TFA. 077-P-2022. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO.  San José, a las ocho horas  treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil veintidós.-

Este Tribunal conoce del Recurso de Apelación interpuesto por la señora […], cédula de identidad No.[…], en su condición de representante legal del obligado tributario de […], cédula jurídica No. […], en contra de la Resolución No. ATSJO-GER-SF-RES-0794-2021 de las ocho horas con diez minutos del diez de mayo del dos mil veintiuno, dictada por la Administración Tributaria de San José Oeste, dentro de procedimiento de determinación tributaria, en el Impuesto sobre la renta del período fiscal 2016. (Expediente N°21-10-463)

RESULTANDO

1.-  Que la Administración Tributaria de San José Oeste, mediante la resolución ATSJO-GER-SF-RES-0694-2020 emitida a las ocho horas seis minutos del doce de mayo del dos mil veinte, notificada el 8 agosto del 2020, declaró sin lugar la impugnación en contra del Traslado de Cargos y Observaciones ATSJO-SF-PD-062-18-041-1264-04; en donde se estableció un aumento en el impuesto sobre la renta en relación a lo declarado, por la suma de ¢123.971.077,66, (Ciento veintitrés millones novecientos setenta y un mil setenta y siete colones con sesenta y seis céntimos). (Folios 689 a 701).-

2) Que inconforme con lo resuelto, el 16 de setiembre del 2020 la interesada interpone recurso de Revocatoria, contra la referida resolución ATSJO-GER-SF-RES-0694-2020  ante la Administración Tributaria de San José Oeste.  (Folios 703 al 716).

3) Que por Resolución ATSJO-GER-SF-RES-0794-2021 de las ocho horas con diez minutos del diez de mayo del dos mil veintiuno, notificada el 14 de mayo del 2021, la Administración Tributaria de San José Oeste, rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto por la contribuyente contra la resolución ATSJO-GER-SF-RES-0694-2020. (Folios 717 al 741).-

4) Que inconforme con lo resuelto, el 25 de junio del 2021 la interesada interpone recurso de apelación, contra la Resolución ATSJO-GER-SF-RES-0794-2021, para ante este Tribunal. (Folios 743 al 752).

5) Que mediante resolución ATSJO-GER-SF-RES-1482-2021 de las nueve horas treinta y ocho minutos del treinta de junio del dos mil veintiuno, notificada a la interesada el 9 de julio del mismo año, la Administración Tributaria de San José Oeste, admite y da trámite al recurso de apelación presentado por la recurrente y la emplaza para que se apersone ante este Tribunal en defensa de sus derechos. (Folios 753 al 755).-

6) Que el presente expediente administrativo, ingresa a este Tribunal el 20 de octubre del 2021. (Folio 756)

7) Que la apelante el 18 de agosto del presente año, se apersonó ante este Tribunal a sustentar su inconformidad con lo resuelto por la Administración Tributaria. (Folios 757 al 787).

8) Que mediante resolución No.002-2022, de las ocho horas treinta minutos del quince de febrero del dos mil veintidós, vista la solicitud de vacaciones del Lic. Abel Gómez Zúñiga, se integrara el Lic.  Eduardo Zeniuk Orcoyen, como miembro de la Sala Primera, durante el periodo comprendido entre el 9 al 28 de febrero de 2022. (Folio 803)

9) Que en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que el recurso  es para se declare improcedente los ajustes practicados, la nulidad de lo actuado y que se desestime la determinación realizada por la A Quo.

