TFA No. 121-S-2021. SALA SEGUNDA, TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del cinco  de marzo de dos mil veintiuno.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad [...], contra la resolución sancionatoria CT-AUT-03-SA-180-2016, dictada por la Administración Tributaria de Cartago, a las nueve horas y un minuto del ocho de setiembre del dos mil dieciséis, dentro de procedimiento sancionatorio, referente a la sanción prevista del artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente 17-03-090).-

RESULTANDO

1) Que mediante la resolución No. CT-AUT-03-SA-180-2016, dictada por la Administración Tributaria de Cartago, a las nueve horas y un minuto del ocho de setiembre del dos mil dieciséis, la cual es debidamente notificada el 16 de diciembre del 2016, declara sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la señora  [...], contra la resolución CT-SA-03-NF-009-2016, de fecha 26 de enero del 2016, ratificando la sanción por la infracción administrativa contemplada en el artículo 85 del Código Tributario,  correspondiente a una multa correspondiente a dos salarios base, monto que asciende a ¢806.800,00 (ochocientos seis mil ochocientos colones netos), considerando que el salario base vigente para el período de comisión de la falta, asciende a ¢403.400,00, por el incumplimiento del deber formal en la entrega de facturas o comprobantes autorizados, en su negocio “[...] “, ubicado en Turrialba, Urbanización  [...].  (Folios 35 al 42).-

2) Que inconforme con lo resuelto, el recurrente presenta Recurso de Apelación en contra de la resolución de cita, en escritos recibidos el 22 y 23 de diciembre de 2016, en la Administración Tributaria, manifestando las razones de su disconformidad. (Folios 44 a 49).-

3) Que por auto No. CTE-ATC-AUT-SA-007-2017, de las nueve horas cinco minutos del siete de febrero del dos mil diecisiete, notificada el 02 de marzo del mismo año, la oficina a quo, admite y remite a este Tribunal el Recurso de Apelación incoado con el expediente respectivo. (Folio 52).-

4) Que el expediente administrativo a que se refieren las presentes diligencias, ingresa a este Despacho, el 15 de marzo de 2017. (Folio 54).

5) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y.-

CONSIDERANDO

I- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Solicita la recurrente se reconsidere de la Resolución Sancionatoria CT-SA-03-NF-009-2016, dado que considera que al no permitir los funcionarios de la Administración Tributaria el tiempo solicitado, para entregar la autorización de la caja registradora, se le está violentando el debido proceso al encontrarse indefensa al no poder demostrar que dicho documento si existía. (Folio 46).

