TFA No.054-P-2022. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO.  San José, a las doce horas del treinta y uno de enero del dos mil veintidós.-

 

Conoce este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por el señor […], cédula de identidad […], en su condición de Representante Legal de la contribuyente […], cédula jurídica número […], contra la resolución No.ATSJO-GER-SF-RES-0382-2020, dictada por la Administración Tributaria San José Oeste, a las ocho horas con  veintidós minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, dentro de Procedimiento Determinativo por modificación del Impuesto sobre la Renta del períodos fiscales 2012. (Expediente No.21-07-306).

 

RESULTANDO

1) Que mediante la resolución No. ATSJO-GER-SF-RES-0382-2020 antes citada, debidamente notificada a la recurrente por medio de correo electrónico el 16 de junio del 2020, por medio de correo electrónico, la oficina de origen declara sin lugar la solicitud de prescripción, el incidente de nulidad y el recurso de revocatoria interpuesto, en contra de la resolución determinativa No.SF-DT-01-R-0084-18 de las ocho horas con cinco minutos del 23 de enero de dos mil dieciocho, que estableció como aumento en el impuesto sobre la renta la suma de ¢36.874.920,30, para el período fiscal 2012. (Ver folios 457 a 555 y 571 a 602). También se tiene a los autos que la oficina a quo mediante resolución No.SF-DT-SA-A-01-R-0171-2019 de las ocho horas 14 minutos del 30 de enero del 2019, declara sin lugar la gestión de amnistía tributaria presentada. (Ver folios 604 a 629).

2) Que inconforme con lo resuelto, el día 28 de julio del 2020, la contribuyente interpone Recurso de Apelación, para ante este Tribunal. (Folios Nos.604 a 629).

3) Que mediante resolución ATSJO-GER-SF-RES-1342-2021 del 24 de junio del dos mil veintiuno, notificada por medio de correo electrónico el 28 de junio del 2021, la Administración Tributaria de San José Oeste admite y da trámite al Recurso de Apelación, y emplaza a la recurrente para que se apersone ante esta instancia en defensa de sus derechos. (Folio 644 al 646).

4) Que el expediente administrativo, fue recibido en este Tribunal el día 28 de julio del 2021 (Folio 648).

5) Que en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y

 

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Que el recurso es para que se archive el expediente, en forma subsidiaria pide nulidad, caducidad y prescripción o que se revoque por el fondo la resolución dictada por la Administración Tributaria.