II.- FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Que en lo que interesa, la Administración Tributaria de San José Oeste, indica en su resolución ATSJO-GER-SF-RES-0794-2021 los siguientes argumentos: “(…) Por lo anterior, no es de recibo  el simple argumento infundado de  la  contribuyente de que  lo resuelto por esta Administración Tributaria este modificando lo  establecido por Ley, o que  esté incumpliendo con el requisito del inciso c) del artículo  147 del Código  Tributario, (“Apreciación de la  Prueba y de las defensas alegadas”), de manera que comprobar el análisis desarrollada en las mismas pruebas  aportadas como respaldo a sus registros contables, se resiste con su defensa  en admitir los  yerros  e inconsistencias señaladas por esta autoridad tributaria, y que la fiscalizada no ha logrado justificar con sus alegatos, más bien inducen sin lugar a dudas, y no como lo  quiere  dar entender la  inconforme sobre las dudas que puedan tener este órgano resolutor  en dicho estudio, que la realidad mostrada con sus pruebas de descargo, invocan indubitablemente el  correcto proceder  de la actuación fiscal, por cuanto es insuficiente afirmar que el ingreso de  la venta de  la filial  […] se registró y declaró  en el período  fiscal 2017, teniendo como único  respaldo su dicho. Para el caso de interés, insiste la incidida que los ingresos en cuestión no deben ser incluidos en el período fiscal 2016, toda vez que se incluyeron en el siguiente período fiscal 2017,  apoyándose únicamente en los comprobantes que ya fueron analizados por esta Administración Tributaria el  cual  determinó  que debían gravarse como ingresos  omitidos  en el período fiscal auditado al 2016,  no obstante, a  pesar de que la fiscalizada reitera como único  soporte su dicho, que el  citado ingreso fue registrado  en el  período  fiscal no auditado al 2017, la misma echa de menos las pruebas  de descargo  que logre desvirtuar los  documentos de respaldo  ya  revisados y lo actuado  por la  oficina de origen. Es así que  sus justificaciones carecen de elementos de juicio y demás prueba documental  que compruebe su decir; amen de las inconsistencias y errores antes señalada, por lo que no debe perder de vista la contribuyente que la actuación realizada por el interventor fiscal  lo que busca es verificar que efectivamente los ingresos  de los contribuyentes  se encuentren debidamente  declarados en el período correspondiente, de acuerdo a la normativa de aplicación, y que si bien es cierto el artículo 185 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en relación a la carga de la prueba establece que:  “… La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria”, en la jurisprudencia, este concepto dentro de un marco casuístico, ha evolucionado hacia el hecho de que la carga probatoria debe distribuirse entre las partes en conflicto, de manera tal que el denominado “onus probandi”, corresponde a quien se encuentre en posibilidad más próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas al procedimiento, que en el caso particular, es indudable que le corresponde a la sociedad fiscalizada acreditar fehacientemente todos sus ingresos, máxime tratándose de ingresos omitidos o no declarados en el período fiscal  2016,  ya que es ella quien está en la posición más favorable para aportar los elementos y las probanzas que debatan los hechos y cargos enumerados en el Traslado de mérito, elementos que se extrañan tanto en la fase de impugnación como en este proceso de revocatoria. Existe abundante jurisprudencia sobre el tema de la carga de la prueba, por el cual nos remitimos a lo dicho por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 38 de las catorce horas veinte minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, al manifestar. “…Es principio general de la materia tributaria que la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, corresponde al contribuyente, sujeto pasivo de la obligación. Por ésta razón, al cumplir el contribuyente con la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta, al vencimiento del período fiscal correspondiente, debe proporcionar la información necesaria para la adecuada calificación de la declaración, y la consecuente determinación cuantitativa del tributo. Asimismo, establece la legislación tributaria el deber formal del contribuyente de presentar o exhibir en las oficinas de la Administración Tributaria o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos y demás comprobantes, relacionados con los hechos generadores de la obligación y formular las ampliaciones que le soliciten. Ver en este sentido el artículo 123, inciso d), del Código de Normas y Procedimientos Administrativos. La situación antes reseñada es la que se considera ideal; sin embargo, ante el incumplimiento del contribuyente a esos deberes, o por resultar insuficiente la información aportada, se faculta a la Administración Tributaria para proceder a una determinación de oficio de la obligación tributaria, en cuyo caso, dependiendo de los elementos aportados, el método de cálculo se aplicará sobre base cierta o presunta, tal y como se dijo en el considerando anterior. Hecha la modificación, sea aplicando o no las facultades de determinación de oficio y prescindencia de formas jurídicas inapropiadas, la carga de la prueba en la tramitación de la impugnación, que eventualmente interponga el contribuyente, continuará pesando sobre éste. En ese sentido expresa el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en el artículo 140: "...debiendo en tal caso especificar los hechos y las normas legales en que fundamenta su reclamo y alegar las defensas que considere pertinente con respecto a las infracciones que se le atribuyan, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.". Es criterio de esta Sala que aún en una determinación de oficio sobre base presunta, la carga de la prueba pesa sobre el contribuyente. No tiene sentido gravar la posición de la Administración, obligándola a probar los hechos presuntos en que se fundamenta su determinación, cuando se llega a esa situación, que no es la óptima, precisamente por falta de diligencia o ardid imputable al contribuyente. La legislación tributaria no establece diferencia en cuanto al sujeto obligado a soportar la carga de la prueba, dependiendo de si la determinación se efectúe por iniciativa del contribuyente o de oficio. La carga de la prueba es siempre del contribuyente, desde el inicio de la operación determinativa hasta su discusión en sede jurisdiccional. El interés que muestre la Administración Tributaria de probar sus presunciones en un proceso, sea en sede administrativa o jurisdiccional, o la solicitud de aclaración que sobre algún aspecto de la determinación impositiva haga el juez, no releva al contribuyente de la carga probatoria. (…)”  Por su parte, ha sido elocuente  el Tribunal Fiscal Administrativo mediante lo vertido en el fallo TFA-203-2014, de las ocho horas del siete de mayo del dos mil catorce, al decir: “…en estos casos la Administración Tributaria únicamente debe probar la existencia del hecho conocido, que es el soporte o sustento de la presunción.  Ese desplazamiento de quien debe probar los hechos, lo refiere Susana Camila Navarrine en su obra “LOS INGRESOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR”, cuando señala, “Las presunciones legales han sido previstas a favor del fisco para facilitar el proceso de estimación de oficio, en la averiguación o comprobación de hechos que hacen posible fijar la magnitud de la obligación tributaria o su propia génesis.”(Ediciones Depalma). Buenos Aires. 1990, Pág. 57) (ver TFA-6-2002, de las diez horas del  diecisiete de Enero del dos mil dos).  También, es importante destacar lo que al efecto indica el Tribunal Contencioso Administrativo, SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA, señalando en lo que interesa que:“…el numeral 19 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, señala que la carga probatoria incumbe al Fisco en lo que atañe a los hechos constitutivos de la obligación tributaria material y al sujeto pasivo respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de ese deber contributivo.  Por su parte, ante la remisión general que en materia de procedimiento los ordinales 77 y 155, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a la Ley General de la Administración Pública y del Código Procesal Civil, resultan aplicables al precepto 317 de este último cuerpo normativo (…) Dentro de un marco casuístico, la carga probatoria debe distribuirse entre las partes en conflicto, de manera tal que el denominado “onus probandi”, corresponde a quien se encuentre en posibilidad más próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas al procedimiento.  En este sentido puede verse el fallo 212 de las 8:15 horas del 25 de marzo del 2008 y número 300 de las 11:25 horas del 26 de marzo del 2009, ambos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia…” (N°3847-2010 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, 8:30 minutos del 13 d octubre del 2010).  Como se puede observar, son reiterados los pronunciamientos de la Sala de Casación, quedando claro que la prueba en este tipo de circunstancias, le corresponde aportarla a la parte que se encuentre en la posibilidad de ofrecerla y conforme a los hechos que se han expuesto en el presente caso, siendo que la impugnante es quien está en posición más favorable, para aportar todas las pruebas necesarias y pertinentes que permitan determinar el elemento fáctico relevante, lo que como bien se ha expuesto no ha sucedido.  Ante tales circunstancias, al quedar demostrado que los argumentos presentados por la intervenida, en defensa de los cargos formulados por la oficina de origen no son de recibo, ni presenta pruebas de descargo que logren desvirtuar los ajustes determinados a ingresos y costo por ventas de combustible, esta Sala estima que lo procedente es confirmar la resolución recurrida en este apartado. (…)” En síntesis, la única prueba documental que se aporta como respaldo a los ingresos omitidos ya fueron analizados por este órgano resolutor, de forma tal que se mantiene el  ajuste practicado  por la a quo, como ya se ha explicado antecedidamente, por consiguiente, no es de recibo admitir el simple hecho de alegar que el ajuste del  ingreso objetado fue declarado en el período fiscal  2017. “2) Ajuste al costo por disminución del mismo sobre base presunta pero sin haber desacreditado la base cierta.  Esgrime la inconforme que respecto a la disminución de costo no se verificó, cuestionó o desconoció los costos registrados en la contabilidad y declarados en el impuesto a las utilidades del período fiscal 2016, de la empresa auditada, sino que se determinó presuntivamente un costo menor al declarado y registrado en la contabilidad, con base a una proyección de costos desactualizada, al multiplicar un porcentaje improcedentemente, ya que utiliza la terminología “factor de copropiedad” tomado del Registro Público, siendo así que no se desacreditó los registros contables como lo exige el inciso b) del artículo 116 del Código Tributario. Además, aclara que ese porcentaje de valor del 0,625% es únicamente utilizado para que todos los condominios del proyecto contribuyan en la misma proporción a los gastos comunes y que ostenten la misma proporción de derecho de voto en las asambleas condominales. Que no se pidió ninguna explicación al sujeto fiscalizado sobre  el significado de lo que el Registro Público denomina inexactamente valor porcentual, por lo que el funcionario fiscalizador entendió erróneamente ese concepto, ya que el sujeto pasivo denomina “porcentaje de valor” y en especial el Reglamento de Condominio, en donde  pueda servir de alguna manera en determinar los costos del proyectos y sus filiales, pero que no tienen relación con los costos del proyecto, siendo injustificada, irracional, desproporcionada e improcedente, la utilización de dicho porcentaje para efectos de calcular los costos en cuestión. Al respecto se procederá a valorar una serie de hechos y pruebas recabadas en el proceso de intervención fiscal y otros elementos de juicios, que desestiman con toda propiedad los reclamos formulados por la empresa auditada. 2.1)  Dentro de los requerimientos de información solicitada al sujeto fiscalizado, ésta aporto el detalle o registro auxiliar referido a los costos y gastos asociados a las 36 fincas filiales que fueron declaradas en el período auditado, los cuales muestran el número de fisca filial vendida, factor de copropiedad, Mts2 FF terreno, Mrts2 construcción, total ingresos, asignación de terreno, construcción de casa, costos indirectos del desarrollador y total costos, lo que arroja la suma total de ¢5.385.978.042,53, cifra que igualmente se refleja en el Estado de Resultados del 01 de octubre de 2015 al 30 de setiembre de 2016. Asimismo, se aportó el registro relacionado al reporte de las dos (2) unidades vendidas omitidas en dicho período (filial […] y […]) y conteniendo las características antes mencionadas (Folios 51, 317 y 544)  2.3)  La contribuyente aportó el detalle donde indica que el total del costo del proyecto sería de ¢21.060.212.200,00, y que tienen que ver con relación a las 160 unidades del proyecto habitacional. (Folio 534) 2.4) Respecto al valor porcentual o porcentaje de valor en el cual no está de acuerdo la fiscalizada su aplicación en el presento caso, revisaremos lo que indica la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio N°7933, en el tanto establece en su artículo 2 que: “Para acogerse al régimen establecido en esta ley, el propietario, los copropietarios o los concesionarios de un inmueble deben declarar su voluntad en escritura pública, en la que se hará constar: (…) a) La naturaleza, la situación, la medida y los linderos de la finca matriz; una descripción general del edificio, el desarrollo habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, así como la descripción de cada filial resultante, con su situación, medidas, linderos y la proporción que a cada una de estas filiales le corresponda en relación con el área total del condominio y los demás detalles necesarios para su correcta identificación. Esta información se aportará con base en los planos de construcción y topográficos. (…) f) El valor total del condominio, el valor de cada piso, departamento, local, oficina o estacionamiento en que este se divida, así como el porcentaje o la proporción correspondiente a cada uno en el valor total del condominio.” Paralelamente dispone el Reglamento de la Ley antes citada en su artículo 1°, respecto a las definiciones o significado sobre el término “10. Coeficiente de copropiedad: índice que establece la participación porcentual en los bienes comunes del condominio de cada uno de los propietarios de fincas filiales.” (…) 24. Finca filial: unidad privativa de propiedad dentro de un condominio, que constituye una porción autónoma acondicionada para el uso y goce independientes, comunicada directamente con la vía pública o con determinado espacio común que conduzca a ella. (…) 31. Unidad habitacional: vivienda unifamiliar. (…) Procedimientos y documentos necesarios para someter un inmueble al Régimen de Propiedad en Condominio Artículo 14.-Conforme a lo establecido en la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y este Reglamento, para poder someter un inmueble al régimen de propiedad en condominio, el propietario, propietarios o concesionarios deberán manifestarlo mediante escritura pública, en la que se hará constar: 1. Una descripción completa de la finca que se somete al régimen de propiedad en condominio, la cual deberá indicar la naturaleza, situación, medida y linderos, así como el número de plano catastrado que le corresponde. (…) 7. El valor total del condominio, el valor de cada finca filial, así como la proporción o porcentaje correspondiente a cada una de ellas en el valor total del condominio.