TFA N°288-S-2022. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veinte de junio del dos mil veintidós.

 

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora […], cédula de identidad número […], contra la resolución N°SCE-AU-06-280-2016 del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, que confirma la resolución N°ATP-CE-SA-0088-2015 del treinta de abril del dos mil quince ambas dictadas por la Administración Tributaria de Puntarenas, en Procedimiento Sancionador por infracción administrativa del artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente N°17-03-095)

 

RESULTANDO

1.- Que mediante Propuesta Motivada N°ATP-CE-PM-154-2015 de fecha 22 de abril del 2015, notifica el 23 de abril siguiente, la Administración Tributaria da inicio al procedimiento sancionador en contra de la contribuyente, por la infracción del artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante Código Tributario; al presentar fuera del plazo otorgado la información del formulario D-151 “Declaración Anual de clientes, proveedores y gastos específicos” correspondiente al período fiscal 2014. (Folios 09 y 10)

2.- Que la contribuyente no presenta oposición a la referida propuesta motivada.

3.- Que mediante resolución sancionadora N°ATP-CE-SA-0088-2015 del 30 de abril del 2015, notificada el 05 de mayo del 2015, la Administración Tributaria establece que la contribuyente incurrió en la infracción administrativa establecida en el artículo 83 del Código Tributario, por incumplimiento en el suministro de información dentro del plazo establecido, por la presentación extemporánea de la información de la declaración D-151 correspondiente al período 2014, en consecuencia, le impone una sanción consistente en una multa pecuniaria por la suma total de ¢998.500,00, aplicando la reducción establecida en el numeral 88 del Código Tributario. (Folios 11 al 15)

4.- Que el día 12 de mayo del 2015 la contribuyente presenta recurso de revocatoria en contra de la referida resolución sancionadora. (Folio 16)

5.- Que a través de la resolución SCE-AU-06-280-2016 del 16 de noviembre del 2016, notificada el 22 de febrero del 2017, la Administración Tributaria declara sin lugar el recurso de revocatoria. (Folios 34 a 38). -

6.- Que el 28 de febrero del 2017, la interesada interpone recurso de apelación en contra de la resolución indicada en el Resultando anterior. (Folios 39 a 41)

7.- Que mediante auto SCE-AU-06-077-2017 del 06 de marzo de 2017, notificado el día 10 del mismo mes y año, la oficina a quo remite en alzada el recurso de apelación interpuesto. (Folios 43 a 46). -

8.- Que el expediente administrativo ingresa a este Tribunal para su estudio, el 17 de marzo de 2017 (Folio 47)

9.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y;

 

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL RECURSO: Que la contribuyente solicita que se declare sin lugar el cobro excesivo en su contra, y se le libere del pago de la multa e intereses. (Folio 41)