II.- ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Que la Administración Tributaria del Oeste, dispuso como fundamentos de la resolución recurrida, en lo que interesa, lo siguiente: “… II. Nulidades. Nulidad decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo del procedimiento como consecuencia de aplicación del Voto 12496-2016 de la Sala Constitucional: En este apartado, la recurrente establece que la Propuesta Provisional de Regularización, la Propuesta de Regularización y todos los actos posteriores a la comunicación del inicio de actuación fiscalizadora, son actos absolutamente nulos porque fueron fundamentados en el artículo 144 (versión anulada por inconstitucional) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; para apoyar dicho criterio; la recurrente trae a colación que en varias sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo (N°9-2017; 21-2017, 26-2017, Sección Sexta y 42-2017 Sección Quinta) se ha analizado el uso del artículo 144 versión declarada inconstitucional del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en el procedimiento determinativo, y se ha concluido en que son nulas todas las actuaciones y oficios emitidos por la Administración Tributaria, cuyo sustento jurídico sea el citado artículo 144 ejusdem; y por ende; se ha decretado la nulidad total del procedimiento, por tener un vicio de nulidad por ilegitimidad del elemento sustancial en el procedimiento, trayendo a colación fragmentos de dichas sentencias; por otra parte indica que los actos anteriormente citados nunca debieron nacer a la vida jurídica, y se debe tener como inválidas desde su concepción, ya que derivan en un procedimiento inexistente que no cumple con los requisitos de validez legal que respete el debido proceso y las garantías del contribuyente, indicando que la Administración Tributaria en resolución número F-AUT-03-R-005-2017, anuló lo actuado por la Subgerencia de Fiscalización en virtud de que el artículo 144 indicado en los actos administrativos notificados dejó de existir.  Otro punto de este argumento; la recurrente cita un extracto de la resolución determinativa aquí recurrida, para indicar que la Administración Tributaria insiste sobre el argumento de que la sociedad contó con todas las oportunidades procesales, y las garantías del debido proceso, con lo cual no se le causó perjuicio alguno para ejercer la defensa de sus intereses. Otro punto del alegato, recae sobre la contradicción entre la resolución determinativa que aquí se recurre, con la solicitud de Adición y Aclaración, que presentó el Director General de Tributación, señor […], quien en fecha 14 de setiembre del 2016, presentó en el voto número 2016-012496, en el cual manifiesta la poca claridad y la incerteza con el procedimiento tributario continuaría, para lo cual hace una cita textual de la petitoria de la mencionada solicitud, y la obligada tributaria concluye de dicha solicitud que la Administración Tributaria no tenía claridad de la forma adecuada de aplicar el procedimiento tributario, y que ahora en la resolución determinativa de estudio se tenga tan clara la adecuación de aplicación del procedimiento, hasta el punto de afirmar que la Sala Constitucional dimensionó validar las actuaciones basadas en el artículo 144 declarado inconstitucional.  Al respecto, esta Gerencia Tributaria debe indicar que la recurrente reitera nuevamente su criterio con respecto a la carencia del sustento jurídico de los actos del procedimiento determinativo los cuales utilizaron como referencia al artículo supra citado, por lo tanto; esta Dependencia debe proceder a reiterarle los mismos argumentos en contra de dicha tesis, lo cuales ya fueron explicados en la resolución que se recurre, en la cual se indicó lo siguiente: Como antecedente de relevancia, para dar respuesta al presente asunto se debe recordar que, si bien es cierto, la Sala Constitucional el 14 de agosto de 2014, da curso a la acción interpuesta en la que se pretendía la declaración de la inconstitucionalidad de los artículos 144 del Código Tributario, y los numerales 182 y 183 del Decreto Ejecutivo No. 38277-H, denominado “Reglamento de Procedimiento Tributario”, esta misma Sala dictó que, para aquellos procesos o procedimientos en que se discutía la aplicación de lo cuestionado, no se dictara resolución final mientras no se emitiera el pronunciamiento del caso, a la vez, la Sala explica que al ser interpuesta la acción contra normas procesales, resulta plenamente de aplicación lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de la Ley de Jurisdicción Constitucional: “ARTÍCULO 82.- En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación. ”Lo anterior, implicó que los procedimientos administrativos relacionados con las determinaciones de oficio de las obligaciones tributarias, debían seguir su camino, hasta antes de la emisión del acto final, dichos actos previos encuentran fundamento en el Código Tributario así como en el Reglamento de Procedimiento Tributario, los cuales, se encuentran vigentes y no fueron alcanzadas por la inconstitucionalidad decretada, según lo analizado. Lo anterior implica, que las actuaciones fiscalizadoras que comprende el Inicio de Actuaciones fiscalizadoras hasta la convocatoria de audiencia final inclusive, son actuaciones que a criterio de la Sala Constitucional debían seguir desarrollándose con normalidad, siendo que el único acto que no se podía emitir en aquel momento sería el Acto de liquidación de Oficio (ALO), procedimiento que esta Administración acató íntegramente y que por lo tanto resultan ser actos válidos, que tienen su fundamento legal en el Reglamento de Procedimiento Tributario, que adquirieron firmeza y que sobre todo vinieron a garantizar los derechos a ser oídos antes de la emisión del acto final como parte de debido proceso, dentro de estos actos se incluyen la Propuesta Provisional de Regularización y la Propuesta definitiva y audiencia final. Por otra parte, el procedimiento de fiscalización establecido por la Dirección General de Fiscalización, antes y después de la declaratoria de inconstitucionalidad sigue siendo el mismo, en lo que interesa, tanto la propuesta provisional de regularización como la definitiva se mantuvieron en ambos procesos; por lo anterior, no existe motivos para anular o retrotraer el procedimiento a etapas ya concluidas y en las que se cumplieron con las garantías legales establecidas por el Reglamento al Procedimiento Tributario, es importante hacer ver que, en el artículo 144 vigente no es contradictorio el procedimiento establecido, y por lo contrario se puede adaptar al Reglamento, respetando todas las etapas procesales establecidas en el Reglamento hasta la audiencia final y emitiendo el Traslado de Cargos, que dicho sea de paso, viene a ser sumamente garantista, dado que ofrece una segunda oportunidad para el contribuyente no solamente para aportar pruebas y argumentos de descargo antes de la emisión del acto determinativo, sino que además es importante aclarar que la ley le permite al contribuyente regularizar los cargos si así lo desea en cualquier momento del proceso por lo que el argumento del contribuyente en relación a que no existe una propuesta de regularización válida en el procedimiento que nos ocupa, en el cual pueda expresar un rechazo a  regularizar lo que imposibilita emitir el traslado de cargos, no es correcto,  y es que el artículo 88 del Código Tributario claramente establece las reducciones aplicables a favor del contribuyente ante una eventual regularización, siendo que aún después de la notificación de la presente resolución  determinativa el contribuyente puede venir a regularizar los cargos si así lo desea y ser acreedor de reducciones, además se le aclara al contribuyente que las normas que dan fundamento a la regularización le fueron debidamente expuestas en la acta de audiencia  final, por lo que no es procedente señalar la inexistencia de una propuesta de regularización válida en el procedimiento en cuestión que de la posibilidad de expresar el rechazo a regularizar como lo quiere ver con sus alegatos, toda vez que mediante el Acta de Audiencia Final se le puso en conocimiento al sujeto pasivo de los diferentes aspectos que dieron fundamento a la determinación practicada, siendo así que al comparecer el representante legal de la contribuyente se acogió al plazo de cinco días otorgado en el artículo 144 del citado Código,  sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la eventual regularización, sobre los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan el acto de liquidación de oficio, sobre la propuesta de regularización, sobre la infracción tributaria por inexactitud, sobre el expediente administrativo, sus accesorios y el expediente sancionador y sobre cualquier otro aspecto que estimara oportuno, como bien se comprueba en la citada Acta visible al folio 387.  En ese sentido, ha de tener presente la ofendida que una vez concluidas las actuaciones fiscalizadoras se concedió al sujeto pasivo dicha audiencia mediante Acta N°1-01-025-15-416-361-03, efectuada el día 03 de diciembre de 2015, (Folios 384 al 389) en atención de lo dispuesto por los artículos 144 y 171 incisos 12 y 15 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios misma norma e incisos que invoca la auditada, en concordancia con el numeral 156 del Reglamento de Procedimientos Tributarios. Colateralmente a lo anterior, al día 10 de diciembre de 2015 el representante legal (apoderada especial) del sujeto fiscalizado mediante el Acta de Comparecencia sobre la Propuesta de Regularización N°1-01-025-15-428-373-03, manifestó su conformidad parcial (aceptación) sobre los aumentos en las bases imponibles y cuotas tributarias determinadas, recaídas en  tres (3) conceptos determinados, así como la disconformidad parcial con los restantes dos (2) determinaciones practicadas, acto que se comprueba en los folios comprendidos del 390 al 392 del expediente administrativo.  Igualmente, cabe reiterar una vez más que  no es de recibo el alegato de la inexistencia de una propuesta de regularización válida en el procedimiento, que deba declarar la nulidad absoluta del traslado de cargos aquí impugnado, toda vez que siguiendo el debido proceso como se ha explicado en la presente Litis, el acto  administrativo de comentario en el cual inclusive la contribuyente aceptó parcialmente las determinaciones realizadas, hacen inadmisible e improcedente tal petición, siendo además que tanto la propuesta provisional,  así como la definitiva de regularización y el informe de alegatos contra la referida propuesta, no se vieron afectadas por la inconstitucionalidad en el tanto tenían su propio fundamento legal  que son los artículos 152 al 158 del Reglamento al Código Tributario esto en concordancia con el artículo 144 del Código Tributario. Por lo anterior, no comparte esta oficina el criterio emitido por la contribuyente, en el sentido de que se deba declarar la nulidad absoluta dentro del procedimiento de la Propuesta de Regularización y el Traslado de Cargos, ya que no se evidencia vicio de nulidad alguno, siendo abundante la jurisprudencia en torno a la teoría de la nulidad, donde destaca el criterio de que la nulidad por la nulidad misma no es posible. Tal y como se ha expuesto, es claro que con el fallo de la Sala Constitucional, que devuelve a la vida jurídica el Traslado de Cargos, el cual ha sido conocido por abundante jurisprudencia como un acto preparatorio, se revive la oportunidad para el contribuyente de presentar nuevamente alegatos y pruebas por lo que no lleva razón la contribuyente en relación a que se le ha violentado el debido proceso, o principio de legalidad, ya que por razones de “oportunidad, conveniencia o cualquier otra, decida aceptar la nueva propuesta de regularización”, debemos recordar que, con la emisión del Traslado de cargos y al ser este un acto preparatorio, se le otorga nuevamente la oportunidad de regularizar los cargos (con el antecedente de que ya regularizó una parte según Acta de Comparecencia, Folios 390 al 392) o ya sea de interponer alegatos y pruebas esto antes de la emisión de la resolución determinativa pues así la ley lo permite según las normas citadas en la audiencia final , pues los efectos legales son los mismos, entonces en nada cambia la tesis de que se deba tener la oportunidad para rechazar o no los cargos, dado que el contribuyente podrá ya sea o continuar con su defensa interponiendo los recursos que considere pertinentes o en su defecto si su deseo es regularizar la parte no regularizada, pagar las sumas determinadas y desistir de los recursos, si así lo considera, por lo que aquí tampoco se evidencia ninguna violación al debido proceso.  Así las cosas, el procedimiento a aplicar tanto antes de la declaratoria de inconstitucionalidad como ahora, consiste en que una vez finalizadas las actuaciones fiscalizadoras, se invite al contribuyente a regularizar, procedimiento que se cumplió en aquel momento brindando todas las garantías que actualmente se le dan al contribuyente y cuyo resultado fue la conformidad de un ajuste y disconformidad parcial con la propuesta de regularización  por parte de la intervenida, aun así, es necesario reiterar que la contribuyente puede regularizar si así es su deseo como ya lo hizo en la citada Acta (parcial), aún después de la emisión de la presente resolución determinativa y dentro del plazo establecido para recurrir, en el tanto tendría derecho a las reducciones establecidas en el inciso c del artículo 88 del Código Tributario, siendo esta, una razón más por la cual esta Administración no observa indefensión o la necesidad de decretar nulidad alguna o la evidencia de un cambio en el resultado final del proceso, cuestión que la impugnante tampoco logra evidenciar en este asunto. En relación al artículo 171 inciso 15 del Código Tributario que hace alusión la fiscalizada en el caso en marras, se ha cumplido a cabalidad con el mismo con la notificación de la Propuesta Definitiva acto firme así como el acta de audiencia final  los cuales como se mencionó no fueron afectados por la inconstitucionalidad como mal lo interpreta la fiscalizada, que además fue la misma contribuyente que se acogió el plazo de cinco (5) días otorgado por el artículo 144 del citado Código, para extender la comparecencia sobre la propuesta de regularización, por lo que se le otorgó nuevamente la oportunidad al fiscalizado de regularizar las determinaciones, siendo así que no lleva razón la fiscalizada cuando señala que la asimilación que realiza la Administración de los actos promulgados en base a los actos vigentes y derogados, resulta en una descomposición de lo pretendido por el legislador, donde priva en ambos casos la posibilidad del contribuyente de presentarse ante la Administración a regularizar, en el tanto esta Administración no  ha dejado de desaplicar la norma y todo lo contrario en aplicación de la misma es que se le han brindado todas las garantías procesales en discusión, por lo tanto y en relación a el extracto del voto 3035-90 de la Sala Constitucional, la doctrina de K, LARENZ, K, HESSE y el Dictamen de la Procuraduría C-342-2004 si bien es cierto comparte el contenido de dichos extractos esta Administración  las citadas referencias no viene a desvirtuar o contradecir lo actuado en el caso en marras, ya que si ha contado el sujeto pasivo en varias oportunidades procesales de conocer y regularizar o no los cargos, que en este caso dicho sujeto aceptó y acogió parcialmente la determinación realizada por la a quo. En conclusión, esta Administración es del criterio de que el procedimiento establecido mediante el reglamento al Código Tributario no fue afectado por la inconstitucionalidad decretada en relación al artículo 144 del Código Tributario y que al contar con el aval de la Sala Constitucional para continuar con el proceso mientras se resolvía la acción los actos materializados en el presente caso son actos válidos, que la nulidad de los mismos no cambiaría el resultado final del proceso y que adicionalmente no se vislumbra indefensión alguna en contra del contribuyente. De todo esto se concluye que no lleva razón la impugnante en cuanto a sus apreciaciones para demandar una nulidad absoluta de lo actuado, pues ha quedado demostrado que tales actos, además de que son de mero trámite, están revestidos de eficacia legal para dar trámite a la emisión del respectivo y revalidado traslado de cargos, el cual se encuentra circunscrito como acto preparatorio, de acuerdo con la normativa que adquiere vigencia por mandato de la Sala Constitucional, de ahí que tales argumentos son rechazados. Por otra parte, en relación al artículo 95 de la Ley de Jurisdicción Constitucional a que hace referencia, relacionada a que lo dispuesto en ese capítulo no impide la declaratoria de nulidad, según lo dispone la Ley General de la Administración Pública, se le indica que ésta Administración es consciente de dicha normativa, no obstante y según lo indicado líneas atrás, en el presente proceso se ha evidenciado una correcta aplicación de las normas y de lo estatuido por la Sala Constitucional en el voto citado, además valga mencionar que dicha Ley de Jurisdicción Constitucional en su artículo 91, segundo párrafo hace énfasis en que “La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.” Que como ya es sabido, el voto de la Sala Constitucional que declaró inconstitucional el artículo 144, señaló que para evitar graves dislocaciones al proceso de fiscalización, ordenó que se mantuviera el artículo 144 vigente anterior a la reforma 9069, lo que hace posible, que la Propuesta de regularización definitiva –que arguye la incidentista de nula- y todos aquellos actos que estuvieran suspendidos, por aquella acción de Inconstitucionalidad, pudieran retomar su curso legal en aquel estado y continuarse los procedimientos ajustándose a la norma legal, ello en razón de que así lo indicó la referida resolución n°2016-012496 de la Sala Constitucional quien dimensionó el efecto retroactivo de la inconstitucionalidad ajustando los procedimientos determinativos a su continuación con el artículo 144 del Código Tributario de la Ley 7900. Por tanto, esta Administración Tributaria es del criterio que del procedimiento establecido no fue afectado por la inconstitucionalidad decretada en relación al artículo 144 del Código Tributario y que al contar con el aval de la Sala Constitucional para continuar con el proceso mientras se resolvía la acción los actos materializados en el presente caso devienen en actos válidos, cumpliendo con lo establecido en el numeral 128 de la Ley General de la Administración Pública, que la nulidad de los mismos no cambiaría el resultado final del proceso y que adicionalmente no se vislumbra indefensión alguna en contra de la contribuyente; por lo que no es procedente la nulidad planteada en los términos descritos por la contribuyente y en virtud de que como se indicó, la Sala dimensionó los efectos del procedimiento determinativo tributario, para que fueran continuados con el artículo 144 de la Ley 7900, por así permitírselo el numeral 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por lo que no se ha violentado en ningún momento ni mucho menos convalidado actos nulos, por parte de la Administración por lo que se cumple así con el debido proceso (…)”.Como se desprende de lo anterior; esta Dependencia considera que los argumentos de la falta de fundamentación jurídica de los actos administrativos posteriores a la comunicación del Inicio de Actuación Fiscalizadora, ya fueron ampliamente analizados, contestados y resueltos, con lo cual se le procede a reiterar el mismo criterio vertido anteriormente. En este mismo sentido y con respecto al argumento de que por la nulidad del artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, -la versión declarada inconstitucional por parte de la Sala Constitucional-, son nulos los actos posteriores al inicio de actuación, esta Dependencia no concuerda con dicho criterio, porque el voto número 2016-012496 de la Sala Constitucional, calificó como inconstitucional únicamente el Acto de liquidación de Oficio (ALO), y no los actos previos a dicho evento, para mayor claridad sobre este tema, resulta conveniente señalar el criterio al respecto del Tribunal Fiscal Administrativo: “…debe tener presente la inconforme que en la resolución emitida por la Sala Constitucional, al declarar esa Instancia la nulidad de los artículos 144 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y los artículos 182 y 183 del Reglamento de Procedimiento Tributario, implica que, como se menciona previamente, se elimina la figura del Acto de Liquidación de Oficio (A.L.O.), pero no así las demás etapas, anteriores y posteriores, del procedimiento fiscalizador desarrollado por la Administración Tributaria, debiendo tener en cuenta incluso que la Sala Constitucional considera que para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia, la paz social y del sistema tributario ante la anulación de los citados artículos, procede a dejar en vigor la versión vigente de esas normas al momento inmediato anterior a la entrada en rigor de la Ley No. 9069 de 10 de septiembre de 2012 denominada Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, lo que implicó la reinstauración del Traslado de Cargos y Observaciones en los procedimientos determinativos, pero no la anulación absoluta y total de otras etapas, documentos y procesos del acto fiscalizador desarrollado por la Administración Tributaria”.  (Tribunal Fiscal Administrativo, fallo TFA-426-P-2018). En relación al argumento que gira en torno al criterio de jurisprudencia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo, el cual fue desarrollado en la sentencias números 9-2017; 21-2017, 26-2017, de la Sección Sexta y 42 -2017 de la Sección Quinta, y que radica en que en el procedimiento determinativo son nulas todas las actuaciones y oficios emitidos por la Administración Tributaria, cuyo sustento jurídico sea el citado artículo 144 ejusdem; por ilegitimidad del elemento sustancial en el procedimiento.  