(…)”  Por su parte la norma 16 demanda una serie de requisitos para que los planos de un proyecto puedan ser sometidos al régimen de condominios. Concatenado a lo anterior, rescataremos lo dispuesto por el Registro Nacional sobre el documento “Guía de Calificación de Propiedad en Condominio - Registro Inmobiliario” y que es de sometimiento al régimen de la Ley Reguladora de propiedad en Condominio, tal es que en el apartado 4.4 indica: “Descripción de las fincas filiales. a. Naturaleza: número de filial, según consta en cuadro de áreas respectivo, proceso constructivo, destino, nivel o piso, b. Situación: provincia, cantón, distrito. c. Linderos. Colindancias de cada finca filial. d. Medida del área privada indicando las medidas según conste en los planos del proyecto o anteproyecto, área privada construida, área privada no construida y área privada construida no cubierta restringida. e. Coeficiente de copropiedad el cual debe de coincidir con el indicado en el cuadro de áreas respectivo. f. Valor individual de la finca filial con respecto al valor total del condominio, el porcentaje de valor (el cual debe de ser proporcional al valor total del condominio) y además debe de cerrar al cien por ciento. g. Naturaleza del Condominio de lotes, se deberá indicar que son fincas filiales primarias individualizadas aptas para construir, el destino, el área, la altura máxima, todo de conformidad con el plano constructivo o de diseño de sitio, (Artículo 2 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio). Información tomada de :http://www.registronacional.go.cr/bienes inmuebles/documentos/Guia%20de%20Calificacion%20de%20Propiedad%20en%20Condominio.pdf  Lo anterior, es de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Así las cosas, tan sólo los anteriores requisitos como otros establecidos en la Ley y su Reglamento, así como en la guía señalada, son la información válida y fehaciente que proporcionan los interesados con relación a la Propiedad en Condominio, base que parte el Registro Nacional para arribar con toda propiedad al valor porcentual aplicado a cada filial inscrita, siendo así correcto su utilización en el procedimiento del ajuste practicado  por la oficina fiscalizadora, como se explicará a continuación. Los siguientes ejercicios analizados, demuestran que el procedimiento desarrollado por el inspector fiscal para obtener la obligación tributaria determinada, se encuentra ajustada a derecho, veamos. (…) En virtud del planteamiento analizado anteriormente, este órgano resolutor no encuentra que el valor porcentual tomado del Registro Público sea inexacto o que el inspector fiscal le esté dando un tratamiento erróneo al procedimiento utilizado para determinar la obligación tributaria que se le imputa,  según lo quiere dar entender la incidida en su reclamo, más bien es todo lo contrario, en donde los mismos datos aportados por la contribuyente calzan perfectamente con el valor porcentual del 0,625% que reporta el Registro Nacional y que cuadran con el costo de cada unidad habitacional vendida y el mismo total de costo reportado por la empresa fiscalizada por el monto de ¢21.060.212.200,00, tal y como se demostró y comprobó en los ejemplos analizados en la presente resolución, por ello, no debe olvidar la apelante que los datos arrojados por la citada Institución provienen de la misma información presentadas por los interesados mediante escrituras públicas y planos catastrados,  de ahí que no puede existir inexactitud para tales registros, los cuales se encuentran debidamente regulados por la materia competente, como  bien se explicó en líneas antecedidas. Ahora bien, si la contribuyente interpreta en su entender que el valor porcentual corresponde a un porcentaje de valor, los cuales su único fin asignado fue para que todos los condominio del proyecto contribuyan en la misma proporción a los gastos comunes, y derechos de votos en las asambleas condominales, ello no significa que dicho porcentaje sea inaplicable en los cálculos del costo en controversia,  máxime que la determinación  del costo coincide con el dato aportado por la fiscalizada. Cabe rescatar lo  indicado por el  auditor  fiscal  en el  traslado  de  cargos, al manifestar que dentro del estudio realizado al  contribuyente, se revisaron los costos  asociados con la  construcción de las casas vendidas las cuales inicialmente eran 36, para luego determinar que realmente se vendieron 38 casas en el período auditado. (Folios 543 -544) También manifestó  que al tener el  costo  total  del proyecto según la contribuyente por ¢21.060.212.200,00, (Folios 584 y 534), se multiplicó por el  factor de copropiedad que tiene cada una de las casas, según información del Registro Nacional, (Folio 545 -  583), obteniéndose el costo real de cada una de las unidades habitacionales vendidas (38 unidades) durante el período  fiscal en estudio,  y originando un total de costo  urbanístico por  ¢5.001.800.397.50,  (folios 587 -588) Evidenciado lo anterior, no es de recibo que el presente caso debiera haberse ventilado  bajo la  determinación sobre base presunta dispuesto por el inciso b) del artículo 116 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que tanto insiste la inconforme en su memorial impugnando” y ahora revocatoria, “por cuanto el análisis efectuado en las pruebas contendidas en el expediente administrativo, deriva que la fundamentación en la determinación practicada que origino las correcciones en la base imponible declarada, se tomaron con base a elementos que permitieron verificar en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria, como es gravar la omisión de ingresos y rechazar costos declarados, aplicándose la determinación sobre base cierta conforme lo establece el inciso a) de la misma norma 116 ibidem, mismos que se encuentran debidamente asentados en el traslado de cargos objetados, siendo que de la información aportada por la contribuyente fue que la oficina auditora pudo verificar la verdad real de su situación comercial, en ese sentido, resulta innecesario realizar comentario alguno  sobre el tema de presunción, si los cargos  que se le imputan al sujeto fiscalizado, fueron legal y válidamente establecidos bajo la determinación sobre base cierta, siendo la prueba documental que así respalda el estudio de auditoría.  Por consiguiente, la jurisprudencia que trae a colación la administrada sobre el fallo TFA-043-2010-P, de la Sala primera del Tribunal Fiscal Administrativo, que trata sobre renta neta presuntiva, no aplica en el presente caso objeto de ajuste.” Cabe aclarar en la presente Litis que en el apartado 2., de este considerando se expuso los puntos “2.1)” y de seguido el punto “2.3)”, siendo  un error involuntario por cuanto correspondía al punto 2.2), y así consecutivamente. Así que en igual sentido, no aplica la  sentencia No.89-2011 de  la Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo, de las  8:45 horas del 12 de  abril  del 2011, que  destaca la  reclamante, sobre lo  vertido  en el  punto “IV. RESPECTO A CUANDO ES PROCEDENTE LA  APLICACIÓN DE  UN MÉTODO DE  DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA”, toda vez que no son competencia de los contribuyentes, que  puedan tener la  facultad o  potestad, y menos en  su posición de auditado, en poder calificar, desacreditar o invalidar, las  mismas pruebas  de  respaldo  a sus registros contables que fueron aportados al  procedimiento de fiscalización para  su  respectivo  estudio, de manera que si estima o interpreta que la  referida sentencia deriva la  conclusión de  que no  es  cualquier  dato  aportado  por el contribuyente, que permita considerar una determinación sobre base cierta, serán las instancias procesales superiores que dirimirán dicho tema, siendo evidente en el  caso particular, la credibilidad que el  inspector fiscal  acreditó  en su  investigación y sobre todo a los papeles de  trabajo  aportados por el  contribuyente, resultando así injustificada su  apreciación. “Asimismo, si bien estima la reclamante que el  ajuste practicado responde a una presunción, tampoco con su dicho  logra desvirtuar lo actuado por la a quo, ni mucho menos el registro  aportado  demuestra cómo llegó al procedimiento  de asignar costos de terrenos, construcción y costos indirectos de cada finca filial vendida, así  como su respectiva prueba documental de respaldo,  toda vez que la incidida  se conforma en presentar un detalle con montos totales de costos de cada  filial, descripción del metro cuadrado de terreno-construcción y factor de  copropiedad, pero sin demostrar ni explicar cómo se aplica en el procedimiento empleado en el registro contable. (folio 317)” Dicho  lo anterior, la fiscalizada reitera su insistencia en que los costos declarados en la contabilidad por unidad habitacional, son reales y no idénticos, sin embargo, tampoco en esta etapa  procesal que nos ocupa, presenta  el análisis, detalle, prueba de respaldo documental respectiva, procedimiento, o el señalamiento especifico de papeles de trabajo o folios contenida en el expediente administrativo, de cómo llego a obtener la cifra de ¢5.385.978.042,42, de costos urbanísticos declarado, sumado a los costos reconocidos por las ventas omitidas de dos (2) unidades habitacionales, del  cual fue objeto de ajuste, lo que conlleva a que las restantes 122 unidades  completen el total del costo del proyecto de 166 unidades habitacionales, y que a pesar de no demostrarse tales alegatos, su aseveración entraría en contraposición en las mismas justificaciones que expuso  la  intervenida en el proceso de fiscalización, de que  los  costos y gastos  se trasladaban proporcionalmente,  tomando vigencia y validez,  las  proyecciones de costos que fueron aportados, que de  seguido  se explica. Que si bien acusa la incidida que la Oficina de origen basa su determinación practicada  en una presunción y no sobre base cierta, por lo que tal  calificación únicamente recaerá sobre las determinaciones que  se hayan servidos  de datos  reales que resultan de la  declaración del  sujeto pasivo y su contabilidad, lo cierto del caso como ya se indicó, la inconforme  no aporta prueba en contrario que logre desvirtuar lo actuado  por la a quo. Colateralmente,  resulta relevante concatenar lo anterior en la presente resolución, lo indicado por el señor  […], en calidad de autorizado de la  empresa auditada, al manifestar: “… Adicionalmente se indica  que durante el  período  en estudio, fueron vendidas 36 casas, y que del  total de gastos del proyecto, se trasladaron proporcionalmente como  costos y gastos, los relacionados  a  esas  36 casas vendidas …”, asimismo agregó, “… Adicionalmente se  entrega un detalle con los costos  esperado  del  proyecto, por último se entrega un cuadro  con los  detalles  de las 36  casas vendidas durante el  período en estudio, que incluye, el costo del terreno,  el costo  de construcción, costos  indirectos, como por ejemplo, permisos  de construcción, gastos y honorarios legal, y costos de comercialización y ventas  (…)”  según Actas de hechos levantada en el  proceso de fiscalización, (Lo subrayado  y negrito  no son del original, folios 41 y 47 tomo I)  Lo anterior, no le  da la razón a la incidida cuando alega que los  costos de  cada  filial o unidad habitacional vendida, no son idénticos o tratando en desacreditar  sin fundamento alguno  que la proyección de costos que aportó como respaldo a  sus registros contables  es  desactualizada y no aplicable para ningún efecto, por lo que no debe  soslayar en el estudio que nos  ocupa, que fue la misma  contribuyente que informo  que los costos se distribuían proporcionalmente, de ahí la proyección que ahora desea desacreditar la  inconforme. ¿Entonces cuál es la verdad real  que quiere invocar la fiscalizada,  si con sus pruebas aportadas no  demuestra tal  situación?, más bien admite  que en el método contable aplicado a obras que llevan varios períodos fiscales, requiere practicar la proyección de costos del proyecto y reconocido como un gasto real. (Página 5 del escrito, folio 706, Tomo 3) “Se evidencia que la contribuyente aporto dentro de sus registros auxiliares una “proyección estimada a junio 2016” de costos por el monto total  de ¢23.979.291.099,00, lo cual fue producto de una variación en la suma de ¢2.919.078.899,00, respecto  a la proyección inicial  de costos reportada del  proyecto por  ¢21.060.212.200,00, (folio  534), sin embargo, ello no implica que el  auditor  fiscal debía escoger el monto más alto  para realizar la determinación practicada, ya que  al  contar con la información aportada y estudiada en el proceso investigativo, la a quo  valoró y estimo pertinente que el  costo  total a considerar en la determinación realizada, era el  rubro  segundo y no el primero, situación que resulta  acertada, máxime  cuando la  contribuyente justifica dicha variación a información relativa a la rentabilidad negativa del proyecto, alegándose que la utilidad operativa del  proyecto  descendió  de ¢2.434.648.432 en el 2011 a ¢1.544.967.788  en junio 2016, reduciéndose el margen de utilidad inicial  proyectado de un 10,36% a un 6,05%, por lo que es inadmisible aumentar costos en función de la  rentabilidad o no (margen de utilidad) de un proyecto como el  que  estamos analizando,  de  manera que si la contribuyente  interpreta que su propia  información se encuentra desactualizada,  fue la misma  que el  inspector fiscal  considero  relevante para el estudio respectivo, en otras palabras, el costo declarado no depende de la  rentabilidad o margen de utilidad que  tenga  un proyecto habitacional, sino  de los costos reales o  costos proyectados  como  los que  presento  en este  caso  la  contribuyente (Folio 534 – Folio 665 -  Pág. 14 escrito) Ahora bien, si la fiscalizada quiere darle el término de presunción, al  total  de costos  del  proyecto  en la suma total  de ¢21.060.212.200,00, fue la misma  información que aporto  al proceso  de fiscalización, y que suponen debían encontrarse registrados y declarados  en sus  registros contables, motivo por el  cual no hay razón para desconocer, cuestionar o  descreditar tal  información contable, como lo pretende se  lleve a cabo  según el reclamo presentado por la impugnante.”  En virtud de lo anterior, es claro para  esta Gerencia Tributaria que la oficina  interventora  consideró pertinente  incluir en  la determinación practicada, la misma documentación que la  contribuyente presento como prueba de descargo a sus registros contables del período  fiscal  2016,   de manera que si no  está  de  acuerdo  con ello,  deberá  comprobar con suficientes pruebas de respaldo, que los cargos que se le endilgan mediante el traslado  de  cargos se encuentran incorrectamente, y que refiere a una situación  que la incidida no ha podido demostrar en el presente caso.  Además, se le  recuerda a la ofendida  que en materia tributaria respecto a los costos deducidos, la carga de la prueba le corresponde a los contribuyentes, (en este caso al sujeto pasivo […]), es decir, el peso de la prueba recae sobre el apelante, imposición derivada de los artículos 140 y 185 del Código de Normas y Procedimientos Tributario, que demandan expresamente: “Articulo 140.- Medios de prueba.  Pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos por el derecho público y el derecho común para determinar la verdad real de los hechos que dan contenido al motivo del acto administrativo, a excepción de la confesión de funcionarios y empleados públicos.  La carga de la prueba incumbe a  la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes en su favor.” “Articulo 185.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponde a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes a su favor.” Igualmente nos remitimos al numeral 79 del Reglamento de Procedimientos Tributarios que dispone: “La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria, mientras que incumbe al obligado tributario respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria…” Adicionalmente, tal y como lo establecen los artículos 293 de la Ley General de la Administración Pública, el artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria con base en el numeral 155 del Código Tributario, indica expresamente que “La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho…” En ese sentido, esta Gerencia Tributaria mantiene el criterio resuelto en el entendido de  que la recurrente no ha  demostrado con la necesaria prueba, que dichos costos ajustados no provienen de la misma información que fue aportada en soporte a los  registros  contables o lo  que supone en su reclamo, no ha tenido  la capacidad en comprobar que las pruebas y sus respectivos respaldo que consta en el expediente administrativo, correspondan exactamente a lo registrado y  declarado en el impuesto sobre la utilidades 2016 (auditada), (¢5.385.978.042,42, de costos urbanísticos declarado) de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 140,  185,  293 y 317 ibídem,  ya que la contribuyente debió haber aportado, junto con sus respectivos  recursos, toda la información acertada que justificara su aseveración y registro contable, a fin de que esta Administración Tributaria procediera a evaluar la admisibilidad de los mismos; al no hacerlo esta Dependencia se encuentra inhibida para aceptar sus alegatos, que no tienen respaldo pertinente que amerite la deducibilidad del costo.  Visto  ese escenario, si la contribuyente no está de acuerdo con la determinación aplicada por el Área de Fiscalización, lo procedente era que demostrara  la inexactitud  de  la base imponible ajustada, mediante pruebas calificadas y no mediante simples manifestaciones e interpretaciones que no logran desvirtuar en nada los ajustes determinados por la Auditoría, como es alegar sencillamente que las pruebas se encuentran en el expediente, o que es la Administración Tributaria la que  debió haber requerido información, detalles,  criterios y procedimientos  de asignación de costos, costos indirectos o explicaciones más allá de los montos totales de costos  de  cada filial, porque no  consta en el  expediente administrativo, según lo  da entender en su escrito presentado visible en páginas 11 y 12 del  folio 709 y 799 vuelto, entonces ¿A quién la  corresponde la  carga de la  prueba?, sino es al contribuyente, como ya se explicó.  En el caso que nos ocupa, la determinación practicada por la oficina de origen se adapta perfectamente al procedimiento establecido en las leyes que regulan la materia; la actuación de la oficina fiscalizadora se encuentra plenamente justificada y legitimada, por lo que en consecuencia corresponde al recurrente la carga de la prueba; es decir, que, si la actuación fiscal fuese incorrecta, definitivamente le corresponde a la incidida demostrarlo. Es por lo anterior, que no pueden ser admitidos los argumentos reclamados por la fiscalizada, ya que en tales condiciones al no haber demostrado en esta instancia administrativa, una situación diferente a los cargos que le traslado la Administración Tributaria, esta Gerencia no tiene otra alternativa que ratificar el rechazo de costos por ¢384.177.645.00.  “En otro orden de ideas, de acuerdo a lo explicado  y razonado en el  ajuste anterior, el cual  se  mantiene gravar como ingresos omitidos  las dos (2) unidades  (fincas filiales vendidas […] y […]), igualmente esta Gerencia Tributaria ratifica la inclusión y reconocimiento del  nuevo  costos determinado  por dicha unidades omitidas, junto al  costo determinado  de las restantes treinta y seis (36)  unidades de fincas filiales declaradas,  tal y como se desarrolló  en las hojas de trabajo  levantadas por  el auditor  encargado  del  caso. (Folios 587 – 588) Por último, se recuerda a la contribuyente que en su declaración del Impuesto sobre las Utilidades del período fiscal 2016, declaró un total de costos y gastos por la suma de ¢5.401.154.593,00,  los cuales se componen de: intereses por ¢2.753.926,00, Costos Urbanísticos por ¢5.385.978.042,42, y gastos de venta y administrativos por ¢12.422.624,18,  (Folios 13, 14 y 317), mientras que la Oficina interventora consideró en su estudio, el rubro de intereses por ¢2.753.926,00, gastos y ventas administrativos por ¢12.422.624,18, y el total  de costo  urbanísticos en la suma de ¢5.001.800.397.50, arrojando un total  de costos y gastos por el monto  de 5.016.976.947,68, según auditoría, menos  el  total  de costos  y gastos declarados por la fiscalizada en ¢5.401.154.593,00, origina una diferencia de gastos a rechazar por  el monto  total de ¢384.177.645,32,  de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5 y 14 de la Ley del  Impuesto sobre la  Renta y 2, 3, 4, 7, 8, 26 y 28 de su Reglamento.”  Dicho de esa forma, no observa esta Dependencia Tributaria que con lo resuelto en el presente asunto, se esté violentando el  artículo  7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como lo  quiere dar entender la reclamante, siendo  oportuno desestimar dichas aseveraciones, ya que si  bien por el fondo de lo debatido, la contribuyente con su reclamo hace extensas transcripciones de lo considerado en la  resolución recurrida, al mostrar únicamente disconformidad por el cual no comparte las determinaciones efectuadas por el inspector fiscal y  el criterio mantenido por este órgano resolutor, se confirma que lo actuado en este caso, se encuentra conforme a derecho (…)”  ( Folios 734 al 739).

