NULIDAD DE OFICIO: De
la declaratoria de la nulidad de oficio. AMNISTÍA TRIBUTARIA: De la aplicación
de la compensación como medio de extinción de la obligación Tributaria.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA: De la aplicación de los
Transitorios VI y XXIV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: De incorrecta interpretación de la ley en
relación con la aplicación de la amnistía tributaria. FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA: De la fundamentación clara, coherente, lógica, legal. Compensación: De su aplicación como medio
de extinción de la obligación tributaria.
“[…]
IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL INCIDENTE
DE NULIDAD ALEGADO. En el presente caso, la recurrente invoca nulidad por
denegarse la amnistía tributaria solicitada, al considerar que su representada
cumplió con el proceso y requisitos de aplicación de la amnistía tributaria que
dispone el transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas. Al respecto, considera esta Sala que, no son correctas las
apreciaciones y razonamientos efectuados por la Administración Tributaria, por
lo que el aspecto a dilucidar en el presente procedimiento, corresponde a si se
le ha expuesto a la recurrente a un estado de indefensión, por limitarse la
procedencia de la cancelación de la deuda determinada, solamente al pago en
efectivo, con fundamento en la figura legal de la “amnistía tributaria”. […] De
lo anterior se desprende que, el citado transitorio establece que se da la
exoneración total de intereses y reducción de las sanciones asociadas a sus
obligaciones tributarias, si la fiscalizada cancela el importe del impuesto, en
el plazo establecido. Es ante la norma aplicable, que el contribuyente procede
a acogerse a la “amnistía tributaria”, tramitando a la vez la compensación de
saldos a favor, para liquidar la deuda establecida. Por su parte, la oficina a
quo rechaza mediante resolución No.SF-DT-SA-A-01-R-0171-2019, […], la
liquidación de la suma determinada, propuesta por la recurrente -utilizando
como forma de cancelación la compensación de saldos a favor- bajo el argumento
que la Resolución DGT-DGH-R-61-18 emitida por la Dirección General de
Tributación y la Dirección General de Hacienda, indica que no son objeto de
amnistía tributaria, aquellos casos, en que los pagos “se realicen producto de
una compensación de créditos fundamentada en el artículo 45 del Código
Tributario, ya que la amnistía de obligaciones tributarias procede únicamente
por la cancelación de la deuda en efectivo. (…)” (ver folio No.549 y 550, en la
resolución No.SF-DT-SA-A-01-R-0171-2019 […]). Observa esta Sala que la oficina
a quo, con base en la citada directriz, pretende exigirle al contribuyente más
de los requisitos que la propia ley ha indicado para la cancelación de la deuda
en el período de amnistía tributaria establecido en el transitorio VI, de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Ha de considerarse que la
Amnistía Tributaria es un mecanismo de recaudación y recuperación de recursos
adeudados al Fisco, con ventajas financieras en cuanto a condonación de
intereses y sanciones, y para ello se obliga a la cancelación de la deuda
principal, sin limitación alguna si se trata de una compensación de saldos a
favor, como en el caso bajo análisis. Es decir, el legislador patrio nunca hizo
distinción o salvedad alguna en el sentido que la cancelación debe hacerse
mediante el “pago en efectivo” y, por consiguiente, el contribuyente no podía
acogerse a la amnistía si cancelaba mediante la figura de la compensación de
saldos a favor que mantenía con la Administración Tributaria. Inclusive, bajo
esta exegesis que realiza este Órgano Superior de la Administración Tributaria,
cabe resaltar que la intención del legislador es que los sujetos tributarios
puedan cancelar sus deudas tributarias, lo que significa que, para tal fin es
aplicable lo regulado en el artículo 35 del Capítulo V del Código Tributario,
que contiene las regulaciones aplicables a los distintos medios de extinción de
la obligación tributaria, a saber: a) pago, b) compensación, c) confusión, d)
condonación o remisión y, e) Prescripción. Por ello, la Dirección General de
Tributación y la Dirección General de Hacienda, incurren en una violación al
principio de legalidad consagrado en el numeral 11 constitucional y 11 de la
Ley General de la Administración Pública al dictar la resolución No.
DGT-DGH-R-064-2018 […], denominada Resolución sobre la implementación de la
amnistía tributaria establecida en los Transitorios VI y XXIV de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, al excluir supuestos que no fueron
regulados mediante la Ley de cita. Ante este panorama, el artículo 164 del
Código Tributario impone a los miembros de este Tribunal la prohibición de
aplicar “decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean
contrarias a la ley”, por lo que ante la ilegalidad de la resolución de cita,
la misma se declara contraria a la ley y por consiguiente, lo que procede es
anular el oficio SF-DT-SA-A-01-R-0171-2019 […] y la resolución recurrida No.ATSJO-GER-SF-RES-0382-2020
[…] dictada por la Administración Tributaria San José Oeste, y los demás actos
posteriores que dependan de ella, resolviendo este Tribunal con estricto apego
a los principios de legalidad y de reserva legal en materia tributaria. En
consecuencia, corresponde a la Administración Tributaria atender la cancelación
de la deuda tributaria y sanción correspondiente, mediante los recibos
oficiales de pago D-110 y D-116, ambos con fecha de recibo 14 de diciembre de
2018, mediante los cuales la interesada procede a compensar con créditos a su
favor los montos de ¢36.874.920,00 y ¢19.135.278,00 respectivamente (ver folios
540 y 541). Por innecesario, esta Sala no considera de rigor entrar a valorar
los restantes argumentos. […]”