TFA No.372-2012. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las diez horas del catorce de agosto de dos mil doce.

Este Tribunal conoce del Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada [...] SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica [...], contra la resolución de la Administración Tributaria de San José, número GE-DT-01-VR-0143-6, de las 8 horas y 10 minutos del 30 de enero de 2006. Expediente 09-03-120-120.   

RESULTANDO.

1)  .-Que mediante la resolución GE-DT-01-VR-0143-6 del 30 de enero del 2006 y notificada el 27 de febrero del 2006, la Administración Tributaria de San José declaró sin lugar el reclamo administrativo presentado por la empresa [...] S.A., en contra del traslado de cargos No.275200000443, mediante el cual la Auditoría Fiscal modificó sus declaraciones juradas del impuesto sobre la renta de los períodos fiscales 2000, 2001 y 2002. En consecuencia, se determinan aumentos en los montos de las obligaciones tributarias a cargo de la contribuyente con respecto a lo declarado, según el siguiente detalle: Para el período fiscal 2000 se determinó un aumento en el  impuesto sobre la renta por un monto de ¢35.567.711,09 (treinta y cinco millones quinientos sesenta y siete mil setecientos once colones con nueve céntimos), para el período 2001, ¢22.855.992,92 (veintidós millones ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y dos colones con noventa y dos céntimos), y para el período fiscal 2002, ¢40.021.061,41 (cuarenta millones veintiún mil sesenta y un colones cuarenta y un céntimos), respectivamente. (Folios 42 y 43).

2)  .-Que el día 21 de marzo de 2006, la recurrente inconforme con lo resuelto,  presentó en tiempo y forma recurso de apelación para ante este Tribunal en contra de la resolución GE-DT-01-VR-0143-6 supra citada. (Folios 53 a 62).

3)  .-Que mediante resolución GE-AU-01-R-0316-9 del 03 de marzo del 2009, debidamente notificada a la intervenida el 10 de marzo del mismo año, la Administración Tributaria de San José, declaró sin lugar el recurso de revocatoria, referido al impuesto sobre la renta de los períodos fiscales No. 2000, 2001 y 2002, y emplazó a la recurrente para que se apersone a los autos, en defensa de sus derechos. (Folios 64 a 71).

4)  .- Que el expediente ingresó a este Tribunal el 17 de marzo del 2009. (Folio 75).

5)  .- Que en escrito presentado ante este Despacho en fecha 30 de marzo de 2009, la recurrente atendiendo el emplazamiento otorgado por la oficina de origen, procede a ampliar sus argumentos de defensa. (Folios 76 a 81).

6)  .-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO.

I. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Que el  recurso es para que se revoque la resolución recurrida en la cual se confirmó el ajuste por incremento patrimonial no justificado, originado por depósitos en las cuentas bancarias de la fiscalizada, que no fueron justificados con comprobantes fehacientes, en los períodos fiscales 2000, 2001 y 2002, por las sumas de ¢118.559.020,96, ¢76.186.644,24, ¢133.137.418,23, respectivamente. También la recurrente solicita se acoja la excepción de prescripción interpuesta, por considerar que los ajustes de ingresos se encuentran prescritos a la fecha de la determinación del impuesto. (Folios 53 a 62 y 76 a 81).   

