T.F.A. No. 092-S-2022. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las nueve horas del veintitrés de
febrero del año dos mil veintidós. –
Recurso de Apelación interpuesto
por el señor […], cédula de
identidad N°[…] en su condición de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la sociedad […], cédula jurídica número […], contra la resolución SCE-AUSA-04-R-001-2019
de las diez horas del veinticuatro de enero del dos mil diecinueve, dictada
por la Administración Tributaria de Heredia, por infracción al artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios (Código Tributario en adelante). (Expediente N°19-01-028).
RESULTANDO:
1) Que mediante Propuesta Motivada ATH-CE-PM-249-15 del
19 de marzo del 2015 y debidamente notificada el 24 de marzo siguiente, se
indica que la contribuyente se expone a una sanción por haber infringido el
artículo 83 “Incumplimiento en el suministro de Información”, con multa
pecuniaria equivalente al 2% de los ingresos brutos declarados en el impuesto
sobre las utilidades anterior al que se produjo la infracción, con un mínimo de
10 y un máximo de 100 salarios base, por cuanto a pesar de estar vencido el
plazo según la Resolución DGT-R-041-2014, no consta en los registros el modelo
informativo D-151 del ejercicio fiscal 2014. Agrega que, si la presenta dentro
del plazo establecido en ella, puede reducírsele la sanción en un 50% por lo
que pasaría de ¢3.994.000,00 a ¢1.997.000,00 y si la autoliquida y paga en
dicho plazo, la reducción sería de un 55%, quedando en ¢1.797.300.00. (Folios
5/6)
2) La Administración Tributaria de Heredia, en resolución SCE-04-116-2015, de las 11:40 horas del 17 de abril del 2015, notificada el 23 de abril siguiente, establece que la apelante incurrió en la infracción tipificada en el artículo 83 del Código Tributario. Consecuentemente le impone como sanción una multa pecuniaria por ¢1.997.000,00 por la no presentación de la información suministrada de la Declaración D-151, Declaración anual de clientes, proveedores y gastos específicos del período 2014. (Folios 13/15)
3) Que
la contribuyente, el día 29 de abril del 2015, presenta recurso de revocatoria
en contra de la resolución SCE-04-116-2015 de cita. (Folio 16/21)
4) Que
mediante Resolución SCE-AU-SA-04-066-16
del 11 de febrero del 2016, y notificada el 18 de febrero siguiente, la
Administración Tributaria declara sin lugar el incidente de nulidad y el
recurso de revocatoria. (Folios 22/27)
5) Que el 25 de febrero del 2016, la contribuyente interpone recurso de
apelación en contra de la resolución SCE-AU-SA-04-066-16. (Folios 28/33)
6) Que la Administración Tributaria
de Heredia mediante resolución SCE-AU-SA-04-119-16 del 25 de febrero del 2016
y notificada el día siguiente, emplaza a la contribuyente para que se
apersone ante este Tribunal. (Folios
34/35)
7) Que el expediente administrativo a que se refieren
las presentes diligencias, ingresa a este Despacho, el 18 de marzo del 2016. (Folio 36)
8) Que el 6 de abril de 2016, la
recurrente se apersona ante esta Instancia. (Folio 37/42)
9) Que por Resolución TFA. No.667-2016 de las 10 horas 45 minutos del 15 de
noviembre del 2016, esta Sala anula el acto final del presente procedimiento sancionatorio. Esta resolución fue comunicada mediante Acta
de Notificación No 2465-2016 el 29 de noviembre del 2016 a la apelante y a la
quo el 23 de noviembre del 2016 según Acta No. 2456-2016. (Folios 43/48)
10) Que mediante Resolución SCE-SA-04-R-173-17 del 08 de
setiembre del 2017, notificada el 12 de setiembre siguiente, la Administración
Tributaria determina que la apelante incurrió en la infracción tipificada en el
artículo 83 del Código Tributario por lo que le impone una multa pecuniaria por
¢1.198.200,00 la cual se reduce en un 50% de conformidad con el inciso b) del
artículo 88 del Código citado, estableciéndose en ¢599.100.00. (Folios 59/67)
11) Que el 20 de setiembre del 2017, la interesada interpone
recurso de revocatoria en contra de la resolución SCE-SA-04-R-173-17 de cita.
(Folios 68/72)
12) Que mediante Resolución SCE-AUSA-04-R-001-2019 del 24 de
enero del 2019, la a quo declara sin lugar las nulidades alegadas, así como el
recurso de revocatoria, y confirma en todos sus extremos la sanción impuesta.
Esta resolución fue notificada el 24 de enero del 2016, al correo electrónico […] (folios 107/117)
13) Que el 30 de enero del 2019, la contribuyente interpone
recurso de apelación contra las resoluciones SCE-SA-04-R-173-17
y SCE-AUSA-04-R-001-2019. (Folios 118/125)
14) Que el expediente administrativo al que se contraen las
presentes diligencias es remitido a este Tribunal, mediante Auto de
Emplazamiento SCE-AU-SA-R-006-2019, notificado el 30 de enero del 2019, al
citado correo electrónico. (Folios 126/129)
15) Que el expediente administrativo del caso, es recibido en
este Despacho con Memorándum ATH-017-2019, el 31 de enero del 2019. (Folio 130)
16) Que el 05 de febrero del 2019, la apelante se apersona
ante este Tribunal con ocasión del recurso de apelación en contra de las
resoluciones de cita, SCE-SA-04-R-173-17 y SCE-AUSA-04-R-001-2019 (Folios
132/136)
17) Que en los procedimientos han sido observadas las
prescripciones de ley, y
CONSIDERANDO:
I. OBJETO DEL RECURSO: Que el recurso de apelación es
para que se acoja la oposición contra las resoluciones SCE-SA-04-R-173-17 y
SCE-AUSA-04-R-001-2019 dejando sin efecto la imposición de la sanción
pretendida y se archive el expediente.
II.-
CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN. Que la ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA DE HEREDIA, fundamentó su decisión de rechazar el recurso de
revocatoria en las siguientes consideraciones: “…II. DE LAS NULIDADES ALEGADAS.
Por ser un tema de previo; y especial pronunciamiento, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 176; y 178 del Código Tributario, esta
Administración Tributaria entra a conocer en primer lugar las nulidades
absolutas alegadas por el representante legal del obligado tributario.
Debiéndose indicar que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en
presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que
dispone: “Sólo causará nulidad de lo
actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la
violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad
cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en
aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual concuerda con
lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley General de Administración Pública
(L.G.A.P.), normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo
establecido en el artículo 155 del Código Tributario, por su parte, el artículo
187 del Código Tributario señala en lo de interés que: “Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración
Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a
cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia
explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de
fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación
material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad”.
Sobre este tema ha sido posición de la doctrina; y jurisprudencia (entre otros,
ver fallo TFA. No.526-2013. SALA
PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las once horas con diez minutos
del catorce de noviembre del dos mil trece.), que la nulidad no tiene como
finalidad satisfacer pruritos formales, por lo que la nulidad por nulidad misma
no existe, ya que aunque sea posible dictarla incluso de oficio, la misma debe
reservarse para aquellos casos en los que se demuestre que se le ha causado al
administrado un estado de indefensión que haga nugatorio su derecho; y garantía
constitucional al debido proceso; y al derecho de defensa, o bien, cuando se
trate de omisiones de formalidades sustanciales, entendidas como aquellas cuya
realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos
importantes. La Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo,
refiriéndose a la figura de la nulidad señaló: “…Para reclamar la nulidad
–defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para
reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso
de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también
que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez
solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo
perjuicio a sus intereses. (…) En igual orientación se señala "Cuando se
trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente
indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el
curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer
el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos
procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de
conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente
importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo,
sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. (…) Por su parte Parajeles
Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial
Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los
principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o
especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la
regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe
Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica
Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés
proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado
nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia:
No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es
formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma,
sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido
proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines
propuestos. c) Principio de la
declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por
lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El
fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No
hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no
procede la nulidad por la nulidad misma. (…) (El destacado pertenece al
original)” (Sentencia N°002-2015, Sección IV, Tributan Contencioso
Administrativo a las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). A la luz de las anteriores consideraciones, se procede a analizar lo indicado por el
recurrente en el recurso que se conoce
en el cual manifestó en lo de interés lo
siguiente: “(…) En
el presente caso, queda más que demostrado por parte del contribuyente que no se
pretende en ningún caso y bajo ninguna circunstancia crear una situación
jurídica atípica. Nótese de igual forma, que el Fisco jamás se vio afectado por
la no presentación de la información que se echa de menos, (…) la determinación
llevada a cabo por los órganos actuantes adolece de vicios fundamentales que
comprometen su legalidad.(…)” En este punto obsérve el recurrente lo que le fue manifestado en la resolución
que recurre en esta instancia en la cual
se indicó en lo de interés lo siguiente: “(…) por
lo que tratándose de infracciones; y sanciones administrativas tributarias, el
artículo 77 del Código Tributario, señala que: “La Administración Tributaria
deberá imponer las sanciones dispuestas en este capítulo, con apego a los
principios de legalidad y al debido proceso (…)”, por su parte el artículo 148
del Código de rito, dispone: “En todos los casos, la Administración Tributaria
le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y
mediante el procedimiento sancionador referido en esa sección, que el sujeto
pasivo es el autor de las infracciones. Siempre deberá respetarse el derecho de
defensa”, es imprescindible que en el marco del procedimiento sancionador
establecido por ley; y en estricto apego a los principios de debido proceso; y
derecho de defensa, la Administración Tributaria acredite que la conducta
-entiéndase acto u omisión-; que se le imputa a un obligado tributario; y que
es objeto de examen por parte de la Administración Tributaria sea típica, es
decir, que encuadre en el tipo predeterminado legalmente, además de
antijurídica; y culpable, siendo necesario que se analice todos los elementos
de prueba en poder de la Administración Tributaria, orientados a encontrar la
verdad real de los hechos, a fin de establecer de manera fehaciente si el
sujeto pasivo es autor de la conducta que se le reprocha, (…) El cumplimiento
del deber formal en el suministro de información, permite a la Administración
Tributaria ejercer adecuadamente las facultades de control, gestión, verificación;
y fiscalización con fines recaudatorios, que le han sido otorgadas por Ley,
según el artículo 99 del Código Tributario, por lo que dada su importancia, el
incumplimiento de dicho deber, se encuentra tipificado; y sancionado como una
infracción administrativa, según lo establecido en el artículo 83
“Incumplimiento en el suministro de información” del Código Tributario. (…) se tiene por demostrado en autos, que el obligado tributario incumplió con el deber formal de
suministrar la información previsiblemente pertinente deducida de sus
relaciones económicas, financieras; y profesionales con obligados tributarios,
correspondiente a la declaración informativa modelo D151 “Declaración anual
resumen de clientes, proveedores y gastos específicos”, del periodo 2014, dentro del plazo máximo
establecido para su presentación en
la resolución N° DGT-R-026-2011 supra citada,
ya que según consta en la información del SIIAT, el
obligado tributario suministró
la información referida
a la declaración
informativa modelo D-151 “Declaración anual resumen de clientes,
proveedores y gastos específicos”, del periodo 2014, hasta el día 27 de
marzo de 2015, sea fuera del plazo máximo establecido para su presentación, ver folios 9 al 11 del expediente
administrativo, teniéndose por
demostrado de esta manera, que el obligado tributario incurrió en el supuesto
de hecho tipificado en el artículo 83 “Incumplimiento en el suministro de
información” del Código Tributario
(…) En el caso concreto, se constata que la conducta típica resulta
formalmente antijurídica, al ser contraria al ordenamiento jurídico tributario,
ya que como fue analizado supra, el
obligado tributario tenía el deber formal de suministrar la información
previsiblemente pertinente correspondiente al modelo de declaración informativa
D151 “Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos”,
del periodo 2014, mediante la presentación de dicha declaración dentro del plazo máximo establecido para
su presentación, sin que medie en el caso en análisis, alguna
disposición normativa, que permitiera o justificara la conducta típica, sea el
incumplimiento de dicho deber formal.
En cuanto a la antijuridicidad material, como se ha visto, se dice que
una conducta es materialmente antijurídica cuando, habiendo transgredido el
ordenamiento jurídico tiene además, un componente de daño social, es decir, ha
lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido, para el caso en
estudio, se verifica que la conducta típica, resulta también materialmente
antijurídica, al haber puesto en peligro el bien jurídico tutelado, que en este
caso son las facultades de gestión, administración, verificación; y
fiscalización con fines recaudatorios, referidas en el artículo 99 del Código
Tributario, que le han sido otorgadas por Ley a la Administración Tributaria,
(…)El incumplimiento en el suministro de información en el plazo máximo
establecido, en que incurrió el obligado tributario, puso en peligro el bien
jurídico tutelado, al limitar; y obstaculizar el adecuado ejercicio por parte
de la Administración Tributaria de las facultades indicadas, toda vez, que el
tipo de información que se debe suministrar mediante el modelo de declaración
informativa D 151 “Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos
específicos”, es necesaria para llevar a cabo un control efectivo; y adecuado
de los obligados tributarios, ya que la misma es importante para que la
Administración Tributaria puede ejercer un control cruzado de información; y
poder así identificar a aquellos obligados tributarios omisos, ocultos o
inexactos en sus declaraciones; siendo de igual manera fundamental el plazo
máximo en que dicha información debe ser suministrada a la Administración
Tributaria, por cuanto la Dirección General de Tributación, mediante los
órganos a su cargo, desarrolla a lo largo del año diversos planes de
verificación y fiscalización con fines recaudatorios de las obligaciones
tributarias de los obligados tributarios, por lo que, requiere contar con dicha
información en un determinado plazo, para llevar a cabo los planes de trabajo
de manera más eficiente y eficaz, por lo que el incumplimiento en el suministro
de información en el plazo máximo establecido, puso en evidente
peligro el bien jurídico tutelado, mismo que busca proteger como se ha
indicado, los intereses de la Hacienda Pública; y por su medio el progreso
social; y económico del país, debe recordarse que la protección de los
intereses de la Hacienda Pública incumbe a todos los ciudadanos, conforme lo
establece el mandato constitucional establecido en el artículo 18 de nuestra
Constitución Política, quienes deben cumplir voluntaria; y oportunamente sus
deberes tributarios, tanto materiales como formales, por cuanto ambos tienen
como objetivo garantizar el adecuado funcionamiento del sistema tributario de
nuestro país, en resguardo de los interés de la Hacienda Pública, por lo que
resulta racional; y proporcional a la puesta en peligro del bien jurídico
tutelado, en el caso concreto, el uso del poder punitivo del Estado, por medio
de la infracción administrativa tipificada; y sancionada en el artículo 83 del
Código Tributario, (…) las infracciones
administrativas por el incumplimiento a deberes formales, como el que ocupa el
presente análisis, resultan sancionables a título de mera negligencia,
de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 71 del Código Tributario, que al efecto señala: “Elemento subjetivo en
las infracciones administrativas Las infracciones administrativas son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes
tributarios”, y 72 de dicho Código, que
indica: “Elemento subjetivo en las infracciones de las personas jurídicas y que
constituyan unidad económica o patrimonio afectado. Los sujetos pasivos
indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán
responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna,
se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción, sin
necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus
administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas
físicas involucradas y sin perjuicio de ellas”.
