente para producir la utilidad y beneficio que reportó la entidad bancaria
en los periodos cuestionados, al no resultar deducibles. Incurrió entonces el
Tribunal en los quebrantos legales acusados por el recurrente y, en
consecuencia, deberá casarse la sentencia impugnada. Fallándose por el fondo,
se rechazará la excepción de falta de derecho y se declarará con lugar las
demandas de lesividad interpuestas en todos sus extremos, salvo en cuanto a las
costas, según se verá a continuación.” Finalmente, en cuanto a la prueba que alude la contribuyente para sustentar su defensa, esta Sala
comparte y avala lo externado por la oficina de origen en la resolución de
cita, cuando señala “se hace
referencia al “Informe de Resultados de Hechos”, firmado por el Lic. [...] , contador público autorizado, el cual
realiza el cálculo de proporcionalidad con los datos facilitados por el banco,
mismo que lleva a cabo sin tomar en cuenta las determinaciones que realizó la
sala de auditoría, y en el que considera como gastos deducibles el encaje
mínimo legal y la reserva de liquidez(calces) al considerar que son
obligaciones que impone SUGEF. Sobre el particular, la información obtenida y
comunicada mediante dicho informe, contempla todo lo que esta oficina actuante
no comparte con el accionante, por lo tanto, en nada cambia lo resuelto”-. Lo anterior, por cuanto efectivamente se realiza con los datos que
suministra la interesada sin considerar los ajustes practicados por la oficina
de origen (los que como se ha valorado se ajustan a derecho) y adicionalmente
considera reservas de liquidez como gasto deducible, lo cual es incorrecto
según se viene analizando. ARGUMENTO SUBSIDIARIO: SOBRE FACTOR DE LIQUIDEZ. Respecto
de esta pretensión subsidiaria que formula la contribuyente -y que viene
planteando desde que impugnó el traslado de cargos y observaciones- ya la
Dirección actuante se ha referido al respecto señalando que “Sobre esta
parte del extremo, en el cual invoca como pretensión subsidiaria el factor de
liquidez obligatoria; se debe tener presente lo dicho en líneas precedentes,
(referido lo argumentado en cuanto a
este ajuste se refiere) pero de igual
forma, se vuelve a resaltar que el recurrente ha sido claro en indicar que su
representada siempre se ha referido a la reserva de liquidez obligatoria (así
llamada por él), reglamentada y expresada en el acuerdo SUGEF-24-00 con el fin
de juzgar la
situación económica - financiera de las entidades supervisadas, en el que se
incluye los siguientes riesgos: solvencia, liquidez, variaciones en las tasas
de interés, riesgo cambiario, de crédito y riesgo operacional. Tratando de
asegurar que en el riesgo de liquidez la entidad financiera posea los recursos
líquidos necesarios para atender sus exigibilidades u obligaciones con terceros
en el corto plazo. La Superintendencia emitirá una calificación global para
cada fiscalizado, de ahí que se hace obligatorio para cada institución acatar
el procedimiento que instaura el reglamento. Pero esa reserva de liquidez es
precisamente la que contiene el calce de plazos a un mes y a 3 meses (así
visible a folios 107, 217 a 219) evidencia que fue ampliamente explicada en los
párrafos precedentes demostrando que no existe razón alguna de conceder fuera
de la aplicación de la razón de proporcionalidad algún otro tipo de reserva que
no sea el encaje mínimo legal. Porque téngase en cuenta, que, al ser los calces
de plazos propios de toda institución financiera, siendo parte del ciclo
operacional, tanto sus ingresos como gastos se encuentran reflejados en sus
estados financieros, ya sea en la cuenta de Gastos Financieros o Ingresos.