II.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Que la Administración Tributaria de San José consideró en su oportunidad para rechazar los argumentos expuestos por la recurrente indicando en lo que interesa, que esta Administración Tributaria ha considerado los argumentos del reclamante de conformidad con la normativa jurídica que rige la materia y a la luz de las pruebas y demás elementos de juicio que obran en el expediente administrativo y al respecto estima que las objeciones hechas contra el traslado de cargos objetado, carecen de fuerza suficiente para desvirtuar el ajuste practicado en esa oportunidad. Así las cosas, esta Administración Tributaria procede a pronunciarse sobre los argumentos de la interesada en el mismo orden expuesto: En relación a que no acepta la posibilidad de que en una empresa familiar, pueda darse el hecho de manejar en cuentas corrientes, fondos propios de la actividad comercial de la compañía y otros provenientes de otras actividades familiares; no es cierto lo alegado por la contribuyente, por cuanto esta Administración Tributaria puede aceptar la posibilidad de que en una cuenta corriente bancaria, se  ingresen fondos propios de la actividad comercial que su representada realice, como de otras actividades ajenas a la misma, con la única condición, que contablemente se puede demostrar de una forma fehaciente, idónea e indubitable, cuales ingresos corresponden a una u otra actividad. En relación a lo alegado en el punto No 6, respecto a que desde noviembre de 2003, el Auditor Tributario a cargo de la fiscalización, tenía conocimiento que las cuentas bancarias se utilizaban para esos fines, diferentes a la actividad comercial normal de su representada y que se requería de tiempo adicional para presentar la documentación, documentación que no estaba al alcance, porque  dependía en gran parte de los archivos bancarios, y que al denegarse la prórroga del plazo se les situaba en un estado de indefensión, tomando (sic) en ilícito el procedimiento; se le manifiesta que, es cierto que la Auditora tenía conocimiento de la existencia de las cuentas bancarias, pero lo que no es cierto, es que tenía conocimiento sobre los fines que se utilizaban esas cuentas bancarias, por cuanto es a través de este procedimiento administrativo fiscalizador, que se busca averiguar la verdad real de los hechos aquí incoados por su representada, en relación con ese incremento patrimonial que aparece en las cuentas bancarias de la citada empresa. Además tampoco resulta cierto que se les causó indefensión alguna, al denegársele prorrogar el plazo para presentar la documentación solicitada por parte de la Oficina Fiscalizadora, por  cuanto en este punto número 6, no se indica nada al respecto, sobre lo alegado por la interesada. En relación con el punto No 8. Aparte de indicarse en este punto que el representante legal solicitó tiempo para presentar los documentos requeridos por la Administración, no se dice nada al respecto, por lo que la Administración da por sentado que no existe, aunque como consta de la propia relación de hechos del traslado se reconoce que la documentación se presentó. Lo alegado por el interesado resulta ser una apreciación muy personal de él, la cual no se adecúa con la realidad del cuadro fáctico planteado, por cuanto la Auditoría Fiscal procede únicamente a manifestar que el contribuyente solicitó una prórroga del plazo, para presentar la documentación solicitada, sin realizar ningún juicio de valor al respecto, y como bien lo indica la interesada, la Auditoria Fiscal procedió posteriormente a analizar las pruebas aportadas. En relación con los puntos No 9, 10, 11, en los cuales se indica que efectivamente se presentó una certificación emitida por el Contador Público autorizado, [...] en el que analiza los ingresos no correspondientes a la actividad comercial de su representada, y que dicho documento tiene el carácter de público y permite romper la presunción tributaria de que todos los ingresos provenían de la actividad normal gravable de la empresa, que para poder dictar un acto administrativo como el cuestionado, debe ser fundamentado, y por tratarse de un documento público debía la administración declarar su nulidad o aportar prueba en contrario, no basarse simplemente en la presunción tributaria, y que se llega a concluir por parte de la oficina fiscalizadora, que esos préstamos son ventas realizadas por la empresa, sin demostrar el origen de esas presunciones, es decir que la presunción debe demostrarse. En relación con lo alegado con la certificación del contador público, es importante indicar, que la misma no constituye plena prueba como lo quiere hacer ver la impugnante, por cuanto para que la certificación sea considerada de esa manera, debe venir acompañada de sus respectiva comprobantes, los cuales está certificando, así como lo sería en el presente caso, presentar los depósitos bancarios, en donde se demuestre claramente, que esos ingresos son producto de una actividad ajena a la de la empresa, y no basta únicamente con indicar el número del depósito, todo con apego a lo que indica el artículo 44 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la renta, que en lo que interesa establece: ” Artículo 44.- Facultades de la Administración sobre la fiscalización. La certificación de los estados financieros para efectos tributarios, no constituye plena prueba contra el Fisco; la Administración Tributaria conserva todas las facultades de fiscalización que le confieren las leyes aplicables y podrá ejercerlas ante el declarante, el contador público que certificó los estados financieros o terceros que tengan relación con el declarante, para determinar en forma correcta la obligación tributaria. Tanto el declarante, como el contador público, están obligados a conservar y suministrar a la Administración Tributaria, si ésta lo requiere, los papeles de trabajo y el informe de auditoría preparado para efectos de certificar los estados financieros  del contador”. Asimismo, el Tribunal Fiscal Administrativo, en fallo No. 283-2004 de las diez horas del doce de agosto del dos mil cuatro, referido a este mismo tema, ha indicado: “(…) Al respecto se le debe indicar a la contribuyente que la certificación de Contador Público Autorizado no es prueba suficiente para desvirtuar lo realizado por la oficina fiscalizadora, cabe mencionar lo establecido en el artículo 44 del Reglamento a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual indica que la certificación de los estados financieros para efectos tributarios, no constituye plena prueba contra el Fisco. Así también lo ha establecido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No 60 de la 16:15 horas del 7 de octubre de 1993:  “Las certificaciones que expidan los Contadores Públicos en materia de su competencia, tienen el  valor  de un documento público, pero la fe pública que se otorga a esos funcionarios no se extiende a la verdad intrínseca de los estados financieros o contables certificados por ellos, sino a la existencia de esos registros y a los actos o hechos realizados o ejecutados por esos funcionarios. Así el contenido de una certificación no necesariamente tiene que admitirse como verdad absoluta, puesto que puede ser cuestionada por las Autoridades Tributarias, pudiendo ésta utilizar los mecanismos de fiscalización que le concede la Ley. (...) En efecto los hechos que en la certificación se hacen constar, no subsanan el problema de fondo que ocasionó el ajuste en examen, por lo que a juicio de esta Administración Tributaria, la certificación mencionada no desvirtúa el  hecho de que la oficina fiscalizadora, en su estudio determinó, que la gestionante se aplicó gastos no respaldados por sus respectivos comprobantes…” En relación en lo concerniente a que la Auditoria Fiscal concluye que estos ingresos tienen la naturaleza de ventas realizadas por la empresa en estudio, lo hace con fundamento en que la fiscalizada no ha podido desvirtuar la presunción realizada por la Administración Tributaria. Por último, en relación con lo concerniente a que la Oficina fiscalizadora debe probar la presunción efectuada por ella, resulta una apreciación equívoca por parte de la contribuyente, por cuanto, no basta con que la contribuyente alegue que la Administración, al momento de proceder a realizar la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, lo hace sobre apreciaciones o fundamentos erróneos, sin aportar prueba fehaciente, idónea e indubitable que así lo demuestre. La impugnante se ha limitado a refutar los ajustes, sin presentar algún documento que así lo demuestra. En apego de lo anterior, el Tribunal Fiscal Administrativo, en fallo No. 250-99 de las  10:20 horas del 29 de junio de 1999, ha indicado: “(…) Es criterio de esta Sala que  aún en una determinación de oficio sobre base presunta, la carga de la prueba pesa sobre el contribuyente.  