No. 3-2004 SALA PRIMERA.  TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO.  San José a las  diez horas del siete de enero del dos mil cuatro.-

 

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], mayor, soltero, vecino de Heredia, cédula de identidad número [...], en su condición de Representante Legal de [...] LTDA., cédula de persona jurídica No.  3-102-[...], contra el oficio Nº DGT-1471-03, dictada por la Dirección General de Tributación el 29 de octubre del dos mil tres.-

 

RESULTANDO:

 

1.- Que la Dirección General de Tributación, mediante el oficio referido, indicó que el Poder Ejecutivo reguló la disposición en consulta, excluyendo de la retención solamente aquella situaciones que se detallan en los puntos 1 a 5 del inciso h) del artículo 20 bis del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, por cuanto se refiere únicamente a aquellas mercancías o servicios, que por las situaciones que ahí se detallan no se incluyen como gravadas del impuesto general sobre las ventas, para las entidades o establecimientos afiliados al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito.- (folio 11)

2. -  Que inconforme con lo resuelto, el representante de la reclamante interpuso recurso de apelación  para ante este Tribunal, en escrito de fecha 5 de noviembre del 2003. - ( folio 16)

3. -  Que la Dirección a quo, por resolución No. AU-01-V-0121-3, de las doce horas dos minutos del 7 de noviembre del dos mil tres, admitió el recurso de apelación interpuesto, emplaza a la recurrente para que dentro del plazo de quince días se apersone ante este Despacho en defensa de sus derechos  y remite el expediente a este Tribunal.- ( folios 17 y 18)

4. -  Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que la Dirección General de Tributación,  en oficio DGT-1471-03 de fecha 20 de octubre del 2003, dispuso: “...Al respecto nos permitimos manifestarle  que esta Dirección General no comparte la interpretación que hace su Representada ya que de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Contingencia Fiscal, Ley No. 8343 de 18 de diciembre del 2002, se adicionó a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, el artículo 15 bis, denominado “Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas”  en el cual se establece, en el primer párrafo, la obligación para los adquirentes, de actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten éstos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y servicios, gravados, que adquieran los tarjetabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto general sobre las ventas, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.  De la lectura del citado artículo, se observa que los párrafos siguientes tratan de la determinación de la tasa de retención, así como de su aplicación.  A juicio de esta Dirección General las disposiciones de la Ley en referencia permiten interpretar la voluntad legislativa en cuanto a las excepciones que quiso dar.  Por tanto, en una interpretación armónica, de los párrafos integrados en el artículo 15 bis en referencia, se desprende lógicamente, que la voluntad del legislador fue la de establecer una retención, como pago a cuenta del impuesto sobre las ventas, solamente sobre los importes correspondientes a ventas de mercancías o servicios gravadas con dicho impuesto, sin extenderlo a aquellos servicios o mercancías, no sujetos al impuesto, exentas o sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduana, cuando las entidades o establecimientos afiliados al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito, contaran con ambas situaciones.  Es importante aclarar, que sí bien la redacción del párrafo cuarto del artículo 15 bis citado, contiene un desajuste literal en su redacción, fundamento de toda la argumentación en que su representada basa su alegación para concluir que no está afecta a la retención de mérito, lo cierto es que las normas deben ser interpretadas según los métodos normales y comunes a todo el Derecho.  Este principio ha sido positivizado en nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el artículo 6°, al disponer:  “Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común”.  Entre tales métodos, es comúnmente admitido que juega un papel esencial el método teleológico o finalista.  De acuerdo con éste, el intérprete debe desentrañar la finalidad de la norma y ajustar la interpretación a dicha finalidad.  El artículo 10 del Código Civil, en su nuevo Título Preliminar, ha recogido esta fórmula interpretativa:  “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente el espíritu y finalidad de ellas.”  Esa interpretación tiene su fundamento en el contenido mismo párrafo cuarto precitado, cuando indica que el afiliado deberá suministrar, al adquirente, la información respectiva, lo cual lógicamente se refiere a las ventas gravadas, para aquellos casos en que el contribuyente también preste servicios o venda mercancías no sujetas al impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de  cobro a nivel de fábrica o aduanas.  Asimismo, cuando indica que el párrafo quinto siguiente, que el suministro inexacto o incompleto de la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 93 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  Por las razones expuestas el Poder Ejecutivo reguló la disposición en consulta, excluyendo de la retención solamente aquellas situaciones que se detallan en los puntos 1 a 5 del inciso h) del artículo 20 bis del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las ventas, por cuanto se refiere únicamente a aquellas mercancías o servicios, que por las situaciones que ahí se detallan no se incluyen como gravadas del impuesto general sobre las ventas, para las entidades o establecimientos afiliados al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito...” ( folios 10 a 11).-

II.-  Avocado el Tribunal al estudio y análisis de las conclusiones a que llegan las partes sobre la consulta formulada, estima que la resolución recurrida, se encuentra ajustada ha derecho y el mérito de los autos por lo que procede su confirmatoria sin variación alguna, toda vez que la Administración Tributaria ha interpretado y aplicado correctamente la ley que norma la materia, concretamente el artículo 74 de la Ley de Contingencia Fiscal No. 8343 de 18 de diciembre del 2002, que adiciono la Ley del Impuesto sobre las Ventas, el artículo 15 bis denominado “Pagos a cuenta de Impuesto sobre las Ventas”.  Este Tribunal al resolver un caso similar al presente dispuso:  “… Estima el Tribunal que la interpretación dada por la consultante, según contenido y alcance de la disposición del artículo15 bis de la Ley No. 8343, es meramente literal, gramatical, de la disposición en comentario, en el sentido de que basta con el hecho de que un contribuyente realice la mayoría de ventas gravadas y un pequeño porcentaje de ventas exentas, para que no se encuentre sujeto a la retención de mérito por parte de la empresa administradora de la tarjeta de crédito o débito, que no fue la situación querida ni prevista por el legislador.  En casos como el presente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado que las disposiciones legales tienen más contenido de lo que simplemente pudieran denotar sus palabras, por lo que  el exégeta tributario deberá acudir, en casos como el de análisis, a desentrañar el contenido y alcance de la norma jurídica aplicable al caso de examen, que lo es en los términos que le dio la oficina a quo y no en los términos literales que lo estima la consultante, pues de acoger dichos razonamientos, aquella disposición legal quedaría absolutamente inoperante ( ver sentencia No. 36, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las quince horas del 15 de mayo de 1982). Ahora bien,  si la consultante estimara que la fijación de aquel factor no se ajusta a la realidad de su actividad económica, puede impugnar el factor fijado en la vía correspondiente.  En esos términos y con las aclaraciones dichas, se confirma la resolución recurrida...” ( T.F.A.  No.449-P-2003 de las 9:00 horas del 14 de noviembre del 2003).  Planteadas así las cosas y estándose en el caso de análisis ante los mismos supuestos que dieron lugar a la resolución transcrita, en cuanto al contenido y alcances del artículo 15 bis del Impuesto sobre las Ventas reformado por el articulo 74 de la Ley de Contingencia Fiscal,  este Tribunal no tiene otra alternativa que confirma la resolución recurrida.

POR TANTO:

 

Se confirma la resolución recurrida. Comuníquese.