TFA N°290-S-2022. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA.  San José, a las nueve horas treinta minutos del veinte de junio del de dos mil veintidós.

 

Recurso de apelación interpuesto por el contribuyente […], portador de la cédula de identidad número […], contra la resolución CTE-SA-REV-08-85-054-2019 del 21 de mayo del 2019, emitida por la Administración Tributaria de Zona Norte, en procedimiento sancionador por la infracción administrativa establecida en el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente N°19-11-378)

 

RESULTANDO

1.- Que mediante Propuesta Motivada N°PM08-85-377-2015 de fecha 04 de setiembre de 2015, notificada el 26 de noviembre de 2015; se da inicio al procedimiento sancionatorio por la infracción del artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante Código Tributario. (Folios 03 y 04)

2.- Que con escrito presentado el 02 de diciembre de 2015, el contribuyente se opone a la referida propuesta motivada. (Folio 05)

3.- Que mediante resolución N°CTE-SA-08-85-006-2019 del veintinueve de enero del dos mil diecinueve, notificada el 13 de marzo de 2019, la Administración Tributaria conoce y rechaza el escrito interpuesto por la contribuyente en contra de la propuesta motivada, estableciendo que el contribuyente incurrió en la infracción administrativa dispuesta por el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al no emitir ni entregar factura o comprobante debidamente autorizado por la Administración Tributaria. En consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a una multa pecuniaria equivalente a dos salarios base vigente para el año 2015, por la suma de ¢806.800,00. (Folios 09 al 32)

4.- Que inconforme con lo resuelto, el 20 de marzo de 2019 el interesado presenta recurso de revocatoria contra la resolución sancionatoria de cita. (Folio 33)

5.- Que con resolución N°CTE-SA-REV-08-85-054-2019 del 21 de mayo del 2019, notificada el 18 de junio de 2019, la Administración Tributaria declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, confirmando la sanción impuesta. (Folios 34 a 54)

6.- Que el 21 de junio de 2019, el contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución indicada. (Folios 55 y 56)

7.- Que mediante resolución N°SCE-AU-08-85-079-2019 del 12 de noviembre de 2019, notificado el 18 de noviembre del mismo año, la Administración Tributaria remite en alzada el recurso de apelación formulado. (Folios 57 a 64)

8.- Que el expediente administrativo ingresa a esta Instancia para su estudio, en fecha 25 de noviembre de 2019. (Folio 65). -

9.- Que en las presentes diligencias se han cumplido las prescripciones de ley, y;

 

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Que en el recurso de apelación interpuesto se solicita dejar sin efecto la multa impuesta. (Folio 56)