Esta Gerencia Tributaria con respecto a este extremo, debe indicar, a pesar de que esta “nulidad” haya sido declarada recientemente por el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante los citadas sentencias, este criterio cede ante lo resuelto por la Sala Constitucional, mediante su Voto No.2016-012496 de las 16:15 horas del 31 de agosto de 2016, y  como se analizó de previo, este voto si bien es cierto estableció la inconstitucionalidad del artículo 144 Código de Normas y Procedimientos Tributarios, está más enfocado a la naturaleza jurídica que producía el Acto de Liquidación de Oficio (ALO), es por esta razón; que a criterio de esta Gerencia Tributaria; sería equivocado y en contra de las reglas de la sana interpretación,  asegurar que los actos procesales previos al ALO, también deben ser considerados nulos por la inconstitucionalidad del citado artículo; quedando zanjado el hecho de que los actos administrativos aquí cuestionados, son válidos y eficaces en todos sus extremos, ya que ese Tribunal Constitucional es el que tiene por competencia constitucional el velar por el control de constitucionalidad de las normas, produciendo la eficiencia y eficacia de dichos actos procesales. Esta Dependencia Tributaria debe aclararle a la recurrente que, la nulidad no puede producirse o verificarse cuando no se la ha causado ningún tipo de violación a las garantías del debido proceso de los obligados tributarios, tal y como se le ha puesto de manifiesto en el presente procedimiento determinativo, la recurrente ha contado con las debidas instancias u oportunidades procesales para presentar pruebas y argumentos de defensa en contra del ajuste realizado en la declaración del impuesto sobre renta (utilidades), del período fiscal 2012, y en especial, porque la contribuyente; tanto en la etapa de impugnación como en la presente etapa recursiva; siempre cuestionó los actos previos a la emisión del acto final, que como se aclaró previamente, estos guardan concordancia con los derechos de los contribuyentes, regulados en el artículo 171, inciso 12, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ya que no solamente se le brindó su derecho de ser oído y de aportar alegatos y pruebas; sino que además; se le otorgó la posibilidad de regularizar su situación tributaria; si así lo hubiera considerado oportuno, con la facultad de que se le aplicaran las reducciones de ley, como muchos contribuyentes lo hacen. En el mismo sentido y en relación al argumento de que la omisión del trámite de audiencia final y la propuesta de regularización, en los términos del artículo 144 vigente, constituye una nulidad absoluta, al incumplir con todos los trámites sustanciales previstos en el procedimiento, citando en apoyo de su argumento la sentencia 10-1992, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia cuya copia adjunta al escrito de revocatoria que se conoce (folios 526-534 del expediente); le reitera esta Gerencia, que tal y como consta en el expediente determinativo, la propuesta de regularización y el acta de audiencia final (folios 370 al 389), se celebraron y notificaron de previo al dictado del acto final,  detallándose en las mismas claramente las consecuencias jurídicas y económicas de una eventual regularización, en respeto de lo establecido en el numeral 171 inciso 15, así también se le advierten los efectos de la manifestación de disconformidad total o parcial con la propuesta de regularización, y textualmente se le indica “(…) en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 144 y 171 inciso 12 del Código Tributario, se le propone la regularización de las cuotas tributarias determinadas, entregándole al sujeto fiscalizado la Propuesta de Regularización número 1-01-117-13-071-0341-03 (…)”, otorgándose además un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia final para que la contribuyente manifieste su conformidad o disconformidad total o parcial con la Propuesta de Regularización. Como aprecia, esta Gerencia Tributaria, antes de la emisión del Traslado de Cargos y Observaciones, existen actos en los cuales se le comunico y explicó la posibilidad que tenía de regularizar, cuáles eran las opciones y las consecuencias o beneficios de aplicar por la regularización; expresando la contribuyente conformidad parcial con la propuesta de regularización, aceptando la regularización sobre algunos de los ajustes contemplados en la Propuesta de Regularización y Acto de Audiencia Final, y entendiéndose su disconformidad a dicha propuesta de regularización, con algunos aumentos de la base imponible y sus concomitantes cuotas tributarias; los citados actos procesales constituyeron la oportunidad procesal para regularizar o pagar la deuda tributaria antes de la emisión del Traslado de Cargos; condición que no estaría repercutiendo en contra de los artículos 162, 167, 171, 172 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios , en cuanto a las garantías y derechos de los contribuyentes, y del artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública.  Por lo tanto, esta Administración Tributaria comparte en todos sus extremos el contenido de la sentencia 10-1992, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, más no considera que sea de aplicación al presente caso. También y como ya ha sido reiterativo en esta resolución, esta Dependencia no concuerda con el criterio de que por la nulidad del artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, -la versión declarada inconstitucional por parte de la Sala Constitucional-, son nulos los actos posteriores al Inicio de la Actuación Fiscalizadora, porque el voto número 2016-012496 de la Sala Constitucional, calificó como inconstitucional únicamente el Acto de liquidación de Oficio (ALO), por tanto dichos actos, incluyendo la audiencia final y la propuesta de regularización son actos administrativos válidos y eficaces en todos sus extremos. Ahora bien; en cuanto a la divergencia entre la resolución determinativa que aquí se recurre, con la solicitud de Adición y Aclaración, que presentó el Director General de Tributación, señor […], quien en fecha 14 de setiembre del 2016, en el voto 2016-012496, así como lo resuelto por la Administración Tributaria de Cartago, al declarar la nulidad similar a la solicita; esta Administración Tributaria le deber aclarar a la recurrente que, dicha situación no es relevante para el estudio del presente caso, porque lo importante es que la resolución determinativa en estudio se apega por completo al ordenamiento jurídico por los motivos ampliamente esbozados en líneas precedentes. III.- Sobre el argumento de prescripción: La contribuyente en su recurso de revocatoria presentó una nulidad de prescripción. Por lo tanto, lo conveniente es analizar dicha figura de previo los argumentos de fondo, por tener el efecto jurídico de una consideración previa, y que de prosperar el argumento sería estéril seguir estudiando los demás.  La recurrente indica que en la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria de la contribuyente existe caducidad en el procedimiento y consecuentemente se encuentra prescrita, para lo cual se fundamenta en los siguientes alegatos: que los actos de la Propuesta Provisional de Regularización (notificada el 20 de octubre de 2015), la Propuesta de Regularización (notificada el 03 de diciembre de 2015), y todo lo actuado con posterioridad al inicio de actuación fiscalizadora (mayo 2015) son actos absolutamente nulos, al ser emitidos con fundamento en el artículo 144 anulado por la Sala Constitucional, por lo cual carecen de fundamento jurídico; observándose una suspensión del procedimiento mucho antes de la fecha de notificación de la concurrencia a la Propuesta Provisional de Regularización, motivo por el cual se configuraría un plazo superior al de los dos meses, establecido en los artículos: 53, inciso a), del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y 144 del Reglamento de Procedimiento Tributario; además que el acto de Comunicación de Inicio de la Actuación Fiscalizadora, la cual le fue notificada el 15 de mayo de 2015, no desplegó el efecto de interruptor de la prescripción, con lo cual el procedimiento de fiscalización tuvo una suspensión superior a los dos meses, por causas imputables al órgano fiscalizador; así también; revela que si el citado acto hubiese desarrollado sus efectos, se hubiese suspendido el cómputo de la prescripción de tres años, regulado en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios ; además; señala que en observancia a la directriz DGT-9-2012, y de conformidad con la norma que regula el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria (artículo 52 Código de Normas y Procedimientos Tributarios), el cómputo del término de prescripción arranca desde el 01 de enero del año calendario siguiente, lo que para el caso de marras se concretó el 01 de enero del 2013.  Con base en lo anterior; la acción de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación a cargo de su representada se encuentra totalmente prescrita, lo cual violenta su derecho de defensa y seguridad jurídica, ya que esta Administración Tributaria ignorando completamente la manera en la que acontecen los hechos,  procedió a notificarle el Traslado de Cargos y Observaciones, el día 03 de noviembre del 2016; y posteriormente; continuo con el dictado de la resolución determinativa habiendo trascurrido el plazo de prescripción.  Por otra parte; la recurrente cita una parte de la resolución determinativa recurrida, para indicar la errónea idea de la Administración Tributaria sobre que este proceso determinativo termina con la emisión de la Propuesta Provisional de Regularización, acto administrativo que como mencionó anteriormente es completamente nulo. Esta Dependencia Tributaria con respecto a dicho argumento, considera indispensable analizar si lo actos procesales señalados como nulos por la recurrente efectivamente cumplen con esa condición; por lo cual se considera indispensable estudiar la base legal utilizada para emitir la Propuesta Provisional de Regularización y la Propuesta de Regularización, encontramos que se usó como base legal el artículo 103, inciso b), que establece lo siguiente: “Control tributario.  La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales.  A ese efecto, dicha Administración queda específicamente autorizada para:… b) Cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes”, y también, aplicó el artículo 144 (versión de la ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", declarado inconstitucional), que indicaba lo siguiente: “Emisión del acto administrativo de liquidación de oficio.  Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código deberán efectuarse las actuaciones administrativas que se entiendan necesarias, de conformidad con el procedimiento desarrollado reglamentariamente.  Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la Administración deberán convocar a una audiencia al sujeto pasivo, en la que se le informarán los resultados obtenidos en las actuaciones, poniendo a su disposición, en ese mismo acto, el expediente administrativo en que consten tales resultados y se le propondrá la regularización que corresponda.  Dentro de los cinco días hábiles siguientes, el contribuyente deberá comparecer ante los órganos actuantes y manifestar su conformidad o disconformidad con la propuesta, sea total o parcialmente.  Se entenderá puesta de manifiesto la disconformidad, cuando no comparezca dentro del plazo fijado.  Si el sujeto pasivo manifiesta conformidad, sea total o parcial, con la propuesta, llenará un modelo oficial para hacer el ingreso respectivo dentro de los treinta días siguientes o formulará la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento establecida en el artículo 38 de este Código.  No cabrá recurso alguno en este caso, excepto cuando se trate de manifiesto error en los hechos.  En supuestos de disconformidad total o parcial con la propuesta de regularización, se le notificará, en los diez días siguientes, el acto administrativo de liquidación con expresión concreta de los hechos y los fundamentos jurídicos que motivan las diferencias en las bases imponibles y las cuotas tributarias.  El ingreso respectivo deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes, excepto si el sujeto pasivo ha rendido, dentro de ese mismo plazo, las garantías establecidas reglamentariamente, sobre la deuda y sus correspondientes intereses de demora.  La Administración Tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el costo de las garantías aportadas, cuando la deuda sea declarada improcedente por resolución administrativa firme.  Cuando la deuda tributaria se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del costo de las referidas garantías.  La regularización sobre algunos de los aspectos señalados en el acto de liquidación no le hace renunciar a su derecho a seguirse oponiendo por el resto no regularizado”; dichas normas son del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  Esta Dependencia debe admitir que en la fecha en que se emitieron dichos actos procesales se tomaba como referencia el artículo 144 (versión de la ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", declarado inconstitucional, no obstante el procedimiento llevado a cabo tenía como objetivo cumplir con el derecho de defensa y debido proceso de la contribuyente, al encuadrar la actuación de la Administración con lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, específicamente en el capítulo II, el cual regula todo lo concerniente a los derechos de los contribuyentes, los cuales impactan directamente en los diferentes procedimientos y actuaciones realizados por la Gerencia Tributaria, específicamente mencionamos el derecho a ser oído antes de que la Administración Tributaria dicte una resolución administrativa que le produzca efectos jurídicos a los contribuyentes; y el derecho a que la Administración Tributaria le advierta explícitamente sobre las consecuencias jurídicas y económicas como resultado final del proceso de actuación fiscalizadora, de la consecuencia de aceptar la determinación de oficio, y de las infracciones cometidas, lo cual debe ocurrir después de finalizada la actuación fiscalizadora y antes del dictado del acto final.  En concordancia con lo anteriormente invocado, a criterio de esta oficina resulta evidente que el Inicio de Actuación Fiscalizadora y los actos administrativos posteriores, contienen el sustento jurídico requerido para nacer a la vida jurídica, respetando el principio de legalidad consagrados en los artículos 11 de la Constitución Política, y 11 de la Ley General de la Administración Pública, ya que cumplen con el espíritu o finalidad del legislador al resguardar los derechos de los obligados tributarios, los cuales se fundamentan en las normas jurídicas previamente citadas.  En la resolución que se recurre se le indicó a la contribuyente lo siguiente: “(…) la Sala Constitucional la que con base en el numeral 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional dimensionó los alcances de los efectos retroactivos de la norma declarada inconstitucional, delimitando y allanando la forma en que debía procederse con el procedimiento determinativo Tributario, donde en un primer momento, dicho órgano Jurisdiccional señaló: “[…] Publíquense los edictos a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso, en los mismos términos expuestos en la resolución de las 10:36 horas del 14 de agosto del 2014, publicada en los Boletines Judiciales números 171, 172 y 173 de 5, 8 y 9 de setiembre de 2014”, con lo anterior se comprueba, que las actuaciones fiscalizadoras que comprenden el Inicio de Actuaciones fiscalizadoras hasta la convocatoria de audiencia final inclusive, son actuaciones que por ley y por criterio de la Sala Constitucional debían seguir desarrollándose con normalidad, hasta el acto anterior al dictado del Acto de liquidación de Oficio o resolución determinativa, tal y como sucede con el presente caso, donde se le notificó a la incidentista en fecha 15 de diciembre de 2015 el oficio visible a folios 394 y 395, donde se indicaba la Suspensión o imposibilidad de Dictar del Acto de Liquidación de Oficio, hasta que la Sala Constitucional resolviera la Acción de Inconstitucionalidad, que posteriormente al declararse con lugar la acción de inconstitucionalidad, y decretar la Sala Constitucional mediante voto 2016-012496 que: “Para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia, la paz social y del sistema tributario, ante la anulación de los ordinales 144 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se deja en vigor la versión de esas normas, vigente al momento inmediato anterior a la entrada en rigor de la ley 9069 de 10 de septiembre de 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria” situación que permitió continuar con los procedimientos hasta ese momento suspendidos, por lo que aun dicho órgano jurisdiccional señaló que los efectos de la inconstitucionalidad decretada eran retroactivos, lo cierto es que además de ello pautó el procedimiento a seguir en los procedimientos tributarios, permitido por disposición legal del artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional ya citado, por lo que a juicio de ésta Dependencia se cumple con el debido proceso, demostrándose que fue la misma Sala Constitucional quien al haber establecido las dimensiones de la retroactividad que representó la inconstitucionalidad de la norma 144 que nos ocupa, estableció que era mediante ese mismo artículo 144 pero en su versión anterior, el que debía aplicarse, por lo que no son de recibo sus argumentaciones, que si bien entiende que ambas versiones comparten la misma numeración, también comprende en su análisis que trata de normas jurídicas completamente distintas e independientes, de manera que no se está equiparando análogamente como lo quiere ver en su enfoque, por ello, carece de asidero legal cuando interpreta erradamente que la propuesta de regularización nula y la propuesta que corresponde comparten fundamento legal, toda vez que las actuaciones seguidas en su contra se encuentran ajustada a derecho conforme las disposiciones vertidas por la Sala Constitucional en donde dimensionó los alcances de ambas normas, por lo que además el procedimiento de fiscalización, ha sido en esencia el mismo, con sus matices claro está, cuyo principales cambios radican en que es sin duda, un procedimiento más garantista en favor del contribuyente, de lo cual la Administración Tributaria ha velado para que se desarrolle en ese sentido y que por otra parte la propia Sala Constitucional avaló e instruyó para que se realizara de dicha forma, por lo que, se considera que en el presente proceso se ha actuado en acatamiento al debido proceso, respetándose en todos sus extremos, el derecho de defensa y las garantías constitucionales concernientes al procedimiento administrativo tributario, por tanto no son de recibo los argumentos sobre nulidad, siendo que no existe descomposición de normas legales como lo aduce la contribuyente, ni se está interpretando por parte de la Administración Tributaria de forma imprecisa, porque como se vio, las pautas señaladas por la propia Sala Constitucional han sido sumamente claras y concisas en cómo se debe efectuar el procedimiento administrativo de fiscalización, situación que hace que sus argumentos sobre interpretación de las citas de los autores que menciona sobre éste tema resulten improcedentes, además que según el Dictamen que cita C-342-2004 de la Procuraduría General de República y el artículo 129  de la Ley General de la Administración Pública, son justamente acordes con el procedimiento que aquí se sigue en cuanto a la garantía de los contribuyentes y la eficacia de la Administración Tributaria así como el cumplimiento de trámites sustanciales en el procedimiento; en relación al derecho de ser oído, según lo expone la contribuyente haciendo alusión al artículo 171 inciso 12 del Código Tributario, en el caso en marras, dicha oportunidad de ser oído antes de la emisión del acto final, en el presente caso se le ha otorgado en dos oportunidades, no solamente con la notificación de la propuesta provisional de regularización en aquel momento, sino, además con la emisión del presente traslado de cargos. Que lo mismo sucede con el inciso 15) del citado artículo, dado que ésta Administración es consciente y conoce claramente la sujeción a la que debe atenerse conforme a la ley y el principio de legalidad, no obstante el tema aquí está centrado en que la contribuyente insiste en negar el acta de Audiencia final número 1-01-025-15-416-361-03 y Acta de Comparecencia sobre la Propuesta de Regularización 1-01-025-15-428-373-03, celebrada el 3 de diciembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015, respectivamente (Folios 384 al 392) donde el contribuyente manifestó su conformidad parcial con los ajuste efectuados, actuación que conforme a lo visto y establecido por la Sala Constitucional, se encuentra conforme a derecho (…)” También se indicó en dicha resolución lo siguiente: “(…)Al respecto ésta Administración Tributaria procedió a efectuar un análisis del expediente administrativo determinándose la no procedencia de sus argumentos, debe recordarse que el instituto de la prescripción es una especie de sanción que se impone por la inactividad de la Administración para ejercer en este caso, sus derechos y facultades de control, verificación y fiscalización de la situación fiscal de los contribuyentes y demás sujetos pasivos de la obligación tributaria, por disposición expresa, en cuanto a este instituto, cómputo del término y sus causales de interrupción, de los artículos 51, 52, 53 y 54 del Código Tributario, así como el artículo 144 del Reglamento al Procedimiento Tributario, que se analizarán más adelante; no obstante, para efectos de determinar si se tardaron más de dos meses en activar el proceso, se hace necesario puntualizar a partir de qué momento es que se tiene por concluido el procedimiento de investigación de la fiscalización propiamente, pues el plazo de la caducidad de los dos meses, estará supeditado a la conclusión del procedimiento de fiscalización, ciertamente, el artículo 53 del Código Tributario, al preceptuar las causales de interrupción, establece: Interrupción o suspensión de la prescripción. El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas: a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses...”. Adicionalmente, sobre el tema de las causales de interrupción de la prescripción, el artículo 144 del Reglamento al Procedimiento Tributario, coincide en que, si una vez iniciadas las actuaciones de fiscalización y éstas se suspenden por más de dos meses, la interrupción del curso de la prescripción, operada por la notificación de ese inicio, se tiene por no producida, “Artículo 144.-Interrupción de la actuación de comprobación e investigación. Iniciada la actuación deberá seguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter, evitándose interrupciones que retarden injustificadamente la conclusión del procedimiento. No obstante, cuando la interrupción de las actuaciones por causas imputables a la Administración supere los dos meses contados a partir de la última actuación practicada, se producirán los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. b)(…), c)(…)…La continuación de las actuaciones deberá hacerse mediante notificación al sujeto fiscalizado, entendiéndose interrumpido a partir de la fecha de esta última notificación, el cómputo de la prescripción y válidas todas las actuaciones realizadas antes de la fecha de interrupción. No se considerarán interrumpidas las actuaciones ante el sujeto pasivo cuando se le hubiere notificado que se están llevando a cabo actuaciones ante terceros, a los efectos de obtener informes, estudios técnicos y en general, cualquier información previsiblemente pertinente para efectos tributarios necesaria para la correcta determinación de su obligación, lo cual deberá hacerse constar en el expediente administrativo.” Que tal y como lo señala la incidentista, en cuanto al tema de prescripciones de las determinaciones tributarias, para el periodo en estudio, el plazo de prescripción es de tres años, conforme lo dispone la legislación vigente para el periodo fiscal 2012, no obstante, tal y como lo establece la normativa transcrita, del numeral 53 del citado Código, se tendrá por no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses, no obstante, debe quedar claro que las actuaciones fiscalizadoras inician con la notificación del “inicio de Actuación Fiscalizadora” y concluyen con la notificación de la Propuesta Provisional de Regularización, por así establecerlo expresamente el Reglamento al Procedimiento Tributario en su sección IV denominada “Conclusión de los Procedimientos” propiamente en su artículo 152, norma que cabe recalcar, no se vio anulada por la Sala Constitucional y que sigue vigente en el citado reglamento. Así las cosas, una vez notificada a la auditada las actuaciones fiscalizadoras mediante la Propuesta Provisional de Regularización, el plazo de dos meses, no cuenta más para efectos de la prescripción, si no que una vez notificado la Propuesta Provisional de Regularización se tiene por concluida la actuación de investigación, continuándose el procedimiento pero ahora tomando en cuenta la prescripción de 3 años que establece el artículo 51 del Código Tributario, de esta manera queda claro que el acto con el que se concluye el procedimiento es con la emisión y notificación de  la Propuesta Provisional de Regularización, así se desprende del mencionado artículo 152 del Reglamento al Procedimiento Tributario, que establece “Artículo 152.- Propuesta provisional de regularización. En los casos en que a juicio de los funcionarios actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede dictar, se dará por concluida la actuación, debiendo emitirse una propuesta provisional de regularización en la cual se hará constar: a) El impuesto y período fiscal objeto de verificación. b) Los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos que motivan las diferencias con lo inicialmente declarado o lo determinado ante la omisión en la presentación de las declaraciones autoliquidativas a que estuviera obligado. c) La cuota tributaria determinada por impuesto y período impositivo o tratándose de impuestos con devengo instantáneo, la cuota tributaria por cada hecho imponible, así como los intereses generados desde la fecha en que debió pagarse el impuesto y hasta la fecha de la propuesta. La propuesta será suscrita por los funcionarios actuantes del órgano de fiscalización que realizó la actuación de comprobación e investigación. ”El negrito y subrayado no es del original. Que en el caso de la incidentista tenemos que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones dentro del procedimiento administrativo determinativo:

