TFA 064-2014. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las doce horas del veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal, del recurso de apelación interpuesto por [...], cédula de identidad número [...] y [...], cédula de identidad número [...], actuando conjuntamente en calidad de apoderados generalísimos sin límite de suma de la sociedad [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica no. [...], en contra de la resolución SF-DT-01-R-1367-12,  dictada por la Administración Tributaria de San José, a las nueve horas con cincuenta y ocho minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce. Expediente No. 12-07-480.

RESULTANDO:

1.- Que mediante la resolución de cita debidamente notificada el 04 de mayo del 2012, la Administración Tributaria de San José dispuso: “…Se rechaza la solicitud de rectificación 1012258373393 presentada por la contribuyente el 13 de octubre de 2011; así como se declara sin lugar el incidente de nulidad y reclamo interpuesto por la señora [...], cédula de identidad [...] y [...] cédula de identidad [...] actuando conjuntamente en su condición de apoderados generalísimos sin límite de suma de [...] S.A., cédula jurídica [...], contra el traslado de cargos y observaciones No. 2752000029992 y en virtud de la presente resolución se determina los aumentos de ¢502.921.191,00,ºº (quinientos dos millones novecientos veintiún mil ciento noventa y un colones sin céntimos) correspondiente al impuesto sobre la Renta y de ¢234.484.720,80 en concepto de intereses, calculados al día 13 de enero de 2012 (ver anexo) del periodo fiscal 2008. Contra la presente resolución puede interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Para efectos contables, por aparte se confeccionan los formularios de rigor. Notifíquese…”. (Folios 421 a 423)

2.- Que mediante escrito de 09 de mayo del 2012, interpone la impugnante recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución de cita, en el que manifiesta las razones de su inconformidad en contra del fallo apelado. (Folios 424 a 441)

3.- Que por resolución SF-AU-01-R-2227-12, de las ocho horas con ocho minutos del 18 de mayo del 2012, debidamente notificada al contribuyente el 20 de junio siguiente, la Administración Tributaria de San José, rechaza ad portas el recurso de revocatoria. Por estar a derecho admite para ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto y emplaza a la contribuyente para que si lo tiene a bien, se apersone ante este Despacho a presentar los alegatos y pruebas que estime pertinentes en defensa de sus derechos. (Folios 443 a 445)

4.- Que en fechas 25 de mayo, 11 de julio y 14 de setiembre todas del 2012, la inconforme se apersona ante estos  estrados administrativos a expresar agravios en contra de la resolución recurrida No. SF-DT-01-R-1367-12, ofreciendo y aportando la prueba que se indica en la parte considerativa del presente fallo y solicitando audiencia oral. (Folios 446 a 467 y 476 a 530)

5.- Que el presente expediente administrativo ingresó a este Tribunal el 16 de julio del 2012. (Folios 473)

6.- Que en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DEL RECURSO DE APELACION. [...] S.A., presenta recurso de apelación para que: “…Se revoque y se declare la nulidad absoluta de la resolución determinativa y se acepte la rectificación hecha. Subsidiariamente, pido se acepte el pago realizado como un allanamiento o regularización parcial de mi representada. En subsidio de no aceptarse la petición principal, solicito se admita el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo.”.  Asimismo, mediante escrito de expresión de agravios, presentado ante este Tribunal el 11 de julio del 2012, la apoderada generalísima sin límite de suma de la recurrente, formula incidente de nulidad en contra de la resolución SF-AU-01-R-2227-12 del 18 de mayo del 2012 y solicita se ordene a la a quo conocer el recurso de revocatoria y valorar la prueba aportada. Además pide declarar con lugar la apelación en contra de la resolución venida en alzada, revocándola y anulándola y se acepte la rectificación realizada, así como el pago realizado como allanamiento o regularización parcial. 