No tiene sentido  gravar la posición de la Administración, obligándola a probar los hechos presuntos en que se fundamenta su determinación, cuando se llega a esa situación, que no es la óptima, precisamente por falta de diligencia o ardid imputable al contribuyente. La legislación tributaria no establece diferencia en cuanto al sujeto obligado a soportar la carga de la prueba, dependiendo de si la determinación se efectúe por iniciativa del contribuyente o de oficio. La carga de la prueba es siempre del contribuyente, desde el inicio de la operación determinativa hasta su discusión en sede jurisdiccional.  El interés que muestre la Administración Tributaria de probar que sus presunciones en un proceso, sea en sede administrativa o jurisdiccional, o la solicitud de aclaración que sobre algún aspecto de la determinación impositiva haga el juez, no releva al contribuyente de la carga probatoria. (…). En lo concerniente con el  punto No 13. La contribuyente alega que la Auditora cuestiona la legitimidad del Pagaré, lo cual es ilegal, pues se trata de un documento legal, reconocido por el ordenamiento jurídico y por tanto que hace prueba. Para ilustración del Auditor Tributario a cargo de este asunto, el PAGARÉ es un instrumento de crédito legal y regulado por nuestro Código de Comercio. Como va a manifestar en su escrito que: “estos documentos no reúnen los requisitos de comprobantes ni respaldan las transacciones efectuadas" Si se refiere a que estos documentos (pagaré) no son comprobantes de compromiso en un préstamo; entonces actúa en forma contraria a la ley, pues el Código de Comercio reconoce la existencia del instrumento y su legitimidad. En relación con lo anterior, la auditoria no cuestiona el pagaré como instrumento de crédito mercantil, sino a lo que se refiere la oficina fiscalizadora, es que para que el pagaré se constituya como plena prueba, como lo alega, además de presentar este instrumento mercantil como la certificación del contador público autorizado, debe necesariamente presentar original o copia certificada de los comprobantes o documentos que respalden la entrada de los dineros que según su decir, no le pertenecen a su representada. En relación con el punto No 16, la contribuyente hace alusión que este es una repetición de los anteriores puntos, y manifiesta que por más documentos de respaldo que se le presenten a la Administración, éstos serán rechazados conforme al criterio particular del Auditor Tributario a cargo de este asunto. En relación a este punto, esta Administración Tributaria, le reitera lo indicado en los puntos anteriores. En lo concerniente con el punto No 18. Alega la impugnante que el criterio del analista tributario es escaso y se limita únicamente, según su propia opinión, a "comprobantes de ingreso; gastos y demás documentación contable; Libros Legales de Contabilidad", que aunque sea contrario a una práctica contable, se ha utilizado su cuenta corriente para recibir dineros de otras actividades pertenecientes a otras personas no relacionadas con la empresa; el Auditor Tributario no considerará más de lo que su criterio contable le permite. En relación a este punto, no es cierto lo alegado por la impugnante, por cuanto la prueba presentada no es fehaciente, idónea e indubitable, para desvirtuar lo resuelto por la Auditoria fiscal, por cuanto no ha presentado los originales o las copias certificadas de los comprobantes o documentos que respalden la entrada y salida de los dineros que según usted, no le pertenecen a su representada; es importante indicarle que  en relación a la carga de la prueba,  la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en fallo No. 111 de 11 de octubre de 1995, ha indicado: “(...) Esta Sala en diferentes oportunidades, ha establecido principios que rigen la solución de los problemas tributarios. Así, por ejemplo, la sentencia No. 35 de las 14 horas y 20 minutos del 31 de mayo de 1994, dispuso: VII.- Dos principios que rigen en la materia tributaria son aplicables en el proceso de la  determinación de la obligación, su cobro y ulterior impugnación, en caso que la hubiera; principios especialmente importantes en la resolución del recurso que  aquí se conoce.  Estos son, la carga de la prueba a cargo del contribuyente y la facultad de la Administración de prescindir, en la interpretación del hecho generador del tributo, de las formas jurídicas que adopte el contribuyente, por él desplegada. Es principio general de la materia tributaria que la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, corresponde al  contribuyente, sujeto pasivo de la obligación. Por esta razón, al cumplir el contribuyente con la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta, al vencimiento del período fiscal correspondiente, debe proporcionar la  información necesaria para la adecuada calificación de la declaración, y la  consecuente determinación cuantitativa del tributo (…) En ese sentido expresa el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en el artículo 145: “Impugnación por el contribuyente o responsable. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo anterior, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito las observaciones o cargos formulados por los departamentos u oficinas a que alude el mismo artículo, debiendo en tal caso especificar los hechos y las  normas legales en que fundamenta su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes con respecto a las infracciones que se le atribuyan, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas. (...)” Razón por lo cual no son admisibles los hechos alegados. Por tanto en apego a las normas jurídicas que rigen el Derecho Tributario Costarricense, esta Administración Tributaria, procede a confirmar íntegramente y sin variación alguna el traslado de cargos impugnado, 275200000004433, referentes al impuesto sobre la renta de los períodos fiscales 2000, 2001 y 2002,  determinándose en el impuesto sobre la renta, para el período fiscal 2000, un aumento en la base imponible de ¢118.559.020,96, y un impuesto determinado a pagar por la suma ¢35.567.711,09. (treinta y cinco millones quinientos sesenta y siete mil setecientos once colones con nueve céntimos) según folio No. 11 del traslado de cargos; para el período fiscal 2001, un aumento en la base imponible de ¢76.186.644,24, y un impuesto determinado a pagar por la suma ¢22.855.992,92. (veintidós millones ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y dos colones con noventa y dos céntimos) según folio No.13 del traslado de cargos; y para el período fiscal 2002, un aumento en la base imponible de ¢133.137.418,23 y un impuesto de renta a cancelar por la suma de ¢40.021.061,41 (cuarenta millones veintiún mil sesenta y un colones cuarenta y un céntimos) según folio No.15 del traslado de cargos, estos ajustes se fundamentan en los artículos 8, 12, 103 inciso b), 104, 116, 123, 124, 125 y 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en relación con los artículos 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 8 de su Reglamento. (Folios 34 a 43).     