II.- CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Que en la resolución SCE-AU-06-280-2016 recurrida, la Administración Tributaria considera como fundamento de lo resuelto: “…Ill.-Hechos probados: Consta en autos, que consultados los registros informativos con que dispone esta Administración Tributaria, a través del Sistema de Información Integral Administración Tributaria, por sus siglas (SIIAT), se tiene debidamente probado que la reclamante fue objeto de imputaciones por parte de terceros. (Ver folio 20, 21 y 22 del expediente sancionador). Que en fecha 23 de febrero de 2015, fue presentado el formulario D.151 denominado: “Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos”, ver fecha de recepción por parte de la Administración en la casilla 88 (corre a folios 7 y 8 del expediente sancionador). Indicado lo anterior, esta Gerencia Tributaria, procede a responder el alegato recibido. 1.- Respecto a que no sabía que debía de presentar el respectivo formulario. Se le aclara a la contribuyente que el artículo 105 del Código Tributario establece que toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. Además, los artículos 41 y 42 del Reglamento de Procedimiento Tributario facultan a la Dirección General de Tributación, para imponer a determinadas personas físicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad jurídica, la obligación de suministrar en forma periódica la información previsiblemente pertinente que se halle en su poder y que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que sean obligados tributarios actuales o potenciales. En el caso de autos, se tiene por probado conforme al análisis de los hechos acaecidos en relación a los elementos de la normativa vigente, que mediante la propuesta motivada número ATP-CE-PM-154-2015, notificada el día 23-04-2015, (folios 9 y 10 del expediente sancionador) se le indicó, a la reclamante que según consta en nuestros registros había presentado fuera del plazo legalmente establecido el formulario D.151 para el ejercicio fiscal 2014. Puede observar, la obligada tributaria que dicha obligación se encuentra contemplada en los artículos arriba indicados, que componen nuestro sistema tributario. Ergo, no lleva razón en esta parte de su escrito. Ahora bien, en cuanto a que el pago de la sanción está en consulta en la Sala Cuarta, y que por lo tanto está suspendido el cobro. Esta gerencia, interpreta que la reclamante se refiere a la acción de inconstitucionalidad planteada ante la Sala Respectiva. Sobre este punto, se le hace saber a la accionante que dicha acción fue declarada sin lugar por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante los votos números 2015011534, 2015014898, ambos de fecha 29 de julio del 2015 y 23 de setiembre de 2015, respectivamente. Por lo que el presente proceso sancionador continuara su trámite tal y como en derecho corresponde. Para esta gerencia, lo que sí está debidamente demostrado es que una vez consultados los registros informáticos con que dispone esta Administración Tributaria a través del Sistema Información Integral Administración Tributaria por sus siglas (S.I.I.A.T), la apelante subsano su falta hasta el día 23 de febrero del 2015 en forma tardía, transcurriendo para ello más de dos meses para su respectiva presentación (ver folios 20, 21 y 22 del expediente sancionador). Procediendo esta Gerencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 150 del Código Tributario, a dar inicio con el respectivo proceso sancionador, mediante la propuesta motivada (ver folio 9 y 10 del expediente sancionador), toda vez que la conducta mostrada por la contribuyente, se encuentra tipificada dentro de los presupuestos de hecho establecido en el artículo 83 del Código Tributario, como lo es el “Incumplimiento en el Suministro de Información”, el cual establece que “...en caso de incumplimiento en el suministro de información, se aplicara una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el periodo del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. Demostrándose así que la Administración lo que esta sancionando es la omisión de suministrar información, que es lo que establece el artículo 83 supra citado. Haciéndose merecedora a la multa pecuniaria de ¢3.994.000,00 (tres millones novecientos noventa y cuatro mil colones netos), que por haber subsanado su incumplimiento de forma espontánea la sanción sería reducida en un 75% del monto de la sanción, pasando la sanción de ¢3.994.000,00 a ¢998.500,00; pero si, además, autoliquidaba y pagaba la sanción en dicho plazo, la reducción sería de un 80% pasando de ¢3.994.000,00 a ¢798.800,00. De ser así, debía de informar a la Administración Tributaria acerca de la presentación de la declaración y pago de la sanción, en caso que optara por hacerlo. Según se indicó en la resolución sancionadora número ATP-CE-SA-0088-2015, con fecha de emisión y hora de emisión por esta Administración a las 9 horas con 37 minutos del día 30 de abril del 2015 (con vista en folios del 11 al 14 del expediente sancionador). Es necesario instruir a la reclamante que en materia de sanciones el Tribunal Fiscal Administrativo en reiterados fallos ha manifestado lo siguiente: debemos tener presente que el ordenamiento administrativo tributario sancionatorio de nuestro país, ha tipificado dos tipos de infracciones, a saber: a) infracciones por incumplimiento de deberes de carácter formal y b) infracciones por el incumplimiento de obligaciones de carácter sustantivo o material. En cuanto a las Infracciones de carácter formal, el legislador patrio ha establecido una serie de sanciones consistentes en multas fijas, que se aplican en presencia de infracciones simples y aparecen tipificadas, entre otros, en los artículos 78 y siguientes del Código Tributario. En estos casos se trata de multas fijas que se aplican en forma casi automática, ante el incumplimiento de deberes formales, en cuyo caso, la labor de la Administración Tributaria consiste en una simple constatación del incumplimiento, y la única posibilidad de exculpación del contribuyente, queda reducida a que demuestre la existencia de alguna circunstancia eximente de responsabilidad. De hecho, debido a que estas conductas no están vinculadas a una defraudación concreta a la hacienda pública, el monto de la multa no puede ser determinado con referencia a una suma proporcional al menoscabo económico. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del mismo Código, que expresamente dispone que las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Conforme lo expuesto, nos encontramos que la infracción administrativa, objeto de las presentes diligencias, como es el “Incumplimiento en el suministro de información”, la cual se trata de una infracción por incumplimiento de un deber de carácter formal, como se ha señalado, se trata de multas fijas que se aplican en forma casi automática, donde la labor de la Administración Tributaria consiste en una simple constatación del incumplimiento, que está acreditado en autos, desde la propuesta motivada que marca el inicio del presente procedimiento, visible a folio 9 del presente expediente, como lo fue que la empresa incumplió en el suministro de información de la declaración informativa D.151 correspondiente al periodo fiscal del 2014, cuyo plazo máximo establecido para el ejercicio fiscal en mención acaecía el 30 de noviembre del 2014. Así las cosas, al disponerse que el no brindar información, será sancionable a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado, tal y como claramente lo expresa el numeral arriba citado del Código Tributario, lo que era suficiente la existencia de un procedimiento, donde la Subgerencia Control Cumplimiento Extensivo le imputaba a la contribuyente el incumplimiento de su deber formal de brindar información, pues como queda dicho, por tratarse de sanciones de carácter automático, basta que se produzca la infracción, para que ipso facto se aplique la sanción respectiva, por lo que el elemento subjetivo requerido para ese tipo de infracción es fácilmente verificable, como lo es la simple negligencia o falta de cuidado en el proceder de la contribuyente, es decir se exige el grado mínimo de culpabilidad, para proceder a imponer la sanción respectiva. La única excepción para eximir de responsabilidad a la infractora, sería que la misma demostrare que no obstante haber tomado todos los cuidados, previsiones y diligencias propias de un buen padre de familia, en el cumplimiento de sus deberes formales, el incumplimiento se produjo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, como causas de exculpación, eximentes de responsabilidad, situación que no es la de autos. Así las cosas, se declara sin lugar el recurso de revocatoria por no haber la interesada desvirtuado con su alegato lo actuado por esta Dependencia, en consecuencia, al estar ajustada a derecho y al mérito de los autos lo procedente es confirmarla en todos sus extremos…” (Folios 34 a 37)