Actuación

Fecha de notificación

folio

Propuesta Provisional de Regularización

20/10/2015

290 al 297

Escrito presentado contra la Pro. Prov. De Reg.

03/11/2015

298 al 362

Informe sobre Alegatos presentados contra la propuesta Provisional de Regularización.

03/12/2015

363 al 369

Propuesta de Regularización

03/12/2015

370 al 383

Acta de audiencia final

 

03/12/2015

384 al 389

Acta de Comparecencia sobre la Propuesta de Regularización

10/12/2015

390 al 392

Suspensión del Dictado del ALO

15/12/2015

394 - 395

Oficio 1-01-025-15-429-061-03 de la Subgerencia de Fiscalización

15/12/2015

393

Reanudación de la Actuación Fiscalizadora de Comprobación e Investigación

21/10/2016

396 - 397

Reanudación del Procedimiento Sancionador por art. 81 CNPT

21/10/2016

398 - 399

Traslado de Cargos y Observaciones

21/10/2016

400 al 413

Escrito de impugnación contra traslado de cargos

01/12/2016

428

 

Como se puede observar, en el presente caso la incidentista achaca caducidad por suspensión mayor a dos meses, (inactividad) en un momento posterior a la emisión del acto de conclusión de los procedimientos de auditoría, es decir la Propuesta Provisional de Regularización, por cuanto acusa que se configuró la suspensión de la actuación fiscalizadora mayor a dos meses, dado que el computo de los dos meses  inició el 03 de noviembre de 2015, fecha en que señala la fiscalizada le fue notificado el informe de alegatos, y  el 15 de diciembre de 2015, fecha en que se notificó la suspensión del dictado del nuevo ALO,  (12 días entre ambos) y posterior al primero de setiembre de 2016 hasta la notificación del traslado de cargos, es decir, pasaron más de dos meses, o  acumularon los dos meses de inactividad de actuación fiscalizadora, produciéndose una suspensión que genera la pérdida de la competencia de la Administración para continuar con la fiscalización, no obstante, observa esta Gerencia que todos esos actos fueron emitidos de forma posterior a la conclusión del procedimiento, sea al 20 de octubre de 2015, momento en el que se notifica la Propuesta Provisional de Regularización (Folios 290 al 297), por tanto, no es aplicable la interrupción de los dos meses bajo estos supuestos descritos por la incidentista, toda vez que para las fechas que acusa de caducidad por suspensión mayor a dos meses, (inactividad)  por parte de la Auditoría fiscal, se dieron de forma posterior a la conclusión de la actuación, por lo que se determina que en ningún momento la auditoría estuvo suspendida por más de dos meses según lo expone el fiscalizado, no siendo aplicable al presente caso lo establecido en el párrafo primero del artículo 53 del Código Tributario, pues la Auditoria fiscal ya formalmente había concluido con la notificación de la Propuesta Provisional de Regularización. Ahora bien, en cuanto a lo apuntado por la impugnante relativo a que la actuación fiscalizadora concluye con la emisión del traslado de cargos, según el artículo 144 del Código Tributario y la Directriz DGT-D-16-2016, se le remite a lo señalado líneas arriba, en el sentido de que el artículo 152 reglamentario estipula que es con la notificación de la Propuesta Provisional de Regularización que se concluye el procedimiento, amén de lo antes mencionado se extrae del mismo artículo 144 del Código Tributario vigente que una vez concluidas las actuaciones, se le debe proponer al sujeto pasivo, según lo establece el reglamento, regularizar los cargos determinados. Artículo 144: “Vista inicial. Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código, deberán efectuarse las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada que se entiendan necesarias. Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la Administración deberán proponerle al sujeto pasivo, mediante el procedimiento definido por reglamento, la regularización que corresponda.(…)”. Asimismo, no se debe perder de vista lo ya indicado en el sentido de que con la Inconstitucionalidad declarada del artículo 144 de la ley 9069, fue la misma Sala Constitucional, quien al emitir el “Por tanto” del voto 2016-012496, dejó en vigor el artículo 144 vigente al momento anterior a la entrada en rigor de la ley 9069, lo que provoca una adaptación a las disposiciones de la ley y reglamento vigente con aquel artículo, es de esta manera que tal y como se complementaba aquel con el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, al haberse derogado este reglamento con el actual Reglamento de Procedimiento Tributario, es éste último el que pauta el mencionado artículo 144 de la ley 7900, así en el derogado reglamento el artículo 72 se establecía que con el acta de conclusión de actuación fiscalizadora, se concluían las actuaciones de comprobación e investigación, no obstante el reglamento de Procedimiento Tributario vigente derogó éste y dicha conclusión se emite, como se dijo con la Propuesta Provisional de Regularización; en relación a la parte de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo número 38-2013 que transcribe, dicho fallo fue emitido con anterioridad a nuevo Reglamento al Código Tributario por lo que no es aplicable al presente proceso el cual se rige por la ley vigente y tal y como se expuso líneas atrás el artículo 152 del Reglamento al Código Tributario pauta el momento en el cual se da por finalizadas las actuaciones fiscalizadoras. Que ésta Dependencia conoce claramente los efectos distintivos entre la suspensión y la interrupción a que hace referencia la incidentista, de la taxatividad que se establece en los supuestos de interrupción que indica el numeral 53 del Código Tributario, de su interpretación restrictiva, tal y como se menciona en los extractos de las Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que indica la incidentista, incluso de lo dicho por el Tribunal Contencioso Administrativo en la resolución 126-2015; no obstante, el tema que nos ocupa acá es que lo que ha ocurrido en las presentes diligencias, es que habiéndose notificado el acto que dio por finalizada la conclusión de los procedimientos, es decir la Propuesta Provisional de Regularización, los actos posteriores a ella –mismos que acusa la interesada de haberse extendido más de los dos meses- ya no son susceptibles de verse afectados por caducidad por suspensión mayor a dos meses o inactividad en ese plazo, dado que abriéndose a partir de ese momento los plazos para recurrir, es evidente que mientras se conoce y resuelve sus alegatos o argumentaciones, dentro de los plazos legales establecidos al efecto, no corre el plazo de prescripción de los dos meses. En lo demás se remite a lo indicado en los apartados anteriores por considerarse reiterativos sus argumentos que consideran nulos el Traslado de cargos y la Propuesta de Regularización, ya que se reitera, aun y cuando la Sala declaró la nulidad del artículo 144 e indicó los límites aplicables, también pautó como proceder en los procedimientos determinativos tributarios, en el sentido de que estableció en un primer momento y de forma provisional, no dictar el Acto de Liquidación de oficio que se discutía por razones de inconstitucionalidad, posterior a ello al decretarse la nulidad del artículo 144 y emitirse el por tanto, señalar la vigencia del indicado numeral pero en su versión anterior, estatuyendo de esta manera la Sala Constitucional, el rumbo a seguir de los procedimientos determinativos tributarios que se encontraran pendientes. Que esta Administración Tributaria, como se explicó, mantiene la competencia para seguir conociendo del presente proceso, en virtud de que no vislumbra ningún indicio que le haya podido causar a la incidentista perjuicio, ni ha operado la prescripción que acusa la misma. Finalmente se le aclara que, sin perjuicio de que las fechas que el contribuyente señala como causales de caducidad de las actuaciones fiscalizadora no fueron acreedores de tal situación, tampoco lleva razón cuando supone que los efectos del voto 2016-12496 se dan a partir del 1 de septiembre de 2016, los efectos del voto se dan a partir del 21 de septiembre de 2016 cuando el voto fue publicado en el Diario oficial la Gaceta número 181. Alegato Nulidad por prescripción: Por último, refiere a que en virtud de que la prescripción para el periodo que nos ocupa es de 3 años, los cuales afirma, que por los hechos  acontecidos no fueron interrumpidos por la Comunicación de inicio de la Actuación Fiscalizadora notificada el 15 de mayo de 2015, permitiendo así que prescribiera al primero  de enero de 2016, toda vez que con la emisión  del traslado  de  cargos notificado  ya había operado el término de prescripción, lo que asegura que la  acción para determinar la obligación imputada se encuentra prescrita; sobre el presente acápite debe indicarse que la contribuyente no precisa porque considera que el acto de Interrupción de la prescripción, cual es la Comunicación de inicio de la Actuación Fiscalizadora, no tuvo efectos interruptores, sino que su único argumento para fundamentar dicha afirmación es que “por la manera en la que acontecen los hechos, dicha comunicación no produce los efectos interruptores permitiendo que la acción prescribiera el primero de enero de 2016” agregando que con ello se le violenta del derecho de defensa y seguridad jurídica, no obstante no encuentra ésta Dependencia ningún hecho relevante a considerar para efectos de valorar si verdaderamente la “Comunicación de Inicio” no tuvo efectos interruptores, dado que si revisamos el expediente determinativo se logra observar a folio 7, cómo en fecha 15 de mayo de 2015, se le comunicó a la contribuyente el mencionado documento, debiendo tenerse claro, que el caso en estudio es Periodo fiscal 2012, por lo que la Administración Tributaria tenía tiempo hasta el 1 de enero de 2016 para comunicar el “Inicio de actuación Fiscalizadora” y al haberse notificado dicho documento como se indicó el 15 de mayo de 2015, es evidente que la interrupción se dio a tiempo, ahora bien, si la contribuyente considera que el inicio de actuaciones perdió efecto por haberse materializado la caducidad de los 2 meses dentro del proceso de fiscalización, éste es un argumento ya resuelto, quedando claro que dicha caducidad no operó en el caso de marras y por lo tanto los efectos interruptores de la prescripción con la notificación del Inicio de actuación fiscalizadora, resulta válida según las condiciones del artículo 53 inciso a) del referido Código (…)”. De acuerdo a lo anterior y al comprobarse la correcta fundamentación jurídica de dichos actos procesales posteriores al inicio de la actuación fiscalizadora, necesariamente se deba tener por interrumpido correctamente los plazos de prescripción, en primera instancia, la del artículo 53, inciso a, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios , concerniente a la actuación fiscalizadora, y en segunda instancia, la del plazo de prescripción del artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la cual aplica para determinar la obligación tributaria, ya que el procedimiento determinativo cumplió con la finalidad del artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios , especialmente la de los incisos 12 y 15, respetando con esto el principio de legalidad; además; de que tampoco se le causa perjuicio a la contribuyente, ya que por el contrario más bien la beneficia, ya que se crearon etapas procesales (Propuesta Provisional de Regularización, Audiencia Final y Propuesta de Regularización) las cuales garantizan y fortalecen el derecho su defensa, todo esto antes de la emisión del acto final; por lo tanto; dichos actos procesales contienen el debido sustento jurídico, y al no encontrarse ninguna carencia en la fundamentación, o la falta de valor jurídico de alguno de estos actos, esta Administración Tributaria es del criterio que lo procedente es rechazar dicho argumento por carecer de asidero legal. Por todo lo anterior; con la determinación de que los actos procesales en estudio cuenta con el debido sustento jurídico, también produce que los presupuestos de hecho para la aplicación de los artículos 53  del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 144 del Reglamento de Procedimiento Tributario, no se hayan configurado, porque tal y como se comprobó la auditoría tributaria realizo los debidos actos para que no se interrumpiera o suspendiera la actuación fiscalizadora por un plazo superior al de los dos meses.  Otro argumento en relación a este mismo alegato, es lo referente, a que esta Administración Tributaria estableció erróneamente que el proceso de fiscalización termina con la Propuesta Provisional de Regularización; sobre este tema; esta Dependencia procede a indicarle a la obligada tributaria, que esta hizo una mala interpretación literal de la cita de la resolución determinativa, la cual uso de base para indicar dicho argumento, ya que al leer el extracto se interpreta claramente que, en la resolución indica los actos por medio de los cuales inician y terminan las actuaciones fiscalizadoras, que es cuando procede aplicar la figura jurídica de la prescripción del artículo 53, inciso a, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; y no que mediante la emisión y notificación de la Propuesta Provisional de Regularización finalice el proceso determinativo, ya que después del citado acto, vienen otros actos subsecuentemente, tales como el Traslado de Cargos, y la fase recursiva. En el mismo sentido, la contribuyente refiere a la Instrucción General número 11-2016 denominada “Lineamientos a seguir en las Áreas de Fiscalización con el fin de aplicar lo dispuesto en la Directriz DGT-16-2016 “Procedimiento Determinativo de Oficio para aplicar el Voto No. 2016-012496”, en la cual en su página 10 indica que se entenderá por concluida la actuación fiscalizadora cuando se haya notificado el respectivo Traslado de Cargos y Observaciones, pero se ha de señalar que dicho apartado de la instrucción refiere a los términos de conclusión de casos para efectos meramente estadísticos, cuyo objetivo es medir el cumplimiento interno del desempeño de cada una de las áreas de fiscalización o grupos de auditoría fiscal, sin tener dicho término implicación o trascendencia legal sobre el momento o la instancia en la que concluye la actuación fiscalizadora;  por lo que esta Gerencia Tributaria es del criterio, que en la presente lite, no se han presentado los parámetros para ejecutar dicha figura jurídica, ya que no han existido etapas o actos procedimentales dentro del proceso de la actuación fiscalizadora que contengan una ilegalidad absoluta, tal y como se analizó en líneas atrás. POR EL FONDO. Rechazo de Gasto Fiesta de Navidad a empleados. Con respecto a este ajuste, aprecia esta Oficina que en Requerimiento Inicial de Información, la auditoría fiscal solicitó en ítem número 4 “Detalle impresos y en formato Excel de los Gastos Financieros, Gastos de Ventas-Administrativos y registros contables de las Declaraciones aplicadas”, requiriendo los documentos que respaldan los gastos indicados (folio 004 del expediente). En respuesta a tal solicitud, la contribuyente aportó balanza de comprobación que contiene la partida número 6-01-12-00-00000 (folio 097) denominada Fiesta de empleados por un monto de ¢1.371.401,00; gasto que la oficina de origen rechazó como deducible de la renta bruta del período al considerar que el mismo corresponde a “un gasto no necesario, útil y pertinente para producir la renta”, argumentando además que la empresa puede realizar esta actividad a sus colaboradores siempre y cuando declare tal gasto como no deducible, rechazándolo con base en lo establecido en el artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 11 de su Reglamento (folios 371, 284 y 285). En contraposición, indica la contribuyente que debido a su naturaleza y a la actividad económica que desempeña, la cual se circunscribe dentro de la industria de los servicios, su recurso humano es un pilar indispensable para la generación de su renta gravables, por lo que su motivación, integración y desarrollo de pertenencia para con la compañía, son fundamentales para el incremento de la productividad y por ende en el aumento de sus ingresos, máxime considerando que la actividad pretende integrar a personeros que trabajan en el sector de servicios y dispersos en todo el territorio nacional, con lo cual se demuestra que dicho gasto es útil, necesario y pertinente para producir la renta gravable declarada, además de que considera que el gasto cumple con las características de ser necesario, imprescindible para obtener la renta, imprescindible para mantener fuente productos, normales según el giro del negocio y mantienen proporcionalidad con volumen de operaciones. Observa también esta oficina que los alegatos y disconformidades de la contribuyente, son muy similares en gran medida, a las vertidas contra en la impugnación contra el Traslado de Cargos y Observaciones. En esa oportunidad, en la resolución determinativa que conoció tal impugnación, en lo atinente se indicó: “Mediante el análisis integral del expediente administrativo y en búsqueda de la verdad real de los hechos esta área resolutiva procederá a analizar los argumentos vertidos por el recurrente a la luz de la normativa aplicable y las pruebas existentes en el proceso. Observa en primer lugar esta Administración que la impugnante reitera en esta etapa los alegatos  y  prueba de descargo que fueron aportados en contra de la Propuesta  Provisional  de Regularización y los cuales fueron rechazados en su oportunidad. Respecto a la determinación realizada por el rechazo de gastos por concepto de fiesta de empleados por la suma de ¢1.371.401,00, arguye el sujeto fiscalizado que el ajuste carece de fundamentación fáctica y jurídica, toda vez que el fiscalizador le parece que  no es necesario para la generación de utilidades, omitiendo su consideración que escapa motivar sus actos y el rechazo del gasto, dejándolo en un estado de indefensión que le dificulta ejercer su defensa, lo que acarrea la nulidad invocada. Asimismo, destaca la importancia relacionado a la causalidad entre el gasto y la utilidad gravada, siendo que estos gastos cumplen los presupuestos para ser útiles, necesarios y pertinentes para ser deducibles en la renta bruta, así que la fiesta anual es un incentivo para el trabajador cuyo objetivo es la motivación, integración, desarrollo de pertinencia y fidelidad, que inciden en la productividad de la empresa, apelando de esa forma a los principios de la administración como es el recurso humano, al respecto ha de tener presente la  incidida que la oficina interventora estimó que los gastos deducidos y declarados por concepto de fiesta de empleados o fiesta de navidad anual como lo indica la contribuyente, corresponden a gastos no necesarios, útil, ni pertinentes para producir la utilidad o beneficio en renta, por lo que la inspección fiscal cuenta con todas las potestades y facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, para calificar su aceptación o rechazo de las partidas de gastos declaradas improcedentemente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 11 de su Reglamento, tal y como se fundamentó en la presente determinación. En ese sentido, este órgano de instancia comparte el criterio esbozado por el auditor fiscal al concluir en su informe “…que la fiesta a empleados no constituye una erogación que tengan una relación directa con la generación de los ingresos, pues no constituyen gastos estrictamente vinculados con aquella, de manera que no son imprescindibles para obtener los ingresos, ni para mantener la fuente productora de los mismos. Por lo que no tiene por qué el fisco aceptar la deducción de los mismos, pues los mismos, constituyen liberalidades en que incurre la empresa, no necesarias para la producción de los ingresos, por lo que si procede rechazar dicho gasto …” Dicho de esa forma, la contribuyente no ha tenido la capacidad de revertir el cargo imputado cuando alega de manera infundada que los actos que nos ocupan no se encuentran motivadas, por lo que no es de recibo su apreciación ya que  ese tipo de erogaciones no son deducible de la renta bruta.  Además, de lo anterior se extrae que la procedencia de la deducción, deriva de un análisis intelectivo de parte de la Administración Tributaria, para establecer cuáles de las partidas deducidas por el sujeto pasivo de la obligación cumplen con estas exigencias. Así las cosas, tenemos que la deducibilidad está condicionada a la acreditación fehaciente de la erogación, no solamente en cuanto a su relación con la renta gravable, sino en su aspecto cuantitativo y deber formal, es decir, la deducibilidad del gasto, exige como requisito sine quo non, tanto el cumplimiento de los elementos formales establecidos por ley, como la demostración indubitable, que los mismos estén estrechamente relacionados de manera directa o indirecta con la generación de las rentas gravadas que son sujetas del impuesto; que como se indicó líneas arriba, en el presente caso, las partidas examinadas no representan de ningún modo una conexión real con la generación de rentas,  sino que por el contrario son egresos producto de actividades sociales como es el haber incurrido en gastos para la fiesta de navidad anual para los trabajadores que debe asumir la auditada, pero que no son deducibles de su renta bruta. El Erario Público no puede ver disminuido el monto del impuesto que debe recibir de parte del contribuyente por la generación de gastos que no son deducibles por no presentar una conectividad con el ingreso gravable” Es así que la jurisprudencia  ha sido  sensible y tajante en  ese mismo tipo de gastos  que se refieren al incentivo del  personal de la empresa, rechazándose el gasto cuanto no los considere indispensables para obtener rentas gravables, por ello,  ha dicho el Tribunal Fiscal  Administrativo: “…En el presente caso de análisis, esta Sala comparte el criterio externado por la auditoría calificando los gastos por actividades de los empleados, consistente en compra de prendas  de uso personal como jackets y aretes, que se obsequian a los empleados en la fecha de su cumpleaños y  el gasto por la compra de licores y comidas para la fiesta de fin de año, como gastos que no son necesarios para generar rentas gravadas, conforme lo indica el inciso b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 11 y 12 de su reglamento, para rechazar los gastos cuando no los considere indispensables para obtener rentas gravables, como lo es el caso de marras, y en esa base legal se fundamentó para no aceptarlo como deducible de la renta bruta…” (Fallo T.F.A. No 569-2011. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas treinta minutos del cinco de octubre del dos mil once) En esa misma línea  de pensamiento ha establecido: “…Sobre los gastos rechazados por la suma de ¢15,721,527.00 en concepto de eventos sociales y culturales, la reclamante con sus argumentos no ha logrado demostrar que los mismos hayan sido útiles, necesarios y pertinentes para la obtención de la renta gravable, pues solo indica que corresponden a gastos por fiesta de navidad de los empleados, y con este decir, pretende justificar que es un gasto útil y necesario para la generación de renta gravable, al considerar que tienen como finalidad incentivar al personal, lo que incide directamente sobre el personal de la empresa; argumentos que se proceden a rechazar,  por lo que se confirma el ajuste de gastos por “eventos sociales y culturales…” (El subrayado no es del original) (Fallo T.F.A. No.075-2016. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las once horas del veintiséis de febrero del dos mil dieciséis). Paralelamente al estudio que nos ocupa, acertadamente la reclamante hace mención a la importancia de la relación de causalidad entre el gasto y la utilidad gravada, por ello no debe perder de vista su aplicación respeto  al Principio de causalidad recogido en la Ley del Impuesto a la Renta entendiéndose como tal al nexo existente entre aquellos gastos que guardan una relación con los ingresos gravados y el giro de la empresa. Estos gastos deben encontrarse destinados a generar ingresos para la empresa que los desembolsa. Este límite tiene una naturaleza cualitativa, está en función del tipo de gasto a realizar el cual se encuentra directa o indirectamente con la generación de la fuente. En otras palabras,  sirve como un límite cualitativo al señalarnos que los gastos realizados por la empresa deben estar necesariamente vinculados con los ingresos gravados, así como con el giro del negocio. Debiendo acreditarse la necesidad del gasto, en la obtención de rentas gravadas; de lo contrario si no se acredita la causalidad entre el gasto y la renta gravada directa o indirectamente no podrá deducirse válidamente. Surgen implícitos algunos de los caracteres que deben revestir los gastos para ser deducibles: ser necesarios, estrictamente imprescindibles para obtener la renta o mantener la fuente; ser normales de acuerdo con el giro del negocio, mantener cierta proporcionalidad con el volumen de las operaciones, etc. A mayor abundancia respecto a la taxatividad legal de los gastos ha dicho la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo, Segundo Circuito Judicial de San José: “… el legislador prevé un nexo de causalidad entre los gastos admitidos como deducibles y los ingresos producidos, de suerte tal, que la misma debe ser interpretada a tenor de lo dispuesto en la ley. Y es, precisamente, partiendo de ese nexo de causalidad que podemos señalar los requisitos que deben revestir los costos y gastos, para que puedan ser deducidos de la renta bruta a saber: deben ser necesarios, y estrictamente imprescindibles para obtener la renta o mantener la fuente productora de la misma, ser normales de acuerdo con el giro del negocio, y mantener cierta proporcionalidad con el volumen de operaciones del negocio.  