No. 3-2004 SALA
PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL
ADMINISTRATIVO. San José a las diez horas del siete de enero del dos mil
cuatro.-
Conoce
este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], mayor,
soltero, vecino de Heredia, cédula de identidad número [...], en su condición
de Representante Legal de [...] LTDA., cédula de persona jurídica
No. 3-102-[...], contra el oficio Nº
DGT-1471-03, dictada por la Dirección General de Tributación el 29 de octubre
del dos mil tres.-
RESULTANDO:
1.-
Que la Dirección General de Tributación, mediante el oficio referido, indicó
que el Poder Ejecutivo reguló la disposición en consulta, excluyendo de la
retención solamente aquella situaciones que se detallan en los puntos 1 a 5 del
inciso h) del artículo 20 bis del Reglamento a la Ley del Impuesto General
sobre las Ventas, por cuanto se refiere únicamente a aquellas mercancías o
servicios, que por las situaciones que ahí se detallan no se incluyen como
gravadas del impuesto general sobre las ventas, para las entidades o
establecimientos afiliados al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o
débito.- (folio 11)
2.
- Que inconforme con lo
resuelto, el representante de la reclamante interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal, en escrito de fecha
5 de noviembre del 2003. - ( folio 16)
3.
- Que la Dirección a
quo, por resolución No. AU-01-V-0121-3, de las doce horas dos minutos del 7 de
noviembre del dos mil tres, admitió el recurso de apelación interpuesto,
emplaza a la recurrente para que dentro del plazo de quince días se apersone
ante este Despacho en defensa de sus derechos
y remite el expediente a este Tribunal.- ( folios 17 y 18)
4. -
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y
CONSIDERANDO:
I.-
Que la Dirección General de Tributación,
en oficio DGT-1471-03 de fecha 20 de octubre del 2003, dispuso: “...Al
respecto nos permitimos manifestarle que
esta Dirección General no comparte la interpretación que hace su Representada
ya que de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Contingencia Fiscal, Ley
No. 8343 de 18 de diciembre del 2002, se adicionó a la Ley del Impuesto General
sobre las Ventas, el artículo 15 bis, denominado “Pagos a cuenta de impuesto
sobre las ventas” en el cual se
establece, en el primer párrafo, la obligación para los adquirentes, de actuar
como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma
pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente
colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten éstos para la
realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de
crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las
ventas de bienes y servicios, gravados, que adquieran los tarjetabientes en el
mercado local, a cuenta del impuesto general sobre las ventas, que en
definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados. De la lectura del citado artículo, se observa
que los párrafos siguientes tratan de la determinación de la tasa de retención,
así como de su aplicación. A juicio de
esta Dirección General las disposiciones de la Ley en referencia permiten
interpretar la voluntad legislativa en cuanto a las excepciones que quiso
dar. Por tanto, en una interpretación
armónica, de los párrafos integrados en el artículo 15 bis en referencia, se
desprende lógicamente, que la voluntad del legislador fue la de establecer una
retención, como pago a cuenta del impuesto sobre las ventas, solamente sobre
los importes correspondientes a ventas de mercancías o servicios gravadas con
dicho impuesto, sin extenderlo a aquellos servicios o mercancías, no sujetos al
impuesto, exentas o sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduana,
cuando las entidades o establecimientos afiliados al sistema de pagos mediante
tarjeta de crédito o débito, contaran con ambas situaciones. Es importante aclarar, que sí bien la redacción
del párrafo cuarto del artículo 15 bis citado, contiene un desajuste literal en
su redacción, fundamento de toda la argumentación en que su representada basa
su alegación para concluir que no está afecta a la retención de mérito, lo
cierto es que las normas deben ser interpretadas según los métodos normales y
comunes a todo el Derecho. Este
principio ha sido positivizado en nuestro Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en el artículo 6°, al disponer:
“Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los
métodos admitidos por el Derecho Común”.