Ir- CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Que la Administración Tributaria, en la resolución sancionatoria apelada, considera lo siguiente:  “…I.-  Que esta Gerencia Tributaria ha considerado los argumentos de la recurrente de conformidad con la normativa jurídica que rige la materia, y a la luz de las pruebas y demás elementos de juicio que obran en el expediente, por lo que entra a conocer los alegatos planteados, en el orden seguido en el Resultando número tres de la presente resolución, razón por la que pasa a pronunciarse sobre los mismos en los siguientes términos.  Por ser de previo y especial pronunciamiento, esta Administración Tributaria entra a conocer la nulidad alegada por la contribuyente a folio 25, y advierte que la nulidad por la nulidad no existe; y que se cuenta con abundante y reiterada jurisprudencia.  Al respecto, se debe tener presente lo expresado en la jurisprudencia dictada por diversas salas de justicia, la que reiteradamente ha indicado al referirse a los actos absolutamente nulos, que: “Por tales entiende la doctrina aquellos dictados por órganos manifiestamente incompetentes, también los dictados omitiendo total y absolutamente el procedimiento establecido y aquellos que tengan un contenido imposible o que constituyan un delito” (sentencias 1001 y 1002, dictadas a las 9:00 y 9:30 horas del 12 de julio de 1974 respectivamente, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo).  Igualmente ha de considerarse la jurisprudencia tributaria tanto de la Sala de Casación así como del Tribunal Fiscal Administrativo, en la cual se ha expresado lo siguiente:  “...Que según el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria en materia tributaria, conforme a lo dispuesto por el ordinal 155 del Código Tributario, en materia de nulidades se establece; “1- Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.”.  Asimismo dispone el ordinal 194 del Código Procesal Civil, también aplicado supletoriamente conforme a la citada disposición legal, que “la nulidad es declarable aún de oficio cuando se hubiere producido indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal de procedimiento.”.  “Al efecto ha resuelto la Sala de Casación que: “...La nulidad es un remedio de carácter extraordinario, y debe reservarse para aquellos casos en que sea evidente para restituir la validez de la relación procesal, pues sin ésta no podría el juzgador pronunciarse válidamente sobre las cuestiones debatidas.” (Sala Primera Civil. Res. 247 de 1963).  En similar sentido se han pronunciado otros órganos jurisdiccionales, al resolver: “...No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre garantías esenciales de defensa en el juicio.  Las nulidades no tienen como fin satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga una restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes...” (Sentencia 70-2001, de las nueve horas del 19 de marzo de 2001).  Asimismo, el Tribunal Fiscal Administrativo se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la nulidad por la nulidad misma no existe en el derecho procesal tributario, por cuanto con ello no necesariamente se conforma el estado de indefensión requerido para decretar la nulidad de las actuaciones o actos de la Administración Tributaria.  Teniendo presentes tales consideraciones, y a la luz de los autos, esta Gerencia no observa en el caso presente, la existencia de vicio procesal alguno, y mucho menos causal de nulidad, como aduce la interesada, toda vez que no se le ha ocasionado estado de indefensión alguno, razón sustancial para tener como no válida la alegada nulidad.  En efecto, no se observa la existencia de vicio alguno de nulidad, toda vez que la interesada ha contado con todas las garantías procesales y con las oportunidades suficientes para hacer valer sus derechos ante la Administración, oponiendo las defensas que estimó convenientes a sus intereses, y evidencia de ello es el recurso que se evacúa en la presente ocasión, todo ello dentro de los plazos establecidos por ley para tratar de desvirtuar la resolución sancionadora y no ha demostrado la existencia de ningún vicio de procedimiento.  Siendo así, esta Dependencia no aprecia que existan vicios en el proceso ni nulidad alguna como alega la recurrente, por cuanto no se ha producido estado de indefensión alguno en particular, ni se violaron las prescripciones legales, por consiguiente no existen aspectos de nulidad ni violación a las garantías del debido proceso que deban considerarse procedentes, toda vez que no se señala cuáles son las supuestas omisiones o defectos que causan la nulidad de lo actuado.  Por lo expuesto, esta Gerencia estima que debe declararse sin lugar la nulidad interpuesta.  Por otra parte, de igual forma, previo a entrar a conocer el recurso interpuesto esta Gerencia Tributaria advierte que del análisis del expediente se desprende que la Subgerencia de Control Extensivo incurrió en un error material en el folio 31 del expediente administrativo sancionador, en el acta de notificación, al consignar como número de resolución el CT-SA-03-NF-006-2016, no obstante el número correcto lo es el CT-SA-03-NF-009-2016.  