Y es lo cierto, que este nexo de causalidad que se exige para la deducibilidd de los gastos, se convierte en un parámetro necesario para impedir la evasión fiscal a través de la desgravación de la base imponible del tributo…” (Sentencia N°63-2005, de las diez horas con quince minutos del treinta de mayo del 2005). En cuanto a sus alegatos referidos al principio de realidad económica, resulta improcedente, en virtud de que como se ha desarrollado por nuestros tribunales de justicia, el método de la realidad económica es un método de interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación tributaria (artículo 8 del Código Tributario) y no un método que permita sustituir la obligación de amparar los asientos y registros contables con documentos fehacientes en donde deba demostrarse a su vez, su vinculación con la generación de renta gravable. Además,  el mismo Tribunal de referencia ha sido reiterativo con ese asunto, al establecer: “…en relación con el principio de la realidad económica, estima esta Sala, y así lo ha resuelto en varias ocasiones, que el mismo “es un método de interpretación de las normas que regulan el hecho generador del tributo, que le permite al juzgador asignarle a tales disposiciones el significado que más se adapte a la realidad de los hechos, cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados, pero no es de aplicación en los casos en que la Ley establezca requisitos que deban cumplirse para un fin determinado, o sea que no es posible aplicando dicho principio, suplir la falta de los requisitos exigidos por Ley.” (Fallo 237-2004 No. 237-2004, de a las catorce  horas del nueve de julio del dos mil cuatro). Así las cosas, respecto a la resolución 158-2002, de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, que menciona la contribuyente, por la naturaleza vertida en la misma  no aplican al presente caso, con la consideración de que en el Por tanto, “Se declara con lugar la excepción de falta de derecho e improcedente la demanda en todos sus extremos” Debemos recordar que en materia tributaria respecto a los gastos deducidos, la carga de la prueba le corresponde a los contribuyentes, (en este caso la auditada […]), es decir, el gasto debe ser útil, necesario, pertinente y proporcionado para producir la renta gravable, tal y como lo establece el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo que el caso de demostración de la relación de gastos deducibles con rentas gravadas, el peso de la prueba recae sobre la apelante, imposición derivada de los artículos 140 y 185 del Código Tributario(…)”. Se desprende de lo anterior, que tanto el análisis que realizó la auditoría como lo indicado en la resolución que se recurre, hacen ver una correcta aplicación de los artículos 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 11 de su reglamento, dada la naturaleza de la determinación, que inciden en la recalificación y modificación de la base imponible y el impuesto sobre las utilidades declarado por el contribuyente, ya que tal como lo establecen las normas legales y reglamentarias, para que un gasto sea deducido legítimamente de la renta bruta, en el impuesto sobre las utilidades que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, 7092, debe cumplir con requisitos si de ellos se pretende su deducibilidad de la renta bruta, dentro de los cuales se encuentra el vínculo entre su ocurrencia y la generación de ingresos gravables, dada su naturaleza. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Fiscal Administrativo y del Contencioso Administrativo han señalado lo siguiente: “…Recordemos en este punto que para que un gasto pueda ser deducido para efectos fiscales, debe reunir una serie de condiciones, de manera que no sólo basta que la erogación sea real y que efectivamente haya sido hecha por la contribuyente, sino que debe demostrarse que el supuesto gasto fue causado en el período fiscal en estudio, que se encuentra registrado contablemente y que ese registro se encuentra respaldado con comprobantes idóneos, además de que el gasto debe estar vinculado y ser necesario para la producción de las rentas gravadas. En concreto, el contribuyente se encuentra obligado a demostrar en forma clara e indubitable, la existencia y deducibilidad del gasto, a fin de que la Administración Tributaria pueda analizar su procedencia, en razón de su naturaleza, de conformidad con los principios de pertinencia y de causalidad, que exigen que los gastos estén directamente vinculados a la generación de los ingresos gravables. En este sentido recordemos que expresamente el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que únicamente serán deducibles los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio gravado, además de que deben estar respaldados con comprobantes idóneos y registrados en la contabilidad. Adicionalmente, el artículo 8 in fine, reitera la obligación de que se trate de gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados en esa misma ley, y que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria; e igualmente, reserva a esa Administración, la prerrogativa de rechazar los gastos cuando estime que son excesivos, improcedentes o no los considere indispensables. Se trata de una serie de condiciones que permitan a la Administración Tributaria ponderar la procedencia y deducibilidad de los gastos, ya que para ello debe analizar el concepto y naturaleza de los mismos, y ello sólo es posible a la luz de tales elementos…” (TFA 184-2005. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las once horas treinta minutos del tres de mayo del año dos mil cinco.) Por otra parte, en la vía judicial se ha resuelto, en los siguientes términos: “…basta con traer a colación un extracto del voto número 02-F1-S1-2009 de 8:30 minutos de 07 de enero de 2009 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que indica; “…la posible deducción requiere sea acreditada en sede tributaria, es decir, ha de tener respaldo en los comprobantes correspondientes, que debe aportar el contribuyente. Lo anterior se establece como requisito de lo estipulado en los ordinales 7, 8, 9 de la Ley número 7092, 11 y 12 de su reglamento. Por ello, al margen del documento que es proporcionado para secundar la deducción –refiriéndose aquí al flujo de efectivo-, el solo presentarlo no permite su demostración, que en este ámbito corresponde al contribuyente. La validez de la deducibilidad autorrealizada por el sujeto pasivo está vinculada a la posterior autorización que pueda realizar la Administración Tributaria, en los términos que estatuye el numeral 123 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo cual se traduce en la facultad del Fisco de analizar la correspondencia de esos comprobantes con los presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para la procedencia de la deducción, comprobación y autorización, que cabe aclarar, no son excluyentes entre sí (ver sentencia 633 de setiembre del 2006). Dicha comprobación, tiene como fin ponderar el ajuste del gasto al ligamen de necesidad. En definitiva, es imperativo que el contribuyente lo acredite mediante comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, lo que resulta trascendental para demostrar la existencia real de la partida, pero además, establecer su procedencia, cuantitativa y cualitativa” ver además el fallo 214 de 8.25 horas de 25 de marzo del 2008…” (Resolución 3259-2010. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de agosto del dos mil diez.)(formato negrita nuestro). Siempre en la misma vía, se ha indicado también: “…En torno al objeto del presente proceso, correspondiente a la deducción del impuesto sobre la renta de los gastos generados en el período fiscal, conviene tener presente las condiciones legales estipuladas para que el contribuyente pueda disfrutar la deducción de los gastos, los artículos siete y ocho establecen regulaciones claras, pues el primero establece el concepto de renta neta como aquella que resulta de la renta bruta menos los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio y las otras erogaciones expresamente autorizadas por la ley, así como respaldados en comprobantes y registros en la contabilidad. Cabe precisar que el pago del tributo se realiza a partir de la declaración del interesado, lo que determina las facultades de la Administración Tributaria de verificar la veracidad de dichos datos. Por su parte el artículo ocho, señala que son deducibles los gatos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales (inciso 1), agregando el inciso tercero que los comprobantes deberán estar debidamente autorizados por la Administración Tributaria; facultando el rechazo en caso de incumplimiento o cualquier duda debidamente justificada, lo que es coherente con el reglamento de la Ley en su artículo once (al respecto ver el voto de Sala Primera de la Corte Suprema 214-F-S1-2008 de las ocho horas veinticinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil ocho y la resolución treinta y ocho de las catorce horas veinte minutos del treinta y uno de mayo de dos mil cuatro). En suma, los gastos deducibles serán todos aquellos que produzcan rentas gravables, en los términos y condiciones establecidos en la ley, esto es que cumplan los tres condicionamientos arriba explicados por la jurisprudencia transcrita…” (Voto 127-2011. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN OCTAVA). . Bajo todo este marco de referencia legal, se analiza y se resuelve la presente determinación, en la que la controversia verse sobre el vínculo entre la ocurrencia del gasto y la generación de la renta gravable, requisito que como ya se indicó es establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el 11 de su Reglamento. No encuentra esta oficina los argumentos y fuerza probatoria que permitan modificar la determinación efectuada por la a quo, toda vez que lo externado por el contribuyente con relación a este tópico se limita al abordaje del gasto por fiesta de empleados partiendo de manifestaciones sobre la importancia del mismo para la generación de la renta gravable, sin menoscabar con estos la determinación efectuada. Este tema en particular, ha sido ya estudiado por el Tribunal Fiscal Administrativo, el cual se manifestó al respecto, en  la resolución TFA-111-2003 de las nueve horas del 18 de marzo del 2003 este Tribunal en relación con el tema de los gastos deducibles de la renta bruta, resolviendo que: “(…) IV.-   NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS EN EL SISTEMA JURÍDICO TRIBUTARIO COSTARRICENSE.  Estima el Tribunal, que de acuerdo con el Sistema Tributario Costarricense, el Legislador Patrio ha adoptado, como sistema para gravar el ingreso de las empresas con actividades lucrativas el criterio de renta producto, entendiendo como tal el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación.  La renta debe ser un producto, es decir una riqueza nueva distinta y separable de la fuente que la produce.  A esa condición se agrega la que debe ser una riqueza nueva (material).  La renta es un concepto contable que solo puede referirse a cosas que puedan contarse y medirse exactamente y ser expresadas en dinero. Esta renta debe provenir de una fuente productora durable, presupone la existencia de un capital, corporal o incorporal, que teniendo un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su proveedor. La fuente para ser tal, debe ser durable, en el sentido de que sobreviva a la producción de renta, manteniendo su capacidad para repetir en el futuro ese acto.  Lo importante del concepto, radica en que excluye la consideración  como renta de las ganancias de capital, pues en ellas, la fuente se agota (para la persona) en el momento en que la ganancia se realiza.  Como rasgo importante debe destacarse el carácter durable de la fuente y vinculado a él, se afirma la necesaria periodicidad de la renta. Característica importante, es la de que la renta debe ser neta, en cualquier caso,  se acepta que sólo constituye renta aquella riqueza que excede los costos y gastos incurridos para producirla, así como para mantener la fuente en condiciones productivas, en este orden de ideas, la base imponible, estaría constituida por la diferencia resultante entre los ingresos gravables y los gastos necesarios, por lo que es absolutamente imprescindible ahondar sobre este criterio. Como concepto general puede decirse que del propio principio de causalidad surgen implícitos algunos de los caracteres que deben revestir los gastos para ser deducibles: ser necesarios, estrictamente imprescindibles para obtener la renta o mantener la fuente; ser normales de acuerdo con el giro del negocio, mantener cierta proporcionalidad con  el volumen de las operaciones, etc. Es frecuente que las legislaciones hagan especiales adaptaciones de estos principios, el artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, limita y condiciona su deducibilidad a una serie de requisitos, con la finalidad de no ser vínculo para la evasión de utilidades.  En este orden de ideas en el citado artículo, mediante el desarrollo de veintidós incisos se desglosan taxativamente aquellas erogaciones y cada uno de los gastos necesarios para producir la renta, condicionando su deducibilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta ley. 2) Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta ley. 3) Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria.  Quedará a juicio de ésta exceptuar casos especiales que se señalarán en el reglamento de la presente ley...”  Correlativamente el artículo 9 ibídem dispone: “No son deducibles de la renta bruta...j) cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables. Por su parte la Jurisprudencia Costarricense, se ha pronunciado en el sentido de que: “Los gastos deducibles pagados o causados durante el período fiscal respectivo, deben ser necesarios para producir la renta o conservar su fuente productora (inciso 1, del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta).”(Res. No 24/2002. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las 15 horas del 24 de enero del dos mil dos). También ha resuelto este Tribunal:   “El tema general de gastos necesarios para la producción de la renta gravable de los contribuyentes, ha sido objeto de análisis y estudio reiterado por parte de todas las instancias administrativas y jurisdiccionales, así como por los doctrinaristas del derecho tributario, y así se ha llegado a depurar la naturaleza de los mismos, en el sentido de que éstos, siempre y en todos los casos, aparte de requerir la necesaria vinculación con las rentas sujetas a gravación por parte de la Administración Tributaria, los mismos deben encontrarse debidamente respaldados con los comprobantes suficientes y necesarios, requeridos por las disposiciones legales y reglamentarias y cuya carencia, hace de imposible aceptación o deducción para efectos de definir los ingresos sujetos al impuesto sobre la renta...”  En otro apartado señala: “...todas las erogaciones deben enmarcarse dentro de las prescripciones contenidas en los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, que regulan los gastos que se admiten como deducibles, y que son los pagados o causados durante el período fiscal correspondiente, y deben ser necesarios para producir la renta y estar respaldados por comprobantes fehacientes. ...” (Sentencia No. 51-2001-P de las 15:30 horas del 27 de febrero del año 2001 de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo.) Por su parte, los autores Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana C. Navarrine en su libro IMPUESTO A LA RENTA, Ediciones Desalma Buenos Aires, 1973, pags. 96 y 97,  en cuanto al tema de análisis, manifiestan: “En síntesis, cuando el art. 5 dice que se deducen los gastos necesarios que admite la ley, y los arts. 61 y 62 los refieren a los efectuados para obtener, mantener y conservar réditos gravados, enunciándolos taxativamente, pareciera que ese carácter de “necesidad” del gasto se sujeta sólo a los que la ley admite como tales. Sin embargo, el concepto de gasto necesario es amplio, y la procedencia de su deducción estará condicionada no sólo a los que la ley específicamente enuncia, sino a todos aquellos gastos cuya finalidad económica les atribuye el carácter de necesario para obtener, mantener y conservar el rédito gravado. (el subrayado no es del original). Por su parte, el autor Dino Jarach  en su libro FINANZAS PUBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO, páginas 553 y 554, nos dice: “Los gastos necesarios constituyen un grupo de deducciones de amplio alcance y de aplicación no taxativa. Por ello, aunque no estén indicados expresamente en los artículos del Título III de la ley, su deducción es procedente, si los gastos son comprobados fehacientemente y si se demuestra su relación teleológica con la producción de las ganancias. Las deducciones reunidas en el grupo de las concebidas como compensación de la disminución del valor de los bienes o del patrimonio del contribuyente y las desgravaciones por motivos de política fiscal, a diferencia de los gastos necesarios, deben ser establecidas expresamente en la ley. No es admisible su deducción por analogía o por creación jurisprudencial.” (el subrayado no es del original). Y los autores José Juan Ferreiro Lapatza, Francisco Clavijo Hernández, Juan Martín Queralt, Fernando Pérez Royo y José Manuel Tejerizo López, en su libro CURSO DE DERECHO TRIBUTARIO, Ediciones Jurídicas S.A. Madrid 1994, 10ª. Edición, páginas 245 y 246, manifiestan: “Existe una corriente doctrinal  que trata de identificar los gastos necesarios con aquellos que puedan acreditarse como dirigidos o normalmente ligados a la obtención de los ingresos. Este concepto de lo que constituye “gasto necesario” no puede, en nuestra opinión, admitirse, ya que va más allá del concepto de necesidad, que es el criterio que define jurídicamente estos gastos. Piénsese, así, por ejemplo, en los gastos comerciales por “regalos a la clientela” (los polémicos obsequios). Como se sabe, estos gastos están dirigidos a la obtención de los ingresos, y por tanto, según esa definición de gastos, serán gastos deducibles. En nuestra opinión, en cambio, esta partida, aunque puede ser considerada como “conveniente”, en ningún caso sería deducible, ya que escapa al concepto de necesidad, que es, como no enseñan el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de abril de 1942, 19 de octubre de 1947 y 17 de febrero de 1987, entre otras,) y el Tribunal Económico Administrativo Central (Resoluciones de 6 de marzo de 1953, 29 de enero de 1954 y 30 de setiembre de 1981), lo que define esta categoría de gasto deducible. Para determinar, por ello, este concepto de gasto deducible o, lo que es lo mismo, la necesidad del gasto, ha de ponerse el acento no en el criterio de si están dirigidos o ligados a la obtención de un rendimiento o ingreso, sino, por el contrario, en la imposibilidad de sustraerse del gasto para obtener el ingreso. Ya que éste es el único criterio que nos permite conceptuar el gasto como lo que es: el costo de los rendimientos, esto es, los costos en que ha incurrido la entidad social al realizar el proceso productivo, en su sentido más amplio de obtención de un producto o prestación de un servicio. Esto explica que se consideren gastos deducibles, como examinaremos, por este concepto, entre otros, los gastos de personal, los gastos financieros, los gastos de suministros…y que se excluyan una serie de gastos como “atenciones a clientes”, “comidas al personal”, “lunch de Navidad”, “regalos de Navidad” (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de setiembre de 1988), y otros más del mismo carácter, ya que los primeros son, efectivamente, costos de obtención de los ingresos, y los segundos, por el contrario, son aplicaciones de la renta social y, por consiguiente, en sí mismos, ajenos al concepto de gasto deducible.” (los subrayados no son del original). Acorde con todas las anteriores consideraciones, tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, no le queda duda a este Tribunal de la necesidad de que el gasto esté directamente vinculado con la obtención del ingreso gravable, para que pueda ser aceptado como deducible, sea que es preciso para aceptar la deducción de los mismos, que  los gastos en cuestión hayan generado ingresos gravables…” (Resolución TFA-111-2003 de las nueve horas del dieciocho de marzo del dos mil tres). Como se ha apreciado en el contenido de la resolución que se recurre y del Traslado de Cargos y Observaciones, la validez de la deducibilidad autorrealizada por el sujeto pasivo está sujeta a la posterior comprobación que pueda realizar la Administración Tributaria, según lo establecido en el numeral 123 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual dispone que  Verificación de las declaraciones, los libros y los demás documentos. Las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables y los registros financieros, contables y de cualquier índole, en cuanto en ello deba constar la información relativa a la liquidación o el pago de los tributos, están sujetos a la comprobación de la Administración Tributaria. Para tales efectos, esta puede practicar, dentro de la ley y por intermedio de los funcionarios debidamente autorizados, todas las investigaciones, las diligencias y los exámenes de comprobación que considere necesarios y útiles. Efectuada la verificación se debe cobrar la diferencia del tributo que resulte a cargo del contribuyente o responsable declarante; o, en su caso, de oficio se le debe devolver el exceso que haya pagado. Como se puede desprender de este artículo la Administración Tributaria cuenta con la facultad de analizar todos los costos y gastos autoliquidados por el sujeto pasivo, de acuerdo con los presupuestos que impone el Ordenamiento Jurídico para la procedencia de la deducción, lo cual es precisamente lo que realizó la unidad inspectora en este caso, de acuerdo a los costos y gastos declarados por el contribuyente solicitó el detalle de los mismos, así como la documentación y comprobantes de respaldo, concluyendo de tal estudio que existen costos y gastos que no se pueden acreditar como deducibles de acuerdo a lo estipulado en la normativa de aplicación tal y como es el gasto denominado “Fiesta de empleados”, determinando que dicho gasto no es deducible de la renta bruta del período fiscal 2012, al no establecerse el vínculo entre la ocurrencia del mismo y la generación de la renta gravable de dicho período, por lo que de acuerdo a los artículos 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 11 de su Reglamento procede a su rechazo por un monto de ¢1.371.401,00; posición que respalda esta Gerencia. En relación con el principio de realidad económica, al cual se hace referencia la contribuyente en su escrito de revocatoria y que estima es de aplicación en el estudio de la procedencia de este ajuste, la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo en el fallo 163-2004 emitido a las catorce horas del veinticinco de mayo del dos mil cuatro ha señalado que “Con relación a este principio, es importante aclararle al gestionante que la interpretación de éste no deriva de norma constitucional alguna; es más bien un método de interpretación de las normas tributarias, según el cual en la interpretación de las impositivas debe tenerse en cuenta su finalidad, su significación económica y la evolución de las circunstancias, principio que, contenido en el artículo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se aplica tanto a favor como en contra del contribuyente, pero que en nuestro ordenamiento no es una norma de derecho sustantivo, cuya aplicación depende en última instancia, de aquellas situaciones en que la norma sustantiva contenga aspectos oscuros o confusos y que requieren por parte del intérprete la aplicación de ese mecanismo para desentrañar los términos poco claros de la norma, método que no se aplica cuando la norma es absolutamente clara y precisa. (Resolución No. 02639-98, de las 15 horas 15 minutos, del 21 de abril de 1998, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)”, como se desprende de lo anterior, dicho principio no es de aplicación al rechazo del gasto que aquí se discute, por cuanto no se ha probado que el mismo cumple los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, que permitan su deducibilidad, en particular su vínculo con la renta gravable, que como se desprende claramente del traslado de mérito y de la resolución determinativa, es el motivo del rechazo del gasto. Con respecto a la declaración jurada a la que se refiere la contribuyente en su escrito, de la señora […], personera de la empresa y organizadora de la fiesta de empleados (folio 358 del expediente), esta oficina respeta las apreciaciones vertidas en su declaración, más no las comparte en cuanto a su pretensión, ya que las mismas se dirigen a que se acepte el gasto como deducible de la renta bruta al considerarse como útil, necesario y pertinente para generarla, lo cual es un tema ya analizado en esta resolución. Por todo lo anterior, se confirma el ajuste derivado del rechazo denominado “Fiesta de empleados” como gasto deducible de la renta bruta del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 11 de su Reglamento. En cuanto a la determinación por Finiquito […] , la inconforme considera que la apreciación que Administración Tributaria efectúa sobre el cuadro fáctico de los motivos de liquidación del finiquito al […] resulta contraria a la realidad y fuera de los ámbitos de legalidad de sus actuaciones administrativas, poniendo