III.- ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE. Que al fundamentar la apelante el recurso interpuesto, mediante escrito de fecha 21 de marzo del 2006, ampliado el 30 de marzo del 2009, manifiesta esencialmente lo siguiente: -Que las cuentas bancarias de la empresa eran usadas por diferentes miembros del grupo familiar, especialmente por su padre, a quien le depositaban sumas de dinero que se le adeudaban, por lo que no todo el dinero depositado en esas cuentas corresponde a la actividad comercial que desarrolla. -Que al haberle negado la auditoría fiscal el plazo para presentar las documentación requerida en relación a estos depósitos bancarios, lo cual era necesario para cumplir con la documentación solicitada y que depende de las entidades bancarias relacionadas,  se les deja en un estado de indefensión.- Que la certificación emitida por el Contador Público Autorizado [...], que analiza los ingresos no correspondientes a la actividad comercial, tiene el carácter de documento público y permite romper la presunción tributaria de que todos los ingresos provienen de la actividad gravable.- Que la Administración Tributaria está llamada a demostrar de dónde provienen las diferencias de ingresos determinadas, pero el auditor no concluye nada en concreto en el análisis.- La auditoría cuestiona la legitimidad del pagaré, lo cual es un instrumento de crédito legal, reconocida la existencia y legitimidad por el Código de Comercio.- Que la Administración Tributaria dicta la resolución a pesar de ser evidentes las inconsistencias de la auditoría fiscal, y de que la misma se funda en una presunción absurda. En escrito de fecha 30 de marzo del 2009, el representante de la contribuyente reitera los argumentos expuestos en los escritos anteriores e indica que: -Mediante dos pagarés debidamente firmados por los señores [...] y [...], demuestran la existencia de deudas mercantiles entre estas personas y su padre. -Que en ninguna parte de la ley se prohíbe el uso de una sola cuenta bancaria para depositar sumas de dinero provenientes de ventas reales, ingresos no gravables o ingresos ajenos a las rentas del negocio.-Que su representada a colaborado con la Administración Tributaria, aportando todos los documentos en relación a los pagarés o títulos  valores firmados debidamente por personas que dicen llamarse deudores y a favor del señor [...], quien resulta ser en todo caso el sujeto pasivo de la obligación tributaria; y al no valorar estos documentos resulta violatorio del derecho de defensa, debido proceso y reserva de ley. Finalmente la apelante interpone Excepción de Prescripción, de conformidad con los artículos 51, 52 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Manifiesta que se le cobra a su representada supuestos incrementos injustificados de patrimonio en los periodos 2000, 2001 y 2002, los cuales resultan ser presunciones que debieron ser canceladas muchos años atrás, y es por la inercia de la administración tributaria que el presente expediente se ha suspendido por tantos años. Petitoria: La recurrente solicita se revoque la resolución recurrida, al considerar que la totalidad de los ingresos depositados en sus cuentas bancarias no corresponden a su actividad económica, y pide que se mantengan como ingresos gravables únicamente los rubros declarados por su representada como ventas del período. (Folios 53 a 62 y 76 a 81).

IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Que por ser de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal procede de inmediato al conocimiento y resolución de la excepción interpuesta. Manifiesta la intervenida que la determinación de impuestos realizada por la Administración Tributaria para los períodos fiscales 2000, 2001 y 2002, se encuentra prescrita, además de que el cobro de impuestos se ha suspendido por muchos años. Al respecto, este Despacho se aboca a analizar la prescripción alegada, y considera que en relación con este tema dispone el artículo 51 del Código Tributario  que la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria prescribe a los tres años. Así se tiene que, el inicio de actuación fiscalizadora –acto interruptor de la prescripción de conformidad con el artículo 53 del Código de cita- de los períodos fiscales 2000, 2001 y 2002, fue notificada el 19 de marzo del 2003 (Folio 390), lo cual  fue causal suficiente para la interrupción de la prescripción de dichos períodos, de tal manera que el término para la nueva prescripción del período fiscal 2000, empezó a correr a partir del 1 de enero del 2004 y así sucesivamente para los demás períodos. Seguidamente, el artículo 54 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone como interrupción especial del término de prescripción, que “…En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria se interrumpe la prescripción y el nuevo término se computa desde el primero de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme…”. Así se establece que en tales supuestos, con la interposición de los recursos de revocatoria con apelación, la prescripción se interrumpe, y el nuevo término se computa a partir del 1° de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme. En el caso de autos, la Administración Tributaria emitió la resolución GE-DT-01-VR-0143-6 de las 8:00 horas con 10 minutos del 30 de enero del 2006, la cual le fue notificada a la contribuyente el 27 de febrero del 2006 (folios 28 al 45); y ésta interpone el recurso de revocatoria con apelación para ante este Despacho el 21 de marzo del 2006 (folios 53 al 62), con lo que el nuevo término de prescripción se interrumpió y hasta tanto no se dicte la resolución que agota la vía administrativa, la Administración Tributaria goza de potestades para mantener la relación jurídica tributaria. Note la contribuyente que en todo caso, esta interrupción especial surge como consecuencia de una garantía a una doble instancia, que es puesta en acción por el mismo contribuyente. Ahora bien, como el recurso de apelación se está resolviendo hasta en este momento, la consecuencia para la Administración, será que al momento de liquidar la presente sentencia, se suspende el cobro de intereses por los plazos en que se excedió la resolución de la presente litis, de conformidad con los artículos 40 y 163 del Código Tributario. En consecuencia, se considera que en el presente caso, la prescripción alegada no ha operado para los ejercicios fiscales en estudio, al existir diferentes causas interruptoras según lo establece la normativa tributaria supra citada. Por las razones expuestas, procede rechazar las alegaciones de la contribuyente y declarar sin lugar la excepción de prescripción interpuesta. FONDO DEL ASUNTO. La modificación a la base imponible se origina por los movimientos de efectivo registrados en las cuentas bancarias a nombre de la fiscalizada, para los períodos fiscales 2000, 2001 y 2002, por las sumas de ¢118.559.020,96, ¢76.186.644,24, ¢133.137.418,23, respectivamente; ingresos que  no han sido justificados por la empresa, en los términos y condiciones a que se refiere el artículo 5, párrafo tercero y cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que para el caso de examen se reputa como incremento de patrimonial no justificado. Tratándose de este tipo de ajustes, es necesario  preliminarmente hacer referencia al instituto del incremento injustificado de patrimonio, analizando tanto su  naturaleza jurídica como las defensas o mecanismos, de que dispone el contribuyente, para desvirtuar este tipo de imputaciones. La naturaleza jurídica del incremento injustificado de patrimonio, se encuentra contenida en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que disponen: “También forma parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga justificación en ingresos debidamente registrados y declarados (…) Para estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria lo determine, y afectará el período que corresponda (…) Para la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.”  Por su parte, el artículo 8 del Reglamento a esa Ley, indica: Renta bruta. Está constituida por el total de ingresos o beneficios, en dinero o en especie, continuos o eventuales, percibidos o devengados durante el período del impuesto y provenientes de cualquier fuente costarricense de las actividades a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1 de la ley (…) A partir del período fiscal siguiente a la vigencia de la ley, también formará parte de la renta bruta, cualquier incremento patrimonial no justificado por el contribuyente. El incremento de patrimonio, se basará en cualquier aumento en el capital del contribuyente durante un período fiscal, más los ajustes en los desembolsos no deducibles, menos los ingresos no gravables; tal incremento debe provenir de ingresos gravables (…) La Dirección está facultada para verificar y ajustar el incremento patrimonial declarado por el contribuyente, con base en las facultades que le otorga la ley y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios; asimismo, para computar como renta bruta, en el período en que se produjo, cualquier incremento patrimonial no declarado o justificado por el contribuyente”. Por su parte, este  Tribunal es del criterio de que: “…El mismo legislador Tributario  introduce en dicha norma una presunción legal a favor de la Administración Tributaria, en el sentido que todo incremento patrimonial que se registre en el balance de situación del contribuyente, y que no esté debidamente justificado o respaldado,  se imputará como renta bruta del  contribuyente, y  como tal  el monto que se  consigne, se constituirá  en base imponible, para el cálculo del Impuesto a las utilidades.  