II.- FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. Que en la resolución CTE-SA-REV-O8-85-054-2019 que conoció el recurso de revocatoria interpuesto la Administración Tributaria considera:  “…I.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:  Esta Administración Tributaria procedió a realizar una valoración conforme a los criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano de las pruebas y fundamentos contenidos en la resolución recurrida, así como los alegatos incoados por la recurrente, esta Gerencia confirma en todos sus extremos la resolución CTE-SA- 08-85-006-2019 notificada a las once horas con quince minutos del 13 de marzo del 2019, por encontrarse ajustada a derecho y al mérito de los autos, dado que considera haber realizado una justa valoración de la prueba, así como una apreciación y aplicación correcta de la normativa que regula esta materia y particularmente del artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y del procedimiento sancionador establecido en el numeral 150 ibidem: Como se mencionó a lo largo de la Resolución CTE-SA-08-85-006-2019, a nivel normativo, el artículo 18 del Código Tributario establece que los contribuyentes se encuentran obligados a cumplir los deberes formales establecidos por ese Código o por normas especiales, entre estos deberes formales, se encuentra el de emitir y de entregar facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria en el momento de la compra, venta o prestación del servicio, tal y como lo establecen los artículos 8 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley número 6826 del 8 de noviembre de 1982, y 18 de su reglamento, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto No. 18445-H del 9 de setiembre de 1988. Por su parte, el artículo 85 del Código Tributario, dispone que la no emisión o no entrega de facturas o comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en el acto de la compra, venta o prestación del servicio, se sancionará con una multa equivalente a dos salarios base. Dicho marco regulatorio pretende, en términos generales, la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de "fiscalización y recaudación" de la Administración Tributaria con fines recaudatorios, el jurista argentino Juan Manuel Álvarez Echagüe indica respecto a los deberes formales que: “En definitiva los deberes formales o de colaboración sirven a la Administración Tributaria como medios para determinar y cuantificar exactamente la cuota tributaria desembolsada o a desembolsarse por parte del sujeto pasivo. Cada vez más la Administración se vale de los deberes formales como modo no sólo de verificar y determinar las obligaciones tributarias materiales propias o de terceros, sino también para combatir el fraude fiscal”, estos deberes formales a los que se refiere el jurista están inmersos en el Código Tributario, prueba de esto es lo regulado en el artículo 128 ibidem que indica: “los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria...”, el Estado debe establecer un sistema recaudatorio que permita fiscalizar que los contribuyentes cumplan con las obligaciones inherentes a la condición de sujetos que realizan actividades lucrativas. Así, en la causal del artículo 85 del Código Tributario, con la no emisión de factura o comprobante debidamente autorizado o su no entrega al cliente en los supuestos regulados, se está lesionando el bien jurídico tutelado en cuanto a las potestades de fiscalización y verificación, bien jurídico tutelado que se ve vulnerado por el recurrente, a criterio de esta Gerencia, una vez analizadas las pruebas contenidas en el expediente administrativo, puesto que se tiene por demostrado que en el negocio denominado “[…]”, propiedad del obligado tributario […], cédula […], no se emitió ni se entregó factura o comprobante debidamente autorizado por la Administración Tributaria en el acto de compra, venta o prestación del servicio. Esta omisión ha quedado plenamente demostrada, según se desprende del Acta de Hechos levantada al efecto el día 25 de junio de 2015, en el establecimiento comercial del recurrente, incorporada en el Resultando I de esta resolución, que en lo que interesa esta Acta de Hechos relata que en el establecimiento comercial denominado “[…]” propiedad del señor […], dos funcionarios tributarios realizaron la compra de una caja de chicles Trident y una cajeta de leche con un costo de mil cincuenta colones, se canceló dicha compra con dos mil colones, recibiendo un vuelto de novecientos cincuenta colones y en ese acto de compra-venta no se les entregó factura o comprobante autorizado por la compra realizada. Al consultarle al dependiente del por qué no se entregó la factura por la compra realizada, este respondió que: “Que ella entrega las facturas al contador cuando éste le solicita las facturas de ventas, para los clientes que solicitan facturas entrega de un talonario no autorizado”. Al quedar plenamente demostrada la no emisión o entrega de la factura o comprobante autorizado por parte del recurrente al momento de la compra-venta, se tiene como acaecida la infracción tipificada en el numeral 85 del Código Tributario y por lo tanto es procedente la imposición de la sanción administrativa cuando se incurre en la omisión de dicho deber tributario,…”  (Cita extracto del fallo TFA No.143-2015 del 03 de junio del 2015 de este Tribunal Fiscal en el fallo). “…En cuanto al fundamento utilizado por el recurrente se procede a indicar que: Primeramente en el recurso interpuesto se indica textualmente  “...Se presentaron personeros de tributación hicieron una compra y en ese momento se encontraba mi madre a cargo por un instante y cometió  la falta por descuido de no entregar la factura correspondiente.”, sobre este argumento es necesario indicar que tanto en los alegatos presentados contra la Propuesta Motivada PM-008-85-377-2015 como en el Recurso de Revocatoria contra la Resolución CTE-SA-08-85-006-2019 el recurrente acepta que se cometió una infracción a la normativa tributaria sea o no por un descuido, este elemento no es un justificante para lesionar el bien jurídico tutelado por la norma, pues la omisión aceptada por el contribuyente resalta el conocimiento y la relevancia de cumplir con el deber formal de facturación, sin importar quien esté encargado del negocio, debido a que es responsabilidad del contribuyente encargar dicha función a una persona que sepa todas las funciones inherentes al negocio y los deberes formales, ya que todos estos forman parte del proceso normal y diario de un negocio, por lo tanto no debería existir diferencia sobre la importancia entre cobrar un producto o servicio y facturar dicha venta, para ello el Código Tributario regula lo concerniente al elemento subjetivo, establecido en el artículo 71 que señala:  “Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a titulo de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios”. Como se ha venido exponiendo se desprende que en  el actuar del recurrente existió negligencia en la atención al deber de cumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo en este caso, la no entrega de la factura o documento autorizado por parte de la madre del recurrente aunque ella no fuera la propietaria o empleada del establecimiento, no entrevé ningún eximente de responsabilidad por parte del impugnante, en cuyo caso la única excepción sería que, no obstante al haber tomado todos los cuidados de un buen padre de familia en la ejecución, el resultado siempre se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito, totalmente ajenas a su voluntad, situación que es poco frecuente en el derecho tributario. Más bien con su actuar, el recurrente ha lesionado el bien jurídico tutelado, actuando por persona interpuesta, recayendo sobre el contribuyente la responsabilidad in eligendo según lo estipula el artículo 1048 párrafo tercero del Código Civil que al respecto indica: “(…) El que encarga a una persona el cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia, y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar."  