Por lo que la infracción administrativa en la que se tiene por
demostrado incurrió el obligado tributario, es sancionable a título de mera
negligencia, en la atención del deber de cuidado que este debió observar, en el
cumplimiento del deber formal de suministrar la información previsiblemente
pertinente para efectos tributarios, (…) la conducta reprochable surge por el
simple descuido, olvido o inobservancia del deber de cuidado, es decir, en este
caso no se requiere que el obligado tributario haya actuado con dolo, con una
intensión de incumplir el deber formal de cita, pues basta con observar una
falta al deber de cuidado, a la diligencia debida por parte de este en el cumplimiento del deber formal
en mención, que produjo una puesta en peligro del bien jurídico tutelado, para
que se configure el tipo sancionatorio, (…)”. De
acuerdo con lo indicado anteriormente queda demostrado que la Administración
Tributaria si realizó un análisis de
cada uno de los elementos de la teoría del delito determinándose que la
conducta de su representada para el caso
en análisis se encuentra debidamente tipificada, que la misma es formal y materialmente antijurídica; y es
culpable a título de mera negligencia en la atención debida de sus deberes para
con la Administración Tributaria; por lo
cual no comparte lo argumentado por su representada, por cuanto en todo momento
sea respetado el debido proceso, y se ha garantizado el derecho de defensa de
la contribuyente, prueba de ello es el
escrito que se conoce en esta instancia por lo cual esta Gerencia no puede más que rechazar lo alegado por la
contribuyente en todos sus extremos al no determinar que se haya dejado al
Obligado Tributario en un estado de indefensión que causara nulidad de la
actuación de la a quo. Continuando
con el análisis del escrito presentado el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…) La
norma dispone con meridiana claridad que los únicos obligados a presentar esta declaración informativa, son los
contribuyentes, que deben declarar por el impuesto sobre la renta y que hayan
realizado compras o ventas de bienes o servicios por el monto indicado a una
misma persona. (…) la operación de mi representada cesó hace años, y no tuvo
transacciones con estas características en el período fiscal 2014. (…) Es decir
no reportó ingresos ni gastos en ese período.(…)”. Al
respecto se le hace saber al recurrente que visto el requerimiento número 1981000682823 de
fecha 19 de marzo del 2015, que le fue notificado a su representada el 24 de
marzo del 2015 se le indicó que la contribuyente […], cédula jurídica […],
manifestó que había tenido operaciones o transacciones con su representada
durante el período fiscal 2014; por lo cual esta Administración en busca de la
verdad real de los hechos procedió a requerir a
esta sociedad mediante el Requerimiento de Confirmación de Imputaciones
N°1981000757172, notificado el 11 de octubre del 2018, recibiendo respuesta al
mismo en fecha 25 de octubre del 2018. En el escrito recibido se indica que la
sociedad […] le vendió a […] un bien inmueble en el proyecto Distrito Cuatro en
Escazú el día 21 de mayo del 2014, y como prueba de respaldo aportó copia
certificada de la factura #346 de fecha 21 de mayo del 2014 por la venta del bien inmueble Flat-205
proyecto Distrito Cuatro por la suma de $196.000.00 y la copia de la escritura
del traspaso del bien inmueble a favor de […], lo cual es visible a los folios
85 a 106 del expediente administrativo.
Obsérvese en este punto que el monto reportado por la contribuyente […] en la
D-151 es por ¢104.532.985,00, suma que resulta ser muy superior al monto mínimo
de ¢2.500.000,00 que establece la
resolución supra citada. En este punto
considera la Administración importante indicar que de acuerdo con la información registrada en nuestros sistemas
de información […] para el momento en
que se dieron los hechos estaba activa como contribuyente del Impuesto sobre la
Renta y tenía registrada la actividad 701000 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
REALIZADAS CON BIENES y que fue hasta el 15 de julio del 2016 que tramitó su desinscripción ante la Administración Tributaria, por lo
que llama la atención lo indicado por su
representada en el recurso que se conoce ya que la transacción realizada con la
empresa […] fue precisamente la compra de un bien inmueble lo cual guarda
relación con la actividad que el
obligado tributario tenía registrada en ese momento. Véase que precisamente
producto de dicha confirmación efectuada por esta Administración Tributaria
se determinó que su representada si tuvo transacciones con terceros que debía
declarar mediante la declaración informativa D-151. Por lo anterior no es de
recibo lo argumentado por su representada por cuanto ha quedado demostrado que […] si tuvo transacciones comerciales las
cuales debieron reportarse en la declaración informativa D-151 del período
fiscal en estudio; así mismo tampoco es de recibo lo indicado de que no tuvo
operaciones y que ya había cesado actividades ya que de acuerdo con la
confirmación del tercero sea la sociedad […] y la documentación aportada por
éste, su representada efectuó una compra por la suma de $196.000,00 (Ciento noventa y seis mil dólares) de
acuerdo con la factura de fecha 21 de
mayo del 2014 indicada supra. Así las cosas esta Administración no puede
aceptar en modo alguno lo alegado por la contribuyente por lo que procede a
rechazar en todos sus extremos el argumento vertido. En otro punto del recurso
indica: “(…) la presentación para el
periodo en discusión obedeció a un error, (…) la transacción presentada por
error para el periodo fiscal 2014, corresponde en realidad al período fiscal 2013,
(…) se solicita a la Administración indique la forma en que se debe de corregir
dicho error, (…) mi representada no debía presentar la Declaración
Informativa D 151, al no tener compras y ventas en el período fiscal 2014.
(…) la sanción interpuesta deviene injustificada y solicitamos que sea
revocada.(…)”. A lo aquí indicado por
su representada en cuanto a que no debía presentar la declaración informativa
D-151 por no tener compras y ventas en el período fiscal en cuestión esta
Administración Tributaria le hace ver
que este tema fue abordado en el punto
anterior ampliamente ya que ha quedado demostrado que […] si tuvo transacciones
comerciales que debieron ser reportadas en la declaración informativa D-151 del
período fiscal 2014, por lo cual esta
Administración considera innecesario volver a referirse sobre los mismos. Ahora bien en cuanto a lo indicado de que la
transacción presentada por error para el periodo 2014 corresponde al período
2013 por lo cual solicita a la Administración le indique como corregir el
error, lo cierto del caso es que esta Administración tiene por demostrado que
su representada si tuvo actividades y transacciones que tenían que ser
reportadas en el período fiscal 2014, véase que tal y como fue indicado supra
se procedió a realizar la confirmación de la información del tercero
determinando que su representada adquirió un bien inmueble a la empresa […] y
como respaldo de dicha transacción se tiene copia tanto de la factura 0346 de
fecha de emisión 21 de mayo del 2014 por la suma de $196.000,00 como de la escritura de traspaso de dicho bien
inmueble a […]; por lo cual esta Administración no puede más que rechazar lo alegado por el recurrente al tenerse por
demostrado que su representada si tuvo transacciones económicas durante el
período fiscal 2014 que debían
declararse en la declaración informativa D-151, misma que debió presentarse a
más tardar el 01 de diciembre del 2014 fecha en la cual venció el plazo
establecido; tal y como se ha explicado tanto en la resolución que se recurre
en esta instancia como en la presente
resolución, en consecuencia la sanción
impuesta está apegada a derecho y al
mérito de los autos por cual esta Administración considera que la sanción
impuesta es justa consecuencia a la
conducta desplegada por la contribuyente.
Ahora bien en otro punto del escrito manifiesta lo siguiente: “(…)
ante la inexistencia del elemento culpabilidad
en el presente caso, valore y decrete la existencia de una causa
eximente de responsabilidad y excluya la imposición de la sanción (…) siempre
se ha actuado de buena fe y bajo el amparo de la Ley, sin que mediara dolo o
culpa, (…) además en la creencia errónea
de que los datos cuya presentación se omitió y que orginan
el presente procedimiento sancionador, ya habían quedado debidamente
presentados. En efecto, como confirma la propia Administración, efectivamente
existe la presentación dentro del plazo establecido por la Ley la Declaración D-151 (…) De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal, nadie puede ser sancionado por
un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo o
culpa. (…) Con la documentación que se aportó en la anterior etapa, se acredita
que, dentro del plazo establecido por
ley, de manera oportuna y diligente, se presentó la declaración respectiva, sin
que en ningún momento existiera intención de omitir mis deberes formales.(…)”. En este
punto observe el recurrente tal y como se ha explicado ampliamente líneas atrás
que la Administración Tributaria tiene
por demostrado que su representada si tuvo transacciones comerciales por las
cuales si tenía la obligación de presentar la declaración informativa D-151 del
período fiscal 2014 dentro del plazo establecido en la Ley, situación que no se dio, ya que
ante el incumplimiento de la
recurrente y dada la importancia que reviste
para la A quo el poder contar con la información de trascendencia
tributaria producto de sus relaciones económicas, financieras; y profesionales
con obligados tributarios se vio en la necesidad de incurrir en acciones
adicionales emitiendo el requerimiento número 1981000682823 notificado el 24 de marzo del 2015, y
que precisamente producto de esta
intervención y como consecuencia de la misma es que su representada presentó la
declaración informativa número 1513015485913 el día 27 de marzo del 2015; por
lo cual no es de recibo que la declaración informativa fuera presentada dentro
del plazo establecido por Ley de manera oportuna y diligente, ya que la
Administración tuvo que invertir recursos para que el obligado tributario
presentara la declaración informativa de mérito, véase que el plazo establecido
para presentar la declaración en tiempo venció el 01 de diciembre del 2014, tal
y como se ha explicado supra; y la
contribuyente presentó la declaración informativa hasta el 27 de marzo del 2015 o sea cuando ya
sobradamente habían pasado más de tres
meses desde su vencimiento. Sobre este mismo punto se le aclara a la contribuyente que el plazo otorgado en el
requerimiento supra indicado no es una ampliación al plazo establecido para
presentar la declaración informativa
D-151, que como ya fue indicado anteriormente venció el 01 de diciembre
del 2014, respecto a este tema el Tribunal Fiscal
Administrativo ha indicado lo siguiente: “(…) Por otra
parte, la Administración Tributaria en el procedimiento para imponer la
sanción, en algunos casos, ha notificado requerimientos otorgando un plazo de 10
días, para la presentación de los formularios elaborados al efecto. Para esta
Sala, la existencia de dicho requerimiento, el cual es opcional para la
Administración, pues ya el incumplimiento acaeció, no significa un plazo
adicional para presentar la información que, por disposición de las
resoluciones generales dictadas por la Dirección General de Tributación, debió
haberse presentado en fechas ya vencidas,(…)” (Fallo TFA N°027-P-2017 de las diez horas cuarenta
minutos del ocho de febrero del dos mil diecisiete). Visto lo anterior esta Administración no puede
más que rechazar lo alegado por la contribuyente al tenerse por demostrado que
ésta incurrió en el supuesto de hecho tipificado en artículo 83 “Incumplimiento
en el suministro de información” del Código Tributario, al no presentar la
Declaración Informativa D-151 dentro del plazo establecido para hacerlo. Adicionalmente véase que tal y como se le
indicó en la resolución que recurre en esta instancia la conducta típica de su
representada resulta formalmente antijurídica
por ser contraria al ordenamiento jurídico tributario y también
materialmente antijurídica al haber puesto
en peligro el bien jurídico tutelado que en este caso son las facultades
de gestión, administración, verificación; y fiscalización con fines
recaudatorios ya que limitó y obstaculizó el adecuado ejercicio por parte de la
Administración de las facultades citadas; recuerde la contribuyente que el tipo
de información que se debe suministrar
mediante la declaración informativa D-151 es necesaria para que la
Administración pueda llevar a cabo un control efectivo y adecuado de los
obligados tributarios por cuanto la misma es de suma importancia para que la A
quo pueda ejercer un control cruzado de información y poder identificar aquellos
obligados tributarios que se encuentren
omisos, ocultos o sean inexactos en sus
declaraciones por lo cual el cumplir con la obligación de suministrar la
información dentro del plazo máximo establecido
es fundamental por cuanto se requiere contar esa información en un
determinado plazo para que la Dirección General de Tributación pueda llevar a cabo los planes de trabajo de
manera más eficiente y eficaz; en el presente caso la conducta de su
representada puso en peligro ese bien jurídico tutelado al no presentar la
declaración informativa dentro del plazo establecido sino que fue hasta que la
Administración tuvo que notificar el requerimiento supracitado
que fue presentada la declaración informativa de mérito. En cuanto a lo
indicado a que se valore y decrete una
causa eximente de responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 30 del
Código Penal, esta Gerencia no comparte
sus apreciaciones por cuanto ha quedado demostrado que la conducta de su
representada está debidamente tipificada, además es
antijurídica por ser contraria al ordenamiento jurídico tributario y al
haber puesto en peligro el bien jurídico tutelado por la norma como ya se ha
explicado supra, y es sancionable a
título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ésta debió
observar en la atención de sus deberes formales para con la Administración
Tributaria ya que basta la configuración evidente del incumplimiento con
la correspondiente puesta en peligro del bien jurídico tutelado y su
consecuente lesión al fisco al haber entorpecido las facultades de gestión, administración, verificación; y fiscalización con
fines recaudatorios producto de dicho incumplimiento, para que se pueda atribuir la sanción a
título de mera negligencia, en cuyo caso la única excepción para eximir de
responsabilidad al sujeto pasivo, sería que demuestre que no obstante haber tomado todos los
cuidados, previsiones y diligencias propias de un buen padre de familia, en el
cumplimiento de sus deberes formales, el incumplimiento se produjo por razones
de fuerza mayor o caso fortuito, que
puedan ser valoradas por esta
Administración como causas de exculpación; pese a lo anterior, en el caso de autos el
recurrente no ha demostrado que el incumplimiento en el que incurrió su
representada haya obedecido a alguna de
ésta circunstancias; por el contrario ha quedado claramente evidenciado que
lo ocurrido, se dio por un descuido de la contribuyente al no presentar la
declaración informativa de mérito dentro del plazo establecido para hacerlo.