III.- ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE: Que en su recurso de apelación la recurrente  indica:  “(…) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y dentro del término legal de treinta días hábiles conferido al efecto, comparezco a aportar el informe pericial que se adjunta como prueba, suscrito por el Contador Público Autorizado […], con base en el cual mi representada formalizará ante el Tribunal Fiscal Administrativo el presente recurso de apelación que se interpone contra la resolución ATSJO-GER-SF-RES-0794-2021 que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución determinativa ATSJO-GER-SF-RES-0694-2020, última que a su vez ratificó los ajustes contenidos en el Traslado de Cargos y Observaciones ATSJO-SF-PD-062-18-041-1264-03, referentes al impuesto a las utilidades del periodo fiscal 2016. Otórguese plazo a mi representada para proceder a formalizar el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. (…)”  (Folio 743) Posteriormente el día 18 de agosto del 2021 la intervenida presentó escrito de sustanciación en donde manifiesta: “(…) ARGUMENTOS DE FONDO. 1) AGRAVIO POR NO HABER DESACREDITADO EL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DE LA UTILIDAD DEL PROYECTO QUE APLICA MI REPRESENTADA (CONFORME AL ART. 47 RLISR) Y CONSECUENTE NULIDAD DE LOS FACTORES UTILIZADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN SU DETERMINACIÓN.  La resolución que se recurre afirma que “se puede notar en el recurso presentado, que la incidida refuta (¿reitera?) en su gran mayoría los mismos alegatos que fueron expuestos en el escrito presentado el día 09 de diciembre del dos mil diecinueve, en contra del Traslado de Cargos ATSJO-SF-PD-062-18-041-1264-03 (folio 652, Tomo 3), que por el fondo vienen hacer los mismos argumentos referidos a que la determinación del ajuste por costos disminuidos fue sobre base presunta, y no sobre bases ciertas, así como no desacreditar la contabilidad o los costos registrados en la contabilidad, utilizar la base de cálculo de una desactualizada proyección de costos y no el costo real registrado en la contabilidad, los conceptos “coeficiente de copropiedad”, factor de copropiedad”, porcentaje de valor” o 'valor porcentual”, y rentabilidad del negocio, en donde los costos de cada filial o unidad habitacional del proyecto, no tienen costos idénticos, al no basarse en costos reales” (Lo subrayado y escrito entre paréntesis no es del original). Se afirma que mi representada es reiterativa en cuanto a su argumentación en el sentido de que, no habiéndose desacreditado sus declaraciones y contabilidad (art, 124 CNPT), resulta improcedente que la Administración Tributaria cree, invente, instituya, imagine y aplique un método de determinación de la obligación tributaria ad hoc. Si la contabilidad del contribuyente se ajusta a las leyes y reglamentos tributarios, así como a las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica que no modifiquen la normativa tributaria, no puede la Administración Tributaria atribuirse la inexistente potestad de crear, inventar, instituir, imaginar y aplicar un método de determinación de la obligación tributaria ad hoc, para el caso concreto, que genere una mayor recaudación pero al margen de la ley. El informe pericial que se adjuntó y aportó como prueba, suscrito por el Contador Público Autorizado […], establece y determina, a folio 6 del informe, que para efectos del cálculo de los costos, la Administración Tributaria no verificó los saldos registrados en la contabilidad de […] según el avance de la obra y ni siquiera quiso utilizar las proyecciones de costos actualizadas de que disponía mi representada. El informe del C.P.A. […] afirma lo siguiente a folio 6: “Para el cálculo de los costos la Administración Tributaria no verificó los saldos registrados en la contabilidad de […] según el avance de la obra (Ver Cuadro 3), ni a las proyecciones actualizadas (Ver Cuadro N°2), sino que determinó un costo con base en el modelo inicial de las proyecciones preparadas en el año 2009 (Ver Cuadro N°1), que a la fecha de la revisión se encontraba desactualizada y utiliza un “factor de copropiedad” tomado del Registro Público. Es importante mencionar que el factor de copropiedad” que el auditor indica en el documento determinativo, en realidad es un porcentaje de valor como resultado de dividir 100/160 para obtener 0,625%, siendo 100 la representación del total del proyecto y 160 las unidades habitacionales que se estiman desarrollar. Dicho porcentaje se asigna única y exclusivamente para fijar la aportación de las filiales a los gastos comunes del condominio, asignar la proporción de derechos de voto en las asambleas condominales y no para determinar el costo de cada unidad habitacional. Utilizar este porcentaje, es asumir que todas las filiales tienen un idéntico costo, por tanto, se asume que tienen el mismo tamaño de terreno, ubicación, topografía, diseño, acabados y metros de construcción. Ver dimensiones de terrenos y construcción de cada filial en el folio 371. El procedimiento de cálculo desarrollado por el inspector fiscal para obtener la obligación Tributaria para el periodo 2016 fue el siguiente ...” (el informe prosigue a folios 6 y 7 con una descripción de la metodología utilizada por el auditor fiscal).  El informe del C.P.A. […] describe a folios 6 y 7 la metodología que utilizó el auditor y que evidencia que se ignoró la contabilidad fidedigna de mi representada y que ni siquiera quiso tomar en consideración las proyecciones de costos actualizadas de que disponía mi representada, para efectos de practicar un ajuste tributario que rechazó los costos reales del proyecto y de sus respectivas unidades habitacionales, hasta determinar así, de manera desapegada de lo establecido por la ley, un aumento en el impuesto por pagar por la suma de ¢115.253.293,65. Después de acreditar que la auditoría no verificó los saldos registrados en la contabilidad de […] según el avance de la obra y que ni siquiera quiso utilizar las proyecciones de costos actualizadas de que disponía mi representada, continúa el informe del CPA […], a folios 7 (in fine), 8, 9 y 10, efectuando un “Recálculo correcto de los Costos Urbanísticos”, para lo cual se permite utilizar dos metodologías que se comparan: . Método 1: Utilizando la misma metodología que aplicó la Administración Tributaria que utilizó una proyección de costos, pero aplicando en tal caso la proyección de costos actualizada de que disponía mi representada (en lugar de la proyección de costos desactualizada que databa del año 2009 por la suma de ¢21.060.212.200,00 se aplica la proyección de costos actualizada de que disponía mi representada y que se había facilitado y comunicado al auditor y que ascendía a la suma de ¢23.981.291.099,00). Aplicando esa misma metodología, pero con una proyección de costos actualizada, se sigue el mismo procedimiento de cálculo del auditor tributario  (ver folio 7 in fine y folio 8, y la metodología y cálculos que se desarrollan en los cuadros números 7, 8 y 9 del informe) resultando entonces que “como resultado final del ejercicio, el Cuadro N°9 nos muestra que si la empresa aplica el costo de ¢5.695.556.036,00, hubiera tenido un ahorro en el monto a pagar por concepto del impuesto sobre la renta de ¢(92,873,577.90). Sin embargo […] liquidó y pagó en el período fiscal de referencia un impuesto de renta por ¢103.531.675, folio 13 del expediente administrativo.  Método 2: “Método de porcentaje de realización o terminación” aplicado por la empresa y de conformidad a la normativa contable y legal: en relación con lo cual afirma el informe lo siguiente: “Para el periodo en revisión, la norma vigente para el registro de los ingresos y costos relacionados con los contratos de construcción es la NIC 11, que para el 2018 fue sustituida por la NIF 15. La NIC 11 tiene como objeto prescribir el tratamiento contable de los contratos de construcción, debido a que la naturaleza propia de la actividad se inicia en un periodo contable y finaliza en otro, por esta razón es fundamental contabilizar los contratos de construcción a lo largo de los cuales se ejecuta. A partir del párrafo 25 de la Norma, podemos observar que dentro de los modelos permitidos para el reconocimiento de los ingresos, costos y gastos encontramos el “Método de porcentaje de realización o terminación”.  Este método se aplica cuando el resultado de un contrato de construcción puede ser estimado con suficiente fiabilidad, los ingresos y costos asociados al mismo deben ser reconocidos en la cuenta de resultados como tales, con referencia al estado de realización de la actividad producida por el contrato en la fecha de balance. Este método proporciona información útil sobre la evolución de la actividad del contrato y el rendimiento derivado del mismo en cada ejercicio económico. En resumen, el método del porcentaje de realización se basa en la periodificación de los ingresos, costos y gastos. Por ello, al cierre del ejercicio económico se deben reconocer el porcentaje de realización en resultados, considerando el cumplimiento real del mismo. El porcentaje de realización, puede determinarse de la siguiente manera: = La proporción de los gastos incurridos hasta la fecha en relación con los costos estimados del contrato. = El examen del trabajo ejecutado. = La proporción física del contrato total ejecutado.  La NIC 11 recomienda emplear el método que mida con mayor facilidad el trabajo ejecutado, sosteniendo que los anticipos y pagos recibidos del cliente no refleja necesariamente la proporción del trabajo ejecutado hasta ese momento.  Con base en lo anterior, la compañía calculó sus costos sobre el total de costos estimados en la proyección financiera, manteniendo el margen de utilidad esperado según el proyectado. (Ver Cuadro N°2)  Este tipo de registro concuerda con lo indicado en el artículo 47 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta”. “Empresas de construcción y similares. Las empresas dedicadas a la construcción o actividades similares, que realicen contratos u obras que abarquen dos o más períodos fiscales, deberán establecer los resultados de sus operaciones por aplicación de cualquiera de los siguientes métodos: a) Asignar a cada período fiscal, como renta neta, la suma que resulte de aplicar, sobre los importes efectivamente percibidos, el porcentaje de ganancia calculado para toda la obra. Si hubiere evidente variación del cálculo efectuado, el porcentaje puede ser modificado por la parte correspondiente a los períodos fiscales posteriores. En todo caso los porcentajes referidos pueden ser modificados por la Dirección cuando compruebe que no se ajustan a la realidad. b) La diferencia que se obtenga entre el resultado neto al final de toda la obra y el establecido mediante cualquiera de los procedimientos indicados, debe incidir en el período fiscal en que la obra se concluya, aun cuando no se haya percibido su importe, sin perjuicio de prorratear equitativamente en los períodos no prescritos. Como se puede concluir, la metodología que aplicó la compañía cumple con lo indicado tanto en la normativa contable como en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a saber: 1- Son obras que trascienden más de un periodo. 2- Tienen una proyección que fue estimada con suficiente fiabilidad, la variación de dichas proyecciones desde el modelo inicial del 2009 al modelo actualizado a junio 2016 es poca. 3- El margen de utilidad declarado es el mismo del proyectado, por tanto, se aplicó el porcentaje de ganancia estimado.”  El referido método dos o segundo método aplicado por el informe, determinó que la contabilidad de mi representada se ajusta al método de utilidad o ganancia estimada del artículo 47 inciso a) del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta (en adelante denominado RLISR por sus siglas), así como a lo establecido por la NIC 11, sustituida a partir del 2018 por la NIF 15, que en esas normas se denomina como “método de porcentaje de realización o terminación”. Una vez aplicados los dos métodos antes descritos, concluye el informe del CPA […], a folio 11, lo siguiente: “SECCIÓN 5  CONCLUSIONES (…)” (ver transcripción en folios 760 y 760 inverso)  El artículo 47 del Reglamento a la Ley del impuesto sobre la Renta que se ha citado en varias ocasiones a lo largo del presente recurso y cuyo texto se encuentra parcialmente recogido o citado en el informe pericial del C.PA. […], establece lo siguiente: “ARTICULO 47.- (…)” (ver transcripción el folio 760 inverso y 761) - El informe pericial concluye que la base correcta para determinar o calcular la utilidad por la venta de las treinta y ocho (38) unidades habitacionales vendidas durante el periodo fiscal 2016, se ajusta a lo establecido por la Norma Internacional de Información Financiera aplicable, bajo el “Método de porcentaje de realización o terminación”, así como también resulta conforme y ajustada a lo establecido por el artículo 47 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta que acaba de transcribirse. Una vez determinada la verdad real de los hechos con base en la prueba aportada — informe suscrito por el C.P.A. […] — paso a referir los agravios en que incurrieron la resolución determinativa y la resolución que resolvió y rechazó el recurso de revocatoria. 1) PRIMER AGRAVIO: NO ADMITIR QUE LA DETERMINACIÓN PRACTICADA SE PRACTICA SOBRE BASE PRESUNTA O APLICANDO UNA METODOLOGÍA BASADA EN PROYECCIONES Y PORCENTAJES INAPLICABLES  Afirma la resolución determinativa, a folio 21, que “dicho de esa forma no es de recibo que el presente caso corresponda a una determinación sobre base presunta dispuesto por el inciso b) del artículo 116 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que tanto insiste la inconforme en su memorial impugnando, por cuanto el análisis efectuado en las pruebas contendidas en el expediente administrativo, deriva que la fundamentación en la determinación practicada que origino las correcciones en la base imponible declarada, se tomaron con base a elementos que permitieron verificar en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria”. Ya mi representada expuso en su impugnación, cuál es el correcto entendimiento del artículo 125 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante denominado CNPT por sus siglas), que exige que las determinaciones de oficio practicadas por la Administración Tributaria, se practiquen en principio sobre base cierta, valorando los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria, y sólo excepcionalmente sobre base presunta, tomando en cuenta hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan determinar la existencia y cuantía de dicha obligación. No obstante, el entendimiento que de esa norma y del artículo 116 del CNPT se trasluce en la resolución determinativa, se aparta del correcto entendimiento de dichas normas.  Entender, como lo hace la Administración Tributaria, que cuando mi representada ha aportado información que incluye: a) Una proyección de costos desactualizada, y b) Una proyección de costos actualizada, puede optar por elegir una proyección de costos desactualizada, es, en el mejor de los casos, una determinación sobre base presunta. Pero lo anterior también viola el principio de buena fe con que debe obrar la Administración Tributaria.  El alcance del principio de buena fe que obliga a toda la Administración Pública, fue claramente desarrollado y establecido por la Opinión Jurídica O.J.-016-2001 del 22 de febrero del 2001 que la Procuraduría General de la República dirigió al Ministerio de Hacienda. En esa opinión jurídica se señala lo siguiente: “(…)” (ver transcripción en folios 762 al 762 inverso)  Si estamos frente a una determinación sobre base presunta, entonces es necesario considerar que la sentencia número 89-2011 de la Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo, de las 8 horas con 45 minutos del 12 de abril del 2011, establece en qué casos procede la determinación sobre base cierta y en cuáles casos, de manera excepcional, restrictiva y subsidiaria, puede determinarse la obligación tributaria sobre base presunta. “(…)” (ver transcripción en folios 762 inverso y 763) La resolución determinativa entiende, de manera errada, que la determinación de oficio basada en una desactualizada proyección de costos y en un dato denominado “porcentaje de valor” que aportó mi representada, constituyen una determinación sobre base cierta por el hecho de que la información fue aportada por mi representada. No obstante, de la sentencia antes citada se deriva la conclusión de que no es cualquier dato aportado por el contribuyente lo que permite considerar que una determinación se practicó sobre base cierta, porque tal calificación únicamente recaerá sobre aquellas determinaciones que se hayan servido de datos reales que resultan de la declaración del sujeto obligado y de su contabilidad. En el presente caso ni las proyecciones de costos ni el dato denominado "porcentaje de valor” forman parte de las declaraciones o de la contabilidad de mi representada. En ese sentido debe ser interpretada la palabra “documentación” contenida en el artículo 116 b) del CNPT: Sólo cuando no exista documentación que de manera estricta forma parte de la contabilidad, es que se podrá acudir a otros indicios contenidos en otra documentación para efectos de determinar la obligación tributaria sobre base presunta. La determinación que en el presente asunto practicó la Administración Tributaria, disminuyó los costos que declaró mi representada, para lo cual utilizó para efectos tributarios, documentos y cifras con validez en el plano del Derecho Civil para efectos de la propiedad condominal, pero que de ninguna manera son aptos o válidos para determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria (artículo 125 del CNPT). La determinación de oficio de un menor costo por filial se practicó sobre base presunta por dos razones: a) Porque utilizó como base de cálculo del costo una desactualizada proyección de costos y no el costo realmente registrado en la contabilidad, b) Porque esa base de cálculo fue multiplicada por un porcentaje (“porcentaje de valor”) que no tiene absolutamente ninguna relación con la contabilidad. A folios 21 y 22 de la resolución determinativa se admite con toda claridad que se está utilizando una proyección de costos, cuando se afirma que: “es notorio que la contribuyente aportó dentro de sus registros auxiliares una “proyección estimada a junio 2016” de costos por el monto total de ¢23.979.291.099,00, lo cual fue producto de una variación en la suma de ¢2.919.078.899,00, respecto a la proyección inicial de costos reportada del proyecto por ¢21.060.212.200,00, (folio 534), ...”. Aun reconociendo que existían dos proyecciones de costos, una efectuada en el año 2009 y otra en el 2016 que es el año de inicio del proyecto, la Administración Tributaria optó por aplicar DELIBERADAMENTE, la proyección de costos desactualizada del año 2009. La resolución determinativa intenta justificar lo actuado afirmando que el auditor no debía escoger el costo más elevado entre el real y el proyectado, pero luego sí pretende justificar el que se escogiera el menor y más desactualizado, entre dos costos proyectados. Es posible concluir, con base en lo resuelto por la sentencia número 89-2011 de la Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo, de las 8 horas con 45 minutos del 12 de abril del 2011, que la determinación practicada que utilizó los dos elementos de “proyecciones de costos” y “porcentaje de valor”, es una determinación sobre base presunta, porque tales datos no forman parte de las declaraciones ni de la contabilidad del sujeto pasivo. Peor aún resulta la afirmación de que el hecho de haber optado por aplicar la proyección de costos desactualizada, es contraria y violatoria del Principio de Buena Fe. Todo lo antes dicho permite concluir que la reducción del costo por filial se verificó por vía de una determinación presuntiva que optó por aplicar una proyección de costo desactualizada.  Antes de dar por terminados los alegatos del presente apartado, considero necesario explicar por qué se actualizaron los costos del proyecto.  El proyecto inmobiliario en cuestión se desarrolló a lo largo de varios años.  Inicialmente, en el año 2011, se proyectaron unos costos, pero posteriormente, en el año 2016 se actualizó esa PROYECCIÓN de costos (que no deja de ser una mera proyección de costos y no costos reales del proyecto). El auditor requirió información y mi representada aportó un documento que recoge la proyección inicial de costos del año 2011, así como una actualización de los costos proyectados al 2016. Es lógico que la proyección de costos actualizada al 2016 haya aumentado respecto a la inicial del 2011. Ese aumento es la lógica consecuencia del atraso en el inicio del proyecto, de la consecuente inflación, así como del surgimiento de nuevos costos que originalmente no se previeron. Todo ello resulta normal sí se tiene en cuenta que el desarrollo del proyecto se demoró por muchos años. El aumento de costos provocó una disminución de la rentabilidad del proyecto, situación que el documento aportado por mi representada recoge y refleja con total claridad y transparencia: la caída en la rentabilidad bajó de un 10.36% a un 6.05%.  Sin justificación alguna, el auditor decidió de manera antojadiza y errónea utilizar la proyección inicial de costos del año 2011, a pesar de que esa proyección fue corregida en el mismo documento aportado por mi representada, que reflejaba a proyección del 2011, pero también la de 2016.  II) SEGUNDO AGRAVIO POR INDEBIDA UTILIZACIÓN DEL FACTOR DE COPROPIEDAD QUE ES VÁLIDO PARA EFECTOS DE LA NORMATIVA DEL DERECHO CIVIL SOBRE REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO Resulta manifiestamente improcedente que las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria utilicen un porcentaje, que es el que traslado de cargos denomina “factor de copropiedad” utilizando la misma terminología que utiliza el Registro Público, para practicar la determinación.  Dicho porcentaje del 0,625% es en realidad el "porcentaje de valor” que únicamente se asignó para efectos de que todos los condóminos del proyecto contribuyan en la misma proporción a los gastos comunes, así como para que todos ellos ostenten la misma proporción de derechos de voto en las asambleas condominales. Lo anterior pudo haber sido explicado y ratificado por nuestra representada si los funcionarios a cargo de la fiscalización hubiesen solicitado una aclaración sobre el significado de lo que el Registro Público denomina inexactamente como “valor porcentual”, pero que mi representada y en especial el Reglamento de Condominio denominan como el “porcentaje de valor”.  El porcentaje de valor del 0,625% para todas las filiales fue el resultado de dividir el 100% del proyecto entre las 160 unidades habitacionales de las que consta el complejo (100/160 = 0,625). A mi representada no se le solicitó ninguna explicación o aclaración, durante la fiscalización, sobre el significado de lo que el Registro Público denomina inexactamente como "valor porcentual”. Probablemente por esa razón es que los funcionarios a cargo de la fiscalización le dieron un entendimiento erróneo al concepto y al parecer concluyeron que dicho “valor porcentual” (según denominación inexacta del Registro Público) que mi representada denomina “porcentaje de valor”, puede servir de alguna manera para determinar los costos del proyecto y de sus filiales. Lo cierto es que dicho “porcentaje de valor” no tiene absolutamente ninguna relación con los costos del proyecto, sino que el mismo únicamente se asigna, como quedó dicho, para efectos de que todos los condóminos del proyecto contribuyan en la misma proporción a los gastos comunes, así como para que todos ellos ostenten la misma proporción de derechos de voto. Los agravios en que incurre la resolución determinativa, son los siguientes: El porcentaje de valor asignado a cada filial de 0.625%, no es un hecho o circunstancia que tenga ninguna “vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria” de tal manera que permita “determinar la existencia y cuantía de dicha obligación” (art. 125 b) del CNPT) y por las razones que se exponen a continuación, ni siquiera puede ser considerado como un indicio que permita estimar la existencia y medida de la obligación tributaria (art. 116 b) del CNPT).  Las filiales o unidades habitacionales del proyecto no son idénticas, razón por la cual tampoco su costo es idéntico, tal y como se desprende de la contabilidad.  En cambio, cuando la Administración Tributaria atribuye a todas las filiales un idéntico porcentaje de 0.625% respecto de un supuesto costo total, se está considerando que todas las filiales tienen un idéntico costo.  Las unidades habitacionales no son idénticas: varían en cuanto al tamaño de cada terreno, en cuanto a ubicación, diseño y metros de construcción de cada vivienda, por lo que asignarles el mismo costo carece de toda justificación.  El porcentaje del 0,625% se asignó de manera idéntica a las 160 filiales para fines relacionados con la vida condominal (derecho de voto de cada filial, participación en gastos comunes, porcentaje de propiedad sobre áreas comunes), pero sin que ello tenga relación alguna con la diferente medida de terreno que tiene cada filial, ni con la distinta participación que cada una tiene en las áreas comunes del condominio, y sin considerar tampoco los distintos modelos de casas (o planos de casas) que tienen mayor o menor área construida dependiendo de cada diseño. Precisamente esas diferencias en la medida o cabida del terreno de cada filial, en el porcentaje de participación en las áreas comunes de cada filial y la diferente cantidad de metros de construcción según el tipo de vivienda construida en cada filial dependiendo de los distintos diseños, son los elementos que determinan que TODAS las filiales tengan un costo diferente y no uno idéntico. La resolución determinativa debió respetar el costo registrado para cada filial en la contabilidad de mi representada, puesta que la contabilidad es fehaciente, confiable y no fue válidamente cuestionada. La contabilidad de mi representada refleja los costos de las filiales no son idénticos. El punto 4.4 inciso f) de la Guía de Calificación Registral de la Propiedad en Condominio, del Registro Nacional, define como sigue el concepto de porcentaje de valor: “f Valor individual de la finca filial con respecto al valor total del condominio, el porcentaje de valor (el cual debe de ser proporcional al valor total del condominio) y además debe de cerrar al cien por ciento.”  Ese porcentaje de valor se asigna para efectos de determinar la proporción de áreas o cosas comunes que le pertenece a cada condómino (artículo 9 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio), así como para efectos de determinar el número de votos de que dispone cada condómino en las asambleas (artículo 24 de la misma ley). No obstante, de dichas normas no puede derivarse la conclusión de que si se atribuye un mismo porcentaje de valor a todas las filiales para efectos de facilitar o simplificar la vida condominal, pueda concluirse que el costo de todas las filiales sea idéntico. El porcentaje de valor se asigna única y exclusivamente para efectos de las regulaciones de la vida condominal a que obliga el ordenamiento civil, pero no tiene ninguna implicación o trascendencia tributaria (a pesar de su denominación de "porcentaje de VALOR”), ni mucho menos es un índice o indicio o dato que permita determinar el valor de cada filial.  En consecuencia, el ajuste practicado que determinó una disminución del costo declarado a partir de la aplicación del porcentaje de valor de cada filial vendida a una proyección desactualizada de los costos del proyecto, resulta ilegal y debe anularse por ser una determinación presuntiva que no sólo no se justifica, sino que utiliza parámetros que no tienen relación alguna con el costo de cada filial.  Mi representada registró costos _ diferentes para las 160 unidades habitacionales del proyecto con base en unos registros contables de costos que no fueron cuestionados ni desvirtuados, razón por la cual la determinación presuntiva practicada no puede venir a determinar un costo idéntico para todas las filiales, para efectos de disminuir el costo de las unidades habitacionales vendidas. Resulta disconforme con el ordenamiento jurídico lo resuelto por la resolución -determinativa en el sentido de que “... sí la contribuyente interpreta en su entender que el valor porcentual corresponde a un porcentaje de valor, los cuales (sic) su único fin asignado fue para que todos los condominio (sic por condóminos) del proyecto contribuyan en la misma proporción a los gastos comunes, y derechos de votos en las asambleas condominales, ello no significa que dicho porcentaje sea inaplicable en los cálculos del costo en controversia…”.  En consecuencia, déjense sin efecto los ajustes practicados sobre base presunta, y en su lugar declárese que el impuesto liquidado y pagado por mi representada se ajusta en un todo a lo dispuesto por el impuesto a las utilidades, 2) AUMENTO A INGRESOS POR VENTA DE UNA UNIDAD HABITACIONAL ADICIONAL (EN LUGAR DE DOS UNIDADES HABITACIONALES)  La resolución determinativa no aprecia las pruebas y defensas que mi representada aportó al impugnar el traslado de cargos, pues esa resolución se limita a afirmar lo siguiente: “(…)” (ver transcripción en folios 767 y 767 inverso)  La resolución determinativa modifica lo establecido por la ley y a entera conveniencia de la Administración Tributaria afirma pero sin justificación legal alguna - que cuando el contribuyente aporta información con algún tipo de error durante una fiscalización,  sobre todo si la misma es prolongada, se “cierra la puerta” (¿será acaso que se insinúa que se verificó una “preclusión” probatoria?) para que posteriormente se aporte prueba sobre el punto discutido.  Al resolver de esa manera, la resolución incumplió con el requisito legal del artículo 147 inciso c) del CNPT que exige que la resolución aprecie las pruebas y defensas alegadas por el contribuyente. Nunca se valoró con imparcialidad la prueba que aportó mi representada como respaldo de nuestro alegato de que la unidad […] se vendió y declaró en otro periodo fiscal.  Este agravio hace que el órgano resolutor se desvie de su deber de buscar la verdad real de los hechos y se centre en sus prejuicios propios de no darle credibilidad al contribuyente, para “ahorrarse” de esa manera la valoración y análisis de la prueba que le fue presentada. Por otro lado, también omite la complejidad del proceso de colocación, venta y finalización de los condominios que se señalan, pues como bien se observa en la prueba aportada, las etapas se verifican a lo largo de lapsos que abarcan varios periodos fiscales, generando diferencias temporales entre pagos iniciales, abonos, pagos de saldo, formalizaciones de la venta, inscripción de las escrituras de traspaso en el Registro de la Propiedad.  Dichas pruebas presentadas efectivamente hacen dudar al órgano resolutor de que la venta verdaderamente corresponda al periodo 2016, tal como se puede leer en el siguiente extracto: “(...) alegue haberse cancelado el pago final y declarado el ingreso en el período fiscal 2017, toda vez que en la misma información que se aporta en un detalle adjunto a dichos Anexos, se desprende lo contrario, como es brindar datos relacionados a números de documentos de pagos sobre abonos y cancelación de la unidad […], con fecha de registro que va desde noviembre de 2017 hasta mayo del 2018, lo que significa que se genera en el período fiscal 2018”  Sin embargo, ante tal duda, falla en buscar la verdad real de los hechos sobre cuál es el período fiscal en que realmente debió declararse el ingreso por la venta de la unidad […] y se limita a dejarla dentro del ajuste al periodo fiscal 2016.  SOLICITUD DE AUDIENCIA ORAL - SEA PRESENCIAL O VIRTUAL -PARA EVACUAR INFORME PERICIAL ADJUNTO.  Resulta vital se nos otorgue audiencia — sea virtual o presencial — para exponer los alcances de la revisión e informe pericial rendido por el Contador Público Autorizado […].  Se explicará por qué se pudo constatar que la Administración Tributaria no verificó los saldos registrados en la contabilidad de […] según el avance de la obra y tampoco se utilizó una proyección de costos del proyecto actualizada. Asimismo, se expondrá lo determinado por el informe en torno al registro contable de […] y a la exactitud de la declaración del impuesto a las utilidades de la compañía. PETITORIA En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito se anulen y dejen sin efecto los ajustes impositivos que pretende imponer la resolución ATSJO-GER-SF-RES-0749-2021 que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución determinativa ATSJO-GER-SF-RES-0694-2020, última que a su vez ratificó los ajustes contenidos en el Traslado de Cargos y Observaciones ATSJO-SF-PD-062-18-041-1264-03(…)” (Folios 757 al 768 )