Esta es la responsabilidad civil indirecta o por hecho ajeno, en sus dos formas: “in eligendo" e “in vigilando”, en virtud de la cual, la ley obliga a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto que conozca todos los deberes al momento de realizar una venta, siendo cobrar como entregar la factura o comprobante de la compra al particular y además de vigilar la ejecución del encargo. Si el encargado, en ejecución del encargo y dentro del ámbito de confianza otorgado por el comitente, causa daños a terceros éstos se ven facultados para accionar directamente contra la persona que hizo el encargo. La responsabilidad indirecta, en el caso del encargado que causa un daño a un tercero, la asume el demandante a partir de un suceso; que el daño emerja por una acción del encargado, sin importar que sea dolosa o culpable. Lo anterior significa que los contribuyentes, aun cuando tengan personal remunerado que se encargue de sus gestiones tributarias, deben verificar que éstas se desarrollen, en los plazos y formas que la ley fiscal exige al respecto, ya que su responsabilidad ante el Fisco, no cambia por omisiones o errores que cometan terceros en su nombre. Sobre lo manifestado por el recurrente “… explicándoles que el negocio era una pequeñísima pulpería de pueblo la cual tuve que cerrar el 31 de marzo de 2018 porque estaba completamente en quiebra, la rentabilidad de la misma era muy baja y las ventas no eran lo suficiente para mantener el negocio en marcha”, debe esta Gerencia referirse a este argumento, haciendo énfasis en que la normativa tributaria no hace distinción de ningún tipo para determinar si aplica o no la sanción por tratarse de un negocio pequeño o grande, simplemente el cumplir con todos los deberes formales y materiales son obligaciones normativas para todos los contribuyentes, ser una “pulpería de pueblo” como lo llama el recurrente no es motivo para omitir la entrega de facturas, también recordando que en este país todos somos iguales y debemos ser tratados en igualdad de condiciones según el artículo 33 de la Constitución Política, siendo que realmente se pretende que la normativa no haga distinción entre uno o más sujetos ya sea para hacer, dejar de hacer o no hacer, lo cual en este caso radica en la igualdad de obligaciones a las que están inmersos los contribuyentes del sistema tributario costarricense, muestra de esto es lo indicado por el Tribunal Fiscal: "En estos aspectos, este Tribunal coincide con la oficina de origen, al estimar que existe un deber formal e ineludible de los contribuyentes, que consiste en emitir y entregar el comprobante de venta a los clientes inmediatamente por cada una de las operaciones que realice, independientemente del valor de la transacción, ya que estas circunstancias no lo eximen de la sanción impuesta por cuanto, tratándose del incumplimiento de los deberes formales que pesan sobre los contribuyentes, la responsabilidad siempre recae sobre el obligado, ya que no se requiere que exista dolo, sino que basta únicamente con que ocurra el incumplimiento del deber formal,  aun cuando esa infracción haya sido cometida por un simple descuido en la atención de sus obligaciones. TFA No.139-2015. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las nueve horas con treinta minutos de dos de junio del dos mil quince”. Además debe esta Gerencia valorar el último argumento dado por el recurrente: “Tengo un año de haber cerrado el negocio, apelo a su buena voluntad y pido se me vuelva a revisar y analizar el caso ya que no cuento con dinero ni el negocio por falta de rentabilidad, para poder hacerme cargo de una multa como esta..”, en dicho argumento es menester manifestar que esta Gerencia lamenta el cese de las actividades del negocio, sin embargo la Administración Tributaria y los funcionarios públicos deben aplicar la normativa basados en el principio de legalidad preceptuado en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, por consiguiente debe seguirse el proceso de sanción estipulado en el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dado que la legislación tributaria no contempla algún tipo de conciliación de las infracciones cometidas contra el fisco y la vulneración al bien jurídico tutelado como se ha mencionado anteriormente en esta resolución, tampoco puede la Administración aplicar un término como la “buena voluntad”, dado que al haber una vulneración al bien jurídico tutelado por  la norma es obligatorio para la Administración actuar según el fundamento jurídico para cada infracción y de seguido aplicar los procedimientos establecidos para conseguir el fin para el cual fueron creadas. De conformidad con lo indicado, esta Administración Tributaria determina que el recurrente incumplió el deber formal de emitir y entregar factura o comprobante debidamente autorizado por la Administración Tributaria, en el acto de compra-venta realizado el 25 de junio de 2015. Así las cosas, estima esta Gerencia que nos encontramos en presencia de una omisión culposa por parte del obligado tributario, puesto que dicha conducta omisiva desplegada sí era previsible y evitable con el simple hecho de informar a quien se encargaba del establecimiento de emitir y entregar la factura o documento autorizado sobre todas las ventas realizadas. Entonces, además de la tipicidad de la conducta, ésta también es antijurídica, ya que es contraria al ordenamiento jurídico, porque no estamos ante una situación en donde se le autorice o faculte la acción típica, es decir, donde se autorice al obligado tributario para afectar el bien jurídico tutelado. Por las razones antes expuestas, la conducta del infractor no solo se encuentra debidamente tipificada sino que ha lesionado además el bien jurídico tutelado, ya que la no emisión ni entrega de factura le imposibilita a la Administración Tributaria ejercer el control, con fines recaudatorios, de forma ágil y efectiva; es decir, la emisión y entrega de facturas facilita a la Administración Tributaria la adecuada determinación y recaudación de los impuestos que deben ser reportados y cancelados por los contribuyentes; por lo anterior, la conducta desplegada por el recurrente es típica, antijuridica y culpable, incurriendo de esta manera en la conducta tipificada como infracción administrativa, por disposición del artículo 85 “No emisión de Factura” del Código Tributario, conducta que a criterio de esta Administración Tributaria lesionó el bien jurídico tutelado, sea las facultades de administración, fiscalización y verificación de tributos con fines recaudatorios, facultades que el ordenamiento atribuye a la Administración Tributaria, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema, según ha indicado la Sala Constitucional en el Voto 2000-08191 de las 15:03 del trece de setiembre del dos mil ocho, que en lo que interesa ha señalado: “La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales (...) En términos específicos, busca tutelar las funciones de "fiscalización y recaudación" de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema". El agraviado no aporta pruebas para valoración de esta Administración. En consecuencia, procede esta Gerencia a confirmar la resolución recurrida y por ende aplicar la sanción estipulada en el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, equivalente a dos salarios base, por la suma de ¢806,800.00 (ochocientos seis mil ochocientos colones), lo anterior considerando que el salario base para el año 2015 era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones) ...” (folios 36 a 52). -

