TFA N°048-S-2023.  SALA SEGUNDA.  TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO.  San José, a las once horas cinco minutos del veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad [...], en condición de representante legal de la empresa [...] LTDA., cédula jurídica [...], contra la Resolución CTE-AUT-08-83-114-2018 de las 10:05 horas del 04 de octubre de 2018, dictada por la Administración Tributaria Zona Norte, referente a sanción del artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente 18-12-354).

RESULTANDO:

1)- Que mediante Resolución CTE-SA-08-83-068-2018, de las 10:45 horas del 22 de junio de 2018, dictada por la Administración Tributaria Zona Norte, notificada el 27 de junio del mismo año, se establece que la obligada tributaria [...] Ltda, incurrió en la infracción administrativa establecida en el artículo 83 del Código Tributario, por incumplimiento en el suministro de información correspondiente al Formulario D-151, “Declaración Anual de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos” del periodo fiscal 2017.  En consecuencia, se le impone una sanción consistente en una multa pecuniaria por la suma total de ¢639.300,00.  (Folios 16 a 38).

2)- Que en fecha 05 de julio de 2018, la interesada interpone recurso de revocatoria contra la resolución aludida CTE-SA-08-83-068-2018. (Folios 39 a 41).

3)- Que mediante resolución CTE-AUT-08-83-114-2018, de las 10:05 horas del 04 de octubre de 2018, dictada por la Administración Tributaria Zona Norte, notificada el 16 de octubre siguiente, se declara sin lugar el recurso de revocatoria, y se confirma la resolución recurrida.  (Folios 42 a 60).

4)- Que en fecha 23 de octubre de 2018, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución CTE-AUT-08-83-114-2018.  (Folios 61 a 62).

5)-Que mediante Auto CTE-AU-08-83-125-2018, de las 10:30 horas del 26 de octubre de 2018, notificado el 23 de noviembre siguiente, la A Quo remite el recurso de apelación para ante este Tribunal. (Folios 63 a 66).

6)-Que el expediente administrativo ingresó a este Tribunal el 03 de diciembre de 2018, mediante oficio ATZN-484-2018 del 28 de noviembre del mismo año, emitido por la Gerencia de la Administración Tributaria Zona Norte. (Folio 67).

7)- Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.  La interesa indica en su libelo, que interpone el recurso de apelación a efecto de que se analicen sus alegatos y se declare con lugar el recurso planteado contra la resolución CTE-AUT-08-83-114-2018. (Folio 62)