III.- ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE: Que en el escrito de apelación presentado, la apelante indica que: “…1- En el resultando de la resolución administrativa en el inciso 3 se demuestra que se me informo la sanción por haber presentado el formulario de proveedores fuera de tiempo. 2- En el inciso 4 el día 23 de febrero del 2015 yo […] presente el formulario D 151 denominado declaración anual de clientes, proveedores y gastos específicos, fuera del plazo establecido. 3- De acuerdo con el artículo 105 del código tributario establece que toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la administración tributaria, la información previamente pertinente para efectos tributarios, yo   lo había presentado fuera del plazo de ley, pero lo presente. Por presentar fuera del plazo de ley me establecieron un monto de tres millones novecientos noventa mil colones donde se hace imposible cumplir con tal multa. 5- Considero que le incumplimientos de la infracción es de forma por no presentar a tiempo el formulario, nunca fue ocultar cualquier información a Tributación directa. 6- Yo lo que tengo es una Pulpería denominada [..] ubicada en Palmas del Río, Barranca, Puntarenas, casa número H — 100, ósea en el corredor de nuestra casa de habitación, la pulpería no da para cumplir con una obligación de una multa tan elevada. 7- Yo nunca oculte a tributación directa alguna irregularidad al contrario me inscribí en Municipalidad, Ministerio de Salud Y Hacienda para no tener problemas con las instituciones correspondientes. 8-Por falta de información y capacitación no presente a tiempo la declaración, porque creí que era simplificada, no correspondía reporte e información alguna. 9- Como era de régimen simplificado pensé que no ocupaba información tributación directa, inclusive cuando me inscribe nunca me dieron información de tributar o bien buscar contador para guía en no caer multa administrativa, vea mi caso me cobran una multa sumamente altísima por un error de forma, nunca de mala fe. PETITORIA: 1- Solicito a su autoridad que se declare sin lugar el cobro excesivo en mi contra, ya que no existe algún tipo de vicio dudoso de mi parte. 2- Solicito que se me libere del pago de multa e intereses y que no existe mancha de mi nombre. PRUEBA: Ofrezco como prueba a mi esposo para que declare cada uno de los hechos expuestos, localizable por mi medio...” (Folios 39 a 41). -