III.- ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.  Señala el recurrente en el escrito de apelación que: “El día 25 de julio 2015 se presentó una anomalía en mi negocio “[…]”. Se presentaron personeros de Tributación quienes hicieron una compra y en ese momento se encontraba mi madre a cargo por un instante y cometió la falta, por descuido y porque ella es una persona enferma, de no entregar la factura correspondiente, por lo que se levantó una acta, PM-08-85-377-2015 y se procedió a dar respuesta a la situación dando las explicaciones del caso. El día 13 de marzo de 2019 se me notifica que no fue aceptada la respuesta que se dio y que tenía que pagar una multa de ¢806.000 colones. Cumpliendo con el proceso, el día 20 de marzo de 2019, presento un recurso de revocatoria, explicándoles que el negocio era una pequeñísima pulpería de pueblo la cual estaba a muy pocos días de cerrar porque no era lo suficientemente grande y no era rentable. Tuve que proceder a cerrar el negocio el 31 de marzo de 2018 porque estaba completamente en quiebra, la rentabilidad no daba ni para comer y las ventas no eran lo suficientes para mantenerlo en marcha.  Se que la administración tributaria ha realizado un análisis sobre la situación y que el artículo 18 del código tributario establece la obligación de la emisión de la factura, aclaro que siempre emití dicho documento y cumplimos con ese reglamento, siempre cumplí con todos los requisitos de ley para estar en orden porque soy una persona responsable, ministerio de salud, seguro y tributación día. A excepción de ese preciso instante que yo me ausente para ir un momento al baño y se dieron los hechos, no podía cerrar el establecimiento ya que había otra persona en el negocio buscando algunos artículos. En ese momento entraron las personas de Tributación se dieron los hechos y le hicieron preguntas a mi madre las cuales ella respondió sin saber, ya que ella no era la persona a cargo del negocio. Además, se suponía que ella solo cuidaría el negocio los pocos momentos que yo me ausente. Y no debía realizar el cobro de la mercadería. El artículo 1048 del código civil indica la responsabilidad de la persona que se encarga de un negocio, mas sin embargo ella nunca estuvo a cargo del negocio a excepción de es instante que era una emergencia para mi de muy pocos minutos, siempre la persona que me relevo fue mi hermana quien estaba preparada para hacerlo, pero en ese momento ella no estaba. Tengo un año de haber cerrado el negocio y de haberme ido a buscar empleo; ya que como mencioné mi madre es una persona enferma que no puede trabajar desde hace varios años y está a su cargo. Esperando de antemano se me vuelta a revisar y analizar el caso cte-sa-08-85-006-2019 ya que no cuento con dinero disponible ni el negocio existe porque quebró, para poder hacerme cargo de una multa como esta…” (folios 55 y 56).

