No. 328-2009-P. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO.  San José, a las ocho horas, treinta minutos  del primero de octubre del año dos mil nueve.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], portador de la cédula de identidad [...], en su condición de representante legal con facultades de apoderado generalísimo de [...], cédula jurídica No.[...], en contra de la resolución DT10R-34-08 de las dieciséis horas del siete de marzo de dos mil ocho, dictada  por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes. (Exp. 08-04-236-10010).

RESULTANDO.

1-Que mediante resolución DT10R-34-08 de las dieciséis horas del siete de marzo de dos mil ocho, dictada por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, debidamente notificada a la interesada el catorce de marzo de  2008, se declaró sin lugar el reclamo presentado por el representante legal con facultades de apoderado generalísimo de la contribuyente [...], cédula jurídica No.[...]. (Folios 34 a 44).-

2) Que mediante escrito presentado el siete de abril de 2008, la interesada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio para ante este Tribunal, en contra de la resolución determinativa de cita, manifestando las razones de su inconformidad. (Folio 47).

3) Que mediante resolución AU-10-R-43-08, emitida a las ocho horas del ocho de abril de mayo de dos mil ocho, se declara sin lugar el recurso de revocatoria y por estar a derecho, se admite y da tramite al recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal y se emplaza a la recurrente para que en el plazo de quince días se apersone a aportar los alegatos y pruebas pertinentes en defensa de sus derechos.  (Folio 49).

4) Que el expediente administrativo ingresó a este Tribunal el día 24 de abril del dos mil ocho. (Folio 52).   

5) Que mediante escrito presentado el día ocho de mayo de dos mil ocho, la recurrente presenta sus argumentos de defensa  (Folios 53 a 77).

7) Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO.

I.-  OBJETO DE LA PRETENCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO: Que el recurso interpuesto es para que se deje sin efecto la resolución recurrida, que determinó un incremento en el impuesto sobre la renta en los períodos fiscales 2004 y 2005, por las sumas de ¢ 106.536.683.00 y ¢ 71.126.587.00, respectivamente, en relación con los siguientes ajustes: 1.- Ingresos no gravables relacionados con el diferencial cambiario producto de cuentas en el exterior. 2.- Ingresos no gravables y los intereses obtenidos por las inversiones en el exterior.