IV. CRITERIO DEL TRIBUNAL. NULIDAD DE OFICIO. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimientos o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así por que el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). De acuerdo con el análisis del presente expediente, se comprueba que a nivel procesal y de espacios y recursos legales para presentar su respectiva defensa, la contribuyente ha contado con todas las oportunidades procesales y con las garantías del debido proceso para ejercer la defensa de sus intereses; es decir, se le ha indicado a la interesada los respectivos plazos y recursos a los que puede acceder para presentar las pruebas y argumentos que considere convenientes para desvirtuar el ajuste planteado por la A Quo. A pesar de estas situaciones, el hecho que la Administración Tributaria garantice estos espacios y recursos, no significa que al momento de valorar la A Quo, la prueba aportada y los argumentos expuestos por la contribuyente, no vaya a incurrir en actos en los cuales coloque a los contribuyentes en estado de indefensión que impliquen la nulidad del procedimiento administrativo determinativo. Debe proceder esa Instancia a la fundamentación clara, sólida y explícita de los actos que de ella se generan, sobre todo aquellos que determinan una obligación tributaria pecuniaria, para que quienes procedan a los respectivos reclamos administrativos y presentación de recursos contra esos actos, puedan canalizar su defensa de manera acertada y así evitar abusos fiscales en los actos de la Administración, cuyos objetivos se volverían simplemente recaudatorios, sin lograr establecer la justicia y la transparencia que debe fundamentarlos. Se tiene que, en el caso de marras, una vez analizados  los elementos de hecho y derecho, este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, considera que su actuación no está del todo ajustada a derecho, por las razones que a continuación se exponen. El tema medular del caso que nos ocupa,  tiene relación directa con el escenario de los costos rechazados versus la valoración de la prueba que llevó la oficina a quo a la determinación de la obligación tributaria.  Este Tribunal observa con vista del expediente administrativo, hojas de trabajo, y análisis de los argumentos tanto de la Administración A Quo, como de la información dada por parte de la recurrente, estima que el análisis y la valoración realizada por la oficina fiscalizadora para la determinación de los costos rechazados en el presente caso,  no es procedente para sus efectos; debido al hecho, que la auditoría no ejecuta una adecuada fundamentación y motivación sobre el desconocimiento y la aceptación de las pruebas aportadas por la intervenida;  ya que, no se aprecia en forma clara y contundente en el expediente determinativo, los criterios por los cuales fue desacreditada la información que fue otorgada por el obligado tributario en relación a los costos que fueron enterados en función del requerimiento No. ATSJO-SF-PD-062-18-211-801-03 notificado el 18 de octubre del 2018, los cuales  se visualizan en el folio 317, que corresponde  al documento denominado “Reporte de unidades vendidas” en donde se constata un detalle sobre los costos urbanísticos y que se refieren específicamente a costo de cada terreno vendido, así como el factor de copropiedad y los costos asociados de construcción e indirectos.  Además por otro lado, no se aprecia el fundamento o las razones  por el cuál, la oficina de auditoría no considera para efectos de la investigación fiscalizadora, la información brindada por el sujeto fiscalizado con  motivo del otro  requerimiento de información No. ATSJO-SF-PD-062-18-211-641-03 notificado por la oficina de origen el 4 de julio del 2019  (folios 528 al 529), en lo concerniente a los costos proyectados a junio 2016 y que se encuentra inmersa dentro del documento denominado “INFORME TRIMESTRAL-DIRECCIÓN INMIBILIARIA” (folios 534), sin embargo, si se considera para la modificación de los costos declarados, los valores que se refieren a la partida nombrada como “proyectado inicial”, partida que hace alusión a los costos iniciales del proyecto; es decir, este Despacho no observa fielmente dentro de expediente determinativo, que se desarrolle un análisis certero o una comprobación contundente por parte de la oficina fiscalizadora, en donde muestre elementos probatorios del porqué del desconocimiento de los costos proyectados a junio 2016 por el sujeto fiscalizado, a sabiendas que la información aportada en el folio 534, contenía datos   de costos más actualizados  que le podían  permitir establecer con mayor certeza la utilidad de la operación y con ello podría  lograr  una determinación de la base imponible, más ajustadas a la  verdadera  rentabilidad del negocio, según la información que le brindo la empresa a junio del 2016 y no con base a la información de costos proyectado  al inicio del periodo, porque  a todos luces, se estaría  afectando al contribuyente al imponerle una carga  tributaria, no acorde con  su situación  fiscal .    Los dos aspectos antes citados, se pueden dimensionar en el traslado de cargos y observaciones base del presente procedimiento (folios 645 al 646), en donde se exponen los hechos y las circunstancias por las cuales la auditoría modificó la base imponible y que se detalla a continuación: “(…)A.2. Rechazo de Costos. A.2.1 Hechos: 1. Adicionalmente, dentro del estudio realizado al contribuyente, se revisaron los costos asociados con la construcción de las casas que vendió el contribuyente, las cuales, inicialmente se decía que eran 36 casas vendidas durante el periodo en estudio, sin embargo, luego de lo expuesta en el punto anterior se determinó que realmente se vendieron 38 casas durante este periodo. (ver folios 543-544 del expediente determinativa). 2. Mediante el requerimiento de información ATSJO-SF-PD-062-18-211-641-03 (ver folios 528-530 del expediente determinativo), se le solicitó al contribuyente que aportara el costo esperado del proyecto, por lo que en respuesta a este requerimiento el contribuyente aporta un cuadro con la información, donde indica que el costo total del proyecto seria de ¢21.080.212,200,00, cuyo detalle se puede apreciar en la hoja de Trabajo visible en el folio 584 del expediente determinativo, así como en el folio 234 información aportada por el contribuyente.  3. Como parte de la investigación, se consultó la página del Registro Nacional, para obtener una certificación de cada una las casas que componen la totalidad del proyecto desarrollado por el contribuyente, sin embargo, para efectos de la investigación se toman Únicamente las 38 casas que son objeto de estudio, en este sentido, se tomó en cuenta el factor de copropiedad que tiene cada una de las casas, el cual, de acuerdo a la información del Registro Nacional, este factor de copropiedad es de 0.625% como se observa en las certificaciones, (ver certificaciones en folios 545-583 del expediente determinativo).  4. Al tener el costo total del proyecto que según el contribuyente es de ¢21.060.212,200,00, (Ver hoja de Trabajo visible en el Folio 584 del expediente determinativa, así como en el folio 534 información aportada por el contribuyente), este costo total del proyecto se multiplica por el factor de copropiedad descrito en el punto anterior (0.625%), para obtener el costo real cada una de las unidades habitacionales vendidas durante el período, con lo cual, se obtiene el costo urbanístico del periodo en estudio, que al realizar esta multiplicación es de ¢5.001.800.397,50 (ver hojas de trabajo en folios 587- 588 del expediente determinativo).  5. En su declaración del impuesto sobre la renta (Utilidades), del periodo 2016, el obligado tributario declaró haber tenido un total de costos y gastos por un monto de ¢5.401.154,593,00, estos costos se componen de la siguiente manera: Intereses y gastos por un monto de ¢2,753,926,00, Costos Urbanísticos por un monto de ¢5,385,978,042,42, y Gastos de ventas y administrativos por un monto de ¢12.422.624,18, (ver declaración de Renta en Folio 13-14 y hoja de trabajo con el detalle de los costos y gastos en el folio 587-588 del expediente determinativo).  6. De acuerdo a lo anterior, lo declarado por el contribuyente en el total de costos y gastos fue de ¢5.401.154,593,00, mientras que, producto del estudio realizado, y al procedimiento detallado en el punto 4 anterior se obtuvo un costo urbanístico de ¢5.001.800.397,50, ahora bien, considerando que el monto por intereses y gastos se mantiene en ¢2.753.926,00, es como los gastos de ventas y administrativos en ¢12,422.624,18, se obtiene un total de costos y gastos por un monto de ¢5.016.976.947,68, lo que genera una diferencia de ¢384,177.645,32, con respecto a lo declarado por el obligado tributario, por lo que esta diferencia en los costos que se deben rechazar. (ver hoja de Trabajo en follo 597-598 del expediente determinativo).  En conclusión: El contribuyente mediante su declaración de impuesto sobre la Renta (Utilidades), declaró un total de costos y gastos por un monto de ¢5,401,154.593,00, producto del estudio realizado, en el cual, se consultó la página del Registro Nacional, se obtuvo que el factor de copropiedad de cada una de las casa de este proyecto es de 0.625%, por lo que este valor se multiplicó, por el costo total del proyecto, que fue de ¢21.060.212.200,00, para obtener el valor individual de cada una de las casas vendidas durante el periodo 2016, por lo que al considerarse que se vendieron 38 casas en este periodo se obtiene un costo urbanístico de ¢5.001.800.397,50.  Al mantener los demás costos y gastos de la empresa como los intereses y gastos por ¢2.753.926,00, así como los gastos de ventas y administrativos por ¢12.422.624,18, se obtiene un total de costos y gastos por un monto de ¢5.016.976.947 66, mientras que el contribuyente declaró un total de costos y gastos por un monto de ¢5.401.154.593,00, Por lo tanto, la diferencia de ¢384.177.645,32, se procede a rechazarla, ya que, de acuerdo con el estudio desarrollado, el contribuyente aumentó sus costos y gastos, con lo cual, disminuyó su base imponible y por ende el impuesto a pagar.  Así las cosas, considerando los hechos descritos en el apartado A.1 relacionado con la omisión de ingresos donde el contribuyente omitió como parte de sus ingresos el monto de ¢29.059.280,20, correspondiente a dos casas vendidas, así como los hechos desarrollados en el punto A.2 relacionado con el rechazo de Costos, en la cual, se deben rechazar ¢384.177.645,32. Estos montos vienen a generar una nueva base imponible la cual, es de ¢758.342.807,52, la cual, que genera un impuesto de ¢227.502.752,26, sin embargo, considerando que el contribuyente en su declaración del impuesto sobre la renta (Utilidades), del periodo 2016 ya canceló ¢103.531.674,69, la diferencia de impuesto producto del estudio realizado es de ¢123.971.077,66 tomando en cuenta los hechos descritos en los apartados 1 y 2. (…)” .   A tenor de lo expuesto, nótese que dentro de la explicación que hace  la Oficina de Origen, se extraña la motivación o fundamentación por las cuales la Administración llegó a la conclusión del por qué al momento de determinar el costo incurrido por la venta de casas que tiene derecho a deducir la contribuyente en el periodo fiscal 2016, utilizó para sus efectos, el monto concerniente al costo proyectado inicial y no el costo que estaba proyectado a junio del 2016, según información aportada por la obligada tributaria visible en el folio 534 antes citado, debido al hecho que la auditoría estaba dirigida al periodo fiscal 2016 y además no justifica  el por qué se empleó la información referente al valor porcentual reflejada en el Registro de la Propiedad y no los valores proporcionados por la auditada mediante requerimiento de información pertenecientes a los factores de copropietario mostrados en el folio 317. Es de recordar que la Administración Tributaria si realiza una liquidación definitiva, debe observar, revisar, verificar y comprobar la información que tiene a mano de forma profunda y concisa, con el análisis de la documentación contable en poder de la intervenida. Adicionalmente, se debe tener presente que la Administración Tributaria como entidad Pública, se encuentra regida por el principio de legalidad administrativa, y en esa medida no pueden proceder arbitrariamente en la aplicación de tales elementos de determinación, - costos proyectados inicial y factor de copropiedad - ni tampoco pueden limitarse a hacer una simple mención de los mismos, sin explicación alguna que permita al administrado ponderar su correcta aplicación- para poder ejercer su derecho de defensa- cuando en realidad la administración actuante, se encuentra obligada a indicar y justificar debidamente su utilización,  para arribar a la determinación practicada, demostrando que en el curso de ese procedimiento, se ha ajustado a  evidencias ciertas, objetivas y razonables.  Así las cosas, este Tribunal valorando los elementos existentes en el traslado de cargos y los instrumentos por los cuales la oficina a quo toma sus conclusiones;  se determina, que en el presente asunto, no motiva las razones por las cuáles la oficina de auditoría, a la hora de proyectar los costos iniciales y el factor de copropiedad,  emplea el valor porcentual  anotado en el Registro Nacional; insumos que sirvieron de materia prima para que la Administración realizara, la modificación del monto de los costos que fueron reportados en la declaración del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2016 de la auditada.  Es decir, no se señalan cuáles fueron las apreciaciones y las justificaciones que motivaron al Área Fiscalizadora a la utilización de tales valoraciones “costos proyectados inicial y el factor de copropiedad” y que dieron origen al ajuste efectuado por la oficina fiscalizadora; que si bien son instrumentos que se pueden tomar en cuenta cuando se está en presencia de determinar costos urbanísticos, también es cierto, que el uso de tales insumos deben venir acompañados de hechos y circunstancias que demuestren el empleo de los mismos y que den pie al por qué de la conclusión del acto; es decir, se debe informar y dejar plasmado en el expediente determinativo mediante un estudio técnico apoyado con hechos, el motivo por el cual se produce la desacreditación de los valores  para determinar los costos deducidos por el obligado tributario en la declaración del Impuesto sobre la Renta.  Es de recordar que la normativa del artículo 123 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone que toda la documentación relacionada con los tributos, está sujeta a la comprobación de la Administración Tributaria y para tal efecto ésta puede practicar todas las investigaciones, diligencias y exámenes que considere necesarios y útiles para comprobar las declaraciones juradas y los datos contenidos en los libros, documentos, etc.; con el fin de dejar claro y sin ninguna duda, los resultados obtenidos producto de la revisión de los documentos remitidos por el obligado tributario, con el fin de establecer si los elementos aportados se ajustan a la realidad del obligado tributario. Cabe indicar además, que la auditoría de origen le requirió información relevante al auditado sobre los costos deducidos, y que los mismos fueron presentados por la gestionante para su comprobación en el momento respectivo; y por consiguiente, ante tal acontecimiento se le revierte la carga de la prueba a la Administración Tributaria, en el sentido que esta debe acreditar dentro del Procedimiento administrativo, los hechos constitutivos de la obligación tributaria a cargo de la intervenida,  de conformidad con lo establecido en el numeral 140 del Código Tributario y 79 del Reglamento del Procedimiento Tributario,  es decir, la Oficina fiscalizadora debe apoyar su criterio de valoración para aceptar o no dichas deducciones, con base en una motivación y fundamentación evidente sobre los elementos aportados, con el fin de demostrar mediante una justificación idónea, la procedencia o no de las pruebas o respaldos presentados por la auditada, situación que es omisa en el expediente determinativo; ya que el desconocimiento de la prueba debe venir acompañado de un análisis técnico,  en donde se demuestre en el caso particular, que los costos asignados por la auditada no corresponden en la correcta designación de valores declarados; por lo que, esta carencia de instrumentos probatorios o de un estudio  técnico, conduce a una falta de motivación del acto, atentando contra el derecho de defensa del administrado, en los términos que exige el artículo 187 del Código Tributario  y 136 de la Ley General de la Administración Pública. Por lo tanto, es trascendental que la unidad fiscalizadora cuando determine que elementos de prueba va a emplear para determinar un ajuste, en el caso particular el del costo; estas apreciaciones deben venir acompañadas de probanzas fehacientes y pertinentes que permitan determinar si la situación fiscal se encuentra acorde a la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo; de no ser  así, la Administración Tributaria debe informar puntualmente por qué tales erogaciones no se encuentran conforme al ordenamiento tributario, con el fin que el sujeto fiscalizado se dé por enterado de su estado y poder ejercer el derecho de defensa.  En virtud de lo anterior, este Despacho advierte vicios causantes de nulidad que deben ser considerados como tal, ya que como se mencionó en acápites precedentes, uno de los elementos esenciales para que exista mérito y declaratoria de nulidad de los procedimientos seguidos, ya sea de oficio o a petición de parte, es que se haya colocado al particular en un evidente estado de indefensión, tal y como se presenta en el caso de mérito. Toda vez que de la lectura del traslado de cargos, se tiene por demostrado que la A Quo no fue suficientemente amplia y clara  en combatir la información que le fue requerida y aportada por la auditada en el momento oportuno, violentando así la marcha normal del procedimiento, por lo que estima este Órgano Colegiado que dicho acto  adolecen de la suficiente y correcta motivación, conforme a los parámetros establecidos en la ley y así desarrollados por la jurisprudencia tributaria y que este Tribunal ha mantenido al indicar que la ausencia de una debida y correcta motivación, encamina hacia la nulidad  del acto administrativo. Referente al tema de la motivación del acto Administrativo, la Sala Constitucional en su sentencia No. 07984 del 22 de junio del 2005, señaló “que la motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Esta Sala en otras oportunidades ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso, así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (El resaltado no es del original). En igual sentido, la Sala Primera de la Corte ha indicado que la motivación “está íntimamente ligada con el motivo, pero se le puede definir como la manera cómo se explican las circunstancias (tanto fácticas como jurídicas) que han llevado a la Administración a tomar determinada decisión, concibiéndose una expresión formal del motivo.” (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SENTENCIA 00254 DEL 10/03/2011).   Ya en casos similares como el presente, este Tribunal dispuso este criterio dentro los cuales podemos citar, N°48-2009-P. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las ocho horas treinta minutos del tres de marzo del año dos mil nueve, TFA N°467-P-2017. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las doce horas con veinte minutos del siete de setiembre de dos mil diecisiete, TFA N°023-2017 de las diez horas del seis de febrero de dos mil diecisiete, TFA N°215-2016 de las once horas del veinte de mayo del dos mil dieciséis y TFA N°110-P-2019. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las once horas quince minutos del veintiocho de marzo del año dos mil diecinueve.  En el presente caso, es criterio de este Órgano Contralor de Legalidad de los actos dictados por la Administración Tributaria, que no se ha respetado el principio de legalidad, establecido en el numeral 11, tanto de la Carta Magna, como de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece en su inciso 1): “…1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes (…).” (el resaltado no es del texto original).  Por su parte el artículo 176 del Código Tributario ,  indica: “…Observancia del procedimiento. Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente (...)”. No se debe perder de vista que los actos administrativos, dictados por la Administración Tributaria son actos que ésta dicta en el ejercicio de la función administrativa que, producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta.  En ese sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que, además deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad.  Por consiguiente, al carecer el Traslado de Cargos y Observaciones N°ATSJO-SF-PD-062-18-41-1264-03, de la debida motivación, en cuanto a las razones de hecho y de derecho utilizados para practicar el ajuste a los costos y gastos declarados, no le queda otra opción a este Tribunal más que anular parcialmente el  referido Traslado de Cargos y Observaciones No. ATSJO-SF-PD-062-18-41-1264-03 y sus actuaciones posteriores, en relación al ajuste concerniente al rechazo de los costos que le fueron comunicados a la obligada tributaria.