de manifiesto el desconocimiento de las circunstancias bajo las cuales se realizó el referido finiquito y las implicaciones que tuvo dicha operación para la sociedad,  por lo que  procede a reiterar los mismos argumentos los cuales ya fueron contestados en la Resolución No. SF-DT-01-R-0084-18 de fecha veintitrés de enero del dos mil dieciocho, por lo que se procede a transcribir lo resuelto en dicha resolución: “En otro  orden de ideas, respecto al  rubro  de Gastos de  ventas y administrativos,  se rechazó  gastos por  la suma  de ₡121.545.000,00, siendo el  pago que realizó la empresa fiscalizada, por concepto de un finiquito acordado entre las partes a […] (folio 097). Ambas empresas poseían un contrato de comercialización de códigos de acceso prepago, tiempo aire y contenido en la modalidad digital (folios 237 al 244), de fecha 20/10/2008, en el cual se establece en su cláusula décima octava que el mismo puede darse por terminado de manera anticipada, y que si no existiera motivo o razón de incumplimiento grave al contrato, se tendría que pagar 1 año promedio de comisión, según los promedios de venta de los últimos seis meses. (Folio 243) Según nota enviada por […], es comunicado que el […] nombra a la primera como mayorista (folio 249 y 250), el cual sería el motivo de la terminación del contrato entre las partes. Asimismo, se indica que […] reconocerá a […] por seis meses la suma de $ 40 000 a partir del 01/11/2011, (folio 249) Alega la  incidida que la  rescisión del  contrato obedece a una razón de negocio cuyo fin fue el crecimiento en el  volumen de negocio,  como se puede demostrar con el aumento del ingreso gravable  en el período fiscal  2012 en relación al  2011 (folios 279 a 281, 65, anexo 1,  315 al 318), por lo que el gasto es útil, necesario y  pertinente para la  generación de renta gravable según  los artículos 8 de la  LISR  y 12 de su Reglamento. Que si bien se tienen las facultades para  desconocer los contratos mediante los artículos  8 y 12 del CNPT, en búsqueda de la realidad económica, la Administración Tributaria no podría ignorar la verdad real  del giro del negocio al desconocer un contrato  lícito  en  donde los  acontecimientos  ocurridos fue por su nombramiento como  mayorista del ICE. Al respecto,  resulta  indispensable  entrar analizar la naturaleza de los hechos acontecidos,  siendo así que se  puede deducir de la literalidad indicada en la citada cláusula décima octava del contrato, exista una terminación anticipada consensuada por las partes, aunque no ocurra motivo alguno o razón de incumplimiento  grave del contrato se procederá a  pagar una comisión lo que igualmente equivale a una indemnización del finiquito, como bien lo expresa la  auditada en su reclamo, en otras palabras la terminación del contrato indistintamente de las razones que se justifiquen, deriva en la indemnización del pago por comisiones. Nótese que en el presente caso ni siquiera se da pagos en la figura del  incumplimiento que pueda establecer el contrato, sino llanamente en el  libre actuar de los involucrados que al darse el finiquito del  contrato se  paga una comisión por indemnización, y que en todo caso,  independientemente de que exista o no motivo alguno para rescindir el contrato establecido entre las partes actuantes, de conformidad con el artículo 12 del Código Tributario, la obligación tributaria no puede ser alterada por convenios entre particulares. Es por ello, que no  constituye un gasto deducible en el impuesto sobre las utilidades, toda vez que dicho gasto no cumple con el Principio de Causalidad con el hecho generador de la renta,  criterio hartamente desarrollado en la  determinación analizada anteriormente. Así que  la contribuyente con la ejecución del gasto en estudio no ha logrado demostrar la conectividad o vinculación entre el gasto y la obtención de renta, por lo que sí existe el  incremento  en las utilidades que puedan reflejarse en las  declaraciones de renta entre el  2012 con relación al  2011 como lo indica la encartada,  no demuestra con ello la aplicación de dicho principio, que por un lado no  es de recibo la comparación  aludida por cuanto el análisis de investigación obra sobre información competente al período auditado correspondiente al primero y no al segundo y que ha contrario sensu,  ha sido evidente que la  deducción improcedente del gasto  no justificado declarado  por ₡121.500.000,00,  ha contribuido más bien en disminuir considerablemente la base imponible declarada y por ende arriba a una menor recaudación de  impuesto, lo que indubitablemente va en perjuicio del erario público. Justamente con relación a su exposición alegada al principio de realidad económica que si bien ha sido tema debidamente evacuada en  autos, y  una vez evidenciada la incompetencia mostrada por la administrada  en demostrar la  vinculación del  gasto con los  ingresos gravables,  este órgano resolutor comparte las apreciaciones del  auditor fiscal en su informe, siendo que en virtud a ese principio la Administración Tributaria está facultada para interpretar los hechos considerados en cada caso, conforme con su verdadera realidad y gravarlos, independientemente de las formas jurídicas que los particulares les hayan dado, es decir, se aplica aun cuando la forma jurídica adoptada por la contribuyente es la conveniente en su giro empresarial, por lo que en el derecho tributario, le permite al  administrador fiscal desentrañar la verdadera realidad económica de los sujetos pasivos. Cuando se hace referencia a la realidad económica, no se trata exclusivamente de constatar lo que efectivamente se dio en la realidad del contribuyente, sino que también procede aplicar este principio cuando la realidad de esta transacción incide negativamente en las obligaciones tributarias a las que esté sometido el sujeto pasivo y por tanto se da un perjuicio al fisco, por lo que se tiene que la Administración Tributaria debe desentrañar el sentido y alcance de esa realidad económica, con base en el artículos 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que establece: “…Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas”, es así que dicha norma  le otorga a la Administración Tributaria suficientes y amplias facultades para atribuir a la situación y actos jurídicos una significación acorde a la realidad de los hechos, independientemente de las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes, para aplicar la ley prescindiendo de dichas formas, cuando atenten contra la realidad de los hechos gravados y afecten en consecuencia, el quantum debeatur de las obligaciones tributarias. En síntesis, se debe indicar que acertadamente las modalidades contractuales encajan dentro del rango de convenios entre particulares quienes, bien pueden incorporar disposiciones que pueden favorecer  a uno o ambos de los contratantes, lo que deriva en una afectación de las obligaciones tributarias correspondientes en contra del fisco. Tal como acontece en el presente caso, en donde la  Administración Tributaria  en la búsqueda de la verdad real se encuentra con los hallazgos que motivan y originan la determinación practicada, como es el rechazo de gastos por concepto de pago por finiquito del contrato entre las partes actuantes. La jurisprudencia vertida por el Tribunal  Fiscal Administrativo  ha sido abundante y elocuente en cuanto al  tema de contratos, indemnizaciones y acuerdos entre particulares, inclusive cuando se refiere a incumplimientos que han estado debidamente definidos  contractualmente, y sobre todo cuando la  causalidad del gasto no  ha sido demostrada  por  los contribuyentes, al manifestar mediante el  fallo  No. TFA 069-2015, de la Sala Segunda,  a las nueve horas  del dieciséis de abril de dos mil quince, lo  siguiente: “…no son gastos útiles, necesarios y pertinentes para la generación de renta gravada, en pocas palabras no se presenta esa conectividad que debe tener el gasto con el ingreso gravado. Considera este Tribunal que por el contrario estos son egresos producto del riesgo del negocio que debe asumir la inconforme por la actividad comercial que desarrolla, egresos a los cuales no puede renunciar por así asumirlo en los contratos de servicios que firma con sus clientes y por lo tanto, los deberá asumir cuando sus clientes así lo soliciten o pacten, pero que no son deducibles de su renta bruta. El Erario Público no puede ver disminuido el monto del impuesto que debe recibir de parte del contribuyente por la generación de gastos que no son deducibles por no presentar una conectividad con el ingreso gravable. Con relación a las cláusulas de responsabilidad por multas y daños que debe asumir, en una sana aplicación del artículo 12 del Código Tributario, dichos contratos no deben afectar al Fisco. Si bien es cierto, se encuentran debidamente pactadas, dichos convenios tal y como se indicó no deben cercenar la base imponible que conlleva automáticamente a una disminución en el impuesto de renta a ingresar. No obstante, queda claro, que los presentes gastos no son necesarios ni útiles ni permitentes para la generación de renta gravada, por cuanto tal y como se ha indicado, si bien es cierto, los mismos tienen una relación directa con el ejercicio de la actividad de la recurrente, no se demuestra esa conectividad con la generación del ingreso gravable. La pregunta a realizarse es ¿Porque debe verse afectado el Estado en el impuesto a recaudar por los daños que causen los servidores de la recurrente durante sus jornadas laborales, así por el incumplimiento en la prestación del servicio, ausencias o llegadas tardías a sus centros de trabajo? Las respuestas es una, en nada. Así las cosas, es sumamente claro que la recurrente no ha demostrado fehacientemente cual es el nexo de conectividad que tienen los presentes gastos con la generación de ingresos,  el hecho de que sean originados por las razones antes citadas ello no es calificativo para tenerlos como útiles, necesarios y pertinentes para la generación de renta gravable…”Asimismo, existe sobrada jurisprudencia  que por analogía aplica al caso en estudio sobre todo al concepto de incumplimientos, en donde el mismo Tribunal de referencia ha manifestado:”…En efecto, en el caso del ajuste por gastos de intereses moratorios,  aún cuando exista un contrato firmado entre la intervenida y sus proveedores, y se acuerda el pago de cierta tasa de interés por atrasos en los pagos no significa que pueda interpretarse que la contribuyente pueda adoptar dicha modalidad de atrasos en los pagos adrede como un modo de financiamiento, pues tal comportamiento va en contra de los intereses del Fisco…”. (TFA. No.84-2010. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas veinte minutos  del  ocho de abril del dos mil diez. Nótese que ni por razones de incumplimiento grave del contrato o motivo alguno, se procederá con el pago de comisiones  con la simple  terminación anticipada del contrato  y que son libertades antojadizas e ilimitadas de los actuantes, en este caso del sujeto fiscalizado, por lo que es claro que la derivación de ese acto en el cual finiquita o rescinde la continuidad del contrato,  paradójicamente se convierte indirectamente en una indemnización por incumplimiento, por lo que no se pueden deducir gastos en el impuesto sobre las utilidades, de lo contrario se estaría avalando la conducta de quien pretende valerse de dicha transgresión o falta para obtener beneficios tributarios. Así  que por ninguna circunstancia tienen la virtud de ser considerados  como gastos deducibles de su renta bruta, dado que devienen de una decisión voluntaria en realizar un pago de comisiones que resulta injustificado por cuanto no encuentra vinculación alguna con la obtención de ingresos, actuales o potenciales gravados por Ley y que sin lugar a dudas  conlleva  a  ser un gasto que no  es útil, necesario, ni pertinente para la obtención de la renta gravable de la contribuyente, de conformidad con lo que dispone los artículos 7  la Ley del Impuesto sobre la Renta y 11 de su Reglamento. Como corolario de lo anterior, la normativa tributaria no contempla ni mucho menos se desprende que los gastos generados por incumplimientos en contratos referidos a su rescisión anticipada que desemboque en pagos de comisiones tengan la validez de ser admitidos como gastos necesarios para producir ingresos  gravables, por cuanto estos son responsabilidad de la propia empresa (fiscalizada), no deducible al fisco. En cuanto al enfoque de la impugnante relacionado a la aplicación del Principio de la libertad contractual, su presupuesto y la autonomía de la voluntad en el cual puedan determinar el contenido del contrato, sea acordando el precio y las indemnizaciones por rompimiento del mismo, si bien es ciertos pueden hacer uso de dichos principios, también no debe olvidar la ofendida que  en ciertos casos como en el presente, sus decisiones estarán revestidas de relevancia tributaria, y se encontrarán sujetas o vinculadas para efectos impositivos, a las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en consecuencia resultarán aplicables las reglas atinentes al Principio de Realidad Económica que establece  el artículo 8 de dicho cuerpo normativo, es decir,  ello no quiere decir que para efectos tributarios las formas jurídicas utilizadas por el contribuyente sean vinculantes. Asimismo, esta Dependencia fiscal estima oportuno indicarle a la intervenida que si bien es cierto existe la libertad contractual entre partes, ello no representa una licencia o pasaporte para que las empresas actúen a contrapelo de lo que dicta la legislación tributaria, sea, la Administración Tributaria no puede aceptar pacíficamente que se vulneren las leyes fiscales, pues aún y cuando los convenios o acuerdos sean lícitos, el intérprete tributario puede asignarles a esas relaciones que recaen directamente en el hecho generador de las obligaciones tributarias el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo, es decir, en este caso concreto procede aplicar la ley atendiendo a la realidad económica y no a la forma jurídica adoptada por el contribuyente porque de aceptar las fórmulas escogidas por la contribuyente le estaría dando la opción de escoger el régimen tributario que más le convenga someterse causando un grave perjuicio fiscal.  En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que otorgan a la Administración Tributaria facultades para desconocer los convenios referentes a la materia celebrados entre particulares y para atribuir a la situación y actos jurídicos una significación acorde a la realidad de los hechos, independientemente de las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes y para aplicar la ley prescindiendo de ellas, cuando atenten contra la realidad de los hechos gravados y afecten en consecuencia, el quantum de las obligaciones tributarias.  A la luz de lo dicho queda claro que con base a la norma que trae a colación la contribuyente, igualmente la Administración Tributaria se encuentra legalmente facultada para desconocer las formas jurídicas que atenten contra la realidad de los hechos gravados y afecten, en consecuencia, la cuantía de las obligaciones tributarias.  En este caso en particular, es un hecho innegable que estas formas jurídicas atentan abiertamente contra la realidad de los hechos gravados, y las mismas están constituidas precisamente por el motivo de que el sujeto fiscalizado procede al pago de comisión que se declara como gasto deducible en su renta, por el simple hecho de rescindir el contrato, lo que convierte ni más ni menos en el pago por indemnización por incumplimiento del finiquito, aún más con sus alegatos la actora ha sido incapaz en demostrar estrictamente la conectividad que debe existir entre los egresos cuestionados con la obtención de los ingresos gravables requisito indispensable que demanda la legislación tributaria y mantenido por la jurisprudencia dictada por el Tribunal de cita que ha resuelto  casos similares al  presente asunto. Por otro lado, se aclara a la reclamante que en el presente caso, no se restringe, limita o  desconoce, ni mucho menos se viola el derecho constitucional de libertad de comercio que hace mención, ni se obliga tampoco a desarrollar una relación de una forma determinada tratándose de materia reservada a la Ley, lo que debe proceder es estar acorde con el ordenamiento jurídico tributario, como  ya se ha explicado. La distinguida Sala Constitucional, se ha pronunciado reiteradamente sobre la libertad de empresa, entre ellas la 1510-96, de las 9 horas y 33 minutos del 29 de marzo de 1996, que sentenció:  "(...) Tampoco se viola la libertad de comercio, porque como bien lo ha señalado en varias oportunidades esta Sala, éste no es un derecho irrestricto o absoluto, y el ejercicio de la libertad empresarial está sujeto a que se cumplan las disposiciones para ejercerlo (...)"  En ese sentido, no es de recibo las observaciones realizadas por la contribuyente cuando de manera equivocada intenta trasladar la carga de la prueba a ésta Administración Tributaria, al manifestar improcedentemente  que ésta debe comprobar en qué consiste el abuso o simulación contractual  en que se ha incurrido, siendo más bien que la base jurídica aplicada, como las evidencias y hallazgos encontrados, motivan y fundamentan con toda claridad la determinación practicada por el investigador fiscal, cumpliendo así con los hechos  constitutivos  de  la  obligación tributaria material, mientras que los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria, le corresponderá al contribuyente, toda vez que el peso  de la prueba como ya se indicó en el  análisis efectuado en el ajuste anterior recaerá sobre el  apelante (contribuyente), quien deberá demostrar y justificar  los hechos o actos que configuren los gastos  deducidos en su rentra bruta, con fundamento en las  normas de  aplicación dispuestas en los numerales  140 y 185 del  Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 79 del Reglamento de Procedimientos Tributarios. En razón de lo anterior, carece de asidero legal los alegatos formulados por la recurrente al acusar que en este caso, resulta indiscriminada la aplicación de la carga al contribuyente, siendo que su juicio lo conduciría a la inequidad e indefensión, no obstante, la normativa de aplicación respaldan conforme a derecho lo actuado por la a quo. En otro orden de ideas, esta Gerencia Tributaria no observa en los argumentos presentados por la incidida, cuales sean las razones por las que señala trasgresión al  principio de reserva de Ley que expone en su reclamo más sin embargo vale recordar que en materia tributaria dicho principio contenido en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, dispone que le corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa establecer los impuestos y contribuciones y autorizar los municipales y en el presente asunto esta Gerencia simplemente se abocó a la aplicación de la norma a la luz de los hechos sucedidos y detallados líneas atrás. Así las cosas, tenemos que para establecer un tributo, la ley debe definir, como mínimo, sus elementos esenciales; razón por la cual el artículo 5 del Código Tributario dispone entre otras cosas, que solo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo, específicamente el inciso a), misma clasificada en el Título I, Disposiciones Preliminares. Capitulo Único. Normas Tributarias, mientas que la norma 12 referido a Convenios entre Particulares, del mismo cuerpo legal se clasifica en el Titulo II- Obligaciones Tributarias. Capitulo I. Disposiciones Generales, contenidos que versan sobre aspectos totalmente diferentes, En ese sentido, no basta con alegar por parte de la agraviada sobre la normativa que lo regula sin especificar concretamente las violaciones pretendidas, siendo así que en nada desvirtúa las actuaciones practicadas por la oficina de origen, y que precisamente sobre el tema aludido, este órgano resolutor comparte en todo sus extremos la misma jurisprudencia destacada por el sujeto fiscalizado, como es la dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, sentencia N°69-2014 del 25 de septiembre de 2014, refiriéndose a la aplicación de esos artículos al considerar: “…No obstante, la Administración tiene la potestad de intervenir, cuando el contribuyente omite su deber de iniciativa, al no presentar declaraciones juradas o cuando éstas son falsas, ilegales o incompletas, o cuando se celebran convenios que perjudican los intereses fiscales (artículos 8 y 12 del Código tributario), pues a pesar de que la libertad de empresa es un principio que este Órgano reconoce, lo cierto es que no puede ser utilizada como instrumento de conductas que atentan contra intereses públicos como lo son aquellos relacionados con la libre competencia, derechos del consumidor, y los de índole fiscal, entre otros…” Quedando allanado el presente asunto, esta Dependencia fiscal no observa que en el caso bajo examen se esté originando una acción contraria a dichos principios, según lo quiere ver la afectada,  porque -como ha quedado ampliamente debatido- la actuación de la oficina interventora se ajusta a los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico tributario. En consecuencia, ésta Gerencia Tributaria mantiene la determinación practicada por la Oficina de origen, siendo el rechazo de gastos por concepto de finiquito a […], en la suma de ₡121.545.000,00, de conformidad con los artículos 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 11 de su Reglamento. En virtud de todo lo anterior, se desestiman los argumentos reclamados por la fiscalizada. Con respecto a la liquidación, se realizó con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho antes señalados, procediéndose con la liquidación administrativa de la obligación tributaria, según lo disponen los artículos 124 y 125 del Código Tributario. En cuanto al método de determinación aplicado para la obtención  del impuesto que nos ocupa, se tomaron en cuenta elementos que permitieron verificar en forma directa los hechos generadores de esa obligación, siendo sobre base cierta de conformidad con el numeral 125 inciso a) del citado Código. A raíz del análisis desarrollado a lo largo de esta resolución,  valorando la auditoría practicada y las justificaciones de descargo aportadas en este reclamo,  éste Despacho declara  sin lugar las nulidades invocadas,  la excepción de prescripción   y el escrito de impugnación presentado, toda vez que lo actuado por esta  Administración Tributaria se encuentra apegada conforme a derecho, siendo procedente ratificar la determinación practicada por la oficina fiscalizadora”. En cuanto al argumento de que en las declaraciones de renta posteriores al período estudiado, en particular períodos 2013-2014, se presentó un incremento en la renta neta y por consiguiente en la cuota tributaria, declaraciones autoliquidativas que se adjuntan como prueba y que muestran en los folios 536 y 537 del expediente determinativo; esta Administración concuerda con la contribuyente, de que efectivamente en esos períodos se presentó tal aumento en la renta y en la cuota tributaria, más no puede aceptar esta fundamentación para validar el gasto que se discute, toda vez que las mismas corresponden a períodos y partidas que no fueron objeto de análisis de la auditoría fiscal ni de debate en la presente causa.  Por otra parte, considera esta oficina que el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo número 069-2015 de la Sala Segunda, emitido el 16 de abril del 2015 si es de aplicación en este caso, inclusive el mismo refiere a la no deducibilidad de los gastos de carácter indemnizatorio al indicar que: “(…) Al respecto este Tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera: “...Sobre esta materia, esta Sala en reiterados fallos ha establecido que el incumplimiento de las obligaciones en general produce daños  y perjuicios  que deben ser  satisfechas  por el deudor  moroso. Cuando la  obligación tiene por objeto el pago de una suma de dinero, los perjuicios consisten siempre  en el pago de intereses sobre la suma adeudada.  De  acuerdo  con lo anterior, se  concluye que los mismos,  al derivarse de la no-satisfacción en tiempo de una determinada  obligación, no son de la misma  naturaleza  de aquellos intereses que sí son deducibles, establecidos  en  el inciso d)  del artículo 8 de la Ley  del Impuesto  sobre la Renta, relacionado con el arrendamiento o préstamos de dinero, que hace  el contribuyente  para  ser invertidos en  la empresa, fuente generadora  de ingresos gravables. En otras palabras el incumplimiento del contribuyente en sus obligaciones pecuniarias,  incluidas las fiscales, no puede perjudicar al fisco, dado que las multas o los intereses moratorios, tienen un carácter indemnizatorio y como tal, no se convierten en erogaciones útiles y necesarios para la generación de ingresos gravables,  por lo que conforme al inciso j) artículo 9 de la Ley precitada, no es permitida su deducibilidad. (ver entre otras Resoluciones No. 24 de las trece horas del nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, No.114-2000 de las nueve horas cinco minutos del seis de abril del dos mil y No. 477-2000 de las nueve horas del once de octubre del dos mil)(…)”. En conclusión, la actuación de la Administración en este caso estuvo ajustada al principio constitucional del debido proceso y al respeto absoluto del derecho de defensa del administrado, por lo que se confirma la resolución determinativa así como el ajuste efectuado por la oficina de origen, con respeto a la liquidación del periodo fiscal 2012, el cual fue se realizado con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho antes señalados…. (Ver folios No.549 a 601)