IV. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. SOBRE EL FONDO. Este Tribunal como contralor de legalidad de los actos dictados por la Administración Tributaria, ha analizado las actuaciones que constan en el expediente y las alegaciones del recurrente para cotejar que dichos actos sean consecuentes con el derecho aplicable, verificando que en el presente procedimiento se han otorgado al contribuyente las garantías de defensa y debido proceso, poniéndole en conocimiento de los hechos que se le imputan para que al efecto presentara las pruebas y alegatos que estimara procedentes para su defensa. Así, una vez efectuado el análisis de las pruebas y fundamentos contenidos en la resolución recurrida, así como de los demás elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, este Tribunal considera que se ha realizado una justa valoración de la prueba y una apreciación y aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia sancionatoria, particularmente del artículo 85 del Código Tributario, así como de la observancia del procedimiento establecido en el numeral 150 del citado Código. Al respecto, es importante señalar que la infracción administrativa objeto de la presente litis, por la “no emisión de facturas”, consiste en una infracción por el incumplimiento de un deber de carácter formal, deber que se encuentra debidamente tipificado en el artículo 85 del Código Tributario y que, ante tal incumplimiento, se sanciona con una multa equivalente a dos salarios base. En ese sentido, se debe tener presente que el ordenamiento administrativo tributario sancionatorio de nuestro país, establece dos tipos de infracciones, a saber: a) infracciones por incumplimiento de deberes de carácter formal y; b) infracciones por el incumplimiento de obligaciones de carácter sustantivo o material. En cuanto a las infracciones de carácter formal, como la que nos ocupa en este caso, el legislador ha establecido una serie de sanciones consistentes en multas fijas, que se aplican en presencia de infracciones cometidas por los contribuyentes, por el incumplimiento de sus deberes formales y que aparecen tipificadas entre otros, en los artículos 85 y siguientes del citado Código. Concretamente, para el caso que nos ocupa, se tiene por demostrado que la infracción atribuida al contribuyente, consiste en la no entrega de factura o de comprobante autorizado en el acto de la compraventa, según lo regulado en el artículo 85 del Código Tributario y conforme al análisis del acta de hechos y la resolución sancionadora que se emitió con su fundamento, se tiene por demostrado que después de la compraventa de una caja de chicles y una cajeta, realizada por los funcionarios tributarios en el establecimiento comercial “[…]” propiedad del contribuyente, en el Acta de Hechos de fecha 25 de junio de 2015, visible a folios 01 y 02 del expediente administrativo, levantada a los efectos por personeros de la Administración Tributaria de Zona Norte, en ejercicio de sus labores de control tributario, se consigna que no se hizo entrega de la factura o comprobante de caja respectivo por parte de la persona que atendía el referido negocio comercial, en el mismo acto de la compra venta, siendo que al cancelar el costo de la mercancía por la suma de ¢1.050,00, la persona que atendió la compraventa, únicamente entrega en el acto el cambio de ¢950,00, al haberse pagado con un billete de ¢2.000,00, pero no hace entrega de la factura o comprobante respectivo en ese momento, por lo que los funcionarios salen del local y posteriormente ingresan nuevamente, y se identifican debidamente procediendo a confeccionar el acta de hechos a fin de dejar constancia de la conducta omisiva, señalando la dependiente que “ella entrega las facturas al contador cuando este le solicita las facturas de ventas, para los clientes que solicitan factura entrega un talonario no autorizado (Se observa que es un facturero comprado en librería que no tiene los requisitos de Ley)”. Así las cosas, debe considerarse que el artículo 85 del Código Tributario, dispone que “Se sancionará con una multa equivalente a dos salarios base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes debidamente autorizados por la Administración tributaria o no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio…”. Este artículo tipifica como sancionables dos conductas, a saber: 1. La no emisión de factura o comprobante autorizado por la Administración Tributaria en el acto de compra-venta o prestación de servicio, y, 2. La no entrega del mismo, al momento de la venta. Como puede apreciarse, la norma es clara al establecer el momento en que se debe emitir y entregar la factura o comprobante de venta, sea en el momento de la compra-venta o prestación de servicio.  