Il.- CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Que la Administración Tributaria, en la resolución apelada, considera lo siguiente: “... Una vez analizado el recurso de revocatoria presentado, esta Gerencia considera que el recurrente no ofrece argumentos, ni material probatorio que permita revocar la resolución CTE-SA-08-83-068-2018, por los siguientes motivos: En cuanto a la mención que realiza del artículo 83 inciso b) de reducción de sanciones, lo primero es aclararle al contribuyente que el artículo 83 no hace referencia a la reducción de sanciones, ni tampoco existe un inciso b) de dicho artículo. Imaginamos que hace mención al artículo 88 del Código Tributario el cual si habla de reducción de sanciones. Ahora bien, en cuanto al subtítulo que indica interpretación del inciso b), como mencionamos anteriormente no es el artículo 83 sino el 88 del Código Tributario, este artículo 88 citado no solo hace referencia únicamente a la declaración informativa, sino que establece una reducción para los artículos 78,79,81 y 83 cuando se de una reparación del incumplimiento por parte del obligado tributario una vez iniciada la actuación por la Administración Tributaria, por lo tanto si lo aplicamos al caso en cuestión, como se mencionó en la Resolución CTE-SA-PM-08-83-68-2018 siendo que la obligada tributaria reparó el incumplimiento después de la Actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación de la resolución sancionadora, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo, en relación a la declaración de renta del 2017 a que hace mención la recurrente, si ésta fue presentada, sin que mediara actuación de la Administración, la multa será rebajada en un setenta y cinco por ciento (75%), esto de conformidad con el inciso a) del artículo supra citado. Por su parte, respecto al comentario de la contribuyente de que intuye que es más importante la infracción que la presentación de la declaración de Renta del 2017, esta Gerencia no comparte esa apreciación, pues tanto los deberes formales como materiales van de la mano, siendo en este caso que la Administración lo único que hace es actuar conforme a la ley, pues una vez creada la norma no tenemos otra opción que aplicarla. Por su parte,  es menester precisar que en materia tributaria existe un principio de materia privativa de ley contemplado en el artículo 5 del Código Tributario, el cual establece que todo lo relacionado con la creación de impuestos, exoneraciones e infracciones debe realizarse por medio de una ley previa, una vez creada la misma, la Administración de conformidad con el principio de legalidad, el cual debe de reinar en todas sus actuaciones, no tiene otra alternativa que aplicarla, siendo para el caso que nos ocupa, el cobrar la infracción por incumplimiento en el suministro de información. Sobre el argumento de la contribuyente de que la resolución del caso debe basarse en lo estipulado en la Propuesta Motivada, siendo que la Administración debería aplicar una sanción toda vez que estén presentadas las declaraciones, tampoco este alegato es de recibo, pues el propio artículo 83 del Código Tributario regula cual es el proceder para estos efectos. Al respecto es importante ver todo el desarrollo que ha tenido consigo este procedimiento sancionador, el cual se infiere del expediente administrativo, iniciando el día 30 de mayo de 2018, cuando la Administración Tributaria le notifica a la contribuyente la Propuesta Motivada CTE-SA-PM-08-83-38-2018, en esta se le indica que a la fecha de emisión de la misma, no consta en nuestros registros la presentación de la declaración informativa D151 del periodo 2017 (ver folios del 2 al 5 del expediente). Ahora bien, siendo que a esa fecha la contribuyente tampoco había presentado la declaración de renta del periodo 2017, pues la declaración fue presentada hasta el día 12 de junio de 2018 (ver folio 6 del expediente), fue que en dicha Propuesta Motivada se estableció una multa de diez salarios base consistente en la suma de cuatro millones doscientos sesenta y dos mil colones (¢4.262.000.00), esto de conformidad con lo que establece para esos efectos el artículo 83 del Código Tributario, que sobre el particular menciona: “… En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base”. Como vemos, la norma establece que aún en casos en los cuales el contribuyente no haya presentado la declaración de renta del periodo anterior se pueda establecer un monto para la sanción por incumplimiento en el suministro de información, consistiendo esta multa en diez salarios base. Por lo anterior, no es necesario esperar hasta que el contribuyente presente, si lo tiene a bien, la declaración de renta para poder imponer una sanción, como lo pretende la contribuyente. Es por esto, que  no entendemos el comentario sin sentido realizado por la recurrente, de que “aquí si aplica aquello de que hasta las apariencias son engañosas”, porque no cabe la menor duda de que el funcionario no ha hecho ni más ni menos que aplicar lo que establece la normativa tributaria, prueba de ello es que esta Gerencia está desarrollando con toda transparencia la actuación realizada, con el fin de que la contribuyente pueda comprender todo el proceso y tener la tranquilidad de que este es realizado ajustado a derecho. Ahora bien, sobre la diferencia existente entre los montos de la sanción de establecidos en la Propuesta Motivada y la Resolución Sancionadora, que es uno de los argumentos por los cuales la contribuyente solicita dejar sin efecto la aplicación de la sanción, pues le genera duda que en la Propuesta Motivada CTE-SA-PM-08-83-068-2018 le impongan la infracción de ¢495.853.52 y en la resolución CTE-SA-08-83-068-2018 el monto de ¢639.300.00, pasando por alto, a su entender, los principios de justicia e imparcialidad administrativa contemplados en el Reglamento de Gestión Fiscalización y Recaudación, sobre este particular es necesario hacerle ver a la contribuyente en primer lugar que el Reglamento de Gestión Fiscalización y Recaudación fue dejado sin efecto por el Reglamento de Procedimiento Tributario Decreto Ejecutivo N°38277-H de 07 de marzo de 2014 y que el monto de ¢495.853.52 que cita no se encuentra estipulado en la Propuesta Motivada sino en la Resolución Sancionadora, a su vez, esos principios a que hace referencia, junto con otros como el de lealtad en el debate, retroactividad en beneficio del contribuyente y legalidad tributaria han sido aplicados en beneficio de la obligada tributaria, pues siendo que la contribuyente no había presentado la declaración de renta del periodo 2017 al momento de emitirse y notificarse la Propuesta Motivada CTE-SA-PM-08-83-68-2018, fue que la misma se realizó con un monto mínimo de diez salarios base, es decir, por el monto cuatro millones doscientos sesenta y dos mil colones (¢4.262.000.00). Posteriormente, siendo que la contribuyente presentó la declaración de renta el día 12 de junio de  2018 y la declaración informativa el 15 de junio de 2018, es decir, después de la notificación de la Propuesta Motivada pero antes de la emisión de la Resolución Sancionadora, iba a existir variación en el cálculo de la sanción ya que no se podía imponer la multa de diez salarios base porque ya se tenía conocimiento de ingresos brutos por parte del contribuyente, haciendo necesario antes de emitir dicha resolución, analizar dichos  ingresos para el cálculo de la sanción. Ahora bien, siendo que los ingresos brutos declarados fueron por la suma de veinticuatro millones setecientos noventa y dos mil novecientos ochenta colones (¢24.792.980.00) (ver folio 11), los cuales al multiplicarlos por el dos por ciento (2%) dan como resultado cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve colones con sesenta céntimos (¢495.859.60) y siendo que este monto resulta ser menor a la sanción mínima establecida de tres salarios base, es que se le impone una sanción de tres salarios base equivalente a la suma de un millón doscientos setenta y ocho mil seiscientos colones (¢1.278.600,00), que es el resultado de multiplicar el salario base del año 2017 cuatrocientos veintiséis mil doscientos (¢426.200.00) por tres. Posteriormente, lo que se realizó fue aplicar la reducción del artículo 88 del Código Tributario, lo cual se estableció en la resolución recurrida de la siguiente manera: “Cabe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 inciso b) del Código Tributario, se hace saber a la obligada tributaria que por haber reparado el incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación de la resolución sancionadora, la sanción será rebajada en un 50%, pasando de un millón doscientos setenta y ocho mil seiscientos colones (¢1,278,600.00) a  seiscientos treinta y nueve mil trescientos colones (¢639,300.00)”. Por lo anterior, siendo correcta la aplicación de la sanción del artículo 83 del código de marras, así como las reducciones establecidas en el artículo 88 del mismo compendio normativo,  lo que procede es confirmar la resolución  número CTE-SA-08-83-068-2018 dictada a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de junio del año dos mil dieciocho, con la que se impone la sanción de seiscientos treinta y nueve mil trescientos colones (¢639,300.00). …” (Folios 50 a 57)