Porque debe tenerse presente que el banco para hacer crecer sus activos
invierte ese dinero que se genera de depósitos siendo afectado tanto los
ingresos gravables como lo ingresos no gravables. Y no dejando de lado que la
disposición de la Administración fue no distribuir las reservas que señala la
política monetaria como se ha dicho reiteradas veces.” Al analizar tales consideraciones, este Tribunal de
alzada no solo las comparte y avala, sino que también las ratifica en su
totalidad, toda vez que en atención de lo hasta aquí analizado y en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y 11 de su Reglamento, esta liquidez obligatoria a la que se refiere la
interesada y que se señala en el Acuerdo SUGEF-24-00 no puede excluirse del
método de proporcionalidad, como se pretende. Así las cosas, se confirma en todos sus extremos el ajuste
de mérito, por considerar esta Sala que la metodología aplicada por el
contribuyente para la determinación y cuantificación de los gastos no
deducibles asociados con los ingresos no gravables, incumple lo establecido en
la Directriz N° 16-05 de 19 de diciembre de 2005 y
los numerales 5, 7, 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta 11, 12, 55 y 57 de
su Reglamento. DISMINUCIONES EN LA BASE IMPONIBLE. 1. Disminución por
reclasificación de amortización de primas sobre inversiones en instrumentos
financieros. En cuanto a este ajuste se refiere, se observa que la
contribuyente no lo objeta de forma expresa, por lo que se estima que tácitamente
lo acepta. Ahora bien, se aprecia que la oficina de origen practica este
ajuste, al determinar que, para el periodo fiscal en estudio, la contribuyente
declaró la suma de ¢528.975.691,00 de forma neta, sea como una disminución a la
cuenta 512 “Ingresos instrumentos
financieros”, cuando en realidad ese monto corresponde al gasto no cubierto por
la exención del artículo 23 inciso c) en dicho periodo, por lo que procedió a
reclasificar ese rubro como gasto a distribuir. Así, para efectos de cálculo de
la proporcionalidad establecida en el artículo 7 Ibidem y para la
cuantificación de la base imponible lo reclasificó como gasto, lo que ocasionó
un aumento en los gastos a distribuir para la aplicación de la razón de
proporcionalidad y una disminución en la base imponible por ese monto; ajuste
que realizó de conformidad con los artículos 7, 8, 9, inciso j) y 14 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta y 2, 3, 4, 811 y 12 de su Reglamento y que esta oficina procede a confirmar por
ajustarse a derecho y al mérito de los autos. Finalmente, en virtud de las
consideraciones vertidas por la contribuyente bajo el título “NULIDAD
ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES DT10R-123-2021 Y DGCN-277-DF-RV-2022, POR
INEXISTENCIA DEL ELEMENTO MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La Administración
Tributaria incurrió en una grosera violación al derecho de defensa de mi
Representada, al no considerar que mi
Representada como entidad bancaria se encuentra en una relación de especial
sujeción administrativa que existe por disposición expresa de normas con rango
legal que se rige por normas tributarias especiales” que, como se indicara
en el aparte considerativo anterior, corresponden a argumentaciones propias del
contradictorio y no de nulidad, este
Tribunal estima conveniente reiterar de forma sucinta la prevalencia de la
normativa tributaria sobre la bancaria, de forma que para efectos de
determinación de la obligación tributaria, ante situaciones especiales como las
que plantea la interesada, sea su sujeción a la normativa bancaria y a
disposiciones del CONASSIF y SUGEF, debe primero agotar las interpretaciones de las normas señaladas, en este caso la Ley del
Impuesto sobre la Renta y su Reglamento,
para así aplicar, si fuera necesario, las particularidades jurídicas que
podrían implicar sus gestiones operativas generadoras de rentas gravables,
según las normas bancarias, normas estas que también sirva indicar no
establecen excepciones o particularidades en el tratamiento de los ingresos
gravables y gastos deducibles a incluir por la entidades supervisadas por SUGEF
en sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta. La misma SUGEF en