II.- CRITERIO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Que al determinar el aumento en la obligación tributaria a cargo del contribuyente, la Administración Tributaria A quo se fundamenta, básicamente, en las siguientes consideraciones y razonamientos: “…I.-Sobre la solicitud de rectificativa: Esta Gerencia Tributaria advierte al contribuyente que por el momento procesal en que la declaración rectificativa fue presentada (después del comunicado de Inicio de Actuaciones Nº1972000112354), esta se considera como una petición, de acuerdo con el artículo 130 del Código Tributario y el artículo 35 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria. Así las cosas, se procedió a verificar el Sistema Integral Informatizado de la Administración Tributaria, y se pudo constatar que la contribuyente efectivamente planteó una petición de rectificación de la declaración del impuesto sobre la renta del período fiscal 2008, mediante el formulario 1012258373393 el 13 de octubre del 2008, misma que es incorporada automáticamente para la resolución del caso que nos ocupa y que permite obtener el reflejo de montos diferentes en lo concerniente a ingresos y gastos de la contribuyente. En cuanto a los ingresos, se tiene, que la contribuyente plasmó originalmente en su declaración autoliquidativa  Nº1012015311517, un total de ingresos por ¢207.488.233.ºº, y en su petición de rectificación 1012015311517  señaló ingresos por ¢675.771.015ºº, lo que genera en este rubro una diferencia por el monto de ¢468.282.782,ºº. Respecto a los gastos se observa, que la contribuyente declaró originalmente, mediante el formulario Nº1012015311517, un total de gastos por ¢210.728.449.ºº, y en su petición de rectificación 1012015311517, señaló gastos por ¢215.757.630,ºº lo que genera en este rubro, una diferencia por el monto de ¢5.029.181ºº. De lo anterior se extrae, que en el caso en discusión se tiene que los ingresos determinados por la oficina de origen difieren con los rectificados por la contribuyente, veamos: en cuanto a otros ingresos la oficina de origen determinó un monto de ¢2.367.775.687.ºº (folio 321) y en la declaración rectificativa se declaró un monto de ¢887.997.083.ºº  (casilla 33) generando una disminución de ingresos por un monto de ¢1.479.778.604.ºº; asimismo en relación a los ingresos no gravables la oficina de origen determinó un total de ¢696.400.898.ºº (folio 321) y la contribuyente en se petición de rectificativa declaró un total de ¢427.989.698.ºº (casilla 34) generando así una diferencia de 268.411.200ºº. Diferencias anteriores que no comparte esta Gerencia toda vez que la oficina de origen determinó mediante estudio de auditoria que de acuerdo a escritura de venta número ochenta y dos – uno del 04/12/2007 (folios 196 al 229) se establece la venta de activos (terrenos y edificios) por un monto total ¢ 2 152 706 695.00. Asimismo, según escritura de venta treinta – veintiocho del 28/02/2008, (folios 230 al 246), se procede a vender otros activos propiedad del sujeto fiscalizado, por un monto de ¢592 860 000.00. Ambas cifras corresponden a un total de ingresos por un monto de ¢2.745. 566 695.00 (folios 315, 316 y 317). De acuerdo con documento aportado por la contribuyente (folios 119 al 170), realizado por la empresa [...]S.A. (en adelante [...]), mediante estudio de fecha 10 de octubre del 2007, se establecen los valores de mercado de los activos vendidos por la administrada, la oficina considera oportuno asignar un valor de mercado a los terrenos vendidos, partiendo del valor por metro cuadrado que fue asignado en el documento aportado, el cual es de ¢103 203.89. Dicho valor se multiplica por 6 735.54 metros cuadrados vendidos por [...]S.A., determinándose un valor de mercado para los terrenos vendidos por ¢695.133.929.00 (folio 318). Esta Oficina acepta el valor de mercado determinado para los terrenos vendidos por el sujeto fiscalizado, ya que lo considera razonable, basados en el principio de realidad económica. Del precio de venta global del inmueble por un monto de ¢ 2.745.566.695.00, se deduce el valor de mercado de los terrenos vendidos, cifra que asciende  a un monto total de ¢ 695 133 929.00, generando un valor de venta de los activos depreciables (edificio, mobiliario y equipo) por la suma de ¢ 2 050 432 766.00. Además, a este monto, se le debe deducir el valor según libros de los activos depreciables que fueron vendidos, los cuales poseen un valor neto de ¢ 370 788 580.00, el cual se compone de: valor neto en libros del edificio vendido en diciembre 2007 por ¢ 300 957 215.08, valor neto en libros del mobiliario vendido en diciembre en 2007 por ¢ 7 215 904.78 y valor neto en libros del edificio vendido en febrero 2008 por ¢ 62 615 460.52, lo que da como resultado una utilidad en la venta de los activos sujetos a depreciación por la suma de ¢ 1 679 644 186.00 (folios 314, 319).La utilidad en la venta de activos depreciables por un monto de ¢1 679 644 186.00 (folio 319), cifra a la cual se le debe de proceder a sumar la utilidad en la venta del terreno por ¢688.131.501.00 (monto que resulta de rebajar al valor de mercado de los terrenos vendidos por ¢ 695 133 929.00 el valor en libros de los terrenos por el monto de ¢7.002.428.00), lo cual genera un monto total por concepto de OTROS INGRESOS por ¢ 2 367 775 687.00 (folio 320), los cuales comparados con los Otros Ingresos declarados mediante rectificativa por ¢887.997.083.ºº, genera una omisión de otros ingresos por ¢1.479.778.604.ºº por lo que se debe rechazar lo rectificado en este sentido según lo expuesto. Que una vez determinada la totalidad de los Otros Ingresos, se debe deducir de estos, la utilidad en la venta del terreno por ¢ 688 131 501.00 y otros ingresos por concepto de intereses por un monto de ¢ 8 269 397.00, para determinar los INGRESOS NO GRAVABLES según estudio, los cuales ascienden ¢ 696 400 898.00 (folio 320), que comparados con los ingresos no gravables declarados por el sujeto fiscalizado según declaración rectificativa ¢427.983.698,ºº, implica una diferencia de ingresos no gravables por ¢268.411.200ºº en este punto se observa que el contribuyente lejos de desvirtuar los cargos los confirma en cuanto a los ingresos no gravables se trata, toda vez que en la declaración rectificativa consigna un monto que inclusive es menor al que pretende determinarle la oficina de origen, no obstante lo anterior y para no causarle perjuicios al contribuyente y con fundamento en los principios del debido proceso se mantendrán los ingresos determinados mediante estudio de auditoria. Así las cosas. De esta forma, y según todo lo anteriormente expuesto se debe rechazarse la rectificativa y en su lugar confirmarse la diferencia de ingresos determinados y descritos en el Traslado de Cargos Asimismo y considerando que también se incrementó el rubro de costos y gastos, se aclara que, es a la contribuyente a la que le incumbe la carga de la prueba para la aceptación de los mismos, prueba que no consta en autos, así las cosas,  resulta imposible concluir si los gastos señalados en su declaración rectificativa contienen las calidades indubitables de que los constituyan en gastos deducibles, útiles y necesarios para producir renta, respaldados por comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, registrados contablemente y que se les haya aplicado la retención y el pago del impuesto fijado, como lo ordenan los artículos 7 y 8 de la Ley del impuesto sobre la Renta, sucediéndose en gastos no demostrados con prueba fehaciente para ante la Administración Tributaria. Y por lo tanto se rechaza también la rectificativa en cuanto a gastos se refiere. Sobre el particular se le recuerda adicionalmente que, señala el artículo 19 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria: “…La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente, responsable o declarante respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria.  En ese sentido, corresponderá a estos últimos, según el caso, demostrar los hechos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y en general los beneficios fiscales que alega existentes en su favor. …”; (el subrayado es nuestro). II. INCIDENTES DE NULIDAD Que esta Gerencia Tributaria, como primer punto entra a resolver los incidentes de nulidad, planteados por la contribuyente, por tratarse la nulidad, como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, dado el efecto que podrían ocasionar en el proceso, en los siguientes términos: La jurisprudencia tributaria tanto de la Sala de Casación como del Tribunal Fiscal Administrativo, han expresado lo siguiente: “...Que según el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria en materia tributaria, conforme a lo dispuesto por el ordinal 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en materia de nulidades se establece que: 1.-Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.  2.- Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión”.  Por su parte, el ordinal 194 del Código Procesal Civil, también aplicado supletoriamente conforme a la citada disposición legal, dispone que “la nulidad es declarable aún de oficio cuando se hubiere producido indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento”.  Al efecto la Sala de Casación ha resuelto que: “...La nulidad es un remedio de carácter extraordinario, y debe reservarse para aquellos casos en que sea evidente para restituir la validez de la relación procesal pues sin ésta no podría el Juzgador pronunciarse válidamente sobre las cuestiones debatidas.”  (Sala Primera Civil. Res. No. 247 de 1963).  En este mismo sentido se han pronunciado otros órganos jurisdiccionales, al resolver: “...No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre garantías esenciales de defensa en el juicio. Las nulidades no tienen como fin satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga una restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes...” (Sentencia No. 70-2001, de las nueve horas del 19 de marzo del 2001). Asimismo, el Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la nulidad por la nulidad misma no existe en el derecho procesal tributario, por cuanto con ello no necesariamente se conforma el estado de indefensión requerido para decretar la nulidad de las actuaciones o actos de la Administración Tributaria y en el presente caso no se observa que se haya colocado a la reclamante en estado de indefensión, ni se hayan violentado o transgredido normas fundamentales como para decretar la nulidad de lo actuado según lo que a continuación se expondrá. Tenemos primeramente que, la incidida luego de exponer teoría general sobre la motivación del acto y la relevancia de este para garantizar el principio de interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica, manifiesta en concreto que aportó elementos probatorios y demás argumentos que no fueron valorados en la etapa de fiscalización, como debió hacerse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria; entre la prueba no valorada a su parecer señala el peritaje de la Ingeniera Agrónoma [...] [...] y el escrito del abogado [...](folios 175 al 193) en el que se exponen deducciones al precio de venta y gastos que a su parecer la auditoria no tomó en cuenta, así como un supuesto error en los metros cuadrados de terreno vendidos, generando todo lo anterior la falta de motivación del acto y su consecuente nulidad absoluta; en relación a lo anterior , estima este Despacho que la auditoria fue realizada con total apego no sólo a las normas y principios generales del Derecho sino que además es producto de un análisis pormenorizado de la prueba aportada, lo cual se encuentra reflejado en las hojas de trabajo y el traslado de cargos;  además, debe recalcarse, el hecho de que la información que sirvió de base para los efectos de la determinación de la obligación tributaria, fue proporcionada directamente por la propia impugnante, según consta en el expediente administrativo como en las de hojas de trabajo confeccionadas al efecto. Veamos,  la oficina de origen determinó con base en escrituras de compraventa de Notarios Públicos (196 al 246) que la auditada realizó la venta de activos (terrenos y edificios) por un monto de ¢2.152.706.695.ºº para el 4 de diciembre de 2007 y de 592.860.000.ºº para el 28 de febrero de 2008, ambas cifras corresponde a un monto total de ingresos por ¢2.745.566.695.ºº (folios 315, 316 y 317), ahora bien, de acuerdo con el avalúo de [...] aportado por la contribuyente y elaborado el 10 de octubre de 2007, la oficina de origen consideró oportuno aceptar como valor de mercado de los terrenos vendidos, el valor asignado en el mencionado avalúo, el cual es por la suma de ¢103.203.89 por metro cuadrado; en este punto, recordemos que dicho avalúo fue solicitado por la empresa [...] con el propósito de determinar el valor de venta de 7 fincas filiales inscritas en el régimen de condominio horizontal y dos unificadas en un mismo plano catastrado que comprenden una zona de estacionamientos. Así las cosas, mediante el mencionado peritaje se definió el valor por metro cuadrado del terreno por un monto de ¢103.203.89, de las construcciones principales por ¢383.606.36 y complementarias por ¢8.309.86 (folio 120 y 120 inverso) previo a la venta, por lo que se tiene que dichos montos fueron los parámetros reales sobres los que se basó la compradora para efectos de realizar la compra-venta de las fincas, sin que existiera evidencia de disconformidad por parte de la contribuyente, con respecto a la valoración realizada por [...] en aquel momento, y por lo contrario es precisamente dicho avaluó la única evidencia que existe previo a la compra-venta y que además fue realizado para dicho fin específicamente, según se expone “propósito del avalúo: determinación de valor para venta a Fondo Inmobiliario de 7 fincas filiares que comprenden 18 oficinas para diferentes clientes en los condominios la virgen del […], […]del Mar y una zona de uso exclusivo de estacionamientos que no se encuentran inscrita bajo el régimen de condominio” (folio120) ; ahora bien y en cuanto al avalúo realizado por la Ingeniera Agrónoma [...] [...] el mismo fue rechazado según costa en hoja de trabajo visible a folio 317 en donde se expuso “no se acepta el avalúo presentado el día 26 de julio de 2011, dado que el mismo hace referencia al valor de las propiedades vendidas en diciembre de 2007, y se debe tener presente que las condiciones de mercado pueden tener variaciones que puede afectar los valores de mercado de un mes a otro, tal es el caso en cuestión, que el mismo se asignan valores, de diciembre del año indicado a la propiedad vendida en febrero de 2008” asimismo al folio 318 mediante hojas de trabajo la auditoria determinó “no se acepta el avalúo informativo, presentado por el sujeto fiscalizador en fecha 26/07/2011 (folios 274 al 298), además de que el mismo tal y como está indicado en el folio 276: “El alcance de la investigación es determinar el valor retrospectivo para el año 2007 de terrenos, construcciones y obras complementarias” incluyéndose el error de incluir terrenos y construcciones vendidas en febrero de 2008”, por lo que queda demostrado que dicha prueba,  aportada por la intervenida fue debidamente valorada por la oficina de origen para su eventual aprobación o desaprobación a efectos de fijar el impuesto correspondiente, adicionalmente, esta Despacho observa, y como más adelante se expondrá con mayor detalle,  que la Ingeniera Agrónoma [...] es incompetente para realizar avalúos sobre edificaciones como las que valoró, lo anterior según la ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica N7221 ya que es un peritaje solicitado a instancia privada con fines legales, es decir que si bien es cierto para efectos privados el mismo resulta válido no así para efectos de generar consecuencias legales, como se pretende hacer con el mismo. Ahora bien en cuanto al tema de las deducciones y los gastos este fue otro punto que no se escapó de las manos de la auditoria y que igualmente fue valorado acertadamente, veamos como en las hojas de trabajo al folio 317 se establece literalmente que “El precio de venta global de los activos correspondientes a [...] S.A. asciende a ¢2.745.566.695.00. Los montos establecidos por conceptos de retenciones por parte del comprador para los avalúos y construcciones de parqueo, no rebajan el precio de venta global de los mismos, dado que esto tal y como está establecido en las escrituras indicadas, corresponden a acuerdo entre las partes y a garantías de cumplimiento a devolver a la empresa vendedora, una vez que hayan realizado las mejoras establecidas…” Así las cosas, queda muy claro que la auditoria valoró el alegato de la contribuyente en cuanto a las deducciones que solicitó del precio de venta, pero de forma correcta llegó a la conclusión que existió un precio de venta global y el hecho de que la auditada y la vendedora como parte de sus acuerdos particulares, por ejemplo llegaran al entendido de dejar dinero en garantía para la construcción de estacionamientos, o el hecho de que Improsa debiera resarcir dineros más adelante por conceptos de alquiles, parqueos no implica que el precio de venta se modificó, este precio permaneció intacto para efectos del negocio de compra venta pura y simple tal y como concluyó la auditoria, lo cual se puede confirmar de las propias escrituras de compraventa, de las manifestaciones de la propia contribuyente así como de las notas  del señor Bolívar Solórzano (folios 248 y 249), notas que lejos de desvirtuar los cargos los confirman en vista de que se detallan que los precios de la venta de diciembre de 2007 fue de 2.125.706.695.00 y en febrero de 2008 de 592.860.000.00, asimismo en las escrituras de compraventa se detalla que la contribuyente una vez que se encontró satisfecha del precio procedió a realizar pagos según lo convenido entre las partes. (Folios 208 y 234). Finalmente en relación a los metros cuadrados vendidos de terreno, la auditoria estableció que “El metraje indicado, fue confrontado según escrituras y certificaciones de los planos catastrados”  (Hoja de trabajo folio 318) por lo que es evidente que el metraje que determinó la oficina de origen es el correcto al basarse en fuentes oficiales y de las cuales la contribuyente tiene conocimiento, ahora en cuanto a las manifestaciones de la contribuyente de que el metraje correcto se determina sumando los 2.498.51 metros cuadrados de la finca [...] más los 5.558.12 metros cuadrados  de la finca [...], no es cierto, ya que esta última finca fue dividida en 3 módulos y cada uno de estos módulos en una o varias filiales (folios 251 al 270) y del análisis comparativo entre dichas fincas filiares y las vendidas mediante las Escrituras Públicas 82-1 del 04/12/2007 de los Notarios [...] y [...] y de la escritura de venta 30-28 del 28 de febrero de 2008, se puede determinar que no fueron vendidas todas las filiares del módulo dos en las que se dividió la finca madre [...], por lo que no es correcto  tomar la medida total de la finca citada, ya que esta no fue vendida en su totalidad, tal y como consta en la escrituras citadas, a efectos de determinar la cantidad de metros cuadrados vendidos para el presente caso; sino que por lo contrario, y tal y como lo realizó la auditoria lo correcto es ir a los planos y a las medidas determinadas en las escrituras públicas y así determinar la exactitud de los metros vendidos. Este Despacho aclara que los puntos analizados anteriormente, relacionados con los avalúos, deducciones del precio de venta global, las medidas de los terrenos vendidos son los mismos puntos que se citaron en el escrito del abogado [...] (folio 175 al 195), por lo que analizar dicho escrito nuevamente vendría a ser reiterativo, no obstante se aclara que estos mismos puntos  se analizaran con mayor detalle en el fondo del presente asunto, toda vez que la contribuyente vuelve a desarrollar estos temas en dicho aparte; por ahora, esta Gerencia debe concluir que la auditoria realizó un acertado análisis de toda la prueba que constaba en el expediente administrativo, y que por lo contrario es la la [sic] recurrente al que parece no haber realizado un estudio pormenorizado de las hojas de trabajo que respaldan el traslado de cargos ya que es evidente que la oficina de origen valoró toda la prueba aportada en el expediente y justificó las razones de su eventual rechazo o recepción, por lo que se deben rechazar las nulidades planteadas en contra del presente traslado de cargos, ya que ha quedado demostrado que el presente ajuste se encuentra debidamente motivado con sus fundamentos de derecho y hechos, basado en información proporcionada directamente por la propia impugnante. En cuanto a la prueba no aceptada, como lo es el avalúo de [...], así como los argumentos expuestos en el escrito del abogado [...]con respecto a las medidas del terreno y las deducciones de la venta total, ha quedado demostrado la improcedencia e inoportunidad de estas, según se expuso producto del análisis integral de las hojas de trabajo y el traslado de cargos; adicionalmente la misma contribuyente reconoce que el presente estudio se encuentra acorde con la última tendencia jurisprudencial,  en donde el ajuste no se basa en los valores registrados en la contabilidad en el momento de la venta de los activos, sino que se basa en el peritaje utilizado en el momento de la venta de las propiedades, lo que implica que el ajuste se realizó con integro apego al principio de realidad económica. Ahora  bien, el hecho de que la contribuyente decidiera realizar un nuevo peritaje en medio de la etapa de fiscalización, y que curiosamente dicho peritaje viene a disminuir considerablemente la carga tributaria, no implica que la auditoria debía dejar de lado el peritaje elaborado con anterioridad a la venta y que fue solicitado por la compradora como parte en medio del negocio; sin perjuicio de lo anterior es importante señalar que tampoco le corresponde a esta Dependencia venir a decretar la nulidad de un peritaje como el elaborado por [...], el cual fue solicitado por una de las partes a efectos de la compra venta, en razón de que dicho estudio no fue solicitado ni elaborado por esta Dependencia; en este caso, la Administración se encuentra en el deber de utilizar la prueba que sirvió de base en los negocios y así acercarse a la realidad económica en la que se desenvolvieron las partes, por lo que resultaría desacertado que la auditoria rechazara el peritaje citado y a cambio aplicar un peritaje diferente, que además de conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, la valoración de edificaciones como las del presente caso, no son parte de la competencia de una Ingeniera Agrónoma según lo citado. Además se debe concluir que los fallos que cita la incidida en relación a la motivación del acto, entre ellos el 71-2004-P y el 172-S -2011  del  Tribunal Fiscal Administrativo  no contradicen el presente ajuste  en razón de que la contribuyente contó con todos los elementos necesarios para realizar una oportuna defensa, lo cual se refleja en su escrito de impugnación del cual se deduce que la auditada ha entendido a la perfección el presente ajuste y con base en él realizó una detallada defensa. En cuanto a la extensa cita aportada del Tribunal Contencioso Administrativo sección Sexta, sin perjuicio de que no se aportan los datos de dicho fallo observa esta Gerencia que el mismo hace referencia a los requisitos que debe contener toda resolución de conformidad con el artículo 147 del Código de Tributario, lo cual no es nuestro caso ya que al traslado de cargos no se le  puede atribuir más formalidad de la que en realidad tiene, puesto que sus alcances no van más allá de lo que un simple acto preparatorio, una especie de audiencia que se le concede al contribuyente, la cual reviste carácter provisional. En este sentido resulta conveniente traer a colación, en relación al presente incidente planteado lo que ha resuelto el Tribunal Fiscal Administrativo al respecto:  “…también es igualmente cierto que el artículo 144 del Código Tributario, -Ley de rango superior- dispone que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria se inicia con un traslado de cargos y observaciones sin que al efecto se establezca requisitos formales que el mismo debe llevar o contener, destacándose como rasgo principal el hecho de que se trata de un acto administrativo preparatorio que conforma el primer eslabón de la cadena de actos concatenados y sucesivos que desencadenan en el acto final constituido por la determinación de la obligación tributaria, el cual sí debe reunir todos y cada uno de los requisitos que al efecto establece el artículo 142 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, bajo pena de nulidad si el mismo incumple con los requisitos ahí taxativamente enumerados… situación totalmente diferente a la establecida para los actos preparatorios con los cuales inicia la Dirección a quo el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, conteniendo los mismos determinaciones provisionales del supuesto adendum tributario, los cuales pueden discrecionalmente ser impugnados, si el administrado considera que le causa perjuicio y no se encuentran ajustados a las disposiciones legales que norman la materia. En estos casos inclusive la ley y jurisprudencia imperantes, han establecido que aún en el supuesto evento de que no se impugnen aquellos traslados de cargos, la Administración Tributaria debe necesariamente dictar el acto determinativo con los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 142 citado y aún en el caso de no haberse impugnado el traslado de cargos el contribuyente puede ejercer contra este acto final  los recursos de revocatoria y apelación establecidos al efecto por el artículo 156 del Código Tributario, con lo anterior se aclara que  el trámite previsto por el Código en lo relativo al traslado de cargos, no está revestido de una formalidad sustancial cuyo incumplimiento acarree la nulidad del acto, sino simplemente que es una etapa inicial o preparatoria del acto final que es el que en definitiva viene a crear estado y a establecer el acertamiento de la obligación tributaria el cual sí necesariamente, como se indicó, debe reunir una serie de requisitos, cuyo incumplimiento como se dijo, acarrea la nulidad del acto.  