ll.- Que la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, en la resolución recurrida se pronunció en los siguientes términos:  “(…) Para una mejor comprensión, y con el fin de ubicar los argumentos presentados en el reclamo administrativo que se conoce, esta Gerencia considera oportuno desglosar los ingresos reportados como no gravables por la contribuyente, que fueron gravados mediante el traslado de cargos y que están sido objeto de este reclamo. Para el período 2005 se gravó un diferencial cambiario por la suma de ¢237.088.625.00 de los cual la suma de ¢230.073.184.00 corresponde a diferencial cambiario sobre Inversiones en el exterior y ¢7.015.441.00 al diferencial cambiario sobre la cuenta corriente [...]-01. Para el 2004 se gravó la suma total de ¢355.122.276.00 de los cuales corresponden a Ingresos por intereses sobre bonos y depósitos en el exterior por la suma de ¢95.379.158.00 (¢82.246.144,00 –Intereses sobre Inversiones- y ¢13.133.014,00 –Diferencia aplicada de más), diferencial cambiario sobre Inversiones del exterior por la suma de ¢259.435.424.00 y por diferencial cambiario sobre la cuenta corriente [...] se gravó la suma de ¢307.694.00 (folio 5 del expediente administrativo).  Por otra parte, en el contenido del reclamo presentado por la interesada, se cuestiona la falta de análisis de los ingresos por parte de la auditoria, para saber si esos ingresos son o no territoriales, ya que considera que en su caso, los ingresos que se le pretenden gravar no lo son. Además concluye la reclamante que el requisito establecido en la Ley para determinar la territorialidad de una renta, en caso de rentas pasivas como el capital, es que haya sido utilizado en el territorio nacional, lo cual manifiesta no se da en su caso, por haberse utilizado en el exterior el capital que dio origen a las rentas gravadas.  Esta Administración procedió a analizar los ajustes practicados por la oficina fiscalizadora, por lo que discrepa de las manifestaciones y conclusiones antes indicadas, por cuanto considera que si existe territorialidad con respecto a los ingresos gravados, por lo que seguidamente expondrá las razones de ello: FUNDAMENTOS DE DERECHO: En el escrito presentado por la gestionante, manifiesta que no existe razón para que la oficina de origen gravara los ingresos por diferencial cambiario e intereses considerándolos renta de fuente costarricense, ya que eran inversiones que la empresa tenía en el exterior. La reclamante plantea sus alegatos en dos puntos: 1-El diferencial cambiario no es gravable por ser un ingreso extraterritorial: La empresa basa su reclamo alegando la extraterritorialidad de los ingresos gravados por intereses y diferencial cambiario, sobre las inversiones realizadas por ella en títulos valores de bancos del exterior. Además refuta el argumento esbozado en el traslado de cargos, que considera que los ingresos a gravar son de fuente costarricense, en virtud de que los recursos que se utilizaron, fueron en su oportunidad producto de la actividad de la compañía. Al respecto, vale destacar en lo que interesa, el texto del artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual es citado en la impugnación y que define el hecho generador de la obligación tributaria, formando parte de la base legal en que se sustenta el traslado de cargos, en cuanto establece, “El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas…, es la percepción de rentas en dinero o en especie continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense. (…) se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley…”.- Del artículo anterior, la reclamante interpreta que la norma establece, que para determinar si una renta es o no territorial -en el caso de rentas pasivas como el capital- es que el mismo haya sido utilizado en el territorio nacional. Manifiesta que eso no sucedió en el caso de [...] S.A. ya que al ser ingresos invertidos o utilizados en el exterior, se convierten en extraterritoriales y por lo tanto exentos de impuesto de renta. Sin embargo, esta interpretación que hace la contribuyente es literal y no toma en cuenta otros aspectos necesarios, limitando la renta de fuente costarricense al territorio nacional, sin considerar un ámbito más amplio, en donde existe una relación directa entre la actividad generadora de ingresos y la infraestructura económica de nuestro país. Sobre este punto, es necesario destacar que la empresa [...] S.A. mantiene inversiones en el exterior en forma regular durante los períodos en estudio y las ha realizado con base en las utilidades generadas al cierre de los períodos fiscales en algunos casos o bien con recursos propios provenientes de excedentes de efectivo. Esto porque parte de esas inversiones muestran tanto incrementos como disminuciones durante los períodos indicados, formando estas parte del giro normal y habitual de esta compañía, ya que aunque no sea una actividad principal, se constituyó en una actividad constante y por tanto habitual. Y es precisamente en este punto, donde se hace la diferencia entre ingresos que no estuvieran relacionados de modo alguno con las actividades del giro normal de la compañía, los cuales pasarían a ser extraterritoriales y los ingresos como el caso que aquí se analiza, que se convierten en ingresos provenientes de la actividad habitual, que se relacionan con los procesos normales, que involucran las actividades generales de la empresa y que se convierten por lo tanto en ingresos territoriales. Sobre el concepto de territorialidad hay amplia jurisprudencia y en relación con este tema, el Tribunal Fiscal Administrativo en el fallo 332-2001-P ha indicado lo siguiente: “Debe entenderse el clásico “PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD” que se encuentra incorporado por nuestra legislación en el citado artículo 2 (sic) que el mismo conlleva el conocido también principio de “la fuente”, así se ha reconocido por todos los tratadistas de la materia al llamársele “principio de territorialidad o de la fuente”.-  Dentro de este orden de ideas, no debemos interpretar en sentido gramatical el indicado texto legal, en un rígido concepto de territorialidad, como podría deducirse de su simple lectura, sino que se debe considerar en este análisis, elementos o conceptos tan importantes como la “fuente productora de los ingresos”, así como también conceptos referentes al domicilio o residencia, no entendidos estos términos como sistemas que utilizan otras naciones para aplicar su poder tributario, sino que deben ser analizados como factores de importancia, que aunados a otros elementos, ofrezcan la posibilidad de gravar los ingresos obtenidos en circunstancias similares al del caso de autos.” Ahora bien, en otro caso analizado por este mismo tribunal, y con respecto a la territorialidad de las inversiones en el exterior, ha manifestado: “(…) Asimismo, es del criterio de que, tal y como lo establece el artículo 1° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto debe recaer sobre las utilidades de las empresas y las personas físicas que realicen actividades lucrativas, cuyo hecho generador es la percepción de rentas en dinero o en especies(sic), continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense, por lo que el concepto de renta de fuente costarricense va más allá de una referencia geográfica al territorio nacional: “abarca los casos en que la actividad generadora de renta está involucrada directamente con la infraestructura económica de nuestro país”, así lo ha manifestado este Despacho en sentencias dictadas con anterioridad. (…) En consecuencia este Tribunal, como órgano contralor de la legalidad, considera que, en aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el criterio que ha venido sosteniendo en jurisprudencia reiterada es el correcto, es decir, “las variaciones introducidas en la legislación tributaria costarricense”, en lo que se refiere al inciso ch) del artículo 6, de la ley de cita, en nada varía la situación existente en el presente asunto, ya que se trata de ingresos obtenidos por personas domiciliadas en el territorio nacional, producto de una actividad habitual y comercial, generada por una contribuyente domiciliada en el país, por lo que dichos ingresos pasarán a formar parte de la renta bruta gravable (…).Tribunal Fiscal Administrativo, fallo 556- P- de las 8:30 horas del 12 de diciembre del 2006. Es por ello, que el punto de vista de la empresa, en cuanto a que los ingresos que no se producen directamente dentro del territorio nacional, no son gravables, es una interpretación que no ha sido compartida ni por la Dirección General de Tributación, ni por la jurisprudencia existente y que lo que se excluye, conforme el inciso ch) del artículo 6, son las rentas derivadas de bienes localizados en el exterior, no vinculados con la actividad empresarial desarrollada en Costa Rica.  Acorde con lo anterior y específicamente en lo que se refiere a la territorialidad de los ingresos provenientes de inversiones en títulos valores en el exterior, en un caso de consulta a la Dirección General de Tributación, de dos empresas, una de ellas dedicada a la construcción y la otra perceptora de dividendos y que anualmente invierten sus utilidades en títulos, tanto localmente como en el exterior, la Dirección se ha pronunciado en los siguientes términos: “…los ingresos que reciben sus representadas (…) son colocadas anualmente en inversiones locales y foráneas, y se realizan principalmente en moneda extranjera. En este sentido se tiene que, las citadas empresas se dedican a invertir en el mercado financiero, de forma constante, sea como actividad principal o complementaria. Es precisamente esa habitualidad, la que le da el carácter lucrativo o empresarial a la actividad que desarrollan sus representadas.” DGT-211-2007 de fecha 15 de febrero de 2007.  Por lo que con base en la normativa existente, en el análisis de las actividades económicas, los ingresos y las fuentes productoras y perceptoras de ellos, por parte de [...] S.A. y atendiendo el criterio de la Dirección General de Tributación, así como del análisis de la jurisprudencia relacionada con el tema aquí tratado, se considera que los ingresos por inversiones en títulos valores y de la cuenta corriente de esta compañía ,están relacionados con el giro normal, por cuanto provienen de las utilidades de ella misma, como lo ha reconocido la reclamante, tanto en la nota enviada al auditor fiscal que realizó el estudio (folio 36 del expediente de fiscalización) como en el escrito de impugnación. Además dichas utilidades se invierten para el caso de los títulos valores en forma habitual, ya que se mantienen durante todo el período, sean fijas o variables, de donde se dan depósitos y salidas de efectivo.  