Así las cosas esta Administración no puede más que rechazar lo alegado por el
recurrente en este punto por cuanto no hay justificación o causa o prueba que
permita a la A quo decretar un eximente de responsabilidad a su representada. En cuanto a lo indicado de que su actuación
siempre ha sido de buena fe, obsérvese que la Administración en ningún momento
ha considerado que su representada ha actuado con dolo; todo lo contrario, tal
y como se ha indicado supra el incumplimiento de la contribuyente se da por un descuido
en el deber de cuidado y atención debida a los deberes formales por el cual es
culpable a título de mera negligencia en la atención debida de sus obligaciones
para con la Administración Tributaria.
Visto lo anterior esta Administración no puede más que rechazar en todos
sus extremos lo alegado por la contribuyente en este punto del recurso.
Continúa manifestando el recurrente lo siguiente: “(…) para efectos
de la aplicación de las causas eximentes de responsabilidad en el caso de las
infracciones administrativas tributarias, deben aplicarse como normas
supletorias las causas de justificación y exculpación previstas en el Código
Penal, como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, entre ellas, los errores de hecho y de derecho, (…) la omisión en la presentación de la
declaración informativa que debió hacerse, no es atribuible al suscrito a
título de dolo o culpa, (…)” Al respecto
esta Administración Tributaria considera que el incumplimiento en el suministro
de información por parte de la
contribuyente, no ha obedecido a una errónea pero razonable interpretación de
los hechos o de la norma que acredite que se esté ante un error de hecho o
tipo, o bien ante un error de derecho o prohibición, como causas de exculpación
previstas en los artículos 34; y 35 del Código Penal los cuales se citan a
continuación: “(…)Error de Hecho Artículo 34 No
es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las
exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No
obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la
ley señale pena para su realización a tal título. Las mismas reglas se
aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias
que justificarían el hecho realizado. Error
de derecho. Artículo 35 No es
culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está
sujeto a pena. Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho
podrá ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79. (…)”. En este punto se trae a colación lo indicado
por la Sala Segunda del Tribunal Fiscal que sobre este tema indicó en lo de
interés lo siguiente: “(…) queda
claro que el error de hecho consiste, específicamente, en errores materiales o
aritméticos, como puede ser un error de transcripción, que producen que se
arribe a conclusiones o resultados que, en consecuencia, carecen de fundamento,
o de respaldo, ya que no se corresponden con las evidencias. (…) (Fallo número TFA-027-S-2018 de las doce horas
del veintiuno de febrero del dos mil dieciocho). En cuanto al error de derecho o prohibición,
el Tribunal Fiscal Administrativo se ha
referido manifestando lo siguiente: “(…)
la interpretación administrativa que se haga del error de derecho como eximente
de responsabilidad aplicable a las infracciones tributarias, debe abarcar la
posibilidad de eximir de responsabilidad al contribuyente que frente a una
norma que admite varias interpretaciones, adopte una interpretación que, aunque
no concuerda con la de la Administración Tributaria, es informada, fundamentada
y razonable. Este error, de prohibición o error de derecho regulado en el
artículo 35 del Código Penal es el falso conocimiento de que lo que se realiza
no está prohibido, ya sea por un error sobre el hecho o porque se piensa que se
tiene una causa de justificación que no existe. El artículo establece que el
error invencible lo comete quien cree que la situación o “hecho” que realiza no
está sujeto a pena; es decir, el contribuyente en nuestro caso cree falsamente
que el hecho no está sujeto a pena. Este error, puede ser invencible o
vencible, siendo la diferencia entre uno y otro, en que en el primero se
elimina el reproche, debemos entender como inimputable, esto es, que no se pudo
evitar, empleando la diligencia normal o la que estuvo al alcance del autor en
las circunstancias que actuó, por lo que no se puede aplicar la pena. En cuanto
al error vencible, es el error imputable, sea que el contribuyente en nuestro
caso pudo evitarlo empleando la diligencia normal que tenía a su alcance en las
circunstancias del hecho, por lo que siempre se condenará.” (TFA N° 434-2012. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL
ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas del veinticinco de setiembre
del dos mil doce.). Visto lo
anterior para el caso concreto, la interpretación que esboza el recurrente para
justificar el incumplimiento en el suministro de información por parte del
obligado tributario, no es de recibo por cuanto si su representada hubiese
actuado en forma diligente en la atención del deber de cuidado que debió
observar en el cumplimiento de sus deberes formales para con la Administración
no hubiese sido necesario que la a quo emitiera y notificara el requerimiento
de marras; obsérvese que el obligado tributario estuvo en todo momento en la
posibilidad de haber cumplido con la presentación de la declaración informativa
D-151 dentro del plazo establecido si hubiese actuado de forma diligente pero
tal y como ya se ha indicado la conducta de su representada es culpable y
sancionable a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado ya
que producto de su descuido puso en peligro el bien jurídico tutelado de la
norma sean estas las facultades de control, gestión, verificación; y
fiscalización con fines recaudatorios que le han sido otorgadas a la Administración Tributaria. Por lo
anterior, esta Administración Tributaria no determina que se esté ante un
escenario en el cual concurrieran el error de hecho o el error de derecho. Tómese
en cuenta que la contribuyente era conocedora de su deber formal de suministro
de información, así como de la posible consecuencia que su incumplimiento podía
acarrearle, ya que conforme al artículo 129 de nuestra Constitución Política, nadie
puede alegar desconocimiento de la ley, por lo que la sanción por el
incumplimiento de cita, no sólo era previsible en caso de incumplimiento, sino
que la misma era evitable para la contribuyente si esta hubiera actuado con el
debido deber objetivo de cuidado suministrando en el plazo establecido la
Declaración Informativa D-151. Así las cosas, no hay evidencia de que se deba
declarar la nulidad que el recurrente reclama al no determinarse ninguna causa
o razón que así lo justifique. En conclusión se analizó todos los elementos y
se mantiene la sanción por cuanto no se causado nulidad alguna al obligado
tributario, además porque no existió una
omisión en el análisis de los elementos, todo lo contrario ya que de acuerdo con el análisis realizado por la A
quo en la resolución que se recurre en
esta instancia es que se ha demostrado que la conducta de la contribuyente es típica, antijurídica y
culpable a título de mera negligencia en
la atención al deber de cuidado por lo que no existe justificación alguna
para decretar la nulidad solicitada ya que no se causó ninguna suerte de
indefensión a la contribuyente. Con base
en el análisis realizado, se debe declarar sin lugar lo planteado por la
recurrente en el recurso, por lo que no puede más que confirmar en todos sus
extremos la resolución recurrida confirmándose íntegramente el monto de la
sanción impuesto…” (folios 107/113)
III.-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE: Señala la representación legal de la contribuyente
en su recurso de apelación: “…II. SOBRE
LA FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Por medio de la resolución bajo estudio,
la Administración Tributaria determinó sin mayores consideraciones y de manera
automática la imposición de una sanción en contra de mi Representada, la cual
carece de la debida fundamentación y por demás, resulta completamente
improcedente ante la ausencia del elemento antijuridicidad, como se expondrá
dentro de los presentes alegatos. El inciso 1) del artículo 132 de la Ley
General de la Administración Pública, refiriéndose a la motivación de todos los
actos administrativos expresamente dispone lo siguiente: “EI contenido deberá
de ser licito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de
hecho y de derecho surgidas del motivo (..).” -el subrayado no es del
original- En el caso bajo estudio, se debe tener en consideración que la norma
que impone la obligación de presentar la declaración informativa D-151, sea la
directriz número DGT-R-026-2011 de las 8:30 horas del 13 de setiembre del 2011-
vigente en el periodo fiscal 2014- establece en su artículo 4: “Artículo 4°
-Obligados a presentar el modelo electrónico D-151 Todas las entidades públicas
y los obligados a declarar por el impuesto sobre la renta, cuando hayan
realizado a nivel nacional compras o ventas de bienes o servicios a una misma
persona por un importe acumulado anual mayor a dos millones quinientos mil
colones, durante el periodo que se informa en la declaración. (...)” La norma
dispone con claridad que los únicos obligados a presentar esta declaración
informativa, son los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que hayan
realizado compras o ventas de bienes o servicios por el monto de dos millones
quinientos mil colones a una misma persona. Se debe insistir en indicar que la
operación generadora de renta de mi Representada cesó hace años, y no tuvo
transacciones con estas características en el periodo fiscal 2014, pues de
hecho no tuvo operaciones en el periodo fiscal de que se discute. Valga
aclarar, que la presentación de la declaración D-151 para el periodo fiscal
2014 obedeció a un error material (artículo 157 de la Ley General de la
Administración Pública, aplicable mutatis mutandi a
los actos de los administrados frente a la Administración), fácilmente
constatable al revisar la declaración presentada para el periodo fiscal 2013,
donde la información que consta es la misma para ambos periodos, siendo lo
correcto que la declaración debió de presentarse únicamente para el periodo
fiscal año 2013, situación que no pudo corregirse debido a que el sistema no lo
permitió. En lo atinente al tema de la lesión al bien jurídico tutelado, la
Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo en el voto TFA-111-2012 de las
14:30 horas del 7 de marzo de 2012, citando el fallo 3928-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección VI, acoge la tesis expuesta al indicar: “(...). Se ha planteado el
presente proceso con fundamento en una conducta que amerita la supuesta imposición
de una sanción administrativa de parte de la Administración Tributaria. Sin
embargo, para poder llegar a dicha sanción, es menester, que la Administración
realice la valoración de la culpabilidad y antijuricidad de la conducta a
sancionar, así como la existencia y en qué forma se da una lesión al bien
jurídico tutelado en razón de dicha conducta reprochada. Es más que
necesario, e indispensable para la validez de un acto sancionador
administrativo que cuente con la debida motivación del acto, tal y como lo
establece la Ley General de la Administración Pública. (..).” Y más adelante
concluye: “(..). Debe indicarse, la motivación constituye un elemento formal
del acto administrativo que guarda estrecha vinculación con el debido proceso,
que permite la comprensión de las causas de la voluntad administrativa. Es
además parte fundamental del contenido del acto. Su ausencia, por tanto,
determina la nulidad absoluta lo decidido, conforme se desprende de los
ordinales 128, 158, 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública.