Ahora bien, siendo que la contribuyente fue notificada el día 01 de Marzo del año en curso, e incluso se apersonó a esta oficina e interpuso el recurso que se evacúa.  En razón de lo anterior, este Despacho procede a corregirlo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 157 de la Ley General de la Administración Pública, aplicado supletoriamente según lo permite el artículo 155 del Código Tributario, lo cual no ocasiona ningún perjuicio a la interesada, por haberse realizado la notificación en la fecha indicada y haberse apersonado la recurrente a interponer el recurso que se conoce.  En otro orden de ideas, con respecto a los argumentos presentados por la recurrente, en el punto número 1- de su líbelo (folios 23 y 24) mediante los cuales incluye afirmaciones tales como:  “…el tiquete no tenía impreso la dirección del negocio, número de teléfono del mismo, y que el número de serie de la caja no concedía un número con el que sale impreso en el tiquete y el que tiene la caja; además me solicitaron el documento de autorización de la caja registradora, a lo que les indique que dicho documento lo tenía el técnico que me programó la caja, indicándoles que me dieran un tiempo prudencial para localizar el técnico y solicitarle que me entregara la autorización para enseñársela a ellos; sin embargo hicieron caso omiso a mi petición.” (SIC) (La cursiva y el resaltado son del original).  Tal y como lo indican tanto el acta de hechos así como la resolución recurrida, en el caso que nos ocupa, está más que demostrada la emisión y entrega de factura o comprobante sin todos los requisitos autorizados por la Administración Tributaria al momento de darse la compra venta indicada, además de no contar el negocio con el certificado de autorización de la caja registradora, por lo cual se configuró la infracción tipificada en el artículo 85 del Código Tributario, por el incumplimiento del deber formal de emitir y entregar facturas o comprobantes debidamente autorizados.  Véase que la misma recurrente señala en forma expresa, que ante la solicitud que hicieron los funcionarios de la Dirección General de Tributación del documento o certificado de autorización de la caja registradora, indicó que el citado documento lo tenía el técnico que le programó la caja, o sea para ese instante o momento no tenía en su poder el certificado de la caja registradora, por lo que se evidencia entonces que la misma estaba operando o funcionando al margen de la ley y sin el aludido certificado.  Por otra parte obsérvese además que la contribuyente posterior a que le solicitaran el certificado, manifiesta que indicó que le dieran un tiempo prudencial “…indicándoles que me dieran un tiempo prudencial…”, o sea un tiempo prudencial para localizar al técnico y así solicitar el certificado para mostrarlo a los funcionarios, sin embargo aquí debe aclararse que no es que los funcionarios de la Dirección que levantaron el acta hiciesen caso omiso a tal indicación, sino que en dicho momento debieron limitarse a constatar los hechos y levantar el acta al efecto, por lo cual era improcedente a todas luces y no se justificaba en forma alguna que esperaran debido a que no tenían claro ni sabían cuál iba a ser ese tiempo prudencial.  En otro orden de ideas, aduce la Tributante que “De acuerdo a lo indicado por los funcionarios de las Administraciones Tributaria, me causó sorpresa debido a que yo desconozco la materia tributaria por estar empezando en mi negocio, razón por la cual estaba segura de que estaba actuando correctamente en la aplicación de la materia fiscal en cuanto a uso de caja registradora.  (SIC) (Folio 24) (La cursiva y el resaltado son del original).  No obstante tal aseveración, resulta oportuno indicar que la sanción que se le ha impuesto obedece a un mandato legalmente expreso, el cual tipifica el [...] Tributarios y debe advertirse que la Administración Tributaria no puede dejar de aplicar las disposiciones que regulan la materia que nos ocupa y hacer excepciones no admitidas por consideraciones personales, ya que dichas disposiciones constituyen el marco jurídico que regula la situación planteada en el presente caso y son de acatamiento obligatorio, además los contribuyentes están en la obligación de conocer la Ley que rige la materia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 129 de nuestra Constitución Política, el cual establece el principio constitucional de no ignorancia de la ley.  En el  caso de estudio, el incumplimiento en la entrega de la factura, comprobante o tiquete de caja con todos los requisitos autorizados por la Administración Tributaria al momento de la compra venta indicada, porque el comprobante entregado, además de no contar el negocio con el certificado de autorización de la caja registradora, configuró la infracción establecida en el numeral 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por el incumplimiento del deber formal de emitir y entregar facturas o comprobantes debidamente autorizados. En forma resumida, reiteramos varias situaciones irregulares dadas con la caja registradora en uso, a saber:  1. El día de la visita de los funcionarios tributarios, el 20 de agosto del 2015 se encontró funcionado la caja registradora  [...], sin el Certificado de Caja Registradora Autorizada. 