Lo anterior es considerado en los hechos del traslado de cargos (puntos 2 y 3), en cuanto se indica que las inversiones en dólares del período 2004 fueron realizadas en los meses de febrero, mayo y agosto de 2004 y se hicieron liquidaciones para los meses de enero, febrero ,marzo, mayo, junio, agosto, octubre y noviembre de 2004. Además las inversiones del período 2005 fueron realizadas en el mes de octubre 2005 y las liquidaciones de las mismas se hicieron en enero, marzo, mayo, agosto, setiembre, noviembre y diciembre 2005. Por lo que se puede concluir que si las inversiones se hacen con utilidades de la empresa, y en forma constante todo el período, son realizadas con fondos que proviene del giro habitual, así mismo los retiros de dinero que se realizan son para las actividades empresariales que realiza la compañía- situación que tampoco ha sido desvirtuada por la reclamante- y por lo tanto están ligadas a la actividad generadora de ingresos, convirtiéndose en ingresos territoriales. Lo mismo sucede en el caso de la cuenta corriente [...], en la cual hay movimientos de entradas y salidas de efectivo, formando parte del giro normal, como seguidamente se detallará: Cuenta [...]: Esta cuenta corriente presenta movimientos mensuales, tanto de débito como de crédito, de enero 2004 hasta diciembre 2005 (Folios números 9 y 30 del expediente de fiscalización). Los saldos de esa cuenta, obedecen a varios movimientos, así a manera de ejemplo, para el mes de enero de 2004 la cuenta corriente [...] tuvo dos depósitos de dólares identificados con los números 1612004 y 1612005 por las sumas de $3.850.76 y $200.00, además de que hubo una salida de efectivo de $400.00 correspondiente a la emisión de cheque 578 (devoluc. de dinero) (folio 77 del citado expediente). La oficina de fiscalización grava el diferencial cambiario proveniente de la cuenta corriente [...] porque considera que esos ingresos son de fuente costarricense, criterio que comparte este Administración. De esta forma, se puede decir que esta cuenta está siendo utilizada por la empresa como parte de sus actividades habituales, ya que de allí se hacen tanto depósitos como retiros para su giro normal, lo cual no ha sido desvirtuado por la reclamante. Es por lo anterior, que esta Gerencia estima legalmente correcto el proceder de la oficina fiscalizadora en cuanto gravó los intereses y el diferencial cambiario que provienen de las inversiones en títulos valores realizadas con bancos del exterior, y cuya fuente de inversión proviene de las utilidades de la empresa, así como el diferencial cambiario registrado por la compañía y correspondiente a la cuenta corriente. . En este sentido, esta Administración comparte los fallos 51/00 de las 9 horas del 6 de marzo de 2000, y las sentencias 42 de las 8 horas del 9 de mayo de 1991 y 101-2003 de las 15 horas del 11 de marzo de 2.003, todas del Tribunal Fiscal Administrativo, y que han sido citados en la impugnación presentada por la reclamante, en cuanto a que las diferencias cambiarias sobre cuentas o inversiones en moneda extranjera ubicadas en el exterior son gravables, si dichas cuentas son utilizadas en las actividades habituales del contribuyente.  Además de ello, algunas de esas inversiones han tenido movimientos durante los períodos en estudio, y en ningún momento la reclamante ha demostrado que no obedezcan a transacciones que son parte del giro normal de la actividad de ella. Por otra parte, con respecto a la cita que hace la reclamante de la sentencia No. 482-2005 de las 11 horas 10 minutos del 21 de octubre de 2.005, se le hace la aclaración que las sentencias que emita las Sala de la Corte Suprema de Justicia, son considerados por la Dirección General de Tributación para efectos jurisprudenciales, por lo que no son vinculantes para su acatamiento, y así lo ha manifestado la Dirección General de Tributación en consulta realizada por un contribuyente en referencia a esa misma sentencia (DGT-1265-2007) motivo por el cual no nos referiremos al fondo del asunto discutido en la citada sentencia. De acuerdo con todo lo anterior, los ingresos gravados a [...] S.A., por concepto de intereses y por diferencias cambiarias son ingresos de fuente costarricense y gravables de conformidad con lo que establecen los artículos 1, 5 y 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que no existe ninguna violación a los artículos 1 y 6 inciso ch) de la Ley de Impuesto sobre la Renta ni al principio de legalidad en materia tributaria, como lo manifiesta la interesada. 2- Parte de las inversiones que dieron origen al diferencial cambiario no fueron utilizados dentro del giro habitual de la Empresa. Continúan los alegatos presentados por la contribuyente y en este punto se refiere a que parte de las diferencias cambiarias no se utilizaron en el giro habitual de la compañía.  Hace alusión a las Inversiones realizadas en el exterior, en el [...] por las sumas de $2.000.000.00 y $2.600.000.00 que se mantuvieron estáticas durante los períodos 2004 y 2005. De tal forma que en el mes de enero 2004 hay Inversiones por $2.000.000.00 Cta. [...], las cuales permanecen por la misma suma durante todos los meses del período 2004 y 2005 e Inversiones de $2.600.000.00 de la Cta. [...] que se mantienen por el mismo monto de enero 2004 hasta agosto de 2005, a partir de allí disminuyen a $1.799.349.81 y se mantienen en esa suma hasta diciembre de 2005. También hay Inversiones en Transamérica que muestran un saldo de $2.312.918.84 en el mes de enero de 2004, pero que vienen disminuyendo paulatinamente durante el período 2004 y 2005 hasta llegar al mes de diciembre de 2.005 con un saldo de $285.066.08.  Por otra parte, hay otras Inversiones en [...]que inician en octubre de 2005 con un saldo de $3.500.000.00 que se mantiene en noviembre de 2005 y disminuyen a ¢2.609.945.84 en diciembre de 2005. De acuerdo con lo anterior, hay inversiones que son variables y que son parte del giro normal como lo reconoce la propia empresa, ya que a través de los períodos analizados, ha sido constante la inversión, y en la que los registros contables muestran tanto entradas como retiros de dinero a través de los períodos fiscales en estudio, como ya fue ampliamente analizado. Así a manera de ejemplo, en el mes de febrero de 2004 se emitió el cheque 9857 por la suma de $3.000.000.00 para incrementar las inversiones (folio 81 del expediente de fiscalización), también en el mes de octubre de 2005 se realizó una inversión en el [...]y la empresa en nota de fecha 1 de octubre de 2005 dice que el mismo se realizó con excedentes de efectivo provenientes de la recuperación de la cartera de cuentas por cobrar. Por otra parte, hay inversiones que se han mantenido fijas durante todo o bien la mayor parte de los períodos indicados. Estas inversiones son las que alega la empresa que no se utilizaron en las operaciones de su giro habitual, para lo cual aporta como prueba una certificación de un contador público autorizado. Dicha certificación el contador da fe de que: 1-en los períodos fiscales 2004-2005 la compañía registró ingresos  “no gravables” originados en diferencial cambiario e intereses sobre las inversiones en el exterior por las sumas de ¢355.122.276.00 (2004) y de ¢237.088.625.00 (2005) y que corresponde a las inversiones o capitales que la compañía tuvo en el exterior: Cuenta corriente [...] en el [...]por un monto variable, Inversión en [...] por monto variable, Inversión en [...] por $2.000.000.00, Inversión en [...] por $2.600.000.00  2- Que durante el período fiscal 2004 las inversiones del [...]($2.000.000.00 y $2.600.000.00) no presentaron movimiento alguno, y no fueron utilizadas en ninguna operación o transacción financiera de la compañía .3- Que durante el período 2005 la inversión de $2.000.000.00 del [...] no presentó movimiento alguno y no fue utilizada en ninguna operación o transacción financiera de la compañía.  La inversión por $2.600.000.00 presentó una única liquidación en el mes de setiembre 2005, quedando registrada en ese mes la inversión por $1.799.349.81. Además la certificación indica que el trabajo se basó en los registros contables y documentación contable propiedad de la empresa.  Esta Gerencia estima al respecto, que si bien es cierto que las certificaciones extendidas por los Contadores Públicos tienen fe pública, por sí solas no son suficientes para desvirtuar los ajustes practicados por la oficina fiscalizadora, puesto que no se hacen acompañar de documentación fehaciente de conformidad con la normativa tributaria. La certificación aportada en este caso da fe de que las inversiones fueron realmente registradas por esos montos, y de los movimientos contables que tiene, pero es insuficiente para demostrar que dichas operaciones no estuvieran relacionadas con el giro normal de la contribuyente, o como lo afirma el contador público, de que no fueron utilizadas en ninguna operación o transacción financiera de la Compañía.  Se considera insuficiente por cuanto el contador tuvo como base únicamente los registros y documentos contables de la empresa -como lo indica la referida certificación-, pero no dice en que se basó para hacer tales afirmaciones, lo cual solo lo podría certificar la propia institución del exterior, en cuyo caso, se debió aportar el documento respectivo.  Al respecto es el artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que indica, en lo que interesa: “-La opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos tributarios no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la Administración Tributaria”, facultándose a la Administración a verificar el contenido de las mismas, siempre que así lo considere necesario, con lo que se concluye que es una facultad discrecional concedida y no una obligación.  Sin perjuicio de lo anterior, valga acotar que el artículo 8° del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la renta bruta también está constituida por las diferencias cambiarias originadas en activos en moneda extranjera, relacionadas con operaciones del giro habitual de los contribuyentes, siendo claro que las inversiones que originaron el diferencial cambiario que se pretende gravar fue producto de recursos que provinieron o se originaron en la actividad habitual desarrollada por la reclamante.  Ante todo lo descrito, concluye esta Dependencia que los argumentos de la reclamante ni las pruebas aportadas logran desvirtuar los ajustes efectuados por la sección fiscalizadora y en consecuencia lo pertinente es ratificarlos en su totalidad.  De acuerdo con todo lo expuesto, y al no haber la reclamante rebatido los cargos señalados mediante pruebas o documentos que hagan variar la posición de la Administración, lo que procede es ratificar por estar a derecho y al mérito de los autos el traslado de cargos y por ende toda la actuación fiscalizadora. (…)". (Folios 34 a 44).