V.- CRITERIO DEL TRIBUNAL.  SOBRE LA PRECRIPCION  Y NULIDAD INTERPUESTA EN EL ESCRITO DE APERSONAMIENTO.  Este Tribunal ha podido comprobar que en  el caso concreto se tiene que la Administración Tributaria de San José Oeste, mediante resolución No. ATSJO-GER-SF-RES-1482-2021 de las nueve horas treinta y ocho minutos del treinta de junio del dos mil veintiuno, notificada a la interesada el 9 de julio del mismo año, procede a admitir y dar trámite al Recurso de Apelación presentado, y emplaza a la contribuyente para apersonarse ante este Tribunal a presentar los alegatos y defensas que considere pertinentes y dentro del plazo conferido al efecto. En cumplimento del emplazamiento, la recurrente se apersona ante estos estrados administrativos, presentado escrito de ampliación a su recurso, el día 18 de agosto del 2021, visible a folios 757 al 768, solicitando se declare la prescripción y nulidad de las actuaciones y resoluciones del presente procedimiento administrativo. Al respecto, es importante hacer notar que es con el recurso de apelación en que el contribuyente debe presentar las defensas que considera convenientes, ya sea por excepción o por línea incidental. Y en la sustanciación del recurso el contribuyente puede ampliar la defensa de sus derechos, pero no es a través de dicha sustanciación que se presentan las defensas, que se reitera, son propias de la presentación del recurso de apelación. Es decir, en el caso concreto la  excepción de prescripción y el incidente de nulidad se debe presentar con la interposición del recurso de apelación y no en el escrito de sustanciación del mismo, tal y como lo hizo la recurrente en su escrito de ampliación presentado el día 18 de agosto del 2021. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Tributario que permite la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, cuyo artículo 33.2 señala: “La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan.”, por lo que tales argumentaciones de  prescripción y  de nulidad no se entran a analizar por improcedentes, dada su formulación fuera de los plazos de Ley.