(...).” (el subrayado no es del original). De conformidad con lo expuesto, la
total ausencia de motivación del acto mediante el cual se pretende sancionar a
mi Representada, fundamentalmente en cuanto al elemento subjetivo de la infracción,
viola el principio de motivación de los actos de la Administración, el cual se
deriva en parte del artículo 11 de la Constitución Política y la sentencia 15-90
de la Sala Constitucional, produciéndose con su quebranto una clara limitación
al ejercicio del Derecho de Defensa y al consecuente control de la legalidad
del actuar de la Administración, al desconocerse, con absoluta claridad y
precisión, las razones que tuvo la Administración para imputarle a mi
Representada una infracción. Por tanto, es obvio que con tal actuación de la
Administración se afecta el Derecho de Defensa consagrado en el artículo 39 de
la Constitución Política. En igual línea de razonamiento, véase que también se
violentan los artículos 147 inciso e), artículo 171 incisos 1 y 11; artículo
184 inciso 5: articulo 187 y articulo 188, todos del Código de Normas y
Procedimientos 'Tributarios, precisamente en cuanto disponen y reconocen el
elemento de la debida motivación como un elemento esencial de validez y
eficacia del acto administrativo, lo cual se echa de menos en la actuación
sancionatoria que se nos imputa. III.-
FALTA DE ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA SANCIONADA Para el correcto
análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, resulta
esencial tener presente que a partir de la Resolución N°
3929-95,
la Sala Constitucional emitió una línea jurisprudencial fundamental respecto de
las infracciones y sanciones administrativas en materia tributaria. Al
considerar tanto la doctrina como la jurisprudencia que los procedimientos
administrativos sancionadores constituyen una manifestación del poder punitivo
del Estado, dichos procedimientos deben acatar y respetar los principios
constitucionales de la materia penal. En dicha resolución la Sala afirmó:
“(...) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se
diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción - la
Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer
caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo -, y por el tipo de pena, sin
embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones
aplicables a infracciones y delitos no pueden conducir a ignorar en el ámbito
del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto,
los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos
matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son
manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (...)” (El subrayado
no es del original). La Sala Constitucional de forma clara determinó que los
principios constitucionales que enmarcan el proceso penal pueden ser también
invocados en los procedimientos administrativos sancionadores, en tanto, en
ambos casos estamos ante manifestaciones de la potestad punitiva inherente de
manera exclusiva al Estado. Por tanto, quien funja como juzgador debe utilizar los
elementos de la teoría del delito para el análisis de la aplicación de la
sanción, debiendo previamente verificar la presencia de una acción, típica,
antijuridica y culpable. Al respecto, la Sección Sexta del Tribunal Contencioso
Administrativo se refirió de la siguiente manera por medio de la Sentencia N° 1270-2009: “(...) Esto supone que debe acreditarse
que la conducta objeto de examen es típica, antijuridica y culpable, pues el
ejercicio sancionatorio dista de ser un efecto automático. Por el contrario, en
cada caso, la Administración ha de establecer con mesura y objetividad, la
existencia del elemento subjetivo de la sanción, si lo alegado constituye una
infracción debidamente tipificada, así como definir si en el proceder u omisión
del sujeto pasivo, subyace una antijuridicidad material, lo que implica la
valoración casuística de la infracción sustancial al bien jurídico tutelado
(...)”. Entonces, es necesario tener presente que el principio de legalidad en
materia penal determina la necesaria reserva de Ley en materia sancionatoria
administrativa, según el cual únicamente en virtud de una norma contenida en
una Ley positiva debidamente emanada del Poder Legislativo, se puede afectar la
esfera jurídica de los administrados, creando y aplicando sanciones o
infracciones. En la misma línea, el principio de tipicidad, que deriva
directamente del principio de legalidad, requiere que las infracciones
administrativas y las sanciones correspondientes se encuentren claramente
definidas por la Ley. Únicamente es posible sancionar aquella conducta que se
subsuma en lo que expresamente establece la norma. En este sentido, el
principio general viene recogido en el artículo 124 de la LGAP cuando estipula:
“Articulo 124. Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones
administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer
exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares.” Al respecto, ha
establecido la Procuraduría General de la República en el Dictamen N° C- 079-2001 lo siguiente: “(...) La competencia
sancionadora se atribuye para sancionar determinadas conductas, que el
legislador ha tipificado, debiendo entenderse que la autoridad administrativa resulta
incompetente para sancionar las conductas no tipificadas. En ese sentido, la
competencia no abarca sólo la definición de la autoridad competente para
actuar, sino que entraña una delimitación de la actuación administrativa a
través de la tipificación de las conductas que deben ser sancionados y de las
condiciones para el ejercicio del poder punitivo. Como en otros ámbitos del
accionar administrativo, en el régimen sancionatorio la ley debe precisar las
condiciones bajo las cuáles la Administración puede ejercitar su competencia
(..)” (Subrayado no pertenece al original) Con base en lo anterior, a efectos
de aplicar la sanción pretendida por la Administración Tributaria, el accionar
de mi Representada debe ser subsumido en el marco fáctico expresamente
estipulado en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Tenemos que el tipo sancionador versa en cuanto al incumplimiento absoluto en
el suministro de información, y lo cierto es que mi Representada nunca ha
ocultado información, por el contrario, la reporté correctamente en el periodo
fiscal 2013, y en el 2014, cuando no debía presentar la declaración D-151, por
error presenté la misma información del 2013, por tanto, la aplicación de la
sanción es improcedente por la ausencia de la antijuridicidad necesaria para
que opere la misma. Primeramente, es necesario tener claro que la
antijuridicidad se bifurca en dos criterios, siendo estos la antijuridicidad
formal y la antijuridicidad material. La primera constituye la constatación efectiva
de la falta y la segunda alude a la afectación al bien jurídico tutelado. A
efecto de que se produzca la antijuridicidad necesaria para sancionar, es
requerido que concurran ambos elementos. Sobre esto, explica el Tribunal de
Casación Penal lo siguiente: "III. En el único motivo de la acción de
revisión, se alega que los sentenciados fueron condenados porque al intentar
salir del país el 5 de julio de 1998, fue detectado en sus pasaportes un sello
falso de ingreso a Costa Rica. Se refiere que estos sellos de ingreso no tienen
ninguna función importante para el egreso del país, porque por su nacionalidad
costarricense no pueden ser compelidos a abandonar el territorio nacional. Se
indica que el Tribunal no debió cifrar su atención únicamente en la antijuridicidad
formal, sino que debió atender el contenido de la antijuridicidad material,
según la cual la acción realizada debe lesionar o poner en peligro un bien
jurídico, lo cual no sucede en el presente caso, pues el hecho no constituye
delito. El reclamo resulta procedente. Cuando estamos ante el análisis de
una conducta que podría tener consecuencias jurídicas en el ámbito penal, se
debe proceder a realizar un estudio detenido de los elementos que permitirían
llegar a establecer, en último momento, la culpabilidad del sujeto. En este
camino, debemos atender la existencia de la tipicidad, desde la perspectiva del
tipo penal compuesto, donde encontramos elementos objetivos y subjetivos;
dentro de los primeros se encuentran los descriptivos y normativos y, dentro de
los segundos, el dolo y la culpa. En el presente caso, podemos decir,
formalmente, que no se analizaron en forma correcta los elementos descriptivos
del tipo penal, pues no se entré a exponer en qué momento se hizo uso de los
sellos “falsificados” de entrada al país, sino que ellos se descubren -en su
falsedad- al momento de pretender salir del país. Por otra parte, cuando
llegamos a los elementos subjetivos, propiamente al elemento dolo, pues el
delito de uso de documento falso requiere de un actuar doloso, no se expone en
la sentencia el conocimiento y voluntad de los imputados de la acción delictiva
que realizaban, para poder configurar -adecuadamente- este elemento subjetivo. Aunado
a lo anterior, tenemos que en el campo del injusto penal no se logra colegir la
existencia de esa potencialidad de la acción para provocar o causar un
perjuicio; situación que no se analiza de ninguna manera en la sentencia y.
pareciera deducirse de ésta, que estamos ante un simple y peligroso delito
formal, donde la simple subsunción de la acción en la norma penal -sin mayor
análisis de otros elementos-, brindarían la posibilidad de hablar de una
conducta delictiva. Esta no es la finalidad del Derecho penal, ni de las normas
penales y muchos menos, de la misma pena o sanción penal. por el contrario, se
requiere de acciones jurídicamente relevantes.” (Subrayado no es de
original). Vemos con claridad que el análisis de antijuridicidad debe ser más
razonado y profundo y que, de manera indispensable, debe existir una evidente y
concreta afectación al bien jurídico tutelado. Precisamente, en la resolución
que se impugna, no se especifica el supuesto daño acaecido en contra del bien
jurídico tutelado, y se limitan exclusivamente a un simple ejercicio de
verificación automática de la antijuridicidad formal, siendo que, en una
errónea interpretación jurídica, aplica una sanción de manera automática, lo
cual claramente deviene absolutamente ilegal y contrario a los principios
inherentes a un Estado Social de Derecho. Como consecuencia de lo anterior, no
se produce una antijuridicidad material, va que no existió daño alguno al bien
jurídico tutelado, siendo que la información requerida -aunque fue suministrada
de manera repetida -si le fue entregada a la Administración Tributaria. IV- EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD Si bien el actual Código de Normas y Procedimientos
Tributarios no contempla en forma expresa las causas eximentes de
responsabilidad para efectos de las infracciones administrativas tributarias,
la Administración Tributaria debe integrar el Ordenamiento Jurídico para
efectos de analizar la defensa de mi Representada. Para ello, basta la remisión
a las causas de justificación y exculpación previstas en el Código Penal. En
todo caso, así lo había establecido la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia en su voto número 3939-95.
Obsérvese que, en el caso bajo estudio, no había información alguna que
entregar por parte de mi representada para el periodo fiscal 2014. Es por ello
que no existe motivo alguno para pretender la imposición de la sanción que se
conoce, pues la información del 2013 ya se había entregado a través de la
declaración informativa D-151 correspondiente a dicho periodo fiscal. Y si
añadimos que estos elementos de convicción, ya los conocía la Administración,
resulta irrazonable y desproporcionado (artículo 16 de la Ley General de la
Administración Pública) que se insista en aplicar un procedimiento sancionador
tan grave como el que se nos pretende imponer. V.- FALTA DE APLICACION DE LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y
RAZONABILIDAD Debemos resaltar que la sanción que en el presente
procedimiento administrativo se pretende aplicar, es totalmente irracional y
desproporcionada, violentando los derechos constitucionales que posee mi
representada. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1290-90
estableció lo siguiente: "(.) Todo lo que se haga en la Administración
Pública tiene que ser razonable, aunque sea discrecional, porgue
discrecionalidad no es arbitrariedad, existen límites de racionalidad,
proporcionalidad y equidad, que son limites objetivos y determinantes".
Asimismo, la Sala Tercera por medio del Fallo N° 666-1999, ha señalado, para el estudio de la
proporcionalidad de las sanciones, lo siguiente: “Esto significa que en un caso
específico concurren tres elementos en el examen de Proporcionalidad: a) el
primer elemento o dimensión; b) el elemento a ponderar; y c) la escala
utilizada para la medición y ponderación. Si una sentencia condenatoria no
contiene ningún elemento que permita medir la ponderación, o al menos un
aspecto para dimensionar el criterio por el cual se decide un determinado
quantum sancionatorio (criterios del articulo 71 del
Código Penal), el fallo no sólo contendría el vicio de falta de fundamentación,
sino que también lesionaría el sentido jurídico-garantista del principio de
proporcionalidad, el cual forma parte integrante del principio de estricta
legalidad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política (…). Una pena
motivada implica no sólo un ejercicio de fundamentación, sino también una forma
de expresar al condenado el porqué de la sanción escogida y las razones
jurídicas que fundamentan la mencionada escogencia.” Ahora bien, es claro que
estamos ante la aplicación de una sanción desproporcionada, ya que el accionar
de mi Representada no se enmarca dentro del supuesto establecido en el articulo 83 CNPT, pues cumplió con entregar la información
a través de la declaración D-151 del periodo fiscal 2013, pero se equivocó al
presentar la declaración D-151 del periodo fiscal 2014 con la información del
2013, cuando en realidad ni siquiera tenía que presentarla. La
desproporcionalidad mencionada, resulta aún más evidente cuando la
Administración continué con un procedimiento sancionador, a pesar de que, como ya
se comprobó, no existe antijuridicidad material. Vl. - PRETENSION Sobre la base de lo anteriormente expuesto y las
normas legales citadas, solicito se acoja la oposición total a las resoluciones
SCE-SA-04-R-173-17 y SCE-AUSA-04-R-001-2019, emitidas por la Administración
Tributaria de Heredia, dejando sin efecto la imposición de la sanción que ahí
se pretende y se proceda al archivo definitivo de las actuaciones. VII.- PRUEBA Ofrezco como pruebas todas
las que constan en el expediente administrativo...” Mediante
Escrito N° E-19-02-069 del 05 de febrero del 2019, la
apelante reitera los argumentos antes expuestos. (folios 118/125, 132/136).
IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. SOBRE LA
NULIDAD ALEGADA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Por ser
de previo y especial pronunciamiento este Tribunal de conformidad con los
artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las
actuaciones de la Administración a quo se encuentran ajustadas a derecho y al
mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la
declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter
extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido
un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del
contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario se ha
establecido que la declaratoria de nulidad procede cuando se está en presencia
del presupuesto establecido en el artículo 188 del Código Tributario, que en
forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública
(LGAP), dispone: “Sólo causará nulidad de
lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la
violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad
cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en
aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. En la instancia
jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las
nulidades, ha manifestado: “…Además, para
lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el
régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que
"Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades
sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización
correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes
o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en
el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad
referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera
real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida
habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Sexta. N° 03-2013
de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección
Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido a la nulidad de la
siguiente manera: “…Para reclamar la
nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el
interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá
prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es
preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son
sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del
reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de
invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos
independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los
actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su
individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello
se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley
prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido
el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del
Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de
nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente
indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el
curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer
el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos
procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una
manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales,
en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal,
sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales
en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no
debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si
tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden
ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas
Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial
Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los
principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio
de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por
lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto
Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial
Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador
francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser
declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio
de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho
procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola
infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte,
indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de
forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la
declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo
que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio
de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la
indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto
procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la
nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las 16 horas del 15 de enero del 2015). A
mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al
Código Tributario mediante Ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del
Título VI, el “Capítulo III, Garantías
Procesales”, y concretamente el artículo 176, en donde se refirió
expresamente a las nulidades en el procedimiento tributario, facultando al
órgano competente de conocer en grado, a declarar la nulidad del acto, prima facie -antes de conocer el fondo
de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los
derechos del administrado. Queda claro
entonces, que, como criterio esencial para dirimir las controversias de
nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la
omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del
ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya
realización hubiera impedido o cambiado la decisión final o cuya omisión cause
indefensión. En este sentido, respecto a la ausencia de una
debida motivación de los actos administrativos que alega la apelante, el
numeral 187 del Código de cita indica: “Motivación
de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones
materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando
establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación
consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de
derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un
acto o de una actuación material de la Administración, en los términos
expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración
Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable,
así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y
los recargos que procedan.” Referente a los elementos y la validez del acto, el
referido Código indica en su numeral 176: “Observancia del procedimiento: Las
normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia
obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia
y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo
competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la
nulidad del acto, prima
facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista
una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las
actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las
demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no
podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.”. Así bien, la existencia y validez de todo acto administrativo depende de
varios elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico; y dentro de estos, encontramos que la motivación o
fundamentación reviste un carácter
esencial. Esta consiste “…en
una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la
respectiva administración pública al dictado o emanación del acto
administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está
contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La
motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento
jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de
prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar
y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho
Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388).