III.- ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE. Que la recurrente fundamenta sus alegatos en lo siguiente: “…Como resultado de todas las resoluciones emitidas y que prevalece criterios que difícilmente van a ser cambiar la postura de la Administración Tributaria. Producto que la actividad generadora de ingresos no existe y que mi representada presentó el impuesto de renta, estoy de acuerdo en hacer pagos parciales a la deuda, producto de la infracción, siempre que no lesione ni me limite mi diario vivir, ya que voy a destinar recursos que no están directamente relacionado con la actividad que ya no existe. El monto de la infracción de por sí no tiene razón de ser, ya que es mayor que el impuesto. Además, la sanción no es equitativa por lo siguiente: No tiene la misma capacidad de pago una empresa con un patrimonio de miles de millones de colones a una pequeña empresa que apenas subsistía y al final probablemente es la pequeña empresa que cumples sus obligaciones, incluso hasta puede considerase confiscatoria, porque voy a destinar recursos para esa infracción de donde no tengo. …”  (Folio 62)

IV.- CRITERIO DEL TRIBUNAL.  FONDO DEL ASUNTO:  Este Tribunal en calidad de superior jerárquico impropio monofásico y como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito levantado al efecto, y conforme a la ley que norma la materia de análisis, en búsqueda de la verdad real de los hechos, y conforme a los principios de seguridad jurídica y legalidad que deben imperar en toda controversia planteada entre la Administración y las personas involucradas en los procesos administrativos que aquella realiza, y donde este órgano superior administrativo tiene participación, como parte de las fases recursivas que el ordenamiento jurídico permite; asimismo, de los argumentos de defensa expresados por la recurrente en el memorial presentado, en relación con su pretensión de revertir lo actuado por parte de la oficina de origen, las consideraciones expuestas por la Administración Tributaria, la documentación de respaldo que se encuentra en el expediente levantado al efecto, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que dan lugar a la infracción administrativa estatuida en el artículo 83 del Código Tributario, imponiendo al contribuyente la sanción que nos ocupa. Para el caso concreto, observa este Despacho, que la contribuyente no precisa en su recurso de apelación, visible a folio 61, razones por las que considere exista un error o una carencia en la fundamentación fáctica o jurídica de lo resuelto por la Administración Tributaria, por cuanto no vierte argumentaciones técnicas precisas, que pudiesen señalar en que consistieron los yerros de la oficina A Quo, que justifiquen sus inconformidades, tal como en Derecho es requerido. En virtud de lo expuesto, al no precisar la recurrente -con claridad- los motivos de su disconformidad respecto a lo resuelto en dicha instancia, este Órgano Colegiado, una vez analizado el expediente a que se contraen las presentes diligencias, así como las evidencias de hecho y argumentos de derecho contenidos en la resolución recurrida, estima que la misma se encuentra ajustada a derecho y al mérito de los autos, ya que no hay duda que en el presente caso, efectivamente estamos en presencia de la infracción administrativa tipificada en el artículo 83 del Código Tributario, que acarrea una sanción establecida en el mismo texto legal, por cuanto la contribuyente no ha demostrado la existencia de eximentes de responsabilidad o causas de justificación, que le permitan a esta Sala dispensarle de la sanción que nos ocupa, por las razones ampliamente analizadas por la oficina tributaria de origen en la resolución recurrida, visible a folio 42. Esto es así, porque según consta en expediente sancionatorio levantado al efecto, se tienen por acreditados como hechos constitutivos de la infracción administrativa, por incumplimiento en el suministro de información, que el contribuyente omitió presentar la declaración informativa D 151, dentro del plazo definido por la Administración, lo cual ocurrió hasta después de notificada la propuesta motivada que dio origen al inicio de las presentes diligencias (folios 2 a 38).  Cabe señalar, que en estos casos el referido artículo 83 es claro, en el sentido de que la sanción procede cuando la declaración no se presenta en tiempo, que fue lo que ocurrió en el caso concreto, ante cuya situación el propio legislador establece una serie de incentivos orientados a fomentar la reparación voluntaria de la lesión al bien jurídico tutelado, previendo una reducción del 75% en el monto de la sanción, en caso de presentación de la declaración dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo, o cuando el contribuyente repare el daño antes de la emisión de la resolución sancionadora, en cuyo caso, autoriza la aplicación de una reducción del 50% de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, el cual se aplicó en este caso sub examine; siendo que en el presente asunto, más bien la administración desplegó el ejercicio de la facultad sancionadora en procura del menor perjuicio a la contribuyente, modificando el cálculo de la sanción en su beneficio, al contar con información de la declaración de renta presentada por ésta.  