El traslado de cargos en lo que sí tiene mucha importancia, es en cuanto a los ajustes en él contenidos y a los fundamentos jurídicos que le dan sustento a su actuación, es sobre estas bases que se traba la litis, por lo que en el futuro la relación procesal no podrá contener ajustes distintos a los establecidos en el traslado de mérito e igualmente tampoco podrá la Administración Tributaria unilateralmente variar el fundamento jurídico que le da sustrato legal a su actuación… El procedimiento administrativo está regulado por una serie de principios como son el de informalidad, oficiosidad, celeridad, debido proceso, in dubio pro actione agit y economía procesal entre otros, principios que en el caso de examen se han respetado, pues en todo momento la recurrente ha podido ejercer válida y legalmente su derecho de defensa, aportando y ofreciendo las pruebas de descargo y estableciendo los recursos de impugnación correspondientes, razón por la que el Tribunal estima que la nulidad interpuesta debe ser declarada sin lugar.” (Sentencia. No. 46-2000-P.  Sala Primera. Tribunal Fiscal Administrativo, de las diez horas  del primero de marzo del año dos mil).  Considerando todo lo anterior, esta oficina deniega la nulidad del caso por cuanto a la intervenida no se le han negado las posibilidades y oportunidades de defensa que la ley le otorga, de manera que no ha estado imposibilitada de ejercer su derecho; asimismo presentó la prueba que estimó pertinentes en defensa de sus intereses, prueba que fue debidamente analizada en la etapa de auditoría  según se expuso líneas atrás, por lo que no lleva razón la inconforme cuando señala falta de motivación del acto consecuentemente no procede la nulidad alegada por la impugnante. III- FONDO DEL ASUNTO: En el presente apartado se analizará cada punto según el orden de las manifestaciones expuestas por la inconforme, así las cosas y en relación con la existencia de dos peritajes dentro de las pruebas aportadas al expediente administrativo y las manifestaciones de la auditada en cuanto que el avalúo de la empresa [...] se encuentra viciado de nulidad, este Gerencia debe señalarle en primer lugar que no es cierto que el peritaje realizado por la Señora Ingeniera [...] debe establecérsele un valor probatorio preeminente sobre el de [...], ya que se debe partir del hecho de que el peritaje realizado por la ingeniera Agrónoma citada es un peritaje privado y no Municipal o de otra índole, lo anterior en vista que es requerido por un persona particular; así las cosas, se debe tener presente que los  peritajes privados se encuentra sometido a las Leyes de los Colegios respectivos, en este caso al ser la Ingeniera Salas Agrónoma se encuentra sometida a la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomo No. 7221 y su Reglamento el cual establece en su Capítulo V del Ejercicio Profesional en el Artículo 19, inciso ch, como una función de los miembros ordinarios del Colegio, las Valoraciones, evaluaciones, estimaciones, peritajes, arbitrajes e inventarios relativos a: Predios, en conjunto o en sus partes, dedicados a la conservación y a la explotación agropecuaria, forestal o la acuicultura, en lo concerniente a la tierra, a las mejoras agropecuarias y forestales y a todos los elementos relativos a su manejo; Plantaciones, explotaciones, productos, subproductos y residuos agropecuarios y forestales en pie, almacenados o conservados. Productos, subproductos, y residuos de la transformación primaria de los productos agropecuarios y forestales elaborados o en proceso de elaboración, almacenados o conservados; Productos y subproductos del bosque, tanto natural, como artificial, así  como ornamentales y zonas verdes con fines arquitectónicos; Transacciones en fincas agrícolas, pecuarias, forestales y de acuicultura y determinación de la capacidad económica de las mismas y de sus alcances como garantía, a los efectos del crédito;  Todo tipo de empresas agropecuarias, forestales y de acuicultura, constituidas de hecho o derecho; Semovientes y sus productos; daños bióticos y abióticos y otras causas de desvalorización o perjuicios que afecten a las explotaciones agropecuarias, forestales y de acuicultura. Como principio general todos los avalúos y peritajes de fincas y de lo que está dentro de estas (cultivos, animales, bosques naturales o plantados, plantaciones agrícolas, viveros, mejoras al suelo, pozos de agua, sistemas de riego, cercas, galpones, lecherías, establos, bodegas, casas de peones, invernaderos, plantas empacadoras, maquinaria agrícola, granjas avícolas, granjas porcinas, estanques acuícola, laboratorios,  beneficios, trapiches, pequeñas agroindustrias, etc. Así las cosas es evidente que la valoración de un inmueble descrito como un lugar de oficinas y locales comerciales con zona de estacionamientos (estructura apreciable con mayor detalle en las fotografías visibles a folios 285 y 286), no  se encuentra circunscrito dentro de ítems citados líneas atrás, propios de la Ingeniería Agrónoma. Ahora, si bien es cierto que para efectos privados no se encuentra prohibido a un Ingeniero Agrónomo realizar un peritaje sobre edificaciones como las del presente caso, en vista de que privaría la voluntad de las partes,  también es cierto que si se pretende hacer valer dicho peritaje a efectos de generar consecuencias legales en un proceso como el presente, al punto de pretender variar un ajuste sobre impuestos y sustituir el peritaje solicitado por la compradora antes de la compraventa , sí debe éste encontrarse sometido a la Ley del Colegio correspondiente del profesional a cargo, así las cosas se debe concluir que para una peritaje de locales comerciales o de oficina como es el presente le correspondería eventualmente a un Ingeniero Arquitecto, Civil o Ingeniero en Construcción y no a un perito Agrónomo como la Ingeniera [...] (curriculum adjunto folio 287) ya que dichas edificaciones no forman parte de las detallas por la Ley de Ingenieros Agrónomos; adicionalmente, se debe aclarar  tal y como se mencionó líneas atrás que el presente peritaje no es Municipal, campo en donde sí se podría realizar indistintamente por Ingenieros Arquitectos como Agrónomos un avalúo como el cuestionado,  en vista de que la actividad del profesional se circunscribe a la aplicación de los programas de valoración sin que puedan ser variados o modificados unilateralmente por el profesional, como es el caso de la Plataforma de Valores; en este sentido la Procuradora General de la República mediante dictamen 114 del 4 de julio de 1999 se pronunció  en cuanto a la interpretación que se le debe dar al artículo 10 bis de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmueble, y en lo que interesa concluyó “..que correspondiendo al Órgano de Normalización Técnica emitir las disposiciones generales de valoración y establecer los programas respectivos para uso de las entidades municipales, es precisamente en la integración de ese órgano donde deben incorporarse profesionales colegiados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y al Colegio de Ingenieros Agrónomos, por cuanto para la fijación del valor de los bienes inmuebles para efectos fiscales, la actividad del profesional se circunscribe a la aplicación de los programas de valoración sin que puedan ser variados o modificados unilateralmente por el profesional, motivo por el cual tales avalúos pueden ser realizados indistintamente por ingenieros colegiados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos o al Colegio de Ingenieros Agrónomos, independientemente de si se trata de inmuebles urbanos o rurales…” Por lo anterior, resulta conveniente señalar que la Plataforma de Valores fue creada para fines fiscales en materia Municipal y que no necesariamente implica que la Administración se rige estrictamente por dicha Plataforma, ya que la misma constituye simplemente un parámetro de valoración, pero en todo caso siempre privarás [sic] los criterios emitidos por los profesionales encargados de realizar los peritajes según sus conocimientos en la materia. Así las cosas, en razón de lo anterior y aunado a lo ya  desarrollado en la nulidad planteada, en relación a los avalúos aportados como prueba, es que esta Gerencia considera pertinente la decisión de la auditoria al no aceptar el peritaje elaborado el 20 de julio de 2011 (folios 276 al 298) a efectos de tomarse en cuenta para variar el impuesto determinado por la oficina de origen, por lo contrario considera esta Gerencia que el peritaje aportado por la propia contribuyente de fecha 10 de octubre de 2007 elaborado por [...]  (120 al 170) el cual fue solicitado con el propósito de determinar el valor para la venta de 7 fincas filiares es el más adecuado a la realidad económica del caso, veamos por ejemplo que fue precisamente dicho peritaje el que sirvió de base para el negocio de compra venta de las filiares, adicionalmente el peritaje elaborado por [...] determina no sólo el precio global de las propiedades sino que además se consigna el precio por metro cuadrado de terreno y por aparte de las construcciones, adicionalmente es importante señalar que el estudio de [...] se basó entre otros puntos en información brindada por la misma contribuyente, la cual era la propietaria en su momento de las edificaciones (folio 122 vuelto). A la vez, se señala literalmente en el avalúo de [...] que “Para la determinar el valor del terreno se utiliza el criterio de comparación. Lo anterior consiste en determinar un valor por metro cuadrado tipo para la zona en la que se encuentra ubicada la propiedad de interés, por medio de la comparación con propiedades que presenten características similares. El valor del terreno se determina multiplicando el valor por metros cuadrado tipo, por el área total del lote (en caso de diferencias entre la información del registro y la del catastro se utiliza la menor de las áreas) y por un coeficiente, el cual contempla correcciones por área, frente, fondo, forma, número de frente a calle pública, desnivel, vista, condiciones de acceso a la propiedad, retiros o cualquier otra afectación de la propiedad. Para estimar el valor del terreno correspondientes con las 34 fincas objeto de esta valoración, se suman los coeficientes de proporcionalidad correspondientes y porcentaje resultante se multiplica por el valor total calculado para la finca madre...”(folio 123) “…Para determinar el valor del inmueble se utiliza criterio comparativo. Lo anterior consiste en determinar bienes inmuebles comparables a los que se están valorando de los cuales se conozcan sus características físicas y de ser posible los valores transaccionales de de alquiler con el fin de determinar una base de valores unitarios de mercado para aplicar a los bienes valorados…” (folio124) De lo anteriormente descrito queda probado que el avalúo utilizado, a efectos de realizar la compra venta se basó en el método comparativo el cuál se describió en el estudio, según las líneas anteriormente trascritas el fin de determinar una base de valores unitarios de mercado. De dicho estudio además se desprende que no sólo se proporcionó un monto global de las propiedades sino que se realizó un estudio detallado de la parte correspondiente a edificaciones y la parte correspondiente a los terrenos (folios 151 al 154 vuelto) determinándose así un monto total de ¢2.785.779.099.35 del cual ¢841.738.728.96 corresponde a terrenos y ¢1.971.037.370.40 a edificaciones. En resumen y en cuanto al tema de los avalúos esta Dependencia considera razonable aceptar el avalúo que fue utilizado previo a la venta de las fincas, ya que esto es parte de la realidad económica en la que se desenvolvieron las partes al momento de realizar el negocio jurídico, en este sentido se debe analizar que dicho peritaje no fue objetado ni se solicitó la realización de uno nuevo por parte de  los interesados en su momento, por lo que al existir únicamente el avaluó de [...] se tiene como aceptado; por otra parte, resulta alejado de la realidad y contradictorio que sea hasta este momento y en medio del proceso de auditoría que la estudiada se siente afectada por dichos montos y presenta un nuevo avalúo, en donde se pasa de un precio de Construcciones y Obras complementarias valoradas por [...] por ¢1.971.037.370.40 a el monto de ¢1.483.172.924.43 según el avalúo de [...], generando una importante disminución en los ingresos gravables de ¢487.864.445.97, asimismo se aumentan  los ingresos no gravables en razón de que [...] valoró los terrenos en la suma de ¢814.738.728.95 y en su lugar [...] determinó la suma de ¢1.329.343.950.00 implicando en este caso un aumento sobre los ingresos no gravables de ¢514.605.221.05, diferencias considerables que no son hasta esta etapa que se vienen a cuestionar por parte de la contribuyente, mencionando que el peritaje utilizado solicitado para el negocio jurídico de compra venta de los lotes presenta nulidades, nulidades que dicho sea de paso no se han podido demostrar, ya que el peritaje de [...] tal y como se expuso anteriormente señala el método utilizado y en qué consistió, el cual lo llevara a un valor de mercado más acercado a la realidad del momento; así la cosas y en razón de todo lo anterior, ajustados al principio de realidad económica es claro que la auditoria realizó un ajuste trasparente tomando la prueba aportada por la misma contribuyente y basándose en estudios certeros, estudios que tal y como se demostró se encuentran debidamente motivados y que sirvieron de fundamento para el negocio entre las partes cumpliendo por lo tanto con los principios de razonabilidad y proporcionalidad señalados por la intervenida. En este mismo orden de ideas, se puede observar que la misma contribuyente acepta que al folio 124 aparece un análisis comparativo con los valores en libros de varios fondos inmobiliarios que corresponde al área arrendante de los inmuebles o área productiva, ahora en cuanto al argumento de la contribuyente cuando señala que el peritaje no proporciona todos los datos de campo, no es un argumento que implique la nulidad del peritaje toda vez que la misma contribuyente pudo haber solicitado a la empresa evaluadora los datos que a su criterio necesitaba, debe tener presente la auditada que la finalidad de la Administración es adecuar lo más posible las actuaciones fiscalizadoras a la realidad del negocio, pero esto no implica que esta Gerencia se deba ver obligada a cuestionar datos o pruebas que la mismas partes utilizaron en sus negocios jurídicos. Asimismo, en cuanto al argumento de que el propio estudio de [...] considera el valor unitario de ¢103.203.69 como parte del concepto de valoración física y en las recomendaciones incluye el método alternativo de valoración por mercado, ha de tener en cuenta la intervenida que la auditoria debe ajustarse a los datos que se consignaron en dicho avalúo, en donde valoró el metro cuadrado de terreno en la suma citada, así las cosas y siendo que este es el único monto proporcionado para los terrenos resultaría contraproducente que la auditoria se desviara de los datos consignados en la prueba aportada, adicionalmente debe tenerse presente que el avalúo de [...] es el único peritaje presentado que cumple con los requisitos formales necesarios para ser admitidos como prueba en el presente asunto, veamos por ejemplo que dicho estudio fue firmado por Ingenieros Civiles [...] y [...], que cumple con los exigencias propias de un peritaje y que adicionalmente fue realizado en la época que se dieron las transacciones y no a retrospectiva, los cuales podrían generar mayores márgenes de error. Por todo lo anteriormente expuesto, no queda más que rechazar los argumentos esgrimidos en este sentido por la inconforme,  así como el peritaje aportado por la Ingeniera Agrónoma [...] y en su lugar confirmar la actuación de la auditoria. Por otra parte, considera la reclamante que se dio una incorrecta determinación de las medidas del terreno lo cual influyó en la determinación de las utilidades no gravables, al efecto considera la intervenida que la forma correcta para calcular el área de los terrenos vendidos era sumando los 2.498.41 metros cuadrados pertenecientes a la finca número [...](medidas con la que no tiene objeción) y por otra parte sumar los 5.558.12 metros cuadrados que pertenencia a la finca [...] antes de la división de las fincas filiares. Al respecto este Despacho le advierte que definitivamente no lleva razón en su argumento, ya que si bien es cierto la finca número [...] registraba una medida de 5.558.12 metros cuadrados, dicha finca fue dividida en diferentes filiales y no todas sus filiales fueron vendidas para efectos del presente caso, veamos: del estudio de la escritura número 92 de los Notarios [...] y [...] de fecha 7 de octubre de 1994 se puede detallar que la finca constaba de 3 edificaciones 2 de un nivel y uno de dos niveles, y que fue dividida en 3 módulos, los cuales corresponden a cada uno de los edificios (folio 252), el primer módulo consta de una única finca filial, la número 1, actualmente con matrícula de folio real número [...] con una medida de 1558.73 metros cuadrados, que fue una de las fincas que se vendieron (folio 202 y 318), el módulo 3 que igualmente consta de una única finca filial, la número 3, actualmente con matrícula de folio real número [...] con 1537.40 metros cuadrados y que también fue vendida por parte de la contribuyente (folio 199), por último el módulo segundo el cual consta de tres fincas filiales, las número 2, 4 y 5 (folio 253) de las cuáles según consta en escritura 82-1 de los Notarios [...] y [...] se vendió para efectos del presente caso únicamente la finca filial número 4, actualmente con matrícula de folio real número [...] con una medida de 256.71; así las cosas, queda comprobado que la finca madre número [...]0 no fue vendida en su totalidad por la contribuyente, al no ser parte del negocio en este caso, las fincas filiales números 2 y 5, por lo que no es correcto sumar la medida original de la 5.558 metros cuadrados como lo pretende la incidida ya que esto generaría un error de medidas al incluirse parte de la propiedad que no fue objeto del negocio, sino que por lo contrario, tal y como lo realizó la oficina de origen, lo correcto es sumar las medidas según se constató en las escrituras de compraventa  y certificaciones de planos catastrados (folio 318).  Por último en cuanto a alegato de la intervenida cuando manifiesta que se están tomando como parte del terreno áreas superpuestas de construcción de pisos construidos uno sobre el otro, así como que se desdeñen áreas comunes, igualmente se equivoca la administrada en estos puntos, ya que de el análisis de la descripción de cada una de estas fincas filiares objeto de venta se puede observar que, sus linderos son aceras, fincas filiales o áreas comunes libres, ninguna se describe como de segunda planta, ni se detalla particularidad alguna en este sentido (folios 199 y 202),  diferente al caso de las fincas números [...] o la [...] las cuales si se describen como de segunda planta, no obstante se aclara que dichas fincas no son objeto del presente estudio las cuales citamos a modo de ejemplo (folios 204 y 206). Por otra parte, la contribuyente pretende que se le descuenten tanto de la escritura de compraventa 82-1 y 30-28 de fechas 4 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 respectivamente los montos pagados por concepto de retenciones y pagos en garantías. Al respecto observa esta Gerencia que, en cuanto a dichas deducciones claramente se dejó consignado en ambas escritura pública lo siguiente: Los representantes de la sociedades vendedoras una vez recibido a satisfacción el pago del precio de venta de cada de las propiedades supra citadas, manifiestan que de conformidad con lo previamente acordado, entre las partes procederán a devolver al comprador para su retención la suma de…” (folio 208 y 234)( lo subrayado no es del original) en el presente caso es indudable que el precio de venta está definido claramente  y las deducciones son acuerdos entre las partes diferente a este, tan es así que se dice literalmente en ambas escrituras que “una vez recibido a satisfacción el pago del precio de venta” y de conformidad con lo acordado previamente entre las parte  se procederá a devolver al comprador sumas determinadas según diferentes rubros, en este sentido se puede evidenciar que son acuerdos apartes con consecuencias jurídicas diferentes, asimismo en las notas firmada por el Gerente de [...] se detalla primeramente cual es la parte correspondiente al precio de compra de cada contrato (folios 248 y 249) y seguidamente se desglosan las deducciones, por ejemplo en concepto de garantía de construcción de plataforma de parqueos y obras complementarias, lo cual un acuerdo de voluntades entre la contribuyente y la compradora que genera “derechos y obligaciones relativos”, es decir, sólo para las partes contratantes, sin que estos acuerdos puedan venir a afectar el precio pactado en contra del fisco, tan es así que las partes realizaron dichos acuerdos mediante la frase “sin que tome nota el registro”, igualmente se da con los demás rubros como alquiles y mantenimientos, timbre, honorarios, todos los anteriores son acuerdos entre particulares los cuales no son aducibles en contra del fisco de conformidad con los artículos 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ahora en cuanto a los timbres avalúo y honorarios si estos quisieran que se dedujeran como gastos  tampoco se encuentran respaldados por los comprobantes fehacientes de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 12 de su Reglamento, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto esta Gerencia debe confirmar lo determinado por la oficina de origen y rechazar los anteriores rubros como deducciones al precio de venta. En cuanto al punto del escrito titulado “cuestionamiento de la metodología empleada: el valor de mercado del terreno no es parte del precio recibido, sino que es el costo a partir del cual se calcula la ganancia de capital.”  En resumen la intervenida expone que según la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria ley 8114 la restricción relativa a las revaluaciones se refieren a los activos fijos depreciables como los edificios y no a los terrenos los cuales no se deprecian, en este sentido es importante aclararle a la contribuyente que la auditoria basándose en el principio de realidad económica optó por aplicar de conformidad con los porcentajes de ventas de los activos un valor de mercado a cada uno de los mismos, veamos por ejemplo que el valor en libros del terreno es por un monto de  ¢7.002.428.00 y el valor determinado en auditoria según avalúo de [...] es por un monto de ¢695.133.929.00 monto este último que fue deducido (folios 318  al 320) de los ingresos gravables. Asimismo, debe tenerse presente que mediante Oficio 279-2002 del 12 de abril del 2002, emitido por la Dirección General de Tributación, se estableció que “La ganancia o pérdida de capital se determina por la diferencia entre el valor en libros del activo y el precio de venta realmente pagado, así las cosas , para determinar la ganancia o pérdida de capital en el caso concreto, se debe tomar en cuenta los valores reales de venta y no los avalúos efectuados, así como también se debe efectuar una distribución proporcional entre el valor del terreno y el edificio, de conformidad a como se encuentran registrados contablemente.,” En este sentido es importante aclarar que pese a que la ley no establece que el procedimiento es con base en el valor en libros la auditoria aplica los valores de mercado para sujetarse al principio de realidad económica según se ha expuesto durante el presente caso. Así las cosas, La ganancia gravable o la pérdida deducible por la enajenación de bienes inmuebles, ha de obtenerse con los importes realmente pactados en la transacción. La ganancia  gravable o pérdida  deducible, por las edificaciones incluidas en la transacción estará constituida por  la diferencia resultante entre el valor realmente pactado por la enajenación y  su  valor en libros. Por valor en libros se entenderá  el que resulte de deducir del valor de adquisición o costo  original, la depreciación acumulada que corresponda según las disposiciones establecidas en  el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No obstante, se podrán  considerar para estos fines, tanto aquellos valores originales o históricos que fueron revaluados de conformidad con normativa anterior al  1 de agosto del 2001, fecha de   vigencia de los artículos 19 y 21  de  la Ley  de Simplificación y Eficiencia Tributarias, así como también la depreciación acumulada sobre tales revaluaciones, según lo dispuesto en la Resolución 51-01 de la Dirección General de Tributación. En razón de todo lo anterior y según consta en las hojas de trabajo citadas,  se debe concluir que la auditoria ha realizado los cálculos y métodos apegados a los principios de derecho, razonabilidad y proporcionalidad debidos, por lo que se debe rechazar el procedimiento para calcular la ganancia de capital planteada por la impugnante, por no encontrarse el mismo apegado a la normativa vigente según se detalló. Por otra parte, en relación al método principal y subsidiario planteado por la contribuyente así como a su allanamiento parcial a los ajustes, esta Gerencia rechaza los mismos, ya que se basan en procedimientos y deducciones no aceptadas por esta Dependencia, así como en el peritaje de la Ingeniera [...] el cual también fue rechazado, debiendo tenerse presente que todos estos aspectos fueron debidamente analizados en la presente resolución, por lo que citar nuevamente las razones de sus rechazos vendría a ser reiterativo; no quedando más en este aparte que rechazar tanto los métodos planteados así como las peticiones principales y subsidiarias de rectificación ya que dichas peticiones están basadas en los métodos anteriormente rechazados. Consecuentemente esta Gerencia considera que debe confirmar los cargos practicados en vista de que los mismos se ajustan a derecho y la contribuyente con sus alegaciones no ha logrado desvirtuarlos. Por lo expuesto se determinan a cargo de la contribuyente la  suma  de ¢¢502.921.191,00 ºº en concepto de aumento en el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal Nº2008, de conformidad con los artículos con el artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual indica que la renta bruta está formada por todos los ingresos o beneficios recibidos por los contribuyentes, provenientes de fuente costarricense, además de lo establecido en el artículo 8 inciso f de esta Ley citada  y artículo 8 de su Reglamento. (Folios 400 a 420)