En razón de lo expuesto, no se debe perder de
vista que los actos administrativos dictados no solo deben emitirse
estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que, además, deben ser
diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Igualmente, el artículo 187 del Código Tributario es
claro al señalar que los actos de la Administración Tributaria que establezcan
deberes u obligaciones a los contribuyentes, deben estar debidamente
fundamentados por la autoridad que los emita, de manera que la falta de
motivación causa la nulidad del acto administrativo. Así bien, desde la
perspectiva del contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de
protección a sus derechos, debido a que el cumplimiento efectivo de esta
obligación por parte de la Administración, supone que el particular conocerá
los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto
administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario. De lo
contrario, el administrado se encontraría en un evidente estado de indefensión
al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. En igual
sentido dentro de las garantías procesales que asisten a los particulares, se
establece el derecho al debido
proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos, en los procedimientos
que emprendan, en este caso, ante la Administración Tributaria; derechos que,
no obstante, deben ser ejercidos en
forma razonable por el contribuyente. En consecuencia, es claro que el derecho
de defensa, corolario del debido proceso y del principio de legalidad, cumple
un importante papel de control, tanto por parte de los órganos superiores, como
de los contribuyentes, por cuanto no sólo posibilita la defensa de las partes
interesadas, sino que ayuda a regular la actuación administrativa en cuanto a
rigor, eficacia y transparencia. Así bien, a partir de las
consideraciones precedentes, y a la luz
de los elementos de juicio que obran en el expediente, es posible apreciar que
en el caso concreto no se ha producido el vicio que alega la apelante, al
aducir la supuesta FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO debido a que, en
su criterio, la Administración Tributaria determinó sin mayores consideraciones
y de manera automática, la imposición de la sanción, sin la debida
fundamentación y con ausencia del elemento antijuridicidad, y además considera
que existe una carencia de motivación del acto mediante el cual se
pretende sancionar, fundamentalmente en cuanto al elemento subjetivo de la
infracción. A pesar de tales objeciones, esta Sala estima que del examen del
expediente de mérito se determina que la Administración Tributaria ha realizado
un análisis formal y sustancial respecto de la conducta reprochada, a la luz de
la teoría del delito, evidenciando que lejos de tratarse de un ejercicio
automático de la potestad sancionatoria, la Administración Tributaria ha dotado
a la resolución emitida de la debida motivación y la correcta fundamentación
que avala la imposición de la sanción pretendida. Así, con respecto a la
infracción administrativa que se discute en las presentes diligencias,
se deben atender los elementos de la teoría del delito para determinar si la
conducta es o no sancionable, pues lo será en la medida en que se cumpla con
tales elementos. En este sentido, la Sala Constitucional ha sido
determinante al referirse a la aplicación de las garantías y principios del
derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios y
particularmente en materia tributaria, al referirse expresamente a este punto
en los siguientes términos: “(…) Es
aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia
del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración
Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o
Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las
diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a
infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del
procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado (…).” (Sala Constitucional, Voto 3929-95). De esta forma,
ineludiblemente para que la aplicación de una sanción proceda, debe acreditarse que la conducta objeto de examen
sea típica, antijurídica y culpable, pues el ejercicio sancionatorio dista de
ser un efecto automático. En el caso
concreto, una vez efectuado el análisis de los fundamentos contenidos
en la resolución SCE-SA-04-R-173-17 del 08 de setiembre del 2017 (visible a
folios 59/66) que estableció la sanción y demás elementos de juicio que obran
en el expediente de mérito, esta
Sala es del criterio que en el presente caso, a tenor del numeral 147 inciso d) del Código Tributario, el cual
establece que toda resolución debe encontrarse debidamente motivada, conteniendo
las razones y motivos de la decisión, la resolución que se revisa estableció
claramente los elementos de la Teoría del Delito, que permiten concluir de
forma debidamente fundamentada, que la conducta del sujeto pasivo resultaba ser
típica, antijurídica y culpable. Concretamente en la resolución que impone la
sanción se indica: “Del caso concreto. A la luz de la normativa analizada; y con
fundamento en los autos que constan en el expediente al que se contraen las
presentes diligencias…se tiene por demostrado en autos, que el obligado tributario incumplió con el deber formal de
suministrar la información previsiblemente pertinente deducida de sus
relaciones económicas, financieras; y profesionales con obligados tributarios,
correspondiente a la declaración informativa modelo D151…, del período 2014,
dentro del plazo máximo establecido para su presentación en la resolución N° DGT-R-026-2011 supra citada, ya que según consta
en la información del SIIAT, el obligado tributario suministró la información
referida a la declaración informativa modelo D-151…, del período 2014, hasta el día 27 de marzo de 2015, sea
fuera del plazo máximo para su presentación,…, teniéndose
por demostrado de esta manera, que el obligado tributario incurrió en el
supuesto de hecho tipificado en el artículo 83 “Incumplimiento en el suministro
de información” del Código Tributario, …Continuando con el análisis que
nos ocupa, resulta necesario entrar a valorar si la conducta típica en la
incurrió el obligado tributario, resulta antijurídica…En el caso concreto, se
constata que la conducta típica resulta formalmente antijurídica, al ser
contraria al ordenamiento jurídico tributario, ya que como fue analizado supra,
el obligado tributario tenía el deber foral de suministrar la información
previsiblemente pertinente correspondiente al modelo de declaración informativa
D151…dentro del plazo máximo
establecido para su presentación, sin que medie en el caso de análisis
alguna disposición normativa, que permitiera o justificara la conducta típica,
sea el incumplimiento del deber formal. En cuanto a la antijuricidad material,
como se ha visto, se dice que una conducta es materialmente antijurídica
cuando, habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene además, un
componente de daño social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien
jurídico protegido, para el caso en estudio, se verifica que la conducta
típica, resulta materialmente antijurídica, al haber puesto en peligro el bien
jurídico tutelado, que en este caso son las facultades de gestión,
administración, verificación y fiscalización con fines recaudatorios de las
obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, buscando la protección
del sistema de recaudación; y de la política fiscal, para la aplicación de los
recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad…” Finalmente,
se debe entrar a conocer la “culpabilidad” de la conducta típica, en la que
incurrió el obligado tributario. Al respecto, debe indicarse que las
infracciones administrativas por el incumplimiento a deberes formales, como el
que ocupa el presente análisis, resultan sancionables a título de mera
negligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Tributario,
que al efecto señala: … Por lo que la infracción administrativa en la que se
tiene por demostrado incurrió el obligado tributario, es sancionable a título
de mera negligencia, en la atención del deber de cuidado que este debió
observar, en el cumplimiento del deber formal de suministrar la información
previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones
económicas, financieras y profesionales con obligados tributarios,
correspondientes al modelo de declaración informativa D 151…” (folios
61/63) Tal y como se observa,
la a quo acredita el elemento subjetivo de la sanción como el objetivo y la
antijuricidad (elementos de la teoría del delito), y atiende detenidamente cada
uno de los argumentos de defensa expuestos según lo demanda el inciso c)
artículo 147 del CT, siendo además detallada en su contenido, dado que
puntualiza los hechos acaecidos como parte de la labor realizada en el
procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo, así como los
fundamentos fácticos y jurídicos que dan sustento a la infracción
administrativa que se discute en las presentes diligencias. Así bien, no
observa esta Sala violación al derecho de defensa y debido proceso, ya que a
pesar de que la apelante alega la
supuesta falta de motivación del acto administrativo por considerar que la
Administración Tributaria determinó sin mayores consideraciones y de manera
automática, la imposición de la sanción, sin la debida fundamentación y
ausencia
de motivación, la a quo sí estableció los elementos de la teoría del delito
como son la tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad. Con relación a la
automaticidad de la sanción, debemos remitirnos a lo indicado por la Sala
Constitucional al respecto, quien se manifestó en los siguientes términos: “VIII.-Sobre los alcances de la jurisprudencia impugnada. Como bien se precisó en el
considerando II, advierte este Tribunal que contra el artículo 86 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y esta jurisprudencia de la Sala
Primera, ya se tramitó la acción resuelta por sentencia No. 2015-8461 de las 9:05 horas del 10 de junio de 2015. En aquella oportunidad, este
Tribunal rechazó por el fondo la acción, toda vez que se interpretó
que la sanción de cierre de local aquí impugnada no era automática,
sino que debía iniciarse un procedimiento administrativo en el que se le
otorgara el debido proceso al administrado para ejercer su defensa, el cual,
además, podría ser posteriormente conocido en vía judicial, y que sería en cada
caso concreto donde se valorarían las causas de justificación que alegara el
administrado. …Dado lo expuesto, este Tribunal sostuvo
en la sentencia No. 2015-8461, recién citada, lo siguiente: “En ese sentido, la Jurisprudencia
de la Sala Primera no va más allá de lo que dice la norma, pues no aumenta el
plazo de cierre ni interpreta otra conducta diferente a la que describe el artículo
86, solo procede a su aplicación tal cual se establece. Ahora bien,
está claro que la sanción no opera en forma automática, pues precisamente para
ello se sigue un procedimiento en el que el administrado goza de todas las garantías
del debido proceso y ejerce su defensa, y es en ese procedimiento o bien en el
proceso judicial correspondiente, donde el administrado tiene la posibilidad de
evitar la sanción, si logra demostrar que no incurrió en la falta tipificada en
la norma o que mediaron causas que lo eximen de responsabilidad; todo lo
cual corresponde ser analizado y resuelto por el juez en cada caso concreto.” Lo anterior, denota claramente, que para
este Tribunal, la normativa no resulta inconstitucional, en tanto no se trata
de una sanción automática, sino sujeta a un procedimiento, dentro del cual el
sujeto pasivo puede demostrar de previo a la imposición de tal sanción, que
no incurrió en la falta tipificada en la norma o que mediaron causas que lo
eximen de responsabilidad, lo
que eventualmente podría implicar evitar la misma…” (Voto N° 2017000639 de las 11 horas y 30 minutos del 18 de
enero del 2017). En igual
sentido indicó esa misma Sala: “…Ahora bien, está claro que la sanción no
opera en forma automática, pues precisamente para ello se sigue el
procedimiento en el que el administrado goza de todas las garantías del debido
proceso y ejerce su defensa, y es en ese procedimiento o bien en al proceso
judicial correspondiente, donde el administrado tiene la posibilidad de evitar
la sanción, si logra demostrar que no incurrió en la falta tipificada en la
norma o que mediaron causas que lo eximen de responsabilidad; todo lo cual
corresponde ser analizada y resuelto por el juez en cada caso concreto…” (Voto
N° 08461-2015 de las 09:05 horas del 10 de junio del 2015.) En conclusión, para esta Sala está claro que la
automaticidad de la sanción, debe analizarse desde la óptica de si
efectivamente al contribuyente infractor se le siguió el procedimiento
sancionatorio establecido en el artículo 150 del Código Tributario, donde éste
tiene la posibilidad como lo señala la referida Sala Constitucional de evitar
la sanción, para lo cual deberá demostrar que su acción no se encuentra
tipificada o que existen eximentes en su favor.