De conformidad con lo anterior, este Despacho tiene por demostrada, la conducta infractora de la contribuyente conforme los cánones de ley, en razón que ha incumplido con el deber formal establecido en la normativa tributaria que rige la materia, toda vez, que según criterio reiterado por este Tribunal en casos similares al presente, la omisión de la presentación de dicha información en el plazo establecido, faculta a la Administración Tributaria a iniciar el procedimiento sancionatorio. En casos como el que se ventila en las presentes diligencias, la oficina de origen ha detectado el incumplimiento del deber formal y ha procedido a imponer la respectiva sanción, pues ésta procede al incumplirse con las fechas establecidas para la presentación de las declaraciones informativas, en apego a lo dispuesto en los artículo 83 y 71 del mismo Código Tributario, que expresamente disponen la infracción por el incumplimiento en el suministro de información, así como que las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales, así como de los deberes tributarios que deba cumplir. Complementariamente, en aplicación  del Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, esta última de aplicación supletoria conforme el artículo 155 del Código Tributario, ante el incumplimiento del deber tributario que pesa sobre los contribuyentes de suministrar información en los términos previstos por el ordenamiento jurídico, este impone sanciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 83 de reiterada cita, obliga a la Administración a verificar la existencia de los supuestos señalados en el tipo legal para la aplicación de la sanción por incumplimiento en el suministro de información, tal y como lo ha verificado la oficina de origen en el presente procedimiento sancionador, en el cual no fue sino hasta luego de notificada la Propuesta Motivada que da inicio a las presentes diligencias, que la recurrente procede a presentar tanto la declaración de impuesto sobre la renta y la declaración informativa correspondiente al periodo 2017. Por lo expuesto anteriormente, este Órgano Superior Administrativo, considera que la sanción impuesta en este caso, es proporcional a los hechos que se han comprobado en autos, y en estricto apego a la normativa tributaria que rige la materia, la cual no establece excepción alguna para casos como el de la presente litis, dado que el examen del caso de autos, evidencia que en cuanto a la concurrencia de los elementos requeridos para la imposición de la sanción como son el elemento subjetivo y el objetivo de la infracción, la conducta de la contribuyente reúne tales condiciones como sobradamente lo ha indicado la oficina A Quo, toda vez que al incumplir con su deber formal en el suministro de información, se configura la infracción, ya que basta con que el contribuyente no la entregue sin justificación alguna, como ha ocurrido en el presente caso; y comprobado lo anterior sin la aportación de prueba alguna que le exima de responsabilidad, permite a la oficina de origen estimar que el infractor ha actuado al menos con negligencia en la atención al deber de cuidado que debió tener al momento de cumplir con la obligación tributaria establecida en el ordenamiento jurídico. En cuanto al elemento objetivo de la infracción, consiste en la realización de la conducta tipificada en las normas, que para el caso concreto se circunscribe en no suministrar la información establecida por ley en el plazo establecido. Además, se observa que la oficina de origen en la resolución apelada, ha aplicado correctamente criterios de valoración sobre la conducta omisiva de la contribuyente; asimismo ha ponderado correctamente la importancia y gravedad del incumplimiento.  Una vez demostrada esa omisión, habiendo respetado el debido proceso, la Administración ejerce su facultad sancionatoria en tutela de su capacidad recaudadora y fiscalizadora, no existiendo ningún motivo para que en el caso concreto se dejara de aplicar la sanción en discordia. La única posibilidad de exculpación queda reducida a la demostración de la existencia de una causa eximente de responsabilidad, situación que no se presenta en el caso de autos.  En consecuencia, le correspondería a la contribuyente demostrar en el procedimiento sancionatorio, que su conducta, aunque ilegal ha obedecido a circunstancias eximentes de responsabilidad, como podría ser el error de hecho o de prohibición en la apreciación de las circunstancias, relativas a la conducta que ha dado origen al procedimiento sancionatorio, caso en el cual resultaría improcedente la sanción administrativa. Sin embargo, como se ha expuesto, en el caso de autos, la recurrente se ha limitado a evadir su responsabilidad sobre la obligación de presentar el formulario D-151 de información de terceros en el plazo establecido, sin aportar pruebas que sustenten su pretensión; por lo que no se evidencia la existencia de un eximente de responsabilidad que permita exonerar a la tributante  de la imposición de la sanción que pretende imponerle la Administración, con fundamento en el artículo 83 del Código Tributario. Así, este Tribunal confirma que el caso bajo examen, se encuadra en la descripción de la conducta típica concreta del artículo 83 de reiterada cita, por lo que es criterio de este Órgano Colegiado, que la resolución recurrida, cumple con todos los requisitos de fundamentación establecidos por el artículo 147 del Código Tributario, conforme lo ordena el artículo 150 del mismo cuerpo legal, según se expuso supra. Valga aclarar que, la aplicación de la sanción contenida en el artículo 83 del Código Tributario, se encuentra sujeta al análisis del cumplimiento de la garantía constitucional del principio de legalidad penal, desarrollada en el numeral 39 de la Constitución Política, resumida en la máxima “nullum crimen, nullum poena sine previa lege”. El artículo 83 de cita indica: “Incumplimiento en el suministro de información. En caso de incumplimiento en el suministro de información, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será de un uno por ciento (1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica y otras entidades sin personalidad jurídica”. (Énfasis suplido).  