IV- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. INCIDENTE DE NULIDAD: Este Tribunal como contralor de legalidad de los actos dictados por la Administración Tributaria, y con base en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar los argumentos de la recurrente sobre la supuesta nulidad del procedimiento sancionador, así como las actuaciones de la Administración a quo, a fin de determinar si se encuentran ajustadas a derecho y al respecto estima necesario señalar que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto de los procedimientos establecidos o la violación de los derechos del particular que acarre indefensión. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta. N°03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo se ha manifestado en relación con la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así por qué el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad, aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las 16 horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie, antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos de los administrados; siendo que este Tribunal en su función de contralor de legalidad y por imperativo legal del artículo 176 del Código Tributario, procede a realizar dicha revisión. Así, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o una seria violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya omisión hubiera impedido o cambiado la decisión final o causado indefensión al administrado, dentro de los parámetros del debido proceso y en el marco de las garantías del administrado. Vistas las consideraciones anteriores y para el caso particular, la interesada en su escrito de apelación, señala que en su caso se está en presencia de una presentación tardía de la información, pero que la declaración informativa D-151 fue finalmente presentada. Así las cosas, en atención a los alegatos expuestos, resulta necesario proceder a realizar un análisis de los elementos de hecho y derecho que envuelven la conducta imputada, para lo cual esta Sala requiere realizar las siguientes consideraciones: Fundamentación del Acto Sancionatorio: Para el presente caso debe tenerse presente la dinámica particular del mismo, dado que la Administración Tributaria dio inicio al procedimiento sancionador contra la contribuyente mediante la Propuesta Motivada N°ATP-CE-PM-154-2015 de fecha 22 de abril del 2015, notificada al día siguiente, al determinarse que la contribuyente presentó fuera del plazo legalmente establecido la declaración D-151 “Declaración anual de clientes, proveedores y gastos específicos”, correspondiente al período 2014, siendo que el plazo de presentación estaba dispuesto para el 30 de noviembre del 2014, pero la contribuyente procede a presentar la declaración D-151 de cita, hasta el día 23 de febrero del 2015. Posteriormente, mediante la resolución N°ATP-CE-SA-0088-2015 del 30 de abril del 2015, notificada el 05 de mayo siguiente, se confirma la sanción por la suma de ¢998.500,00, aplicando la reducción establecida en el numeral 88 del Código Tributario, concluyendo que la contribuyente omitió la presentación de la información de trascendencia tributaria, al no hacerlo dentro del plazo establecido para tales efectos. En tales condiciones, legalmente se tiene que de conformidad con la resolución DGT-R-026-2011 del 13 de setiembre de 2011, el plazo para presentar la información requerida en la declaración informativa D-151, correspondiente al período 2014, estaba establecido para el 30 de noviembre del 2014, y según se tiene por demostrado en el expediente, la contribuyente presenta esa declaración hasta el día 23 de febrero del 2015 (folio 23), por lo que efectivamente realiza una entrega tardía de la información, siendo que al dar inicio el presente procedimiento sancionador, con la comunicación de la Propuesta Motivada N°ATP-CE-PM-154-2015 de fecha 22 de abril del 2015, notificada al día siguiente, ya se encontraba presentada la declaración informativa D-151 de cita, configurándose así únicamente una entrega tardía de la información, tal y como lo ha manifestado la contribuyente, y así lo sostiene la propia Administración Tributaria. Normativa Aplicada. Del expediente del procedimiento sancionatorio se determina que dado el espacio temporal en que se desarrolla la conducta imputada, noviembre del 2014 y febrero del 2015, la Administración Tributaria impone la sanción administrativa prevista en el numeral 83 del Código Tributario vigente a ese momento, sea con la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley N°9416 del 14 de diciembre de 2016, el cual disponía lo siguiente: “Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de información. En caso de incumplimiento en el suministro de información, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será de un uno por ciento (1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica.”, (el subrayado no corresponde al original).  Así, de la norma transcrita, en criterio de este Órgano colegiado, el tipo sancionador establecido en el numeral precitado, al momento de los hechos regulaba solo dos supuestos: a) No presentación de la declaración y b) Presentación con información errónea; es decir dicha normativa no establecía, al momento de los hechos, como conducta típica a sancionar, la presentación tardía de la declaración informativa. A mayor abundamiento, tal y como se señaló en cuanto a la modificación operada al Artículo 83, se observa que dicho numeral fue reformado mediante la Ley N°9416 Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal del 14 de diciembre del 2016, publicada en el Alcance No. 313 a La Gaceta Nº244 del martes 20 de diciembre del 2016, el cual dispone lo siguiente: Artículo 83.