lll.- En defensa de sus derechos la empresa recurrente manifiesta esencialmente lo siguiente: “(...) HECHOS 1-Mediante el Traslado de Cargos No. No. 2752000016604 de fecha 30 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes modificó las declaraciones del impuesto sobre la renta de mi Representada, correspondientes a los períodos fiscales 2004 y 2005, determinando un aumento en el impuesto sobre las utilidades   -con   respecto   del   declarado-   por   las   sumas   de   ¢106.536.683.00   y ¢71.126.587.00; respectivamente, más los intereses de Ley. 2. El 16 de enero de 2008 y dentro del término de ley, [...] S.A., presentó impugnación en contra del mencionado Traslado de Cargos. 3. Mediante la Resolución recurrida No. DT-10R-34-08 de las 16 horas del 7 de marzo de 2008, la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes declaró sin lugar el reclamo planteado por mi Representada. 4. - El día 7 de abril de 2008, la Empresa interpuso en contra de la Resolución de mérito, recurso   de  revocatoria  con  apelación  en   subsidio  para  ante  el   Tribunal   Fiscal Administrativo. 5. Mediante Resolución No. AU-10-R-43-08 de las 8 horas del 8 de abril de 2008, la Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso de revocatoria y admitió el recurso de apelación planteado.  Esa misma Resolución le concedió a la Empresa audiencia por quince días, para presentar alegatos y pruebas de defensa ante el Tribunal Fiscal Administrativo. DERECHO En el presente caso, la Administración Tributaria ha procedido a gravar -sin ninguna razón- los ingresos por diferencial cambiario e intereses, que nacieron de capitales que la Empresa tenía en el exterior, durante los ejercicios fiscales auditados -2004 y 2005- y que fueron declarados como "ingresos no gravables". Es decir, el presente caso se limita a determinar si esos ingresos "extraterritoriales" por intereses y diferencial cambiario, están afectos al impuesto sobre las utilidades. 3- Respecto de las inversiones que se han mantenido fijas durante todo o bien la mayor parte de los periodos indicados, resulta insuficiente la certificación de contador público aportada en autos por mi Representada, para probar que dichas operaciones no fueron utilizadas en ninguna operación o transacción financiera de la Compañía, aspecto que sólo podría certificar la propia institución bancaria del exterior. Así las cosas, en el presente caso nos avocaremos a analizar cada uno de los argumentos recientemente expuestos, y lograremos determinar de manera fehaciente que todos y cada uno de ellos carecen de sustento fáctico y legal, para lo cual se iniciará con el tratamiento específico, de las diferencias cambiarlas originadas de las inversiones que mi Poderdante hizo en el exterior durante los periodos auditados. 1. EL DINERO PROVENIENTE DE LAS UTILIDADES ES UTILIZADO EN LAS INVERSIONES A este respecto alega la Administración Tributaria, que los ingresos por intereses y diferencial cambiario corresponden a renta de fuente costarricense, en virtud que los recursos que se utilizaron para efectuar las inversiones en el exterior, fueron en su oportunidad producto de la actividad de la empresa. Ante tal afirmación, resulta pertinente analizar si los ingresos cuestionados constituyen rentas de fuente costarricense, o si por el contrario, son ingresos extraterritoriales, ya que la Autoridad Fiscal se limitó a decir que los ingresos de mérito están gravados, por cuanto los rubros invertidos en el exterior, fueron en su momento, el producto de la actividad de la Empresa. Dicho de otra forma, la Auditoría pretende gravar los ingresos que se generaron a raíz de inversiones en el exterior, alegando simple y llanamente que el origen del capital es de fuente costarricense. Como no escapará a su estimable conocimiento, el sistema tributario de nuestro país se fundamenta en el principio de territorialidad, según el cual están afectos al impuesto sobre la renta, los servicios prestados, los bienes situados, o los capitales utilizados en el territorio nacional. Lo anterior es así, por cuanto de esta forma lo dispone nuestra legislación en el artículo 1° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que reza en lo conducente "Artículo - Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense. Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley. " (la negrita es nuestra) Se colige de esta norma, que el requisito establecido en la Ley para determinar si una renta es territorial o no -en el caso de rentas pasivas como lo es el capital-, es que el mismo haya sido utilizado en el territorio nacional. En el caso que ahora nos ocupa, se tiene como un hecho cierto -por así constar desde el mismo Traslado de Cargos- que los capitales que dieron origen a las rentas cuestionadas, fueron invertidos fuera de Costa Rica; por lo tanto, se puede decir sin temor a equivocación alguna que los capitales que produjeron los presuntos ingresos, fueron utilizados fuera del territorio costarricense, lo cual evidentemente hace que los ingresos producidos por estos capitales, sean extraterritoriales. En perfecta resonancia con lo manifestado con anterioridad, el inciso ch) del artículo 6 de la Ley de repetida cita establece que: "Artículo 6°- Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la renta bruta: a)... ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en el país. "De este artículo se desprende, que cualquier tipo de renta, incluyendo los ingresos por intereses y diferencial cambiarlo, que tengan su origen en capitales o inversiones localizadas en el exterior, no forman parte de la renta bruta para efectos del impuesto sobre las utilidades. Tal es el caso de mi Poderdante, la cual como bien ha quedado demostrado en los autos, tenía todas las inversiones que generaron los ingresos de mérito fuera del territorio costarricense. A mayor abundamiento, y desvirtuando totalmente la tesis de la Autoridad Fiscal, en el sentido de que las rentas en mención son de fuente costarricense, porque las inversiones se originaron de recursos producto de la actividad de la Empresa, se ha manifestado el Tribunal Contencioso Administrativo por medio de una Sentencia que se ajusta en todo a derecho, en la cual indicó que el inciso ch) del artículo 6 de comentario contiene una exclusión de la renta bruta que debe ser respetada por el Fisco y que la diferenciación que hace la Tributación, entre si los recursos invertidos en el exterior fueron o no el resultado de una actividad que se produjo en el país, es una distinción que no contiene la Ley y por lo tanto, es violatoria del principio de legalidad en materia impositiva, contenido en el artículo 5 del Código Tributario. Sobre el particular, la Sentencia de mérito estableció: "A criterio de este Tribunal, la posición expuesta por la defensa del Estado y la Administración Tributaria, es muy respetable, pero no se comparte. Lo que establece el legislador es precisamente una excepción, es decir, en qué supuestos los beneficios no se van a considerar renta bruta, lo que sucedería de no existir la norma. La diferenciación entre: 1.- ingresos generados por negocios sobre bienes o capitales localizados en el exterior, producto de una actividad empresarial realizada en el país, y 2.- ingresos producidos por contratos sobre bienes o capitales localizados en el exterior, que no se deriva de una actividad organizada económica y administrativamente desde Costa Rica, no la hace la ley, sino que se deriva de una interpretación administrativa en violación al artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y al principio de legalidad que rige la materia tributaria. El legislador no hizo distinción en cuanto a la calidad del sujeto, ni a su residencia, y simplemente, en uso de sus potestades, excluyó en forma expresa, de las rentas gravables, -o del concepto de fuente costarricense-, el supuesto del artículo 6 inciso ch). Por ello para estar en la excepción, basta con determinar si la renta proviene de convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior, sin que tenga importancia tampoco, el hecho de que sean propiedad de una de las personas que negocia, porque la ley no lo dice, y como expresa el apoderado de la actora, siempre habrá una actividad (realizada en forma habitual, profesional y organizada o bien esporádica), que se celebre total o parcialmente en el país, porque los bienes o capitales no se negocian solos, y lo único que prevé el artículo, es que tenga por objeto bienes o capitales localizados en el exterior." (la negrita es nuestra. Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia No. 482-2005 de las 11 horas 10 minutos del 21 de octubre de 2005). Tal y como se desprende de la anterior cita, lo único que interesa para determinar si los ingresos por diferencias cambiarias e intereses que ahora nos ocupan son de carácter territorial, es la localización de las inversiones que los originó. Si dicho capital o inversiones está en el exterior, como sucede en el presente caso, no queda más que concluir que dichos ingresos son extraterritoriales. Siguiendo este mismo orden de ideas, se puede afirmar que la Administración Tributaria gravó ingresos extraterritoriales (aplicando el principio de renta mundial), pues alega llanamente que el origen del capital es de fuente costarricense. Sin embargo, estamos ante dos supuestos totalmente diferentes: Por una parte tenemos un capital que nació a raíz de las actividades de mi Representada, el cual en su momento, estuvo gravado con el impuesto sobre las utilidades. Y por otra parte, tenemos otros ingresos por diferencias cambiarias e intereses, que proceden de ese capital -que ya pagó impuestos en Costa Rica-, que se invirtió y utilizó exclusivamente en el exterior y por ende, no son gravables. Hecha la anterior aclaración, no cabe la menor duda de que la Administración Tributaria está aplicando en el caso de litis, un criterio de renta mundial, pues en autos está más que demostrado que las inversiones que dieron origen a las rentas de mérito, se realizaron fuera de Costa Rica, por lo que resultan ingresos extraterritoriales no gravables con el impuesto sobre las utilidades. Pretender gravar dichos ingresos, constituye una clara violación de los artículos 1° y 6 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del principio de legalidad en materia tributaria, tutelado por el numerales 121 inciso 13) de la Constitución Política y 5 del Código Tributario. 