Así bien, exige tanto la doctrina como la jurisprudencia que los elementos esenciales de la norma que impone una sanción deben ser: el sujeto, el verbo (acción u omisión) y la pena. En el artículo de referencia, encontramos que el sujeto corresponde a la frase “sujeto infractor”, que como ya ha desarrollado este Tribunal, está limitado a aquel obligado tributario de la cédula del impuesto a las utilidades, conforme la normativa vigente en el momento en que ocurrieron los hechos (ver fallos Nº127-2015, 366-S-2016); la pena de un 2% de los ingresos brutos del período anterior al que se cometió la infracción, con dos bandas o límites inferior y superior: 3 salarios y 100 salarios base y en caso de no conocerse el monto de los ingresos brutos una sanción fija de 10 salarios base. En cuanto al verbo, señala la norma que la acción que debe cometer el sujeto infractor y con la cual encuadra su comportamiento en el tipo sancionatorio (elemento objetivo) es incumplimiento en el suministro de información. Incumplimiento que lo define Cabanellas como: “Desobediencia de órdenes, reglamentos o leyes, por lo general de modo negativo, por abstención u omisión, al contrario de los casos de infracción o violación. Inejecución de obligaciones o contratos. Mora (Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Heliasta, 18a. ed., 2006, p.195). Así, la conducta que se sanciona es el dejar de cumplir con una obligación que se le ha impuesto, es decir que el sujeto infractor por una falta de diligencia que le es imputable, incumple con el deber formal de suministrar información y ante tal panorama, de incumplir con una obligación de hacer, el sujeto infractor se ve en la necesidad de probar: que la obligación se ha cumplido o que existió una circunstancia que le impidió su cumplimiento. Como se observa, la acción típica está claramente definida en el tipo, pues sanciona el no cumplir con el suministro de información. Por su parte, debe analizarse la regulación que impone como un deber u obligación a los sujetos pasivos el suministrar información. Dicha obligación se encuentra en el numeral 105 del mismo cuerpo normativo, que en lo que interesa expresa: “Información de terceros. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado debida y expresamente, en cuanto a la relevancia en el ámbito tributario. …” (Así reformado el párrafo anterior mediante Ley 9068 del 10 de setiembre del 2012) (El destacado es nuestro). Del articulado se desprende que: 1) es obligación proporcionar información a la Administración Tributaria, 2) la Administración Tributaria vía reglamentaria o por requerimiento individualizado indicará cómo será proporcionada esa información y 3) el requerimiento debe justificar la relevancia de la información. Seguidamente el Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo 38277-H, regula lo concerniente en sus artículos 41 al 44. En el numeral 41 indica “…La Administración Tributaria está facultada para requerir dicha información mediante suministros generales o por requerimientos individualizados; …”. Y el artículo 42 señala que “Por resolución general, la Dirección General de Tributación está facultada para imponer…, la obligación de suministrar, en forma periódica, la información previsiblemente pertinente que se halle en su poder…”. Y la Administración Tributaria, plenamente facultada por dichas normas ha ejercido su potestad de regular las condiciones, características, formularios, plazos y demás exigencias, a través de diversas resoluciones de alcance general. Es a través de dichas resoluciones que la Administración estableció un plazo para el suministro general de información, a través de diversos formularios, con lo cual, los sujetos pasivos se encuentran obligados a suministrar la información en el plazo que se les concedió y vencido este, el sujeto pasivo ha incumplido con su obligación de hacer –como lo define Cabanellas, op.cit.-, pues el plazo para que cumpliera con dicho deber formal está claramente establecido en la norma jurídica. Esta Sala considera, que precisamente, ante la falta de persuasión que produce el establecimiento de un deber formal de suministrar información, surge la necesidad aparejada de establecer la correlativa sanción administrativa; sin perder de vista que primero ha de establecerse la obligación formal por medio de la ley, tal y como sucede con el artículo 105 del Código Tributario y posteriormente, elaborar la norma sancionatoria con la que se busca reprimir el comportamiento incumplidor de los contribuyentes. De lo anterior se llega a la conclusión que de la correlación de normas jurídicas, tanto las legales (artículo 105 del Código tributario), reglamentarias (artículos 41 y 42 del Reglamento de cita) y las dictadas en las resoluciones de alcance general, se ha instaurado el deber de los obligados tributarios de suministrar información, ya sea de carácter general o por medio de requerimiento individualizado.  