Se trata entonces de un instituto jurídico, que le permite a la Administración Tributaria gravar esa renta que se origina por cualquier afloración de elementos patrimoniales ocultos, sea que se quiera reflejar como pasivo, activo o cuenta patrimonial en la contabilidad de  la empresa. (TFA-6-2002 de las diez horas del  diecisiete de Enero del dos mil dos y TFA-249-P-2007 de las nueve horas del veintiocho de junio del dos mil siete)  (…) La presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deduce de un hecho conocido a un hecho ignorado o desconocido, parte siempre de un hecho verdadero y real para deducir de éste, otro desconocido pero probable, de forma que la figura de renta presuntiva regulada en el párrafo  tercero y cuarto del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contiene  dos elementos, por una parte un  hecho base o hecho conocido -la contabilización de aportes de socios o deudas inexistentes- y el hecho consecuencia -los aportes o pasivos que han sido financiados con renta no declarada-. Se  trata pues  de una presunción legal  de carácter relativa o  -iuris  tantum-, pues la misma norma legal, permite que el contribuyente cuyas rentas se le presumen,  pruebe  lo contrario, demostrando  el origen de tal incremento y que las mismas  han sido sometidas a tributación conforme a la ley, o bien que corresponde a rentas exentas o no sujetas. En este sentido, se debe recordar que en materia de presunciones legales relativas, se  produce un desplazamiento de la carga de la prueba, que admite prueba en contrario, ya que la parte que las niega  debe probar, y la que la invoca  queda relevada de la prueba  por estar  favorecida por ella, en estos casos la Administración Tributaria únicamente debe probar la existencia del hecho conocido, que es el soporte  o sustento de la presunción. Ese desplazamiento de quien debe probar los hechos, lo refiere Susana Camila Navarrine en su obra “LOS INGRESOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR”, cuando señala, “ Las  presunciones legales  han sido previstas  a favor  del fisco para  facilitar el proceso  de estimación de oficio, en la averiguación o comprobación  de hechos que hacen posible  fijar  la magnitud de la obligación tributaria o su propia  génesis.” (Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1990, Pág. 57) (ver TFA-6-2002, de las diez horas del  diecisiete de Enero del dos mil dos). En efecto, el párrafo tercero del artículo 5º de la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere a que los incrementos patrimoniales que no hayan sido registrados y contabilizados debidamente, esto es, conforme a derecho y a las técnicas fiscales, forman parte de la renta bruta…” (Resolución No. 364-2010 de la SALA PRIMERA del TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO, de las diez horas diez minutos del veintisiete de octubre del dos mil diez). Ahora bien, los ajustes bajo análisis se originan por los movimientos de efectivo registrados en las cuentas  bancarias a nombre de la fiscalizada, al no lograr demostrar ésta que esos depósitos de dinero provienen de actividades ajenas a su negocio comercial, por cuanto los documentos aportados a la fecha no son prueba fehaciente para desvirtuar la calificación de ingresos gravables para los períodos auditados que le imputa la oficina a quo. En su defensa, la inconforme alega esencialmente que las cuentas bancarias a su nombre, eran utilizadas por empresas vinculadas y familiares, y que algunos de los depósitos bancarios corresponden a transacciones sobre préstamos de dinero, que se encuentran respaldadas por pagarés (ver hojas de trabajo No.335 a 337), y que consta en la certificación  emitida por el Contador Público Autorizado [...], que esos ingresos no corresponden a la actividad comercial de su representada. Al respecto considera esta Sala que, los argumentos expuestos por la reclamante, sin acompañarse de los documentos que demuestren el origen de esos dineros,  no logran desvirtuar el ajuste de ingresos. En relación a los préstamos de dinero que aduce la contribuyente, si bien indica que éstos se encuentran respaldados con pagarés,  los mismos se refieren a fotocopias (folios No.335 a 337), pero además, se tiene que son transacciones realizadas entre terceros y no con la fiscalizada,  lo cual no es una prueba que valide depósitos de dinero en las cuentas de la empresa, distintos a aquellos que provienen de la actividad que desarrolla. No obstante, que los Pagarés a que hace alusión la reclamante,  no han sido firmados por  ésta, es preciso aclararle a la recurrente, en relación a su argumento sobre la legitimidad de este título, y sobre lo cual  insiste en que su representada lo ha utilizado como un instrumento de crédito legal, y es reconocido por el Código de Comercio; que esta Sala comparte su criterio al considerar que efectivamente tanto el Pagaré como la Letra de Cambio  son títulos formales regulados por el Código de Comercio, pero ante el caso, que se hubiere presentado una copia certificada del Pagaré firmado por las partes, y que su legalidad no se cuestione, esto no es prueba suficiente para aceptar que los recursos depositados provienen de préstamos entre partes relacionadas; porque el propio ordenamiento tributario puede formular autónomamente sus propias calificaciones, siempre y cuando ello tenga sentido jurídico  y técnico.  De manera que la legislación fiscal es autónoma y  no está obligada a acomodarse estrechamente a la normativa mercantil, a la que claro está tampoco puede ignorar.  Esta consideración de que la ley tributaria sí puede proceder a calificar de manera autónoma los conceptos que en la misma se emplean, lo refiere Juan Martin Queralt en su libro “Curso de Derecho Financiero y Tributario”, y establece que “debe hacerse cuando existan sólidas razones para ello, por lo general, sólo ocurrirá en dos supuestos.  En primer lugar, cuando la novedad de la institución comporte la ausencia de otras definiciones normativas formuladas por otras ramas del Derecho. En segundo lugar, esta función calificadora autónoma debe también reconocerse en aquellos casos en que, por razones estrictamente fiscales, el ordenamiento tributario formula de manera expresa una calificación que, en caso contrario, no produciría los mismos resultados”.  