III.- ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE. Que para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, manifiesta la apelante, en lo que resulta de interés lo siguiente: “…1. Sobre la existencia del recurso de revocatoria Como bien se sabe, tradicionalmente se había entendido que contra la resolución determinativa caben los recursos de revocatoria y/o apelación de conformidad con el artículo 156 CNPT, pese a que este artículo únicamente hace mención del segundo tipo de recurso. De hecho, la Resolución General No. 19-2010 de 25 de octubre de 2010 había expresamente indicado que contra las resoluciones del artículo 146 (entre otras) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios cabía el recurso de revocatoria (entre otras). Sin embargo, por Resolución General No. 02-2011, de las 10 horas 45 minutos del 2 de febrero de 2011, se derogó la anteriormente citada, argumentando que el recurso de revocatoria no se encuentra establecido por ley, "lo cual resulta contraria a Derecho, específicamente al principio de taxatividad impugnativa, al no ser la fuente normativa legítima para crear un recurso ordinario". Esta afirmación de que el recurso de revocatoria es "un recurso que no se encuentra establecido por ley" es incorrecta. Esto en razón de que, en primer término, el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) expresamente se refiere a dicho recurso al indicar: "Artículo 130.- Responsabilidad de los declarantes (…). Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (...) c) En los casos de determinaciones por parte de la Administración Tributaria, el contribuyente podrá rectificar incluso su declaración después de comunicada la conclusión de la actuación fiscalizadora y hasta la notificación de la resolución que resuelve el recurso de revocatoria en contra de la resolución determinativa. Solo en estas fases procesales la rectificación tendrá el carácter de petición sujeta a la aprobación por parte de la Administración Tributaria. La consecuente aprobación o denegatoria será incorporada directamente en la resolución determinativa o en la resolución en que se defina el recurso de revocatoria contra la resolución determinativa, so pena de nulidad de la resolución respectiva. A esta petición, no se le aplicará el régimen del silencio negativo descrito en el artículo 102". Igualmente, el artículo 150 CNPT menciona expresamente el recurso de revocatoria al señalar: "Artículo 150.- (...) Contra la resolución cabrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, sin perjuicio de que el interesado pueda acudir directamente a la vía jurisdiccional. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación. Este Tribunal deberá resolver dentro del plazo máximo de un año." Como puede verse, el CNPT hace referencia expresa en reiteradas ocasiones al recurso de revocatoria, lo que supone la existencia del mismo, ya que si no existiera lo lógico sería que no se mencionara. Asimismo, la Ley General de la Administración Pública (LGAP), la cual es de aplicación supletoria en materia tributaria, indica de manera general la existencia de ese recurso en contra de cualquier acto administrativo: "Artículo 343.- Los recursos serán ordinarios o extraordinarios. Serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación. Será extraordinario el de revisión." La interpretación de este último artículo es muy importante ya que aun en el caso de que el recurso de revocatoria no estuviera regulado en el CNPT, el recurso existiría por estar en la Ley General de la Administración Pública, la cual es supletoria del CNPT, tal y como se indica en los artículos 155 y 153 del último cuerpo normativo. Es en virtud de esta posibilidad interpretativa que presentamos el presente recurso de revocatoria dentro del plazo de 3 días previsto por la LGAP. De modo que para eliminar el recurso de revocatoria no es suficiente con una resolución de la Dirección General de Tributación, sino que es necesaria una norma expresa en el CNPT. El problema de la existencia del recurso de revocatoria en materia tributaria contra los actos definitivos contenidos en el artículo 156 del CNPT ha sido planteado por el Tribunal Fiscal Administrativo en fallos como el 360-2001 y el 385-2001,que indican: “(…) el artículo 150 es omiso sobre la interposición del recurso de revocatoria, lo que ha generado las siguientes dudas: a) Si procede la interposición del mismo contra los actos allí mencionados, conjuntamente con el de apelación, y b) En caso de que procediera, cuál sería el plazo para interponerlo. Sobre ambos puntos, el Tribunal Fiscal Administrativo ha hecho la aclaración correspondiente, mediante una interpretación extensiva del artículo 156, plenamente admisible en materia procedimental, en el sentido de que contra los actos allí citados, procede la interposición de ambos recursos, el de revocatoria y el de apelación subsidiariamente, en virtud de la doble instancia a la que tiene derecho el contribuyente, para ejercer su derecho a la defensa y por la especialidad del Derecho Tributario. Ejemplo de lo anterior, es lo resuelto por este Tribunal mediante el fallo No 09-97P de las ocho horas del 22 de enero de 1997, que literalmente indica: “En conclusión, solamente los actos de la Administración Tributaria contemplados dentro del artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios serán recurribles, mediante la interposición de los recursos de revocatoria con apelación subsidiaria, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación respectiva. Cualquier otro acto distinto de los citados en el artículo 156 carecerá de recurso alguno, por ser actos de mero trámite." Es muy clara la jurisprudencia del Tribunal Fiscal al respecto, ya que una y otra vez ha ratificado la existencia del recurso de revocatoria con base en el mismo CNPT. Al ser la resolución determinativa emitida por la Administración Tributaria un acto administrativo, su existencia y validez dependen de la concurrencia de ciertos elementos esenciales determinados mediante el ordenamiento jurídico. Entre dichos elementos, necesarios para la existencia del acto administrativo, se encuentra el procedimiento administrativo, el cual es un elemento formal del acto administrativo. Esto implica que la resolución determinativa, al ser un acto final o definitivo, no puede surgir por el puro capricho de la Administración, sino que debe ser el resultado de un procedimiento tendiente a garantizar el debido proceso y la defensa del administrado, y por supuesto, el carácter acertado de la decisión adoptada. Por ello, la denegatoria del recurso de revocatoria puede implicar la violación de este elemento formal del procedimiento administrativo y acarrear entonces su nulidad absoluta. 2. Un error de partida de la resolución: no hemos invocado una nulidad absoluta por violación  del debido proceso como elemento formal del acto administrativo, sino nulidad en el elemento formal de motivación La resolución recurrida inicia en su sección de Considerando refiriéndose a un supuesto “de previo y especial pronunciamiento”, a saber “la nulidad planteada” por mi representada. Seguidamente ofrece como argumento para rechazarla el que no se ha violado el derecho de defensa de mi representada. Sin embargo, en ningún punto del escrito de impugnación del traslado de cargos hemos invocado nulidad alguna por violación del procedimiento en tanto elemento formal del acto, por lo que esta sección de la resolución solo puede obedecer al inaceptable error, recurrente en esta Administración, de pretender que la única causa de nulidad del acto administrativo es la indefensión procesal. Al respecto, es de recordar que el Derecho Tributario no está aislado del mundo jurídico, por el principio de unidad del ordenamiento. En particular, el Derecho Tributario formal y procedimental está anclado en el Derecho Administrativo. Por eso, resulta inaceptable que la resolución -como sucede en tantas otras de esta Administración- insista en el error grave de sostener que solo hay nulidad absoluta cuando existe indefensión El procedimiento administrativo es un elemento formal del acto, y lógicamente su violación es motivo de nulidad de éste. Pero es evidente que los elementos del acto administrativo, tal como resulta de los artículos 128 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, no se agotan en ese único elemento formal. Así, los elementos sustanciales del acto administrativo son el motivo -que alude a los antecedentes de hecho y a los fundamentos jurídicos en que se apoya la decisión-, el contenido -que alude a lo que dispone el acto administrativo- el fin -que alude a la finalidad del acto administrativo y la causa-que alude a la conformidad sustancial con el ordenamiento jurídico. Es la validez o invalidez de estos elementos lo que determina la conformidad o inconformidad sustancial del acto administrativo. Pero, además, también como un elemento formal del acto, nos encontramos su motivación, que no es otra cosa que la exteriorización del motivo del acto y su coherencia con el contenido y el fin. Podríamos extendemos con citas sobre estos conceptos tan básicos. No obstante, no lo haremos por respeto a esta Gerencia a la que, por el rango de su investidura, estos conceptos le son de sobra conocidos. Pues bien, el problema que denunciamos de la resolución recurrida es que, cada vez que alegamos en el escrito de impugnación la nulidad absoluta en relación con el motivo del acto administrativo (fundamentos fácticos y jurídicos), obtenemos por respuesta que la única causa de nulidad absoluta es la indefensión. 3. Sobre la falta de motivación En el escrito de impugnación expusimos cómo desde la etapa de fiscalización mi representada critico la razonabilidad de un peritaje, como el de [...], que se hiciera de cara a la transacción de venta de los condominios ordenada por el propio Fondo de Inversión adquirente, bajo el argumento de que, aparte de ciertas inconsistencias específicas, se basaba en una metodología orientada a medir la rentabilidad de los edificios en régimen de alquiler, descuidando el tema del verdadero valor de mercado del terreno. Como complemento de esta crítica, se aportó un peritaje en retrospectiva realizado por una ex perito de la Administración Tributaria, que se basó en el método de zonas homogéneas que utiliza la propia Administración para efectos de los impuestos sobre bienes inmuebles y para el impuesto solidario, en el que se llega a un valor bastante mayor que el consignado en el estudio ordenado por el Fondo de Inversión. Alegamos que el traslado de cargos no hace referencia alguna a estos argumentos ni al peritaje correspondiente. La resolución determinativa responde que sí hay una referencia en la hoja de trabajo 317, en la cual se dice que no se acepta el avalúo porque se refiere a diciembre 2007 cuando la venta fue en febrero 2008, asumiendo que los valores de las propiedades pueden variar de un mes a otro. Se indica que el mismo argumento aparece en folios 276 y 318. Aparte de que, en correcto respeto al derecho de defensa del contribuyente esto debió haber quedado consignado en el traslado, pues no es aceptable que la motivación del acto administrativo quede esparcida a lo largo de un voluminoso tomo con documentos de muy variada naturaleza, la motivación indicada resulta totalmente insuficiente: no aceptar un avalúo por una diferencia de un par de meses no es un argumento que, en si mismo, aplique la diferencia entre ambos avalúos. Esto no puede constituir en una adecuada valoración de esta prueba, según las reglas de la sana crítica: no es un dato de la común experiencia humana que un terreno cambie de valor radicalmente de un mes a otro, salvo circunstancias muy especiales, las cuales deberían explicitarse en una correcta motivación. Por lo tanto, sustancialmente, esto es tan solo una “apariencia de motivación” y no una verdadera motivación basada en un análisis del elemento probatorio según las reglas de la sana crítica. Es de reconocer que la resolución determinativa ahonda en otros argumentos, a los que nos referimos más adelante. Asimismo, en el escrito de impugnación se argumentó en relación con la existencia de ciertas deducciones del precio pactadas en las propias escrituras que deberían operar como disminuciones del precio y, por tanto, de la renta bruta, que reducirían el monto mismo de la ganancia de capital. Nuevamente la resolución determinativa acude al novedoso “principio de la motivación dispersa”, para relatarnos que en el folio 317 se motivó el rechazo de este argumento. De nuevo, también, la motivación es tautológica, alejada de las reglas de la sana crítica: “El precio de venta global de los activos correspondientes a [...] SA asciende a 2.745.566.695,00. Los montos establecidos por conceptos de retenciones por parte del comprador para los avalúos y construcciones de parqueo, no rebajan el precio de venta global de las mismas, dado que esto tal y como está establecido en las escrituras indicadas, corresponden a acuerdo entre las partes y a garantías de cumplimiento a devolver a la empresa vendedora, una vez que hayan realizado las mejoras establecidas..." Esta motivación no responde a lo obvio: sea que se recibiera menos o que debía devolverse -y se devolvió- como consta de la liquidación del comprador presentada, el hecho es que, sea como menor ingreso o como gasto necesario para producir la renta, la capacidad económica efectiva, representada en la renta neta, debía computar estas deducciones del precio global. La frase es un "acuerdo entre partes" resulta absurda como motivación, pues igual acuerdo entre partes fue el del precio global, a partir del cual debían darse ciertas deducciones, por igual acuerdo entre partes. ¿Por qué la Administración solo acepta la parte del acuerdo entre partes que le conviene y desecha el que no le conviene? Alegamos también con la impugnación que el traslado de cargos no tomó en cuenta el método de cálculo del metraje propuesto por mi representada en el escrito de 26 de julio de 2011 (ver folio 188), según el cual la forma correcta de calcular el área de los terrenos vendidos, para efectos de determinar su valor de mercado, era, simplemente, la siguiente: a) Por una parte, se vendió de manera directa la finca [...], que no está afectada al régimen de propiedad horizontal, la cual según el Registro muestra un área de 2.498,51 metros cuadrados. B) Por otra, se vendió un conjunto de fincas filiales que provienen de la afectación al régimen de propiedad horizontal de la finca [...], la cual registraba en el momento de la afectación un área de 5.558,12 metros cuadrados. Lógicamente, los posteriores condominios con sus áreas de construcción se construyeron sobre este terreno, el cual no podía variar su área. Sumando estas dos áreas, es claro que los terrenos vendidos tenían en conjunto un área de 8.056.53m2. Dijimos que para efectos de la nulidad que invocamos lo relevante es que el traslado ni siquiera toma en cuenta este método de cálculo del área, por lo que hay carencia absoluta de motivación de por qué no lo incorporó para efectos del cálculo del valor de mercado de los terrenos. En relación con este punto ni siquiera bajo la tesis de la "motivación dispersa" es posible rastrear en el expediente de auditoría explicación de por qué no es válido este método. Ciertamente la resolución determinativa introduce una motivación no incluida en el traslado de observaciones y cargos a la que nos referiremos más adelante. 4. Sobre el fondo 4.1. El valor de los terrenos La resolución recurrida cuestiona el avalúo de la Ingeniera [...] con base en una doble línea de argumentación: a) Que la Ingeniera [...] es ingeniera agrónoma y que un ingeniero agrónomo no está legitimado para valorar terrenos y edificios urbanos. b) Que sí lo estaría si el peritaje fuera "municipal", esto es, como parte de las valoraciones que hace el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación, caso en que no habría problema que quien hiciera la valoración aun de un inmueble urbano fuera un ingeniero agrónomo. Es evidente que la tesis administrativa se aferra a razones "formales", evitando de esta manera entrar a rebatir por qué debe prevalecer un peritaje con los defectos técnicos apuntados en el escrito de impugnación, frente a uno que simplemente utiliza los propios parámetros que utiliza la propia Administración Tributaria para cumplir sus tareas valorativas para efectos del impuesto de bienes inmuebles. Sobre la supuesta incompetencia de la Ingeniera [...] por el mero hecho de ser "ingeniera agrónoma', esto no es un criterio adecuado para deslegitimar sus opiniones de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Esencialmente, basta con ver el currículum de la Ingeniera [...] (que cita la propia resolución, de folio 287) para evidenciar un dato absolutamente esencial: ¡la perito [...] fue perito Valuador de la Dirección General de Tributación Directa durante 12 años, de 1978 a 1991! Aparte de su extenso currículum en la valoración de inmuebles urbanos que se refleja. Tenemos entonces que, sustancialmente, la lng. [...] fue tenida como funcionaria activa en la Administración Tributaria misma por 12 años haciendo valoraciones de todo tipo de inmuebles: ¡y ahora la propia Administración viene a decir que no es competente para hacer valoraciones de muebles urbanos! Nótese, además, que en la época en que trabajó en la Dirección de Tributación Directa no existía el Órgano de Normalización Técnica ni el impuesto sobre bienes inmuebles, que fue aprobado en el año 1995, por lo que tampoco podría decirse que su trabajo se limitaba a aplicar las plataformas de valores que hoy se aplican para efectos de ese impuesto. Es evidente que la prueba pericial, como señala el Diccionario de la Real Academia, proviene de una persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia. No hay ninguna norma en los Códigos Tributario, Procesal Civil o Contencioso Administrativo que vincule la prueba pericial estrictamente a la profesión que se tenga, si por experiencia se tiene también ese tipo de conocimientos. Resulta, además paradójico, que la resolución acepta que el título de Ingeniero Agrónomo no obsta para que un perito valuador de la Administración Tributaria haga valuaciones para efectos del impuesto de bienes inmuebles, pues, como ha dicho la Procuraduría General de la República mediante dictamen 114 del 4 de julio de 1999, "la actividad del profesional se circunscribe a la aplicación de los programas de valoración sin que puedan ser variados o modificados 'unilateralmente por el profesional, motivo por el cual tales avalúos pueden ser realizados indistintamente por ingenieros colegiados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos o al Colegio de Ingenieros Agrónomos, independientemente de si se trata de inmuebles urbanos o rurales". Lo paradójico es que, precisamente, lo que caracteriza al informe de la lng. [...] es que se basó íntegramente ¡en la plataforma de valores del Órgano de Normalización Técnica! ¿Por qué no aplica entonces aquí eso de que la actividad del profesional se circunscribe a la aplicación de los programas de valoración sin que puedan ser variados por el profesional? La resolución contiene también una defensa del informe de [...], pero rebate insatisfactoriamente las objeciones centrales dirigidas en el escrito de impugnación. En efecto, la resolución cita la parte del informe en que afirma que utilizó un método comparativo, pero, ante el argumento de que no aparece en todo el estudio la menor referencia de cuáles han sido los comparables utilizados, con lo cual no podemos saber de dónde ha salido la cifra de 103.203,59 colones por metro cuadrado, la resolución se limita a decir que era responsabilidad de mi representada solicitar esos datos y que la Administración no se ve obligada a cuestionar datos o pruebas que las mismas partes utilizaron en sus negocios jurídicos. Esto carece de sentido y atenta contra el principio básico del procedimiento administrativo: la búsqueda de la verdad real. Es totalmente comprensible que mi representada no haya solicitado los datos para el valor del terreno cuando el objeto del negocio era el conjunto de las construcciones y su valor como generadores de renta para un fondo inmobiliario. Para esos fines eran suficiente los datos de valores en libros de varios fondos inmobiliarios que corresponde al área arrendante de los inmuebles o área productiva. Además, el peritaje fue ordenado por el fondo comprador, no por mi representada. De ahí que no hay norma ni principio jurídico alguno que establezca que el contenido no objetado en aquel momento por mi representada la vincule de tal manera de impedirle combatir ahora la forma en que se determinó el valor de los terrenos cuando éste pretende ser utilizado en su contra en un procedimiento determinativo tributario. Por lo tanto, la respuesta de la resolución determinativa deja incólume nuestro argumento de que si el documento en que se intenta fundamentar el traslado de cargos carece a su vez de motivación alguna, con datos objetivos disponibles en el estudio y, por tanto, en el expediente, esto vicia el ajuste como un todo. Es cierto que a folio 124 aparece un análisis comparativo con los valores en libros de varios fondos inmobiliarios, pero tales valores corresponden esencialmente al área arrendante de los inmuebles o “área productiva”, lo que lógicamente incluye los edificios. Como expresamos en el escrito de 26 de julio de 2011 (ver folio 189), esto es consistente con el propósito del avalúo, que era valorar adecuadamente la finalidad financiera de los inmuebles como un todo, desde el punto de vista financiero y la rentabilidad de un oficentro a ser alquilado por el fondo inmobiliario. Por lo tanto, estos comparables carecen de relevancia para efectos de la fijación del valor de mercado del terreno como tal. En otras palabras, el avalúo carece de los datos de campo utilizados para detectar el valor de mercado del terreno. Es decir, no se expone los datos de campo de comparabilidad en que el avalúo pueda encontrar sustento. Esto vicia de nulidad absoluta el traslado de cargos y viciaría cualquier acto administrativo que pretendiera fundamentarse en dicho avalúo. La resolución evita así cualquier referencia a la jurisprudencia citada en el sentido de que la falta de motivación de un avalúo es causal de nulidad absoluta en un procedimiento en que se pretenda usarle para fijar la base de un tributo o un precio público, según se ha venido pronunciando reiteradamente el Tribunal Contencioso Administrativo. Debemos reiterar, entonces la cita de la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera a las diez horas veinticinco minutos del cuatro de septiembre de dos mil nueve: “Este órgano colegiado, luego de analizar los alegatos de la recurrente, el contenido del avalúo inicial efectuado por la Administración Tributaria de Puntarenas y los resultados de su revisión posterior por parte de esa misma dependencia, arriba a Ia conclusión indubitable, de que lo actuado no se ajusta a derecho, en virtud de que el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, ha dejado sin fundamento alguno el acto que fijó el monto o pagar por canon anual de ocupación, de la parcela de terreno solicitada en concesión por la empresa recurrente, lo cual impide determinar si el motivo del acuerdo fue lícito, posible, claro y proporcionado al contenido y al fin público perseguido, lo que hace que sea absolutamente nulo, al no reunir los requisitos del acto señalados en el artículo 128 de lo Ley General de Administración pública.,.” “...Este Tribunal advierte, luego de uno lectura detenida de ambos textos, que los avalúos que realiza lo Administración Tributaria deben estar dirigidos a la determinación del "valor de mercado" de la parcela objeto de la concesión, concepto que la misma norma define en esencio, como el precio que se pagaría por ese terreno en una hipotética venta, como si fuere entre un comprador deseoso de comprar y un vendedor deseoso de vender, ambos informados del negocio, y sin obligación de hacerlo y en donde el bien se considere libre de cargas especiales y Ia compra se realiza para destinar el terreno o su uso más completo y apropiado.- Esa determinación, debe hacerse con base en criterios objetivos, entre los que pueden mencionarse la zona en que se ubica el terreno, su cercanía o centros de población y los servicios públicos con que cuento (agua potable, electricidad, teléfono, alcantarillado), vías de acceso, desarrollo comercial, turístico o urbanístico de la zona, así como la topografía del inmueble y el área de éste.- Otros parámetros podrían ser la comparación [sic] precios de lo misma zona o similares, informes de asociaciones o cámaras de corredores de bienes raíces, de expertos o peritos, etc.- De Io que se trata es, en suma, de establecer ese precio de manera objetiva, razonable y debidamente fundada, para con base en él fijar luego el canon a pagar por la concesión.- En ese sentido, debe indicarse que ni la Ley 6043, ni su Reglamento, dan margen para la arbitrariedad y por eso, a la hora de realizar el avalúo, no es válida Ia utilización de fórmulas vacías, como ocurriría por ejemplo, sí únicamente se citan, de manera genérico, todos o algunos de los parámetros antes indicados, pues es obligatorio señalar cuáles son específicamente los criterios utilizados, el resultado de los estudios y la valoración dada al inmueble con base en ellos.- Se trata de un asunto de carácter técnico y las conclusiones del análisis que se realice deben constar fehacientemente, porque de otro modo el precio -cualquiera que se llegue a fijar- aparecería como injustificado, y por tanto ilegal.- Además, es claro que si no se indican con claridad él método y los valores usados para arribar al precio final, resultaría imposible para el interesado ejercer válidamente su derecho de defensa, el que se expresa en este supuesto, en la posibilidad que le concede el reglamento -artículo 51-, de impugnar ese avalúo…- “(…)En el caso concreto, el Tribunal encuentra que no se han respetado las normas antes transcrita ni los principios que de ellos derivan en torno al contenido del avalúo.  Lo anterior, por cuanto el avalúo del Área de Valoraciones de la Administración Tributaria de Puntarenas primero, lo que contiene es la descripción del lote y de la zona en que se ubica, luego de lo cual, sin mayores comentarios, le asignó un valor de C31.500,00 c/m2-,  para un valor total de Ë 232.390.620,00. El documento, así elaborado, carece por completo de Ia debida justificación, lo que impide ciertamente analizar en forma correcta si el precio es justo o no y si corresponde al "valor de mercada" a que se refiere el Reglamento (…). De especial relevancia, resulta el aspecto referido al “Valor Unitario del terreno”,  en el que sin mediar ninguna explicación, la Administración Tributaria indica simplemente que tomó en cuenta Ia ubicación dentro de la zona, la forma y topografía, el uso actual, Ia investigación de valores (¿cual? se pregunta este órgano, porque no se sabe en que consistió esa investigación, qué comprendió o cuál fue su alcance y sobre todo qué resultados objetivos arrojó), para arribar a un precio como el fijado. ¿De dónde surge ese suma?, ¿en qué criterio objetivo se basa?. Nada de eso se desprende del documento, que está incompleto, y ello obliga a señalar que su contenido lo mismo que el acuerdo municipal que lo acogió sin ningún reparo, son absolutamente nulos y así debe declararse...- Pues bien, esto es justo lo que acaece en este caso, pues el avalúo de [...], en lo que atañe al terreno, carece de indicación de cuál fue la investigación de valores comparables que hace surgir la suma de 103.203,69. Es decir, respecto de ésta caben las mismas preguntas que se hizo el Tribunal Contencioso en la sentencia transcrita: ¿de dónde surge esa suma?; ¿en qué criterio objetivo se basa? Parafraseando al Tribunal: nada de eso se desprende del documento, que está incompleto. Por consiguiente, si el traslado basa su ajuste en tal documento, pues queda contagiado de la nulidad absoluta correspondiente. La resolución determinativa no rebate estos argumentos. Hay otra deficiencia invocada en el escrito de impugnación que no encuentra respuesta en la resolución determinativa. Se trata del argumento de que el propio estudio considera (ver folio 127 vuelto) el valor unitario de 103.203,69 colones como parte del concepto de "valoración física" del inmueble. En ese mismo folio se incluye el método alternativo de “valoración por mercado”, que es finalmente el que adopta el estudio en sus "Conclusiones, recomendaciones y justificación del valor”, para los propósitos del estudio. Es decir, deja complemente de lado el valor de 103.203,69. La resolución determinativa se limita a decir que "ha de tener en cuenta la intervenida que la auditoría debe ajustarse a los datos que se consignaron en dicho avalúo, en donde valoró el metro cuadrado de terreno". O sea, no hay respuesta, pues se limita a decir que debemos aceptar y sufrir las consecuencias de ese dato porque sí. Esto no es una razón, que la auditoría "debe ajustarse a esos datos: ¿por qué? Si se está evidenciando que ese valor no fue el objeto central del informe y, sin embargo, es al que se le da preeminencia simplemente porque así debe ser, se viola entonces el deber de considerar -seriamente- las defensas alegadas a que se refiere el artículo 147, c) CNPT. En cambio, el avalúo de la Ing. [...] se remite a un estudio de valores oficial, ordenado y utilizado por la propia Administración Tributaria, a través de su dependencia el Órgano de Normalización Técnica, a saber, el estudio de valores o Plataforma de valores elaborado por la firma [...], coordinado por funcionarios del ONT (Órgano de Normalización Técnica), de la Dirección General de la Tributación, denominado MAPA DE VALORES DE TERRENOS POR ZONAS HOMOGÉNEAS DEL CANTÓN 01 DE LA PROVINCIA DE SAN JOSÉ. La relevancia de esto es que la carencia del estudio de [...] -ausencia de los datos de comparación- se cubre en este estudio con base en los datos utilizados por el propio estudio oficial del ONT. Sobre esto no dice nada la resolución, más allá del argumento de descalificación ad hominen de una ex funcionaria de valoración de la propia Administración Tributaria. De lo anterior deriva que, tratándose de un tema de valoración de un terreno, es obligación de la Administración buscar la verdad real a partir de una comparación objetiva de ambos peritajes, sin darle un valor absoluto al hecho de que el de [...] fue el que se hizo en el momento de la transacción, sin tomar en cuenta los fines que tenía: los del Fondo Inmobiliario adquirente y la productividad en arrendamientos de los edificios traspasados, no el valor del terreno como tal. De ahí que va contra la sana crítica despreciar el hecho que el segundo avalúo se basó en las propias plataformas de valor de la Administración Tributaria, sin que sea relevante que esas plataformas operen en función del impuesto sobre bienes inmuebles. Pues, ¿qué diferencia técnica hay que la valoración de un inmueble sea para tal o cual impuesto, si en cualquier caso debe tener una base técnica, para cumplir con lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública (todo acto administrativo debe respetar los principios unívocos de la ciencia y de la técnica). 4.2. El metraje En el escrito de impugnación sostuvimos que, contra lo hecho por [...] y reproducido en el traslado de cargos, la forma correcta de calcular los metros de terreno de las fincas vendidas es sumar los metros de la finca [...], vendida directamente, más los de la finca [...], que es la que se afectó a propiedad horizontal y a partir de la cual se vendieron las fincas filiales objeto de la transacción. Además, objetamos que la metodología de [...] implica sumar metros de construcción en edificios de varias plantas, sin tomar en cuenta las áreas comunes y de parqueos, con lo cual se distorsiona completamente la medida del terreno base de los edificios, que es lo que al fin al cabo interesa. En esencia, la resolución objeta que: 1) La finca [...] (medida original de 5.558,12), fue dividida en 3 módulos. El 1 y el 3 fueron vendidos en la transacción correspondiente, pero el 2, que consta de 3 fincas filiales (2, 4 y 5), solo fue objeto de venta la 4 (folio real [...], con medida de 256.71). Por esa razón no es válido utilizar el total de la medida original de 5.558,12. 2) Las fincas objeto de la venta no tenían segunda planta, por lo que no cabe el argumento de que al sumar los metros incluye la construcción que se da de un terreno sobre el otro. SUPONGO QUE ESTO NO ES CIERTO, PUES SON EDIFICIOS DE VARIAS PLANTAS. Sobre estas objeciones, y en el plazo de 15 días, nos pronunciaremos. 4.3. Descuento de retenciones y pagos de garantías Pese a que, como alegamos en el escrito de impugnación, y lo reconoce la resolución determinativa, que se pactó que una vez recibido a satisfacción el pago del precio de venta se devolverían al comprador sumas determinadas según diferentes rubros, la resolución recurrida sostiene la tesis insólita de que esta parte del acuerdo de voluntades no puede ser opuesto al fisco, solo el primero (esto es, el monto global del precio). Como si el impuesto sobre la renta no tuviera como base imponible la renta neta REAL esto es, la que finalmente provoca un incremento real de patrimonio en el contribuyente. Así, ¿cómo explicar que si yo acuerdo un precio de 1000, pero debo devolverle al comprador 100, mi incremento de patrimonio es de 1000 y no de 900? La resolución no cuestiona la prueba de estas devoluciones. Su argumento es puramente jurídico: de la manera más acomodaticia e ilegal posible, la resolución recurrida intenta basar esta atrocidad en el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que dispone: “Los convenios referentes a Ia materia tributaria celebrados entre particulares no son aducibles en contra del Fisco". La resolución parte de una interpretación completamente equivocada de este artículo, al entender que a través de él el legislador tributario previó de forma expresa que las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes para realizar operaciones o actuaciones jurídicas de trascendencia tributaria, no pueden afectar la obligación tributaria. En buena interpretación, ese artículo no debe entenderse como una carta blanca para desconocer cualquier convenio, acuerdo o pacto privado, por el sólo hecho de serlo. El texto literal del artículo dispone que existe una materia (la tributaria) que no es susceptible de negociación o, al menos, que el Fisco no está obligado por lo acordado en tales negociaciones. Es cierto que en Costa Rica ha habido una larga tradición que ha interpretado el artículo 12 del Código Tributario en sentido contrario al que defendemos aquí, pero es evidente que tal tradición está equivocada y que debe corregirse. Esa tradición suele citar en su apoyo la vieja sentencia número 32 de las 10:30 horas del 20 de marzo de 1992 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que dice: “Para que concurran los supuestos de aplicación del artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios no es necesario que el contrato suscrito entre el contribuyente y un tercero se refiera exclusivamente a aspectos sustantivos de lo materia impositiva, basta que éste tenga implicaciones para el fisco. Al decir dicha norma: << Los convenios referentes a lo materia tributaria...>> no está queriendo indicar que los convenios, para no ser aducibles frente al fisco, deben referirse únicamente a la materia tributaria, basta que alguno de sus alcances tenga incidencia fiscal, para que en ese tanto la Administración pueda prescindir de su contenido en el proceso de determinación y cobro tributario". Nótese en primer lugar que esa sentencia comete el grosero error hermenéutico de interpretar contra legem, es decir contra las palabras literales de la norma. El sujeto de la norma es "Los convenios referentes o la materia tributaria", y la sentencia dice que el sujeto es más amplio, que los convenios no deben referirse únicamente a la materia tributaria. Una segunda manifestación de que estamos ante un error interpretativo es que conduce a conclusiones absurdas. Desde antiguo los intérpretes del Derecho han descubierto que si una interpretación llega a una conclusión absurda, entonces debe haber un error en la interpretación. En nuestro caso, decir que "basto que alguno de sus alcances tenga incidencia fiscal, para que en ese tanto la Administración pueda prescindir de su contenido en el proceso de determinación y cobro tributario", es absurdo. La abrumadora mayoría de hechos generadores de impuesto que existen nacen a la vida jurídica en contratos o convenios particulares. El impuesto de ventas grava principalmente operaciones o convenios privados de compraventa y aunque tales convenios tienen incidencia fiscal, no por ello pueden ser desconocidos por la Administración Tributaria. Igualmente, en el impuesto sobre la renta, tantos los ingresos como los gastos deducibles nacen de convenios privados con trascendencia tributaria. Por ejemplo, el préstamo que genera intereses normalmente consta en un acuerdo entre particulares. Afirmar que por tratarse de un convenio que tiene incidencia fiscal (la deducibilidad de los intereses), en ese tanto puede ser desconocido por la Administración, atenta contra el sentido común. Lo que sucede es que el artículo 12 del Código Tributario contempla una hipótesis totalmente diferente, como es evidente si nos remontamos a la Exposición de Motivos del Modelo de Código Tributario para América Latina, cuyo artículo 19 es exactamente igual a nuestro artículo 12, Dice la exposición de motivos: “Lo disposición es corriente en la legislación tributaria y tiene su explicación en la circunstancia de que la obligación tributaria es una obligación ex lege y, por consiguiente, los relaciones del Estado con los particulares sólo pueden emanar de la ley y no de convenciones privadas. Será deudor del tributo quien resulte tal por mandato legal, sin que los acuerdos entre personas puedan alterar sus disposiciones. Lo norma no priva de valor a dichos acuerdos sino que, únicamente, dispone su inoponibilidad al Estado”¹. De la simple lectura tanto del artículo 12 de  nuestro   Código