Y en ese mismo orden de ideas, es precisamente con la notificación de la Propuesta Motivada, en que el sujeto puede, como se dijo antes, probar que si cumplió, aportando los comprobantes de recibido o argumentar que han acontecido circunstancias que le han impedido su cumplimiento en el plazo otorgado, a efecto que se le releve de responsabilidad. Esta Sala considera que la jurisprudencia constitucional, que ha desarrollado el tema sancionatorio en materia tributaria, ha sido clara en establecer que los principios del derecho penal en general, son aplicables con ciertos matices a la sede administrativa y ha utilizado la frase “mutatis mutandis”, para que el exégeta tributario en su labor intelectiva, “cambiando lo que se deba cambiar”, logre alcanzar los cometidos de justicia tributaria y armonice los principios sancionatorios, con el interés general de la colectividad (ver Sala Constitucional Voto 3929-95). Rodríguez Vindas, al respecto, informa que esta posición jurisprudencial, encuentra su inspiración en sentencia del Tribunal Constitucional Español, del 8 de junio de 1981, que prevé los límites a la aplicación de dichos principios, señalando que “...no puede hacerse de forma automática porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza...”. De tal razón, que al observar nuestra jurisprudencia constitucional, se desprende que es imperioso, para la Administración, al momento de la aplicación de su potestad punitiva en el ámbito tributario, tener claro que debe moderar en ciertas aristas la aplicación de dichos principios penales, siendo que los mismos no se aplican de forma automática. En ese sentido desde la conceptualización de las sanciones administrativas ya podemos encontrar los primeros matices. Se explica por parte del jurista Ramón Luis Rodríguez Vindas, en su artículo “Aproximación a los matices establecidos por la jurisprudencia constitucional española en torno a la aplicación de los principios y garantías del orden penal en el ámbito accionador tributario” (Revista Estudios Financieros, del Centro de Estudios Financieros, Madrid, España, número 171, Junio de 1997), que según expone SAINZ DE BUJANDA  la sanción aplicada en el ámbito tributario tiene un triple objeto: a) Compeler al deudor al cumplimiento de la prestación o deberes tributarios, b) Imponer al deudor el pago de una indemnización de daños y perjuicios en beneficio del fisco y, c) Imponer al infractor un castigo con finalidad expiatoria y preventiva. (SAINZ DE BUJANDA F. Notas de Derecho Financiero Universidad Complutense de Madrid. Madrid, 1967, pp 1195-1197.) En este sentido, concluye que, el fin último de la sanción tributaria es sustancialmente, preventivo, pero, de no lograrse ese objetivo, se procederá a la represión de las conductas que impliquen infracciones al ordenamiento tributario, por considerarlas contrarias al genérico mandato constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, según el artículo 18 de la Carta Magna. De esta forma se puede apreciar por ejemplo que el artículo 83 del Código Tributario el cual establece una sanción de carácter general en la prevención de una conducta no deseada en el ámbito tributario, el cual parte del incumplimiento de un deber que es principalmente voluntario. Así, la Administración Tributaria tiene, como parte de sus fines primordiales, la fiscalización de los tributos (artículo 99), para lo cual se establece a partir de los artículos 103 y siguientes las potestades de control y supervisión, como fundamentales para el efectivo cumplimiento de la obligación constitucional ya citada de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.  Uno de los medios con los que cuenta la Administración Tributaria para procurar la efectiva tutela de dicho bien jurídico tutelado constitucionalmente, es precisamente la capacidad y potestad que tiene de solicitar la información a los contribuyentes. En ese sentido, una de las conductas que es de interés evidente para la Administración, y que repercute directamente en el adecuado ejercicio de sus potestades fiscalizadoras, es que se le suministre la información necesaria para el efectivo ejercicio de sus potestades de control y gestión. Así, es una necesidad que se persuada el incumplimiento o la reticencia en la entrega de información. Surge así de esta forma, como norma preventiva, la sanción del artículo 83 ibidem, aplicable en aquellos casos en que los requeridos, ya sea de forma masiva o personalizada, procedan a no cumplir con la presentación de la información ante la Administración. Dentro de las potestades de control, y como parte de ellas, la de solicitar información, la Administración también, tiene dentro de la lógica y la técnica, previstos los momentos idóneos en que dicha información es necesaria sea remitida al fisco, para poder ejercer efectivamente los planes de control y fiscalización. De tal forma que, es imposible que de forma masiva o genérica se puedan establecer todos los plazos de presentación de información, y para ello surgen las normas infra-legales como complementos en los detalles de aplicación de las obligaciones que se establezcan. Estas definiciones de plazos y tiempos, no contravienen en el caso de las sanciones el principio de tipicidad. Ya en la jurisprudencia española encontramos referencias al mismo, y que va relacionado con esos matices que se