-Incumplimiento en el suministro de información. En caso de incumplir totalmente o parcialmente en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%). En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base. (…).” (El resaltado no es del original). Aplicación de los Principios del Derecho Punitivo en Materia Administrativa Sancionatoria. En razón de la naturaleza del presente asunto, es menester precisar el conjunto de principios aplicables al derecho administrativo sancionatorio. En este sentido, como ya ha sido desarrollado por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Sexta, en la sentencia N°1103-2010, de las 10:40 horas del 22 de marzo del 2010, “…el Derecho Administrativo Sancionatorio se entiende como el conjunto de disposiciones mediante las cuales la administración estatal, encargada de favorecer el bienestar público, vincula a la trasgresión de una disposición administrativa como supuesto de hecho, una pena o sanción administrativa, como efecto condicionado”, lo anterior implica que “…se da una aplicación en el ámbito de las infracciones y sanciones administrativas de los principios garantizadores procedentes del orden penal, dado que ordenamiento penal y ordenamiento sancionador administrativo, no son más que manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado...” (Juan J. Zamora Pérez. El Sistema de Infracciones y Sanciones Tributarias. Edit. Civitas S.A. Primera Edición 1992, pág. 67). En la actualidad, siguiendo criterios jurisprudenciales de nuestros órganos jurisdiccionales, se ha dispuesto que esos postulados propios del derecho penal, son aplicables dentro del procedimiento sancionatorio administrativo, pero de manera matizada, en tanto no son atinentes al ejercicio administrativo en su plenitud, y ello se justifica en la naturaleza diversa que se presenta entre la potestad sancionatoria penal y la administrativa. Sobre la aplicación de estos criterios y las diferencias existentes en ambas materias, ya ha dado cuenta la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencias N°5653-93, 3929-95, 8193-2000, 10198-01, y concretamente en el Voto 3929-95 donde señaló: “…Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción -la Administración tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado…”, (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. No. 3929-95 de las 15:25 horas del 18 de julio de 1995).  De tal forma, resulta clara la implementación de los diversos principios que corresponden al ius puniendi penal, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, en aquellos aspectos que resulten armónicos con la dinámica propia de la instancia administrativa y que se corresponden con la máxima del debido proceso, principio esencial en esta materia. En efecto, el procedimiento administrativo sancionador es el cauce para el ejercicio de una potestad punitiva limitadora de derechos y por ello presenta cierta semejanza con el proceso penal, que justifica la extensión a su ámbito, de las garantías en materia penal, consagradas en el artículo 39 de la Constitución Política, con las consabidas limitaciones entre los procesos, debido a que existen diferencias formales en orden a la competencia y al procedimiento, por cuanto en materia de sanciones administrativas no actúan órganos jurisdiccionales, sino administrativos y se desarrolla a través de un cauce procedimental, cuya estructura es distinta. Dentro de este contexto el estudio de los principios fundamentales del derecho sancionador administrativo, ha de comenzar necesariamente por la referencia de los principios y garantías constitucionales en materia penal, -con ciertos matices- previstos en el referido artículo 39 Constitucional, que establece: “Artículo 39. A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada con anterioridad por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado de ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad…” La garantía constitucional descrita, en la doctrina del Derecho Penal, se señala como nullum crimen nulla poena, sine previa lege”, lo que implica la exigencia de una reserva absoluta y sustancial de ley, así como la exigencia de claridad y taxatividad en la determinación de las conductas prohibidas y de las sanciones aplicables -principio de tipicidad de la conducta- como condición sine qua non de la seguridad jurídica.  Así, en aras de la seguridad jurídica, como principio general de derecho que inspira todo ordenamiento jurídico, como parte esencial de dicha garantía constitucional, se requiere de la imperiosa exigencia, de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas, o sea de la TIPICIDAD en forma previa de las infracciones y sanciones tributarias. “…El Principio de Tipicidad derivado del principio de legalidad en materia penal y sancionatoria, implica que no puede entenderse cubierto con la mera existencia de una ley previa a la acción u omisión de que se trate, sino que se exige que su descripción sea precisa, de manera que se encuentre en ella, claramente determinado qué conductas son sancionables. El principio de tipicidad incorpora, por tanto, la exigencia de la lex certa o, si se prefiere, la exigencia de certeza o clara determinación de los comportamientos infractores, de la taxatividad en la determinación legal de las conductas constitutivas de infracción y creadoras de sanción, que es inherente al principio de legalidad…” (Juan J, Zamora Pérez. Op. Cit. Pág. 85). Derivado de lo anterior, podemos afirmar que los comportamientos infractores requieren estar definidos con suficiente claridad, es decir, de una descripción pormenorizada de la conducta constitutiva del ilícito, en la norma legal que los configura como sancionables, lo cual no da lugar a una facultad discrecional de la Administración Tributaria, establecer o calificar de ilícita una determinada conducta a través de la aplicación de la analogía, sino que es una actividad jurídica del operador del derecho, que en forma objetiva le permite encuadrar el presupuesto normativo a la conducta desplegada por el contribuyente encausado. En ese sentido, la Sala Constitucional ha indicado que: “El artículo 39 de la Constitución Política, contiene el principio de reserva de Ley en relación con los delitos, cuasidelitos y faltas, esa reserva significa que la ley es, y debe ser, la única fuente creadora de delitos y penas. Esa garantía resulta incompleta si no se le relaciona con la tipicidad, que exige a su vez que las conductas delictivas se encuentren acuñadas en tipos, en normas en las que se especifique con detalle en qué consiste la conducta delictiva…” (Voto 5060.94 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).  