NULIDAD DE OFICIO: De la declaratoria de la nulidad de oficio. AMNISTÍA TRIBUTARIA: De la aplicación de la compensación como medio de extinción de la obligación Tributaria. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA: De la aplicación de los Transitorios VI y XXIV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: De incorrecta interpretación de la ley en relación con la aplicación de la amnistía tributaria. FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA: De la fundamentación clara, coherente, lógica, legal. Compensación: De su aplicación como medio de extinción de la obligación tributaria.

 

 

“[…] IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL INCIDENTE DE NULIDAD ALEGADO. En el presente caso, la recurrente invoca nulidad por denegarse la amnistía tributaria solicitada, al considerar que su representada cumplió con el proceso y requisitos de aplicación de la amnistía tributaria que dispone el transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Al respecto, considera esta Sala que, no son correctas las apreciaciones y razonamientos efectuados por la Administración Tributaria, por lo que el aspecto a dilucidar en el presente procedimiento, corresponde a si se le ha expuesto a la recurrente a un estado de indefensión, por limitarse la procedencia de la cancelación de la deuda determinada, solamente al pago en efectivo, con fundamento en la figura legal de la “amnistía tributaria”. […] De lo anterior se desprende que, el citado transitorio establece que se da la exoneración total de intereses y reducción de las sanciones asociadas a sus obligaciones tributarias, si la fiscalizada cancela el importe del impuesto, en el plazo establecido. Es ante la norma aplicable, que el contribuyente procede a acogerse a la “amnistía tributaria”, tramitando a la vez la compensación de saldos a favor, para liquidar la deuda establecida. Por su parte, la oficina a quo rechaza mediante resolución No.SF-DT-SA-A-01-R-0171-2019, […], la liquidación de la suma determinada, propuesta por la recurrente -utilizando como forma de cancelación la compensación de saldos a favor- bajo el argumento que la Resolución DGT-DGH-R-61-18 emitida por la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Hacienda, indica que no son objeto de amnistía tributaria, aquellos casos, en que los pagos “se realicen producto de una compensación de créditos fundamentada en el artículo 45 del Código Tributario, ya que la amnistía de obligaciones tributarias procede únicamente por la cancelación de la deuda en efectivo. (…)” (ver folio No.549 y 550, en la resolución No.SF-DT-SA-A-01-R-0171-2019 […]). Observa esta Sala que la oficina a quo, con base en la citada directriz, pretende exigirle al contribuyente más de los requisitos que la propia ley ha indicado para la cancelación de la deuda en el período de amnistía tributaria establecido en el transitorio VI, de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Ha de considerarse que la Amnistía Tributaria es un mecanismo de recaudación y recuperación de recursos adeudados al Fisco, con ventajas financieras en cuanto a condonación de intereses y sanciones, y para ello se obliga a la cancelación de la deuda principal, sin limitación alguna si se trata de una compensación de saldos a favor, como en el caso bajo análisis. Es decir, el legislador patrio nunca hizo distinción o salvedad alguna en el sentido que la cancelación debe hacerse mediante el “pago en efectivo” y, por consiguiente, el contribuyente no podía acogerse a la amnistía si cancelaba mediante la figura de la compensación de saldos a favor que mantenía con la Administración Tributaria. Inclusive, bajo esta exegesis que realiza este Órgano Superior de la Administración Tributaria, cabe resaltar que la intención del legislador es que los sujetos tributarios puedan cancelar sus deudas tributarias, lo que significa que, para tal fin es aplicable lo regulado en el artículo 35 del Capítulo V del Código Tributario, que contiene las regulaciones aplicables a los distintos medios de extinción de la obligación tributaria, a saber: a) pago, b) compensación, c) confusión, d) condonación o remisión y, e) Prescripción. Por ello, la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Hacienda, incurren en una violación al principio de legalidad consagrado en el numeral 11 constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública al dictar la resolución No. DGT-DGH-R-064-2018 […], denominada Resolución sobre la implementación de la amnistía tributaria establecida en los Transitorios VI y XXIV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, al excluir supuestos que no fueron regulados mediante la Ley de cita. Ante este panorama, el artículo 164 del Código Tributario impone a los miembros de este Tribunal la prohibición de aplicar “decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarias a la ley”, por lo que ante la ilegalidad de la resolución de cita, la misma se declara contraria a la ley y por consiguiente, lo que procede es anular el oficio SF-DT-SA-A-01-R-0171-2019 […] y la resolución recurrida No.ATSJO-GER-SF-RES-0382-2020 […] dictada por la Administración Tributaria San José Oeste, y los demás actos posteriores que dependan de ella, resolviendo este Tribunal con estricto apego a los principios de legalidad y de reserva legal en materia tributaria. En consecuencia, corresponde a la Administración Tributaria atender la cancelación de la deuda tributaria y sanción correspondiente, mediante los recibos oficiales de pago D-110 y D-116, ambos con fecha de recibo 14 de diciembre de 2018, mediante los cuales la interesada procede a compensar con créditos a su favor los montos de ¢36.874.920,00 y ¢19.135.278,00 respectivamente (ver folios 540 y 541). Por innecesario, esta Sala no considera de rigor entrar a valorar los restantes argumentos. […]”