Como se observa en el presente caso, la falta que se le imputa al contribuyente, es la no entrega de la respectiva factura en el momento de la compra-venta; por lo que en consecuencia, estima esta Sala que efectivamente el recurrente incurrió en la infracción prevista y sancionada en los artículos 85 del Código Tributario, en relación con el artículo 9 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, según consta en el acta de hechos de referida cita, emitida por los funcionarios de la Administración Tributaria, la cual como se indicó anteriormente constituye el elemento de prueba donde se consignan las circunstancias de la infracción que se conoce, de conformidad con el artículo 154 del Código Tributario, y la cual constituye un instrumento público con valor de plena prueba de la existencia material de los hechos que se consignan, mientras no sean argüidos de falsos, recayendo sobre ella una presunción iuris tantum, con valor de plena prueba, correspondiéndole al contribuyente, mediante el aporte y el ofrecimiento de la prueba necesaria, la demostración de que el documento público, en este caso el acta de hechos o los elementos fácticos consignados en ella, son falsos, y carentes de toda fuerza legal o ausentes de veracidad, lo cual no sucede en el presente caso. En ese sentido, en el acta de hechos citada se hace constar que no se entregó la factura al momento de entregar el cambio por la venta efectuada, e igualmente se consigna la respuesta de quien atendió dicho acto, aceptando expresamente que a los clientes que lo soliciten, se les entregan facturas de un talonario no autorizado, y que las facturas autorizadas se entregan al contador, adicionándose a requerimiento de ésta que: “La señora […] solicita se le indique que el contador no le había expresado que tenía que entregar las facturas a los clientes más bien la bota.” (folio 02); comprobándose la falta que se le imputa al contribuyente por la no entrega del comprobante al cliente en el acto de la venta, sin que dicha acta de hechos fuera objetada por parte del recurrente, dado que no aporta argumento alguno o prueba idónea capaz de desvirtuar el documento público aludido o los hechos ahí consignados; por lo que en tales condiciones, el acta levantada por los funcionarios tributarios mantiene su validez como documento probatorio. A mayor abundamiento respecto de la conducta omisiva que se verifica en autos, esta Sala le aclara al contribuyente que en reiteradas resoluciones dictadas por este Órgano de alzada, se ha establecido en cuanto al tiempo prudencial de espera para la confección y entrega del comprobante de la venta o prestación del servicio, que el mismo debe hacerse en el momento en que se verifica el pago: “…Sea de inmediato, junto con la mercancía, o al momento del pago, junto con el cambio o vuelto de la transacción, por lo que el tiempo prudencial va desde inmediato hasta que se concluya con la transacción…” (TFA-516-2011, Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo del 08 de setiembre de 2011). En consecuencia, no existe discusión en torno al momento en que debe ser emitida y entregada la factura o comprobante autorizado, ya que como se ha dicho es en el propio acto de compra-venta o prestación de servicio, lo cual está probado en autos, no sucede en el presente caso. Así las cosas, el elemento objetivo de la conducta reprochada se encuentra debidamente demostrado en la especie; siendo que en cuanto a lo manifestado por el recurrente a lo largo del procedimiento, respecto a que la falta de entrega de la factura se debió a que la persona que atendió la compraventa, que era su madre, no trabajaba en el local y solamente lo atendió en un breve espacio de tiempo, debe hacerse ver al contribuyente, tal y como lo ha desarrollado ampliamente la oficina A quo, que la infracción en la que incurrió es sancionable a título de mera negligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Tributario, negligencia cuya esencia radica en la falta al deber de cuidado en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y protección del bien jurídico resguardado por la norma, por lo que no se requiere que se haya actuado de mala fe o con la intención consciente de incumplir con el deber formal, ya que basta la constatación del incumplimiento al menos negligente con el que se haya lesionado el bien jurídico tutelado, ya sea por el encargado o dependiente de éste, de conformidad con lo establecido en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil, de aplicación supletoria según lo indicado en el artículo 155 del Código Tributario. Al efecto, dispone el artículo 1048, párrafo 3 del Código Civil: “…El que encarga a una persona el cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar...” Esta es la responsabilidad civil indirecta o por hecho ajeno, en sus dos formas: “in eligendo e “in vigilando”, en virtud de la cual, la ley obliga a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto para ello, y a vigilar la correcta ejecución de la gestión. Si el encargado, en su ejecución y dentro del ámbito de confianza otorgado por el comitente, causa daños a terceros, estos se ven facultados para accionar directamente contra la persona que hizo el encargo. La responsabilidad indirecta, en el caso del encargado que causa un daño a un tercero, la asume el que hace el encargo a partir de un suceso: que el daño emerja por una acción del encargado, sin importar que sea dolosa o culposa. Ante tales circunstancias, emerge esa responsabilidad indirecta, ya que se presume la culpa en elegir o en vigilar del comitente. Así, la presunción se dirige no a la acción del mandatario, sino a la acción del mandante, quien solo podría excusarse de ella si prueba que, aun poniendo toda la previsión en vigilar, el suceso siempre habría ocurrido, lo cual no sucede en el presente caso. La