incorporan a la aplicación de los principios penales en la materia sancionatoria administrativa tributaria. El alto Tribunal Constitucional español, en sentencia 219-1989, de 21 de diciembre de 1989, ha señalado: “... si bien los preceptos legales o reglamentarios que tipifiquen infracciones deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables, no vulnera la exigencia de la lex certa que incorpora el artículo 25.1 la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y que permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada, pues como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones (S. de 15.10.1982 y Auto de 16.10.1985, entre otras resoluciones), dado que los conceptos legales no pueden alcanzar, por impedirlo la naturaleza de las cosas, una precisión y claridad absoluta, es necesario en ocasiones un margen de indeterminación en la formulación de los tipos ilícitos que no entra en conflicto con el principio de legalidad, en tanto no avoque una inseguridad jurídica insuperable con arreglo a los criterios interpretativos enunciados ...”. Adicionalmente, explica el reconocido constitucionalista Rubén Hernández Valle, comentando el artículo 39 de la Constitución Política, que dicho artículo recoge tres principios fundamentales: 1) el principio de legalidad penal, 2) la garantía de la presunción de inocencia y 3) el principio del debido proceso. Y sobre el primer principio explica: “Del principio de legalidad penal se pueden derivar algunos principios importantes y que son de obligado acatamiento para los órganos administrativos del Estado en materia de potestad sancionadora. a.- El primero de ellos se refiere específicamente a la legalidad de toda infracción administrativa, lo que implica, en principio, que toda potestad sancionadora en el ámbito administrativo debe estar autorizada previamente por ley. Sin embargo, existen matices importantes que deben ponerse de manifiesto. En efecto, la reserva legal en materia de sanciones administrativas, a diferencia del ámbito penal, no es absoluta sino relativa por varias razones: una está relacionada con el modelo constitucional de distribución de competencias; otra por el carácter suprimible de la potestad reglamentaria en determinadas materias. En primer término y por tratarse de una reserva relativa, las leyes que contemplan sanciones administrativas pueden remitir al reglamento, en el entendido de que la regulación sea complementaria y no independiente de la ley.” (Hernández Valle Rubén, Constitución Política de la República de Costa Rica, Actualizada, comentada, anotada y con citas de jurisprudencia, Editorial Juricentro, 1ª.ed, 2008, pp.137-138).  Así las cosas, conforme a lo expuesto y por estar en presencia de materia sancionatoria, es necesario que la oficina de origen indique a la recurrente cual es la lesión al bien jurídico tutelado que se le atribuye, verificando además de la tipicidad de la conducta atribuida, su antijuridicidad, obligación que cumple en autos indicándole que al haber incumplido con el deber de suministrar la información, “la obligada tributaria ha puesto en peligro el bien jurídico tutelado, se la gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente  de los tributos, a que se refiere el artículo 99 del Código Tributario, toda vez que este tipo de información es necesaria para llevar a cabo un control efectivo y adecuado de los obligados tributarios, tomando en cuenta que se trata de declaraciones informativas de terceros, las cuales son importantes para ejercer un control cruzado de información  por parte de la Administración Tributaria y poder así identificar a aquellos obligados omisos, ocultos o inexactos en sus declaraciones.  La sanción administrativa por no presentar la información requerida, dentro del plazo establecido, protege bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política …” (folios 26 y 27).  De esta manera, en criterio de esta Sala, la conducta no es sólo típica, sino que resulta antijurídica, al tener el grado de reproche necesario para estimar que con ello ha lesionado las facultades de gestión de los tributos atribuidas a la Administración Tributaria, impidiendo con ello su oportuno y adecuado ejercicio, en procura de que ésta pueda comprobar el cumplimiento del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas que corresponde a los contribuyentes, sin que en autos la contribuyente haya aportado elementos de convicción que permitan a esta Sala considerar que su conducta, aun cuando ilegal, pueda estimarse justificada por la existencia de alguna causa que elimine su antijuridicidad, situación esta última que no ocurre en autos.  En consecuencia, este Órgano contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, coincide con el análisis y motivación realizados por la a quo, determinándose que con su actuar, como se ha indicado, la contribuyente ha puesto de manifiesto el incumplimiento de la normativa tributaria vigente, y específicamente se establece el incumplimiento de su deber de presentar oportunamente la Declaración Informativa, que conforme a la normativa vigente debía realizar, situación que claramente evidencia la negligencia en su actuar, tal y como lo califica la Administración a quo (Folio 26).   