Precisamente con respecto a la aplicación de alguna circunstancia
eximente de responsabilidad, la resolución sancionatoria señala: “…Por lo que el
elemento subjetivo requerido para ese tipo de infracción, es fácilmente
verificable al tratarse de la simple negligencia o falta al deber objetivo de
cuidado en el proceder del obligado tributario, siendo la única posibilidad de
eximirlo de la sanción, es que se demuestre que, no obstante, haber tomado
todos los cuidados, previsiones; y diligencias en el cumplimiento de sus
deberes tributarios, (en este caso, el deber formal de suministrar información de transcendencia
tributaria), el incumplimiento se produjo por razones de fuerza mayor, caso
fortuito, o cualquier otra causa de justificación o exculpación, sin que conste
en autos, que el incumplimiento obedezca a alguna causa que permita exonerarlo
de responsabilidad,…” (folio 63). De
conformidad con lo indicado, en las presentes diligencias se ha seguido el
procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 150 del Código
Tributario, incluida la apreciación de la motivación requerida. Concretamente debe
tener presente la apelante que no existe la supuesta transgresión a los incisos
1) y 11) del numeral 171 del Código de cita, ya que, el 24 de marzo del 2015,
se notifica la Propuesta Motivada ATH-CE-PM-249-15, otorgándose 10 días hábiles
a partir de su notificación para presentar las pruebas y defensas alegadas en
su contra, etapa que no fue atendida por la impugnante. Luego se dicta el acto
final que impone la sanción SCE-SA-04-R-173-17 el 08 de setiembre del 2017,
ante la cual se interpone recurso de revocatoria y alega incidente de nulidad
en fecha 20 de setiembre del 2017, que son rechazadas a través de la resolución
que se revisa SCE-AUSA-04-R-001-2019 del 24 de enero del 2019, al interponerse
el recurso que se analiza en fecha 30 de enero del 2019 y reiterado el 05 de
febrero siguiente. Tal y como se observa, a la contribuyente se le ha seguido
el procedimiento establecido para las infracciones administrativas instaurado
en el CT y ésta ha presentado los alegatos que ha estimado pertinentes para su
defensa, por lo tanto, la sanción en discusión no ha sido impuesta de manera
automática, dado que a la apelante, se le ha seguido el procedimiento
sancionatorio establecido y ha utilizado todas las etapas procesales que el
mismo le ofrece y se estableció en la resolución que se revisa, los elementos
de la teoría del delito. Finalmente,
tampoco se observa violación alguna a los cánones 187 y 188 del Código tantas
veces mencionado, por cuanto la resolución recurrida está motivada, siendo que
se estableció que la acción realizada por la apelante es típica, antijurídica y
culpable a título de mera negligencia y no se observaron eximentes de
responsabilidad que permitan a la contribuyente desvincularse de la sanción de
mérito, según se ha venido explicando supra, al considerar la a quo que la
infracción administrativa se configuró al haber omitido la contribuyente
presentar oportunamente la Declaración D-151 correspondiente al período fiscal
2014 y no se han observado violaciones
procedimentales ni al ordenamiento jurídico, por cuanto, en las etapas
procesales ha contado con los espacios de defensa, en plazo y forma como lo
establece el numeral 150 del Código Tributario, así como con el análisis de los
argumentos que la interesada presentó en su defensa. En igual sentido, diversos órganos jurisdiccionales y administrativos,
han señalado el carácter restrictivo de este instituto procesal, siendo como se
indicó, que el elemento esencial para considerar que existe mérito para su
declaratoria, es que se haya colocado al particular en estado de indefensión,
situación que no es la de autos; por cuanto
estima esta Sala que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y
es conforme al mérito de los autos, por ser justa consecuencia de los elementos
de juicio que constan en el expediente y la aplicación correcta de la ley que
norma la materia sancionatoria, particularmente del artículo 83 del Código
Tributario, así como la observancia del procedimiento establecido en el numeral
150 del citado Código, vigente para el caso de autos. En consecuencia,
esta Sala no vislumbra ningún indicio que lleve a concluir que al recurrente se
le haya causado perjuicio alguno para ejercer su derecho de defensa; y por el
contrario, se comprueba que todo el procedimiento desarrollado ha cumplido con
las etapas procesales que establece el artículo 150 del Código Tributario, no
verificándose limitaciones de ningún tipo para el desarrollo de la defensa del
contribuyente. En mérito de lo anterior, y de acuerdo
con las probanzas que constan en autos, este Tribunal considera que los motivos
de nulidad invocados por el apelante, no exponen falencias que invaliden
el procedimiento administrativo tributario sancionador que se le ha seguido, el
cual no presenta vicios causantes de nulidad que deban
ser considerados por este Tribunal, ni se le ha colocado en estado de
indefensión, ni se ha violado el debido proceso. Asimismo,
el contribuyente no presenta alegatos ni pruebas que logren demostrar en forma
fehaciente y contundente que lo actuado por la oficina de origen sea contrario
a derecho o que se haya apartado del ordenamiento jurídico, e igualmente no
logra demostrar que en las actuaciones realizadas por la Administración a quo
se hayan omitido formalidades sustanciales que le causaran indefensión, o que
su correcta realización hubiesen impedido o cambiado la decisión final, según
lo expuesto en el artículo 188 del Código Tributario, por lo que los argumentos
invocados no resultan de recibo para este Tribunal; y en consecuencia, lo
procedente es rechazar el incidente de nulidad pretendido por el recurrente. -
V-.
FONDO DEL RECURSO. Este
Tribunal en calidad de superior jerárquico impropio monofásico y como órgano
contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a
analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las
evidencias que constan en el expediente de mérito
levantado al efecto, y conforme a la ley que norma la materia de análisis. Para
el caso de autos, la oficina de origen logra determinar que el comportamiento
omisivo del contribuyente, encuadra en lo establecido por el tipo del numeral
83 del Código Tributario, al configurarse la infracción por incumplimiento en
el suministro de información,
específicamente de la declaración informativa anual, según formulario D-151
denominado “Declaración Anual de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos”,
correspondiente al periodo fiscal 2014. En este punto es importante realizar una
aclaración respecto de la aplicación del tipo infraccional
y la sanción a imponer. En el caso concreto, el artículo 83 del Código
Tributario, en su texto vigente al momento de la comisión de la infracción, es
decir, conteste con el marco legal temporal y normativo concreto dentro del
cual se ubica la infracción, establecía que: “(…) Incumplimiento en el suministro de información: En caso de
incumplimiento en el suministro de información, se aplicará una sanción
equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la
cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre
las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo
de diez salarios base y un máximo de cien salarios base…”. No obstante,
mediante la Ley N°9416 denominada “Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal”, del 14 de diciembre del 2016, publicada en el Alcance N°313 a La
Gaceta N°244 del 20 de diciembre del 2016, el legislador patrio reforma dicho
artículo, disminuyendo el mínimo de la sanción a aplicar de diez salarios base
a tres salarios base, reforma que surtirá efecto para el presente caso, y así
consta en autos, en atención a lo instituido en el artículo 169 del Código
Tributario que a la letra reza: “(…) Las
normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como
el de recargos, multas e intereses, tendrán efectos retroactivos cuando su
aplicación resulte más favorable para el afectado (…)”, artículo
concordante con el numeral 12 del Código Penal; ello en atención al principio
de legalidad y al principio de irretroactividad de la norma. Este último
principio es la regla general para el juzgamiento de ilícitos en nuestro
sistema sancionatorio, regla que también por disposición normativa expresa,
presenta excepciones taxativamente fijadas, a saber: las medidas de seguridad y
la promulgación de ley penal más favorable, en cuyo caso se aplica la sanción
más benigna, aspecto que se verifica en la especie. Aclarada la aplicación
temporal del tipo infraccional respecto de la sanción
impuesta, sobre el cual se basa la imputación efectuada por la oficina a quo,
tenemos que respecto a la conducta omisiva que configura el reproche objeto de
la presente litis, claramente el Código Tributario impone a la
Administración Tributaria, el deber de sancionar la conducta incumplidora del
suministro de información, que para el caso de marras corresponde a la omisión en la presentación en el plazo
establecido de la declaración anual informativa D-151 denominada
“Declaración Anual de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos”. Si bien es cierto la citada norma
establece una sanción por no entregar información a la Administración
Tributaria, esta sólo procede cuando se trate de obligados tributarios, en caso
de incumplir total o parcialmente en el suministro de información dentro del
plazo determinado por la ley, el reglamento o por la Administración Tributaria.
Así, de la norma supra citada se desprende claramente,
que en los casos de incumplimiento en el suministro de información para ante la
Administración Tributaria, se configura la infracción administrativa,
tipificándose esa conducta sólo para aquellos sujetos contribuyentes del
impuesto a las utilidades, en tanto la norma expresamente indica una sanción correspondiente
al 2% de los ingresos brutos del sujeto infractor, sea, aquéllos provenientes
de actividades lucrativas, a tenor del artículo 1º de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, en el período del impuesto anterior, a aquél en que se produjo el
incumplimiento. De igual forma, esta cuantía de la sanción está condicionada a
un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base, en relación
con el monto resultante de aplicar el porcentaje del 2% sobre los ingresos
brutos del contribuyente infractor; por lo que la Administración Tributaria
-antes de imponer la sanción y dentro de los actos administrativos que emita-
debe realizar una valoración y cuantificación del 2% de los ingresos brutos del
infractor, con el fin de verificar y demostrar la cuantía de la sanción a
imponer. Así, el artículo 83
del Código Tributario, recoge la tipología de la infracción y su respectiva
sanción, siendo que la misma debe verse en consonancia con una serie de normas
que regulan el suministro de información, y ante las cuales surge la
discrepancia del recurrente con la sanción impuesta, la cual lo lleva a
aseverar de forma incorrecta que no tenía obligación de presentar la
declaración informativa de repetida cita. En este
sentido, el análisis del caso debe considerar el artículo 99 del Código
Tributario, que faculta
a la Administración Tributaria para dictar normas generales tendientes a la
correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, señalando que las
normas generales serán emitidas mediante resolución general y serán
consideradas criterios institucionales de acatamiento obligatorio en la emisión
de los actos administrativos. Por su parte el artículo 103 del mismo cuerpo
legal, refiere con respecto al control tributario, que la Administración
Tributaria igualmente está facultada para verificar el correcto cumplimiento de
las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales. El
numeral 105 del Código de cita, establece específicamente respecto de la
entrega de información que: “Toda
persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar,
a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para
efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y
profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo
indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado (...)”. Así, la conducta que se
sanciona en este caso, refiere a la omisión de cumplir con una obligación que
le ha sido impuesta específicamente al sujeto infractor, por una falta de
diligencia que le es imputable, al incumplir con el deber formal de suministrar
información, y ante tal panorama, al imputarse la omisión de la observancia de
dicha obligación, el contribuyente se ve en la necesidad de probar, ya sea que
la obligación se ha cumplido, o que existió una circunstancia de justificación
o causa eximente de responsabilidad. Como se observa, la acción típica está claramente
definida en el tipo, pues sanciona el no cumplir con el suministro de
información, por su parte, la regulación que impone el deber a los sujetos
pasivos de suministrar información y que se constituye en la obligación que se
imputa incumplida en la especie, se encuentra claramente establecida en el
numeral 105 transcrito supra, del cual se desprende que: 1) es obligación
proporcionar información a la Administración Tributaria, 2) la Administración
Tributaria vía reglamentaria o por requerimiento individualizado indicará cómo
será proporcionada esa información y 3) el requerimiento debe justificar la
relevancia de la información. En este sentido, el Reglamento
de Procedimiento Tributario, vigente al momento de los hechos, y en
apego a la norma legal del numeral 105 de referida cita, regula lo concerniente
al suministro de información, estableciendo en su numeral 41: “Deber de
proporcionar información previsiblemente pertinente. Las
personas, físicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad
jurídica, en calidad de informantes, están obligados a proporcionar a la
Administración Tributaria la información previsiblemente pertinente sobre los
obligados tributarios que se halle en su poder, con las limitaciones que
establezca la ley. La Administración Tributaria está facultada para requerir
dicha información mediante suministros generales o por requerimientos
individualizados; ya sea en formato impreso o digital y por lo medios que esta
defina. De no atenderse la solicitud de información, el obligado tributario se
hace acreedor a la sanción establecida en el Código…”. Asimismo, el artículo 42 dispone: “Suministros generales de información. Por resolución general,
la Dirección General de Tributación podrá imponer a determinadas personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, la obligación de suministrar, en forma
periódica, la obligación de suministra, en forma periódica, la información
previsiblemente pertinente que se halle en su poder y que se derive y que
derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras
personas que sean sujetos pasivos actuales o potenciales. Esta resolución
deberá indicar en forma precisa las personas obligadas a suministrar la
información, la clase de información exigida y la periodicidad con que ésta
deberá ser suministrada en los medios que defina la Administración Tributaria,
indicando la fecha o máximo que se otorga para cumplir con este deber.
Corresponde a la Dirección de Inteligencia Tributaria identificar, definir y
suministrar la información cuyo origen provenga de los requerimientos por
suministro a partir del análisis económico y tributario de sectores de interés
fiscal, con el fin de procesar y analizar dicha información y originar los
reportes necesarios para los procesos de control tributario.” De esta forma, es con base en las
normas legales y reglamentarias señaladas, que la Administración Tributaria,
plenamente facultada por el ordenamiento jurídico y en apego al principio de
legalidad, ha ejercido su potestad de regular las condiciones, características,
formularios, plazos y demás exigencias respecto al suministro de información, a
través de diversas resoluciones de alcance general, verbigracia la
DGT-R-026-2011 del 13 de setiembre del 2011, la cual regula los aspectos relativos
a la presentación de declaraciones informativas, dentro de las cuales se
encuentra el formulario D-151 cuya presentación se reprocha incumplida en este
caso, siendo que su artículo 2 dispone: “Forma de consignar la información:
Los obligados a presentar dichas declaraciones deben suministrar la información
en los modelos, medios y plazos establecidos a continuación, sin necesidad de
que haya un requerimiento previo por parte de la Administración Tributaria.”. Asimismo, el numeral 4º de dicha resolución
general establece: “Obligados
a presentar el modelo electrónico D-151. Todas las entidades públicas y los
obligados a declarar por el impuesto sobre la renta, cuando hayan realizado a
nivel nacional compras o ventas de bienes o servicios a una misma persona por
un importe acumulado anual mayor a dos millones quinientos mil colones, durante
el período que se informa en la declaración. Tratándose de alquileres,
comisiones, servicios profesionales e intereses, deberán declarar tanto el
cliente (pagador) como el proveedor (perceptor del ingreso), aquellos montos
superiores a un importe acumulado de cincuenta mil colones anuales realizados a
una misma persona. Los montos a reportar por ventas y compras de bienes y
servicios no deben incluir los impuestos de ventas y consumo. Asimismo, el
vendedor y el comprador deberán reportar los montos netos de las transacciones
en los casos donde hubo notas de crédito por devoluciones de mercancías. (,,,)”. En cuanto al plazo, la
referida resolución en su numeral 11 señala en lo que interesa: “Periodo
de la información a suministrar y plazo de presentación de la declaración. La
información a que se refieren los artículos 3º, 4º, 5º y 8º anteriores, debe
corresponder al periodo fiscal ordinario, comprendido entre el 01 de octubre de
cada año y el 30 de setiembre del siguiente, independientemente de que los
obligados estén autorizados por la Dirección General de Tributación a presentar
su declaración del impuesto sobre la renta con un período diferente, o no estén
obligados a presentarla. Los obligados citados en el párrafo anterior, deberán
presentar sus declaraciones informativas de la siguiente manera: los Grandes
Contribuyentes Nacionales lo harán a más tardar el 10 de diciembre de cada año.