VI. CRITERIO DE TRIBUNAL. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. AJUSTE EN INGRESOS.  El ajuste  a ingresos  por la suma de ¢ 29.059.280.20  corresponde según la sección fiscalizadora a la omisión de ingresos por parte de la empresa de la venta de las fincas filiales […] y […],  fincas números […] y […] , según el detalle que se observa a folio 586 y cuya omisión fue aceptada por la propia recurrente, en nota de respuesta a requerimiento en fecha 14 de agosto del 2019, al señalar que tal omisión en su declaración de ingresos, se debió a un error involuntario ( Ver  folio 543) .  Sobre tales cargos, la recurrente  se  limita a argumentar  que la Administración Tributaria valoró de manera imparcial la prueba aportada en lo concerniente a la venta de la unidad habitacional […], esto debido que la filial citada  no corresponde a una venta generada en el periodo fiscal 2016, sino que se vendió y se declaró en un periodo fiscal distinto que al investigado. Al respecto,  este Tribunal estima que lo actuado por la oficina a quo,  se encuentra ajustado a derecho y al mérito de sus autos, toda vez que analizando las pruebas aportadas por la obligada tributaria, se evidencia que las mismas no desacreditan de manera contundente el ajuste efectuado por la oficina de origen, en relación a la omisión de la venta de la unidad habitacional […] en el periodo fiscal 2016; esto por cuanto, las pruebas dadas a conocer por la apelante visibles en folios 668 al 679, las mismas no tienen la fuerza suficiente para hacer valer que el registro en donde se constata la inscripción de la finca No.[…] cuya filial es la No.[…] ubicada en la provincia de San José, anotado el 16 de noviembre del 2015 visible en folio 570, no fue una venta efectuada en el periodo fiscal 2016 en estudio; lo anterior, en el entendido que la contribuyente con sus probanzas, aporta un documento denominado “CONTRATO DE PROMESA RECIPROCA DE COMPRA-VENTA DE FILIAL CONDOMINIO […]” en donde figura la sociedad […], cédula jurídica […] así como EL PROMITENTE COMPRADOR, sin constatarse en el presente instrumento probatorio, la presencia del sujeto pasivo fiscalizado, lo que para sus efectos es la sociedad […]”, cédula jurídica […]; es decir, en la prueba aportada se echa de menos la existencia  de sociedad aquí auditada “[…]”, la cual debe tener su protagonismo en la formalización compra-venta del activo, con el fin de apoyar los argumentos de la gestionante y por consiguiente dar certeza de  su argumento de defensa . En cuanto a las pruebas “anexos” visibles en los folios 674 inverso al 679, este Tribunal, estima  que tales probanzas corren la misma suerte que lo dado a conocer con el resultado de la valoración el contrato antes citado; en el sentido que tales evidencias no demuestran de una manera fidedigna una aportación sólida para dejar sin efecto la determinación efectuada por la oficina fiscalizadora. Nótese que la determinación practicada a los ingresos, nace de la información dada por la propia contribuyente,  al aportar un registro contable denominado “Reporte de unidades vendidas Al 30 de setiembre del 2016” (ver folios 543 al 544) en donde la auditada brinda respuesta al requerimiento de  información No. ATSJO-SF-PD-062-18-211-757-03 (ver folios 539 al 541) sobre las filiales No.[…] y  No.[…], donde  expone que tales activos fueron vendidos en el periodo en estudio; información que la auditoría valoró, en función con la fecha de inscripción contenida en el estudio registral del Registro de la Propiedad visualizado en folio 570 del expediente administrativo. Así las cosas, este Tribunal conforme a las pruebas existentes, las cuales fueron presentadas por la auditada, así como a la información recopilada por la Oficina fiscalizadora;  procede a señalar, que la recurrente no ha podido demostrar mediante prueba fehaciente, que la  venta de la finca matricula […] filial No.[…], fue realizada en un periodo fiscal distinto que al auditado; ya que no ha entregado documentación suficiente y pertinente, que haga posible para este Despacho  dejar sin efecto el ajuste realizado por la oficina a quo.  Por otra parte , en relación a que en el presente procedimiento se ha faltado con  la búsqueda de la verdad real de los hechos, tal argumento debe de desestimarse, por cuanto la oficina de auditoría, con base en el estudio practicado, determinó una omisión de ingreso proveniente de la venta de la filial No.[…], (parte de los ¢ 29.059.280.00 de ingresos omitidos)  apoyado tanto en las manifestaciones dadas por la propia contribuyente, como del registro contable aportado por ella misma; así como, las anotaciones visibles en el Registro de la Propiedad de la finca matricula No. […] tal y como se observa en los folios 643 al 644 del traslado de cargos; además se aprecia también, las valoraciones realizadas por la oficina a quo en relación a las pruebas de descargo aportadas, en donde determinaron que la documentación proporcionada, no se desprende que la presencia de la sociedad fiscalizada […] en el contrato de compra-venta, y que las demás probanzas no vienen acompañados de comprobante fehaciente que haga valer sus aseveraciones  (folio 695 inverso). Es de recordar al sujeto pasivo que ante la presencia un acto administrativo en donde se aprecian detalladamente hechos, normativa y metodología llevada a cabo en cada una de las actuaciones fiscalizadoras realizadas a la  empresa, que el respaldo documental debe imperar en todo momento, con el fin de poder debatir de manera adecuada los ajustes que le comunica la Administración Tributaria; así las cosas, cabe indicar, que los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria le incumbe al sujeto pasivo, tal y como lo expone la normativa establecida en el artículo 185 del Código Tributario y que reza: Artículo 185.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos, o extintivos de la obligación tributaria.  En ese sentido, corresponde a éste último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes a su favor”.  En ese sentido, este Órgano Superior considera que a pesar de que a la apelante le compete la carga de la prueba, éste no presentó evidencia alguna que desvirtúe en forma total, sólo de forma parcial lo actuado por la oficina fiscalizadora, imposición legal derivada de los artículos 140 y 145 del Código Tributario, 293 de la Ley General de la Administración Pública y 41.1 del Código Procesal Civil (anterior artículo 317 CPC) aplicados en forma supletoria con base en el numeral 155 del mismo Código Tributario. Al respecto, indica expresamente el artículo 41.1 del Código Procesal Civil, que Artículo 41. Disposiciones generales sobre prueba:  41.1. Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba: 1.A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. 2. A quien se oponga a una pretensión en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor. Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido. Las normas precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de la prueba.” Este criterio ha sido sostenido unánimemente por la jurisprudencia tributaria, que en forma reiterada se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia No.111 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 1995, cuando dispuso al respecto: “...Es principio general de la materia tributaria que la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, corresponde al contribuyente, sujeto pasivo de la obligación ...”(TFA-250-2005 de las diez horas treinta minutos del catorce de junio del año dos mil cinco).  De la misma manera se ha establecido que, en todo caso le corresponde la carga de la prueba a la parte que tiene a su disposición la misma, indicándose que: “…En menesteres tributarios, el numeral 19 del Reglamento de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria señala que la carga probatoria incumbe al fisco en lo que atañe a los hechos constitutivos de la obligación tributaria material y al sujeto pasivo respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de ese deber contributivo. Este tratamiento, de manera reciente, se ha reconocido legalmente, mediante la reforma realizada por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria No. 9069, entre otras normas, al numeral 140 del Código Tributario, incorporando un párrafo segundo en el siguiente sentido: “La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes en su favor.” Por su parte, ante la remisión general que en materia de procedimiento hacen los ordinales 77 y 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a la Ley General de la Administración Pública y Código Procesal Civil, resulta aplicable el precepto 317 de este último cuerpo normativo, así como los ordinales 214, 221,297, 298 de la citada Ley No. 6227/78 y de modo más reciente lo preceptuado por los cánones 58,82 y 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto implica en cada caso, un análisis de la atribución del deber demostrativo, que no en todos los conflictos ha de trasladarse al sujeto pasivo. Dentro de un marco casuístico (como todo en el derecho), la carga de la prueba debe distribuirse entre las partes en conflicto, de manera tal que el denominado “onus probandi” corresponde a quien se encuentre en posibilidad más próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas del procedimiento…” (SENTENCIA No.  0255-2012. Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Sección VI).  Por lo todo lo expuesto, este Despacho procede a ratificar  el ajuste a ingresos, producto la omisión de las ventas de las filiales No.[…] y No. […] concernientes a las fincas […] y […], por encontrarse la actuación de la Administración Tributaria, fundamentada en un elenco de hechos debidamente probados, y estar conforme a lo dispuesto por los artículos  1, 2, 4, 5, y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los artículos 2, 3, 4, 7 y 8 de su Reglamento,  de tal forma que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y consecuentemente confirmar el presente extremo de  la resolución recurrida.