acción culpable del autor directo no se presume en materia de responsabilidad extracontractual, lo que se presume es la culpa en la acción de vigilancia o de elección a cargo del mandante. (Ver en este sentido el fallo de la Sala Primera de la Corte No. 34 de las 14:25 horas del 22 de marzo de 1991). Así bien, se reitera que en el caso de incumplimiento de este tipo de deberes formales, los mismos presuponen culpa en la acción u omisión, del deber a cargo del administrado, y en consecuencia, este se hace acreedor a la respectiva sanción independientemente de que la acción o la omisión se dé per se o a causa de un encargado, pues en este caso igualmente se presume la culpa in eligendo o in vigilando, por lo que quien no emite y entrega los comprobantes de venta debidamente autorizados por la Administración, aun cuando se deba a errores cometidos por un tercero, ha actuado al menos con culpa in eligendo o in vigilando. A los efectos, nótese que en la especie en el acta de hechos no existe referencia alguna de que la señora […] indicara a los funcionarios tributarios, que ella no era dependiente del negocio comercial o que no podía llevar a cabo la compraventa, como argumenta el recurrente, por el contrario, como se indicó supra, la misma realiza justificaciones relacionadas con la no entrega de comprobantes autorizados a los clientes, verbigracia, que: “ella entrega las facturas al contador cuando este le solicita las facturas de ventas, para los clientes que solicitan factura entrega un talonario no autorizado (Se observa que es un facturero comprado en librería que no tiene los requisitos de Ley)” “La señora […] solicita se le indique que el contador no le había expresado que tenía que entregar las facturas a los clientes más bien las botan.” (Folio 02). En este mismo sentido, no resulta racional que un negocio quede abierto al público si no se encuentra una persona encargada del mismo, por lo que el incumplimiento detectado en el negocio del recurrente de modo alguno es un hecho ajeno a este. Así, debe tener presente el contribuyente el acatamiento al deber de cuidado con el que debe atender sus deberes tributarios, debiendo prever todas las posibles situaciones que se pueden dar en su negocio a fin de garantizar el cumplimiento de los deberes formales como el que se reprocha incumplido en autos, por lo que si se iba a ausentar de la atención de su negocio aunque fuera de forma momentánea, el recurrente debió en apego a dicho deber de cuidado tomar todas las previsiones y medidas necesarias para garantizar que de darse un acto de compra-venta en su ausencia se pudiera cumplir con el deber formal de cita, ya que era totalmente previsible para el  recurrente que al dejar su negocio abierto al público pudieran ingresar clientes al mismo, y realizar una compra, tal y como aconteció, por la cual tenía el deber formal de emitir y entregar factura o comprobante debidamente autorizado en el acto de compraventa. Por lo tanto, si el contribuyente decidió mantener abierto al público su negocio dejando a cargo del mismo a una persona que supuestamente no estaba capacitada para garantizar el cumplimiento del deber formal cuya omisión se imputa, debe asumir la responsabilidad por la decisión que tomó, ya que en estos casos es aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, lo establecido en los artículos 1045, 1048; y siguientes del Código Civil, caracterizados supra. Teniendo claridad respecto de la culpa que caracteriza la conducta imputada en la especie, en estos casos, corresponde al contribuyente demostrar que en su caso concurrieron circunstancias eximentes de responsabilidad como sería que, no obstante haber tomado todos los cuidados y previsiones debidos, la infracción siempre se hubiera producido por razones ajenas a su voluntad, lo cual con base en el análisis efectuado, no se configura en autos, al observarse una falta al deber de cuidado por parte del contribuyente, ya que la factura o comprobante debe ser emitido en el acto de compra-venta, sea con la mercadería o bien con el cambio si lo hubiere, con indiferencia de quien sea la persona que realice la venta al cliente, por lo que la factura o comprobante autorizado en el caso de autos, debió ser emitida y entregada a más tardar a los clientes cuando se les entregó el cambio o junto con este; siendo que como causa eximente de responsabilidad en el presente caso no se ha logrado demostrar la existencia de una causa de exculpación, capaz de eximir de responsabilidad respecto del comportamiento típico imputado, pues la normativa es clara en cuanto al deber formal que pesa sobre los contribuyentes, de emitir y entregar las facturas o comprobantes a sus clientes, en el acto de la compra, venta o prestación del servicio, obligación que se encuentra claramente regulada en los numerales 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas y 18 de su Reglamento, concordante con el canon 9 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, misma que de ser omitida, como se verifica en la especie, es sancionada con el numeral 85 del Código Tributario. En este sentido, se le reitera al contribuyente, que debe de tomar todos los cuidados, previsiones y diligencias, en el cumplimiento de tales deberes formales, asegurándose de que las personas que se