2. EL CARÁCTER FIJO DE ALGUNAS DE LAS INVERSIONES VERSUS SU UTILIZACIÓN EN EL GIRO HABITUAL DE LA EMPRESA Además de lo ya expuesto en el punto 1 del presente memorial y sin menoscabar en nada el hecho de que tanto los intereses como las diferencias de cambio que nos ocupan, constituyen ingresos que no son de fuente costarricense, se debe agregar que parte de los ingresos de referencia -diferencial cambiario-, tampoco son gravables, por cuanto no cumplen con el requisito establecido por Ley, para considerarlos como diferencias de cambio afectas al impuesto sobre las utilidades. En efecto, parte de las diferencias de cambio en análisis tampoco son ingresos gravables, ya que las mismas no se utilizaron en el giro habitual de la Empresa durante los períodos fiscales auditados, tal aseveración encuentra sustento en los siguientes argumentos: Los ingresos extraterritoriales que pretende gravar la Auditoría -entre ellos el diferencial cambiario- nacieron a raíz de inversiones que la Compañía tuvo en el exterior durante los ejercicios fiscales 2004 y 2005. Dos de esas inversiones fueron hechas en el [...], por un monto de US $2.000.000.00, y de US $2.600.000.00, y  se mantuvieron prácticamente  sin movimiento durante los periodos auditados. Al efecto puede verse la certificación de Contador Público Autorizado que se aportó como prueba con el escrito de impugnación, y mediante la cual se da fe de que las inversiones en mención, se mantuvieron prácticamente estáticas y no fueron utilizadas en ninguna operación o transacción financiera de la Compañía; de manera que, las diferencias cambiarias que se originaron de dichas inversiones, no podrían ser consideradas -de ninguna forma- como ingresos gravables. Al respecto han establecido nuestra legislación y jurisprudencia, que las diferencias cambiarias (de carácter territorial) son gravables únicamente, cuando los capitales que las originaron tuvieron incidencia o fueron utilizados en las operaciones o actividades del contribuyente, durante los períodos en que se produjeron. Esto es así, pues de esta manera lo dispone el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al establecer que, están obligados a declarar como ingresos gravados con el impuesto en cuestión: "Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley, que realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta líquida gravable,... " Se colige de la anterior transcripción, que para considerar las diferencias cambiarias como gravables, debe converger alguna de las siguientes situaciones: a) Que el contribuyente haya realizado durante el período fiscal operaciones en moneda  extranjera,  que incidan en la determinación de su renta líquida gravable. B) Que el contribuyente haya recibido durante el período fiscal ingresos en moneda  extranjera, que incidan en la determinación de su renta líquida gravable. En ambos casos, es necesario que tanto las operaciones realizadas, como los ingresos recibidos, tengan incidencia en la determinación de la renta imponible. Pero, ¿cuándo debe considerarse que esas operaciones inciden en la determinación de la  renta imponible? La respuesta a esta interrogante se encuentra en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, que tajantemente afirma que las diferencias cambiarias estarán gravadas únicamente cuando el ingreso o beneficio esté relacionado con operaciones del giro habitual de los contribuyentes. Al respecto el numeral en cuestión reza como sigue: "Artículo 8. - Renta Bruta. Está constituida por el total de ingresos o beneficios, en dinero o en especie, continuos o eventuales, percibidos o devengados durante el período del impuesto y provenientes de cualquier fuente costarricense de las actividades a que se refiere el párrafo cuarto del artículo I de la ley. También está constituida por las diferencias cambiarias originadas en activos en moneda extranjera, relacionados con operaciones del giro habitual de los contribuyentes. De la lectura de esta norma se colige que es requisito sine qua non para considerar las diferencias cambiarias, como afectas al impuesto sobre las utilidades, que las mismas tengan su origen en activos o capitales que estuvieron relacionados con operaciones del giro habitual del contribuyente, durante el período fiscal de que se trate. Ya el Tribunal Fiscal Administrativo ha expuesto en forma elocuente y reiterada, que en casos como el subexámine, sólo procede gravar el diferencial cambiario originado en inversiones o cuentas ubicadas fuera del país, cuando se compruebe la utilización de dichas inversiones para efectuar pagos relacionados a la actividad habitual del contribuyente. Sobre el particular ha manifestado de manera reiterada el Tribunal: "Debe tenerse en consideración a los efectos de gravar las diferencias de cambio que se originaron en las inversiones realizadas por la contribuyente si tales inversiones fueron utilizadas en el giro habitual de la empresa, siendo gravables en caso afirmativo y no incididas por el tributo, en caso contrario. Aquí es válido señalar el argumento expuesto por la interesada en el sentido de rechazar la pretensión de la Dirección A Quo, que se limitó a decir que los ingresos de mérito están gravados, por cuanto los rubros invertidos en el exterior, fueron en su momento, el producto de la actividad de la empresa, indicándose correctamente por parte de la apelante, que por una parte tenemos el capital que nació a raíz de las actividades de la compañía, el cual en su momento estuvo gravado con el impuesto sobre la renta, y por otra parte "...tenemos otro ingreso (diferencial cambiarlo) que procede de ese capital -que ya pagó impuestos en Costa Rica-, que se invirtió en el exterior y que no tuvo que ver absolutamente nada, con la determinación de la renta líquida gravable, en los períodos fiscalizados... ". (Folio 146).- Tal aseveración estima este Tribunal, responde a la verdadera ubicación de las actividades y resultados financieros de la interesada, en cuanto al concepto de actividad habitual, debiendo en consecuencia, hacerse la distinción entre aquella renta proveniente de la actividad habitual y la inversión en títulos del exterior. Planteadas así las cosas, lo determinante en el subexámine es definir la naturaleza de las rentas en cuanto a si se las puede calificar como de fuente costarricense y es en cuanto a este aspecto, que se comparte el criterio expuesto por la interesada al afirmar con fundamento en la jurisprudencia dictada por esta Sala y transcrita en sus respectivos escritos, que se desprende con diáfana claridad, que la consideración de las diferencias cambiarias como rentas gravables o no, depende de la utilización de las cuentas o inversiones en moneda extranjera ubicadas en el exterior, en las actividades u operaciones gravables del contribuyente, reafirmándose que este importante elemento (la utilización de las inversiones en actividades) es lo que justifica el gravamen, tal y como se expone en la jurisprudencia citada por ella". (el resaltado no es del original. Tribunal Fiscal Administrativo No. 354/05-P de las 9:30 horas del 25 de agosto de 2005; en igual sentido véanse las sentencias del mismo Tribunal No. 51/00 de las 9 horas del 6 de marzo de 2000, No. 42 de las 8 horas del 9 de mayo de 1991 y No. 101-2003 de las 15 horas del 11 de marzo de 2003). De la jurisprudencia antes transcrita se desprende con diáfana claridad, que la consideración de las diferencias cambiarias como rentas gravables o no, depende de la utilización de las cuentas o inversiones en moneda extranjera ubicadas en el exterior, en las actividades u operaciones gravables del contribuyente; este importante elemento (la utilización de las inversiones en las actividades habituales del contribuyente) es lo que justifica el gravamen, tal y como lo expone la jurisprudencia citada. En el caso que ahora nos ocupa, se ha logrado demostrar con la certificación de Contador Público Autorizado que se adjuntara con el escrito de impugnación al Traslado de Cargos, que las inversiones realizadas por mi Poderdante en el [...] por las sumas de $2.000.000.00 y $2.600.000.00, se mantuvieron prácticamente estáticas, por lo que resulta una imposibilidad material su utilización o incidencia en actividades u operaciones de la Empresa durante los dos períodos fiscales auditados. En otras palabras, ¿cómo podría utilizar una empresa dentro de su giro habitual, inversiones que durante los periodos fiscales en estudio prácticamente no sufrieron ningún movimiento? Está claro el hecho, de que la única forma de utilizar una inversión estática es realizando redenciones totales o parciales, en el caso de las dos inversiones supra citadas, se tiene que específicamente la hecha por $2.000.000 se mantuvo fija durante los dos periodos fiscales, en tanto que la que respalda los $2.600.000 sufrió un único crédito el 01 de setiembre del 2005, -según consta en certificación emitida por el [...]que se aporta con este legajo- lo que permite concluir que de acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, el diferencial cambiario que produjeron ambas inversiones no estaría afecto al impuesto sobre las utilidades, por cuanto conservaron durante los ejercicios fiscales auditados una condición prácticamente estática. Así las cosas, ha quedado demostrado que en relación a las diferencias cambiarias generadas por las inversiones en dólares del BAC Bahamas, efectuadas en el exterior por mi Representada, éstas no cumplen los presupuestos establecidos por la Ley, para considerarlas como gravables durante los periodos fiscales 2004 y 2005, en virtud de que la Empresa no realizó ninguna operación -con respecto a estas inversiones-, que tuviera incidencia en la determinación de su renta gravable, situación que se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial del Tribunal Fiscal Administrativo, que ha considerado que cuando las inversiones realizadas en el extranjero por los contribuyentes generen un diferencial cambiario que no se utilice por la Compañía dentro de sus actividades u operaciones habituales, éste no estará sujeto al impuesto a las utilidades. 3. CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y DEL [...] Argumenta la Administración Tributaria que la certificación de contador público aportada como prueba en los autos, resulta insuficiente para demostrar que las inversiones en cuestión, no estuvieron relacionadas con el giro habitual de la Empresa, aspecto que únicamente podría ser certificado por la entidad bancaria. Tal y como se explicara en el apartado 2 del presente escrito, en el caso de inversiones estáticas y que por consiguiente no han reportado créditos o redenciones, existe una imposibilidad material para que sean asociadas o tengan algún tipo de incidencia en el giro habitual de la Compañía, con lo cual incumplen con los presupuestos legales establecidos, para que las diferencias cambiarias que se generen a partir de ellas sean gravadas. No obstante lo expuesto y ante la reticencia de la Tributación, a darle el justo valor probatorio que tiene éste tipo de certificación, resulta necesario incorporar lo ya manifestado por ese Honorable Tribunal, en cuanto a éste tipo de pruebas en casos similares al que nos ocupa, en los cuales ha reconocido la suficiencia de la certificación de un contador público para determinar si se está o no ante ingresos o rentas de fuente costarricense, que deban ser objeto de tributo sobre la renta o si por el contrario sufren de la imposibilidad de verse incididos por ese impuesto. Al respecto ha dicho el Tribunal: "Señala la auditada y con justa razón, que con la certificación aportada de contador público autorizado con el libelo de impugnación, queda debidamente demostrado que las inversiones en el exterior efectuadas por la compañía, y que originaron las rentas por diferencial cambiarlo que pretende gravar la oficina de origen, no fueron utilizadas en actividades u operaciones de la empresa durante los dos períodos fiscales auditados (...) Este Tribunal ha tenido a la vista la certificación emitida por el Lic. [...], en la cual se expone en primer término y como hecho importante, la circunstancia de que las inversiones de autos lo fueron en depósitos a plazo y no en cuentas corrientes en el exterior (...) Conforme a lo expuesto, este Tribunal estima como suficiente a los efectos probatorios, la certificación señalada y fundamental en consecuencia, para determinar la circunstancia de que en el caso de análisis no estamos ante ingresos o rentas de fuente costarricense que deban ser objeto de tributo sobre la renta como lo pretende la oficina recalificadora, (el resaltado no es del original-Tribunal Fiscal Administrativo No. 354/05-P de las 9:30 horas del 25 de agosto de 2005). De la anterior transcripción se colige que el Tribunal considera que la certificación de un contador público en casos como el presente, resulta suficiente para demostrar la no incidencia del ingreso por diferencial cambiario en la renta del contribuyente, y para ello se fundamenta en un hecho catalogado como importante, sea, la forma en la que se registren las inversiones, en depósitos a plazo, aspecto que se retomará pronto. Ahora bien, sin demérito de lo ya expuesto, como la auditoria condicionó la aceptación de la no incidencia en la renta gravable de mi