Por su parte, el resto de contribuyentes o declarantes deberán presentar sus
declaraciones informativas a más tardar el 30 de noviembre de cada año. Excepto
los referidos en el artículo 5°, quienes deberán presentar sus declaraciones
informativas a más tardar el 15 de enero de cada año. (…)” Así,
es por medio de las resoluciones generales que la Administración Tributaria
establece las condiciones en que ha de llevarse a cabo el cumplimiento de
suministro de información, obligación que se encuentra a su vez debidamente
establecida en el numeral 105 de cita, estableciendo entre otros, el plazo para
la entrega general de información, y los diversos formularios establecidos a
los efectos, con lo cual, los sujetos pasivos se encuentran obligados a
suministrar la información en las condiciones y el plazo que se les concedió y
vencido este término, se tiene que el sujeto pasivo ha incumplido con dicha
obligación. SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LA
SANCIÓN. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la imposición
de la sanción que nos ocupa, es indispensable que, en el procedimiento
administrativo sancionatorio se garantice el debido proceso, se examine la
tipicidad tanto en su elemento objetivo como subjetivo y la antijuridicidad
formal y material y existencia de causas eximentes de responsabilidad. Tipicidad y Culpabilidad. En el caso
que nos ocupa, en cuanto al examen de
tipicidad que implica establecer si la conducta de la recurrente encuadra
dentro de los elementos objetivos y subjetivos que sirven de base a la
infracción que da origen a la sanción de cierre de negocios, tenemos por
acreditado que la actora presentó
la declaración informativa modelo D-151 “Declaración anual resumen de
clientes, proveedores y gastos específicos” del período 2014 N° 1513015485913, hasta el 27 de marzo de 2015, sea fuera
del plazo máximo establecido para su presentación (folios 9/11), es decir, más de tres meses después de vencer
el plazo para su presentación, establecido para el 1° de diciembre del 2014 (30
de noviembre del 2014 fue un día inhábil).
Desde
esta perspectiva, estimamos que la Administración Tributaria si efectuó el
examen de tipicidad en tanto el apelante incurrió en la falta que tipifica el
numeral 83 del CNPT (elemento
objetivo) y la conducta de la contribuyente lo fue, bajo título de mera
negligencia (elemento subjetivo
[culpa]) al tomar el riesgo de optar en desatender su obligación
formal, a pesar de que se le podía seguir el procedimiento sancionatorio que
nos ocupa por la infracción que realizó con su desatención. La culpa, o falta
al deber de cuidado, se considera probada en el expediente administrativo,
puesto que desde que se inscribió como
contribuyente, la interesada tiene la obligación de declarar su obligaciones
tributarias y en consecuencia, contribuir en lo que corresponda, con el
sostenimiento del gasto público, asumiendo las responsabilidades materiales y
formales que establece para ello nuestro sistema tributario, por lo que en el
caso de autos, y a la luz de la conducta que se examina, se tiene por
demostrado el elemento subjetivo de la infracción, cual es la falta de
atención al deber de cuidado en el suministro de la información debida, dentro
del plazo fijado, sin que se justifique la omisión acaecida, con lo cual la
sanción se aplica incluso a título de mera negligencia, según lo dispuesto en
el artículo 71 del Código Tributario; tal y como lo asentó la a quo tanto en la
resolución que impone la sanción como en la que se revisa. Al respecto, en la
resolución que impone la sanción la a quo indicó: “Finalmente, se debe entrar a conocer la “culpabilidad” de la conducta
típica, en la que incurrió el obligado tributario. Al respecto, debe indicarse
que las infracciones administrativas por el incumplimiento a deberes formales,
como el que ocupa el presente análisis, resultan sancionables a título de mera
negligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código
Tributario, que al efecto señala:…Por lo que la infracción administrativa en la
que se tiene por demostrado incurrió el obligado tributario, es sancionable a
título de mera negligencia, en la atención al deber de cuidado que este debió
observar, en el cumplimiento del deber formal de suministrar la información
previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones
económicas, financieras y profesionales con obligados tributarios…; por lo que
la conducta reprochable surge por el simple descuido, olvido o inobservancia
del deber de cuidado, es decir, en este caso no se requiere que el obligado
tributario haya actuado con dolo, con una intención de incumplir con el deber
formal de cita, pues basta con observar una falta al deber de cuidado, a la
diligencia debida por parte de este en el cumplimiento del deber formal en
mención…En el caso concreto, esta Administración Tributaria estima que se está
en presencia del elemento subjetivo indicado, mera negligencia, ya que se
observa una falta al deber de cuidado, a la diligencia debida en el proceder
del obligado tributario, al incumplir con el suministro de información
indicado, en el plazo máximo establecido al efecto, sin que conste en autos,
que el incumplimiento obedezca a alguna causa que permita exonerarlo de
responsabilidad…” (folio 63) (Resolución SCE-SA-04-R-173-17 del 08 de
setiembre del 2017) En tanto en la resolución que resuelve el recurso de
revocatoria se indicó: “…En cuanto a lo
indicado de que su actuación siempre ha sido de buena fe, obsérvese que la
Administración en ningún momento ha considerado que su representada ha actuado
con dolo; todo lo contrario, tal y como se ha indicado supra el incumplimiento
de la contribuyente se da por un descuido en el deber de cuidado y atención
debida de los deberes formales por el cual es culpable a título de mera
negligencia en la atención debida de sus obligaciones para con la
Administración Tributaria…Visto lo anterior para el caso concreto, la
interpretación que esboza el recurrente para justificar el incumplimiento en el
suministro de información por parte del obligado tributario, no es de recibo
por cuanto si su representada hubiese actuado en forma diligente en la atención
del deber de cuidado que debió observar en el cumplimiento de sus deberes
formales para con la Administración no hubiese sido necesario que la a quo
emitiera y notificara el requerimiento de marras; obsérvese que el obligado tributario
estuvo en todo momento en la posibilidad de haber cumplido con la presentación
de la declaración informativa D-151 dentro del plazo establecido si hubiese
actuado de forma diligente pero tal y como ya se ha indicado la conducta de su
representada es culpable y sancionable a título de mera negligencia en la
atención del deber de cuidado…” (folios
112 y 113). Sobre
la antijuridicidad formal y material. Teniéndose
por ocurrida la realización del tipo infraccional, corresponde verificar su antijuridicidad formal (constatación de
la falta), comprobándose que no concurra para la conducta típica desplegada,
ninguna causa de justificación, lo cual determinaría la inexigibilidad de
responsabilidad. En este sentido, debe tenerse presente que
corresponde al contribuyente la debida demostración de la existencia y comprobación de alguna causa eximente de
responsabilidad que justifique la actuación contraria a derecho reprochada en
autos, lo cual si bien
es cierto así lo aduce la actora, tales alegatos resultan infructuosos para
desligarlo de la sanción, toda vez que no lleva razón en su argumento de que no
tenía ninguna información de suministrar en el ejercicio fiscal del 2014, ni
obligación de presentar la declaración exigida,
por cuanto la información ya la había suministrado en el 2013. Por el
contrario, ha quedado acreditado en autos que la contribuyente efectivamente
realizó operaciones que debían ser reportadas, según consta en autos al
evidenciarse que, mediante Requerimiento de Confirmación de Imputaciones,
Documento N°1981000682823, la Administración Tributaria le solicitó a la
sociedad […], que le detallara las ventas que le realizó a la intervenida
durante el período fiscal 2014, a lo
cual respondió indicando que le vendió a [...], un bien inmueble en el proyecto
Distrito Cuatro en Escazú, el día 21 de mayo del 2014, y como prueba de
respaldo aportó copia certificada de la factura #346 de fecha 21 de mayo del
2014, por la venta del bien inmueble Flat-205 proyecto Distrito Cuatro, por la
suma de $196.000.00, y la copia de la escritura de traspaso del bien inmueble,
visible a folios 85 a 106 del expediente administrativo. Obsérvese al respecto
que de acuerdo con la información registrada en los sistemas de información
tributaria, para el momento en que se dieron los hechos, la apelante estaba
activa como contribuyente del Impuesto sobre la Renta y tenía registrada la
actividad 701000 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES y fue hasta el
15 de julio del 2016 que tramitó su desinscripción
ante la Administración Tributaria, por lo que, la transacción realizada con la
empresa […] fue precisamente la compra de un bien inmueble, lo cual coincide
con la actividad que el obligado tributario tenía registrada en ese momento.
Precisamente producto de dicha confirmación efectuada por la Administración Tributaria, se determinó que
la intervenida, si tuvo transacciones con terceros que debó haber declarado
mediante la declaración informativa D-151. En
consecuencia, el argumento usado como eximente de responsabilidad no
solo es improcedente por no fundamentarse en una de las causas de exculpación
de nuestro Código Penal, sino que resulta falso por cuanto la empresa sí tuvo
operaciones en el periodo 2014 que debían ser reportadas mediante la
presentación de la declaración omitida. Constatada así la
antijuridicidad formal en la conducta desplegada por el contribuyente, resta
analizar la antijuridicidad material, que es la afectación real al bien
jurídico tutelado, con ocasión de la conducta reprochada al sujeto pasivo; es
decir, en qué medida su actuación, que es constitutiva de la infracción, afectó
el bien jurídico tutelado por el ordenamiento tributario. En criterio de esta
Sala, esta valoración lleva a establecer por parte de la a quo que existió una
lesión al bien jurídico tutelado que justifica la sanción. Para esta Sala está claro
que la no presentación de la declaración informativa vulneró las funciones de
gestión, administración, verificación y fiscalización tributaria con fines
recaudatorios, dado que la Administración se vio impedida de acceder a la
información de relevancia tributaria de la contribuyente, referente a sus
operaciones comerciales con terceros, y en esa medida, obstaculizó las funciones
de control y fiscalización de las obligaciones tributarias derivadas de tales
operaciones, al estar impedida de analizar la información de interés fiscal con
el fin de ejercer los procesos de control tributario oportunamente. Cabe indicar
que, en casos como el presente, la conducta de la contribuyente ha ocasionado
una afectación real al bien jurídico tutelado, en este caso, las potestades de
gestión, administración, fiscalización, recaudación y gestión tributaria, al no
disponer oportunamente la Administración Tributaria (en el plazo debido) de la
información requerida, lo cual vulnera la posibilidad efectiva de ejercer sus
funciones de gestión tributaria de manera oportuna, con fines recaudatorios,
para garantizar el cumplimiento del deber constitucional de contribuir al
sostenimiento de las cargas públicas y al cumplimiento de los fines del Estado.