III.- ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE. La recurrente en el recurso de apelación expone en forma reiterativa lo siguiente: “…En vista de que la Administración Tributaria señala que los argumentos se reiteran porque anteriormente ya han sido conocidos, esta representación no tiene más remedio que insistir en la nulidad y perjuicio que se causa a la empresa, para evidenciar ante el Tribunal Fiscal Administrativo la imposición de un proceso administrativo violatorio de los derechos del debido proceso a la empresa. 1.1. Imposibilidad de continuar con la determinación tributaria por aplicación del beneficio de amnistía declarada en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Más allá de las nulidades de proceso que adolece el expediente, debe mencionarse y tenerse claro que la empresa cumplió con el proceso y requisitos de aplicación de a la amnistía tributaria que disponía el transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Por este motivo, la autoridad tributaria actúa de manera ilegítima cuando continúa con el seguimiento del caso, notificando la resolución No.ATSJO-GER-SF-RES-0382-2020. Dispone la Ley de Fortalecimiento: “Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Aduanas, el […] ([…], incluyendo casos pendientes del […] ([…]), el […] ([…]) y el […] ([…]) podrán cancelar, a partir de la publicación de esta ley y hasta por un plazo de tres meses, con exoneración total de intereses, las deudas correspondientes a las obligaciones tributarias devengadas en los periodos antes del 1 de octubre de 2017. De igual manera, podrán acogerse a una reducción de las sanciones asociadas a sus obligaciones tributarias hasta en un ochenta por ciento (80%) si realizan el pago del monto adeudado durante el primer mes. La reducción en el pago de la sanción será de un setenta por ciento (70%), si el pago se realiza durante el segundo mes y de un sesenta por ciento (60%), si se realiza durante el tercer mes, o de un cuarenta por ciento (409%), en caso de que acogiéndose a la amnistía durante los tres meses de cita se formalice un fraccionamiento de pago, cuyo plazo para la cancelación de los montos no podrá superar los seis meses, y en cuyo caso el fraccionamiento deberá respaldarse con aval o garantía bancaria. La amnistía establecida en este artículo será aplicable siempre que: a) En cumplimiento de la legislación aplicable se hayan autoliquidado mediante las respectivas declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias correspondientes. b) Voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación de las declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se presenten dentro del periodo establecido en este artículo. c) Como producto de las declaraciones rectificativas que se hayan presenta se presenten dentro del plazo establecido en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales a las declaradas originalmente. Las declaraciones rectificativas podrán presentarse por el sujeto pasivo, sin necesidad de autorización, por parte de la Administración Tributaria correspondiente, aunque exista un proceso de fiscalización abierto, o se encuentre en fase recursiva en sede administrativa. Para tales efectos, los procesos de fiscalización corresponderán a tributos devengados en los periodos anteriores al 1 de octubre del año 2017. d) Haya liquidado, según corresponda, ante la Administración Tributaria respectiva, en cumplimiento de la legislación aplicable, o aquellas que se encuentren firmes en vía administrativa, o adquieran esa condición dentro del plazo establecido en este artículo, así como las que hayan surgido por el desistimiento expreso de los sujetos pasivos ante los órganos que las tengan para resolución, en cualquiera de las instancias de revisión administrativa definidas legalmente, incluyendo al Tribunal Fiscal Administrativo. e) Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto pasivo de la regularización que formulen las administraciones tributarias indicadas en el párrafo primero. f) Las deudas originadas en procesos administrativos, por tributos administrados por las administraciones tributarias, definidas en el párrafo primero, y que se encuentren en discusión ante la sede contencioso administrativa y que no hayan sido pagadas por el sujeto pasivo, pese a su firmeza en sede administrativa. En este caso, se requerirá la aceptación de los cargos por parte del contribuyente. g) Los contribuyentes que tomen la decisión de registrarse ante la Administración Tributaría podrían declarar y registrar incrementos no justificados de patrimonio, con lo cual deberán reconocer una tarifa única del quince por ciento (15%), cuya base imponible será el valor de mercado del patrimonio, pudiendo la Administración Tributaria verificar el valor de los bienes que se están regularizando. No podrán regularizar incrementos injustificados de patrimonio provenientes de actividades ilícitas, en todo caso dichos incrementos podrán ser fiscalizados y denunciados ante las autoridades correspondientes. h) Las que habiéndose trasladado al Departamento de Cobro Judicial, no tengan demanda presentada. Una vez que el sujeto pasivo se acoja a la amnistía y cancele el monto adeudado por el tributo en cuestión, se dará por extinta cualquier obligación en cuanto a ese tributo, sus intereses, sanciones y multas. Lo dispuesto en este transitorio no se aplicará cuando se haya denunciado el caso o sean denunciables ante el Ministerio Público.” Con base en las previsiones de la legislación citada, […] se presentó al Departamento de Recaudación a solicitar que fueran emitidos los formularios D-116 (“Autoliquidación de Sanciones por infracciones administrativas) y D-110 ("Recibo Oficial de Pago”), consultando en ese mismo acto las posibilidades de cancelar dichos formularios con saldos a favor que aparecían en el sistema. Por medio de los formularios emitidos por los funcionarios del Departamento de Recaudación, mi representada procede a pagar mediante compensación un monto total de treinta y seis millones ochocientos setenta y cuatro mil novecientos veinte colones (¢36.874.920,00), correspondiente a la cuota tributaria adicional del período fiscal 2012; junto con la suma de diecinueve millones ciento treinta y cinco mil doscientos setenta y ocho colones (¢19.135,278,00), correspondiente a la sanción determinada por la Administración Tributaria, reducida en un 80%. El Departamento de Recaudación facilitó a la empresa los formularios, validando que esta podría efectuar una compensación, para tener los mismos por cancelados. Así, la cancelación de tales sumas se realizó mediante la aplicación de una serie de saldos a favor con que contaba mi Representada. Los importes consignados en ambos formularios son debidamente cancelados en oficinas del Banco de Costa Rica, el día 4 de diciembre de 2018. Asimismo, consta que mediante nota presentada el 14 de diciembre de 2018, mi Representada solicita que, de conformidad con el Transitorio VI de la Ley No. 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas del 03 de diciembre de 2018, se apruebe la amnistía para la condonación del pago de intereses y para la reducción de sanciones previstas por la mencionada normativa legal. Y que, en consecuencia, se tenga por acreditada la aplicación de dicha amnistía en el expediente determinativo, solicitando expresamente la conclusión y el archivo definitivo de la causa al haberse comprobado el pago correspondiente. Es en fecha posterior a tales hechos, que la Dirección General de Tributación emite la Resolución No. DGT-DGH-R-0064-2018 de las ocho horas con cinco minutos del trece de diciembre de dos mil dieciocho; mediante la cual se contemplaron algunos requerimientos adicionales a los consignados en los Transitorios Vl y XXIV de la Ley No.9635, a efectos de regular, de manera contraria a la Ley, determinados aspectos de la amnistía tributaria contemplada en las normas transitorias de esta regulación legal. La citada Resolución No.DGT-DGH-R-0064-2018 es formalmente publicada en el Alcance No.220 del Diario Oficial La Gaceta del 20 de diciembre de 2018, momento a partir del cual adquiere eficacia. En fecha posterior, la Administración Tributaria San José- Oeste de la Dirección General de Tributación, conoce la petición de mi Representada de aplicación de la amnistía fiscal; y entra a resolverla por medio de la Resolución de Amnistía No. SF-DT-SA-A-01-R-0171-2019, emitida a las ocho horas con dos minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve. En dicho documento se dispuso, de manera ¡legal, el rechazo total de la petición formulada por […], por un presunto incumplimiento de las disposiciones de la Resolución No.DGT-DGH-R-0064-2018, al apreciar que el método de pago de los formularios de amnistía, atendida a aplicación de saldos a favor. En una actuación contraria a la legalidad y al derecho de defensa de la empresa, la autoridad tributaria pretende imponer condiciones con efectos retroactivos y con requisitos adicionales a los establecidos por el legislador para continuar con el proceso. En relación estrecha con los temas que se acaban de exponer, se encuentra el principio de reserva de ley; el cual -de importancia capital en materia tributaria- dispone que ciertas parcelas de la actividad de los entes públicos estarán restringidas al ámbito de la norma legal. Porque, en efecto, la ley formal consiste en la más amplia manifestación de la soberanía popular, al ser emitida un órgano constitucionalmente elegido y con representación de toda la ciudadanía. Por ello la autoridad tributaria actúa de manera ilegal al rechazar la condición de amnistía por imponer requisitos adicionales y diferentes a los establecidos por el legislador. En relación con el señalado principio de reserva de ley, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente en su Resolución No.4785-93, de las ocho horas con treinta y nueve minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres: «VI.- El alegado principio de reserva de ley en materia tributaria, fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, entonces en sus funciones de jurisdicción constitucional, en Resolución de las ocho horas del veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres, al expresar en lo que interesa. "11.- El principio de "reserva de ley" en materia tributaria resulta de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, a cuyo tenor corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa "establecer los impuestos y contribuciones nacionales”; atribución que, con arreglo al artículo 9° ibídem, no podría la Asamblea delegar en el Poder Ejecutivo, al que tampoco sería lícito invadir la esfera del legislador en ejercicio de las facultades reglamentarias que le otorga el artículo 140 inciso 3” de la misma Constitución. El problema consiste, pues, en definir qué se debe entender por "establecer los impuestos", para determinar por allí si la Ley de Reforma Tributaria delegó o no en el Poder Ejecutivo, del modo que se alega en el recurso, la potestad exclusiva que le confiere el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política. lll.- Establecer significa "instituir", y también "ordenar, mandar, decretar” de acuerdo con el Diccionario de la Lengua. Establecer un impuesto es, por lo tanto, ordenar o decretar una cierta carga tributaria; o sea, dicho con más amplitud, crear el tributo y determinar "los objetos imponibles, las bases y los tipos...”. Ahora bien, que una materia deba ser regulada por ley, no implica que esa ley deba ser calificada o reforzada, es decir, aprobada por dos tercios de la totalidad de los diputados que integran la Asamblea Legislativa, que en el caso del congreso costarricense serían 38 diputados o más. En este sentido, la votación calificada se exige solamente en determinados supuestos en que se considera necesario que la ley sea aprobada por una mayoría suficientemente representativa de los diversos sectores que integran la Asamblea, pero sin que sea de tal magnitud que produzca un derecho de veto en favor de las minorías parlamentarias. (sentencia número 0479-90, de las diecisiete horas del once de mayo de mil novecientos noventa). (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución No. 4785-93, de las ocho horas con treinta y nueve minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres. Lo resaltado y subrayado no pertenece al original). Es decir, la norma infra reglamentaria se extralimita en relación con el texto legal, introduciendo puntos que la ley no contiene y no limitándose simplemente a complementarla. Ello, porque la Resolución No.DGT-DGH-R-0064-2018 establece condiciones para el acceso a la amnistía que no están contempladas en la ley, y que por ello significan una más gravosa carga para el particular que pretendiese beneficiarse con las normas transitorias de la amnistía. Lo anterior, porque en ninguna sección del Transitorio Vl de la Ley No. 9635, se contiene una exigencia en el sentido de que el pago para aplicar la amnistía tributaria deba ser en efectivo. Con lo cual, las disposiciones que se consignan al respecto en la Resolución No.DGT-DGH-064-18, devienen claramente en ilegales; pues, tal como lo hemos fundamentado extensamente, una norma de grado jerárquico inferior a la ley, no puede imponer mayores restricciones que las que la ley misma contiene, incidiendo de forma negativa en el contenido esencial de la norma legal. Por último, no podemos dejar de señalar que la Resolución No.DGT-DGH-R-0064-2018, si bien emitida por las autoridades de la Dirección General de Tributación el día 13 de diciembre de 2018, no fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta sino hasta el día 20 de ese mismo mes y año. Con esto, puede afirmarse con propiedad que no es sino hasta ese momento en que empieza a ser vigente y oponible a la ciudadanía; conclusión ésta última, que viene corroborada por el artículo 129 de la Carta Política, que indica lo siguiente: “Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, sí las mismas leyes no disponen otra cosa. La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.” La actuación administrativa desplegada por la Dirección General de Tributación, implica transgresión del principio de confianza legítima en la Administración ya que para evitar información incorrecta o inexacta, los formularios de pago fueron configurados por funcionarios del propio Departamento de Recaudación. En tales actuaciones, ninguno de los funcionarios comunicó a la empresa que dicho trámite resultaba ilegal de ejecutar, sino que avalaron la aplicación de saldos a favor como parte de pago del ajuste tributario. Sin embargo, mi Representada fue víctima de una gran contrariedad el 30 de enero de 2019, momento en el cual se emite la Resolución de Amnistía No.SF-DT-SA-A-01-R-0171-2019; la cual deniega la solicitud de amnistía bajo la tesis, completamente novedosa y extralegal, de que no procedía el pago de los tributos adeudados mediante compensación de saldos a favor. Con lo cual la propia Administración Tributaria borra las propias expectativas que -bajo bases sólidas y razonables- ella misma había hecho nacer en el ánimo de los particulares. De la misma forma, el Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda ha tenido la oportunidad de conocer y analizar el mencionado principio; inclusive lo ha aplicado para la materia específicamente tributaria, aduciendo que no puede la Dirección General de Tributación aprobar las reglas de una metodología y luego desdecirse de las mismas, en su aplicación para los casos concretos. Véase, en este sentido, parte del texto de la Sentencia No.32-2019-1V, de la Sección Cuarta de ese Tribunal: «2.- Sobre los Principios de Confianza Legítima, Buena Fe, Seguridad y los signos externos de la Administración Tributaria que le permitían concluir a la actora, razonablemente, que su actividad era legítima. En el apartado anterior, se dio cuenta de la voluntad de la Dirección General de Tributación y más particularmente del autor del oficio DGT-1659-03, pero dicho acto y los demás que fueron mencionados como apoyo para evidenciar la voluntad que pretendía expresarse a través del mismo, no tienen relevancia en la especie sólo por la referida circunstancia, sino también por constituir signos externos lo suficientemente concluyentes, como para que razonablemente quien demanda confiara en la legalidad de la actuación administrativa. Incluso la actora menciona otras conductas formales de la Superintendencia General de Entidades Financieras -SUGEF- y del Consejo Nacional de Supervisión Financiera - CONASSIF- que a su juicio forman parte de estos "signos externos", pero que no se analizan por esta Cámara al considerar que los emitidos por la Dirección General de Tributación y la propia Dirección General de Hacienda, resultan inobjetables y en ese tanto, más que evidentes y suficientes. Dicho de otra forma, es criterio de este Tribunal, que en la especie la parte actora tenía sobradas y objetivas razones, para sentirse confiada en que tanto ella como la Administración Tributaria, actuaban conforme al ordenamiento jurídico. Y ello resulta esencial cuando del Principio de Confianza Legítima se trata, toda vez que su “ratio juris...consiste en que el desarrollo de las relaciones jurídicas requiere de un ambiente de confianza, en el que las reglas de juego, una vez dadas, se respetan. Lo anterior resulta de mayor relevancia en el caso de las relaciones para con la Administración, toda vez que, en este caso, el instrumento jurídico relacional es el acto administrativo, el cual no es sino una manifestación unilateral de voluntad del Estado. Ergo, el ciudadano necesita de instrumentos jurídicos para defenderse de la unilateralidad y superioridad de la Administración.” (La negrita es propia. Sentencias Nos. 2910-18 y 8000-16 de las 11:52 horas del 10 de junio de 2016, ambas emitidas por la Sala Constitucional). Ahora bien, el quebranto en la especie al referido Principio, se genera precisamente con el irrespeto a las “reglas del juego”, que tal y como fue indicado líneas atrás, habían sido aprobadas por la propia Administración Tributaria mediante el oficio DGT-1659-03. En este caso, ello acaeció cuando mediante la Directriz DGT-16-05, la Dirección General de Tributación “dejó sin efecto” el oficio DGT-1659-08. Cuando utilizamos la palabra “irrespeto”, estamos haciendo alusión a la conducta de dicha Administración, consistente en “dejar sin efecto” la metodología de comentario por ella aprobada, sustituyéndola por otra, sustentada en la cual, auditó a la actora -en aquel momento […]- con las consecuencias patrimoniales ya conocidas. Siendo, al menos para este Tribunal, irrelevante a qué se refiere o refería la Administración Tributaria con “dejar sin efecto”, pues lo trascendental de cara a los Principios de Confianza Legítima, Buena Fe y Seguridad Jurídica, es que dejó de aplicar la metodología por ella aprobada y dio a la Directriz de comentario, efectos retroactivos en perjuicio del mencionado Banco, en evidente contravención de lo dispuesto en el ordinal 34 de la Constitución Política, así como de los principios antes señalados. Valga aclarar, que no es necesario o esencial para la aplicación del Principio de Confianza Legítima, que existan conductas formales declaratorias de derechos subjetivos, pues la protección a la luz de tal Principio opera aún en el caso de las llamadas expectativas en tanto objetivamente fundadas y razonables. De ahí que sea viable afirmar, que la base de la confianza es el acto que genera la expectativa que se busca proteger. Por lo que, en tanto se mantenga vigente la base de esa confianza, su destinatario puede seguir esperando que esta produzca sus efectos en forma normal, mientras no sea modificada por otro acto sobreviniente. Esto implica, que mientras permanezca vigente el acto administrativo, todos los hechos que transcurran durante su vigencia quedarán regidos por este, consolidándose la expectativa del destinatario del acto. Cuando la Administración dicta un acto en que se aparta de lo que se esperaba aplicable, pretendiendo afectar hechos acontecidos durante la vigencia del criterio o postura “dejada sin efecto”, estamos frente a la defraudación de una expectativa con efecto retroactivo. Hay en tal caso, contradicción, sorpresa e incoherencia en perjuicio del administrado. Que un órgano administrativo obre de este modo sin consecuencia jurídica alguna, sería un despropósito desde el punto de vista de la seguridad jurídica. Y las potestades de la Administración Tributaria y más específicamente de la Dirección General de Tributación no tendrían ninguna utilidad práctica para el contribuyente, que tampoco podría guiarse sobre la base de las determinaciones tomadas por dichas autoridades para otros casos similares. Por estas razones, a la luz del Principio de Confianza Legítima, hay que entender la palabra “retroactivo” en un sentido distinto del que se utiliza para proteger derechos adquiridos, toda vez que acá, se usa para proteger una expectativa formada o generada en el pasado por la propia Administración Pública. Así, en la especie, el contribuyente tenía la expectativa de que la metodología a la que se ajustó, era la que en definitiva se aplicaría mientras. estuviera vigente el oficio DGT-1659-03 y aún cuando como se verá más adelante no estamos en presencia de un derecho subjetivo, la expectativa que se creó por parte de la propia Administración Tributaria, se encuentra protegida por el Principio de Confianza Legítima, además del de Buena Fe y Seguridad Jurídica. Lo antes dicho en modo alguno significa, que en casos como el que nos. ocupa la Administración no pueda cambiar de criterio, pues evidentemente puedo hacerlo, siempre que como mínimo: i) Motive o justifique el cambio, ii) Comunique el mismo en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y iii) Que ese cambio lo sea para futuro. Ello así, por cuanto como se indicó líneas atrás citando una sentencia de la Sala Constitucional “las reglas de juego, una vez dadas, se respetan”, de ahí el aforismo “patere legem quam Ipse fecisti: soporta la ley que tú mismo hiciste.” Señalado lo anterior, debemos abordar el tema o mejor dicho el argumento de la representación estatal, respecto a que el acto -ofició DGT-1659-03-, es uno de los llamados de autorización -artículo 145.3 LGAP- y que en todo caso, carece de fundamentación y generó, según indicó en Juicio, hasta una investigación penal. Al respecto, es criterio de este Tribunal, que ninguna relevancia tiene lo antes dicho, en primer lugar porque el referido acto no está siendo objeto de un examen de legalidad en este Proceso y en segundo lugar, por cuanto una las condiciones esenciales para la aplicación del referido Principio, es que el destinatario del acto pueda suponer que este cumple con el principio: de legalidad y en la especie, no existe ninguna circunstancia que permita afirmar que la actora sabía, conocía o debía saber por ser evidente y manifiesto o por alguna otra circunstancia, que el referido oficio era ilegal como lo afirma el Órgano Procurador. En todo caso, es viable sostener, que las Administraciones Públicas pueden emitir sus criterios por medio de actos que perfectamente podrían infringir el ordenamiento jurídico. Y aunque estos actos pudieren resultar nulos, si generaron expectativas objetivamente fundadas y razonables, estas se encuentran bajo el ámbito de protección del Principio de Confianza Legítima. Por último, adujo el Órgano Procurador que lo consultado por la Asociación Bancaria Costarricense, no se tramitó, atendió ni resolvió a la luz del artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que, a su juicio, al no tratarse de ese tipo de consultas, la Administración Tributaria no queda vinculado con fa respuesta brindada. Al respecto baste decir, que en primer lugar, según se ha acreditado en autos, efectivamente para cuando se emitió el oficio DGT-1-659-03, […], formaba parte de la Asociación Bancaria Costarricense, por lo que lo consultado evidentemente a la Dirección General de Tributación, resulta de interés y potencial aplicación a la referida entidad Bancaria. En segundo lugar, el que lo consultado por la referida Asociación no se ajuste al presupuesto contenido en el ordinal 119 antes citado, en modo alguno suprime el hecho, de que en la especie la referida autoridad 'tributaria, emitió actos administrativos que efectivamente llegaron a vincularla, en el tanto, la aprobación dada a la tantas veces mencionada metodología, marcó un camino a seguir para el Banco contribuyente o lo que es lo mismo, tuvo una innegable incidencia en sus registros contables y con ello en el ámbito tributario. Tanto, que generó de manera objetiva y razonable, una expectativa que tal y como señalado líneas atrás, se encuentra cobijada o protegida por los Principios de Confianza Legítima, Buena Fe y Seguridad Jurídica, todos ellos quebrantados con el proceder de la Administración Tributaria, viciando así de nulidad absoluta no sólo el procedimiento determinativo seguido contra el […], sino todas y cada una de las resoluciones dictadas con ocasión del mismo, según se precisará más adelante.» (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta, Segundo Circuito Judicial de San José, Sentencia No. 32- 2019-1V, de las once horas con diez minutos del seis de mayo de dos mil diecinueve. Lo resaltado y subrayado no pertenece al original). Con sustento en las citas expuestas, se tiene que adicionalmente a la transgresión de la ley formal ya apuntada por esta Representación, la Dirección General de Tributación incurre en una conducta que perturba nocivamente la confianza legítima que el Estado hizo surgir en el administrado, al momento de prever la posibilidad de adherirse a una amnistía en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Porque, aplicando criterios que no están claramente contemplados en la ley, se deniega la posibilidad de aplicar ese beneficio para […]; y con ello, se afectan los intereses económicos de mi Representada, pues de forma simultánea al planteamiento de la solicitud de amnistía, el 14 de diciembre de 2018, la empresa actora se vio incitada a desistir de los recursos ordinarios que había interpuesto contra la resolución determinativa del ISR, así como contra la correspondiente resolución sancionadora, ambas del período fiscal 2012, bajo la legítima y fundada creencia de que esta solicitud iba a ser aprobada por los órganos competentes. Por lo cual, y a raíz de las violaciones apuntadas contra el ordenamiento jurídico administrativo, no es posible ni legítimo que la Administración Tributaria de San José Oeste pretenda comunicar la continuación del procedimiento…” (Ver folios No. a 605 a 609). Adicionalmente la apelante se refiere a nulidad del procedimiento dictado, por la declaratoria del artículo 144 del Código Tributario, al declarar nula dicha norma. (Ver folios No.609 a 616). Alega caducidad del procedimiento, al existir una paralización por más de dos meses en el procedimiento fiscalizador, que acarrea la pérdida de la competencia para establecer una obligación tributaria en contra de su representada e indica prescripción de la acción de determinación de la obligación tributaria del período fiscal 2012. (Folios 616 al 620). Sobre el “fondo” se opone a los ajustes de gastos realizados, al considerar con son erogaciones necesarias e imprescindibles para obtener la renta del período y de conformidad con el principio de realidad económica. (Ver folios 620 a 627). Pretensión. Se declare la nulidad de la resolución ATSJO-GER-SF-RS-0382-2020, de las ocho horas con veintidós minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte, declarando la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la resolución determinativa. -PRINCIPAL: Por configurarse los requisitos y condiciones necesarias para la amnistía tributaria de conformidad con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y por ende debiéndose de archivar el presente expediente administrativo. -SUBSIDIARIAMENTE: Por nulidad del procedimiento decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo, como resultado de la declaración de inconstitucionalidad del numeral 144 del CNPT. - SUBSIDIARIAMENTE: Caducidad de potestad fiscalizadora y consecuente prescripción, por configurarse suspensión mayor a dos meses del procedimiento fiscalizador por causas imputables a la Administración Tributaria. - SUBSIDIARIAMENTE: Por valoración de las razones de fondo expuestas anteriormente y la abundante prueba que consta en el expediente, procediendo a declarar sin efecto la Resolución Confirmatoria ATSJO-GER-SF-RES-0382-2020, la Resolución Determinativa SF-DT-01-R-0084-18 y consecuentemente el Traslado de