2. Posterior a la notificación de la Propuesta Motivada ATC-CE-PM-691-2015, en fecha 16 de diciembre del año 2015, el contribuyente presenta ante la Administración Tributaria, el  Certificado #11940 emitido por la empresa  [...], de fecha 03 de agosto del 2015.  3.  La empresa [...] de acuerdo a los registros  del  S.I.I.A.T.,  no aparece inscrita como contribuyente y por ende no se encuentra autorizada como proveedor de cajas registradoras autorizadas (folios 32 del expediente).  4. El [...], cédula [...], quién firma  el certificado de marras, de acuerdo al S.I.I.A.T. se encuentra inscrito como contribuyente,  en la actividad  de “Mantenimiento de cajas registradoras y calculadoras”, pero no se encuentra autorizado como proveedor de  cajas registradoras (en folios del 33 al 34 del expediente).  Conclusión:  Dado lo  anterior, queda demostrado que la caja registradora utilizada por el contribuyente, marca [...], serie […],  no  cumple con los requisitos exigidos por la ley, mediante las resoluciones 01-2000 y 02-2000, ambas de fecha 1 de  febrero del año 2000, cuya vigencia rige  desde el 01 de abril del 2000. Prueba documental: Respecto a la prueba documental con vista en folios del 27 al 30 del expediente, Se le manifiesta a la contribuyente que revisada la misma se determina que no desvirtúa lo determinado  por los funcionarios tributarios  en  la visita, por cuanto son correcciones a parte de las irregularidades encontradas.  Siendo así las cosas  y en razón de lo anteriormente expuesto, encuentra esta Gerencia que los argumentos planteados por el interesado mediante los cuales considera que la resolución CT-SA-03-NF-009-2016 no se ajusta a Derecho, devienen en infundados, y deben ser rechazados por improcedentes.  Por tal razón no es correcta la petición y solicitud planteada de revocar lo resuelto, y lo procedente es declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. Ahora bien, en el punto denominado PETITORIA (folio 25), la tributante expone una serie de argumentos tales como, que se le lesionan sus Derechos Constitucionales, su derecho a la defensa, no obstante en tal y como se observa en autos, puede comprobarse que a través del curso del procedimiento, desde la emisión del acta de hechos de fecha 20 de agosto de 2015 (folio 1), así como de la propuesta motivada número ATC-CE-PM-691-2015 de fecha 01 de octubre de 2015 (folio 3) y debidamente notificada el 08 de diciembre de 2015 (folio 11), la oficina de origen pone en conocimiento de la interesada los hechos acontecidos, otorgándole un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes de conformidad con los artículos 150, 171 inciso 12) y 186 del Código de Normas y procedimientos Tributarios.  Al respecto la contribuyente el día 16 de diciembre de 2015, interpuso un escrito (que denominó apelación) de alegatos a que tenía derecho, contra la propuesta motivada, de manera que no se evidencia contravención alguna de lo dispuesto en los artículos de anterior cita,  por cuanto,  durante el desarrollo de la actuación se ha respetado el principio del debido proceso, en todas sus etapas hasta la presente instancia.  Instancia en la cual, en uso de su derecho a la defensa, la contribuyente presenta otro escrito que titula como Reclamo Administrativo con apelación en subsidio, el cual precisamente para no dejarla en indefensión se está conociendo como la Revocatoria a que hace referencia el numeral 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, argumentando además nulidad de la Resolución Sancionadora CT-SA-03-NF-009-2016, exponiendo los argumentos y agravios que son a los que se está refiriendo esta Gerencia.  De manera que, conforme se aprecia, se han cumplido las distintas etapas del procedimiento, con la concurrencia de las partes, según corresponde y por consiguiente, tanto la indefensión así como la nulidad invocadas deben rechazarse.  Conforme a lo expuesto, está demostrado la configuración de la infracción administrativa prevista en el [...] Tributarios, “No emisión de Facturas”.  A su vez, se debe indicar que es principio general de la materia tributaria que la carga de la prueba tanto en sede administrativa como jurisdiccional, corresponde al contribuyente, sujeto pasivo de la obligación, en casos como el presente la Sala de Casación se ha pronunciado en el sentido de que, en estos casos hecha la modificación, sea aplicando o no las facultades de determinación de oficio, la carga de la prueba en la tramitación de la impugnación, así como de los recursos que eventualmente interponga el contribuyente continuará pesando sobre este, por lo que en consecuencia corresponde a la recurrente la carga de la prueba, es decir, que si la sanción impuesta fuese incorrecta, definitivamente le corresponde al contribuyente demostrarlo.  Siendo así y en razón de lo anteriormente expuesto, encuentra esta Gerencia que los argumentos planteados por la interesada mediante los cuales solicita la nulidad de la resolución CT-SA-03-NF-009-2016, devienen en infundados, y deben ser rechazados por improcedentes.  Por tal razón no es correcta la petición y solicitud planteada de nulidad, y lo procedente es declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto…” (Folio 37 al 41).