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1 PROGRAMA CONJUNTO DE TRIBUTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA) Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID). Reforma Tributaria para América Latina, tomo III: Modelo de Código Tributario. Unión Panamericana. Washington, D.C, 1968, Segunda Edición.  

como del 19 del Modelo, resultan las siguientes conclusiones: a) No son oponibles los convenios referentes a materia tributaria. b) Se debe entender por materia tributaria lo

relativo a quién debe pagar un tributo. c) La inoponibilidad de estos acuerdos será ante el Fisco, no así contra la otra parte. Nótese que en nuestra legislación así lo han  entendido los propios legisladores, quienes no quisieron que el absurdo interpretativo reinante respecto del artículo 12 del Código Tributario se extendiera a la Ley del lmpuesto sobre Bienes Inmuebles. Dice el último párrafo del artículo 8 de dicha ley: "Los convenios celebrados entre particulares sobre el pago del impuesto, no son aducibles en contra de lo Administración Tributaria. Quien cancele el impuesto sin tener obligación, podrá subrogar los derechos del obligado al impuesto". Tanto en la Ley del lmpuesto sobre Bienes lnmuebles como en el Código Tributario lo único que se proscribe son los convenios referentes a la materia tributaria o, lo que es lo mismo, los acuerdos entre particulares tendentes a que un obligado tributario trasfiera su situación obligacional a un no obligado tributario, por la vía contractual. Visto que la obligación tributaria nace de la ley, es lógico que no se pueda aducir ante el Fisco un convenio en que un particular asuma las obligaciones tributarias de otro. En ese sentido, es ilustrativo traer a colación la norma del artículo 15 del modelo de Código Tributario del Centro lnteramericano de Administración Tributaria que indica: "Artículo 75.- Convenios entre particulares. Los convenios entre particulares, referentes o la posición del sujeto pasivo y demás elementos de la obligación tributaria, no son oponibles al Fisco sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas. Comentario: La disposición de este artículo se deriva de la naturaleza legal de lo obligación tributaria, en ella se establece que los acuerdos sobre la materia  tributaria que celebren los particulares, sin perjuicio de su validez entre ellos, no son oponibles al fisco. El contribuyente, por ejemplo, siempre será el designado por la respectiva ley"². Afortunadamente el arraigado error sobre la interpretación que debe darse al artículo 12 del Código Tributario, ha empezado a ser evidente para los jueces superiores de lo contencioso administrativo. Dijo la Sección Primera del Tribunal, en sentencia No. 88-2002 de las 14:00 horas del 22 de marzo del 2002, considerando IV: “El alegato del artículo 12 CNPT, no fue oportuno por parte de la Administración, pues Ia norma refiere a convenio en materia tributaria, que no es el caso, pues las partes no negociaron quien iba a pagar impuestos, sino como iba a operar una relación comercial de compra venta de concentrado de refresco para su embotellamiento y venta directa”. Dijo también la Sección Segunda del mismo Tribunal, en fallo No. 260-2002 de las 10:00 _________________

2 CENTRO INTERAMERICANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Modelo de Código Tributario del CIAT, Panamá, 1997, pág. 25.  