Falta de tipicidad de la conducta imputada: De conformidad con las consideraciones efectuadas, a juicio de esta Sala, la resolución recurrida y el procedimiento sancionatorio seguido en autos, no se han ajustado al bloque de legalidad administrativo que gobierna la actuación de todos los órganos administrativos. En ese sentido, se debe hacer ver a la Administración Tributaria, que en materia de Derecho Público, el Principio de Legalidad, previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública y 5 del Código Tributario, dispone que la Administración activa, sólo puede realizar aquello que esté expresamente autorizado por el bloque de legalidad; y concretamente, en materia tributaria, el artículo 5 citado dispone en el inciso c): “En cuestiones tributarias solo la ley puede: ...c) Tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones.” Dicha disposición recoge el principio de legalidad y tipicidad contenido en la legislación penal ya señalado, y respecto del cual no es posible establecer una sanción, sin que previamente la conducta a sancionar se encuentre tipificada por la ley, como una conducta típica, antijurídica y sujeta a una sanción. Así las cosas, en el caso de autos, está demostrado en el procedimiento seguido, que la recurrente presenta de forma extemporánea la declaración informativa D-151, correspondiente a clientes y proveedores del periodo fiscal 2014, por cuanto la declaración es presentada el día 23 de febrero del 2015 (ver folio 23), a pesar de que mediante resolución administrativa de la Dirección General de Tributación, debía ser presentada al 30 de noviembre del 2014; razón por la cual se tiene que la presentación se realiza en forma tardía, conducta que tal y como se señaló, no estaba prevista o sancionada en el numeral 83 del Código Tributario vigente al momento de la comisión de la supuesta infracción, como acción u omisión objeto de sanción, esto debido a que el artículo 83 mencionado en su texto vigente al momento de los hechos, como ya se indicó supra, solamente sanciona el incumplimiento en el suministro de información o el error en la información suministrada, sin hacer mención expresa alguna sobre la circunstancia de tiempo a la que debe atenderse para verificar la comisión del hecho punible, previamente regulado en una norma de igual rango, la cual según la Sala Constitucional ha indicado:  El principio de tipicidad, como se indicó, exige que las conductas se encuentren claramente descritas y que contengan al menos tres elementos esenciales: el sujeto activo, el verbo o acción, que se refiere a la conducta desplegada u omitida por el autor y la consecuencia punitiva a imponer. La redacción de los tipos penales debe ser lo suficientemente clara y precisa, a fin de evitar ambigüedades o interpretaciones antojadizas o arbitrarias por parte de los aplicadores del derecho. Sobre este tema, debe decirse que esta Sala ha admitido la técnica legislativa de las normas penales en blanco, en las cuales se remite a normas del mismo rango para completar el tipo penal; también ha admitido la constitucionalidad de tipos penales con algún nivel de apertura, siempre y cuando, la delimitación de la conducta no dependa absolutamente del criterio subjetivo del juzgador.” (Voto 16202-10, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). De lo expuesto, se desprende que la contribuyente no incurrió en una conducta sujeta a sanción por el ordenamiento jurídico, pues de acoger la tesis de la Administración Tributaria se estaría vulnerando el principio de tipicidad establecido en la jurisprudencia constitucional y la doctrina citada, requisito necesario para imponer una sanción, amén de vulnerar el principio de seguridad jurídica, como se indicó anteriormente; siendo que la tipicidad tiene una función primordial, ya que le compete establecer el perfil descriptivo de la infracción, y esta descripción solamente puede efectuarla el legislador al momento de elaborar el tipo respectivo, sin que pueda concebirse que los aplicadores de las normas puedan asumir tal función y pretender con ello subsumir en un tipo legal conductas que no fueron previamente consideradas por la ley. En consecuencia, no puede considerarse que la contribuyente incurriera en la infracción prevista y sancionada en el artículo 83 del Código Tributario vigente al momento de los hechos, por cuanto con su acción no se configura la infracción administrativa ahí tipificada, como sería incumplir con no presentar la información o bien presentarla con errores, pues como se ha indicado, la contribuyente sí cumplió con la presentación de la declaración D-151 aunque en forma tardía, según la particularidad del caso y los plazos establecidos en la resolución de alcance general emitida por la Dirección General de Tributación, conducta que no se encontraba prevista por el tipo infraccional de referida cita, vigente al momento de los hechos. De conformidad con lo expuesto, existiendo en autos un vicio de tipicidad por el cual la potestad sancionatoria administrativa no corresponde ser ejercida a un supuesto fáctico no contemplado, resulta procedente atender los alegatos de la recurrente en este extremo del recurso, considerando esta Sala que nos encontramos ante una vulneración a los derechos y garantías de la contribuyente, como es el principio de legalidad en materia sancionatoria, en virtud de lo cual por mandato de ley, se debe declarar la nulidad del procedimiento sancionador y con ello de la sanción impuesta, por violación a las normas elementales de legalidad administrativa y del debido proceso. Por innecesario se omite pronunciamiento expreso sobre los demás extremos del recurso.

 

POR TANTO

Se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento sancionador, desde la Propuesta Motivada N°ATP-CE-PM-154-2015 de fecha 22 de abril del 2015, así como de los actos posteriores que dependan de la misma. Se remite el expediente a la oficina de origen para lo que en derecho corresponda. NOTIFÍQUESE. -

 

 

 

 

Susana Mejía Chavarría

Presidente de Sala Segunda

 

 

 

 

 

 

Carlos Vargas Durán                                                           Paula Chavarría Bolaños

   Miembro de Tribunal                                                                  Miembro de Tribunal