Ill- ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE. Que mediante escritos de fecha 22 y  23 de diciembre de 2016, la contribuyente manifiesta: “…1- El día 20 de agosto del año 2015, se presentaron a mi negocio denominado [...], los señores [...], funcionarios de la Administración Tributaria de Pérez Zeledón, el primero y de la Administración Tributaria, el segundo, los cuales procedieron a comprar unos bocadillos de piña por un valor d ¢775.00, cancelando en efectivo, procediendo de inmediato el encargado de la caja en el acto de compra y venta a entregar el comprobante #38005 (Tiquete de Caja), donde se especifica el nombre del propietario, número de cédula y número de serie de la caja en uso, valor del artículo, impuesto de ventas, numeración consecutiva.  Al entregar el tiquete de caja a los funcionarios ante mencionadas me dijeron que iban a proceder a confeccionar una acta de incumplimiento sancionatoria, debido a que el tiquete no tenía impreso la dirección del negocio, número de teléfono del mismo, y que el número de serie de la caja no concedía un número con el que sale impreso en el tiquete y el que tiene la caja; además me solicitaron el documento de autorización de la caja registradora, a lo que les indique que dicho documento lo tenía el técnico que me programó la caja, indicándoles que me dieran un tiempo prudencial para localizar el técnico y solicitarle que me entregara la autorización para enseñársela a ellos; sin embargo hicieron caso omiso a mi petición.  Al hacerme la observación los señores funcionarios del Ministerio de Hacienda, les indique que yo había contratado un profesional en el uso de las cajas registradoras para que me la programara con todos los requisitos que establece el artículo 18, del Reglamento del Impuesto General sobre las ventas.  De acuerdo a lo indicado por los funcionarios de las Administraciones Tributaria, me causó sorpresa debido a que yo desconozco la materia tributaria por estar empezando en mi negocio, razón por la cual estaba segura de que estaba actuando correctamente en la aplicación de la materia fiscal en cuanto a uso de caja registradora.  2-  Rechazo los cargos que se me impugnan en el acta de hechos, y la resolución sancionatoria según el artículo # 85, por cuanto dicho artículo dice que se sancionará con los salarios base a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan facturas ni los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o no los entreguen al cliente en el acto de compre y venta o prestación de servicio.  En el Caso que nos ocupa creo que no estoy incumpliendo con el artículo 85, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios C.N.P.T., porque según consta en el acta que confeccionaron los funcionarios de las Administraciones Tributaria se entregó el tiquete de caja en el acto de compra y venta donde se indica el monto de la venta con su respectivo impuesto de ventas, con el nombre del responsable o contribuyente y su número de cédula de identidad, inclusive los señores en el acta que levantaron dejaron de manifiesto que en el negocio existían facturas autorizadas con todos los requisitos establecidos en el artículo 18, del reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas:  PETITORIA  De acuerdo a que se me ven lesionados mis Derechos Constitucionales, al derecho a la defensa, solicito la nulidad de la Resolución Sancionatoria NºCT-SA-03-NF-009-2016, ART. 85 (no facturación), al no permitir los funcionarios de la Administración Tributaria el tiempo prudente solicitado, para entregar la autorización de la caja registradora, con esta actitud se me está violentando el debido proceso al encontrarme indefensa al no poder demostrar que dicho documento si existía; además en lo relacionado a la dirección del negocio y número de teléfono, creo que son requisitos subsanables, ya que no están causando perjuicio económico a la Hacienda Pública, por cuanto quedó demostrado en el acto de compra venta que se registró el monto de la venta y su respectivo impuesto, lo que garantiza a la Administración Tributaria una venta declarada en el impuesto sobre la renta y un impuesto recaudado para fines de impuesto de ventas.  PRUEBA DOCUMENTAL 1- Tiquete de caja registradora. 2. Copia Factura debidamente autorizada por la Administración Tributaria. 3-Declaración jurada extendida por el Técnico en Cajas Registradoras. 4- Fotocopia cédula de identidad. (SIC) (Folios 23 a 25) (la cursiva y resaltados son del origina…”. (Folios 44 a 49).