horas del 14 de agosto del 2002: “Ciertamente, no es admisible la aplicación que en vía administrativo se hace del artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), en cuanto a que los convenios entre particulares no son aducibles 

en contra del fisco, pues como bien señala el accionante, se refiere a convenios en materia tributaria, que no es el caso". En el ajuste que se pretende aplicar a nuestra representada es evidente que no se ha pactado ningún acuerdo que incluya una cláusula sobre algún elemento estructural de la obligación tributaria. Por lo expuesto el ajuste que nos ocupa no puede ser fundamentado en el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Ahora, si admitimos, sólo para efectos de argumentación, que este artículo 12 permite cuestionar acuerdos entre particulares relativos a aspectos distintos de la materia tributaria, necesariamente habría que aceptar también que entonces este artículo es una reiteración del artículo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Así, sólo cuando tales acuerdos entre particulares sean abusivos o representen un uso manifiestamente inapropiado de las formas jurídicas es que la Administración Tributaria los puede cuestionar. Cualquier otra posibilidad interpretativa lleva al reino del Caos, de la absoluta arbitrariedad administrativa. Es claro que prescindir de las formas jurídicas para ir a la realidad de la transacción forma parte del contenido típico del artículo 8 CNPT. Y lo anterior se confirma si citamos los comentarios al Modelo de Código Tributario para América Latina relativos al artículo 10 del modelo, del que se extrajo el artículo 8 de nuestro Código Tributario: "...El párrafo tercero de ese artículo prevé el problema del abuso de las formas jurídicas, que constituyen una maniobra para eludir las cargas tributarias. En tal caso, el intérprete debe prescindir de esas formas jurídicas y la utilización de éstas constituyó, por regla general, una infracción sancionable." Recordemos, si no, el párrafo tercero del artículo 8 CNPT: "Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a Ia realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributario se debe aplicar prescindiendo de tales formas." Por ello, el presupuesto para prescindir de las formas jurídicas es, como hemos visto ya, el uso manifiestamente inapropiado de éstas, no el mero hecho de que se trata de un convenio entre particulares que podría representar para el fisco un menor ingreso en comparación con un convenio alternativo. En el presente caso estamos ante un legítimo y expreso contrato, elevado a escritura pública, entre una empresa privada y un fondo de inversión, en el que las partes, ejerciendo su libre autonomía de la voluntad, fijaron con toda claridad cuánto dinero iba a parar efectivamente al patrimonio de nuestra representada. Además, se aportó prueba del propio comprador que constata la efectiva ejecución de estos acuerdos de innovación devolución. Esto es innegable, salvo para la resolución determinativa que, casi dolosamente, pretende cobrar impuestos a mi representada por dineros que quedaron en manos del comprador. Al respecto, de un acuerdo de voluntades global, la resolución lo secciona y toma de él únicamente lo que le conviene recaudatoriamente hablando, de modo que solo valen los acuerdos entre particulares en la medida que llevan a un aumento de la obligación tributaria, pero no aquellos que lleven a una disminución. Para colmo, la resolución pretende utilizar a favor de su arbitraria e ilegal tesis que en la escritura se puso, respecto de los segundos acuerdos "sin que tome nota el Registro", como si esto fuera suficiente "para que no tome nota la Administración Tributaria." Se viola flagrantemente el artículo 3 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, que manda a los funcionarios administrativos a actuar orientados por un espíritu de justicia y bajo el principio de imparcialidad administrativa, de modo que no puede exigir al contribuyente más de aquello con lo que la propia ley ha querido que coadyuve al sostenimiento de las cargas públicas. Por último, rechaza la deducción de timbres, avalúos y honorarios de escritura por falta de “comprobantes fehacientes”. Si bien la manifestación del comprador independiente que liquida estos rubros es, según las reglas de la suficiente prueba de un gasto además natural y necesario cuando se hace una escritura de traspaso, tal y como queda evidenciado en las mismas hojas de trabajo, donde constan las copias de las escrituras y en ellas se ven los enteros del Banco de Costa Rica donde se cancelan los timbres. 4.4. La metodología utilizada En relación con este argumento dijimos en el escrito de impugnación que la metodología aplicada para calcular la ganancia de capital en esencia es la siguiente: - Precio de venta menor valor de terreno menos costo depreciado no revaluado de edificio Es crucial observar que el valor del terreno basado en un peritaje se utiliza para determinar qué parte del precio pagado corresponde al terreno. Así, implícitamente se afirma que, del precio total recibido, un monto igual al valor unitario por metro cuadrado establecido en la "valoración física" del terreno en el estudio de [...] multiplicado por los metros vendidos constituye la parte recibida por el terreno. Esta asunción es incorrecta porque, llevada a sus lógicas consecuencias, habría que admitir que la parte correspondiente al valor físico de las construcciones plasmado en el estudio (ver folio 127 vuelto del expediente de fiscalización) debía coincidir con el saldo del precio recibido, lo cual no es así. Más aun, recordemos que esa "valoración física" es descartada por las recomendaciones y conclusiones del propio peritaje (ver folio 128 del expediente de fiscalización). ¿Por qué no podría entonces hacerse el cálculo al revés?: la ganancia de capital en el terreno podría ser la diferencia entre el precio de venta y el costo del edificio El error metodológico se aprecia si recordamos que una "ganancia de capital" siempre es el resultado de deducir del precio de venta el costo histórico de lo vendido más las revaluaciones de éste que procedan, menos las depreciaciones que procedan en los casos de bienes depreciables. Como hemos visto atrás, esta Administración históricamente utilizó este mecanismo para calcular la ganancia de capital en la venta de terreno con edificio: -La ganancia de capital gravable debe calcularse por la diferencia entre el precio real de venta y el valor en libros contables del activo. -Para determinar Ia parte gravable y la parte que no es gravable se debe tomar en cuenta el valor en libros del edificio y el terreno, y fijar la proporción correspondiente. La sentencia del Tribunal Contencioso citada en el escrito de impugnación básicamente objetó este mecanismo en el tanto los valores en libros podían estar desactualizados, incluso por incumplimientos contables del propio contribuyente. En consecuencia, consideró no válido que la Administración se aferrara a esos valores desactualizados pues ello podría ir contra la realidad económica, En cambio, si los valores consignados en los libros contables son respetuosos de las normas contables (que buscan reflejar la realidad económica del valor de los activos de una empresa) y de las normas tributarias, la aplicación de la metodología de atribución proporcional según valor en libros sí es correcta. En ese sentido, es de observar que la regulación del valor en libros válido para efectos tributarios varía según se trate de terrenos y bienes depreciables, como los edificios. La diferencia es la siguiente: vista la remisión que opera la Ley del lmpuesto sobre la Renta a las normas contables siempre que no exista una norma jurídica que establezca algo diferente, en el caso de los terrenos es aplicable la NlC 16, que permite la revaluación de activos por peritaje; en el caso de los edificios y demás bienes depreciables, la remisión a la NlC 16 no es aplicable por disposición expresa de la Ley, que impide la revaluación de bienes depreciables. Esto significa que, para determinar el total de la ganancia de capital obtenida en la venta de terreno y edificio por un valor global, debe tomarse el precio de venta y deducir la ganancia de capital de terreno revaluada según NIC 16 y la ganancia no revaluada de edificio (recordemos que las resoluciones 22-01 y 52-01 claramente establecen que para calcular la ganancia de capital del artículo 8 f) no se admite un valor revaluado). Ahora, según lo ha establecido el Tribunal Contencioso Administrativo en la resolución citada, la proporción de la renta gravable y no gravable debe hacerse relacionando valores de mercado de terreno y edificio. De este modo, para no llegar al extremo - que tiene, por lo demás, fundamento jurídico- de utilizar valor de mercado de terreno contra valor en libros de edificios para establecer esa proporción, podemos utilizar la proporción entre valores de mercado según el peritaje que consideramos más apegado a la realidad, que es el de la Ing. [...] [...], como hemos argumentado. De !o anterior deriva que, a nuestro juicio, el procedimiento correcto para calcular la ganancia de capital producto de la venta de un terreno y edificio es el siguiente: 1. Para determinar la ganancia de capital total, se debe deducir del  precio neto recibido dos valores: a) el valor del terreno revaluado según NlC 16 –por perito); b) el valor en libros no revaluado de edificio, por prohibirlo la normativa tributaria. La premisa aquí es que el valor del terreno revaluado no constituye la parte del precio de venta atribuible al terreno, sino EL COSTO DEL TERRENO A DEDUCIR DEL PRECIO DE VENTA. 2. Obtenido ese resultado, se sacan las proporciones entre los valores de terreno y edificios establecidos pericialmente, proporciones que se aplican a la ganancia de capital total para determinar la gravable y la no gravable. La resolución determinativa parece no haber entendido la metodología planteada, pues no nos explica por qué no le parece correcta o razonable. Se limita a aferrarse a la metodología del traslado, sin entrar a explicar lo básico: ¿cómo puede ser el valor del terreno la parte de ganancia de capital no gravable -en la metodología administrativa- cuando es obvio que es valor es el costo [sic] que se contrasta con el precio de venta para determinar la ganancia de capital? De este modo, la resolución recurrida carece de motivación respecto del argumento planteado, al no cuestionarlo directamente señalándole lo que pudiera considerar el error. Desde luego, aun aceptando la metodología correcta, las cifras alcanzadas dependen del avalúo al cual se le dé mayor credibilidad, discusión que ya hemos planteado atrás. Por último, no se entiende cómo es que la Administración rechaza el "allanamiento parcial", cuando es un derecho del contribuyente aceptar o regularizar el ajuste hecho de manera parcial, no total, como hasta por Criterio Institucional lo tiene establecido la Dirección General de Tributación…”. Posteriormente en fecha 25 de mayo del 2012, se apersona a estos estrados manifestando, en primer término, reiterar los argumentos expuestos sobre el recurso de revocatoria así como los argumentos expuestos en el escrito de revocatoria y apelación, y como elementos nuevos pasa a realizar un análisis jurídico sobre el funcionamiento de co-propiedad específicamente para la figura del condominio, empezando con una reiteración de los argumentos expuestos en cuanto al punto del metraje. Seguidamente manifiesta: “…1. Análisis Jurídico sobre el funcionamiento de la CO-PROPIEDAD en Costa Rica, específicamente para la figura del Condominio. En el presente caso, es de vital importancia poder lograr una correcta cuantificación de los metros de terreno vendido en las transacciones objeto de análisis. Conforme ya lo ha definido la Administración, a efectos de poder realizar una adecuada y correcta determinación de la ganancia de capital ocurrida, se debe deslindar del precio pagado, el valor correspondiente a terreno y el valor correspondiente al edificio. Ahora bien, existe una dificultad inherente a la naturaleza jurídica y tipo de propiedad de las fincas que fueron objeto de venta. Estamos ante la venta casi total de un condominio, negocio en el cual se vendió una propiedad de tipo común que corresponde al folio real [...]-la cual no presenta ninguna dificultad para cuantificar su medida-, y 4 propiedades en condominio folios reales: [...]-F-000, [...]-F-000, [...]-F-000, y [...]-F-000. Esto implica entonces que para que la Administración Tributaria pueda realizar una correcta asignación de valores debe primero identificar la cantidad de metros vendidos. En el ejercicio matemático para un correcto cálculo de superficie de terreno deberá sumar entonces la superficie de la finca [...] con la superficie del terreno que corresponde a la propiedad en condominio de las 4 filiales. En la resolución SF-DT-01-R-1367-12 del veintiuno de marzo pasado la Administración Tributaria indicó: "...si bien es cierto la finca [...] registraba una medida de 5.558,12 metros cuadrados, dicho finca fue dividida en diferentes filiales y no todas sus filiales fueron vendidas para efectos del presente caso...al no ser parte del negocio en este caso, los fincas filiales número 2 y 5, por lo que no es correcto sumar la medida original de 5558 metros cuadrados...sino que por lo contrario, tal y como lo realizó la oficina de origen, lo correcto es sumar las medidas según se constató en las escrituras de compraventa y certificaciones de planos catastrados (folio 318). Por último en cuanto al alegato de la intervenida cuando manifiesta que se están tomando como parte áreas superpuestas de construcción de pisos construidos uno sobre el otro, así como que se desdeñen áreas comunes, igualmente se equivoca la administrada en estos puntos, ya que del análisis de lo descripción de cada una de estas fincas filiales objeto de venta se puede observar que sus linderos son aceras, fincas filiales o áreas comunes libres, ninguno se describe como de segunda planta, ni se detalla particularidad alguna en este sentido. A efectos de poder resolver la disyuntiva en cuanto a la forma de cuantificar el concepto de terreno para el caso de una propiedad condominal, se procede a realizar un análisis sobre la forma en que se regula en nuestro sistema jurídico el concepto de propiedad en condominio. 1.1 Explicación sobre la regulación nacional sobre la propiedad en Condominio. Con el presente análisis se busca ofrecer elementos que permitan un claro entendimiento sobre el régimen de propiedad horizontal, la afectación que se hace sobre la finca originaria, y las transformaciones que sufren en dicho proceso los diferentes tipos de áreas que se derivan de una afectación a este tipo de régimen de copropiedad. Se debe empezar por indicar que la regulación de la "Propiedad Horizontal costarricense" tiene como antecedente un proyecto de ley, presentado a la Asamblea Legislativa en 1954, por el entonces diputado, don Guillermo Jiménez Ramírez, sin embargo el poco interés en esa época, debido a la poca población y al hecho de que las viviendas poseían un espacio físico mayor, dio como resultado que el mismo no se aprobase. Sería años más tarde cuando ya en la segunda mitad del Siglo XX, por medio de la ley #3670 del 22 de marzo de 1966 se aprobase por primera vez un régimen de co-propiedad particular y específico para este tipo de situaciones jurídicas. Esta norma sería interpretada, modificada, y posteriormente actualizada, hasta llegar a la actual versión que corresponde a la LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO, No. 7933 de 28 de octubre de 1999, publicada en La Gaceta No. 229 de 25 de noviembre de 1999. Su última modificación fue realizada mediante la ley 8984 del 14 de setiembre del 2011. El concepto de propiedad horizontal desarrollado en los primeros años, fue sustituido más técnicamente por el de propiedad en condominio. En un esfuerzo por lograr una definición práctica y sencilla, es necesario citar tanto la doctrina como los textos normativos, los cuales permiten comprender de manera clara y completa este instituto jurídico. La propiedad horizontal es aquella figura jurídica que surge cuando los diferentes pisos o apartamentos de una casa o finca pertenecen a diversos propietarios, constituyendo una forma especial de propiedad por razón de su objeto, ya que, por determinación de la estructura física del inmueble, hallemos partes del mismo que son propiedad exclusiva de sus titulares, y partes del inmueble que pertenecen a la comunidad de los propietarios.¹ Esto resulta entonces en que la propiedad en condominio, es una modalidad de propiedad, donde ya no solo hay un único titular sino que hay pluralidad de titulares, se puede decir, que por aspectos de carácter económico y social, como son los altos costos de los terrenos, el mejor aprovechamiento del espacio, el aprovechamiento de servicios comunes como lo son la seguridad y el mantenimiento de los inmuebles, es que surge la necesidad de ir construyendo hacia "arriba". Se crea así un inmueble de tal naturaleza que prevé la posibilidad de varios propietarios, diferente a lo que se conoce como copropiedad, con

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1 En cuanto al concepto de Propiedad Horizontal, véase; LARA VARGAS Alvaro y HERNÁNDEZ DÍAS Rosibel,Dificultades Operativas en el uso y aplicación de la ley de propiedad horizontal Tesispara optar al grado de licenciados en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1996. pp. 4-5 (Localización Biblioteca de Derecho UCR, signatura 2932); y GUTIÉRREZ BERROCAL (Gloria Vanessa), Las urbanizaciones privadas como forma de propiedad colectiva, su regulación en Costa Rica. San José, Tesis para optar por el grado d Licenciado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, 2000,p.21 (Localizado en la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, signatura 3656)

 

lo que ya no sería un único propietario de los diferentes apartamentos o pisos, sino varios, compartiendo a su vez, las partes comunes del edificio. La Jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional en el voto 1574-96, expresó que: "La propiedad horizontal es una propiedad imperfecto o limitada, en razón de la modalidad que han escogido los distintos propietarios de los pisos o departamentos en que se divide cado piso y en estos casos cada propietario es dueño del piso o departamento y comunero de los bienes afectos al uso común. De manera que, quien acepta adquirir una propiedad bajo este régimen, está sujeto o lo que el reglamento del condominio, que se dicta con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal disponga. Es claro entonces, que al derecho de propiedad que surge del régimen de propiedad horizontal no se le pueden aplicar los mismos criterios que se le aplican al derecho de propiedad ordinario, pues desde su origen está sometido a diversas limitaciones producto de la "comunidad" de que participa. Así, en esa institución coexisten un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio delimitado y un derecho de copropiedad sobre los restantes elementos y servicios del edificio. Ambos derechos, aunque de distinto alcance y caracteres, están inseparablemente unidos. De esa dualidad de derechos surgen entonces, al menos, dos tipo de relaciones jurídicas: los derivadas de su condición de propietarios individuales y las que dimanan de ser copropietarios de elementos y servicios comunes…² De lo señalado en esta resolución se apoya nuestro entendimiento de que existen diferentes tipos de derechos de propiedad cuando un bien inmueble es sometido a la condición de condominio: por una parte encontramos aquellos bienes sobre los que se ejercer el derecho de propiedad en forma exclusiva y aquellos bienes sobre los que se ejerce un derecho de propiedad podríamos decir "compartido". De esta forma el uso y goce de los diferentes bienes que integran un condominio, está determinado por su naturaleza en este sistema de combinación de propiedad exclusiva y copropiedad obligatoria. 1.2 Explicación sobre la relación entre las áreas comunes y privativas en una finca afectada a régimen de propiedad en condominio. Los derechos de propiedad se pueden clasificar según el nivel de exclusividad que existe sobre cada uno de esos bienes. Es decir se pueden clasificar conforme con los derechos de los propietarios en el ejercicio de sus actividades en el condominio. Para tal efecto, dividiremos los bienes en la siguiente forma: 1) Áreas privativas 2) Áreas o bienes comunes de uso general. 3) Áreas o bienes comunes de uso limitado o restringido En el caso de las oficinas o unidades habitaciones, estamos