Así las cosas, es indudable que los hechos tipificados en el artículo 83 del Código Tributario, atribuidos a la contribuyente solo es posible que se generen por la omisión propia de la obligada tributaria, por lo que en el presente caso, ha quedado demostrada tanto la tipicidad de la conducta, así como su antijuridicidad, esta última en tanto se ha producido, tal y como lo indica la oficina de origen, un perjuicio al bien jurídico tutelado al vulnerar las facultades de la Administración Tributaria, tanto recaudatorias como de gestión, administración, control y fiscalización de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, al no suministrar la información que, conforme a la normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos, debía presentar a  la Administración Tributaria, de conformidad con el deber constitucional de contribución general al sostenimiento de las cargas públicas, toda vez que en el ordenamiento jurídico tributario costarricense, resulta válido y justificado el ejercicio del poder punitivo del Estado, por medio de la imposición de sanciones administrativas tipificadas legalmente en el Código Tributario, en la medida en que ese poder punitivo pretende proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, como lo son el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y procurar la justicia social mediante instrumentos de distribución social de la riqueza, en atención a la diversa capacidad económica de los contribuyentes, por medio del buen cumplimiento de los deberes tributarios. De esta manera, así lo ha definido la Sala Constitucional -entre otros- en los votos números 1510-1996 y 2000-8191, indicando que en términos generales, se procura la protección del sistema de recaudación y de la política fiscal del Estado, orientados a la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad; y en términos específicos, se pretende tutelar las funciones de fiscalización y recaudación de la Administración Tributaria, con fines recaudatorios y de control. Así bien, la conducta de la contribuyente que infringe sus deberes tributarios, quebranta y daña el bien jurídico tutelado, y justifica el ejercicio del poder punitivo del Estado, por medio de la imposición de sanciones administrativas, a fin de garantizar la tutela efectiva de este bien jurídico esencial, que consiste en proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad estatal, y que se concreta en el sistema de recaudación y de política fiscal, que se expresa en la tutela de las funciones de fiscalización y recaudación de la administración tributaria, en tanto constituyen instrumentos para la protección de dicho bien jurídico. Por lo expuesto, y siendo que la contribuyente no ha logrado demostrar o aportar en el presente procedimiento sancionador, los elementos que le desvinculen de la conducta reprochada, o bien, la existencia de causas eximentes de responsabilidad que le liberen de la sanción por Incumplimiento en el suministro de información, prevista en el artículo 83 ibidem, sin que se demostrara en autos que la contribuyente no poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico, siendo que más bien se tiene por constituido el incumplimiento del deber de suministrar oportunamente a la Administración la información correspondiente a la Declaración informativa prevista en el formulario D 151, lo que configura un actuar contrario a la normativa vigente, lo procedente es confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida, que establece a cargo de la obligada tributaria la sanción de multa pecuniaria por la suma de  ¢639.300,00, por incumplimiento en el suministro de información correspondiente al Formulario D-151, “Declaración Anual de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos” correspondiente al periodo fiscal 2017, la cual se ha fijado por la oficina a quo, de conformidad con lo dispuesto por la normativa que regula la materia y por ende se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no resultan de recibo los alegatos de la contribuyente en cuanto a que la sanción no es equitativa en razón de que una empresa pequeña no tiene la misma capacidad que una con un patrimonio de miles de millones de colones (Folio 62), argumento que no es de recibo por cuanto, tal y como lo indicó la Administración de origen en el curso del presente procedimiento (Folio 30), pues tal sanción además de proporcional, está prevista en un sistema de limites mínimo y máximo, por lo que la fijación de la sanción no solo se debe realizar conforme a dicho sistema, sino que éste en su diseño procura considerar las diferentes dimensiones de los contribuyentes.  Respecto a la petición planteada en el escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la gestionante, visible a folio 62, en el cual solicita poder realizar el pago de la sanción mediante lo que denomina “pagos parciales a la deuda”, se omite pronunciamiento al respecto pues se trata de un elemento de cumplimiento material de lo resuelto cuya competencia no corresponde a este Tribunal, por lo que deberá gestionarlo ante la Administración Tributaria competente.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la resolución recurrida. De conformidad con los  artículos 57 y 75 del Código Tributario, la presente sanción devengará intereses a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la presente resolución.  NOTIFÍQUESE.-

 

 

 

Susana Mejía Chavarría

Presidente de la Sala Segunda

 

 

 

 

Carlos Vargas Durán                                                    Paula Chavarría Bolaños

Miembro del Tribunal                                                     Miembro del Tribunal