En efecto, aceptar el documento de Pagaré como único respaldo de depósitos de dinero a las cuentas bancarias, vendría a dejar casi nulo los efectos fiscales del instituto del Incremento Injustificado de Patrimonio establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Concluye diciendo este autor que “(…) en definitiva las normas tributarias y privatísticas no son diferentes entre sí, sino que, por el contrario, se integran recíprocamente, dando vida a un cuerpo normativo que regula de forma completa los distintos presupuestos de hecho jurídicos[1].”  Es así como se explica, que en la valoración de la prueba aportada por la contribuyente, se debe realizar una interpretación técnica que integre toda la documentación exigida para respaldar la transacción cuestionada, y se considere que aunque para efectos del derecho privado, tanto el Pagaré, como otros Títulos Ejecutivos surten todos sus efectos legales, en materia tributaria no son suficientes por sí solos, para poder sustentar el origen o justificación del dinero ingresado a la empresa, para el caso concreto. (Ver fallo No.249-P-2007 TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO de las 9 horas del 28 de junio del 2007). Sobre la Certificación del Contador Público Autorizado que aporta la contribuyente, tampoco resulta de recibo, porque del texto se desprende que el contador es omiso en indicar el procedimiento utilizado para verificar el origen de los depósitos a las cuentas bancarias, en ese sentido manifiesta que “El procedimiento utilizado consistió en verificar que cada una de las líneas de las cuentas bancarias del Banco Nacional de Costa Rica No.[...]-6 y Banco de Costa Rica No.1-[...]-68, declaraciones de impuestos sobre las ventas que integran los Estados Financieros en mención fueron extraídas de los folios de los libros legalizados que lleva la entidad denominada: [...] S.A.(…) se pudo detectar que  los ingresos por concepto de ventas e impuestos se depositan en las diferentes cuentas bancarias de la empresa, por lo tanto se hace un análisis de los movimientos en las cuentas bancarias en forma conjunta…” (folios 339 y 340), sin embargo, en la citada certificación no se indica qué tipo de documentación se utilizó para verificar los depósitos realizados que  no provienen de los ingresos e impuesto registrados en las declaraciones de ventas, y si bien se hace referencia a que se “hace un análisis de los movimientos bancarios”, lo que se observa son referencias en relación a que: “Se percibieron ¢24.500.000” como pago a socios, ¢203.800.000 de dos préstamos a nombre del señor [...], con base en un contrato de préstamo, y en otros casos se describen otras sumas por concepto de préstamos justificándose que el propietario del dinero no contaba con cuenta bancaria a su nombre (folios 342 a 345); pero estas referencias no se encuentran sustentadas con ningún soporte técnico o documental, y como se manifestó al inicio, tampoco el profesional describe  el procedimiento utilizado en la verificación de los movimientos de efectivo de las cuentas de la empresa. Ante las limitaciones que presenta la certificación emitida, esta Sala considera que para efectos fiscales no resulta ser una prueba suficiente que desvirtúe el fundamento del ajuste, cuál es que la contribuyente no ha demostrado mediante prueba fehaciente, idónea e indubitable que esos depósitos no corresponden a rentas gravables en cada uno de los períodos auditados. Así, considera esta Sala que los documentos aportados por la recurrente, han sido escasos y carentes de veracidad en la valoración de la prueba. Por tal razón, resultan improcedentes las afirmaciones expuestas en los escritos de impugnación, en relación a que la oficina a quo no ha valorado la prueba aportada,  lo cual resulta violatorio del derecho de defensa, debido proceso y reserva de ley. Debe recordar la recurrente, que el pilar fundamental que llevó a la auditoría a concluir que se estaba ante un incremento patrimonial no justificado, fue la no acreditación de que los dineros que ingresaron a su cuenta, no provienen de su giro empresarial. Al respecto, indica el traslado de cargos, en relación a la determinación de la nueva base imponible para el período fiscal 2000: “…Al comparar los depósitos contra las ventas efectuadas, se pudo comprobar que existe una diferencia por la suma de ¢118.559.020,96  y debido a que la sociedad no logró demostrar con documentos fehacientes la procedencia y destino de los dineros depositados en las cuentas bancarias, se genera un incremento patrimonial no justificado…” (Folio 12), así sucesivamente, se expone similar argumento para los ajustes de los períodos fiscales  2001 y 2002 (folios 12 y 14). Obsérvese que no se puso en tela de duda los movimientos bancarios de efectivo ingresados a las cuentas, sino que lo que se objeta por parte de la auditoría fiscal, es la falta de documentos que demuestren el origen de esos recursos que no fueron declarados por la contribuyente en los periodos auditados, para así comprobar las afirmaciones que para la apelante justifican esos pagos, en relación a que no son depósitos del giro empresarial, sino que corresponden a dineros de terceros. En ese sentido,  debe indicarse que en el incremento injustificado de patrimonio, como ya se expuso, basta con que la Administración Tributaria establezca el hecho verdadero  y  real, sea un activo -depósitos bancarios- no justificados, para deducir de éste una omisión de ingresos gravables bajo la calificación jurídica señalada. En efecto, se aprecia en los ajustes bajo análisis,  que la oficina de auditoría determinó el total de efectivo depositado en las cuentas bancarias, excluyendo las partidas declaradas como ingresos para cada uno de los períodos fiscales auditados, en aras de reconocer la situación real de la empresa, y al no justificarse las diferencias de efectivo obtenidas, procedió a darle la calificación jurídica de “incremento de patrimonio no justificado”;  por tal razón  esta Sala avala el procedimiento aplicado, y considera que dicho proceder es a todas luces correcto. Valga destacar que en el caso objeto de análisis, la oficina de origen solicitó en forma reiterada a la contribuyente la justificación de los depósitos bancarios, así como la justificación de los mismos, y a pesar de que la fiscalizada en algunos casos solicitó un mayor tiempo (folio 348), a la fecha en que se dicta la presente resolución, y no obstante que la sociedad apelante ha expresado las razones de su inconformidad en contra de lo resuelto por la Administración Tributaria, únicamente se ha limitado a invocar  los mismos ante las instancias precedentes, pero sin aportar prueba idónea referente a los ajustes de impuesto sobre la renta de los períodos fiscales 2000, 2001 y 2002.  