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2 Voto 1574-96 de la Sala Constitucional del Poder Judicial de Costa Rica, citado en la Resolución 2002-02336, de las quince horas con veintitrés minutos del seis de marzo del dos mil dos, también de la Sala Constitucional del Poder Judicial de Costa Rica.

ante la presencia de una "propiedad exclusiva" sobre ese piso o departamento y sus dependencias, pero restringida por las limitaciones que la ley establece en virtud de la situación especial de interdependencia en que se encuentran con relación al conjunto del edificio y fundada en razones de orden público y de beneficio común. En el caso del terreno, los cimientos, los muros, los ascensores, los sistemas de refrigeración, patios, escaleras, sistemas de calefacción, etc., ellos constituyen los bienes comunes³. En relación con estos bienes puede afirmarse que sobre ellos se ejerce un derecho de copropiedad, o sea, que estos pueden y deben pertenecer a dos o más comuneros. Los bienes comunes dentro de Régimen de Propiedad Horizontal son en su mayoría bienes necesarios para la existencia del edificio y para su buen funcionamiento. Respecto a las áreas o bienes comunes de uso general, no existe ningún grado de restricción o exclusividad posible, lo cual queda confirmado por el artículo 9 de la Ley 7933, en su párrafo tercero, cuando señala que "ningún propietario podrá ser limitado en el uso y goce racionales de las cosas comunes, ni podrá alegar que tiene un derecho mayor al disfrute de esas casos porque su porcentaje en ellas supere el de otros propietarios..." Es por esta razón que sobre ellos se ejercen límites, respecto a su disposición. Dentro de estos límites se encuentra la prohibición de división, enajenamiento, gravamen o embargo; diferente es la situación en el caso de los bienes privativos, ya que sobre éstos el propietario tiene amplio poder de disposición, por lo que puede embargarlos, enajenarlos o gravarlos. Las áreas o bienes comunes de uso limitado, tienen un significado de mayor complejidad en la doctrina y en la misma ley, ya que esta figura existente en el derecho costarricense, no se encuentra en otros ordenamientos que regulan la propiedad horizontal, en los cuales los bienes comunes no tienen excepciones y cumplen en general un objetivo específico. Nuestra ley los determina en función de quien o quienes utilicen estos bienes comunes, siendo que los de uso limitado serán todos aquellos destinados al "uso y aprovechamiento de sólo algunos de ellos". Así por ejemplo, el patio posterior de una vivienda sometida a propiedad horizontal podría ser considerado como área privativa no construida, pero el antejardín, podría ser considerado como un área común de uso limitado o restringido; es decir, dicha área pertenece a todos los propietarios en relación al valor de sus pertenencias respecto al valor total del inmueble, pero su uso está limitado a un grupo particular de propietarios.4 En el siguiente ejemplo podemos observar los 3 tipos de propiedad. Este modelo incluye, un edificio de 4 pisos, con 6 grupos de oficinas de dos pisos cada grupo las cuales constituyen el Área Privativa (en colores verde claro y rosado), un conjunto de escaleras y pasillos (color naranja) ubicados entre las oficinas, y finalmente las zonas externas que son jardines y una fuente constituyen el área común… En este ejemplo, las oficinas se clasifican como áreas privativas, las escaleras y pasillos como áreas o bienes comunes de uso limitado o restringido, y finalmente los jardines y las fuentes son áreas o bienes comunes de uso general. En este caso, el terreno medía originalmente 2400 metros cuadrados (ancho 30 x largo 80). Pero luego de construido, el tamaño de las áreas aumenta a 5275 metros según se muestra en el cuadro siguiente:

 

√Jardines y fuente frente al edificio: 15 mts x 65 mts :                                  975

√Jardines al costado del edificio: 30 mts x 15 mts:                                       450

√Pasillos y escaleras en los 4 pisos                                                               150

√Oficinas de 2 pisos cada modulo: :                                                 3700

  TOTAL DE METROS:                                                                                 5275

En el presente ejemplo, ya sea que las oficinas se inscriban como módulos uniéndolas por nivel, por módulo, o por sector, al momento de inscribir cada filial en el Registro se deberá indicar como área la cantidad de metros cuadrados que conformen el área privativa. Dicha medida contemplará las áreas superpuestas, por lo que la sumatorias de todas las áreas de las filiales llegaría a sumar un total 3700 metros cuadrados, mientras que el terreno medía originalmente apenas 2400 metros cuadrados. En este ejemplo el total de las áreas comunes sumaría las áreas externas que son 1375 metros cuadrados, más las escaleras y los pasillos de los 4 pisos que son 150 metros cuadrados. En este caso las áreas comunes serían por un total de 1575 metros cuadrados, lo cual es un dato que no corresponde únicamente a superficie del terreno ya que está incluyendo los pasillos que están superpuestos para cada piso del condominio. 1.3 Explicación desde el punto de vista del derecho registral y notarial en el tratamiento y las consecuencias de la afectación de una finca regular en su "metraje" al régimen de propiedad horizontal. Al momento de afectación de un bien inmueble al régimen de propiedad en condominio, se delimitan las áreas privativas que se constituirán posteriormente en fincas filiales, y el total de dichas áreas constituirá el total de metros de la finca matriz, dejando atrás cualquier vinculación de medidas con la superficie original del terreno. Ahora bien, en cuanto a las áreas comunes, éstas se cuantificarán en metros pero no serán convertidas en una finca individualizada, las áreas y espacios quedarán contabilizadas únicamente en la finca matriz contemplando

tanto áreas comunes externas como internas, sin distingo del nivel o piso en que se ________________________________

3 El artículo 10 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley No. 7933, define los bienes que deberán ser tenidos como comunes.

4 Véase los artículos 8 y 38 del Decreto MIVAH-MEIC-TUR-32302, Reglamento a la Ley Reguladora de ¨la Propiedad en Condominio, el cual dice: “Artículo 8.- Los condominios horizontales con edificaciones podrán incluir áreas destinadas a patios de luz, patios de tendido o similares, que pueden ser parte del área privativa de la finca filial o áreas comunes de uso restringido a la filial que corresponda”. Artículo 38.- En todos los condominios las áreas comunes pueden ser restringidas o de uso general. Asimismo, dentro de esas áreas comunes se podrán asignar espacios o instalaciones a determinadas fincas filiales, siempre y cuando las áreas comunes excedan el área indicada en este Reglamento.

encuentren. De esta forma en la finca matriz encontramos un desglose de los metros asignados a las áreas comunes y a las áreas privativas, pero ninguno de esos datos corresponde a la superficie del terreno. En realidad el área de la finca matriz lleva a un muy complejo proceso de cálculo matemático que debe realizar el topógrafo responsable de levantar el plano general y el de cada finca. En dichos planos deben constar tanto los metros asignados al área privativa como al área común, y además deberán sumarse ambas cantidades para establecer el área total. El terreno formará parte de los "bienes", según lo dice el artículo 10 inciso a de la Ley 7933: Artículo 10.- Deberán ser comunes: a) El terreno donde se asienta el edificio, cuando se trate de construcciones verticales, lo cual da como resultado que dos filiales o más descansen sobre el mismo suelo, o cuando, por requerirse así, deba considerarse común el suelo. A pesar de que esta norma indica con claridad que el terreno donde se asienta el edificio debe ser considerado como un bien común, lo cierto es que para efectos prácticos ello no se considera en forma aislada para la medición que se hace de las áreas comunes. Por ejemplo, si tuviéramos un edificio como el que se mostró como ejemplo, la definición del área común no permitiría sumar la superficie del terreno en la que reposan las edificaciones, ya que dicha área sería más bien considerada área privativa. Para mostrar un ejemplo real, nos permitimos utilizar el Folio Real de la Finca Matriz matrícula [...] que corresponde precisamente a la finca matriz del Condominio analizado… Aquí podemos ver varios elementos de suma importancia. En primer lugar podemos identificar que el antecedente de esta Matriz es la finca [...], la cual conforme ha sido comprobado por esta misma administración tenía un área de 5558,12 m2. No obstante, en las medidas de la Matriz que se inscribe al momento de realizar la afectación a propiedad en condominio esta medida desaparece, y como puede verse en la imagen del estudio de registro el área de la matriz corresponde a los metros que conforman el área privada: cuatro mil cuatrocientos noventa y tres metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Por otra parte el área común se indica en la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta y siete metros con dieciocho decímetros cuadrados. La sumatoria de ambas áreas se indica como “área total” y que da ocho mil setecientos ochenta metros con ochenta decímetros cuadrados. Se ha establecido entonces en este momento que la medida de la superficie del terreno ha quedado atrás y que los conceptos de área común, o área privativa no son correlativos a dicha medida, lo cual si existiría al cuantificarse el área en un inmueble inscrito bajo un régimen común de propiedad tradicional. De lo dicho hasta hora conviene rescatar, que de acuerdo con el artículo 10.a de la Ley 7933 y conforme al voto citado de nuestra Sala Constitucional el "terreno" es claramente parte de los bienes comunes, pero el mismo no llega a indicarse en forma aislada en ninguno de los datos de registro de las fincas filiales y matriz. Por el contrario, la superficie del terreno quedará subsumida o contenida en las medidas tanto de las áreas privativas como de las áreas comunes. 1.4 Análisis de la relación entre áreas comunes y áreas privativas, en el marco del derecho civil y la copropiedad condominal, conforme a la Legislación vigente. El Código Civil es la principal fuente de derecho para determinar los derechos del titular que están derivados del título de dominio, es decir de su condición de propietario. En particular los artículos 265 y 270 de este Código en lo que interesa nos dicen: Artículo 265. Cuando no corresponden al dueño todos los derechos que comprende el dominio pleno, la propiedad es imperfecta o limitada. De acuerdo con las disposiciones del régimen de propiedad en condominio, podrán pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, Ias oficinas, los estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales en varios pisos o niveles, o los casas, locales, oficinas y estacionamientos, cuando el desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de urbanizaciones privadas... Artículo 270.- Cuando una cosa pertenezca simultáneamente o dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a lo parte que cada uno tenga en la propiedad común. Además, tales disposiciones son complementadas por la Ley 7933, la cual en su artículo 9 dispuso en relación con los bienes comunes: Artículo 9.- Las cosas comunes son de uso general o restringido, independientemente  de si están construidos o no y según se destinen al uso y aprovechamiento de todas las filiales o solo a algunas de ellas. Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares del condominio, quienes tendrán en ellos un derecho proporcional al porcentaje que represente el área fijada paro su finca filial dentro del condominio. No obstante, ningún propietario podrá ser limitado en el uso y goce racionales de las cosas comunes, ni podrá alegar que tiene un derecho mayor al disfrute de esas cosas porque su porcentaje en ellos supere el de otros propietarios. En la misma forma el artículo 10 de esta misma norma, ya citado, completa el marco legal diciendo: Artículo 10.- Deberán ser comunes: a) El terreno donde se asienta el edificio, cuando se trate de construcciones verticales, lo cual da como resultado que dos filiales o más descansen sobre el mismo suelo, o cuando, por requerirse así, deba considerarse común el suelo. Finalmente conviene citar como claro ejemplo de la relación entre la propiedad del bien privado y la propiedad del bien común, la afectación que se hace sobre los bienes comunes en materia de hipotecas. El artículo 36 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Decreto MIVAH-MEIC-TUR 32303: Artículo 36.- Los derechos de cada condómino sobre los bienes comunes, así como sus obligaciones para con el condominio, se transmitirán automáticamente con la enajenación que haga de la finca filiar respectiva. 2. ANÁLISIS Y ARGUMENTO SOBRE EL METRAJE EN LA RESOLUCIÓN. 2.1 Argumento DE LA RESOLUCIÓN que fija el metraje del terreno. De conformidad con la resolución que se impugna, la Autoridad Tributaria determinó el valor de los terrenos en la siguiente forma: “partiendo del valor por metro cuadrado que fue asignado en el documento aportado, el cual es de ¢103.203,89. Dicho valor de multiplica  por 6,735.54 metros cuadrados vendidos por [...]S.A. determinándose un valor de mercado paro los terrenos vendidos por [...]S.A., determinándose un valor de mercado para los terrenos vendidos por ¢695.133.929…”  Este valor utilizado en la resolución es la asignación hecha en el procedimiento administrativo de marras como resultado de la suma de las áreas señaladas para las fincas vendidas.

 

NUMERO DE FINCA

AREA REGISTRO

[...]-000

2.498,51

[...]-F-000

1.558,63

[...]

884,19

[...]-F-000

256,71

[...]-F-000

1537,40

TOTAL

6.735,44

 

No obstante este es un error por cuanto como ya se ha explicado ampliamente el “área asignada” a cada una de las fincas filiales no corresponde en realidad a la superficie del terreno, sino al área privativa de cada una de ellas. Para poder estimar en forma correcta el terreno, es indispensable poder determinar en forma correcta la cantidad de metros cuadrados que se debe asignar al condominio en cuestión. La única forma posible de hacerlo en el presente caso es tomar el total de metros que tenía la finca que fue afectada al régimen de propiedad en condominio justo antes de la transformación en condominio. Como ya se ha demostrado la superficie del terreno es de 5.558,12 metros cuadrados. Si bien es cierto que la proporción de las fincas filiales vendidas no llega al 100% del área privativa del condominio, se debe entonces asignar la proporción que corresponde según las normas del Código Civil, de la Ley 7933, y del Decreto MIVAH-MEIC-TUR 32303, ya citadas. Para hacerlo se debe proceder a dividir el total de metros del área privativa de cada filial entre la suma de la totalidad de las áreas privativas, y se multiplica por 100. Mediante este ejercicio es posible obtener entonces el porcentaje que representa cada filial del total del área compartida por los condominios. Posteriormente se toma ese porcentaje y se multiplica por el total de los metros de la superficie del terreno, y al final se suma todos estos valores para obtener la proporción de la superficie que fue traspasada en el momento de la venta. Esta asignación dará los siguientes resultados:

 

NUMERO DE FINCA

AREA REGISTRO

% C/FINCA

AREA TERRENO

Proporción Vendida

[...]-000

2.498,51

100%

2.498,51

2.498,51

[...]-F000

1.558,63

35%

 

1.927,90

[...]

884,19

20%

 

1.093,67

[...]-F-000

256,71

6%

5.558,12

317,53

17103-F-000

256,59

6%

 

NO VENDIDA

[...]-F-000

1.537,49

34%

 

1.901,64

TOTAL

6.735,44

 

8.056,63

7.739,25

 