En tales condiciones, se tiene por demostrado que, además de configurarse la
conducta sancionable, se constata que la conducta de la contribuyente es
antijurídica, tanto formal como materialmente, siendo contraria a derecho y al
haberse lesionado el bien jurídico tutelado, representado en las facultades con
que se encuentra investida la Administración Tributaria para el cumplimiento de
sus fines, como bien lo expone la a quo en su resolución, sin que se acredite
la existencia de causas eximentes de responsabilidad que puedan ser aceptadas
por esta Sala. Así bien, esta Sala estima que el argumento de la apelante no es
de recibo, al alegar que “…en la
resolución que se impugna, no se especifica el supuesto daño acaecido en contra
del bien jurídico tutelado, y se limitan exclusivamente a un simple ejercicio
de verificación automática de la antijuridicidad formal, y que no se produce
una antijuridicidad material, ya que no existió daño alguno al bien jurídico
tutelado, siendo que la información requerida -aunque fue suministrada de
manera repetida -si le fue entregada a la Administración Tributaria…” (folio
123) Contrario al argumento planteado
por la recurrente, de la correlación de normas jurídicas, tanto legales
(artículo 105 del Código Tributario), reglamentarias (artículos 41 y 42 del
Reglamento de cita) y las dictadas en las resoluciones de alcance general, se
ha establecido el deber de los obligados tributarios de suministrar
información, ya sea de carácter general o por medio de requerimiento
individualizado. Por lo tanto, el argumento del recurrente en relación a que su
incumplimiento no afectó el bien jurídico tutelado por cuanto si suministró la
información de manera repetida, resulta improcedente, ya que innegablemente, le asistía el deber de presentar la declaración
que se imputa omisa en la especie, puesto que no se trató, como aduce, de una
repetición de la información, dado que sí había realizado operaciones
económicas en el período 2014. El hecho de haber ingresado la información
requerida de manera tardía, si afectó el bien jurídico tutelado, como son las
facultades de gestión, administración, verificación y fiscalización con fines
recaudatorios, por cuanto la Administración Tributaria se vio impedida de
contar oportunamente con la información no presentada en tiempo, obstruyendo
así el ejercicio del control tributario sobre sus obligaciones tributarias
derivadas de tales operaciones. Con relación a que la a quo no especifica el
daño acaecido en contra del bien jurídico tutelado, tampoco lleva razón, dado
que en las resoluciones dictadas por la oficina de origen se indicó claramente
al respecto: “…Adicionalmente
véase que tal y como se le indicó en la resolución que recurre en esta
instancia la conducta típica de su representada resulta formalmente
antijurídica por ser contraria al
ordenamiento jurídico tributario y también materialmente antijurídica al haber
puesto en peligro el bien jurídico
tutelado que en este caso son las facultades de gestión, administración,
verificación; y fiscalización con fines recaudatorios ya que limitó y
obstaculizó el adecuado ejercicio por parte de la Administración de las
facultades citadas; recuerde la contribuyente que el tipo de información que se debe suministrar mediante la
declaración informativa D-151 es necesaria para que la Administración pueda
llevar a cabo un control efectivo y adecuado de los obligados tributarios por
cuanto la misma es de suma importancia para que la A quo pueda ejercer un
control cruzado de información y poder identificar aquellos obligados tributarios que se encuentren omisos, ocultos
o sean inexactos en sus declaraciones
por lo cual el cumplir con la obligación de suministrar la información dentro
del plazo máximo establecido es
fundamental por cuanto se requiere contar esa información en un determinado
plazo para que la Dirección General de Tributación pueda llevar a cabo los planes de trabajo de
manera más eficiente y eficaz; en el presente caso la conducta de su
representada puso en peligro ese bien jurídico tutelado al no presentar la
declaración informativa dentro del plazo establecido sino que fue hasta que la
Administración tuvo que notificar el requerimiento supracitado
que fue presentada la declaración informativa de mérito….” (Resolución
SCE-AUSA-04-R-001-2019, folios 111/112). Igualmente, en la resolución
sancionatoria la a quo señaló al respecto: “…En
el caso concreto, se constata que la conducta resulta formalmente antijurídica,
al ser contraria al ordenamiento jurídico tributario, ya que como fue analizado
supra, el obligado tributario tenía el deber formal de suministrar la
información previsiblemente pertinente correspondiente a modelo de declaración
informativa D151 “Declaración anua resumen de clientes, proveedores y gastos
específicos”, del período 2014, mediante la presentación de dicha declaración dentro del plazo máximo establecido para
su presentación, sin que medio en el caso de análisis, alguna disposición
normativa, que permitiera o justificara la conducta típica, sea el
incumplimiento de un deber formal. En cuanto a la antijuridicidad material,
como se ha visto, se dice que una conducta es materialmente antijurídica
cuando, habiendo trasgredido el ordenamiento jurídico tiene además, componente de daño social, es decir, ha
lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido, para el caso en
estudio, se verifica que la conducta típica, resulta también materialmente
antijurídica, al haber puesto en peligro el bien jurídico tutelado, que en este
caso son las facultades de gestión, administración, verificación y
fiscalización con fines recaudatorios, referidas en el artículo 99 del Código
Tributario, que le han sido otorgadas por Ley a la Administración Tributaria,
véase que el deber tributario formal de suministro de información, tiene como
objetivo, justamente que la Administración Tributaria cuente con la información
necesaria para realizar sus funciones de control, verificación y fiscalización
con fines recaudatorios de las obligaciones tributarias a cargo de los
contribuyentes,…El incumplimiento en el suministro de información en el plazo
máximo establecido, en que incurrió el
obligado tributario, puso en peligro el bien jurídico tutelado, al limitar y
obstaculizar el adecuado ejercicio por parte de la Administración Tributaria de
las facultades indicas,…” (Resolución SCE-SA-04-R-173-17, folio 62). De esta forma, resulta improcedente la defensa planteada por la recurrente, puesto que la
a quo si puntualizó el daño que sufrió el bien jurídico tutelado al no ingresar
la actora la información en el tiempo requerido. Tampoco es de recibo el
argumento de que no se trató de un incumplimiento absoluto, dado que la
información cuyo suministro se imputa como omitido en la especie, se encuentra
debidamente tipificada y sancionada en el artículo 83. Dentro de las facultades que le confiere la
Constitución Política al Poder Ejecutivo, precisamente está la emisión de
Reglamentos, y en el caso de nuestro Código Tributario, a través del Decreto
Ejecutivo N°38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario, se emite para una
mejor aplicación, norma reglamentaria que precisa y desarrolla el contenido del
citado Código. Por ello, en su artículo 41 se establece la obligación de
proporcionar información previsiblemente pertinente y en caso de no hacerlo
procederá a sancionarse. Precisamente la Administración Tributaria requiere esa
información mediante un suministro general que en este caso la solicita a
través de la Resolución DGT-R-026-2011 vigente al momento de cometerse la
infracción, tal y como lo establece el canon 42 del mencionado Reglamento. Así
las cosas, no es de recibo que no se trató de un incumplimiento absoluto ni
mucho menos que la a quo no acreditó la antijuridicidad material, por cuanto
fue debidamente acreditada tal y como se señaló en líneas precedentes. Falta
de aplicación de los criterios de Proporcionalidad y Razonabilidad: Resta
por evacuar, el alegato de la apelante referente a la aplicación de criterios
de proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto,
esta Sala no comparte la manifestación de la contribuyente en el sentido de que
se le están violentando sus derechos constitucionales por cuanto se le pretende
aplicar una sanción totalmente irracional y desproporcionada, debido a que el
legislador establece en la norma 83 del Código Tributario, un límite inferior y
otro superior, dentro de los cuales la Administración Tributaria puede fijar la
cuantía de la multa a imponer. No obstante, ya la Sala Constitucional en su
Voto N°2015011534 de las 11 horas 45 minutos del 29 de julio del 2015 declaró sin
lugar una acción de inconstitucionalidad en contra del citado numeral por
estimar su promovente que era contrario a los principios de proporcionalidad y
confiscatoriedad. Ahora bien, propiamente respecto al argumento de la
apelante, en el sentido de que la sanción es desproporcionada por cuanto su
actuar no se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo supra
citado, dado que cumplió con su deber de entregar la D-151 del año 2013 y que
se equivocó al presentarla en el 2014 cuando no debía hacerlo y por lo tanto no
existió antijuridicidad material, esta Sala, le remite a las líneas precedentes
en donde se establece claramente que la acción realizada por la aquí inconforme
fue típica, antijurídica y culpable, al no presentar su declaración D-151 del
período 2014, dentro del término legal exigido, sea el 1° de diciembre del
2014, por lo que al presentarla en forma extemporánea, sea el 27 de marzo del
2015, lo hizo sobradamente fuera del plazo legal. Asimismo, a pesar de que
alega que no debía presentar la información por cuanto ya lo había hecho en el
2013, la a quo fue clara en demostrar que efectivamente tuvo operaciones con la
empresa […], tal y como lo demuestra la factura 0346 (folio 110) del 21 de mayo del 2014 por
$196.000,00, lo cual evidencia su obligación de presentar el formulario D-151 de
dicho período. La Administración Tributaria tiene como parte
de sus fines primordiales la fiscalización de los tributos, según lo dispone el
numeral 99 del Código Tributario, estableciéndose a través de los artículos 103
y siguientes las potestades de control y supervisión, como fundamentales para
el efectivo cumplimiento de la obligación constitucional de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos. Uno de los medios con los que cuenta la
Administración Tributaria para poder ejercer el efectivo desarrollo de dicho
bien jurídico tutelado constitucionalmente, es precisamente la capacidad y
potestad que tiene de solicitar la información a los contribuyentes. En ese
sentido, una de las conductas que entonces es de interés evidente para la
Administración, y que repercute directamente en sus potestades fiscalizadoras,
es que se le suministre la información necesaria para el efectivo ejercicio de
sus potestades de control y gestión. Así, resulta evidente la necesidad de que
se persuada a los obligados a cumplir con la entrega de información, por lo que
surge así la sanción del artículo 83 de cita, en aquellos casos en que los
requeridos, ya sea de forma personalizada o general, como en el caso que nos
ocupa y en relación con la declaración D-151, cumplan con la presentación de la
información ante la Administración. Dentro de las potestades de control, y como
parte de ellas, respecto de la potestad de solicitud de información, la
Administración tiene previstos los momentos idóneos en que dicha información necesaria
sea remitida a las autoridades tributarias, a fin de poder ejercer
efectivamente los planes de control y fiscalización sobre los obligados
tributarios. Así las cosas, al estar acreditado el incumplimiento en el
suministro de información de trascendencia tributaria, por no presentar el
contribuyente la referida declaración informativa, su comportamiento constituye
una conducta típica, al ajustarse al tipo sancionatorio previsto en el
artículo 83 precitado, y que tiene como fundamento el artículo 105 del Código
Tributario, que como bien se ha venido señalando, dispone que toda persona física o jurídica, pública o
privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la
información deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales
con otras personas. Esta obligación de carácter formal, está claramente
definida y no admite confusión o erróneas interpretaciones, como pretende hacer
creer el recurrente, por lo que, al no cumplirla correctamente en el plazo
establecido, indefectiblemente acarrearía su correlativa sanción, como
consecuencia de tal incumplimiento. En ese sentido, tal y como se ha
establecido, el suministro de información deviene como un deber formal a cargo
de los contribuyentes o de terceros, de información previsiblemente pertinente
deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras
personas, que debe hacerse por medio del formulario D-151, donde el
contribuyente debe brindar la información sobre sus ventas a sus clientes o de
sus pagos realizados a sus proveedores en el periodo fiscal, para que con
fundamento en esa información de terceros, pueda la Administración Tributaria
disponer de información referente a las partes involucradas en las operaciones
comerciales, para determinar si los actores del proceso económico, declaran
correctamente sus ingresos o sus gastos, de forma que este tipo de información
puede ser utilizada, no solo para verificar las obligaciones tributarias
sustantivas de cada una de las partes, en este caso del recurrente, por todos
los pagos por compras que hizo a sus proveedores, o por los ingresos que obtuvo
por ventas a sus clientes, sino también para fiscalizar a esos terceros que
también son contribuyentes, por el monto de los servicios profesionales prestados,
o incluso para utilizar la información con fines comparativos de mercado en
estudios de inteligencia tributaria. En otras palabras, para la Administración
Tributaria, era de suma relevancia contar con la información de los clientes y
proveedores del contribuyente del periodo fiscal 2014, para poder cumplir en
forma cabal sus funciones de gestión, administración, verificación y
fiscalización con fines recaudatorios, bien jurídico protegido que
incuestionablemente se violentó en la especie, ante el incumplimiento de la
contribuyente en la presentación de la declaración informativa de cita. Conteste con lo anterior, la
Administración Tributaria ha tenido por acreditado y así lo ha dejado de
manifiesto desde la propuesta motivada comunicada al inicio del presente
procedimiento, el incumplimiento por parte del contribuyente del deber formal
de suministrar información, mediante la presentación en tiempo y forma de la
declaración informativa según formulario D-151, denominado “Declaración anual
resumen de clientes, proveedores y gastos específicos”, del período fiscal del
2014, por lo que para el presente caso, la oficina de origen logra determinar
que el comportamiento omisivo del contribuyente, indefectiblemente encuadra en
el tipo infraccional del numeral 83 del Código
Tributario. Asimismo, con dicho incumplimiento se corrobora el elemento
subjetivo de la infracción, cual es la falta de atención al deber de cuidado en
el suministro de la información dentro del plazo fijado, por lo que la sanción
es impuesta incluso ante conductas simplemente culposas, por cuanto el reproche
legal se da a título de mera negligencia, esto en cumplimiento del artículo 71
del Código Tributario. De
esta forma, la conducta que conlleva el tipo infractor se verifica en la no
presentación en tiempo del modelo de declaración antes citado, reprochable como
una falta a su deber de cuidado, violentando el bien jurídico protegido, que
consiste en las facultades de gestión, fiscalización y recaudación de los
tributos, según se ha venido
considerando, siendo que en la especie no se verifica la existencia de una
circunstancia eximente de responsabilidad, a pesar que correspondía al
contribuyente demostrar que su conducta aunque típica en los términos
analizados supra, se encontraba al amparo de alguna causa de
justificación por parte del ordenamiento jurídico, lo cual determinaría la
inexigibilidad de responsabilidad, lo cual no ha sido acreditado debidamente en
autos por parte de la recurrente.
Al respecto, este órgano colegiado, estima que aún y cuando el apelante
sostiene que falta la debida comprobación de los elementos sancionatorios, la
actuación de la oficina a quo se ha desarrollado en estricto apego a los
procedimientos y principios, no solo tributarios, sino también aquellos que de
forma supletoria deben ser aplicados en garantía y resguardo de los intereses
de los contribuyentes, máxime ante el ejercicio de la potestad sancionatoria.
Asimismo, este Tribunal considera que la
sanción impuesta en este caso, es proporcional a los hechos que se han
comprobado en autos, y en estricto apego a la normativa que rige la materia, en
el cual se evidencia la concurrencia de
los elementos requeridos para la imposición de la sanción, verificando la
Administración Tributaria de forma fehaciente que la conducta omisiva del
contribuyente resulta típica, antijurídica y culpable, cumpliendo a
cabalidad con el análisis de los elementos de la teoría del delito. Y es que,
en este particular, esta Sala efectivamente ha podido constatar que, contrario
a lo señalado por el apelante, la actuación administrativa de forma motivada
establece que la conducta del contribuyente reúne las condiciones necesarias
para ser sujeta de la sanción aplicada, observando la oficina de origen
criterios de valoración sobre la conducta omisiva del contribuyente, ponderando
correctamente el incumplimiento cometido, de conformidad con lo establecido en la normativa de
análisis. En mérito de lo anterior, esta Sala
considera que la sanción impuesta en este caso, es proporcional a los hechos que
se han comprobado en autos y a la lesión al bien jurídico tutelado, y en
estricto apego a la normativa tributaria que rige la materia, la cual no
establece excepción alguna para casos como el de la presente litis, dado que el
examen del caso de autos, evidencia que en cuanto a la concurrencia de los
elementos requeridos para la imposición de la sanción, la conducta del
contribuyente reúne tales condiciones como cabalmente lo ha indicado la oficina
a quo. Como se ha expuesto, en el
caso de autos, el recurrente se ha limitado a evadir su responsabilidad
sobre la obligación de presentar la declaración informativa según formulario
D-151, sin aportar pruebas o argumentos convincentes que sustenten su
pretensión de eximirse de la sanción correspondiente. Así las cosas, este Tribunal confirma que el
caso bajo examen, se encuadra en la descripción de la
conducta típica concreta del artículo 83 de reiterada cita, por lo que es
criterio de esta Sala, que la resolución recurrida se encuentra a derecho y al
mérito de los autos, según se expuso supra. En consecuencia, al estar en
presencia de una conducta típica, antijurídica y culpable a título de mera
negligencia, y
al no agregar el accionante, más consideraciones que las expuestas y
correctamente atendidas en las fases recursivas precedentes, a esta Sala no le
queda más alternativa que ratificar en todos sus extremos el acto
administrativo venido en alzada, por ser consecuente con la normativa legal en
que se sustenta, confirmándose a su
vez la sanción impuesta. –
POR TANTO:
Se
declara sin lugar el incidente de nulidad alegado. Se rechaza el recurso de
apelación interpuesto. Se confirma la resolución recurrida. De acuerdo con los artículos 57 y 75 del
Código Tributario la presente sanción devengará intereses a partir del tercer
día hábil siguiente a la firmeza de la presente resolución. Notifíquese. -
Susana Mejía Chavarría
Presidente
de la Sala Segunda
Paula Chavarría Bolaños Eduardo
Zeniuk Orcoyen
Miembro
del Tribunal Miembro
del Tribunal