IV. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. DE  PREVIO. Este Tribunal  de previo a entrar a conocer la incidencia de nulidad y el fondo del asunto, le  hace notar a la recurrente, en primer término, que para al caso que nos ocupa, el artículo 150 del Código Tributario, indica: “(…) Contra esa resolución cabrá el recurso de revocatoria ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que dictó el acto. Este recurso, al que le serán aplicables las disposiciones contenidas en los incisos b)  y c) del artículo 145 del Código, será potestativo y, si se opta por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se ha optado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción, cuando  no se ha interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de uno u otro (…) (El resaltado no es del original). En ese orden de ideas se le aclara a la contribuyente, que por disposición de las citadas  normas, como se lo ha venido indicando, la Administración Tributaria, el recurso de apelación a conocer es contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, es decir la resolución CT-AUT-03-SA-180-2016, de 8 de setiembre del 2016 y  no contra la resolución sancionatoria No. CT.SA-03-NIF-009-2016. Una vez aclarado el procedimiento recursivo a seguir, conforme las normas procesales vigentes, este Tribunal  procede a conocer el Recurso de Apelación  interpuesto.

V-. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. SOBRE LA NULIDAD ALEGADA. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimientos o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así por que el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). En el presente caso, luego del análisis del expediente en que se respalda la sanción administrativa por omisión en la entrega de comprobantes de ingresos, debidamente autorizado por la Administración Tributaria, la recurrente basa su argumento de nulidad de los procedimientos, en especial  de la Resolución Sancionatoria NºCT-SA-03-NF-009-2016,  al considerar que se le ha violento el debido proceso y con ello, su derecho de defensa, al no permitir los funcionarios de la Administración Tributaria el tiempo necesario, para entregar la autorización de la caja registradora que se le requirió al momento del levantamiento del acta de hechos, quedando   indefensa al no poder demostrar que dicho documento si existía. Sobre tal incidencia de nulidad y analizados los autos que conforman el presente expediente sancionador, estima esta Sala, que la misma debe ser rechazada por improcedente, al carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, capaces de producirle indefensión a la encartada como lo sostiene, por la sencilla razón que, conforme lo expresa la Administración actuante, la caja registradora que utilizaba en el momento de la visita de los funcionarios, no estaba autorizada  por la Administración Tributaria, tal y  como  expresamente se  señala en la resolución recurrida,:Posterior a la notificación de la Propuesta motivada ATC-CE-PM-691-2015, en fecha 16 de diciembre del año 2015, el contribuyente presenta ante la Administración Tributaria, el  Certificado #11940 emitido por la empresa  [...], de fecha 03 de agosto del 2015. 3. La empresa [...] de acuerdo a  los registros del S.I.I.A.T.,  no aparece inscrita como contribuyente y por ende no se encuentra autorizada como proveedor de cajas registradoras autorizadas (folio 32 del expediente). 4. El señor [...], quien firma el certificado número 11940, se encuentra inscrito como contribuyente, en la actividad de Mantenimiento de cajas registradoras y calculadoras, pero no se encuentra autorizado  como proveedor de cajas registradoras…” (Ver folios 32 al 34)” (Folio 40). Es decir, conforme lo anterior, se debe indicar, que  si bien es cierto la contribuyente contaba en ese momento, con Caja Registradora marca [...], modelo […], serie […] (véase folio 28), ésta no logra demostrar ante esta instancia con pruebas fehacientes, que el equipo o caja registradora, estaba autorizada por la Administracion Tributaria, puesto que como está acreditado el proveedor que indica la interesada, [...], no estaba autorizado para la venta de cajas registradoras certificadas, por parte de aquella autoridad fiscal.  Bajo este contexto, en criterio de esta Sala, si bien es cierto  que la interesada contaba con una Caja Registradora, la misma carecía de legitimidad para operar y extender comprobantes de caja autorizados, dado que el proveedor de la máquina, como ya se indicó, no era persona autorizada por la Administración Tributaria, para suplir de este equipo con las regulaciones y especificaciones requeridas, por el ordenamiento jurídico tributario, quedando así evidenciado que la caja registradora utilizada por la contribuyente, marca [...], serie […], no  cumplía  con los requisitos exigidos por  las resoluciones 01-2000 y 02-2000, ambas de fecha 1 de  febrero del año 2000, cuya vigencia rige  desde el 01 de abril del 2000, disposiciones que regulan todo lo referente a requisitos y autorización de las cajas registradoras, como medio de control de los ingresos de los contribuyentes, lo que implica en consecuencia, que la contribuyente no estaba extendiendo comprobantes de caja autorizados, con las consecuencias jurídicas que ello implicaba.   Al respecto, resulta esencial indicar a la recurrente, que en la Resolución No.02-2000, de 01 de febrero de 2000, emitida por la Dirección General de Tributación, publicada en La Gaceta No.61 de 27 de marzo 2000, se establece:  “(…)Artículo 1.º-   Se consideran  autorizados todos aquellos comprobantes de ingresos, cuyas cajas registradoras cuenten con certificado de autorización, los cuales han sido vendidos, alquilados o reajustados por los proveedores que se encuentran debidamente autorizados por la  Dirección General de Tributación, siempre y cuando  cumplan con los requisitos establecidos en la resolución Nº01-2000 del primero de febrero del 2000.  Artículo 2.