Entre tales métodos, es comúnmente admitido que juega un papel esencial
el método teleológico o finalista. De
acuerdo con éste, el intérprete debe desentrañar la finalidad de la norma y
ajustar la interpretación a dicha finalidad.
El artículo 10 del Código Civil, en su nuevo Título Preliminar, ha
recogido esta fórmula interpretativa: “Las
normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente el
espíritu y finalidad de ellas.” Esa
interpretación tiene su fundamento en el contenido mismo párrafo cuarto
precitado, cuando indica que el afiliado deberá suministrar, al adquirente, la
información respectiva, lo cual lógicamente se refiere a las ventas gravadas,
para aquellos casos en que el contribuyente también preste servicios o venda
mercancías no sujetas al impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. Asimismo, cuando indica que el párrafo quinto
siguiente, que el suministro inexacto o incompleto de la información referida
se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 93
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por las razones expuestas el Poder Ejecutivo
reguló la disposición en consulta, excluyendo de la retención solamente
aquellas situaciones que se detallan en los puntos 1 a 5 del inciso h) del
artículo 20 bis del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las ventas,
por cuanto se refiere únicamente a aquellas mercancías o servicios, que por las
situaciones que ahí se detallan no se incluyen como gravadas del impuesto
general sobre las ventas, para las entidades o establecimientos afiliados al
sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito...” ( folios 10 a 11).-
II.- Avocado el Tribunal al
estudio y análisis de las conclusiones a que llegan las partes sobre la
consulta formulada, estima que la resolución recurrida, se encuentra ajustada
ha derecho y el mérito de los autos por lo que procede su confirmatoria sin
variación alguna, toda vez que la Administración Tributaria ha interpretado y
aplicado correctamente la ley que norma la materia, concretamente el artículo
74 de la Ley de Contingencia Fiscal No. 8343 de 18 de diciembre del 2002, que
adiciono la Ley del Impuesto sobre las Ventas, el artículo 15 bis denominado
“Pagos a cuenta de Impuesto sobre las Ventas”.
Este Tribunal al resolver un caso similar al presente dispuso: “… Estima el Tribunal que la interpretación
dada por la consultante, según contenido y alcance de la disposición del
artículo15 bis de la Ley No. 8343, es meramente literal, gramatical, de la
disposición en comentario, en el sentido de que basta con el hecho de que un
contribuyente realice la mayoría de ventas gravadas y un pequeño porcentaje de
ventas exentas, para que no se encuentre sujeto a la retención de mérito por
parte de la empresa administradora de la tarjeta de crédito o débito, que no
fue la situación querida ni prevista por el legislador. En casos como el presente, tanto la doctrina
como la jurisprudencia han interpretado que las disposiciones legales tienen
más contenido de lo que simplemente pudieran denotar sus palabras, por lo
que el exégeta tributario deberá acudir,
en casos como el de análisis, a desentrañar el contenido y alcance de la norma
jurídica aplicable al caso de examen, que lo es en los términos que le dio la
oficina a quo y no en los términos literales que lo estima la consultante, pues
de acoger dichos razonamientos, aquella disposición legal quedaría
absolutamente inoperante ( ver sentencia No. 36, Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, de las quince horas del 15 de mayo de 1982). Ahora bien, si la consultante estimara que la fijación de
aquel factor no se ajusta a la realidad de su actividad económica, puede
impugnar el factor fijado en la vía correspondiente. En esos términos y con las aclaraciones
dichas, se confirma la resolución recurrida...” ( T.F.A. No.449-P-2003 de las 9:00 horas del 14 de
noviembre del 2003). Planteadas así las
cosas y estándose en el caso de análisis ante los mismos supuestos que dieron
lugar a la resolución transcrita, en cuanto al contenido y alcances del
artículo 15 bis del Impuesto sobre las Ventas reformado por el articulo 74 de
la Ley de Contingencia Fiscal, este
Tribunal no tiene otra alternativa que confirma la resolución recurrida.
POR
TANTO:
Se confirma
la resolución recurrida. Comuníquese.