la ya citada Directriz Externa 021-2008 del 30 de mayo 2008 dirigida a los
Bancos Públicos y Privados indicó que la norma tributaria contenida en la Ley
del Impuesto Sobre la Renta es especial sobre cualquier otra norma y que los
bancos públicos o privados están sujetos a ella y que las normas bancarias, son
aplicables en materia fiscal si no contradicen las tributarias. De esta manera,
la sujeción a
la normativa bancaria y a las disposiciones del CONASSIF y SUGEF que aduce la
contribuyente, incluido el Decreto No. 28590-H “Normas para el Tratamiento
Tributario de las Entidades Bancarias Fiscalizadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras” que aporta en carácter de prueba, no la
releva ni exime de las obligaciones formales y materiales establecidas por la
citada Ley del Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y el Código Tributarios,
que son los cuerpos normativos especializados en materia tributaria. En ese
sentido, resultan insuficientes tales argumentaciones, así como el mencionado
decreto ejecutivo aportado como prueba. Por todas las consideraciones vertidas,
y en virtud de del principio de legalidad que gobierna el derecho
administrativo, según lo dispuesto en los artículos 11 Constitucional y 11 de
la Ley General de la Administración Pública, este Tribunal procede a confirmar
en todos sus extremos la determinación practicada.
VII.- PLAZO DEL
ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Con fundamento en
lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario, en
vista de que el expediente fue recibido en este Tribunal el 02 de junio de
2023, y se da trámite al recurso de apelación mediante resolución
No.DGCN-115-DF-APD-AUTO-2022, comunicada por correo electrónico el 13 de
diciembre de 2022 a la recurrente, en el que se le otorga un plazo de 30 días a
partir del día siguiente de la notificación para que realice la defensa de sus
derechos, ofreciendo o aportando prueba de descargo correspondiente; plazo que
inicia el 15 de diciembre de 2022 y
vence el 08 de febrero de 2023. El plazo de seis meses otorgado por el artículo
163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, empezaría a correr a
partir del 09 de febrero de 2023, sea al día siguiente hábil de los 30 días
otorgados en el emplazamiento, pero toda vez que el 07 de febrero de 2023 la
recurrente presenta el escrito de agravios, se considera como el inicio a
partir del 8 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 257 de la Ley
General de la Administración Pública, que establece que el plazo se tiene por
vencido anticipadamente si se cumplen los actos para el cual estaba destinado.
De ese modo del 08 de febrero de 2023 hasta el 08 de agosto de 2023, se
computarían intereses. A partir del 09
de agosto de 2023 y hasta la efectiva notificación de la presente resolución,
se entiende suspendido el cómputo de intereses, en el entendido que este
Tribunal se manifiesta únicamente por la disposición reglamentaria contenida en
el artículo 87, que lo obliga a pronunciarse sobre el plazo en que se suspenden
los intereses en la presente instancia, por el exceso en la tardanza en dictar
la resolución respectiva según el plazo fijado por el artículo 163 del Código
Tributario y no hace pronunciamiento especial sobre las fases anteriores y el
cómputo de los intereses. Se advierte que en el presente expediente, el
contribuyente presentó el escrito de apelación el día 22 de noviembre del 2022
y es admitido por la Administración Tributaria mediante resolución DGCN-115-DF-APD-AUTO-2022 de las ocho horas del veintitrés de
noviembre de dos mil veintidós, debidamente notificada el 13 de diciembre del
2022. Sin embargo, el expediente ingresa a este Tribunal hasta el 02 de junio de
2023, es decir consumiendo 3 meses 25 días de los 6 meses que este Tribunal
tiene como plazo para resolver.
POR TANTO
Se rechaza
la excepción de prescripción interpuesta y el incidente de
nulidad presentado. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma
en todos sus extremos la resolución venida en alzada. NOTIFÍQUESE. -
Lic. Harold Quesada Hernández
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL
ADMINISTRATIVO
Licda. Floribeth Cordero
Rivera Lic.
Ricardo Mena Aguilar