º- Los contribuyentes o declarantes sin necesidad de apersonarse ante la Dirección General de Tributación, que deseen adquirir Caja Registradora para la emisión de comprobantes de ingresos, deberán dirigirse a cualquiera de los Proveedores de Cajas Registradoras (en lo sucesivo se denominarán Personas Autorizadas), que para tal efecto han sido debidamente autorizados por la Dirección General de Tributación y quienes deberán  extender un certificado de autorización a sus clientes por cada caja registradora. Artículo 3.º- Los comprobantes establecidos en el artículo 1 de esta resolución se considerarán autorizados si cumplen con los requisitos que se mencionan a continuación: i.   El comprobante  o tiquete que se emita para entregar al cliente, deberá consignar la siguiente información: -    Nombre completo del propietario o razón social y la denominación del negocio (nombre de fantasía si existe). -     Número de inscripción (cédula de identidad, cédula jurídica o número asignado por la Administración Tributaria, según corresponda).-     Numeración consecutiva de las operaciones  (se imprimirá en el momento de la emisión). -     Número de serie de la caja registradora que lo emite. -Fecha de emisión. -     Descripción y valor del artículo vendido o servicio prestado, expresado en códigos o en letras, separando las mercaderías gravadas y las exentas por marcadores. -Precio neto de venta  (sin impuesto).-  Monto del impuesto equivalente a la tarifa aplicada sobre el precio neto de venta con la indicación “Impuesto de Ventas” o las siglas “I.V.A.”. -Valor total de la factura. -  Si se trabaja con impuesto de ventas incluido debe indicar la leyenda “Impuesto de Ventas Incluido” o las siglas “I.V.I.”. -   Ser impresos en forma nítida.  ii. Las cajas registradoras deberán contar con cintas de control  interno, así como deben permitir que en éstas, se imprima el total de ventas diarias y la numeración consecutiva correspondiente (Z consecutiva), separando el importe de ventas gravadas de las exentas. Además, debe permitir que se imprima el acumulado de ventas mensuales separadas en gravadas y exentas y la numeración consecutiva correspondiente (ZZ ó Z2).   iii.  La Administración Tributaria  se reserva el derecho de efectuar la impresión de las ventas acumuladas mensuales (doble Z ó Z2), a efectos de efectuar las labores de fiscalización y verificación correspondientes.  iv.  Las cintas de control interno de las cajas registradoras se deberán conservar y archivar en orden cronológico para el examen y comprobación de las ventas por parte de la Administración Tributaria.  Artículo 4º- La certificación extendida por las Personas Autorizadas sobre cada una de las cajas registradoras que vendan, alquilen o reajusten, deberá adherirse a éstas en un lugar visible para los clientes.  En caso de deterioro, extravío o presente alguna irregularidad, el cliente deberá dirigirse de inmediato a las Personas Autorizadas para su reemplazo, asimismo deberá exhibirse a los funcionarios tributarios, a efectos de asegurarse el efectivo cumplimiento de los deberes formales tributarios.  Artículo 5º- Aun cuando los contribuyentes utilicen equipo autorizado para emitir comprobantes de ingresos, deberán entregar factura autorizada cuando el cliente así lo solicite.  Asimismo, procederá en caso de que el cliente requiera el desglose del impuesto de ventas, en caso de trabajar con impuesto de ventas incluido. Artículo 6º- Los sujetos pasivos o declarantes que no emitan comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o no los entreguen en el mismo acto de compra, venta o prestación de servicio serán sancionados conforme lo dispone el artículo 85 y 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Artículo 7º- Si los contribuyentes incumplen con alguno de los requisitos establecidos en la presente resolución, se considerarán automáticamente desautorizados para trabajar con cajas registradora para la emisión de comprobantes de ingresos, debiendo realizar la impresión de facturas o comprobantes de ingresos en cualquiera de las imprentas que para tal efecto han sido debidamente autorizadas por la Dirección General de Tributación.(…)”  (Lo resaltado no es del original). Así las cosas, se concluye que la citada resolución es clara, al indicar que todo certificado de autorización de caja registradora, debe ser extendido por personas debidamente autorizadas por la Dirección General de Tributación. De ese modo,  no es de recibo el argumento de indefensión, porque no se le dio tiempo para presentar la prueba documental, sobre el certificado de autorización de la caja registradora, que utilizaba al momento en que se dieron los hechos aquí debatidos, como lo arguye la interesada, pues por más tiempo que se le concediera, para presentarlo, tal y como efectivamente lo hizo  el día 7 de marzo del 2016, al oponerse a la propuesta motivada, (Folio 28) el defecto o irregularidad  en el equipo de registro de las ventas,  se presentó  desde la fecha del acta de hechos, - 20 de agosto del 2015-  pues como queda señalado en dicha acta, la caja registradora  operaba en forma irregular, al no extender comprobantes de caja  debidamente autorizados, dado que la persona que le suministró la caja registradora, no era un proveedor  autorizado, conforme las regulaciones de las resoluciones 01-2000 y 02-2000, precitadas. Conforme  lo expuesto y al estar la resolución recurrida ajustada a derecho y al mérito de los autos, habida cuenta que se ha hecho una correcta valoración de los hechos y una apreciación de las pruebas y de las disposiciones legales que regulan la materia sancionatoria, así como se ha evidenciado el respeto al debido proceso, otorgándole todas las oportunidades de defensa que concede el ordenamiento procesal, y no se le ha vulnerado el derecho de defensa, ni causado indefensión alguna, se impone para esta sala rechazar la nulidad interpuesta, conforme lo dispuesto en los artículos 150, 176, 187 y 188 del Código Tributario.