Poderdante por parte de las diferencias cambiarias, al hecho de la presentación de una certificación emitida por el banco en el cual se encontraban registradas ambas operaciones, para que no quede ninguna duda, se aporta con este escrito, certificación emitida el día 4 de abril de 2008, por el Vicepresidente Ejecutivo del [...], en la cual se detallan ambas inversiones, así como la ausencia de movimientos en el caso del certificado a plazo No. 720098879, y de una única redención practicada el día 1° de setiembre de 2005 para el certificado a plazo No. 720097202..Además, certifica la entidad financiera un aspecto relevante para este caso, cuál es que las inversiones que realizara la Compañía en el [...]se hicieron en depósitos a plazo, lo cual hace que la jurisprudencia reiterada por el Tribunal sea aplicable en un todo al presente proceso, y por lo tanto, lo ajustado a derecho sea que los ingresos que generaron el diferencial cambiario se consideren tal y como los declaró mi Representada, y como se ha venido exponiendo a lo largo de este juicio, como no afectas al impuesto a las utilidades. De esta forma, con fundamento en las certificaciones de contador público y del [...], así como de la jurisprudencia recién citada, se tiene que a pesar de que la certificación de la entidad bancaria resultaba innecesaria, al haberse aportado ésta, se ha cumplido con el único requisito establecido por la Administración Tributaria para aceptar que las diferencias cambiarias producto de las inversiones estáticas amparadas a los certificados supra indicados, no pueden ser objeto de gravamen. II. TRATAMIENTO DE LOS INTERESES GENERADOS POR LAS INVERSIONES EN EL EXTERIOR Hasta este momento, la defensa se ha centrado en demostrar que el diferencial cambiario originado en las inversiones de carácter prácticamente estático, que tuvo mi Representada en el exterior, no cumplen con los presupuestos legales para ser gravados con el impuesto sobre las utilidades. Este argumento se encuentra sustentado en la aplicación de los artículos 1° y 6 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que también rigen para el caso de los intereses que generaron las inversiones en el exterior. Específicamente sobre este tema se debe considerar, que el tratamiento de los intereses producto de inversiones en el exterior, resulta a todas luces más claro por cuanto el único elemento que determina si está o no incidido por el impuesto a las utilidades, lo constituye el criterio de territorialidad en su manifestación pura. Como en el caso de autos, el hecho generador se produce fuera del territorio costarricense, no se estaría configurando el presupuesto para que los ingresos por intereses estén afectos al impuesto en cuestión. Siguiendo este mismo orden de ideas, ya se ha pronunciado el Tribunal Fiscal Administrativo, al conocer de un caso en el cual se discutía si los intereses que recibía una entidad financiera por créditos otorgados a empresas domiciliadas en el exterior, constituían ingresos provenientes de fuente extranjera (extraterritoriales), veamos: "ELEMENTO ESPACIAL DEL HECHO GENERADOR: (...)Es evidente, a juicio de esta Sala, que se está en presencia de un hecho generador complejo, conformado por diferentes elementos o hechos, debe entenderse ocurrido el hecho generador en el lugar donde se completen todos los elementos o hechos que lo constituyen, que para el caso del Impuesto a las Utilidades, a que se refieren las presentes diligencias, éstas se producen fuera del territorio nacional, de manera que no hay hecho generador y en consecuencia no nace la obligación de pagar el citado impuesto, por tratarse de ingresos provenientes de fuente externa (...) POR TANTO: Se revoca parcialmente el oficio recurrido en cuanto considera afectos al impuesto a las utilidades de las empresas los intereses, comisiones y otros cargos, provenientes del exterior que perciba la empresa consultante, por cuanto dicho gravamen es improcedente ya que no provienen de fuente costarricense.  (Tribunal Fiscal Administrativo 361/99 de las 13:00 horas del 22 de octubre de 1999) Así las cosas, se puede afirmar sin temor a equivocaciones, que en lo que respecta a los intereses recibidos por la Compañía con ocasión de las inversiones hechas en el exterior, no estarían gravados con el impuesto a las utilidades por producirse fuera del territorio nacional. III. CARÁCTER VINCULANTE DE LA SENTENCIA 482-2005 DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Indica la Administración de Grandes Contribuyentes, en el folio 15 de la resolución apelada, que las sentencias que emita la Corte Suprema de Justicia no son vinculantes para la Dirección General de Tributación, motivo por el cual no se refiere al fondo del asunto discutido en el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, No. 482-2005 de las 11:10 horas del 21 de octubre de 2005, y utilizado como parte fundamental de la defensa del presente caso Un criterio como el expuesto causa honda preocupación, por cuanto demuestra un profundo desconocimiento de nuestro Ordenamiento Jurídico, por parte de la Administración Tributaria. Al efecto basta un rápido análisis de la Ley General de la Administración Pública, la cual establece en sus numerales 7 inciso 1, y 8, que la jurisprudencia como norma no escrita que es, constituirá fuente de derecho, y servirá para integrar el Ordenamiento Jurídico y garantizar el equilibrio entre la actuación de la Administración Pública y el administrado, reconociendo de esta forma el papel cardinal que ocupa en el mundo jurídico moderno. 1 Sobre el particular, los artículos 7 inciso 1, y 8 de referencia, disponen que: "Artículo 7°.- 1.  Las normas no escritas - como la costumbre,  la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que Interpretan, integran o delimitan." (el resaltado no es del original) "Artículo 8°.-El ordenamiento administrativo se entenderá integrado por las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de   la  Administración  y   la   dignidad,   la   libertad y  los   otros   derechos fundamentales del individuo ". (el resaltado no es del original) Así las cosas, se tiene que el legislador costarricense se preocupó por reconocer a la jurisprudencia, un valor y una personalidad muy definida, que le permite cumplir con el fin de contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico. Bajo este mismo orden de ideas se tiene, que el mismo Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, recoge dentro del marco normativo que rige, como una de sus fuentes a la jurisprudencia, incluida por supuesto la proveniente de los Tribunales de Justicia. Al respecto el numeral 2 inciso g) dispone: "Artículo 2°—Marco normativo. Las facultades, funciones y actividades que en materia de Gestión, Fiscalización y Recaudación ejerzan las autoridades tributarias estarán enmarcadas por: g) La jurisprudencia de los tribunales de justicia, del Tribunal Fiscal Administrativo, y los pronunciamientos no vinculantes de la Procuraduría General de la República... " (el resaltado es nuestro) Así las cosas, el valor de la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha sido recogido tan sólo de manera ejemplificante, en dos de las normas que regulan el quehacer de la Administración Tributaria, la cual de manera burda ha intentado desaplicar o ignorar, haciendo como único comentario, el hecho de que no es vinculante y que por ello se abstiene de analizarla, con lo cual ignora o desconoce además, el único requisito exigido tanto por la doctrina, la normativa y los mismos Tribunales, para que un fallo sea considerado jurisprudencia, sea, la existencia de dos o más sentencias con la misma interpretación. En el caso de autos se tiene, que el fallo analizado en el acápite 1.1 de este legajo y emanado del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia No. 482-2005 de las 11:10 horas del 21 de octubre de 2005, fue confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia No. 000686-F-2006 de las 11:05 horas del 20 de setiembre de 2006, aspecto que a todas luces obliga a su análisis y por lo tanto a un pronunciamiento formal por parte del órgano encargado del proceso. En conclusión, resulta totalmente desafortunada la línea expuesta por la Administración Tributaria, al subestimar la jurisprudencia que con ocasión de los juicios que practican, emiten los Tribunales de Justicia; una actuación como la indicada, sólo puede obedecer al reconocimiento tácito de la ausencia de argumentos fácticos y legales que le permitan desautorizar lo ya reconocido por los Tribunales de Justicia encargados de revisar su actuación, los que ante procesos originados en ajustes por diferencial cambiario e intereses provenientes  de  inversiones  en el  extranjero,  han declarado  de manera enfática y contundente su no sujeción al impuesto a las utilidades. Así  las  cosas,  con fundamento  en la normativa y jurisprudencia se presentan las conclusiones finales del presente juicio. CONCLUSIONES GENERALES De acuerdo a todo lo expuesto, ese Honorable Tribunal deberá considerar que: El requisito establecido en la Ley para determinar si una renta es territorial o no en el caso de rentas pasivas como lo es el capital-, es que el mismo haya sido utilizado en el territorio nacional. Cualquier tipo de renta, incluyendo los ingresos por intereses y diferencial cambiario, que tengan su origen en capitales o inversiones localizadas en el exterior, no forman parte de la renta bruta para efectos del impuesto sobre las utilidades. Los capitales que produjeron los ingresos que pretende gravar la Administración Tributaria, fueron   utilizados   fuera   del   territorio   costarricense, lo   cual evidentemente  hace  que  los  ingresos producidos  por estos  capitales,  sean extraterritoriales. El Tribunal Contencioso Administrativo y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ya establecieron que lo único que interesa para determinar si los ingresos por diferencias cambiarias que ahora nos ocupan, son de carácter territorial, es la localización de las inversiones que los originó. Si dicho capital o inversiones está en el exterior, como sucede en el presente caso, no queda más que concluir que dichos ingresos son extraterritoriales. Si bien es cierto, que el capital que se utilizó en las inversiones, nació a raíz de las actividades de mi Representada, éste ya estuvo gravado en su momento con el impuesto sobre las utilidades. Sin menoscabar en nada las anteriores conclusiones, las inversiones amparadas a los certificados No. 720098879 y 720097202, no tuvieron incidencia en la determinación  de  la  renta  imponible,  por  cuanto  gozaron  de  un  carácter prácticamente estático, amén de que se aportó el único requisito exigido por la Administración Tributaria, sea la certificación de la entidad bancaria en la cual se registraron ambas operaciones y con la que se demostró a ciencia cierta la ausencia de movimientos y por lo tanto, la imposibilidad material de uso en el giro habitual de la Compañía. El tratamiento de los intereses producto de inversiones en el exterior, tiene como único elemento determinante para saber si está o no incidido por el impuesto a las utilidades, el criterio de territorialidad en su manifestación pura. Como en el caso de autos el hecho generador se produce fuera del territorio costarricense, no se estaría configurando el presupuesto para que los mismos estén afectos al impuesto en cuestión. La Administración Tributaria, al omitir pronunciarse sobre la jurisprudencia emitida por el Tribunal Contencioso, está reconociendo de manera tácita la ausencia de argumentos fácticos y legales que le permitan desautorizar lo ya reconocido en sede judicial, sea, los ajustes por diferencial cambiarlo e intereses provenientes de inversiones en el extranjero, no se encuentran sujetos al impuesto a las utilidades  (...)”.  (Folios  53 a 76)

IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. FONDO DEL ASUNTO: Este Tribunal una vez avocado al estudio del  expediente administrativo relacionado con los cargos de análisis, estima que la resolución recurrida no se encuentra parcialmente ajustada a derecho y al mérito de los autos por las razones que a continuación se indicarán. La Auditoría Fiscal de la Administración de Grandes Contribuyentes, determina un aumento en el impuesto sobre la renta correspondiente a los periodos fiscales 2004 y 2005, por las sumas de ¢106.536.683.00 (ciento seis millones, quinientos treinta y seis mil, seiscientos ochenta y tres colones, sin céntimos) y ¢71.126.587.00 (setenta y un millones, ciento veintiséis mil, quinientos ochenta y siete colones sin céntimos), respectivamente, originados en ingresos no gravables relacionados con el diferencial cambiario, producto de cuentas en el exterior, así como ingresos no gravables y los intereses obtenidos por las inversiones en el exterior. AJUSTE POR DIFERENCIAL CAMBIARIO. Este  Tribunal comparte parcialmente los fundamentos legales expuestos por la empresa interesada, así como las citas y transcripciones que se hacen de sentencias dictadas por esta Sala, Nos. 51-00 de las 9 horas del 6 de marzo del 2000,  42 de 8 horas del 9 de mayo de 1991, 101 de 15 horas del 11 de marzo del 2003 y 354-05-P de las 9:30 horas del 25 de agosto de 2005. Debe tenerse en consideración a los efectos de gravar las diferencias cambiarias que se originaron en las inversiones realizadas por la contribuyente, el hecho de si tales inversiones fueron utilizadas en el giro habitual de la empresa, siendo gravables en caso afirmativo y no incididas por el tributo, en caso contrario. Aquí es válido señalar el argumento expuesto por la empresa interesada en el sentido de rechazar la pretensión de la A Quo, que se limitó a decir que los ingresos de mérito están gravados, por cuanto los rubros invertidos en el exterior, fueron en su momento, el producto de la actividad de la empresa, indicándose correctamente por parte de la apelante, que por una parte tenemos el capital que nació a raíz de las actividades de la compañía, el cual en su momento estuvo gravado con el impuesto sobre la renta, y por otra parte se tiene otro ingreso, es decir, el diferencial cambiario que procede de ese capital, el cual ya pagó impuestos en nuestro país y que se invirtió en el exterior y que no tuvo relación con la determinación de la renta líquida gravable, en los períodos fiscalizados. Tal aseveración estima este Tribunal, responde a la verdadera ubicación de las actividades y resultados financieros de la interesada, en cuanto al concepto de actividad habitual, debiendo en consecuencia, hacerse la distinción entre aquella renta proveniente de la actividad habitual y la inversión en títulos del exterior. Planteadas así las cosas, lo determinante en el subexámine  es definir la naturaleza de las rentas en cuanto a si se les puede calificar como  de fuente costarricense y es en cuanto a este aspecto, que se comparte el criterio expuesto por la interesada al  afirmar con fundamento en la jurisprudencia dictada por esta Sala y transcrita en sus respectivos escritos, que se desprende con diáfana claridad, que la consideración de las diferencias cambiarias como rentas gravables o no, depende de la utilización de las cuentas o inversiones en moneda extranjera ubicadas en el exterior, en las actividades u operaciones gravables del contribuyente, reafirmándose que este importante elemento (la utilización de las inversiones en actividades) es lo que justifica el gravamen, tal y como se expone en la jurisprudencia citada por ella. Señala la auditada y con justa razón, que con la certificación aportada de contador público autorizado con el libelo de impugnación, queda debidamente demostrado que las inversiones en el exterior, específicamente en el [...] efectuadas por la compañía, y que originaron las rentas por diferencial cambiario que pretende gravar la oficina de origen, no fueron utilizadas en actividades u operaciones de la empresa durante los dos períodos fiscales auditados, siendo que en tales períodos las inversiones se mantuvieron estáticas, no presentaron movimiento alguno y que además cabe destacar que no fueron utilizadas total o parcialmente en ninguna operación o transacción de la compañía.- Este Tribunal ha tenido a la vista la certificación emitida por el Lic. […] en la cual se expone: “(…) 1- Que para los periodos fiscales 2004-2005, la Compañía registró ingresos “no gravables”, originados en diferencial cambiario e intereses sobre inversiones en el exterior, por la (sic) sumas de ¢ 355.122.276.00 (2004) y de ¢ 237.088.625.00 (2005) (…). 2- Que durante el periodo fiscal 2004 (1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004), la Compañía registra dos inversiones en el [...], ambas en dólares estadounidenses, una por la suma de $2.000.000.000 (dos millones de dólares) y la otra por  $2.600.000.00 (dos millones seiscientos mil dólares). Que durante todo el periodo fiscal 2004, dichas inversiones no presentaron movimiento alguno y no fueron utilizadas en ninguna operación o transacción financiera de la Compañía. 3- Que durante el periodo fiscal 2005 (1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005), la Compañía registra dos inversiones en el [...], ambas en dólares estadounidenses, una por la suma de $2.000.000.000 (dos millones de dólares) y la otra por  $2.600.000.00 (dos millones seiscientos mil dólares). Que durante todo el periodo fiscal 2005, la inversión por $ 2.000.000.00 no presentó  movimiento alguno y no fue utilizada en ninguna operación o transacción financiera de la Compañía.  La inversión por $ 2.600.000.00, presentó una única liquidación parcial en el mes de setiembre de 2005, quedando registrada la inversión a partir de ese mes en la suma de $1.799.349.81 (un millón setecientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y nueve dólares con ochenta y un centavos) (…). Este Tribunal estima como suficiente a los efectos probatorios, la certificación señalada y fundamental en consecuencia, para determinar la circunstancia de que en el caso de análisis no estamos ante ingresos o rentas de fuente costarricense que deban ser objeto de tributo sobre la renta como lo pretende la oficina recalificadora. No obstante, que la certificación aportada por la empresa auditada indica: “(…) La inversión por $ 2.600.000.00, presentó una única liquidación parcial en el mes de setiembre de 2005, quedando registrada la inversión a partir de ese mes en la suma de $1.799.349.81 (un millón setecientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y nueve dólares con ochenta y un centavos)(...)” , nota este Tribunal que para la resolución del caso de autos, dicho elemento no es relevante, toda vez, que tal y como se indica el nuevo monto de la inversión, quedó registrada a partir del mes de setiembre de 2005, es decir afectaría los resultados contables de la empresa inconforme en el periodo fiscal 2006. Este Tribunal, ha acogido la tesis de la Administración Tributaria de gravar las rentas obtenidas en el exterior en cuanto a entidades bancarias que tenían inversiones temporales en el exterior, pero que por la naturaleza de tales entidades dichas inversiones se constituían como parte del giro habitual de este tipo de empresas financieras, pero que el caso de autos es distinto por cuanto no se trata de una entidad bancaria ni nada parecido y que el hecho de haber tenido inversiones en el exterior durante los períodos fiscalizados, no implica de ninguna forma, que la empresa se dedique a la intermediación o negociación de este tipo de transacciones.  