encuentran a cargo de su negocio en sus ausencias, cumplan a cabalidad con las obligaciones tributarias que les corresponden, lo cual no sucede en el presente caso. Asimismo, se evidencia en la especie que la conducta imputada ha lesionado el bien jurídico tutelado en cuanto a las potestades de la Administración Tributaria para ejercer la gestión, fiscalización y verificación de las obligaciones de los contribuyentes, ya que la no entrega de la factura o comprobante, le imposibilita a la Administración Tributaria ejercer el control fiscal con fines recaudatorios; por lo que se considera procedente la sanción impuesta, de una multa equivalente a dos salarios base, por el monto total de ¢806.800,00, según el salario base vigente en el período fiscal en que se cometió la infracción. Ahora bien, en cuanto al alegato del recurrente referente a que debió cerrar su negocio por lo que peticiona no se le aplique la sanción, debe aclarársele que en atención al Principio de Legalidad consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, está última de aplicación supletoria conforme al artículo 155 del citado Código, y al Principio de reserva de ley establecido en el artículo 5 del Código Tributario, la Administración Tributaria debe adoptar las resoluciones en estricto apego al ordenamiento jurídico, de tal forma que una vez efectuado el procedimiento debido en el cual se comprueben los elementos que configuran la infracción, como son la tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de la conducta imputada, y no verificándose la existencia de eximentes que permitan excluir la responsabilidad del contribuyente, no puede la Administración Tributaria dejar de aplicar la sanción correspondiente, dado que la norma no permite realizar excepción alguna, es decir, el ordenamiento jurídico impone una sanción fija que no puede graduarse ni en mínimos o máximos, ni puede ser sustituida por otro tipo de sanción ni mucho menos dejarse de aplicar como lo pretende el recurrente. De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera que no lleva razón el recurrente en sus apreciaciones, por cuanto en el análisis que hace la Administración Tributaria tanto en la resolución sancionadora como en el acto recurrido, se logra demostrar la configuración de las circunstancias que describe la conducta típica como infracción administrativa del numeral 85 ibidem, al no haberse entregado la factura o comprobante autorizado al cliente al momento de la compra-venta o prestación del servicio, quedando demostrado que dicha circunstancia fue omitida por el contribuyente en el momento de la visita de los funcionarios tributarios a su establecimiento comercial. En razón de lo expuesto, y por la conducta omisiva verificada en autos al momento de los hechos que se intiman, resulta válido y justificado el ejercicio del poder punitivo del Estado, por medio de la sanción administrativa señalada en el numeral 85 del Código de cita, en la medida en que busca tutelar bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, como lo son las facultades de control y fiscalización atribuidas a la Administración a fin de velar por el debido cumplimiento del deber de los particulares de contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos y la capacidad económica del Estado, velando por el buen desarrollo de los procedimientos establecidos en el derecho tributario, por lo que la conducta desplegada por el contribuyente resulta típica, antijurídica y culpable. Así las cosas, el recurrente se hace acreedor a la sanción administrativa equivalente a dos salarios base vigente al momento en que se dieron los hechos, que en este caso corresponde al monto total de ¢806.800,00. En conclusión, de los hechos que constan en el expediente administrativo se ha demostrado que el procedimiento sancionador se ha llevado a cabo con fundamento en lo establecido en las leyes y reglamentos tributarios, siendo la resolución recurrida justa consecuencia del mérito de los autos y aplicación correcta de la ley que norma la materia, por lo que considera esta Sala que las actuaciones de la Administración Tributaria, se han realizado en aplicación estricta del principio de legalidad y no se observa violación alguna al debido proceso, por lo que estando demostrada la infracción cometida por el apelante y no habiendo presentado argumentos o probanzas válidas y pertinentes, para desvirtuar los cargos imputados y al no haber demostrado la existencia de alguna causa o motivo eximente de responsabilidad en su conducta que permitan a este Tribunal revocar la resolución recurrida, estando la misma ajustada a derecho, se procede a confirmarla íntegramente.-

 

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma en todos sus extremos la resolución venida en alzada.  El monto de la sanción devengará los intereses correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 75 del Código Tributario a partir del tercer día hábil siguiente a la notificación de la presente resolución. Notifíquese. -

 

 

 

 

 

Susana Mejía Chavarría

Presidente de la Sala Segunda

 

 

 

 

 

 

 

           Carlos Vargas Durán                                                    Paula Chavarría Bolaños

Miembro de Tribunal                                                       Miembro de Tribunal