VI- FONDO DEL ASUNTO.  La recurrente se apersona este Órgano de alzada a expresar las mismas razones de su inconformidad expuestas en las instancias anteriores, aportando en su escrito de expresión de agravios, reiteración de los mismos argumentos de nulidad, que ya fueron analizados en el considerando anterior, sin manifestar o señalar argumentos o inconformidades nuevos o diferentes a los ya expuestos ante el inferior.  Respecto al único argumento de fondo, en el sentido que en su actuación no aplica la infracción prevista en el numeral 85 del Código Tributario, pues arguye que sí entregó  el tiquete de caja registradora  en el momento de la compra de los funcionarios tributarios, donde además se registró  el monto de la venta  y el respectivo impuesto, por lo que no se dio perjuicio económico alguno a la Hacienda  Pública y en prueba de ello aporta el tiquete de caja respectivo, estima esta Sala que tales argumentos no son de recibo y deben de desestimarse por las siguientes razones. Según queda demostrado en autos, la infracción atribuida por la Administración Tributaria, consiste en la no emisión y no entrega de facturas o de comprobantes autorizados al momento de la venta de las mercancías gravadas, regulada en el artículo 85 del Código Tributario, y conforme al análisis del acta de hechos de mérito, se tuvo por demostrado que después de la compra  por el cliente (en este caso los funcionarios tributarios), la dependiente del negocio, no  emitió comprobante de caja debidamente autorizado, en el mismo acto de la compra venta. Al respecto, el artículo 85 del Código Tributario, dispone “…Se sancionará con una multa equivalente a dos salarios base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio…”. Esta norma tipifica como sancionables dos conductas, a saber: 1. La no emisión de factura o comprobante autorizado por la Administración Tributaria en el acto de compra-venta o prestación de servicios, y 2- La no entrega del comprobante, al momento de la venta. Conforme a los hechos que se tienen por demostrados, queda claro que la recurrente incurrió en la primera conducta omisiva, al no emitir  el comprobante de ingreso alguno, dado que como ha quedado descrito, el comprobante de caja entregado no resultaba autorizado, por no cumplir  con las exigencias de Ley, puesto que incumplió con lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución No. 2-2000, que dispone “  Artículo 1.º-   Se consideran  autorizados todos aquellos comprobantes de ingresos, cuyas cajas registradoras cuenten con certificado de autorización, los cuales han sido vendidos, alquilados o reajustados por los proveedores que se encuentran debidamente autorizados por la  Dirección General de Tributación, siempre y cuando  cumplan con los requisitos establecidos en la resolución Nº01-2000 del primero de febrero del 2000.  “,  es decir el entregar un documento o tiquete de caja al cliente, que no estaba autorizado por la Administracion Tributaria, por no estar la caja registradora autorizada,- por no estar autorizado por la Administración Tributaria el proveedor del equipo- conforme la resoluciones citadas, implica que incurrió  en la primera de las conductas descritas en el numeral 85 precitado, donde además, la apelante no aporta pruebas o argumentos capaces de desvirtuar las consideraciones y probanzas de la A Quo, a pesar que la carga de la prueba para desvirtuar los cargos, le correspondía, conforme lo dispuesto en los artículos 140 del Código Tributario y 79 del Reglamento de Procedimiento Tributario . Adicionalmente, en cuanto al análisis del elemento subjetivo requerido en las infracciones Tributarias, que describe el artículo 71 del Código Tributario; según el cual:  “Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios”, se tiene por demostrado que la contribuyente ha faltado al deber de cuidado, al hacer uso de una caja registradora, que no se encontraba registrada i,o autorizada, por cuanto le fue suministrada por un sujeto no autorizado por la Administración Tributaria para la venta de estos dispositivos, y por ende el comprobante que dicho dispositivo emite no es considerado un comprobante autorizado, para respaldar la compra venta realizada, los cuales resultan esenciales para constatar la correcta determinación del quantum debeatur, de la obligación tributaria a cargo de la contribuyente. A mayor abundamiento sobre el reproche a la conducta desplegada por la contribuyente, debe recordarse que en relación con este tipo de infracciones administrativas, hay que tener  presente que el bien jurídico tutelado consiste en las facultades de gestión, fiscalización y recaudación tributaria, en tanto que el registro de comprobantes de ingreso por parte de todos los contribuyentes, está regulado en los artículos 9 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta y 8 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, donde se establece que es deber de los contribuyentes, tratándose del Impuesto General sobre las Ventas, la emisión de la factura o comprobante de caja y su  entrega en el momento de realizarse la operación de compra-venta o prestación de los servicios gravados, con la finalidad de evitar que los contribuyentes puedan eventualmente omitir el registro o anular la venta, y así evadir la declaración del ingreso gravable o los controles tributarios sobre las actividades económicas de los contribuyentes. Esta situación entraña una afectación real al bien jurídico tutelado, por cuanto evidentemente el vender bienes o servicios gravados con el impuesto general sobre las ventas ( actualmente IVA), y no emitir o no entregar en el mismo momento de la compra, el comprobante de ingreso autorizado, posibilita que esa venta no se registre, lo que evidentemente implica una vulneración a las facultades de control y fiscalización de las actividades de ese contribuyente, pues se estaría socavando los controles tributarios para determinar que todas y cada una de las ventas que efectúe, van a ser objeto de registro y posterior declaración por parte del fiscalizado. En este sentido, se debe insistir en el deber de los contribuyentes de emitir y entregar facturas o comprobantes debidamente autorizados por la Administración en todos y cada uno de los actos de compra, venta o prestación de servicios que realicen, por lo que se reitera que ello, se estableció con el propósito de permitir fiscalizar y verificar las transacciones económicas realizadas por los contribuyentes para efecto de los Impuestos de renta y ventas respectivamente, por lo que así se evidencia la antijuridicidad de la conducta de la contribuyente, al producirse un menoscabo en las funciones de control y verificación tributarias. Por esa razón, lo único que en el particular puede relevar a la apelante de la aplicación de la sanción, es la existencia de una causal eximente de responsabilidad, la cual no se aprecia en autos, porque si bien emitió y entregó en el acto de la compra-venta, el comprobante de la transacción realizada, éste no reunía todos los requisitos que debía, además al hacer uso de una caja registradora que no cumple con los requisitos exigidos por la ley, mediante las resoluciones 01-2000 y 02-2000 citadas. Conforme lo expuesto, estando demostrada la infracción cometida por la apelante y no habiendo presentado argumentos o probanzas válidas y pertinentes que justifiquen una eximente de responsabilidad de  su conducta que permitan a este Tribunal revocar la resolución recurrida, se concluye  que el contribuyente se hace acreedor de una sanción equivalente a la multa de dos salarios base, que corresponde al monto total de ¢806.800,00 (ochocientos seis mil ochocientos colones sin céntimos). Por todo lo expuesto, se confirma la resolución recurrida, por ser justa consecuencia del mérito de los autos y aplicación correcta de la ley que norma la materia.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la resolución recurrida. El monto de la sanción devengará los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 75 del Código Tributario, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la presente resolución. Notifíquese.-

 

 

Susana Mejía Chavarría

Presidenta de Sala Segunda

 

 

    Paula Chavarría Bolaños                                                Eduardo Zeniuk Orcoyen                                      

     Miembro de Tribunal                                                 Miembro de Tribunal