VII.- SOBRE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA ORAL: Este Despacho considera innecesario conceder la audiencia oral solicitada por la recurrente, por cuanto en el expediente determinativo se encuentran todos los elementos necesarios que le han permitido a este Tribunal emitir la presente resolución, además de que, por su carácter facultativo, queda a criterio de esta Sala ordenar o prescindir de dicha audiencia. Al respecto el Tribunal Contencioso Administrativo, por sentencia número 407-2002, de las ocho horas del once de noviembre de dos mil dos, ha sostenido: “En cuanto a la audiencia o vista oral que solicitó la demandante, es preciso indicar que se estipula en forma facultativa y no preceptiva, por lo que su rechazo no conlleva violación de derechos…”. Por lo anterior, se rechaza la solicitud de audiencia oral.

VIII.- PLAZO DEL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario, en vista de que el expediente fue recibido en este Tribunal el 20 de octubre del 2021, y se da trámite al recurso de apelación presentado mediante resolución ATSJO-GER-SF-RES-1482-2021 de las nueve horas treinta y ocho minutos del treinta de junio del dos mil veintiuno, comunicada por medio de correo electrónico a la recurrente el 9 de julio del 2021 (folios 754 al 755), y que según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Notificaciones la persona quedará notificada al día “hábil” siguiente de la transmisión, es decir el día 12 de julio del 2021 se tendría por notificada dicha resolución, en el que se le otorga un plazo de 30 días a partir del día siguiente de la notificación para que realice la defensa de sus derechos, ofreciendo o aportando prueba de descargo correspondiente; plazo que inicia el 13 de julio del 2021 y vence el 24 de agosto del mismo año, sin embargo, el 18 de agosto del 2021, la recurrente presenta el escrito de agravios (ver folios 757 al 787), se considera como el inicio a partir del 19 de agosto de 2021, de conformidad con el artículo 257 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el plazo se tiene por vencido anticipadamente si se cumplen los actos para el cual estaba destinado. De ese modo, del 19 de agosto del 2021 al 19 de febrero del 2022, se deben computar intereses, y a partir del 20 de febrero del 2022 y hasta la efectiva notificación de la presente resolución se entiende suspendido el cómputo de intereses en caso de retraso. Se advierte que este Tribunal únicamente se pronuncia sobre los intereses por la disposición contenida en el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario.-

 

POR TANTO

Se anula de oficio el Traslado de Cargos y Observaciones N°ATSJO-SF-PD-062-18-041-1264-03 únicamente en lo referente al ajuste sobre los costos rechazados. Se rechazan las nulidades interpuestas. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma parcialmente la resolución recurrida.  NOTIFÍQUESE.-

 

 

 

Lic. Harold Quesada Hernández  

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO

 

 

 

 

Lic. Ricardo Mena Aguilar                                                Lic. Eduardo Zeniuk Orcoyen