En relación con el tema que nos ocupa, referente a los Incrementos Patrimoniales Injustificados, y a efectos de que la empresa recalificada comprenda el error en que incurre con el razonamiento expuesto, se adiciona jurisprudencia de este Tribunal pronunciándose al respecto. Por ejemplo, se ha resuelto: “…El incremento patrimonial no justificado, se enmarca dentro del contexto de las presunciones; que posibilitan que a partir de un hecho conocido, pueda llegar a develarse una realidad que no se conoce y resulta en esencia una presunción “iuris tantum”; es decir, aquélla cuya prevalencia persiste hasta tanto resulte fehaciente e indubitablemente rebatida.  En el caso que nos ocupa, es claro que la recurrente, con la prueba documental aportada, no ha logrado desvirtuar el ajuste de análisis, por concepto de la presunción de incremento patrimonial no justificado, (…) En cuanto a dichos temas, este órgano colegiado, al resolver casos similares al presente, también se ha pronunciado en términos como los siguientes:…este Tribunal señala que cuando se trata de las presunciones contenidas en los artículos de análisis, estamos en presencia de presunciones de carácter relativo, que han sido establecidas por la legislación en favor de la Administración y no en favor del contribuyente. Ello debe entenderse no como un elemento de arbitrariedad basado en el Poder de Imperio de que goza la Administración, sino que tal concepto se refiere a la dispensa de la prueba para la parte que ha sido favorecida con la presunción, sin que ello prohíba la prueba en contrario. En el libro titulado: "La prueba en el Derecho Tributario" del tratadista: Luis Perezagua Clamagirand, se señala como se verá algunos conceptos relativos a la materia que nos interesa: "...En efecto, la presunción legal relativa, dispensa de prueba al favorecido por ella, pero no prohíbe la prueba en contrario..."."...En ambos casos, como decimos, dispensan de la prueba al favorecido por ellas, pero si se duda en el proceso de la existencia del hecho base del que se obtiene el hecho deducido, la Administración no tendrá que probar, mientras que el contribuyente sí...". "...Este distinto trato nace y tiene su origen en la tantas veces aludida naturaleza del proceso tributario. Cuando existe una presunción legal a favor de la Administración, ésta en la fase de gestión, deberá constatar y probar en el expediente que incoa que existe un hecho, del cual y por el juego de la presunción, se obtiene otro; pero en la fase del proceso tributario, la Administración no debe probar, porque está amparada por el principio de legitimidad del acto administrativo y esa legitimidad cubre y alcanza a la constatación en la fase de gestión de la existencia del hecho base. Tendrá que ser la parte contraria quien presente la prueba en contrario, lo suficientemente fuerte, como para destruir la ilegitimidad de tal constatación y verificación administrativa.... La clásica presunción legal relativa a favor de la Administración, es la de legitimidad del acto administrativo que informa todo el proceso tributario, justifica su estructura y da origen al desplazamiento total de la carga de la prueba hacia el contribuyente reclamante. Ante esta presunción el contribuyente tiene dos caminos: a) demostrar, como es el caso comúnmente utilizado, que el actuar administrativo es ilegítimo, porque la obligación tributaria que se deduce de él tampoco es legítima, ya que no responde a la realidad de las cosas ni a la verdadera extensión del hecho imponible; o bien, b) probar y demostrar que el acto administrativo es ilegítimo, por nulo, inexistente o viciado formalmente, en cuyo caso ninguna presunción puede deducirse de un acto que no reúne los requisitos mínimos que la ley exige para su producción normal. En cualquiera de los dos caminos, como vemos, es el reclamante quien soporta la carga de la prueba, mientras que la Administración actúa en el proceso como "parte durmiente". (La Prueba en el Derecho Tributario" de Luis Perezagua Clamagirand. Edit. El Instituto de Estudios Fiscales de España, 1975. págs. 242, 243 y 244). (TFA- 282-P-2006. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las catorce horas del veintisiete de junio del dos mil seis.) (Ver en igual sentido TFA. No. 564-2011. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las once horas y treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil once). Acorde con las consideraciones anteriores, estima esta Sala que  lo resuelto en cuanto a los ajustes por concepto de la presunción de Incremento Patrimonial No Justificado, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentra ajustado a derecho y al mérito de los autos, toda vez que se ha hecho una justa valoración de la prueba y una apreciación y aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia, por lo que se confirman los razonamientos expuestos en el fallo recurrido, en cuanto a los ajustes de análisis se refiere. En el caso que nos ocupa, es claro que la recurrente, con la prueba documental aportada, no ha logrado desvirtuar los ajustes por concepto de la presunción de incremento patrimonial no justificado, toda vez que sus argumentos y la certificación del Contador Público aportada no son prueba suficiente que valide el origen de los depósitos bancarios, según consta en autos, por lo que lo procedente es confirmar dichos ajustes.

POR TANTO.

Se declara sin lugar la Excepción de Prescripción interpuesta y el recurso de apelación. Se confirma la resolución recurrida. Proceda la Administración Tributaria a liquidar y notificar el presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 146 y 163 del Código Tributario.  COMUNÍQUESE.-                                                                                                                                                                                            

 

 

Lic. Luis Rodríguez Picado.

Presidente

 

 

 

 

Lic. Franklin Tiffer Reyes                                   Licda. Carmen Herrera Santiesteban                                                                         

 



[1] Curso de Derecho Financiero y Tributario, Juan Martín Queralt y otros. Editorial Tecnos, 2001. Madrid. Pp188 y 189