Cargo No. 1-01-025-15-394-042-03 que le antecede, emitido por la Administración Tributaria de San Jose Oeste”. (Folios No.605 a 629).

IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL INCIDENTE DE NULIDAD ALEGADO. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a  derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que “Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales”, entendiendo por tales aquellas “... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión.” Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto “cascada”, pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: “Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad” (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala “ Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales” (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que “El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así por que el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). En el presente caso, la recurrente invoca nulidad por denegarse la amnistía tributaria solicitada, al considerar que su representada cumplió con el proceso y requisitos de aplicación de la amnistía tributaria que dispone el transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Al respecto, considera esta Sala que, no son correctas las apreciaciones y razonamientos efectuados por la Administración Tributaria, por lo que el aspecto a dilucidar en el presente procedimiento, corresponde a si se le ha expuesto a la recurrente a un estado de indefensión, por limitarse la procedencia de la cancelación de la deuda determinada, solamente al pago en efectivo, con fundamento en la figura legal de la “amnistía tributaria”. Precisamente con la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No.9635, en su Transitorio VI, sobre el tema de la “amnistía tributaria” se indica expresamente: “…Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Aduanas, el […] ([…]), incluyendo casos pendientes del […] ([…]), el […] ([…]) y el […] ([…]) podrán cancelar, a partir de la publicación de esta ley y hasta por un plazo de tres meses, con exoneración total de intereses, las deudas correspondientes a las obligaciones tributarias devengadas en los periodos antes del 1 de octubre de 2017. (…). De igual manera, podrán acogerse a una reducción de las sanciones asociadas a sus obligaciones tributarias hasta en un ochenta por ciento (80%) si realizan el pago del monto adeudado durante el primer mes. La reducción en el pago de la sanción será de un setenta por ciento (70%), si el pago se realiza durante el segundo mes y de un sesenta por ciento (60%), si se realiza durante el tercer mes, o de un cuarenta por ciento (40%), en caso de que acogiéndose a la amnistía durante los tres meses de cita se formalice un fraccionamiento de pago, cuyo plazo para la cancelación de los montos no podrá superar los seis meses, y en cuyo caso el fraccionamiento deberá respaldarse con aval o garantía bancaria. (…). (El resaltado no corresponde al original). De lo anterior se desprende que, el citado transitorio establece que se da la exoneración total de intereses y reducción de las sanciones asociadas a sus obligaciones tributarias, si la fiscalizada cancela el importe del impuesto, en el plazo establecido. Es ante la norma aplicable, que el contribuyente procede a acogerse a la “amnistía tributaria”, tramitando a la vez la compensación de saldos a favor, para liquidar la deuda establecida. Por su parte, la oficina a quo rechaza mediante resolución No.SF-DT-SA-A-01-R-0171-2019, de las 8 horas ­­­­­ 2 minutos del 30 de enero de 2019, la liquidación de la suma determinada, propuesta por la recurrente -utilizando como forma de cancelación la compensación de saldos a favor- bajo el argumento que la Resolución DGT-DGH-R-61-18 emitida por la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Hacienda, indica que no son objeto de amnistía tributaria, aquellos casos, en que los pagos “se realicen producto de una compensación de créditos fundamentada en el artículo 45 del Código Tributario, ya que la amnistía de obligaciones tributarias procede únicamente por la cancelación de la deuda en efectivo. (…)” (ver folio No.549 y 550, en la resolución No.SF-DT-SA-A-01-R-0171-2019 de las 8 horas ­­­­­ dos minutos del 30 de enero de 2019). Observa esta Sala que la oficina a quo, con base en la citada directriz, pretende exigirle al contribuyente más de los requisitos que la propia ley ha indicado para la cancelación de la deuda en el período de amnistía tributaria establecido en el transitorio VI, de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Ha de considerarse que la Amnistía Tributaria es un mecanismo de recaudación y recuperación de recursos adeudados al Fisco, con ventajas financieras en cuanto a condonación de intereses y sanciones, y para ello se obliga a la cancelación de la deuda principal, sin limitación alguna si se trata de una compensación de saldos a favor, como en el caso bajo análisis. Es decir, el legislador patrio nunca hizo distinción o salvedad alguna en el sentido que la cancelación debe hacerse mediante el “pago en efectivo” y, por consiguiente, el contribuyente no podía acogerse a la amnistía si cancelaba mediante la figura de la compensación de saldos a favor que mantenía con la Administración Tributaria. Inclusive, bajo esta exegesis que realiza este Órgano Superior de la Administración Tributaria, cabe resaltar que la intención del legislador es que los sujetos tributarios puedan cancelar sus deudas tributarias, lo que significa que, para tal fin es aplicable lo regulado en el artículo 35 del Capítulo V del Código Tributario, que contiene las regulaciones aplicables a los distintos medios de extinción de la obligación tributaria, a saber: a) pago, b) compensación, c) confusión, d) condonación o remisión y, e) Prescripción. Por ello, la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Hacienda, incurren en una violación al principio de legalidad consagrado en el numeral 11 constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública al dictar la resolución No. DGT-DGH-R-064-2018 de las ocho horas con cinco minutos del trece de diciembre de dos mil dieciocho, denominada Resolución sobre la implementación de la amnistía tributaria establecida en los Transitorios VI y XXIV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, al excluir supuestos que no fueron regulados mediante la Ley de cita. Ante este panorama, el artículo 164 del Código Tributario impone a los miembros de este Tribunal la prohibición de aplicar “decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarias a la ley”, por lo que ante la ilegalidad de la resolución de cita, la misma se declara contraria a la ley y por consiguiente, lo que procede es anular el oficio SF-DT-SA-A-01-R-0171-2019 de las ocho horas ­­­­­ dos minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve y la resolución recurrida No.ATSJO-GER-SF-RES-0382-2020 de las ocho horas con  veintidós minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte dictada por la Administración Tributaria San José Oeste, y los demás actos posteriores que dependan de ella, resolviendo este Tribunal con estricto apego a los principios de legalidad y de reserva legal en materia tributaria. En consecuencia, corresponde a la Administración Tributaria atender la cancelación de la deuda tributaria y sanción correspondiente, mediante los recibos oficiales de pago D-110 y D-116, ambos con fecha de recibo 14 de diciembre de 2018, mediante los cuales la interesada procede a compensar con créditos a su favor los montos de ¢36.874.920,00 y ¢19.135.278,00 respectivamente (ver folios 540 y 541). Por innecesario, esta Sala no considera de rigor entrar a valorar los restantes argumentos.

 

POR TANTO

Se declara con lugar el Recurso de Apelación. Se acoge el Incidente de Nulidad formulado. Se anula la resolución número SF-DT-SA-A-01-R-0171-2019 de las ocho horas ­­­­­ dos minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve y la resolución recurrida No.ATSJO-GER-SF-RES-0382-2020 de las ocho horas con  veintidós minutos del dieciocho de marzo del dos mil veinte dictada por la Administración Tributaria San José Oeste.   NOTIFÍQUESE.-

 

 

 

 

Lic. Harold Quesada Hernández

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO

 

 

 

 

 

Lic.Abel Gómez Zúñiga                                       Lic. Ricardo Mena Aguilar