Es criterio de éste Órgano que en el caso de análisis no se cumplen los presupuestos establecidos por la Ley, para considerar como gravables las diferencias cambiarias generadas por las inversiones en dólares efectuadas en el exterior por la empresa apelante. En las hojas de trabajo que respaldan los ajustes practicados y aportadas para la resolución del presente litigio, no se observan ningún documento que demuestre en forma indubitable que los fondos origen de la presente litis, hayan sido utilizados en forma alguna dentro del giro normal de la empresa apelante, no se demuestra que la empresa recurrente haya realizado ninguna operación, que tuvieran incidencia alguna en la determinación de su renta gravable, pues como ha quedado demostrado las inversiones que dieron origen al diferencial cambiario, no fueron utilizadas por la Compañía [...] S.A., dentro de sus actividades u operaciones habituales, durante el transcurso de los períodos fiscalizados. A mayor abundamiento, este Despacho se permite indicar que la misma Dirección General de Tributación, ha mantenido criterio similar al alegado por la recurrente, el cual se expuso en oficio DGT-615-02 de 29 de julio del 2002, en los términos siguientes: “...Finalmente,  en cuanto a las diferencias cambiarias originadas por inversiones en títulos emitidos por entidades del exterior, tercer caso expuesto, coincidimos en que no procede la aplicación del impuesto sobre las utilidades por aplicación del principio de territorialidad que gobierna nuestra LIR y consagrado en su artículo 1°, debido a que, efectivamente se trata de rentas extraterritoriales, dado que el capital invertido, es utilizado fuera de nuestro territorio y NO ESTA VINCULADO DE NINGUNA MANERA A NUESTRA INFRAESTRUCTURA ECONOMICA, POR TANTO, NINGUN RENDIMIENTO GENERADO O DERIVADO DE ESTE TIPO DE TITULOS, CAE EN LA ESFERA DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES...”.- (El destacado no es del original).-  De la simple lectura del texto antes transcrito, se infiere que estamos ante la misma situación que origina el presente litigio, en donde se destaca la circunstancia de la vinculación del capital invertido con la infraestructura económica de la empresa inversionista, y que en caso negativo, no procede la aplicación del impuesto correspondiente sobre las diferencias cambiarias derivadas de tal inversión. Reiteramos que con la certificación aportada y aludida anteriormente, se tienen por demostrados los hechos que interesan a los efectos del presente ajuste y a la forma en que ha sido resuelto por este Tribunal en el presente y en ocasiones anteriores. Finalmente este Despacho destaca y en relación con el artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que lo interesante de esta norma radica en que sus efectos dependen exclusivamente del  hecho de que los ingresos en moneda extranjera que reciban los contribuyentes, deben incidir en la determinación de la renta líquida gravable, sea en el tanto en que dichos ingresos se conformen al concepto de renta de fuente costarricense, lo cual no ocurre en el caso de examen.  No obstante lo anterior, observa este Tribunal, que la empresa recurrente en sus agravios básicamente defiende la tesis de que los ingresos por diferencial cambiario no son ingresos gravables, al no cumplir con los requisitos previstos por la ley, básicamente para dos de las cuatro inversiones cuestionadas, la realizadas en el [...]por las sumas de $ 2.000.000.00 y $ 2.600.000.00, por lo que tácitamente acepta que las inversiones por montos gravables denominada Cuenta corriente [...] en el [...] y la realizada en el [...], se encuentran gravadas, al no presentar pruebas o argumentos que rebatan las manifestaciones de la oficina fiscalizadora de la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes. A mayor abundamiento se transcriben los agravios de la empresa inconforme referidos al tema en debate: “(…) 2. EL CARÁCTER FIJO DE ALGUNAS DE LAS INVERSIONES VERSUS SU UTILIZACIÓN EN EL GIRO HABITUAL DE LA EMPRESA Además de lo ya expuesto en el punto 1 del presente memorial y sin menoscabar en nada el hecho de que tanto los intereses como las diferencias de cambio que nos ocupan, constituyen ingresos que no son de fuente costarricense, se debe agregar que parte de los ingresos de referencia -diferencial cambiario-, tampoco son gravables, por cuanto no cumplen con el requisito establecido por Ley, para considerarlos como diferencias de cambio afectas al impuesto sobre las utilidades. En efecto, parte de las diferencias de cambio en análisis tampoco son ingresos gravables, ya que las mismas no se utilizaron en el giro habitual de la Empresa durante los períodos fiscales auditados, tal aseveración encuentra sustento en los siguientes argumentos: Los ingresos extraterritoriales que pretende gravar la Auditoría -entre ellos el diferencial cambiario- nacieron a raíz de inversiones que la Compañía tuvo en el exterior durante los ejercicios fiscales 2004 y 2005. Dos de esas inversiones fueron hechas en el [...], por un monto de US $2.000.000.00, y de US $2.600.000.00, y se mantuvieron prácticamente sin movimiento durante los periodos auditados. Al efecto puede verse la certificación de Contador Público Autorizado que se aportó como prueba con el escrito de impugnación, y mediante la cual se da fe de que las inversiones en mención, se mantuvieron prácticamente estáticas y no fueron utilizadas en ninguna operación o transacción financiera de la Compañía; de manera que, las diferencias cambiarias que se originaron de dichas inversiones, no podrían ser consideradas -de ninguna forma- como ingresos gravables. (…) (El subrayado no es del original). De la anterior transcripción, así como del análisis del expediente administrativo y de las hojas de trabajo elaboradas, para este Tribunal es claro que la empresa apelante acepta que las inversiones realizadas en bancos domiciliados fuera de nuestro país (Cuenta corriente [...] en el [...] y la realizada en el [...]) constituyen  ingresos gravables. Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se revoca parcialmente el ajuste practicado referente a las inversiones realizadas en el [...], por un monto de US $2.000.000.00,  y de US $2.600.000.00, las cuales tal y como lo indica la empresa recurrente, argumentos que avala este Órgano, no constituyen ingresos gravables en nuestro país al haberse originado en inversiones extraterritoriales. AJUSTE POR INGRESO POR INTERESES SOBRE BONOS Y DEPÓSITOS EN EL EXTERIOR.-  El presente ajuste se genera por cuanto la Auditoria Fiscal de la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes grava intereses sobre inversiones realizadas en bancos ubicados fuera del territorio nacional. De acuerdo a los argumentos presentados con respecto al diferencial cambiario originado en  inversiones extraterritoriales y al ser éstas el origen de los intereses cuestionados, es criterio de este Tribunal que el mismo debe revocarse en lo que correspondiente a las inversiones realizadas en el Banco de Bahamas por las sumas de $ 2.000.000.00 y $2.600.000.00, y  confirmarse en las correspondientes a las realizadas en el [...] y en el [...]. A pesar de la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, en casos como el presente el legislador previó la reversión de la prueba en contra del contribuyente, pero con documentación, registros, etc., suficientes a los efectos que demostrar la certeza de lo pactado entre las partes, en el caso de autos, tal y como ya se indicó, en criterio de éste Tribunal, la A Quo, no aportó a los autos pruebas indubitables que demostraran que las inversiones realizadas en el Banco de Bahamas hayan sido utilizadas en el giro habitual de la empresa, en consecuencia no se cumple con los requisitos previstos en nuestra legislación para considerar los ingresos generados por dichas inversiones como gravables con el Impuesto Sobre la Renta, regulado mediante la Ley 7092, por consiguiente los intereses generados por dichas inversiones deben también considerarse como ingresos no gravables.

 

POR TANTO:

Se revoca parcialmente la resolución recurrida en cuanto al ajuste por diferencias cambiarias e intereses, producto de las inversiones en el exterior por las  sumas de $2.000.000.00 y $ 2.600.000.00 en los períodos recalificados 2004 y 2005. En todo lo demás se confirma la resolución recurrida. Proceda la Administración Tributaria a liquidar de acuerdo a lo indicado en los artículo 40 y 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se agota la vía administrativa. COMUNIQUESE.-

 

Lic. Luis Rodríguez Picado

PRESIDENTE

 

Lic. Franklin Tiffer Reyes                           Licda. Carmen Herrera Santiesteban   

 

                        GARV/ 01/10/2009                                                                                  Exp.08-04-236-10010 [...]  S.A