Este planteamiento matemático sobre la forma de establecer la proporción de los metros cuadrados que corresponden al terreno no está presente en el valor que el peritaje de [...] recomienda para la transacción que motivó su origen, lo cual no es un error, simplemente se debe a que el estudio hecho por esa empresa estaba hecho con la finalidad de valorar la rentabilidad de los metros comprendidos por el área privativa exclusivamente. En el mecanismo seguido en el avalúo de [...] no es posible establecer un valor de mercado del terreno porque no se está valorando el terreno como tal, sino solamente las áreas que son susceptibles de explotación comercial ya sea mediante la figura del arrendamiento o de la venta. De hecho, en el mismo avalúo realizado por [...] se descartó usar la valoración física como medio para determinar el valor de la transacción. Si la autoridad se fija con cuidado en la página 17 del estudio de este peritaje, visible a folio 127 vuelto del Expediente Administrativo, encontrará dos diferentes valoraciones. La primera es una valoración física y la segunda una valoración de mercado. El valor total de la primera es inferior al de la segunda, por prácticamente un millón de dólares, en la primera se había asignado un valor de precio por metro cuadrado al terreno de ¢103.178,02; pero dicho precio estaría siendo descartado al igual que toda esa valoración cuando los peritos deciden recomendar utilizar el valor de mercado señalando en la página 18 de este documento (folio 128 del Exp. Administrativo) que: "De acuerdo con las condiciones actuales de los inmuebles, y las condiciones actuales del mercado en la zona, estimamos que el valor de mercado sería el más adecuado para efectos de una transacción, por lo tanto se recomiendo un valor total para el conjunto de ..." Si la Administración Tributaria ha decidido reconocer al terreno un valor de mercado, entonces se estaría contradiciendo al decidir utilizar el monto asignado por metros cuadrado en la valoración física y que está señalada en el folio 120 vuelto del expediente de ¢103.203,89 el cual por cierto es diferente del monto indicado en el folio 127 vuelto del expediente. Debe pedirse a la autoridad que reconozca que el "valor de mercado" en este avalúo no es ese, ya que en realidad este documento no llega a establecer un VALOR DE MERCADO por metro cuadrado para la superficie del terreno total. En la valoración de mercado se utilizó como referencia el "área arrendable" y el "valor unitario de mercado estimado". 2.2 Análisis registral de las filiales vendidas, su naturaleza y ubicación conforme con planos, y ubicación real en el condominio. Finalmente es necesario señalar que el cuestionamiento hecho en la resolución en referencia a las áreas comunes no es correcto. En la resolución de marras se indicó: “Por último en cuanto al alegato de la intervenida cuando manifiesta que se están tomando como parte del terreno áreas superpuestas de construcción de pisos construidos unos sobre el otro, así como que se desdeñen áreas comunes, igualmente se equivoca la administrada en estos puntos, ya que de el análisis de la descripción de cada una de estas fincas objeto de venta se puede observar que, sus linderos son aceras, fincas filiales  o áreas comunes libres, ninguna se describe como de segunda planta, ni se detalla particularidad alguna en ese sentido…”   Es necesario indicar a la Administración que ha realizado una incorrecta valoración de los linderos  de la finca, para llegar a esa conclusión. Al momento de inscribir cada filial, resultará irrelevante si la misma tiene varios pisos o no, cuando la misma consiste en un edificio completo. Para el topógrafo responsable de levantar el plano, su obligación es sumar la totalidad de los metros que conforman el área privativa, o bien el total de metros que conforman las áreas comunes. Si bien serían provechoso o deseable que la descripción de la finca sea lo más completa posible, la realidad es que ello podría no suceder. En el caso al menos de las fincas inscritas bajo las matrículas de Folio Real 1-[...]-000 y 1-[...]-000 ambas están compuestas de varios pisos, por lo que el área de cada una toma efectivamente en cuenta áreas superpuestas para asignar el área de cada filial. Esto queda demostrado mediante la copia simple de los informes registrales y los planos catastrados que constan en el expediente a partir de folio155 y hasta folio 159 del Expediente Administrativo. La finca 1-[...]-000 cuenta con el plano catastrado [...] y la finca 1-[...]-000 con el plano [...], en ambos planos se puede constatar que corresponden a edificaciones de varias plantas y que la memoria de cálculo utilizada por el topógrafo habría considerado en el área privativa espacios superpuestos en diferentes niveles. Si bien este hecho lamentablemente no está indicado en la naturaleza, por un principio de realidad fáctica y jurídica se debe analizar esta situación por parte de la autoridad tributaria. A continuación se reproducen en imagen ambos planos:…Se debe insistir sobre la base de estos planos, y de lo ya ampliamente expuesto sobre la forma en que se registran e inscriben las fincas filiales una vez que son sometidas al régimen de propiedad en condominio. El hecho de que la descripción de las fincas que se ha señalado en la resolución que se impugna indique “…sus linderos son aceras, fincas filiales o áreas comunes libres, ninguna se describe como de segunda planta, ni se detalle particularidad alguna en ese sentido…” en ninguna forma contradice la tesis que se ha venido sosteniendo. Por el contrario tales aceras y áreas comunes son parte de la propiedad en condominio, sobre la cual cada filiar ejerce un derecho proporcional sobre tales áreas comunes, en cuenta el terreno. Finalmente un correcto análisis del metraje del terreno para realizar la asignación del valor que le corresponde en el precio o valor de la transacción, no puede estar limitado a una sumatoria –de por sí equivocada- de las áreas privativas de las fincas vendidas. Por lo expuesto, reiteramos que existen algunas incongruencias respecto de la determinación de la utilidad gravable asignable al terreno que afectan de forma frontal a mi representada y que desde la fase de fiscalización se vienen apuntando…” .  Finalmente en fecha 11 de julio del 2012, la recurrente se apersona ante estos estrados, reiterando los argumentos ya expuestos, y solicitando declarar la nulidad de la resolución que rechazo ad portas el recurso de revocatoria SF-AU-01-R-2227-12  y que se ordene a la a quo entrar a conocerlo, así como se revoque y anule la determinativa SF-DT-01-R-1367-12, se acepte la rectificación realizada y subsidiariamente se acepte el pago efectuado como un allanamiento o regularización parcial. (Folios 424 a 442, 446 a 467 y 476 a 530)

IV. CRITERIO DEL TRIBUNAL. SOBRE EL INCIDENTE DE NULIDAD FORMULADO. Que en razón de la especial naturaleza del instituto procesal que nos ocupa, este Tribunal se avoca de inmediato, al conocimiento y resolución de las incidencias de nulidad absoluta formuladas, que en fase recursiva ha planteado la recurrente en contra del traslado de cargos y de las resoluciones dictadas, lo que hace este órgano colegiado administrativo se manifieste en los siguientes términos: Este Tribunal, siguiendo el criterio reiterado de diversos órganos jurisdiccionales y el suyo propio, en diferentes oportunidades, se ha pronunciado al respecto:  “… Que por ser de previo y especial pronunciamiento este Despacho se avoca de inmediato al conocimiento y resolución de la nulidad alegada, para lo cual se ha tomado en cuenta jurisprudencia tanto de la Sala de Casación como de este Tribunal, en la cual se ha expresado lo siguiente: “....Que según el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria en materia tributaria, conforme a lo dispuesto por el ordinal 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en materia de nulidades se establece que:  “ 1.- Sólo  causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.  2.- Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.”  Asimismo dispone el ordinal 194 del Código Procesal Civil, también aplicado supletoriamente conforme a la citada disposición legal, que “la nulidad es declarable aún de oficio cuando se hubiere producido indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento.” Al efecto ha resuelto la Sala de Casación que: “... La nulidad es un remedio de carácter extraordinario, y debe reservarse para aquellos casos en que sea evidente para restituir la validez de la relación procesal, pues sin ésta no podría el juzgador pronunciarse válidamente sobre las cuestiones debatidas.” (Sala Primera Civil. Res. No. 247 de 1963) En similar sentido se han pronunciado otros órganos jurisdiccionales, al resolver: “... No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre garantías esenciales de defensa en el juicio. Las nulidades no tienen como fin satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga una restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes...” (Sentencia T.F.A. No. 70-2001, de las nueve horas del 19 de marzo del 2001). En similar sentido se han pronunciado otros órganos jurisdiccionales, al resolver: “... No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre garantías esenciales de defensa en el juicio.  Las nulidades no tienen como fin satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga una restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes...”. (Sentencia T.F.A. No. 70-2001, de las nueve horas del 19 de marzo del 2001 y Sentencia T.F.A. No. 74-2011 de las diez horas treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil once). …”. Acogiendo la anterior línea jurisprudencial, este Tribunal reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que la nulidad por la nulidad misma no existe en el derecho procesal tributario, por cuanto con ello no necesariamente se conforma el estado de indefensión requerido para decretar la nulidad de las actuaciones o actos de la Administración Tributaria. (No. 93-P-2001 SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las catorce horas treinta minutos del cinco de abril del dos mil uno). (No. 498-2005. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO, de las 13 horas del 27 de octubre de dos mil cinco). Recientemente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la plena vigencia doctrinaria, legislativa y de aplicación de estos criterios jurisprudenciales, al señalar: “…También lo es que esta Sala, desde vieja data, ha señalado la improcedencia de declarar la nulidad procesal por la nulidad misma. Solo en los casos en que se produzca indefensión o deba orientarse la marcha normal del proceso, resulta procedente. Al respecto, pueden consultarse, “Mutatis Mutandi”, las sentencias números 24 de las 15 horas 05 minutos del 13 de marzo de 1991, 1 de las 15 horas 40 minutos del 19 de abril de 1995 y 400 de las 10 horas del 11 de julio de 2003.  Esto no es lo que acontece en el sub-litem…” (RESOLUCIÓN 000385-F-2006. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SAN JOSÉ, A LAS 9 HORAS 40 MINUTOS DEL 28 DE JUNIO DEL 2006). Queda claro entonces, que como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que se le haya infringido al contribuyente, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso. (v. Resolución No. 178-2004. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO, dictada a las diez horas del dos de junio del dos mil cuatro). En concordancia con todo lo expuesto, diversos órganos jurisdiccionales y administrativos, han señalado el carácter restrictivo de este instituto procesal, siendo como se indicó, el elemento esencial para considerar que existe mérito a su declaratoria, el que se haya colocado al particular en evidente estado de indefensión, por lo que es a la luz de tales criterios jurisprudenciales que deben dirimirse los diversos motivos de nulidad alegados. 1) Nulidad absoluta del traslado de cargos así como de cualquier acto administrativo que se fundamente en el avaluó realizado por la empresa [...] y 2) Nulidad de la Resolución por no motivar el rechazo sobre el procedimiento ofrecido para el cálculo de ganancia de capital. Este Tribunal estima que ambas incidencias de nulidad, no tienen la entidad de tales por no constituir un diferendo de nulidad, sino más bien un diferendo de legalidad sobre la interpretación del derecho aplicable al caso de examen y una incorrecta apreciación de las pruebas y defensas alegadas por la contribuyente, por lo que en consecuencia tales incidencias deben ser declaradas sin lugar y eventualmente al conocerse del fondo del asunto por razones de legalidad se resolverá lo que corresponda en derecho. En consecuencia se declaran sin lugar las incidencias interpuestas con relación a los acápites anteriores. 3) Nulidad de la resolución que rechazó ad portas el  recurso de revocatoria SF-AU-01-R-2227-12.   Sostiene la recurrente que  los  artículos 130 y 150 del Código Tributario y 343 de la Ley General de la Administración Pública establecen el presente recurso, de tal forma que su eliminatoria no debe ser con una resolución sino con norma expresa en  dicho Código de ahí que su denegatoria puede implicar violación del procedimiento administrativo y acarrear así nulidad absoluta. Este Tribunal avocado al estudio del expediente administrativo relacionado con los cargos de análisis, estima que las resoluciones dictadas deben anularse por las razones que se indicarán.  La inconforme en escrito presentado el 09 y 25 de mayo y 11 de julio de 2012, plantea recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra de la resolución determinativa SF-DT-01-R-1367-12 de las 09:58 horas del 21 de marzo del 2012, a pesar de que la Administración Tributaria en la resolución de cita solamente le concede recurso de apelación. Dicho recurso horizontal fue rechazado ad portas por la a quo en la resolución SF-AU-01-R-2227-12 de las 08:08 horas del 18 de mayo del 2012, amparada en la resolución DGT 02-2011 del 02 de febrero del 2012.  Posteriormente en fecha 11 de julio del 2012, la recurrente solicitada la nulidad de ambas resoluciones. Para la resolución del presente argumento se hace necesario analizar la normativa vigente al momento de realizarse la presente determinación, es decir, antes de la reforma introducida mediante la Ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, publicada en el Alcance Digital 143, Gaceta 188 del 28 de setiembre del 2012. Rezaba el artículo 130 en su inciso c): “En los casos de determinaciones por parte de la Administración Tributaria, el contribuyente podrá rectificar incluso su declaración después de comunicada la conclusión de la actuación fiscalizadora y hasta la notificación de la resolución que resuelve el recurso de revocatoria en contra de la resolución determinativa…”.  Por su parte la Dirección General de Tributación en uso de las facultades conferidas a nivel del párrafo segundo del numeral 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mediante resolución 19-2010 de las once horas del veinticinco de octubre de dos mil diez, la cual fue publicada en La Gaceta 236 del seis de diciembre de ese mismo año, estableció la posibilidad de interponer recurso de revocatoria contra las resoluciones de los artículos 29, 40, 43, 102, 119, 146 y el párrafo final del ordinal 168, todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Disposición general, que luego en una nueva ponderación de las cosas se consideró que lo correcto era dejarla insubsistente, en razón de que el recurso ahí previsto adolecía del soporte jurídico necesario, sea, no encontraba resguardo expreso en el articulado de la Ley 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, es decir, se echaba de menos una fuente normativa legítima para su creación, situación que resulta contraria a derecho, pues vulnera el principio de taxatividad impugnativa. Bajo dicha inteligencia, la propia Dirección General mediante la resolución 02-2011 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del dos de febrero de dos mil once, publicada en La Gaceta 43 del dos de marzo del dos mil once, -la cual es citada por la reclamante en este escrito que se conoce-, resuelve dejar sin efecto la resolución 19-2010 de comentario, por lo que se elimina el recurso de revocatoria contra la resolución determinativa establecida en el numeral 146 del Código, tantas veces mencionado. En consecuencia, a partir del tres de marzo del dos mil once, el régimen impugnatorio en esta sede, en tratándose de obligaciones tributarias sustanciales, se entabla como se le indicó precedentemente, en un primer  momento con la interposición del escrito de reclamo contra el traslado de cargos dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del mismo, según lo estipulado en el numeral 145 del Código de rito. Y en un segundo momento con la formulación y presentación del recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo (artículo 156 del CNPT), cuya resolución es propia –como se ha indicado- de este último órgano, según lo normado en los cánones 158 y 163 del Código que regula la materia. Posteriormente ante la reforma introducida mediante la Ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, publicada en el Alcance Digital 143, Gaceta 188 del 28 de setiembre del 2012, se estableció en el artículo 145 recurso de revocatoria en contra del acto administrativo de liquidación de oficio, el cual será potestativo y si se optara por su interposición deberá formularse ante la Administración Tributaria que lo dictó, dentro de los 30 días hábiles siguientes a su notificación. De acuerdo con lo anteriormente transcrito, no se establece recurso de revocatoria antes de la modificación introducida mediante la Ley 9069 cuando se está ante un procedimiento de determinación de la obligación tributaria en que no medie la presentación de una declaración rectificativa de parte del fiscalizado después de la comunicación de Inicio de Actuaciones Fiscalizaras, no así para cuando dicha potestad la ejercita el recurrente. Este Tribunal ha manifestado al respecto: “…Con respecto a lo expuesto por la interesada, en el sentido de que el recurso de revocatoria, se encuentra expresamente establecido en los artículos 130 y 150 del Código Tributario, se aclara que ello es cierto en el sentido de que por disposición expresa de dichas regulaciones legales, este recurso está referido a situaciones diferentes a la determinación de oficio a que se contraen las presentes diligencias, en donde como se dijo, no se encuentra previsto el citado recurso para la impugnación de las determinaciones a que se refiere el artículo 147 del citado Código. Efectivamente en los artículos 130 y 150 citados, se refieren a las determinaciones practicadas por los contribuyentes, cuando estos realizan nuevas declaraciones autoliquidativas de impuestos y a los procesos que inician, tramitan e imponen sanciones administrativas, que no es la situación a que se contraen las presentes diligencias, por lo que en consecuencia se impone declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”. Así mismo se indicó: “…Este Tribunal reiteradamente se ha pronunciado, en el sentido de que el recurso de revocatoria, antes de la reforma contenida en la Ley precitada, lo es únicamente para aquellos casos referidos en los artículos 130 y 150 del Código Tributario, referidos a determinaciones practicadas por la Administración Tributaria, que contengan rectificaciones de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y a los procedimientos sancionatorios, respectivamente, no incluyéndose el recurso de revocatoria para los procesos determinativos, como el caso presente, por lo que en tales condiciones, tanto la resolución general 2-2011, como la aquí recurrida, que establecen únicamente el recurso de apelación contra las resoluciones 156 del Código Tributario, se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia, la incidencia de nulidad formulada carece de fundamento jurídico y debe rechazarse, además de que en modo alguno en la sustanciación y tramitación del procedimiento administrativo, en todo momento se ha garantizado el derecho de defensa, la lealtad en el debate y la rectitud en la decisión final, por lo que en consecuencia, al no existir la nulidad por la nulidad misma, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho, así como las demás actuaciones practicadas por la Administración Tributaria, por lo que este Tribunal las avala en su totalidad…”.  (Resoluciones números TFA  528-2013.- SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO.- San José a las nueve horas del dieciocho de noviembre del dos mil trece, y No. 569-2013. SALA SEGUNDA.  TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las once horas del diecisiete de diciembre de dos mil trece, según su orden). Ergo al  haberse zanjado que si procede recurso de revocatoria contra la resolución determinativa cuando se está en un procedimiento que ha mediado una declaración rectificativa por parte del contribuyente, presentada después de comunicado el inicio de actuación fiscalizadora, al presentar la recurrente declaración rectificativa el 13 de octubre de 2011, es decir, después de la Comunicación de Inicio de Actuación Fiscalizadora 1972000112354 en fecha 02 de mayo del 2011, es de forzosa aplicación el inciso c) del artículo 130 del Código Tributario que establece el recurso de revocatoria cuando se han presentado declaraciones rectificativas en casos de determinaciones por parte de la Administración, de tal forma, que la resolución determinativa debió conceder tanto el recurso de revocatoria como el de apelación en subsidio en la resolución determinativa SF-DT-01-R-1367-12 y no como se dictó en el sentido de que solo este último recurso cabía. En consecuencia, a este Órgano Contralor de Legalidad de los actos dictados por la Administración Tributaria no le queda más opción que anular parcialmente la resolución SF-DT-01-R-1367-12 de las nueve horas con cincuenta y ocho minutos del veintiuno de marzo de dos mil doce en cuanto deniega recurso de revocatoria contra el acto determinativo y se anula la resolución SF-AU-01-R-2227-12 del 18 de mayo del 2012 que rechaza ad portas el recurso de revocatoria y admite la apelación, por resultar la misma prematura, al no resolver previamente el recurso de revocatoria interpuesto.

POR TANTO

Se rechazan las nulidades por basarse tanto el traslado de cargos y la resolución recurrida en el avalúo de la empresa [...] así como por la falta de motivación en la resolución referente sobre el procedimiento propuesto de la recurrente para el cálculo de la ganancia de capital. Se anula parcialmente la resolución SF-DT-01-R-1367-12 de las nueve horas con cincuenta y ocho minutos del veintiuno de marzo de dos mil doce en cuanto deniega recurso de revocatoria contra el acto determinativo y se anula la resolución SF-AU-01-R-2227-12 del 18 de mayo del 2012 que rechaza ad portas el recurso de revocatoria y admite la apelación, por resultar la misma prematura, al no resolver previamente el recurso de revocatoria interpuesto. Ordénese el envío del expediente a la Administración Tributaria de San José, a fin de que resuelva conforme a lo que en Derecho corresponda.

 

         

 

Lic. Luis Rodríguez Picado

PRESIDENTE

 

 

 

 Lic. Franklin Tiffer Reyes                                      Licda. María Quirós Rojas